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«La diferencia entre los artículos transitorios y otro tipo de normas radica en
dos aspectos importantes, por una parte en el sujeto normativo (a quien se
dirige la norma), ya que normalmente se dirigen a las autoridades aplicadoras
sin establecer obligaciones a los particulares, y por la otra, por su objeto,
puesto que solamente pueden referirse a la vigencia o modo de aplicación de
las normas que se expiden o derogan. En virtud del cambio que se produce en
el sistema jurídico, regulan el tránsito de un orden jurídico a otro, pero la
norma es denominada transitoria en razón de su función, no de su estructura.»
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/102/art/art5.htm
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación. (Entrada en vigor)
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Tercero. Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación con base en las
disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.
Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, el Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos
Descentralizados, las propuestas de estándares en términos de lo previsto en el
Título Tercero de la Ley.
Quinto. Conforme a las disposiciones de esta Ley, el Instituto, la Secretaría, las
Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán realizar
durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el ingreso al Servicio en
la Educación Básica y Media Superior establece el Capítulo III del Título Segundo de
esta Ley. (Continúa en la siguiente diapositiva)
Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley, el Instituto deberá publicar un calendario en el que se
precisen las fechas, plazos o ciclos escolares durante los cuales se
tendrán, conforme a las disposiciones de esta Ley, debidamente
implementados y en operación, los concursos y las evaluaciones que
para cada tipo educativo establecen los Capítulos IV, V, VI y VII del Título
Segundo de esta Ley.
Sexto. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos
y las evaluaciones a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto en las
disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente Ordenamiento,
sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en
el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones que
determinen como necesarias para que desde la entrada en vigor de esta Ley trabajen
y los modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en el Título Segundo del
presente ordenamiento.
Los procedimientos y los dictámenes escalafonarios quedarán
supeditados a las fechas o plazos que para la promoción se establezcan en
el calendario que publique el Instituto, conforme a lo previsto en el
artículo anterior.
Séptimo. En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que
se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la Educación Básica que la
presente Ley señala para las Autoridades Educativas Locales corresponderán, en el
Distrito Federal, a la Secretaría, hasta la conclusión del proceso a que se refiere dicho
precepto. La Secretaría actuará por conducto de la Administración Federal de Servicios
Educativos en el Distrito Federal.
Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en
servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de
dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el
Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procedimientos
evaluatorios y actividades de regularización a que se refiere el Título Segundo,
Capítulo VII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la
tercera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley, no será separado del
servicio público y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho
servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas
de retiro que se autoricen. (Continua en la siguiente diapositiva)
El personal que no se sujete a las evaluaciones o no se incorpore a los
programas de regularización del artículo 48 de la Ley, será separado
del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o
el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Noveno. El personal con funciones de docencia o de dirección en la Educación
Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados
que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en
la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 47 de
la presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se
le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional
Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Tratándose del personal que no participe en los procesos; obtenga resultados
insuficientes en la primera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley y no se
incorpore al programa de regularización correspondiente, u obtenga resultados
insuficientes en la segunda evaluación prevista en dicho artículo, será separado del
servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado, según sea el caso.
Décimo. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán
haber cumplido con la obligación prevista en el párrafo segundo del artículo 16 de
esta Ley.
Para dichos efectos, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos
Descentralizados deberán implementar un programa integral que organice y
estructure debidamente las funciones y la adscripción del personal en
servicio con funciones de asesoría técnica pedagógica.
deberá contemplar como primera acción prioritaria que el personal en servicio
que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñe funciones de asesoría técnica
pedagógica, se reintegre a la función docente.
Una acción subsecuente del programa integral será que sólo el personal que
cumpla con los requisitos que las Autoridades Educativas u Organismos
Descentralizados determinen expresamente podrá continuar temporalmente
con las funciones de asesoría técnica pedagógica… En ningún caso podrán
desempeñar funciones administrativas.
Décimo primero. El programa de Carrera Magisterial continuará en
funcionamiento hasta en tanto entre en vigor el programa a que se refiere el
artículo 34 de esta Ley, cuya publicación deberá hacerse a más tardar el 31 de
mayo del año 2015.
Lo anterior, sin perjuicio de que antes de esa fecha la Secretaría ajuste los
factores, puntajes e instrumentos de evaluación de Carrera Magisterial y, en
general, realice las acciones que determine necesarias para transitar al
programa a que se refiere el artículo 34 de esta Ley.
