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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1
CADIZ
Autos: Juicio Ordinario nº 1170/2013
S E N T E N C I A
En Cádiz, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo Sánchez Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera
Instancia Nº 1 de esta ciudad los presentes autos de juicio declarativo ordinario nº 1170/2013
instados por la Procuradora Dª Pilar Álvarez Ruiz de Velasco en nombre y representación de
Sinergy H.G. Limited asistida por la Letrada D. José Enrique Rodríguez Zarza, contra Dª Eduarda
Tapia Gómez, D. Antonio Muñoz Vera y Muñoz Vera e Hijos S.L., representados por la
Procuradora Dª Monserrat Cárdenas Pérez y asistidos por el Letrado D. Jesús Ramírez Martínez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En su día y por la parte actora reseñada al encabezar se presentó demanda del
indicado tipo de juicio contra los demandados asimismo consignados, alegando los hechos y
citando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicaba por último la
estimación de la demanda, exigiendo a D. Antonio Muñoz Vera y Muñoz Vera e Hijos S.L. el
cumplimiento del contrato de fecha 28 de agosto de 2012 en su integridad y en especial la
cláusula quinta de dicho convenio obligando a los demandados a realzar la liquidación pactada
en la citada cláusula de forma que se determine el saldo pendiente que resultará ser el importe
del precio aplazado, procediendo a la compensación de créditos existentes entre las partes de
forma que se determine el importe del precio aplazado, y se declare la nulidad de la subasta
notarial de 3 de diciembre de 2013 celebrada en la Notaría de D. Carlos A. Cabrera Barbosa en
la que se subastaron las acciones vendidas en el contrato de fecha 28 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 10 de enero de 2014 se acordó
dar traslado de la misma a la demandada por plazo de 20 días.
TERCERO: Emplazada la parte demandada comparece y contesta a la demanda en tiempo y
forma con argumentos que contradecían la versión de los hechos presentada por la parte actora
de la que difería fundamentalmente; citó asimismo la fundamentación legal que creyó mejor
apoyaría su derecho y terminaba suplicando la desestimación de la demanda e imposición de
costas a la adversa. Al tiempo formula demanda reconvencional en la que tras citar los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se condene a la parte
actora-reconvenida, Sinergy H.G. Limited, a abonar a D. Antonio Muñoz Vera y a Dª Eduarda
Tapia Gómez la cantidad de 183.920 €; y se condene a la entidad Sinergy H.G. Limited a abonar
a Muñoz Vera e Hijos S.L. la cantidad de 216.080 €; más los interese slegales de dichas
cantidades y con imposición de las costas del procedimiento a Sinergy H.G. Limited.
CUARTO: Admitida a trámite la demanda reconvencional, se dio traslado de la misma a la parte
actora para contestación. Por Sinergy H.G. Limited se contesta a la demanda reconvencional en
tiempo y forma con argumentos que contradecían la versión de los hechos presentada por la
parte actora de la que difería fundamentalmente; citó asimismo la fundamentación legal que
creyó mejor apoyaría su derecho y terminaba suplicando la desestimación de la demanda
reconvencional con imposición a la demandada-reconviniente de las costas causadas desde la
iniciación del procedimiento.
QUINTO: Con fecha 16 de diciembre de 2016 se celebró la audiencia previa, en la que, tras oír
las alegaciones de las partes y tras fijar los hechos las partes propusieron la prueba de que
intentaban valerse, proponiéndose por la parte actora, documental e interrogatorio de los
codemandados Sres. Muñoz Vera y Tapia Gómez. Por la parte demandada-reconviniente se
propuso prueba documental y testifical, y concluido el acto se señaló para la celebración del
juicio el día 25 de mayo de 2016.
Abierto el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes y
admitidas a excepción del interrogatorio de la Sra. Tapia Gómez y la testifical propuesta por la
parte demandada al renunciarse a su práctica por la parte actora y demandada,
respectivamente, y luego de que las partes formulasen sus conclusiones haciendo un resumen
de las pruebas practicadas, finalizó el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
SEXTO: En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, a
excepción del plazo para dictar sentencia debido al volumen de trabajo que pesa sobre este
Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Con carácter previo a la resolución del litigio ha de hacerse referencia a los
antecedentes fácticos puestos de manifiesto a la vista de la prueba practicada, y así consta que
en fecha 28 de agosto de 2012 Sinergy H.G. Limited suscribió un contrato de compraventa de
acciones y constitución de derecho real de prenda (doc. n° 1 de los acompañados a la
demanda) con D. Antonio Muñoz Vera, Dª Eduarda Tapia Gómez y Muñoz Vera e Hijos S.L., que
contenía, entre otras, las siguientes estipulaciones:
1.1 Objeto del contrato:
Cesión de acciones y pignoración.
En escritura autorizada por el notario de Cádiz, D. Carlos A. Cabrera
Barbosa, el día 28 de agosto de 2012, número 636 de protocolo, D.
Antonio Muñoz Vera y la sociedad "Muñoz Vera e hijos S.L." vendieron a Sinergy H.G. Limited,
31.815 y 35.998 acciones, respectivamente, en total, 67.813 de la sociedad "Cádiz C.F., S.A.D",
que representan el 49,50% del capital.
El precio de dicha cesión se fijó de mutuo acuerdo por los otorgantes en la
cantidad de ochocientos cincuenta mil euros (850.000,00 €).
1.2 Precio y Forma de pago: de acuerdo con lo previsto en la cláusula segunda el precio
pactado por la compraventa de las acciones ascendía a un total de 850.000 euros a razón de
12,53 euros por acción, que se abonarían de la siguiente forma: a D. Antonio Muñoz Vera le
abonaría el comprador 390.880,58 € y a la mercantil Muñoz Vera e hijos S.L. le abonarían la
diferencia, esto es, 459.119,42 €.
Aplazamiento de parte del pago:
De dicho precio quedaron aplazados pendientes de pago, la suma de
cuatrocientos cincuenta mil euros (450.000,00 €), para ser satisfechos en la
siguiente forma:
“... b) En cuanto al importe restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS
(450.000 Euros) (el “Pago Aplazado”), lo abonará la Parte Compradora el día 30 de agosto de
2.013, siempre que se haya cumplido la condición suspensiva prevista en la disposición adicional
primera de esta escritura e inscritas en el Libro Registro de Acciones Nominativas de la Sociedad
todas las acciones a que se refiere el Expositivo IV a favor de la mercantil adquirente o un
número equivalente de acciones. Este Pago Aplazado se abonará mediante la entrega de dos
cheques bancarios nominativos a favor de la Parte Vendedora.
En este sentido, la Parte Compradora entregará el 30 de agosto de 2.013 a D. Antonio
Muñoz Vera un cheque bancario nominativo por importe de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS
TREINTA Y SEIS EUROS SETENTAYOCHOCÉNTIMOS(206.936,78€).
La Parte Compradora entregará el 30 de agosto de 2.013 a la sociedad Muñoz Vera e hijos
S.L. un cheque bancario nominativo por importe de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y
TRES EUROS VEINTIDÓS CÉNTIMOS(243.063,22€).
1.3 Constitución de prenda: Como garantía de pago del precio aplazado -450.000 €- la parte
compradora constituye en este acto de la firma a favor de la parte vendedora un derecho
de real de prenda sin desplazamiento de posesión sobre las acciones objeto de la venta,
como garantía de íntegro y puntual cumplimiento por la parte compradora del pago de las
mismas.
