SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 17
Descargar para leer sin conexión
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
Artículo 1. Se reforma la literal b) del artículo 3 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea
Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual queda así:
“b) Obtener el Documento Personal de Identificación que lo faculte para ejercer los derechos y
cumplir los deberes a que se refiere este artículo.”
Artículo 2. Se reforma el artículo 7 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 7.Constancia de ciudadanía. La calidad del ciudadano se acredita con el Documento
Personal de Identificación -DPI-.”
Artículo 3. Se reforma el artículo 8 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 8. De la inscripción. Los guatemaltecos que cumplan dieciocho (18) años, deberán
solicitar al Registro Nacional de las Personas -RENAP-, su Documento Personal de
Identificación en la forma como lo indica la Ley de la materia. El Código Único de Identificación
-CUI-, será el mismo que corresponda al número de empadronamiento, y al manifestar de
manera expresa su deseo de ejercer el derecho establecido en la literal a) del artículo 136 de la
Constitución Política de la República, el Registro Nacional de las Personas realizará la anotación
respectiva para que la autoridad electoral, al recibir la base de datos, proceda a incorporarlo
automáticamente al padrón electoral.”
Artículo 4. Se reforma el primer párrafo de la literal a) del artículo 19 del Decreto Número 1-
85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual
queda así:
“a) Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al cero punto cincuenta
por ciento (0.50%) del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional utilizado en
las últimas elecciones generales.”
Artículo 5. Se reforman las literales c), e) y g) del artículo 20 del Decreto Número 1-85 de la
Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, las cuales quedan
así:
“c) Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección, a
sus respectivos fiscales nacionales y a sus fiscales nacionales informáticos y acreditarlos
oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral.
El fiscal informático nacional de las organizaciones políticas deberá actuar junto al fiscal
nacional, los departamentales y municipales, desde que se haga la programación electrónica
del sistema informático electoral del Tribunal Supremo Electoral hasta que se haga público el
acuerdo de clausura de las elecciones. Así mismo designar a fiscales y fiscales informáticos en
los departamentos y municipios donde considere conveniente.
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
El Tribunal Supremo Electoral, a través de sus dependencias proporcionará al fiscal de
informática las facilidades para la realización de su labor.
Los fiscales de los partidos políticos tienen derecho de asistir a las sesiones y a fiscalizar las
acciones del Tribunal Supremo Electoral y de todos los órganos electorales temporales en el
ámbito nacional, departamental y municipal, durante el proceso electoral.”
“e) Recibir de forma automática, al mismo tiempo que el Tribunal Supremo Electoral el
informe al que se refiere el artículo 240 de la presente ley, y dentro de las dos semanas
posteriores al día de la elección, a recibir de parte del Tribunal Supremo Electoral copia
digitalizada de las actas de cada Junta Receptora de Votos.”
“g) Desarrollar
Artículo 6. Se adiciona el artículo 20 bis del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 20 Bis. Derechos de los afiliados. Son derechos de los afiliados:
a) Participar con voz y voto en la asamblea municipal celebrada en el municipio del cual
es vecino.
b) Postularse para cargos directivos dentro de la organización política, para cumplir con la
función de delegado a las asambleas departamentales y a la asamblea nacional, para
cargos de elección popular, y para desempeñar cualquier otra responsabilidad u
ocupar un cargo dentro de la organización o en representación de ésta.
c) Obtener, previa solicitud escrita, copia simple o certificada de todos los documentos
oficiales de la organización política.
d) Expresar públicamente disenso sobre cualquier decisión tomada por los órganos
directivos de la organización política o por las asambleas de la misma, sin que ello le
represente ser sujeto de represalia o de sanción alguna.
Los afiliados podrán exigir el cumplimiento de estos derechos ante el Comité Ejecutivo
respectivo de la organización política y el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo
Electoral.”
Artículo 7. Se reforma el artículo 21 bis del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 21 Bis. Del financiamiento público de las organizaciones políticas. El Estado
contribuirá al financiamiento de la vida ordinaria de los partidos políticos a razón del
equivalente en quetzales de dos dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto
legalmente emitido a su favor en las elecciones anteriores, siempre que haya obtenido no
menos del cinco por ciento (5%) del total de los votos válidos emitidos. El cálculo se hará,
tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de
presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de
diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a
los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes
recibirán igualmente financiamiento.
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
Las organizaciones políticas destinarán el finamiento público de la forma siguiente:
a) Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados;
b) Treinta por ciento para actividades nacionales; compromisos financieros
internacionales por afiliación a redes u organizaciones internacionales de partidos
políticos; pago de deuda de campaña; funcionamiento de la estructura partidaria
nacional, pago de sede y sus servicios básicos; gastos de hospedaje y transporte de los
dirigentes nacionales, funcionarios y empleados del partido para actividades
partidarias en el territorio nacional o en representación del partido en el extranjero;
pago de salarios de personal administrativo y operativo; otros rubros propios del
funcionamiento y quehacer político de la organización nacional.
c) Cuarenta por ciento para funcionamiento y otras actividades del partido en los
departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Los
recursos a los que se refiere la presente literal, deberán ser distribuidos por el
secretario departamental, atendiendo a la disponibilidad financiera, actividades y
necesidades, en los municipios del respectivo departamento en los que el partido
tenga organización partidaria vigente.
El pago del financiamiento se efectuará de forma anual dentro del período presidencial
correspondiente, en cuatro cuotas iguales durante el mes de julio de cada año.
Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como
base para el cálculo, el número de empadronados que hubo en la última elección en cada
distrito electoral.
Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos
realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos,
formación y publicación de material para capacitación, así como el pago de inscripción,
transporte, hospedaje y alimentación para recibir cursos de formación política y de estrategia
organizativa o electoral en el país o en el extranjero.
En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de
coalición.
El Estado contribuirá al financiamiento de las campañas electorales de los partidos políticos a
razón del equivalente en Quetzales de un Dólar (US$1.00) de los Estados Unidos de América,
por voto legalmente emitido a su favor en las elecciones anteriores. El cálculo se hará,
tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de
presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de
diputados al Congreso de la República. Estos recursos podrán ser utilizados para la
contratación de personal para la campaña, contratación de servicios de investigación
cualitativa y cuantitativa, pago de deudas de campaña y otras actividades propias de la
campaña electoral.”
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
Artículo 8. Se reforma la literal e) del artículo 21 Ter del Decreto Número 1-85 de la
Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual queda así:
“e) El límite máximo de gastos de campaña electoral que cada organización manejará de forma
directa será:
1) Para elecciones de alcalde y corporación municipal se fijará por el Tribunal Supremo
Electoral atendiendo a las características del municipio: número de empadronados
hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones, densidad
poblacional, extensión territorial, vías de comunicación; y en ningún caso podrá ser
menor al equivalente en quetzales de veinte mil dólares (US$ 20,000.00) de los Estados
Unidos de América ni superior a el equivalente en quetzales de trescientos cincuenta
mil dólares (US$ 350,000.00) de los Estados Unidos de América, con la excepción de la
elección para alcalde y corporación municipal de la Ciudad de Guatemala cuyo límite
máximo no podrá exceder el equivalente en quetzales de setecientos cincuenta mil
dólares (US$ 750,000.00) de los Estados Unidos de América.
2) Para las elecciones de diputados distritales se fijará por el Tribunal Supremo
Electoral atendiendo a las características del distrito electoral: número de
empadronados hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones,
densidad poblacional, extensión territorial, vías de comunicación; y en ningún caso
podrá ser menor al equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00)
de los Estados Unidos de América y ni superior al equivalente en quetzales de
cuatrocientos mil dólares (US$ 400,000.00) de los Estados Unidos de América.
3) Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente, diputados por el Listado
Nacional y diputados al Parlamento Centroamericano, el límite máximo de gastos será
el equivalente en quetzales de cincuenta centavos de dólar (US$ 0.50) de los Estados
Unidos de América por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre
del año anterior a las elecciones.”
Artículo 9. Se adiciona la literal ñ) al artículo 22 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea
Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual queda así:
“ñ) Remitir al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días posteriores a la reunión de
toma de posesión de cada órgano permanente y cada vez que se modifique, el cronograma de
reuniones ordinarias del respectivo órgano permanente. El Registro de ciudadanos podrá
nombrar un delegado para constatar la realización de las reuniones programadas. La reunión
del órgano permanente del que se trate, se llevará a cabo sin la presencia del delegado antes
mencionado.”
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
Artículo 10. Se adiciona un segundo párrafo y se reforma el último párrafo del artículo 25
del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos
Políticos, el cual queda así:
“Los alcaldes y diputados en el ejercicio del cargo, electos por el partido político y que sean
afiliados del mismo, así como los secretarios departamentales, podrán participar en las
asambleas nacionales con voz y voto.”
“Salvo lo dispuesto en el artículo 76 de la presente Ley, la Asamblea Nacional deberá reunirse
obligatoriamente cada tres años, previa convocatoria.”
Artículo 11. Se reforma las literales c) y d) y se adiciona la literal l) al artículo 27 del Decreto
Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos,
las cuales quedan así:
c) Quórum. Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere
que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo
menos un delegado; Los alcaldes y diputados en el ejercicio del cargo, electos por el partido
político y que sean afiliados del mismo, así como los secretarios departamentales, podrán
participar en la asamblea nacional con voz y voto, y no cuentan para el quórum.
d) Voto. Cada delegado debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto. La elección de
delegados para la Asamblea Departamental y Nacional, la elección de candidatos a cargos de
elección popular y la elección de órganos permanentes, se realizará con voto secreto. El
reglamento de la Ley y los estatutos del partido definirán los mecanismos que garanticen la
pureza del proceso y el respeto a la voluntad de la mayoría de los integrantes de las
respectivas asambleas.”
l) En las asambleas de las organizaciones políticas los delegados del Tribunal Supremo Electoral
levantarán un acta donde hagan constar la planilla electa para conformar los órganos
permanentes y, en las asambleas de postulación, el listado o planilla electo para representar al
partido; el acta será firmada por el delegado del Tribunal Supremo electoral, el Presidente de
la Asamblea y el Secretario de Actas de la misma;
Artículo 12. Se reforma la literal a) del artículo 30 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea
Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual queda así:
“a) Cronograma. En la reunión en la que el Comité Ejecutivo Nacional tome posesión, se
acordarán las fechas, hora y lugar de las reuniones ordinarias de dicho órgano, mismas que
deberán realizarse al menos una vez al mes. Dentro del plazo de quince días de celebrada
dicha reunión, el Secretario General y el Secretario de Actas, remitirán al Registro de
Ciudadanos el cronograma de reuniones ordinarias para que éste pueda designar un delegado
para verificar la hora de inicio, asistentes y hora de finalización de las reuniones ordinarias,
conforme lo establecido en el inciso ñ) del artículo 22 de la presente ley.
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
El Comité Ejecutivo Nacional podrá realizar sesiones extraordinarias, para lo cual, deberá
convocarse a todos los miembros que integran dicho órgano e informar al Registro de
Ciudadanos para proceder de la manera establecida en el párrafo anterior.”
Artículo 13. Se adiciona un último párrafo al Artículo 32 del Decreto Número 1-85 de la
Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“El cargo de Secretario General es incompatible con la candidatura presidencial del partido; si
el Secretario General aspira a la candidatura presidencial deberá haber hecho efectiva su
renuncia al cargo, tanto ante el Comité Ejecutivo Nacional como ante el Registro de
Ciudadanos, como mínimo seis meses antes de la convocatoria a elecciones.”
Artículo 14. Se adiciona el artículo 33 Bis al decreto 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 33 bis. Prohibiciones del Secretario General. Los familiares del Secretario General,
dentro de los grados de ley, no podrán integrar ninguno de los órganos contenidos en la literal
a) del Artículo 24 de la presente ley.”