Los beneficios adquiridos por el personal que participa en Carrera
Magisterial no podrán ser afectados en el tránsito al programa a que se
refiere el artículo 34 de esta Ley.
La XXII etapa de Carrera Magisterial para los docentes de Educación Básica
se desahogará en los términos señalados por la convocatoria
correspondiente a dicha etapa.
Décimo segundo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
iniciarán el proceso de compactación a que se refieren los artículos 38 y 58 del presente
ordenamiento, conforme a los lineamientos que al efecto determinen, en tanto se
encuentre en operación el sistema de evaluación del desempeño en términos de lo
previsto por esta Ley.
Décimo tercero. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley deberá estar en operación en todo el país el Sistema de Información y
Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a las
estructuras ocupacionales, las plantillas de personal de las Escuelas, y los datos sobre la
formación y trayectoria del personal adscrito a las mismas.
Décimo cuarto. La Secretaría y las Autoridades Educativas Locales diseñarán
un programa, que estas últimas llevarán a cabo, para la regularización progresiva de
las plazas con funciones de dirección que correspondan a las estructuras
ocupacionales de las Escuelas de Educación Básica, de conformidad a la
disponibilidad presupuestal, conforme a lo siguiente:
Quienes a la entrada en vigor de esta Ley ejerzan funciones de dirección
sin el nombramiento respectivo seguirán en dichas funciones y serán
sujetos de la evaluación del desempeño establecida en el artículo 47 de
esta Ley. Lo anterior, para determinar si dicho personal cumple con las
exigencias de la función directiva;
De obtener un resultado suficiente en la evaluación del desempeño el
personal recibirá el Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al
Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley, y
El personal que incumpla con la obligación de evaluación o cuando en
ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la
función de dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que
hubiere estado asignado u otra conforme a las necesidades del servicio,
quedando sujeto a lo dispuesto por el artículo Octavo transitorio o
Noveno transitorio de esta Ley, según sea el caso.
Décimo quinto. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se
encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo para desempeñar
funciones de dirección en la Educación Media Superior impartida por el Estado y sus
Organismos Descentralizados, continuará en el desempeño de dichas funciones
conforme a lo previsto en esta Ley.
Décimo sexto. Dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de la vigencia
de esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán a la Secretaría el analítico de
plazas del Personal Docente y con funciones de Dirección y Supervisión en la
Educación Básica y Media Superior. Lo anterior para efectos de que la Secretaría
concilie dicha información con la participación que a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público corresponda en términos de las disposiciones aplicables.
Décimo séptimo. Dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de la
vigencia de esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán al Instituto la plantilla
ocupacional del personal docente y con funciones de dirección y supervisión en la
educación básica y media superior, federalizado y de origen estatal.

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Servicio Profesional Docente Artículos transitorios

  • 1. «La diferencia entre los artículos transitorios y otro tipo de normas radica en dos aspectos importantes, por una parte en el sujeto normativo (a quien se dirige la norma), ya que normalmente se dirigen a las autoridades aplicadoras sin establecer obligaciones a los particulares, y por la otra, por su objeto, puesto que solamente pueden referirse a la vigencia o modo de aplicación de las normas que se expiden o derogan. En virtud del cambio que se produce en el sistema jurídico, regulan el tránsito de un orden jurídico a otro, pero la norma es denominada transitoria en razón de su función, no de su estructura.» http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/102/art/art5.htm ARTICULOS TRANSITORIOS
  • 2. Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. (Entrada en vigor) Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto. Tercero. Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación con base en las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor. Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, las propuestas de estándares en términos de lo previsto en el Título Tercero de la Ley.
  • 3. Quinto. Conforme a las disposiciones de esta Ley, el Instituto, la Secretaría, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán realizar durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior establece el Capítulo III del Título Segundo de esta Ley. (Continúa en la siguiente diapositiva) Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto deberá publicar un calendario en el que se precisen las fechas, plazos o ciclos escolares durante los cuales se tendrán, conforme a las disposiciones de esta Ley, debidamente implementados y en operación, los concursos y las evaluaciones que para cada tipo educativo establecen los Capítulos IV, V, VI y VII del Título Segundo de esta Ley.