Para que se pudiera ejecutar dicha prenda se requería la presentación por parte de la
vendedora de:
- Primera copia de la escritura de compraventa.
- Documentación acreditativa de la notificación notarial de la cantidad exigible y requerimiento
de pago por parte de la Parte Vendedora a la Parte compradora al domicilio a efecto de
notificaciones previsto en la presente escritura, en virtud de la liquidación final del precio,
conforme resultaran ciertos los ingresos y pagos previstos en el anexo 3o
de la
escritura.
-Certificación emitida por la parte Vendedora, en la que se consignará como importe de la
deuda líquida, vencida y exigible la cantidad pendiente de abono del pago aplazado del precio.
Declaraciones y obligaciones de las partes: Se pacta expresamente en la cláusula QUINTA
apartado 2 de la escritura de compraventa que la parte vendedora garantiza los créditos
pendientes de cobro por el Cádiz C.F., S.A.D. a la fecha de la firma de la compraventa de
acciones -y cuyo detalle se adjunta a la citada escritura como documento anexo n° 3 de la
misma- asegurando que dichos cobros cubren las deudas post-concursales de la sociedad y
cuyo pago se encuentran pendientes de abono en dicha fecha y que se refieran al periodo
comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2012. Se pacta igualmente entre las
partes que en el caso de que llegado el 30 de agosto de 2013, los cobros reales y efectivos
provenientes de importes postconcursales pendientes de cobro el día de la firma de la escritura
-Anexo n° 3 del contrato de compraventa- fueran inferiores a los débitos contenidos en dicho
Anexo, la parte vendedora -aquí demandados- se comprometía a abonar a la parte compradora
la diferencia, mediante una reducción del precio de compra.
Es decir, básicamente, se pacta una liquidación previa entre las partes en el momento en el que
se devenga la obligación del pago del precio aplazado con la finalidad de constatar la existencia
o no de gastos extraordinarios y de que efectivamente se cobren los cobros declarados como
ciertos por la parte vendedora en el acto de la venta.
Se pacta así mismo que la parte vendedora y de forma solidaria otorga a la compradora
una garantía abstracta a primer requerimiento, con objeto de garantizar el pago de la
mencionada diferencia o se descontará de las cantidades pendientes de abonar por la parte
compradora.
Condición suspensiva: Se pacta como condición suspensiva que la transmisión de las acciones
queda supeditada a que se obtenga la correspondiente autorización del Consejo Superior de
Deportes para la presente compraventa de acciones.
SEGUNDO: Posteriormente se suscribe documento privado de fecha 19 de septiembre de 2013
(doc. nº 2 de los acompañados a la demanda), por el que se acuerda modificar la escritura de
compraventa de acciones en las siguientes condiciones:
“A) Nueva forma de pago:
A la firma definitiva: 50.000 euros más 50.000 euros reintegro de los 94.000
euros depositados en el Cádiz Club de Fútbol, proveniente del primer pago.
Enero del 2014: 50.000 euros.
Junio 2014: 50.000 euros.
Septiembre 2014:100.000 euros.
Junio 2015:100.000 euros, más intereses cinco por ciento...
B) Como garantía del pago de los últimos 350.000 € se entregarán en el momento de
subsanación de escritura, avales bancarios o de compañía aseguradora de primer orden. El
vendedor se reserva el derecho de comprobar y validar la solvencia de dichos avales y por tanto
podrá negarse a su aceptación si dichos avales no son susceptibles de ser negociados o
descontados en entidad bancaria o aseguradora.
D) Los últimos tres pagos reseñados en la letra a), están
condicionados al cobro de los 203.000 euros que el Ayuntamiento adeuda
hoy al Cádiz Club de Fútbol y en todo caso a que el resultado neto de los cobros
y pagos de la temporada 2011-2012 no sea negativo...”
Se añade que “a fecha de hoy, Aguas de Cádiz ha emitido una factura con fecha 29 de
abril de 2011, por importe de 252.438,15 € que a día de hoy los administradores concursales no
han dado conformidad por entenderla improcedente.
Ahora bien, si por ella o por otra factura que se pueda emitir por el mismo periodo, tanto
el Cádiz C.F. como los administradores concursales dieran conformidad, su importe engrosará el
cuadro de pagos pendientes a 30 de junio de 2013 y por tanto entrarán dentro del resultado neto
de cobros y pagos de la temporada 2011-2012 a los efectos del resultado final indicado
anteriormente.”
Este documento consta firmado únicamente por D. Antonio Muñoz Vera.
TERCERO: Con fecha 21 de octubre de 2013 (doc. nº 3 de los acompañados a la demanda) D.
Antonio Muñoz Vera, en su propio nombre y en representación de Dª Eduarda Tapia Gómez y
de Muñoz Vera e Hijos S.L., requiere notarialmente a la entidad actora para que el día 25 de
octubre de 2013 comparezca en la Notaría designada al efecto, a fin de elevar a público el
documento privado de fecha 19 de septiembre de 2013 y a tal efecto se recuerda a la actora
que con carácter previo debe de haber presentado los avales para que el vendedor evalué su
suficiencia y de no atenderse al requerimiento, se le concede un plazo de 10 días a partir del
señalado para la elevación a público para que proceda al pago de las cantidades adeudadas de
conformidad con lo establecido en el contrato inicial, al no haberse elevado a público la
novación establecida en el requerimiento notarial y todo ello de conformidad con el anterior
acta de requerimiento de pago otorgada el 20 de septiembre de 2013, y si pasado ese segundo
plazo de 10 días no cumpliese tampoco con el segundo requerimiento, se procederá la
ejecución de la prenda de acuerdo a lo estipulado.
CUARTO: No obstante, en la citada escritura pública de 21 de octubre de 2013 se hace constar
que en la escritura pública otorgada el 28 de agosto de 2012, en su estipulación 2.2. b) se
establecía la obligación de Sinergy H.G. Limited de abonar la cantidad de 450.000 € el día 30 de
agosto de 2013, añadiendo que llegado el término establecido del comprador ha incumplido
dicho obligación de pago en cualquiera de las formas pactadas, lo que ha provocado la
exigibilidad anticipada de las obligaciones de acuerdo con el otorgamiento 3.6 de la citada
escritura pública de 28 de agosto de 2012, procediéndose en este acto a la correspondiente
liquidación del contrato.
QUINTO: En dicho requerimiento se parte por los codemandados del incumplimiento de las
obligaciones de pago asumidas por la entidad Sinergy H.G. Limited en la escritura otorgada el
28 de agosto de 2012.
Sin embargo la parte demandada parece ignorar que con fecha 19 de septiembre de
2013 se acordó un nuevo calendario de pagos, que precisamente es el que se pretende elevar a
público con el requerimiento efectuado en fecha 21 de octubre de 2013 y en consecuencia se
aprecia cierta contradicción en la actitud de los demandados; pues de un lado se requiere
notarialmente a Sinergy H.G. Limited para que eleve a público los acuerdos alcanzados en
documento privado 19 de septiembre de 2013 en el que se pacta un calendario de pagos
distinto al establecido en la escritura inicial de 28 de agosto de 2012; y de otro entiende que al
haber incumplido la entidad actora los acuerdos de pago estipulados en la escritura inicial, ello
ha provocado la exigibilidad anticipada de las obligaciones procediendo en consecuencia lo
estipulado en el apartado 3.6 de la escritura inicial, según el cual “la prenda podrá ser ejecutada
en caso de que se produzca un incumplimiento de la obligación garantizada, siendo suficiente
para iniciar los trámites de ejecución de la prenda la notificación notarial de la parte vendedora
a la parte compradora donde conste la cantidad exigible como consecuencia de dicho
incumplimiento, así como el requerimiento de pago de dicha cantidad.”