Artículo 15. Se adiciona un último párrafo al artículo 35, del decreto 1-85 de la Asamblea
Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos el cual queda así:
“Los alcaldes y diputados en el ejercicio del cargo, electos por el partido político y que sean
afiliados del mismo, así como los secretarios municipales, podrán participar en la asamblea
departamental con voz y voto, y no cuentan para el quórum.”
Artículo 16. Se reforma el primer párrafo del artículo 38 del Decreto Número 1-85 de la
Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su
cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por
la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se
integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la
Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en
ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones tres
años.”
Artículo 17. Se reforma el artículo 49 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 49. Organización partidaria. Para que exista organización partidaria vigente se
requiere como mínimo:
a) En el Municipio. Que el partido político cuente como mínimo con el cero punto
cincuenta por ciento (0.50%) de afilados conforme al padrón electoral de ese
municipio, siempre y cuando no sea menos de 80 afiliados; y que se haya electo en
Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal
b) En el Departamento. Que el partido político cuente con organización partidaria en más
del veinticinco por ciento (25 %) de los municipios, siempre y cuando este porcentaje
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
no sea menor de cuatro (4), y que se haya electo en Asamblea Departamental al
Comité Ejecutivo Departamental.
c) Nacional. Que el partido político cuente con organización partidaria como mínimo en
sesenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se
haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional.
Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la
última elección general.”
Artículo 18. Se reforma el artículo 97 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que
representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político. Pueden ser de
naturaleza municipal o distrital y postulan candidatos a cargos de elección popular, para
integrar corporaciones municipales o para diputados distritales.”
Artículo 19. Se reforma el numeral 7 y se adiciona el numeral 8 de la literal a) y se adiciona
un último párrafo el artículo 99 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, los cuales quedan así:
“7. En un municipio que cuente entre 100,000 y 150,000 empadronados, un mil setecientos
Cincuenta afiliados.
8. En un municipio que cuente con más de 150,000 empadronados, dos mil quinientos
afiliados.”
“Podrán constituirse Comités Cívicos Electorales Departamentales, mismos que deberán tener
organizados comités cívicos electorales municipales en más de la mitad de los municipios que
conforman el departamento, siempre que este número no sea menor de cuatro municipios.”
Artículo 20. Se reforma la literal a) del artículo 102 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea
Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“a) Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales o para diputados distritales,
según la naturaleza del Comité Cívico.”
Artículo 21. Se reforma el artículo 121 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 121 Concepto. El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia
electoral y de organizaciones políticas, quienes lo integran son depositarios de la autoridad,
responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
Es un órgano independiente y por consiguiente, no supeditado a organismo del Estado alguno,
salvo las resoluciones judiciales y los procesos de control, fiscalización y obligación de informar
establecidos en la Constitución Política de la República.
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
Su competencia es lo relativo a las organizaciones políticas, procesos de consulta popular y
procesos electorales de toda índole.
Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.”
Artículo 22. Se reforma el primer párrafo del artículo 122 del Decreto Número 1-85 de la
Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 122. De su presupuesto. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación
no menor del cero punto siete por ciento (0.7%) del Presupuesto General de Ingresos
Ordinarios del Estado para cubrir su gastos de funcionamiento y de los procesos electorales.”
Artículo 23. Se adiciona la literal y) al artículo 125 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea
Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual queda así:
“y) Coordinar a través de convenios interinstitucionales con el Registro Nacional de las
Personas para que, simultáneamente a la obtención del Documento Personal de Identificación
-DPI-, se realice la inscripción de cada persona en el Registro de Ciudadanos y quede
automáticamente empadronada, de ser ésa la expresa voluntad del ciudadano.”
Artículo 24. Se adiciona el Artículo 195 bis del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 195 bis. Compras y contrataciones. A partir de la convocatoria y hasta la
medianoche del día en que se realicen las elecciones generales, el Tribunal Supremo Electoral
podrá adquirir bienes y servicios que se utilicen exclusivamente durante y para el proceso
electoral, exento de los procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado.
La Contraloría General de Cuentas realizará auditoría concurrente al Tribunal Supremo
Electoral en todas las gestiones de compras y contrataciones durante el proceso de elecciones
generales.”
Artículo 25. Se reforma el artículo 202 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 202. De la mayoría relativa. El sistema de mayoría relativa se aplicará a las consultas
populares y a las elecciones de alcaldes y síndicos.
En el caso de las consultas populares, resultará ganadora la o las opciones que hayan
alcanzado el mayor número de votos válidos en la o las preguntas formuladas.
En el caso de la elección de alcaldes y síndicos, siempre que la planilla más votada supere el
veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos y la diferencia entre ésta y la
segunda planilla más votada supere el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, se
declarará ganador al candidato a alcalde más votado y los candidatos a síndicos de esa misma
planilla; si la planilla más votada obtuviere más de la mitad de los votos válidos emitidos, se
declarará ganadora.
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
De no darse las condiciones antes descritas, se efectuará una segunda vuelta electoral, en la
que participarán las dos planillas que hayan obtenido la mayor cantidad de sufragios, el mismo
día que se hubiera programado la segunda elección para Presidente y Vicepresidente de la
República, conforme a lo descrito en el artículo 201 de la presente Ley.”
Artículo 26. Se reforma el primer párrafo del Artículo 203 del decreto 1-85 de la Asamblea
Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 203. De la representación proporcional de minorías. Las elecciones de diputados por
lista nacional, diputados al Parlamento Centroamericano y la elección de concejales para las
corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional
de minorías.”
Artículo 27. Se adiciona el artículo 203 bis al Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 203 Bis. De la representación proporcional de minorías con derecho a voto
preferente. Las elecciones de diputados por planilla distrital se llevarán a cabo por el método
de representación proporcional de minorías con derecho a voto preferente.
Para efectos de aplicación del presente artículo, se entiende por:
a) Voto por Lista. Cuando el elector vota marcando:
i. Todo el espacio correspondiente a la lista del partido político, dentro de la
papeleta;
ii. el símbolo del partido político;
iii. más de un candidato de la lista de un mismo partido político.
b) Voto directo. Cuando el elector vota por un candidato dentro del listado del partido
político, marcando la casilla específica del candidato que desea elegir.
Cada elector tendrá derecho a emitir únicamente un voto. El elector podrá votar por
Lista o emitir un voto directo a un candidato. Es voto nulo todo aquel en que el elector
marque el espacio de dos o más partidos políticos, o cuando marque dos o más
candidatos de partidos políticos diferentes.
Los votos del partido político lo constituyen el resultado de la suma de los votos
válidos obtenidos por Lista, más los votos directos válidos obtenidos por cada
candidato del partido.
Posteriormente, el proceso se dividirá en dos etapas, así:
c) La asignación de escaños a cada partido político, para lo cual se tomara como dato a
contabilizar, los votos del partido y utilizará el procedimiento descrito en los párrafos
segundo al cuarto del artículo 203 de la presente Ley;
d) A continuación, se procede a determinar los candidatos que resultan electos dentro de
la lista de cada partido político, utilizando el procedimiento siguiente:
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
i. Si los votos de la Lista superan la cifra repartidora establecida en el
artículo 203 de esta Ley, se procede a asignar, en el orden de la Lista,
tantos escaños como el resultado de dividir el total de los votos de la
Lista entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos;
ii. A continuación se asignarán los restantes escaños a los candidatos que
no hayan sido electos según el procedimiento descrito en el numeral i.
anterior. Para el efecto, los resultados electorales se consignarán en
pliego que contendrá siete columnas y tantas filas como escaños estén
en juego más una fila adicional que será la primera fila que contendrá
el nombre de cada columna. Las columnas serán en orden las
siguientes:
1. Nombre del candidato, en el estricto orden de postulación.
En caso de que un candidato no hubiera sido inscrito, se
efectuará corrimiento, de manera que las últimas casillas
se declaren vacantes.
2. Votos por lista, se colocarán los votos que corresponden a
la lista, tal como se determina en el presente artículo. El
dato será el mismo para todos los candidatos.
3. Puestos invertidos, en la cual al primer candidato de la lista
se le asignará el valor equivalente al número de escaños en
juego en el distrito respectivo, al segundo se le restará un
número, al tercero dos, y así sucesivamente hasta llegar al
último candidato, a quien siempre corresponderá el valor
1.
4. Cifra ponderadora, este dato es el resultado de dividir los
datos en la columna del “puesto invertido”, dividendo,
entre el número de escaños del distrito, divisor.
5. Votos ponderados, esta cifra es el resultado de la
multiplicación de votos por Lista y la cifra ponderadora
6. Votos directos, en esta columna se consignan el total de
votos válidos emitidos a favor de cada candidato.
7. Total, en esta columna se consigna el resultado de la suma
de las columnas “votos ponderados” y “votos directos”
A efecto de simplificar el procedimiento descrito, se podrá aplicar la fórmula siguiente para
obtener los resultados de la última columna:
[((n+1-i) ÷n) ×VL]+VD
Donde:
“n” es igual al número de escaños del Distrito Electoral correspondiente;
“i” es igual al número que ocupa el candidato en el Listado;
“VL” es el total de los votos de la Lista;
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
“VD” es el total de los votos directos del candidato respectivo.
Los escaños se adjudicarán a los candidatos en el estricto orden, de mayor a menor, según la
suma del total de v otros directos y votos ponderados, hasta agotar los escaños que le
corresponden al partido.
En caso de existir empate en el resultado observado en la última columna, se otorgará el
escaño al candidato que haya obtenido más votos directos en las papeletas electorales.”
Artículo 28. Se reforma el artículo 205del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 205. De la Integración del Congreso de la República. El Congreso de la República se
integra con 160 Diputados electos en los Distritos Electorales y por el sistema de Lista
Nacional. Cada uno de los Departamentos de la República, constituye un distrito electoral. El
Municipio de Guatemala forma el distrito central y los otros Municipios del departamento de
Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. La Ley establecerá el número de subdistritos
electorales que deben existir en cada distrito atendiendo a criterios poblacionales, geográficos
y culturales. Por cada distrito debe existir como mínimo un subdistrito electoral, en cada
subdistrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado y como máximo cinco. Dentro
de los tres meses posteriores a la oficialización de cada censo poblacional, la autoridad
electoral en reuniones con los representantes de los partidos políticos legalmente
establecidos, definirán la propuesta de reforma a la presente Ley que contendrá la nueva
distribución de subdistritos y el número de diputados para cada subdistrito que corresponde a
cada distrito electoral.
El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma
siguiente:
a) Distrito Central: 11 diputados distribuidos de la manera siguiente; subdistrito Central 1,
constituido por las zonas siete, once, doce, diecinueve y veintiuno elige 4 diputados.
Subdistrito Central 2, constituido por las zonas uno, dos tres y seis elige 3 diputados.
Subdistrito Central 3, constituido por las zonas cuatro, cinco, ocho, nueve, diez trece catorce
quince y dieciséis elige 2 diputados. Subdistrito Central 4, constituido por las zonas diecisiete,
dieciocho, veinticuatro y veinticinco elige 2 diputados.
b) Distrito de Guatemala: 19 diputados distribuidos de la manera siguiente; subdistrito
Guatemala 1, constituido por el municipio de Mixco, elige 5 diputados. Subdistrito Guatemala
2, constituido por los municipios de Amatitlán, San Miguel Petapa y Villa Canales y elige 4
diputados. Subdistrito Guatemala 3, constituido por el municipio de Villa Nueva, elige 4
diputados. Subdistrito Guatemala 4, constituido por los municipios de San Juan Sacatepéquez,
San Raymundo, Chuarrancho y San Pedro Sacatepéquez y eligen 2 diputados. Subdistrito
Guatemala 5, constituido por los municipios de San José del Golfo, San Pedro Ayampúc,
Chinautla y Palencia y elige 2 diputados. Subdistrito Guatemala 6, constituido por los
municipios de Santa Catarina Pínula, San José Pínula y Fraijanes y elige 2 diputados.
c) Sacatepéquez: 3 diputados
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
d) El Progreso: 2 diputados
e) Chimaltenango: 5 diputados distribuidos de la manera siguiente; subdistrito Chimaltenango
1, constituido por los municipios de El Tejar, Chimaltenango, Zaragoza, Patzicía, Patzún,
Pochuta, Yepocapa, Acatenango, San Andrés Itzapa y Parramos y elige 3 diputados. Subdistrito