  • 4. Sexto. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y las evaluaciones a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente Ordenamiento, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones que determinen como necesarias para que desde la entrada en vigor de esta Ley trabajen y los modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en el Título Segundo del presente ordenamiento. Los procedimientos y los dictámenes escalafonarios quedarán supeditados a las fechas o plazos que para la promoción se establezcan en el calendario que publique el Instituto, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
  • 5. Séptimo. En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la Educación Básica que la presente Ley señala para las Autoridades Educativas Locales corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría, hasta la conclusión del proceso a que se refiere dicho precepto. La Secretaría actuará por conducto de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal. Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procedimientos evaluatorios y actividades de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley, no será separado del servicio público y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen. (Continua en la siguiente diapositiva)
  • 6. El personal que no se sujete a las evaluaciones o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 48 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda. Noveno. El personal con funciones de docencia o de dirección en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 47 de la presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley. Tratándose del personal que no participe en los procesos; obtenga resultados insuficientes en la primera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley y no se incorpore al programa de regularización correspondiente, u obtenga resultados insuficientes en la segunda evaluación prevista en dicho artículo, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según sea el caso.
  • 7. Décimo. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán haber cumplido con la obligación prevista en el párrafo segundo del artículo 16 de esta Ley. Para dichos efectos, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán implementar un programa integral que organice y estructure debidamente las funciones y la adscripción del personal en servicio con funciones de asesoría técnica pedagógica. deberá contemplar como primera acción prioritaria que el personal en servicio que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñe funciones de asesoría técnica pedagógica, se reintegre a la función docente. Una acción subsecuente del programa integral será que sólo el personal que cumpla con los requisitos que las Autoridades Educativas u Organismos Descentralizados determinen expresamente podrá continuar temporalmente con las funciones de asesoría técnica pedagógica… En ningún caso podrán desempeñar funciones administrativas.
  • 8. Décimo primero. El programa de Carrera Magisterial continuará en funcionamiento hasta en tanto entre en vigor el programa a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, cuya publicación deberá hacerse a más tardar el 31 de mayo del año 2015. Lo anterior, sin perjuicio de que antes de esa fecha la Secretaría ajuste los factores, puntajes e instrumentos de evaluación de Carrera Magisterial y, en general, realice las acciones que determine necesarias para transitar al programa a que se refiere el artículo 34 de esta Ley. Los beneficios adquiridos por el personal que participa en Carrera Magisterial no podrán ser afectados en el tránsito al programa a que se refiere el artículo 34 de esta Ley. La XXII etapa de Carrera Magisterial para los docentes de Educación Básica se desahogará en los términos señalados por la convocatoria correspondiente a dicha etapa.
  • 9. Décimo segundo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados iniciarán el proceso de compactación a que se refieren los artículos 38 y 58 del presente ordenamiento, conforme a los lineamientos que al efecto determinen, en tanto se encuentre en operación el sistema de evaluación del desempeño en términos de lo previsto por esta Ley. Décimo tercero. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley deberá estar en operación en todo el país el Sistema de Información y Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a las estructuras ocupacionales, las plantillas de personal de las Escuelas, y los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a las mismas.
  • 10. Décimo cuarto. La Secretaría y las Autoridades Educativas Locales diseñarán un programa, que estas últimas llevarán a cabo, para la regularización progresiva de las plazas con funciones de dirección que correspondan a las estructuras ocupacionales de las Escuelas de Educación Básica, de conformidad a la disponibilidad presupuestal, conforme a lo siguiente: Quienes a la entrada en vigor de esta Ley ejerzan funciones de dirección sin el nombramiento respectivo seguirán en dichas funciones y serán sujetos de la evaluación del desempeño establecida en el artículo 47 de esta Ley. Lo anterior, para determinar si dicho personal cumple con las exigencias de la función directiva; De obtener un resultado suficiente en la evaluación del desempeño el personal recibirá el Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley, y El personal que incumpla con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función de dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado asignado u otra conforme a las necesidades del servicio, quedando sujeto a lo dispuesto por el artículo Octavo transitorio o Noveno transitorio de esta Ley, según sea el caso.
  • 11. Décimo quinto. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo para desempeñar funciones de dirección en la Educación Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, continuará en el desempeño de dichas funciones conforme a lo previsto en esta Ley. Décimo sexto. Dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán a la Secretaría el analítico de plazas del Personal Docente y con funciones de Dirección y Supervisión en la Educación Básica y Media Superior. Lo anterior para efectos de que la Secretaría concilie dicha información con la participación que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponda en términos de las disposiciones aplicables. Décimo séptimo. Dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán al Instituto la plantilla ocupacional del personal docente y con funciones de dirección y supervisión en la educación básica y media superior, federalizado y de origen estatal.