En consecuencia, no puede estimarse que en la fecha en que se requiere notarialmente
a la parte actora para elevar a público el documento privado de fecha 19 de septiembre de
2013, se haya producido un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad actora,
pues como queda dicho, en este último documento se establecía un nuevo calendario de pagos,
fijándose el último de los pagos previstos en junio de 2015.
Y al entender que la entidad actora ha incumplido sus obligaciones de pago, se
completa el requerimiento en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero, que
damos por reproducido, en el que se concluye igualmente que si pasados los plazos dados para
el cumplimiento de las obligaciones por parte de Sinergy H.G. Limited se procederá a la
ejecución de la prenda conforme a lo pactado.
Así, el documento de fecha 19 de septiembre de 2013 supone una novación
modificativa de la inicial obligación pactada en la escritura de 28 de agosto de 2012 (artículo
1203.1º del Código Civil), fijando unos nuevos plazos para hacer efectivo el pago (además de
otras estipulaciones), por lo que los vendedores podían exigir al comprador el cumplimiento de
las condiciones nuevamente pactadas así como su elevación a público, pero sin que quepa
admitir que la no elevación a público del contrato de fecha 19 de septiembre de 2013, haga
renacer las condiciones inicialmente pactadas en la escritura de 28 de agosto de 2012, que es lo
que parece entender el vendedor al practicar el requerimiento en octubre de 2013.
SEXTO: Con respecto a la pretensión ejercitada por la entidad actora, Sinergy H.G. Limited,
cabe señalar que la misma asume, no sólo las obligaciones que se contienen en la escritura
pública de 28 de agosto de 2012, sino que también reconoce la validez del acuerdo de novación
suscrito en fecha 19 de septiembre de 2013, y así se infiere del hecho segundo de su escrito
inicial de demanda en el que viene reconocer la existencia y validez de dicho pacto.
Pues bien, es lo cierto que en el referido documento, además de establecerse un
nuevo calendario de pagos, en el apartado B) del mismo se establece que como garantía del
pago de los últimos 350.000 €, se entregarán en el momento de subsanación de escritura, (cabe
suponer que se refiere al momento de elevación a público de dicho acuerdo) avales bancarios o
de compañía aseguradora de primer orden. El vendedor se reserva el derecho de comprobar y
validar la solvencia de dichos avales y por tanto podrá negarse a su aceptación si dichos avales
no son susceptibles de ser negociados o descontados en entidad bancaria o aseguradora.
Reconoce la entidad actora que el requerimiento se llevó a cabo en el domicilio pactado,
esto es en el domicilio del letrado D. Diego García Juan, abogado de la entidad compradora y
cuyo domicilio se designó como el domicilio de la actora a efectos de cualquier comunicación
relacionada con la compraventa, y reconoce asimismo la actora que el citado letrado no cumplió
con su deber de informar a la actora de la recepción de dicho requerimiento notarial.
De ello cabe inferir que la notificación fue realizada correctamente, pues lo fue en el
domicilio previamente estipulado, por lo que, sin perjuicio de las acciones que pudieran
corresponder a la actora frente al referido letrado por el incumplimiento de sus obligaciones, es
lo cierto que nada puede objetarse a la validez de dicha notificación.
Y de la prueba practicada, por la entidad actora en modo alguno se acredita haber
cumplido las obligaciones asumidas en el referido documento de 19 de septiembre de 2013, pues
no obstante haber sido requerida para elevar a público dicho acuerdo privado, no procedió a
garantizar la obligación mediante la presentación de avales bancarios o de compañía aseguradora
de primer orden, con la consecuente privación al vendedor del derecho de comprobar y validar la
solvencia de tales avales.
SÉPTIMO: De otro lado, se alega por la actora que la vendedora había reconocido la existencia
de dos facturas posteriores a la firma del contrato de compraventa, y que de conformidad a lo
dispuesto en la cláusula quinta del contrato de compraventa deberían ser objeto de liquidación
con carácter previo al pago del precio aplazado, y concretamente se refiere a las deudas relativas
a la empresa Aguas de Cádiz y al Impuesto de actividades económicas, alegando la posible
compensación de dichas deudas.
Sobre este extremo, como bien señala la parte demandada no cabe asumir la posible
existencia de una compensación, pues como bien se argumenta por la parte demandada, para
que proceda la compensación es necesario que las partes sean acreedoras y deudoras
recíprocamente, y ciertamente la entidad actora en modo alguno acredita la titularidad de los
créditos consistentes en la factura emitida por Aguas de Cádiz, por importe de 252.438,15 € así
como respecto del recibo por el Impuesto de actividades económicas por importe de 122.413,88
€, pues en ambos casos el deudor sería la entidad Cádiz Club de Fútbol S.A.D., ello sin perjuicio
en su caso de la procedencia de la liquidación de dichas deudas para la determinación del saldo.
OCTAVO: Pero lo que si viene a ponerse claramente de manifiesto es que ninguna de las partes
ha cumplido debidamente las obligaciones asumidas, tanto en la escritura pública de 28 de
agosto de 2012, como en el posterior documento privado de 19 de septiembre de 2013.
Y así, por lo que respecta a la entidad actora, ya se ha puesto de manifiesto el
incumplimiento por parte de la misma de las obligaciones asumidas en este último convenio
privado, por lo que mal puede exigir a la parte demandada el cumplimiento de sus obligaciones,
pues aquella tampoco está al corriente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella.
NOVENO: Pero lo mismo cabe decir respecto de la parte demandada y ello por cuanto en la
estipulación 2.1ª B) de la escritura pública de 28 de agosto de 2012 se establecía que, respecto
del segundo pago, esto es, el importe restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS
(450.000 Euros) (el “Pago Aplazado”), lo abonará la Parte Compradora el día 30 de agosto de
2.013, siempre que se haya cumplido la condición suspensiva prevista en la disposición adicional
primera de esta escritura e inscritas en el Libro Registro de Acciones Nominativas de la Sociedad
todas las acciones a que se refiere el Expositivo IV a favor de la mercantil adquirente o un
número equivalente de acciones. Este Pago Aplazado se abonará mediante la entrega de dos
cheques bancarios nominativos a favor de la Parte Vendedora.
El cumplimiento de la condición suspensiva queda acreditado mediante el doc. nº 4 de los
acompañados a la contestación a la demanda consistente en escritura pública de fecha 6 de
noviembre de 2012 en la que se hace constar que mediante resolución del Consejo Superior de
Deportes de fecha 14 de agosto de 2012 y posterior ampliación y aclaración mediante otra
resolución de fecha 28 de septiembre de 2012, ha sido otorgada la autorización expresa por
parte de dicho Consejo Superior de Deportes para la transmisión de las acciones anteriormente
reseñadas en virtud de la escritura de fecha 28 de agosto de 2012.