Chimaltenango 2, constituido por los municipios de Tecpán Guatemala, Santa Apolonia, San
José Poaquil, San Martín Jilotepeque, Comalapa y Santa Cruz Balanyá y elige 2 diputados.
f) Escuintla: 6 diputados distribuidos de la manera siguiente; subdistrito Escuintla 1,
constituido por los municipios de San José, La Democracia, Masagua. Guanagazapa, Escuintla,
Palín y San Vicente Pacaya y eligen 3 diputados. Subdistrito Escuintla 2, constituido por los
municipios de Tiquisate, Nueva Concepción, Santa Lucía Cotzumalguapa, La Gomera, Sipacate,
Iztapa y Siquinalá y elige 3 diputados.
g) Santa Rosa: 3 diputados
h) Sololá: 3 diputados
i) Totonicapán: 4 diputados distribuidos de la manera siguiente: subdistrito Totonicapán 1,
constituido por los municipios Santa Lucia la Reforma, San Bartolo, Momostenango, Santa
María Chiquimula y San Francisco El Alto elige 2 diputados. Subdistrito Totonicapán 2,
constituido por los municipios Totonicapán San Cristóbal Totonicapán y san Andrés Xecul elige
2 diputados.
j) Quetzaltenango: 7 diputados distribuidos de la manera siguiente: subdistrito Quetzaltenango
1, constituido por los municipios de Salcaja, Quetzaltenango, Almolonga, Cantel y Sunil y elige
3 diputados. Subdistrito Quetzaltenango 2, constituido por los Municipios de El Palmar, San
Martin Sacatepéquez, Colomba Costa Cuca, Flores Costa Cuca, Coatepeque y Génova costa
Cuca y elige a 2 diputados .subdistrito Quetzaltenango 3, constituido por los municipios de San
Carlos Sija, Cabricán, Huitán, Sibilia, Cajolá, Palestina de los Altos, San Miguel Sigüilá,
Ostuncalco, San Mateo, San Francisco la Unión, La Esperanza, Olintepeque y Concepción
Chiquirichapa y elige a 2 diputados.
k) Suchitepéquez: 5 diputados distribuidos de la manera siguiente: subdistrito Suchitepéquez
1, constituido por los municipios de Pueblo Nuevo, San Francisco Zapotitlán, Zunilito,
Mazatenango, Cuyotenango, San José la Máquina, Santo Domingo Suchitepéquez, San José el
Ídolo, Rio Bravo y Patulul y elige 3 diputados. Subdistrito Suchitepéquez 2, constituido por los
municipios de San Gabriel, San Bernardino, Samayac, San Pablo Jocopilas, Santo Tomás la
Unión, Chicacao, San Antonio Suchitepéquez, San Miguel Panán, Santa Bárbara y San Juan
Bautista y elige 2 diputados.
l) Retalhuleu: 3 diputados
m) San Marcos: 9 diputados distribuidos de la manera siguiente: subdistrito San Marcos 1,
constituido por los municipios de Malacatán, Catarina, El Rodeo, El Tumbador, Nuevo
Progreso, La Reforma, El Quetzal, Paja Pita, Ayutla, Ocós y La Blanca y elige 3 diputados.
Subdistrito San Marcos 2, constituido por los municipios de Tacaná, Sibinal, San José
Ojetenam, Concepción Tutuapa, San Miguel Ixtahuacán, Sipacapa, Tejutla, Comitancillo y
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
Ixchihuán y elige 3 diputados. Subdistrito San Marcos 3, constituido por los municipios de
Tajumulco, San Marcos, San Lorenzo, Río Blanco, San Antonio Sacatepéquez, San Pedro
Sacatepéquez, San Cristóbal Cucho, Esquipulas Palo Gordo, San Rafael Pie de la Cuesta y San
Pablo y elige 3 diputados.
n) Huehuetenango: 10 diputados distribuidos de la manera siguiente: subdistrito
Huehuetenango 1, constituido por los municipios de Huehuetenango, Chiantla, Malacatancito,
Aguacatán y Santa Bárbara y elige 3 diputados. Subdistrito Huehuetenango 2, constituido por
los municipios de San Sebastián Huehuetenango, San Juan Atitán, San Rafael Petzal. San
Gaspar Ixchil, Colotenango, Santiago Chimaltenango, Todos los Santos Cuchumatán, San
Miguel Acatán, Concepción Huista, Petatán y Jacaltenango y elige 3 diputados. Subdistrito
Huehuetenango 3, constituido por los municipios de San Juan IxcoySoloma, Santa Eulalia,
Santa Cruz Barillas, San Mateo Ixtatán San Sebastián Coatán, San Rafael la Independencia y
Nentón y elige 2 diputados. Subdistrito Huehuetenango 4, constituido por los municipios de
Santa Ana Huista, San Antonio Huista, La Democracia, San Pedro Necta, La Libertad,
Ixtahuacán, Cuilco, Unión Cantinil y Tectitán y elige 2 diputados.
o) Quiché: 8 diputados distribuidos de la manera siguiente: Subdistrito Quiché 1, constituidos
por los Municipios de Pachalun, San AndrésSajcabajá, San Pedro Jocopilas, San Juan Cozal,
Zacualpa, Chiché, Chinique, San Cruz del Quiche, Chichicastenango, Sacapulas y San
BartolomeJocotenango y elige 4 diputados. Subdistrito Quiché 2, constituido por los
municipios de Joyabaj, Chajul, Uspantán, Chicamán, San Luis Ixcan, Cunén, San Antonio
Ilotenango, Canillá, Nebaj y Patzité y elige a 4 diputados.
p) Alta Verapaz: 9 diputados distribuidos de la manera siguiente: subdistrito Alta Verapaz 1,
constituido por los municipios de Tactic, San Juan Chamelco, Santa Cruz, San Cristóbal, Cobán,
Chisec, Raxuha, Fray Bartolomé de las Casas y Chahal y elige 5 diputados. Subdistrito Alta
Verapaz 2, constituido por los municipios de Carchá, Lanquin, Cahabón, Tamahú, Tucurú,
Senahú, La Tinta y Panzós y elige 4 diputados.
q) Petén: 4 diputados distribuidos de la manera siguiente: Subdistrito Petén 1, constituido por
los municipios Dolores, Santa Ana, San Francisco, Sayaxché, Poptún, San Luis y El chal elige 2
diputados. Subdistrito Petén 2, constituido por los municipios La Libertad, Las Cruces, San
Andrés, San Benito, San José, Flores y Melchor de Mencos elige 2 diputados.
r) Izabal: 3 diputados
s) Zacapa: 2 diputados
t) Chiquimula: 3 diputados
u) Jalapa: 3 diputados
v) Jutiapa: 4 diputados distribuidos de la manera siguiente: Subdistrito Jutiapa 1, constituido
por los municipios Yupiltepeque, Jerez, Zapotitlán, El Adelanto, Comapa, Atescatempa,
Quezada, San José Acatempa, Jalpatagua, ConguacoMoyuta y Pasaco elige 2 diputados.
Subdistrito Jutiapa 2, constituido por los municipios Agua Blanca, Santa Catarina Mita,
Asunción Mita, El Progreso y Jutiapa elige 2 diputados.
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
Si el Congreso de la República aprobara la creación de un nuevo municipio este quedará
dentro del subdistrito al cual pertenece el territorio del cual se desglosa. Si el nuevo municipio
se formara en el territorio de dos o más subdistritos este se adjuntará al subdistrito que menos
empadronados tenga.
Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento
del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República.”
Artículo 29. Se reforma el segundo párrafo del Artículo 206 del Decreto 1-85 de la Asamblea
Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Los síndicos sustituirán, en su orden, al alcalde en caso de ausencia temporal o definitiva,
teniendo el derecho a devengar una remuneración equivalente al sueldo del alcalde cuando
ello suceda.”
Artículo 30. Se reforma el artículo 212 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 212. De la postulación e inscripción de candidatos. Los partidos políticos legalmente
reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular.
Los comités cívicos electorales podrán hacerlo, según la naturaleza del comité cívico, para
Alcalde y Corporaciones Municipales o para Diputados Distritales.
Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección
popular.”
Artículo 31. Se adiciona el Artículo 212 bis del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 212 bis. Cuotas de representación. Las listas de postulación para candidatos a
diputados por los sistemas de distrito electoral, Lista Nacional y Parlamento Centroamericano
que los integrantes de las asambleas partidarias presenten en sus respectivas asambleas,
deberán estar integradas por hombres y mujeres con al menos el treinta por ciento de
representación para cada uno; en ningún caso podrán ir más de dos personas del mismo sexo
de manera consecutiva.”
Artículo 32. Se reforma la literal g), y se adicionan las literales h) al artículo 214 del Decreto
Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos las
cuales queda así:
“g) Constancia de afiliación al partido político.
h) Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley.
Artículo 33. Se reforma la literal g) y se adiciona la literal i) al artículo 220 del Decreto
Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos,
las cuales queda así:
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
“g) Durante la campaña electoral y los procesos de consulta popular, los medios de
comunicación social que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que
requieran de una autorización gubernamental, otorgarán cuarenta y cinco (45) minutos de su
espacio de transmisión regular al Tribunal Supremo Electoral. Del tiempo otorgado por los
medios de comunicación social, el Tribunal Supremo Electoral utilizará diez (10) minutos para
la promoción de campañas de civismo, empadronamiento, o información relativa al proceso
electoral, distribuyendo el resto del tiempo entre los partidos políticos, conforme a lo regulado
por la presente Ley. Los medios regulados dentro de este literal son:
i. La televisión abierta de alcance nacional,
ii. La televisión por cable,
iii. Las radiofrecuencias de alcance nacional, regional y local, y
iv. La televisión digital,
v. Medios digitales.
La pauta otorgada al Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales,
utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las
franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma
alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.”
“ i) El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios en prensa
escrita. La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación que requieren de una
autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la
propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña
electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del
promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de
comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación
social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña
electoral.
Los comités cívicos electorales podrán pautar, según su naturaleza, en los medios de
comunicación social como máximo, el equivalente a los tiempos y espacios otorgados por el
Tribunal Supremo Electoral a los candidatos a corporación municipal o diputados distritales de
los partidos políticos. Esta pauta se solicitará por medio del Tribunal Supremo Electoral, y a
costa de los comités cívicos, y no podrán hacerlo por otro medio o persona.”
Artículo 34. Se adiciona el artículo 239 Bis del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 239 bis. Solicitud de revisión de resultados electorales. Dentro de los cinco días
posteriores a que las organizaciones políticas hayan recibido copia de las actas de las Juntas
Receptoras de Votos, conforme lo establecido en la literal e) del artículo 20 de la presente ley,
si estas encuentran incongruencias entre los resultados de dichas copias, los divulgados el día
de las elecciones, o las copias de las actas que se entregan a los respectivos fiscales de mesa,
podrán solicitar al Tribunal Supremo Electoral la revisión de los resultados del lugar o lugares
donde se hayan encontrado dichas incongruencias; misma que deberá realizarse dentro de los
cinco días posteriores y con presencia de los fiscales de las organizaciones políticas.
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
Artículo 35. Se adiciona un último párrafo al artículo 238 del Decreto Número 1-85 de la
Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Cuando exista duda justificada de los resultados, en la audiencia de revisión puede solicitarse
la verificación de los sacos electorales, la cual se realizará con una muestra aleatoria al azar del
diez por ciento (10%) de las Juntas Receptoras de Votos del respectivo municipio.”
Artículo 36. Se reforma el artículo 250 Bis del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 250 Bis. Convocatoria y procedimiento. De acuerdo con la Constitución Política de la
República, la consulta popular será convocada y llevada a cabo, en todos los casos por el
Tribunal Supremo Electoral.
El proceso consultivo será vinculante y se regirá, en lo aplicable, por las normas que para
elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el
Tribunal Supremo Electoral.
La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares, pero para que el
resultado de éstas tenga validez, se requiere que el nivel de participación con respecto al
padrón respectivo sea el siguiente:
a) Consulta a nivel nacional, al menos el veinte por ciento,
b) Consulta a nivel regional, al menos el veinticinco por ciento,
c) Consulta a nivel departamental, al menos el treinta y cinco por ciento,
d) Consulta a nivel municipal, al menos el cuarenta por ciento,
e) Consulta a nivel comunitario, al menos el cincuenta por ciento.”
Artículo 37. Se adiciona el artículo 250 Ter del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 250 Ter. De la divulgación. Corresponde con exclusividad al Tribunal Supremo
Electoral, por medio de la unidad especializada en medios de comunicación, la distribución
equitativa de los espacios y tiempos en los medios de comunicación social para las personas
naturales o jurídicas que deseen llamar a los ciudadanos a votar en determinada manera. Los
espacios y tiempos de los que disponga el Tribunal Supremo Electoral, serán los únicos que
podrán ser utilizados para tales fines. Se prohíbe la contratación directa por parte de personas
individuales o jurídicas, de espacios y tiempos para los fines antes descritos.”
Artículo 38. Se adiciona el artículo 250 Quáter del Decreto Número 1-85 de la Asamblea
Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:
“Artículo 250 Quáter. Petición de consulta por la ciudadanía. Los ciudadanos pueden solicitar
al Congreso de la República la realización de una consulta popular sobre aspectos de su
interés. El Congreso de la República, con el voto de más de la mitad de los diputados que lo
integran, aprobará la consulta y definirá la o las preguntas a realizar; también determinará si
ésta debe realizarse a nivel nacional, regional, departamental, municipal o comunitario.
REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS
La solicitud de consulta popular deberá ir firmada por ciudadanos empadronados en las
siguientes cantidades:
a) Solicitud de consulta popular a nivel nacional, el equivalente al uno por ciento de los
empadronados de todo el país.
b) Solicitud de consulta popular a nivel regional, el equivalente al tres por ciento de los
empadronados de la región respectiva.
c) Solicitud de consulta popular a nivel departamental, el equivalente al cinco por ciento
de los empadronados del departamento respectivo.
d) Solicitud de consulta popular a nivel municipal, el equivalente al siete punto cinco por
ciento de los empadronados del municipio respectivo.
e) Solicitud de consulta popular a nivel comunitario, el equivalente al diez por ciento de
los empadronados de la comunidad respectiva.”

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Guía de Transmisión de Datos para Fiscales | #Elecciones2019
Guía de Transmisión de Datos para Fiscales | #Elecciones2019Guía de Transmisión de Datos para Fiscales | #Elecciones2019
Guía de Transmisión de Datos para Fiscales | #Elecciones2019EscuelaDeFiscales
 
Decreto por el que se expide la ley general de partidos políticos
Decreto por el que se expide la ley general de partidos políticosDecreto por el que se expide la ley general de partidos políticos
Decreto por el que se expide la ley general de partidos políticoslxiilegislatura
 
Poder legislativo del estado de hidalgo
Poder legislativo del estado de hidalgoPoder legislativo del estado de hidalgo
Poder legislativo del estado de hidalgoFrancisco Dega
 
Codigo electoral del estado de hidalgo
Codigo electoral del estado de hidalgoCodigo electoral del estado de hidalgo
Codigo electoral del estado de hidalgoNievesYadiraAustria
 
Cumplo mi promesa presento Reserva para Reducción del Congreso de la Unión
Cumplo mi promesa presento Reserva para Reducción del Congreso de la UniónCumplo mi promesa presento Reserva para Reducción del Congreso de la Unión
Cumplo mi promesa presento Reserva para Reducción del Congreso de la UniónMarcelo Torres Cofiño
 
Acordada Extraordinaria 32/2019 CNE
Acordada Extraordinaria 32/2019 CNE Acordada Extraordinaria 32/2019 CNE
Acordada Extraordinaria 32/2019 CNE EscuelaDeFiscales
 
Ponencia pablo becerra 4 diplom05
Ponencia pablo becerra 4 diplom05Ponencia pablo becerra 4 diplom05
Ponencia pablo becerra 4 diplom05santi1000
 
Acordada Extraordinaria 20/2021 Cámara Nacional Electoral | Cronograma Electoral
Acordada Extraordinaria 20/2021 Cámara Nacional Electoral | Cronograma ElectoralAcordada Extraordinaria 20/2021 Cámara Nacional Electoral | Cronograma Electoral
Acordada Extraordinaria 20/2021 Cámara Nacional Electoral | Cronograma ElectoralEscuelaDeFiscales
 
Ley General en Materia de Delitos Electorales_CAP_6_junio
Ley General en Materia de Delitos Electorales_CAP_6_junioLey General en Materia de Delitos Electorales_CAP_6_junio
Ley General en Materia de Delitos Electorales_CAP_6_junioUNAM
 
Decreto por el que se expide la ley federal de consulta popular
Decreto por el que se expide la ley federal de consulta popularDecreto por el que se expide la ley federal de consulta popular
Decreto por el que se expide la ley federal de consulta popularUNAM
 
Proyecto Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Proyecto Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.Proyecto Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Proyecto Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.Temo Galindo
 
Ley de-partidos-politicos-reuniones-publicas-y-manifestaciones
Ley de-partidos-politicos-reuniones-publicas-y-manifestacionesLey de-partidos-politicos-reuniones-publicas-y-manifestaciones
Ley de-partidos-politicos-reuniones-publicas-y-manifestacionesingente20
 

La actualidad más candente (20)

Decreto n° 441_caba
Decreto n° 441_cabaDecreto n° 441_caba
Decreto n° 441_caba
 
Decreto 168 Rio Negro
Decreto 168 Rio NegroDecreto 168 Rio Negro
Decreto 168 Rio Negro
 
Guía de Transmisión de Datos para Fiscales | #Elecciones2019
Guía de Transmisión de Datos para Fiscales | #Elecciones2019Guía de Transmisión de Datos para Fiscales | #Elecciones2019
Guía de Transmisión de Datos para Fiscales | #Elecciones2019
 
Decreto por el que se expide la ley general de partidos políticos
Decreto por el que se expide la ley general de partidos políticosDecreto por el que se expide la ley general de partidos políticos
Decreto por el que se expide la ley general de partidos políticos
 
Poder legislativo del estado de hidalgo
Poder legislativo del estado de hidalgoPoder legislativo del estado de hidalgo
Poder legislativo del estado de hidalgo
 
Codigo electoral del estado de hidalgo
Codigo electoral del estado de hidalgoCodigo electoral del estado de hidalgo
Codigo electoral del estado de hidalgo
 
Cumplo mi promesa presento Reserva para Reducción del Congreso de la Unión
Cumplo mi promesa presento Reserva para Reducción del Congreso de la UniónCumplo mi promesa presento Reserva para Reducción del Congreso de la Unión
Cumplo mi promesa presento Reserva para Reducción del Congreso de la Unión
 
Acordada Extraordinaria 32/2019 CNE
Acordada Extraordinaria 32/2019 CNE Acordada Extraordinaria 32/2019 CNE
Acordada Extraordinaria 32/2019 CNE
 
Ponencia pablo becerra 4 diplom05
Ponencia pablo becerra 4 diplom05Ponencia pablo becerra 4 diplom05
Ponencia pablo becerra 4 diplom05
 
Ley 26.571
Ley 26.571Ley 26.571
Ley 26.571
 
Acordada Extraordinaria 20/2021 Cámara Nacional Electoral | Cronograma Electoral
Acordada Extraordinaria 20/2021 Cámara Nacional Electoral | Cronograma ElectoralAcordada Extraordinaria 20/2021 Cámara Nacional Electoral | Cronograma Electoral
Acordada Extraordinaria 20/2021 Cámara Nacional Electoral | Cronograma Electoral
 
Ley General en Materia de Delitos Electorales_CAP_6_junio
Ley General en Materia de Delitos Electorales_CAP_6_junioLey General en Materia de Delitos Electorales_CAP_6_junio
Ley General en Materia de Delitos Electorales_CAP_6_junio
 
Proyecto_Mauricio Mulder
Proyecto_Mauricio MulderProyecto_Mauricio Mulder
Proyecto_Mauricio Mulder
 
Decreto por el que se expide la ley federal de consulta popular
Decreto por el que se expide la ley federal de consulta popularDecreto por el que se expide la ley federal de consulta popular
Decreto por el que se expide la ley federal de consulta popular
 
La pampa decretos 106 y 107
La pampa decretos 106 y 107 La pampa decretos 106 y 107
La pampa decretos 106 y 107
 
Calendario electoral
Calendario electoralCalendario electoral
Calendario electoral
 
REFORMAS ELECTORALES
REFORMAS ELECTORALESREFORMAS ELECTORALES
REFORMAS ELECTORALES
 
Ley 26571
Ley 26571Ley 26571
Ley 26571
 
Proyecto Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Proyecto Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.Proyecto Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Proyecto Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
 
Ley de-partidos-politicos-reuniones-publicas-y-manifestaciones
Ley de-partidos-politicos-reuniones-publicas-y-manifestacionesLey de-partidos-politicos-reuniones-publicas-y-manifestaciones
Ley de-partidos-politicos-reuniones-publicas-y-manifestaciones
 

Similar a Borrador proyecto de decreto de reformas LEPP

Proyecto de ley reformas al codigo electoral
Proyecto de ley reformas al codigo electoralProyecto de ley reformas al codigo electoral
Proyecto de ley reformas al codigo electoralLaura Alonso
 
Ley N° 26864 Ley de elecciones municipales.pdf
Ley N° 26864 Ley de elecciones municipales.pdfLey N° 26864 Ley de elecciones municipales.pdf
Ley N° 26864 Ley de elecciones municipales.pdfVICTOR497095
 
Carta organica nacional_ucr
Carta organica nacional_ucrCarta organica nacional_ucr
Carta organica nacional_ucrpablobono68
 
Proyecto para suspender las Paso
Proyecto para suspender las PasoProyecto para suspender las Paso
Proyecto para suspender las PasoEconomis
 
Elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO)
Elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO) Elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO)
Elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO) Eduardo Nelson German
 
Ley de financiamiento_de_partidos_politicos
Ley de financiamiento_de_partidos_politicosLey de financiamiento_de_partidos_politicos
Ley de financiamiento_de_partidos_politicospablobono68
 