Y en la cláusula segunda se acuerda la cancelación de la condición suspensiva, y se
perfecciona la transmisión de acciones realizada en la citada escritura de 28 de agosto de 2012,
como consecuencia de la autorización del Consejo Superior de Deportes, en consecuencia no
existe impedimento alguno para inscribir todas las acciones adquiridas por la mercantil Sinergy
H.G. Limited a su nombre en el libro nominativo de socios del Cádiz C. F. S.A.D.; autorizando
las partes al Notario a liberar el importe de 300.000 € que quedaron consignados en su cuenta
bancaria.
No obstante lo que en modo alguno ha quedado acreditado es que tales acciones hayan
quedado inscritas en el Libro Registro de Acciones Nominativas de la Sociedad, pues nada de
ello se acredita con el doc. nº 5 de los acompañados a la demanda, pues dicho documento tan
sólo consiste en una certificación emitida por D. Diego García Juan, en la que certifica que las
acciones a nombre de la mercantil Sinergy H.G. Limited reflejadas en el libro nominativo de
accionistas de la entidad, existen garantías pignoraticias a favor de D. Antonio Muñoz Vera y la
entidad Muñoz Vera e Hijos S.L., si bien en ningún momento se acredita la efectiva inscripción
en dicho Libro Registro de Acciones Nominativas de la Sociedad; máxime si tenemos en cuenta
que, como se desprende del documento número 8 de los acompañados a la demanda, en el
mismo se reconoce que no existe tal libro de accionistas, sino que el mismo se encuentra en
formato Excel, pero sin que conste debidamente legalizado.
DÉCIMO: Y cabe además señalar que en la cláusula QUINTA apartado 2 de la escritura de
compraventa de 28 de agosto de 2012 se estipula que la parte vendedora garantiza los créditos
pendientes de cobro por el Cádiz Club de Fútbol S.A.D. a la fecha de la firma de la compraventa
de acciones -y cuyo detalle se adjunta a la citada escritura como documento anexo n° 3 de la
misma- asegurando que dichos cobros cubren las deudas post-concursales de la sociedad y
cuyo pago se encuentran pendientes de abono en dicha fecha y que se refieran al periodo
comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2012. Se pacta igualmente entre las
partes que en el caso de que llegado el 30 de agosto de 2013, los cobros reales y efectivos
provenientes de importes post-concursales pendientes de cobro el día de la firma de la escritura
-Anexo n° 3 del contrato de compraventa- fueran inferiores a los débitos contenidos en dicho
Anexo, la parte vendedora -aquí demandados- se comprometía a abonar a la parte compradora
la diferencia, mediante una reducción del precio de compra.
Es decir, básicamente, se pacta una liquidación previa entre las partes en el momento
en el que se devenga la obligación del pago del precio aplazado con la finalidad de constatar la
existencia o no de gastos extraordinarios y de que efectivamente se cobren los cobros
declarados como ciertos por la parte vendedora en el acto de la venta.
Así, aun cuando ya se ha puesto de manifiesto que no procedería la compensación de
deudas que se pretende por la entidad actora, por no concurrir los requisitos legales para que
proceda dicha compensación y teniendo en cuenta además que el Ayuntamiento de Cádiz
procedió al abono de 230.000 € y que la factura de aguas de Cádiz por importe de 254.438,15 €
no fue reconocida como crédito post-concursal por parte de la Administración Concursal, sin
embargo no es menos cierto que en la citada estipulación se acuerda que la parte vendedora
garantiza los créditos pendientes de cobro por el Cádiz Club de Fútbol S.A.D. a la fecha de la
firma de la venta de acciones y cuyo detalle se adjunta como documento anexo nº 3 de la
citada escritura, sin que conste que por la parte vendedora que se haya procedido a la previa
liquidación de dichas partidas, paso previo necesario para determinar si los cobros reales y
efectivos, provenientes de importes post-concursales pendientes de cobro a la fecha de la firma
de la escritura, eran o no inferiores a los débitos contenidos en el citado anexo nº 3, pues en tal
caso la parte vendedora se comprometía a abonar la diferencia a la parte compradora.
En consecuencia, por la parte vendedora y para exigir a la actora el cumplimiento de
sus obligaciones debería haberse procedido a la previa liquidación pactada en la citada
estipulación, lo que tampoco consta que se haya realizado por la parte vendedora y por tanto
tampoco estaría en disposición de exigir a la actora el cumplimiento de sus obligaciones, pues
sin esta previa liquidación no podría determinarse el saldo pendiente de abono, liquidación a la
que venía obligada la parte vendedora.
DÉCIMO PRIMERO: Y resta por analizar si D. Antonio Muñoz Vera era titular de parte de las
acciones que transmite a la entidad actora, circunstancia ésta que queda en entredicho a la
vista de la documentación obrante en autos, y ello por cuanto en la escritura de 28 de agosto
de 2012 se establece que D. Antonio Muñoz Vera es titular de 31.815 acciones concretamente
de las acciones número 4.895 al 4.944; de las acciones número 7.115 a 16.938; de la 22.939 a
23.326; y de la número 38.364 a la 51.583; y finalmente de las acciones 111.995 a 120.328
todas inclusive.
Del documento nº 2 de los acompañados a la contestación de la demanda, en acta de
junta universal de socios del “Grupo Bahía de Cádiz S.C.R.” de fecha 15 de octubre de 2012, se
hace constar en el expositivo segundo que D. Antonio Muñoz Vera ha transmitido en fecha 28
de agosto 2012, 13.219 acciones, concretamente las acciones número 38.364 a la número
51.583.
En consecuencia a la vista de esta documentación cabría estimar que D. Antonio Muñoz
Vera, a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de 28 de agosto de 2012 era
propietario de las acciones número 38.364 a la número 51.583, por haberlas transmitido en la
tan referida escritura pública de fecha 28 de agosto de 2012, si bien dada la inexistencia del
libro nominativo de accionistas de la entidad no puede determinarse fehacientemente que D.
Antonio Muñoz Vera fuese el titular de las acciones trasmitidas pues no existe constancia
documental de cuáles eran las acciones de las que él mismo era titular, al faltar el referido libro
registro.
DÉCIMO SEGUNDO: Y finalmente por lo que respecta a la nulidad de la subasta que se interesa
por la parte actora, cabe acoger dicha pretensión, pues debe señalarse en primer término que
de conformidad a lo pactado en la escritura de 28 de agosto de 2012, se establece en primer
lugar en la estipulación tercera, apartado sexto, que para que proceda la ejecución de la
prenda, caso de producirse un incumplimiento de la obligación garantizada, sería suficiente para
iniciar los trámites de ejecución, la notificación notarial de la parte vendedora a la compradora
donde conste la cantidad exigible como consecuencia de dicho incumplimiento, así como el
requerimiento de pago de dicha cantidad.
Como ya ha sido puesto de manifiesto, la parte vendedora no procedió a realizar la
liquidación a que venía obligada conforme a lo pactado en la estipulación quinta de la escritura
de 28 de agosto de 2013, por lo que mal podía notificar a la parte compradora la cantidad
exigible consecuencia de su incumplimiento.