Proyecto boleta única, Coalición Cívica
Proyecto boleta única, Coalición CívicaProyecto boleta única, Coalición Cívica
Proyecto boleta única, Coalición CívicaPablo Secchi
 
Boleta única (cc)
Boleta única (cc)Boleta única (cc)
Boleta única (cc)Pablo Secchi
 
Boleta única (cc)
Boleta única (cc)Boleta única (cc)
Boleta única (cc)Pablo Secchi
 
Ley de Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral
Ley de Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón ElectoralLey de Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral
Ley de Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón ElectoralPablo Javkin
 
Agrupaciones políticas
Agrupaciones políticasAgrupaciones políticas
Agrupaciones políticaslorena255697
 
Capacitacion Auditoria campañas candidatos
Capacitacion Auditoria campañas candidatosCapacitacion Auditoria campañas candidatos
Capacitacion Auditoria campañas candidatosthecrow18
 
Ley de partidos políticos Peru
Ley de partidos políticos PeruLey de partidos políticos Peru
Ley de partidos políticos PeruPaola HQ
 

Similar a Borrador proyecto de decreto de reformas LEPP (20)

Proyecto de ley reformas al codigo electoral
Proyecto de ley reformas al codigo electoralProyecto de ley reformas al codigo electoral
Proyecto de ley reformas al codigo electoral
 
Ley N° 26864 Ley de elecciones municipales.pdf
Ley N° 26864 Ley de elecciones municipales.pdfLey N° 26864 Ley de elecciones municipales.pdf
Ley N° 26864 Ley de elecciones municipales.pdf
 
Carta organica nacional_ucr
Carta organica nacional_ucrCarta organica nacional_ucr
Carta organica nacional_ucr
 
Proyecto para suspender las Paso
Proyecto para suspender las PasoProyecto para suspender las Paso
Proyecto para suspender las Paso
 
Reglamento Encuestadoras CNE
Reglamento Encuestadoras CNE Reglamento Encuestadoras CNE
Reglamento Encuestadoras CNE
 
2003 ley28094 per
2003 ley28094 per2003 ley28094 per
2003 ley28094 per
 
Elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO)
Elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO) Elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO)
Elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO)
 
Ley de financiamiento_de_partidos_politicos
Ley de financiamiento_de_partidos_politicosLey de financiamiento_de_partidos_politicos
Ley de financiamiento_de_partidos_politicos
 
codigoelectoral.pdf
codigoelectoral.pdfcodigoelectoral.pdf
codigoelectoral.pdf
 
Proyecto boleta única, Coalición Cívica
Proyecto boleta única, Coalición CívicaProyecto boleta única, Coalición Cívica
Proyecto boleta única, Coalición Cívica
 
Boleta única (cc)
Boleta única (cc)Boleta única (cc)
Boleta única (cc)
 
Boleta única (cc)
Boleta única (cc)Boleta única (cc)
Boleta única (cc)
 
Ley de Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral
Ley de Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón ElectoralLey de Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral
Ley de Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral
 
Indec dict senado modificado
Indec dict senado modificadoIndec dict senado modificado
Indec dict senado modificado
 
LEY DE PARTIDOS POLITICOS
LEY DE PARTIDOS POLITICOSLEY DE PARTIDOS POLITICOS
LEY DE PARTIDOS POLITICOS
 
Agrupaciones políticas
Agrupaciones políticasAgrupaciones políticas
Agrupaciones políticas
 
Capacitacion Auditoria campañas candidatos
Capacitacion Auditoria campañas candidatosCapacitacion Auditoria campañas candidatos
Capacitacion Auditoria campañas candidatos
 
Ley de partidos políticos Peru
Ley de partidos políticos PeruLey de partidos políticos Peru
Ley de partidos políticos Peru
 
Parlasur Texto de la media sanción
Parlasur Texto de la media sanciónParlasur Texto de la media sanción
Parlasur Texto de la media sanción
 
Parlasur Sanción en Diputados
Parlasur Sanción en DiputadosParlasur Sanción en Diputados
Parlasur Sanción en Diputados
 

Último

Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...oscarzea5
 
Presentación de PowerPoint sobre el NICARAGUA
Presentación de PowerPoint sobre el NICARAGUAPresentación de PowerPoint sobre el NICARAGUA
Presentación de PowerPoint sobre el NICARAGUAJoannaPalma3
 
Antecedentes históricos de los derechos humanos.pptx
Antecedentes históricos de los derechos humanos.pptxAntecedentes históricos de los derechos humanos.pptx
Antecedentes históricos de los derechos humanos.pptxRodrigoPedrinCaballe
 
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .pptARACELYMUOZ14
 
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024AngelGabrielBecerra
 
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa AgueroEl Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguerofreddymendoza64
 
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGASDERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGASKhrisZevallosTincopa
 
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal PenalMapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penalbacilos1
 
Perfilamiento Criminal de Juana Barraza Samperio 2.pdf
Perfilamiento Criminal de Juana Barraza Samperio 2.pdfPerfilamiento Criminal de Juana Barraza Samperio 2.pdf
Perfilamiento Criminal de Juana Barraza Samperio 2.pdfJoelHernndez88
 
Escrito de nulidad solicitando nulidad de oficio.docx
Escrito de nulidad solicitando nulidad de oficio.docxEscrito de nulidad solicitando nulidad de oficio.docx
Escrito de nulidad solicitando nulidad de oficio.docxkevingblassespinalor
 
elementos de la relacion juridico tributaria.pptx
elementos de la relacion juridico tributaria.pptxelementos de la relacion juridico tributaria.pptx
elementos de la relacion juridico tributaria.pptxJesusGonzalez579173
 
Delitos contra la Administración Pública
Delitos contra la Administración PúblicaDelitos contra la Administración Pública
Delitos contra la Administración Públicavalderrama202
 
Apuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdf
Apuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdfApuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdf
Apuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdfFlorenciaConstanzaOg
 
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacionalUNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacionalJesusGonzalez579173
 
Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
Corte Internacional de Justicia de las Naciones UnidasCorte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
Corte Internacional de Justicia de las Naciones UnidasMarianaArredondo14
 
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...GiancarloGayosoG
 
Derecho Civil Personas Paraguay, Unidad II
Derecho Civil Personas Paraguay, Unidad IIDerecho Civil Personas Paraguay, Unidad II
Derecho Civil Personas Paraguay, Unidad IIEquipoTcnicoAcadmico
 
Apelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
Apelación de Sentencia Alimentos Roger AlvaradoApelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
Apelación de Sentencia Alimentos Roger AlvaradoMarioCasimiroAraniba1
 
El titulo: la ley servir en el estado peruano
El titulo: la ley servir en el estado peruanoEl titulo: la ley servir en el estado peruano
El titulo: la ley servir en el estado peruanolitaroxselyperezmont
 

Último (20)

Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
 
Presentación de PowerPoint sobre el NICARAGUA
Presentación de PowerPoint sobre el NICARAGUAPresentación de PowerPoint sobre el NICARAGUA
Presentación de PowerPoint sobre el NICARAGUA
 
Antecedentes históricos de los derechos humanos.pptx
Antecedentes históricos de los derechos humanos.pptxAntecedentes históricos de los derechos humanos.pptx
Antecedentes históricos de los derechos humanos.pptx
 
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
2.-QUE SON LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL .ppt
 
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
Aranceles Bolivia Logico Tarija 2024 Enero 2024
 
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa AgueroEl Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
El Proceso Penal. Mapa Conceptual de Rosa Aguero
 
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGASDERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
DERECHO PENAL 3-TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS
 
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal PenalMapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
 
PROTOCOLO DE ATENCION AL USUSARIO DEL TSJ
PROTOCOLO DE ATENCION AL USUSARIO DEL TSJPROTOCOLO DE ATENCION AL USUSARIO DEL TSJ
PROTOCOLO DE ATENCION AL USUSARIO DEL TSJ
 
Perfilamiento Criminal de Juana Barraza Samperio 2.pdf
Perfilamiento Criminal de Juana Barraza Samperio 2.pdfPerfilamiento Criminal de Juana Barraza Samperio 2.pdf
Perfilamiento Criminal de Juana Barraza Samperio 2.pdf
 
Escrito de nulidad solicitando nulidad de oficio.docx
Escrito de nulidad solicitando nulidad de oficio.docxEscrito de nulidad solicitando nulidad de oficio.docx
Escrito de nulidad solicitando nulidad de oficio.docx
 
elementos de la relacion juridico tributaria.pptx
elementos de la relacion juridico tributaria.pptxelementos de la relacion juridico tributaria.pptx
elementos de la relacion juridico tributaria.pptx
 
Delitos contra la Administración Pública
Delitos contra la Administración PúblicaDelitos contra la Administración Pública
Delitos contra la Administración Pública
 
Apuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdf
Apuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdfApuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdf
Apuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdf
 
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacionalUNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
 
Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
Corte Internacional de Justicia de las Naciones UnidasCorte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas
 
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
PPT Aspectos generales de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo ...
 
Derecho Civil Personas Paraguay, Unidad II
Derecho Civil Personas Paraguay, Unidad IIDerecho Civil Personas Paraguay, Unidad II
Derecho Civil Personas Paraguay, Unidad II
 
Apelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
Apelación de Sentencia Alimentos Roger AlvaradoApelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
Apelación de Sentencia Alimentos Roger Alvarado
 
El titulo: la ley servir en el estado peruano
El titulo: la ley servir en el estado peruanoEl titulo: la ley servir en el estado peruano
El titulo: la ley servir en el estado peruano
 

Borrador proyecto de decreto de reformas LEPP

  • 1. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS Artículo 1. Se reforma la literal b) del artículo 3 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual queda así: “b) Obtener el Documento Personal de Identificación que lo faculte para ejercer los derechos y cumplir los deberes a que se refiere este artículo.” Artículo 2. Se reforma el artículo 7 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 7.Constancia de ciudadanía. La calidad del ciudadano se acredita con el Documento Personal de Identificación -DPI-.” Artículo 3. Se reforma el artículo 8 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 8. De la inscripción. Los guatemaltecos que cumplan dieciocho (18) años, deberán solicitar al Registro Nacional de las Personas -RENAP-, su Documento Personal de Identificación en la forma como lo indica la Ley de la materia. El Código Único de Identificación -CUI-, será el mismo que corresponda al número de empadronamiento, y al manifestar de manera expresa su deseo de ejercer el derecho establecido en la literal a) del artículo 136 de la Constitución Política de la República, el Registro Nacional de las Personas realizará la anotación respectiva para que la autoridad electoral, al recibir la base de datos, proceda a incorporarlo automáticamente al padrón electoral.” Artículo 4. Se reforma el primer párrafo de la literal a) del artículo 19 del Decreto Número 1- 85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “a) Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al cero punto cincuenta por ciento (0.50%) del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional utilizado en las últimas elecciones generales.” Artículo 5. Se reforman las literales c), e) y g) del artículo 20 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, las cuales quedan así: “c) Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección, a sus respectivos fiscales nacionales y a sus fiscales nacionales informáticos y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. El fiscal informático nacional de las organizaciones políticas deberá actuar junto al fiscal nacional, los departamentales y municipales, desde que se haga la programación electrónica del sistema informático electoral del Tribunal Supremo Electoral hasta que se haga público el acuerdo de clausura de las elecciones. Así mismo designar a fiscales y fiscales informáticos en los departamentos y municipios donde considere conveniente.
  • 2. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS El Tribunal Supremo Electoral, a través de sus dependencias proporcionará al fiscal de informática las facilidades para la realización de su labor. Los fiscales de los partidos políticos tienen derecho de asistir a las sesiones y a fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y de todos los órganos electorales temporales en el ámbito nacional, departamental y municipal, durante el proceso electoral.” “e) Recibir de forma automática, al mismo tiempo que el Tribunal Supremo Electoral el informe al que se refiere el artículo 240 de la presente ley, y dentro de las dos semanas posteriores al día de la elección, a recibir de parte del Tribunal Supremo Electoral copia digitalizada de las actas de cada Junta Receptora de Votos.” “g) Desarrollar Artículo 6. Se adiciona el artículo 20 bis del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 20 Bis. Derechos de los afiliados. Son derechos de los afiliados: a) Participar con voz y voto en la asamblea municipal celebrada en el municipio del cual es vecino. b) Postularse para cargos directivos dentro de la organización política, para cumplir con la función de delegado a las asambleas departamentales y a la asamblea nacional, para cargos de elección popular, y para desempeñar cualquier otra responsabilidad u ocupar un cargo dentro de la organización o en representación de ésta. c) Obtener, previa solicitud escrita, copia simple o certificada de todos los documentos oficiales de la organización política. d) Expresar públicamente disenso sobre cualquier decisión tomada por los órganos directivos de la organización política o por las asambleas de la misma, sin que ello le represente ser sujeto de represalia o de sanción alguna. Los afiliados podrán exigir el cumplimiento de estos derechos ante el Comité Ejecutivo respectivo de la organización política y el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral.” Artículo 7. Se reforma el artículo 21 bis del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 21 Bis. Del financiamiento público de las organizaciones políticas. El Estado contribuirá al financiamiento de la vida ordinaria de los partidos políticos a razón del equivalente en quetzales de dos dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor en las elecciones anteriores, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de los votos válidos emitidos. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento.
  • 3. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS Las organizaciones políticas destinarán el finamiento público de la forma siguiente: a) Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados; b) Treinta por ciento para actividades nacionales; compromisos financieros internacionales por afiliación a redes u organizaciones internacionales de partidos políticos; pago de deuda de campaña; funcionamiento de la estructura partidaria nacional, pago de sede y sus servicios básicos; gastos de hospedaje y transporte de los dirigentes nacionales, funcionarios y empleados del partido para actividades partidarias en el territorio nacional o en representación del partido en el extranjero; pago de salarios de personal administrativo y operativo; otros rubros propios del funcionamiento y quehacer político de la organización nacional. c) Cuarenta por ciento para funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Los recursos a los que se refiere la presente literal, deberán ser distribuidos por el secretario departamental, atendiendo a la disponibilidad financiera, actividades y necesidades, en los municipios del respectivo departamento en los que el partido tenga organización partidaria vigente. El pago del financiamiento se efectuará de forma anual dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas iguales durante el mes de julio de cada año. Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados que hubo en la última elección en cada distrito electoral. Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación, así como el pago de inscripción, transporte, hospedaje y alimentación para recibir cursos de formación política y de estrategia organizativa o electoral en el país o en el extranjero. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición. El Estado contribuirá al financiamiento de las campañas electorales de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de un Dólar (US$1.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor en las elecciones anteriores. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Estos recursos podrán ser utilizados para la contratación de personal para la campaña, contratación de servicios de investigación cualitativa y cuantitativa, pago de deudas de campaña y otras actividades propias de la campaña electoral.”
  • 4. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS Artículo 8. Se reforma la literal e) del artículo 21 Ter del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual queda así: “e) El límite máximo de gastos de campaña electoral que cada organización manejará de forma directa será: 1) Para elecciones de alcalde y corporación municipal se fijará por el Tribunal Supremo Electoral atendiendo a las características del municipio: número de empadronados hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones, densidad poblacional, extensión territorial, vías de comunicación; y en ningún caso podrá ser menor al equivalente en quetzales de veinte mil dólares (US$ 20,000.00) de los Estados Unidos de América ni superior a el equivalente en quetzales de trescientos cincuenta mil dólares (US$ 350,000.00) de los Estados Unidos de América, con la excepción de la elección para alcalde y corporación municipal de la Ciudad de Guatemala cuyo límite máximo no podrá exceder el equivalente en quetzales de setecientos cincuenta mil dólares (US$ 750,000.00) de los Estados Unidos de América. 2) Para las elecciones de diputados distritales se fijará por el Tribunal Supremo Electoral atendiendo a las características del distrito electoral: número de empadronados hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones, densidad poblacional, extensión territorial, vías de comunicación; y en ningún caso podrá ser menor al equivalente en quetzales de cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00) de los Estados Unidos de América y ni superior al equivalente en quetzales de cuatrocientos mil dólares (US$ 400,000.00) de los Estados Unidos de América. 3) Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente, diputados por el Listado Nacional y diputados al Parlamento Centroamericano, el límite máximo de gastos será el equivalente en quetzales de cincuenta centavos de dólar (US$ 0.50) de los Estados Unidos de América por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones.” Artículo 9. Se adiciona la literal ñ) al artículo 22 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual queda así: “ñ) Remitir al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días posteriores a la reunión de toma de posesión de cada órgano permanente y cada vez que se modifique, el cronograma de reuniones ordinarias del respectivo órgano permanente. El Registro de ciudadanos podrá nombrar un delegado para constatar la realización de las reuniones programadas. La reunión del órgano permanente del que se trate, se llevará a cabo sin la presencia del delegado antes mencionado.”
  • 5. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS Artículo 10. Se adiciona un segundo párrafo y se reforma el último párrafo del artículo 25 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Los alcaldes y diputados en el ejercicio del cargo, electos por el partido político y que sean afiliados del mismo, así como los secretarios departamentales, podrán participar en las asambleas nacionales con voz y voto.” “Salvo lo dispuesto en el artículo 76 de la presente Ley, la Asamblea Nacional deberá reunirse obligatoriamente cada tres años, previa convocatoria.” Artículo 11. Se reforma las literales c) y d) y se adiciona la literal l) al artículo 27 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, las cuales quedan así: c) Quórum. Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado; Los alcaldes y diputados en el ejercicio del cargo, electos por el partido político y que sean afiliados del mismo, así como los secretarios departamentales, podrán participar en la asamblea nacional con voz y voto, y no cuentan para el quórum. d) Voto. Cada delegado debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto. La elección de delegados para la Asamblea Departamental y Nacional, la elección de candidatos a cargos de elección popular y la elección de órganos permanentes, se realizará con voto secreto. El reglamento de la Ley y los estatutos del partido definirán los mecanismos que garanticen la pureza del proceso y el respeto a la voluntad de la mayoría de los integrantes de las respectivas asambleas.” l) En las asambleas de las organizaciones políticas los delegados del Tribunal Supremo Electoral levantarán un acta donde hagan constar la planilla electa para conformar los órganos permanentes y, en las asambleas de postulación, el listado o planilla electo para representar al partido; el acta será firmada por el delegado del Tribunal Supremo electoral, el Presidente de la Asamblea y el Secretario de Actas de la misma; Artículo 12. Se reforma la literal a) del artículo 30 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual queda así: “a) Cronograma. En la reunión en la que el Comité Ejecutivo Nacional tome posesión, se acordarán las fechas, hora y lugar de las reuniones ordinarias de dicho órgano, mismas que deberán realizarse al menos una vez al mes. Dentro del plazo de quince días de celebrada dicha reunión, el Secretario General y el Secretario de Actas, remitirán al Registro de Ciudadanos el cronograma de reuniones ordinarias para que éste pueda designar un delegado para verificar la hora de inicio, asistentes y hora de finalización de las reuniones ordinarias, conforme lo establecido en el inciso ñ) del artículo 22 de la presente ley.
  • 6. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS El Comité Ejecutivo Nacional podrá realizar sesiones extraordinarias, para lo cual, deberá convocarse a todos los miembros que integran dicho órgano e informar al Registro de Ciudadanos para proceder de la manera establecida en el párrafo anterior.” Artículo 13. Se adiciona un último párrafo al Artículo 32 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “El cargo de Secretario General es incompatible con la candidatura presidencial del partido; si el Secretario General aspira a la candidatura presidencial deberá haber hecho efectiva su renuncia al cargo, tanto ante el Comité Ejecutivo Nacional como ante el Registro de Ciudadanos, como mínimo seis meses antes de la convocatoria a elecciones.” Artículo 14. Se adiciona el artículo 33 Bis al decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 33 bis. Prohibiciones del Secretario General. Los familiares del Secretario General, dentro de los grados de ley, no podrán integrar ninguno de los órganos contenidos en la literal a) del Artículo 24 de la presente ley.” Artículo 15. Se adiciona un último párrafo al artículo 35, del decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos el cual queda así: “Los alcaldes y diputados en el ejercicio del cargo, electos por el partido político y que sean afiliados del mismo, así como los secretarios municipales, podrán participar en la asamblea departamental con voz y voto, y no cuentan para el quórum.” Artículo 16. Se reforma el primer párrafo del artículo 38 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental. Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Departamental que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares. El Comité Ejecutivo Departamental durará en sus funciones tres años.” Artículo 17. Se reforma el artículo 49 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 49. Organización partidaria. Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: a) En el Municipio. Que el partido político cuente como mínimo con el cero punto cincuenta por ciento (0.50%) de afilados conforme al padrón electoral de ese municipio, siempre y cuando no sea menos de 80 afiliados; y que se haya electo en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal b) En el Departamento. Que el partido político cuente con organización partidaria en más del veinticinco por ciento (25 %) de los municipios, siempre y cuando este porcentaje