Debiendo añadirse además que habiéndose procedido a la novación de la obligación
mediante documento privado de fecha 19 de septiembre de 2013, en el que se había
modificado el calendario de pagos, debe ponerse de manifiesto que no se habían cumplido, a la
fecha en que se produce el requerimiento notarial, en octubre de 2013, los plazos para hacer
efectivos los pagos, pues si bien se establecía como garantía del pago de los últimos 350.000 €,
que debía entregarse por la entidad compradora avales bancarios o de compañías aseguradoras
de primer orden, examinado el calendario de pagos pactado, estos últimos 350.000 €
comenzarían abonarse, a fecha junio 2014 la cantidad de 50.000 €; a fecha septiembre 2014 la
cantidad de 100.000 €; a fecha enero de 2015 la cantidad de 100.000 € y a fecha junio 2015 la
cantidad de 100.000 €.
Pero además en la subasta celebrada se aprecian determinadas deficiencias, por cuanto
de un lado, en el requerimiento de subasta no se refleja la realidad de la situación documental
de la sociedad anónima deportiva pues, como queda puesto de manifiesto, no consta la
inscripción real de la prenda en el libro de socios de la entidad, dado que no consta la existencia
real de dicho libro registro de socios, en el que debiera haberse hecho constar la constitución de
derechos reales y otros gravámenes sobre las participaciones sociales, de conformidad lo
dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital.
En definitiva y como ya se pusiera de manifiesto en el auto de fecha 23 de enero de
2014 (dictado en la pieza de medidas cautelares 1170.01/2013), por lo que respecta a los
requisitos de la subasta debe señalarse que se aprecian indicios de que la inscripción real de la
prenda en el libro de socios del Cádiz Club de Futbol S.A.D. no se hubiese llegado a realizar
dado que no consta la existencia de dicho libro de socios, debiendo añadirse que en la
determinación del saldo deudor no se tuvo en cuenta la renovación del contrato inicialmente
suscrito, novación que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2013; y así mismo pudieran existir
dudas respecto de la titularidad de la propiedad de las acciones vendidas objeto de la prenda; y
finalmente pudiera existir defecto en la determinación del avalúo del precio de las acciones para
ser subastadas por cuanto dicho avalúo se realizó sin acudir al procedimiento judicial para
llevarlo a cabo, dándose un valor a las acciones de cero euros, sin que aparezca debidamente
establecido el procedimiento llevado a cabo para dar dicho valor a las acciones que se saca la
subasta.
Así, sostiene el AAP de Zaragoza, sección 5ª, de 17 de junio de 2002, que “En este
sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000, que a
propósito de una subasta notarial de acciones de sociedad anónima dados en prenda (art. 1872
Código Civil), entenderá aplicables por analogía «las normas que regulen la celebración de
subastas públicas en procesos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales», lo que se traduce, de un
lado, en «la existencia de un trámite previo consistente en la evaluación de los bienes que han
de ser subastados y que, salvo en los casos como es el de la hipoteca en que las partes han de
fijar el valor de los bienes a efectos de la ejecución, ha de ser realizada de forma objetiva, tanto
en beneficio del acreedor, al poderse obtener un precio suficiente para satisfacer, en todo o en
parte, su crédito, como del deudor para no ver malbaratados sus bienes; de otro lado, es
requisito necesario e indispensable el de la publicación de la subasta mediante los pertinentes
anuncios. Es unánime la doctrina procesalista al resaltar la importancia de este requisito de la
publicidad de la subasta, cuyo efecto es, como ha dicho algún autor, una provocatio ad
offerendum; la publicación o anuncio de la subasta va dirigida, mediante su difusión, a que
llegue al mayor número posible de interesados en la subasta y, por efecto de éste más
extendido conocimiento de las condiciones de la subasta, pueda ser mayor la concurrencia de
postores que por interés en la adquisición, den lugar a la obtención de un precio más elevado».
Trámite previo el de valoración que por su carácter contradictorio sólo podría solventarse en
sede judicial.”
Circunstancias todas ellas que conllevan a estimar la nulidad de la subasta celebrada el
15 de noviembre de 2013 por el Notario D. Carlos A. Cabrera Barbosa (doc. nº 7b de los
acompañados a la demanda).
DÉCIMO TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en la demanda
interpuesta por Sinergy H.G. Limited, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las
costas respecto de la demanda interpuesta por dicha entidad; y dada la íntegra desestimación
de la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Dª Eduarda Tapia Gómez,
D. Antonio Muñoz Vera y Muñoz Vera e Hijos S.L., las costas de dicha demanda reconvencional
deberán imponerse a los demandados-reconvinientes al haber sido rechazadas sus
pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
F A L L O: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar
Álvarez Ruiz de Velasco en nombre y representación de Sinergy H.G. Limited, debo absolver y
absuelvo a Dª Eduarda Tapia Gómez, D. Antonio Muñoz Vera y Muñoz Vera e Hijos S.L., de las
pretensiones deducidas de contrario, y se declara la nulidad de la subasta notarial de fecha 3 de
diciembre de 2013 celebrada en la Notaría de D. Carlos A. Cabrera Barbosa en la que se
subastaron las acciones vendidas en el contrato de fecha 28 de agosto de 2012; todo ello sin
hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas; y desestimando la demanda
reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Monserrat Cárdenas Pérez en nombre y
representación de Dª Eduarda Tapia Gómez, D. Antonio Muñoz Vera y Muñoz Vera e Hijos S.L.;
debo absolver y absuelvo a Sinergy H.G. Limited de las pretensiones deducidas en su contra,
todo ello con imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional a los
demandados-reconvinientes.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación que se presentará en este
Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación y para su resolución por la
Audiencia Provincial de Cádiz.
Se hace saber a las partes que para la admisión a trámite del recurso que pudieren interponer
contra la presente resolución, deberán constituir el DEPÓSITO en la Cuenta de Consignaciones y
Depósitos de este Juzgado que previene el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de
noviembre (BOE nº 266, de 4 de noviembre de 2009), sin cuyo requisito no será admitido a
trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y
firmo.

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1170 13 ordinario cadiz sad

  • 1. JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 CADIZ Autos: Juicio Ordinario nº 1170/2013 S E N T E N C I A En Cádiz, a cuatro de julio de dos mil dieciséis. Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pablo Sánchez Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta ciudad los presentes autos de juicio declarativo ordinario nº 1170/2013 instados por la Procuradora Dª Pilar Álvarez Ruiz de Velasco en nombre y representación de Sinergy H.G. Limited asistida por la Letrada D. José Enrique Rodríguez Zarza, contra Dª Eduarda Tapia Gómez, D. Antonio Muñoz Vera y Muñoz Vera e Hijos S.L., representados por la Procuradora Dª Monserrat Cárdenas Pérez y asistidos por el Letrado D. Jesús Ramírez Martínez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En su día y por la parte actora reseñada al encabezar se presentó demanda del indicado tipo de juicio contra los demandados asimismo consignados, alegando los hechos y citando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicaba por último la estimación de la demanda, exigiendo a D. Antonio Muñoz Vera y Muñoz Vera e Hijos S.L. el cumplimiento del contrato de fecha 28 de agosto de 2012 en su integridad y en especial la cláusula quinta de dicho convenio obligando a los demandados a realzar la liquidación pactada en la citada cláusula de forma que se determine el saldo pendiente que resultará ser el importe del precio aplazado, procediendo a la compensación de créditos existentes entre las partes de forma que se determine el importe del precio aplazado, y se declare la nulidad de la subasta notarial de 3 de diciembre de 2013 celebrada en la Notaría de D. Carlos A. Cabrera Barbosa en la que se subastaron las acciones vendidas en el contrato de fecha 28 de agosto de 2012. SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 10 de enero de 2014 se acordó dar traslado de la misma a la demandada por plazo de 20 días.