  • 7. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS no sea menor de cuatro (4), y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental. c) Nacional. Que el partido político cuente con organización partidaria como mínimo en sesenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Para el cálculo de empadronados deberá tomarse como base el padrón electoral utilizado en la última elección general.” Artículo 18. Se reforma el artículo 97 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas de carácter temporal, que representan sectores sociales y corrientes de opinión y pensamiento político. Pueden ser de naturaleza municipal o distrital y postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales o para diputados distritales.” Artículo 19. Se reforma el numeral 7 y se adiciona el numeral 8 de la literal a) y se adiciona un último párrafo el artículo 99 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, los cuales quedan así: “7. En un municipio que cuente entre 100,000 y 150,000 empadronados, un mil setecientos Cincuenta afiliados. 8. En un municipio que cuente con más de 150,000 empadronados, dos mil quinientos afiliados.” “Podrán constituirse Comités Cívicos Electorales Departamentales, mismos que deberán tener organizados comités cívicos electorales municipales en más de la mitad de los municipios que conforman el departamento, siempre que este número no sea menor de cuatro municipios.” Artículo 20. Se reforma la literal a) del artículo 102 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “a) Postular candidatos para integrar Corporaciones Municipales o para diputados distritales, según la naturaleza del Comité Cívico.” Artículo 21. Se reforma el artículo 121 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 121 Concepto. El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral y de organizaciones políticas, quienes lo integran son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Es un órgano independiente y por consiguiente, no supeditado a organismo del Estado alguno, salvo las resoluciones judiciales y los procesos de control, fiscalización y obligación de informar establecidos en la Constitución Política de la República.
  • 8. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS Su competencia es lo relativo a las organizaciones políticas, procesos de consulta popular y procesos electorales de toda índole. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.” Artículo 22. Se reforma el primer párrafo del artículo 122 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 122. De su presupuesto. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del cero punto siete por ciento (0.7%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir su gastos de funcionamiento y de los procesos electorales.” Artículo 23. Se adiciona la literal y) al artículo 125 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual queda así: “y) Coordinar a través de convenios interinstitucionales con el Registro Nacional de las Personas para que, simultáneamente a la obtención del Documento Personal de Identificación -DPI-, se realice la inscripción de cada persona en el Registro de Ciudadanos y quede automáticamente empadronada, de ser ésa la expresa voluntad del ciudadano.” Artículo 24. Se adiciona el Artículo 195 bis del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 195 bis. Compras y contrataciones. A partir de la convocatoria y hasta la medianoche del día en que se realicen las elecciones generales, el Tribunal Supremo Electoral podrá adquirir bienes y servicios que se utilicen exclusivamente durante y para el proceso electoral, exento de los procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado. La Contraloría General de Cuentas realizará auditoría concurrente al Tribunal Supremo Electoral en todas las gestiones de compras y contrataciones durante el proceso de elecciones generales.” Artículo 25. Se reforma el artículo 202 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 202. De la mayoría relativa. El sistema de mayoría relativa se aplicará a las consultas populares y a las elecciones de alcaldes y síndicos. En el caso de las consultas populares, resultará ganadora la o las opciones que hayan alcanzado el mayor número de votos válidos en la o las preguntas formuladas. En el caso de la elección de alcaldes y síndicos, siempre que la planilla más votada supere el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos y la diferencia entre ésta y la segunda planilla más votada supere el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos, se declarará ganador al candidato a alcalde más votado y los candidatos a síndicos de esa misma planilla; si la planilla más votada obtuviere más de la mitad de los votos válidos emitidos, se declarará ganadora.
  • 9. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS De no darse las condiciones antes descritas, se efectuará una segunda vuelta electoral, en la que participarán las dos planillas que hayan obtenido la mayor cantidad de sufragios, el mismo día que se hubiera programado la segunda elección para Presidente y Vicepresidente de la República, conforme a lo descrito en el artículo 201 de la presente Ley.” Artículo 26. Se reforma el primer párrafo del Artículo 203 del decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 203. De la representación proporcional de minorías. Las elecciones de diputados por lista nacional, diputados al Parlamento Centroamericano y la elección de concejales para las corporaciones municipales, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías.” Artículo 27. Se adiciona el artículo 203 bis al Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 203 Bis. De la representación proporcional de minorías con derecho a voto preferente. Las elecciones de diputados por planilla distrital se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías con derecho a voto preferente. Para efectos de aplicación del presente artículo, se entiende por: a) Voto por Lista. Cuando el elector vota marcando: i. Todo el espacio correspondiente a la lista del partido político, dentro de la papeleta; ii. el símbolo del partido político; iii. más de un candidato de la lista de un mismo partido político. b) Voto directo. Cuando el elector vota por un candidato dentro del listado del partido político, marcando la casilla específica del candidato que desea elegir. Cada elector tendrá derecho a emitir únicamente un voto. El elector podrá votar por Lista o emitir un voto directo a un candidato. Es voto nulo todo aquel en que el elector marque el espacio de dos o más partidos políticos, o cuando marque dos o más candidatos de partidos políticos diferentes. Los votos del partido político lo constituyen el resultado de la suma de los votos válidos obtenidos por Lista, más los votos directos válidos obtenidos por cada candidato del partido. Posteriormente, el proceso se dividirá en dos etapas, así: c) La asignación de escaños a cada partido político, para lo cual se tomara como dato a contabilizar, los votos del partido y utilizará el procedimiento descrito en los párrafos segundo al cuarto del artículo 203 de la presente Ley; d) A continuación, se procede a determinar los candidatos que resultan electos dentro de la lista de cada partido político, utilizando el procedimiento siguiente:
  • 10. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS i. Si los votos de la Lista superan la cifra repartidora establecida en el artículo 203 de esta Ley, se procede a asignar, en el orden de la Lista, tantos escaños como el resultado de dividir el total de los votos de la Lista entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos; ii. A continuación se asignarán los restantes escaños a los candidatos que no hayan sido electos según el procedimiento descrito en el numeral i. anterior. Para el efecto, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá siete columnas y tantas filas como escaños estén en juego más una fila adicional que será la primera fila que contendrá el nombre de cada columna. Las columnas serán en orden las siguientes: 1. Nombre del candidato, en el estricto orden de postulación. En caso de que un candidato no hubiera sido inscrito, se efectuará corrimiento, de manera que las últimas casillas se declaren vacantes. 2. Votos por lista, se colocarán los votos que corresponden a la lista, tal como se determina en el presente artículo. El dato será el mismo para todos los candidatos. 3. Puestos invertidos, en la cual al primer candidato de la lista se le asignará el valor equivalente al número de escaños en juego en el distrito respectivo, al segundo se le restará un número, al tercero dos, y así sucesivamente hasta llegar al último candidato, a quien siempre corresponderá el valor 1. 4. Cifra ponderadora, este dato es el resultado de dividir los datos en la columna del “puesto invertido”, dividendo, entre el número de escaños del distrito, divisor. 5. Votos ponderados, esta cifra es el resultado de la multiplicación de votos por Lista y la cifra ponderadora 6. Votos directos, en esta columna se consignan el total de votos válidos emitidos a favor de cada candidato. 7. Total, en esta columna se consigna el resultado de la suma de las columnas “votos ponderados” y “votos directos” A efecto de simplificar el procedimiento descrito, se podrá aplicar la fórmula siguiente para obtener los resultados de la última columna: [((n+1-i) ÷n) ×VL]+VD Donde: “n” es igual al número de escaños del Distrito Electoral correspondiente; “i” es igual al número que ocupa el candidato en el Listado; “VL” es el total de los votos de la Lista;
  • 11. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS “VD” es el total de los votos directos del candidato respectivo. Los escaños se adjudicarán a los candidatos en el estricto orden, de mayor a menor, según la suma del total de v otros directos y votos ponderados, hasta agotar los escaños que le corresponden al partido. En caso de existir empate en el resultado observado en la última columna, se otorgará el escaño al candidato que haya obtenido más votos directos en las papeletas electorales.” Artículo 28. Se reforma el artículo 205del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 205. De la Integración del Congreso de la República. El Congreso de la República se integra con 160 Diputados electos en los Distritos Electorales y por el sistema de Lista Nacional. Cada uno de los Departamentos de la República, constituye un distrito electoral. El Municipio de Guatemala forma el distrito central y los otros Municipios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. La Ley establecerá el número de subdistritos electorales que deben existir en cada distrito atendiendo a criterios poblacionales, geográficos y culturales. Por cada distrito debe existir como mínimo un subdistrito electoral, en cada subdistrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado y como máximo cinco. Dentro de los tres meses posteriores a la oficialización de cada censo poblacional, la autoridad electoral en reuniones con los representantes de los partidos políticos legalmente establecidos, definirán la propuesta de reforma a la presente Ley que contendrá la nueva distribución de subdistritos y el número de diputados para cada subdistrito que corresponde a cada distrito electoral. El número de diputados distritales no excederá de 128, el cual será distribuido de la forma siguiente: a) Distrito Central: 11 diputados distribuidos de la manera siguiente; subdistrito Central 1, constituido por las zonas siete, once, doce, diecinueve y veintiuno elige 4 diputados. Subdistrito Central 2, constituido por las zonas uno, dos tres y seis elige 3 diputados. Subdistrito Central 3, constituido por las zonas cuatro, cinco, ocho, nueve, diez trece catorce quince y dieciséis elige 2 diputados. Subdistrito Central 4, constituido por las zonas diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco elige 2 diputados. b) Distrito de Guatemala: 19 diputados distribuidos de la manera siguiente; subdistrito Guatemala 1, constituido por el municipio de Mixco, elige 5 diputados. Subdistrito Guatemala 2, constituido por los municipios de Amatitlán, San Miguel Petapa y Villa Canales y elige 4 diputados. Subdistrito Guatemala 3, constituido por el municipio de Villa Nueva, elige 4 diputados. Subdistrito Guatemala 4, constituido por los municipios de San Juan Sacatepéquez, San Raymundo, Chuarrancho y San Pedro Sacatepéquez y eligen 2 diputados. Subdistrito Guatemala 5, constituido por los municipios de San José del Golfo, San Pedro Ayampúc, Chinautla y Palencia y elige 2 diputados. Subdistrito Guatemala 6, constituido por los municipios de Santa Catarina Pínula, San José Pínula y Fraijanes y elige 2 diputados. c) Sacatepéquez: 3 diputados