  • 2. TERCERO: Emplazada la parte demandada comparece y contesta a la demanda en tiempo y forma con argumentos que contradecían la versión de los hechos presentada por la parte actora de la que difería fundamentalmente; citó asimismo la fundamentación legal que creyó mejor apoyaría su derecho y terminaba suplicando la desestimación de la demanda e imposición de costas a la adversa. Al tiempo formula demanda reconvencional en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se condene a la parte actora-reconvenida, Sinergy H.G. Limited, a abonar a D. Antonio Muñoz Vera y a Dª Eduarda Tapia Gómez la cantidad de 183.920 €; y se condene a la entidad Sinergy H.G. Limited a abonar a Muñoz Vera e Hijos S.L. la cantidad de 216.080 €; más los interese slegales de dichas cantidades y con imposición de las costas del procedimiento a Sinergy H.G. Limited. CUARTO: Admitida a trámite la demanda reconvencional, se dio traslado de la misma a la parte actora para contestación. Por Sinergy H.G. Limited se contesta a la demanda reconvencional en tiempo y forma con argumentos que contradecían la versión de los hechos presentada por la parte actora de la que difería fundamentalmente; citó asimismo la fundamentación legal que creyó mejor apoyaría su derecho y terminaba suplicando la desestimación de la demanda reconvencional con imposición a la demandada-reconviniente de las costas causadas desde la iniciación del procedimiento. QUINTO: Con fecha 16 de diciembre de 2016 se celebró la audiencia previa, en la que, tras oír las alegaciones de las partes y tras fijar los hechos las partes propusieron la prueba de que intentaban valerse, proponiéndose por la parte actora, documental e interrogatorio de los codemandados Sres. Muñoz Vera y Tapia Gómez. Por la parte demandada-reconviniente se propuso prueba documental y testifical, y concluido el acto se señaló para la celebración del juicio el día 25 de mayo de 2016. Abierto el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas a excepción del interrogatorio de la Sra. Tapia Gómez y la testifical propuesta por la parte demandada al renunciarse a su práctica por la parte actora y demandada, respectivamente, y luego de que las partes formulasen sus conclusiones haciendo un resumen de las pruebas practicadas, finalizó el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia. SEXTO: En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al volumen de trabajo que pesa sobre este Juzgado.
  • 3. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Con carácter previo a la resolución del litigio ha de hacerse referencia a los antecedentes fácticos puestos de manifiesto a la vista de la prueba practicada, y así consta que en fecha 28 de agosto de 2012 Sinergy H.G. Limited suscribió un contrato de compraventa de acciones y constitución de derecho real de prenda (doc. n° 1 de los acompañados a la demanda) con D. Antonio Muñoz Vera, Dª Eduarda Tapia Gómez y Muñoz Vera e Hijos S.L., que contenía, entre otras, las siguientes estipulaciones: 1.1 Objeto del contrato: Cesión de acciones y pignoración. En escritura autorizada por el notario de Cádiz, D. Carlos A. Cabrera Barbosa, el día 28 de agosto de 2012, número 636 de protocolo, D. Antonio Muñoz Vera y la sociedad "Muñoz Vera e hijos S.L." vendieron a Sinergy H.G. Limited, 31.815 y 35.998 acciones, respectivamente, en total, 67.813 de la sociedad "Cádiz C.F., S.A.D", que representan el 49,50% del capital. El precio de dicha cesión se fijó de mutuo acuerdo por los otorgantes en la cantidad de ochocientos cincuenta mil euros (850.000,00 €). 1.2 Precio y Forma de pago: de acuerdo con lo previsto en la cláusula segunda el precio pactado por la compraventa de las acciones ascendía a un total de 850.000 euros a razón de 12,53 euros por acción, que se abonarían de la siguiente forma: a D. Antonio Muñoz Vera le abonaría el comprador 390.880,58 € y a la mercantil Muñoz Vera e hijos S.L. le abonarían la diferencia, esto es, 459.119,42 €. Aplazamiento de parte del pago: De dicho precio quedaron aplazados pendientes de pago, la suma de cuatrocientos cincuenta mil euros (450.000,00 €), para ser satisfechos en la siguiente forma: “... b) En cuanto al importe restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (450.000 Euros) (el “Pago Aplazado”), lo abonará la Parte Compradora el día 30 de agosto de 2.013, siempre que se haya cumplido la condición suspensiva prevista en la disposición adicional primera de esta escritura e inscritas en el Libro Registro de Acciones Nominativas de la Sociedad todas las acciones a que se refiere el Expositivo IV a favor de la mercantil adquirente o un número equivalente de acciones. Este Pago Aplazado se abonará mediante la entrega de dos cheques bancarios nominativos a favor de la Parte Vendedora. En este sentido, la Parte Compradora entregará el 30 de agosto de 2.013 a D. Antonio Muñoz Vera un cheque bancario nominativo por importe de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS SETENTAYOCHOCÉNTIMOS(206.936,78€).
  • 4. La Parte Compradora entregará el 30 de agosto de 2.013 a la sociedad Muñoz Vera e hijos S.L. un cheque bancario nominativo por importe de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES EUROS VEINTIDÓS CÉNTIMOS(243.063,22€). 1.3 Constitución de prenda: Como garantía de pago del precio aplazado -450.000 €- la parte compradora constituye en este acto de la firma a favor de la parte vendedora un derecho de real de prenda sin desplazamiento de posesión sobre las acciones objeto de la venta, como garantía de íntegro y puntual cumplimiento por la parte compradora del pago de las mismas. Para que se pudiera ejecutar dicha prenda se requería la presentación por parte de la vendedora de: - Primera copia de la escritura de compraventa. - Documentación acreditativa de la notificación notarial de la cantidad exigible y requerimiento de pago por parte de la Parte Vendedora a la Parte compradora al domicilio a efecto de notificaciones previsto en la presente escritura, en virtud de la liquidación final del precio, conforme resultaran ciertos los ingresos y pagos previstos en el anexo 3o de la escritura. -Certificación emitida por la parte Vendedora, en la que se consignará como importe de la deuda líquida, vencida y exigible la cantidad pendiente de abono del pago aplazado del precio. Declaraciones y obligaciones de las partes: Se pacta expresamente en la cláusula QUINTA apartado 2 de la escritura de compraventa que la parte vendedora garantiza los créditos pendientes de cobro por el Cádiz C.F., S.A.D. a la fecha de la firma de la compraventa de acciones -y cuyo detalle se adjunta a la citada escritura como documento anexo n° 3 de la misma- asegurando que dichos cobros