  • 12. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS d) El Progreso: 2 diputados e) Chimaltenango: 5 diputados distribuidos de la manera siguiente; subdistrito Chimaltenango 1, constituido por los municipios de El Tejar, Chimaltenango, Zaragoza, Patzicía, Patzún, Pochuta, Yepocapa, Acatenango, San Andrés Itzapa y Parramos y elige 3 diputados. Subdistrito Chimaltenango 2, constituido por los municipios de Tecpán Guatemala, Santa Apolonia, San José Poaquil, San Martín Jilotepeque, Comalapa y Santa Cruz Balanyá y elige 2 diputados. f) Escuintla: 6 diputados distribuidos de la manera siguiente; subdistrito Escuintla 1, constituido por los municipios de San José, La Democracia, Masagua. Guanagazapa, Escuintla, Palín y San Vicente Pacaya y eligen 3 diputados. Subdistrito Escuintla 2, constituido por los municipios de Tiquisate, Nueva Concepción, Santa Lucía Cotzumalguapa, La Gomera, Sipacate, Iztapa y Siquinalá y elige 3 diputados. g) Santa Rosa: 3 diputados h) Sololá: 3 diputados i) Totonicapán: 4 diputados distribuidos de la manera siguiente: subdistrito Totonicapán 1, constituido por los municipios Santa Lucia la Reforma, San Bartolo, Momostenango, Santa María Chiquimula y San Francisco El Alto elige 2 diputados. Subdistrito Totonicapán 2, constituido por los municipios Totonicapán San Cristóbal Totonicapán y san Andrés Xecul elige 2 diputados. j) Quetzaltenango: 7 diputados distribuidos de la manera siguiente: subdistrito Quetzaltenango 1, constituido por los municipios de Salcaja, Quetzaltenango, Almolonga, Cantel y Sunil y elige 3 diputados. Subdistrito Quetzaltenango 2, constituido por los Municipios de El Palmar, San Martin Sacatepéquez, Colomba Costa Cuca, Flores Costa Cuca, Coatepeque y Génova costa Cuca y elige a 2 diputados .subdistrito Quetzaltenango 3, constituido por los municipios de San Carlos Sija, Cabricán, Huitán, Sibilia, Cajolá, Palestina de los Altos, San Miguel Sigüilá, Ostuncalco, San Mateo, San Francisco la Unión, La Esperanza, Olintepeque y Concepción Chiquirichapa y elige a 2 diputados. k) Suchitepéquez: 5 diputados distribuidos de la manera siguiente: subdistrito Suchitepéquez 1, constituido por los municipios de Pueblo Nuevo, San Francisco Zapotitlán, Zunilito, Mazatenango, Cuyotenango, San José la Máquina, Santo Domingo Suchitepéquez, San José el Ídolo, Rio Bravo y Patulul y elige 3 diputados. Subdistrito Suchitepéquez 2, constituido por los municipios de San Gabriel, San Bernardino, Samayac, San Pablo Jocopilas, Santo Tomás la Unión, Chicacao, San Antonio Suchitepéquez, San Miguel Panán, Santa Bárbara y San Juan Bautista y elige 2 diputados. l) Retalhuleu: 3 diputados m) San Marcos: 9 diputados distribuidos de la manera siguiente: subdistrito San Marcos 1, constituido por los municipios de Malacatán, Catarina, El Rodeo, El Tumbador, Nuevo Progreso, La Reforma, El Quetzal, Paja Pita, Ayutla, Ocós y La Blanca y elige 3 diputados. Subdistrito San Marcos 2, constituido por los municipios de Tacaná, Sibinal, San José Ojetenam, Concepción Tutuapa, San Miguel Ixtahuacán, Sipacapa, Tejutla, Comitancillo y
  • 13. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS Ixchihuán y elige 3 diputados. Subdistrito San Marcos 3, constituido por los municipios de Tajumulco, San Marcos, San Lorenzo, Río Blanco, San Antonio Sacatepéquez, San Pedro Sacatepéquez, San Cristóbal Cucho, Esquipulas Palo Gordo, San Rafael Pie de la Cuesta y San Pablo y elige 3 diputados. n) Huehuetenango: 10 diputados distribuidos de la manera siguiente: subdistrito Huehuetenango 1, constituido por los municipios de Huehuetenango, Chiantla, Malacatancito, Aguacatán y Santa Bárbara y elige 3 diputados. Subdistrito Huehuetenango 2, constituido por los municipios de San Sebastián Huehuetenango, San Juan Atitán, San Rafael Petzal. San Gaspar Ixchil, Colotenango, Santiago Chimaltenango, Todos los Santos Cuchumatán, San Miguel Acatán, Concepción Huista, Petatán y Jacaltenango y elige 3 diputados. Subdistrito Huehuetenango 3, constituido por los municipios de San Juan IxcoySoloma, Santa Eulalia, Santa Cruz Barillas, San Mateo Ixtatán San Sebastián Coatán, San Rafael la Independencia y Nentón y elige 2 diputados. Subdistrito Huehuetenango 4, constituido por los municipios de Santa Ana Huista, San Antonio Huista, La Democracia, San Pedro Necta, La Libertad, Ixtahuacán, Cuilco, Unión Cantinil y Tectitán y elige 2 diputados. o) Quiché: 8 diputados distribuidos de la manera siguiente: Subdistrito Quiché 1, constituidos por los Municipios de Pachalun, San AndrésSajcabajá, San Pedro Jocopilas, San Juan Cozal, Zacualpa, Chiché, Chinique, San Cruz del Quiche, Chichicastenango, Sacapulas y San BartolomeJocotenango y elige 4 diputados. Subdistrito Quiché 2, constituido por los municipios de Joyabaj, Chajul, Uspantán, Chicamán, San Luis Ixcan, Cunén, San Antonio Ilotenango, Canillá, Nebaj y Patzité y elige a 4 diputados. p) Alta Verapaz: 9 diputados distribuidos de la manera siguiente: subdistrito Alta Verapaz 1, constituido por los municipios de Tactic, San Juan Chamelco, Santa Cruz, San Cristóbal, Cobán, Chisec, Raxuha, Fray Bartolomé de las Casas y Chahal y elige 5 diputados. Subdistrito Alta Verapaz 2, constituido por los municipios de Carchá, Lanquin, Cahabón, Tamahú, Tucurú, Senahú, La Tinta y Panzós y elige 4 diputados. q) Petén: 4 diputados distribuidos de la manera siguiente: Subdistrito Petén 1, constituido por los municipios Dolores, Santa Ana, San Francisco, Sayaxché, Poptún, San Luis y El chal elige 2 diputados. Subdistrito Petén 2, constituido por los municipios La Libertad, Las Cruces, San Andrés, San Benito, San José, Flores y Melchor de Mencos elige 2 diputados. r) Izabal: 3 diputados s) Zacapa: 2 diputados t) Chiquimula: 3 diputados u) Jalapa: 3 diputados v) Jutiapa: 4 diputados distribuidos de la manera siguiente: Subdistrito Jutiapa 1, constituido por los municipios Yupiltepeque, Jerez, Zapotitlán, El Adelanto, Comapa, Atescatempa, Quezada, San José Acatempa, Jalpatagua, ConguacoMoyuta y Pasaco elige 2 diputados. Subdistrito Jutiapa 2, constituido por los municipios Agua Blanca, Santa Catarina Mita, Asunción Mita, El Progreso y Jutiapa elige 2 diputados.
  • 14. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS Si el Congreso de la República aprobara la creación de un nuevo municipio este quedará dentro del subdistrito al cual pertenece el territorio del cual se desglosa. Si el nuevo municipio se formara en el territorio de dos o más subdistritos este se adjuntará al subdistrito que menos empadronados tenga. Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del número total de diputados distritales que integran el Congreso de la República.” Artículo 29. Se reforma el segundo párrafo del Artículo 206 del Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Los síndicos sustituirán, en su orden, al alcalde en caso de ausencia temporal o definitiva, teniendo el derecho a devengar una remuneración equivalente al sueldo del alcalde cuando ello suceda.” Artículo 30. Se reforma el artículo 212 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 212. De la postulación e inscripción de candidatos. Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales podrán hacerlo, según la naturaleza del comité cívico, para Alcalde y Corporaciones Municipales o para Diputados Distritales. Un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular.” Artículo 31. Se adiciona el Artículo 212 bis del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 212 bis. Cuotas de representación. Las listas de postulación para candidatos a diputados por los sistemas de distrito electoral, Lista Nacional y Parlamento Centroamericano que los integrantes de las asambleas partidarias presenten en sus respectivas asambleas, deberán estar integradas por hombres y mujeres con al menos el treinta por ciento de representación para cada uno; en ningún caso podrán ir más de dos personas del mismo sexo de manera consecutiva.” Artículo 32. Se reforma la literal g), y se adicionan las literales h) al artículo 214 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos las cuales queda así: “g) Constancia de afiliación al partido político. h) Otros requisitos que establezca la Constitución Política de la República y la presente Ley. Artículo 33. Se reforma la literal g) y se adiciona la literal i) al artículo 220 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, las cuales queda así:
  • 15. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS “g) Durante la campaña electoral y los procesos de consulta popular, los medios de comunicación social que posean frecuencia por usufructo otorgado por el Estado o que requieran de una autorización gubernamental, otorgarán cuarenta y cinco (45) minutos de su espacio de transmisión regular al Tribunal Supremo Electoral. Del tiempo otorgado por los medios de comunicación social, el Tribunal Supremo Electoral utilizará diez (10) minutos para la promoción de campañas de civismo, empadronamiento, o información relativa al proceso electoral, distribuyendo el resto del tiempo entre los partidos políticos, conforme a lo regulado por la presente Ley. Los medios regulados dentro de este literal son: i. La televisión abierta de alcance nacional, ii. La televisión por cable, iii. Las radiofrecuencias de alcance nacional, regional y local, y iv. La televisión digital, v. Medios digitales. La pauta otorgada al Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad sobre las comerciales, utilizando criterios técnicos y objetivos en la determinación de espacios y tiempos en las franjas comerciales ordinarias. Los medios de comunicación social no podrán limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artículo.” “ i) El Tribunal Supremo Electoral aplicará una tarifa electoral para los espacios en prensa escrita. La tarifa electoral es el valor que los medios de comunicación que requieren de una autorización gubernamental, percibirán del Tribunal Supremo Electoral por pago de la propaganda de los partidos políticos, que se realice en el plazo establecido para la campaña electoral. El valor de la tarifa electoral será del veinte por ciento (20%) del valor que resulte del promedio de la tarifa comercial. El promedio se calculará por modalidad de medio de comunicación social de que se trate, utilizando el promedio que los medios de comunicación social hayan fijado en los últimos seis meses, previos a la convocatoria de la campaña electoral. Los comités cívicos electorales podrán pautar, según su naturaleza, en los medios de comunicación social como máximo, el equivalente a los tiempos y espacios otorgados por el Tribunal Supremo Electoral a los candidatos a corporación municipal o diputados distritales de los partidos políticos. Esta pauta se solicitará por medio del Tribunal Supremo Electoral, y a costa de los comités cívicos, y no podrán hacerlo por otro medio o persona.” Artículo 34. Se adiciona el artículo 239 Bis del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 239 bis. Solicitud de revisión de resultados electorales. Dentro de los cinco días posteriores a que las organizaciones políticas hayan recibido copia de las actas de las Juntas Receptoras de Votos, conforme lo establecido en la literal e) del artículo 20 de la presente ley, si estas encuentran incongruencias entre los resultados de dichas copias, los divulgados el día de las elecciones, o las copias de las actas que se entregan a los respectivos fiscales de mesa, podrán solicitar al Tribunal Supremo Electoral la revisión de los resultados del lugar o lugares donde se hayan encontrado dichas incongruencias; misma que deberá realizarse dentro de los cinco días posteriores y con presencia de los fiscales de las organizaciones políticas.
  • 16. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS Artículo 35. Se adiciona un último párrafo al artículo 238 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Cuando exista duda justificada de los resultados, en la audiencia de revisión puede solicitarse la verificación de los sacos electorales, la cual se realizará con una muestra aleatoria al azar del diez por ciento (10%) de las Juntas Receptoras de Votos del respectivo municipio.” Artículo 36. Se reforma el artículo 250 Bis del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 250 Bis. Convocatoria y procedimiento. De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada y llevada a cabo, en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral. El proceso consultivo será vinculante y se regirá, en lo aplicable, por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral. La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares, pero para que el resultado de éstas tenga validez, se requiere que el nivel de participación con respecto al padrón respectivo sea el siguiente: a) Consulta a nivel nacional, al menos el veinte por ciento, b) Consulta a nivel regional, al menos el veinticinco por ciento, c) Consulta a nivel departamental, al menos el treinta y cinco por ciento, d) Consulta a nivel municipal, al menos el cuarenta por ciento, e) Consulta a nivel comunitario, al menos el cincuenta por ciento.” Artículo 37. Se adiciona el artículo 250 Ter del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 250 Ter. De la divulgación. Corresponde con exclusividad al Tribunal Supremo Electoral, por medio de la unidad especializada en medios de comunicación, la distribución equitativa de los espacios y tiempos en los medios de comunicación social para las personas naturales o jurídicas que deseen llamar a los ciudadanos a votar en determinada manera. Los espacios y tiempos de los que disponga el Tribunal Supremo Electoral, serán los únicos que podrán ser utilizados para tales fines. Se prohíbe la contratación directa por parte de personas individuales o jurídicas, de espacios y tiempos para los fines antes descritos.” Artículo 38. Se adiciona el artículo 250 Quáter del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así: “Artículo 250 Quáter. Petición de consulta por la ciudadanía. Los ciudadanos pueden solicitar al Congreso de la República la realización de una consulta popular sobre aspectos de su interés. El Congreso de la República, con el voto de más de la mitad de los diputados que lo integran, aprobará la consulta y definirá la o las preguntas a realizar; también determinará si ésta debe realizarse a nivel nacional, regional, departamental, municipal o comunitario.
  • 17. REFORMAS AL DECRETO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÌTICOS La solicitud de consulta popular deberá ir firmada por ciudadanos empadronados en las siguientes cantidades: a) Solicitud de consulta popular a nivel nacional, el equivalente al uno por ciento de los empadronados de todo el país. b) Solicitud de consulta popular a nivel regional, el equivalente al tres por ciento de los empadronados de la región respectiva. c) Solicitud de consulta popular a nivel departamental, el equivalente al cinco por ciento de los empadronados del departamento respectivo. d) Solicitud de consulta popular a nivel municipal, el equivalente al siete punto cinco por ciento de los empadronados del municipio respectivo. e) Solicitud de consulta popular a nivel comunitario, el equivalente al diez por ciento de los empadronados de la comunidad respectiva.”