cubren las deudas post-concursales de la sociedad y cuyo pago se encuentran pendientes de abono en dicha fecha y que se refieran al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2012. Se pacta igualmente entre las partes que en el caso de que llegado el 30 de agosto de 2013, los cobros reales y efectivos provenientes de importes postconcursales pendientes de cobro el día de la firma de la escritura -Anexo n° 3 del contrato de compraventa- fueran inferiores a los débitos contenidos en dicho Anexo, la parte vendedora -aquí demandados- se comprometía a abonar a la parte compradora la diferencia, mediante una reducción del precio de compra. Es decir, básicamente, se pacta una liquidación previa entre las partes en el momento en el que se devenga la obligación del pago del precio aplazado con la finalidad de constatar la existencia o no de gastos extraordinarios y de que efectivamente se cobren los cobros declarados como ciertos por la parte vendedora en el acto de la venta. Se pacta así mismo que la parte vendedora y de forma solidaria otorga a la compradora una garantía abstracta a primer requerimiento, con objeto de garantizar el pago de la
  • 5. mencionada diferencia o se descontará de las cantidades pendientes de abonar por la parte compradora. Condición suspensiva: Se pacta como condición suspensiva que la transmisión de las acciones queda supeditada a que se obtenga la correspondiente autorización del Consejo Superior de Deportes para la presente compraventa de acciones. SEGUNDO: Posteriormente se suscribe documento privado de fecha 19 de septiembre de 2013 (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda), por el que se acuerda modificar la escritura de compraventa de acciones en las siguientes condiciones: “A) Nueva forma de pago: A la firma definitiva: 50.000 euros más 50.000 euros reintegro de los 94.000 euros depositados en el Cádiz Club de Fútbol, proveniente del primer pago. Enero del 2014: 50.000 euros. Junio 2014: 50.000 euros. Septiembre 2014:100.000 euros. Junio 2015:100.000 euros, más intereses cinco por ciento... B) Como garantía del pago de los últimos 350.000 € se entregarán en el momento de subsanación de escritura, avales bancarios o de compañía aseguradora de primer orden. El vendedor se reserva el derecho de comprobar y validar la solvencia de dichos avales y por tanto podrá negarse a su aceptación si dichos avales no son susceptibles de ser negociados o descontados en entidad bancaria o aseguradora. D) Los últimos tres pagos reseñados en la letra a), están condicionados al cobro de los 203.000 euros que el Ayuntamiento adeuda hoy al Cádiz Club de Fútbol y en todo caso a que el resultado neto de los cobros y pagos de la temporada 2011-2012 no sea negativo...” Se añade que “a fecha de hoy, Aguas de Cádiz ha emitido una factura con fecha 29 de abril de 2011, por importe de 252.438,15 € que a día de hoy los administradores concursales no han dado conformidad por entenderla improcedente. Ahora bien, si por ella o por otra factura que se pueda emitir por el mismo periodo, tanto el Cádiz C.F. como los administradores concursales dieran conformidad, su importe engrosará el cuadro de pagos pendientes a 30 de junio de 2013 y por tanto entrarán dentro del resultado neto de cobros y pagos de la temporada 2011-2012 a los efectos del resultado final indicado anteriormente.” Este documento consta firmado únicamente por D. Antonio Muñoz Vera. TERCERO: Con fecha 21 de octubre de 2013 (doc. nº 3 de los acompañados a la demanda) D. Antonio Muñoz Vera, en su propio nombre y en representación de Dª Eduarda Tapia Gómez y de Muñoz Vera e Hijos S.L., requiere notarialmente a la entidad actora para que el día 25 de
  • 6. octubre de 2013 comparezca en la Notaría designada al efecto, a fin de elevar a público el documento privado de fecha 19 de septiembre de 2013 y a tal efecto se recuerda a la actora que con carácter previo debe de haber presentado los avales para que el vendedor evalué su suficiencia y de no atenderse al requerimiento, se le concede un plazo de 10 días a partir del señalado para la elevación a público para que proceda al pago de las cantidades adeudadas de conformidad con lo establecido en el contrato inicial, al no haberse elevado a público la novación establecida en el requerimiento notarial y todo ello de conformidad con el anterior acta de requerimiento de pago otorgada el 20 de septiembre de 2013, y si pasado ese segundo plazo de 10 días no cumpliese tampoco con el segundo requerimiento, se procederá la ejecución de la prenda de acuerdo a lo estipulado. CUARTO: No obstante, en la citada escritura pública de 21 de octubre de 2013 se hace constar que en la escritura pública otorgada el 28 de agosto de 2012, en su estipulación 2.2. b) se establecía la obligación de Sinergy H.G. Limited de abonar la cantidad de 450.000 € el día 30 de agosto de 2013, añadiendo que llegado el término establecido del comprador ha incumplido dicho obligación de pago en cualquiera de las formas pactadas, lo que ha provocado la exigibilidad anticipada de las obligaciones de acuerdo con el otorgamiento 3.6 de la citada escritura pública de 28 de agosto de 2012, procediéndose en este acto a la correspondiente liquidación del contrato. QUINTO: En dicho requerimiento se parte por los codemandados del incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por la entidad Sinergy H.G. Limited en la escritura otorgada el 28 de agosto de 2012. Sin embargo la parte demandada parece ignorar que con fecha 19 de septiembre de 2013 se acordó un nuevo calendario de pagos, que precisamente es el que se pretende elevar a público con el requerimiento efectuado en fecha 21 de octubre de 2013 y en consecuencia se aprecia cierta contradicción en la actitud de los demandados; pues de un lado se requiere notarialmente a Sinergy H.G. Limited para que eleve a público los acuerdos alcanzados en documento privado 19 de septiembre de 2013 en el que se pacta un calendario de pagos distinto al establecido en la escritura inicial de 28 de agosto de 2012; y de otro entiende que al haber incumplido la entidad actora los acuerdos de pago estipulados en la escritura inicial, ello ha provocado la exigibilidad anticipada de las obligaciones procediendo en consecuencia lo estipulado en el apartado 3.6 de la escritura inicial, según el cual “la prenda podrá ser ejecutada en caso de que se produzca un incumplimiento de la obligación garantizada, siendo suficiente para iniciar los trámites de ejecución de la prenda la notificación notarial de la parte vendedora a la parte compradora donde conste la cantidad exigible como consecuencia de dicho incumplimiento, así como el requerimiento de pago de dicha cantidad.”
  • 7. En consecuencia, no puede estimarse que en la fecha en que se requiere notarialmente a la parte actora para elevar a público el documento privado de fecha 19 de septiembre de 2013, se haya producido un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad actora, pues como queda dicho, en este último documento se establecía un nuevo calendario de pagos, fijándose el último de los pagos previstos en junio de 2015. Y al entender que la entidad actora ha incumplido sus obligaciones de pago, se completa el requerimiento en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero, que damos por reproducido, en el que se concluye igualmente que si pasados los plazos dados para el cumplimiento de las obligaciones por parte de Sinergy H.G. Limited se procederá a la ejecución de la prenda conforme a lo pactado. Así, el documento de fecha 19 de septiembre de 2013 supone una novación modificativa de la inicial obligación pactada en la escritura de 28 de agosto de 2012 (artículo 1203.1º del Código Civil), fijando unos nuevos plazos para hacer efectivo el pago (además de otras estipulaciones), por lo que los vendedores podían exigir al comprador el cumplimiento de las condiciones nuevamente pactadas así como su elevación a público, pero sin que quepa admitir que la no elevación a público del contrato de fecha 19 de septiembre de 2013, haga renacer las condiciones inicialmente pactadas en la escritura de 28 de agosto de 2012, que es lo que parece entender el vendedor al practicar el requerimiento en octubre de 2013. SEXTO: Con respecto a la pretensión ejercitada por la entidad actora, Sinergy H.G. Limited, cabe señalar que la misma asume, no sólo las obligaciones que se contienen en la escritura pública de 28 de agosto de 2012, sino que también reconoce la validez del acuerdo de novación suscrito en fecha 19 de septiembre de 2013, y así se infiere del hecho segundo de su escrito inicial de demanda en el que viene reconocer la existencia y validez de dicho pacto. Pues bien, es lo cierto que en el referido documento, además de establecerse un nuevo calendario de pagos, en el apartado B) del mismo se establece que como garantía del pago de los últimos 350.000 €, se entregarán en el momento de subsanación de escritura, (cabe suponer que se refiere al momento de elevación a público de dicho acuerdo) avales bancarios o de compañía aseguradora de primer orden. El vendedor se reserva el derecho de comprobar y validar la solvencia de dichos avales y por tanto podrá negarse a su aceptación si dichos avales no son susceptibles de ser negociados o descontados en entidad bancaria o aseguradora. Reconoce la entidad actora que el requerimiento se llevó a cabo en el domicilio pactado, esto es en el domicilio del letrado D. Diego García Juan, abogado de la entidad compradora y cuyo domicilio se designó como el domicilio de la actora a efectos de cualquier comunicación relacionada con la compraventa, y reconoce asimismo la actora que el citado letrado no cumplió con su deber de informar a la actora de la recepción de dicho requerimiento notarial. De ello cabe inferir que la notificación fue realizada correctamente, pues lo fue en el domicilio previamente estipulado, por lo que, sin perjuicio de las acciones que pudieran
  • 8. corresponder a la actora frente al referido letrado por el incumplimiento de sus obligaciones, es lo cierto que nada puede objetarse a la validez de dicha notificación. Y de la prueba practicada, por la entidad actora en modo alguno se acredita haber cumplido las obligaciones asumidas en el referido documento de 19 de septiembre de 2013, pues no obstante haber sido requerida para elevar a público dicho acuerdo privado, no procedió a garantizar la obligación mediante la presentación de avales bancarios o de compañía aseguradora de primer orden, con la consecuente privación al vendedor del derecho de comprobar y validar la solvencia de tales avales. SÉPTIMO: De otro lado, se alega por la actora que la vendedora había reconocido la existencia de dos facturas posteriores a la firma del contrato de compraventa, y que de conformidad a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de compraventa deberían ser objeto de liquidación con carácter previo al pago del precio aplazado, y concretamente se refiere a las deudas relativas a la empresa Aguas de Cádiz y al Impuesto de actividades económicas, alegando la posible compensación de dichas deudas. Sobre este extremo, como bien señala la parte demandada no cabe asumir la posible existencia de una compensación, pues como bien se argumenta por la parte demandada, para que proceda la compensación es necesario que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente, y ciertamente la entidad actora en modo alguno acredita la titularidad de los créditos consistentes en la factura emitida por Aguas de Cádiz, por importe de 252.438,15 € así como respecto del recibo por el Impuesto de actividades económicas por importe de 122.413,88 €, pues en ambos casos el deudor sería la entidad Cádiz Club de Fútbol S.A.D., ello sin perjuicio en su caso de la procedencia de la liquidación de dichas deudas para la determinación del saldo. OCTAVO: Pero lo que si viene a ponerse claramente de manifiesto es que ninguna de las partes ha cumplido debidamente las obligaciones asumidas, tanto en la escritura pública de 28 de agosto de 2012, como en el posterior documento privado de 19 de septiembre de 2013. Y así, por lo que respecta a la entidad actora, ya se ha puesto de manifiesto el incumplimiento por parte de la misma de las obligaciones asumidas en este último convenio privado, por lo que mal puede exigir a la parte demandada el cumplimiento de sus obligaciones, pues aquella tampoco está al corriente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ella. NOVENO: Pero lo mismo cabe decir respecto de la parte demandada y ello por cuanto en la estipulación 2.1ª B) de la escritura pública de 28 de agosto de 2012 se establecía que, respecto del segundo pago, esto es, el importe restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (450.000 Euros) (el “Pago Aplazado”), lo abonará la Parte Compradora el día 30 de agosto de 2.013, siempre que se haya cumplido la condición suspensiva prevista en la disposición adicional primera de esta escritura e inscritas en el Libro Registro de Acciones Nominativas de la Sociedad
  • 9. todas las acciones a que se refiere el Expositivo IV a favor de la mercantil adquirente o un número equivalente de acciones. Este Pago Aplazado se abonará mediante la entrega de dos cheques bancarios nominativos a favor de la Parte Vendedora. El cumplimiento de la condición suspensiva queda acreditado mediante el doc. nº 4 de los acompañados a la contestación a la demanda consistente en escritura pública de fecha 6 de noviembre de 2012 en la que se hace constar que mediante resolución del Consejo Superior de Deportes de fecha 14 de agosto de 2012 y posterior ampliación y aclaración mediante otra resolución de fecha 28 de septiembre de 2012, ha sido otorgada la autorización expresa por parte de dicho Consejo Superior de Deportes para la transmisión de las acciones anteriormente reseñadas en virtud de la escritura de fecha 28 de agosto de 2012. Y en la cláusula segunda se acuerda la cancelación de la condición suspensiva, y se perfecciona la transmisión de acciones realizada en la citada escritura de 28 de agosto de 2012, como consecuencia de la autorización del Consejo Superior de Deportes, en consecuencia no existe impedimento alguno para inscribir todas las acciones adquiridas por la mercantil Sinergy H.G. Limited a su nombre en el libro nominativo de socios del Cádiz C. F. S.A.D.; autorizando las partes al Notario a liberar el importe de 300.000 € que quedaron consignados en su cuenta bancaria. No obstante lo que en modo alguno ha quedado acreditado es que tales acciones hayan quedado inscritas en el Libro Registro de Acciones Nominativas de la Sociedad, pues nada de ello se acredita con el doc. nº 5 de los acompañados a la demanda, pues dicho documento tan sólo consiste en una certificación emitida por D. Diego García Juan, en la que certifica que las acciones a nombre de la mercantil Sinergy H.G. Limited reflejadas en el libro nominativo de accionistas de la entidad, existen garantías pignoraticias a favor de D. Antonio Muñoz Vera y la entidad Muñoz Vera e Hijos S.L., si bien en ningún momento se acredita la efectiva inscripción en dicho Libro Registro de Acciones Nominativas de la Sociedad; máxime si tenemos en cuenta que, como se desprende del documento número 8 de los acompañados a la demanda, en el mismo se reconoce que no existe tal libro de accionistas, sino que el mismo se encuentra en formato Excel, pero sin que conste debidamente legalizado. DÉCIMO: Y cabe además señalar que en la cláusula QUINTA apartado 2 de la escritura de compraventa de 28 de agosto de 2012 se estipula que la parte vendedora garantiza los créditos pendientes de cobro por el Cádiz Club de Fútbol S.A.D. a la fecha de la firma de la compraventa de acciones -y cuyo detalle se adjunta a la citada escritura como documento anexo n° 3 de la misma- asegurando que dichos cobros cubren las deudas post-concursales de la sociedad y cuyo pago se encuentran pendientes de abono en dicha fecha y que se refieran al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2012. Se pacta igualmente entre las partes que en el caso de que llegado el 30 de agosto de 2013, los cobros reales y efectivos provenientes de importes post-concursales pendientes de cobro el día de la firma de la escritura
  • 10. -Anexo n° 3 del contrato de compraventa- fueran inferiores a los débitos contenidos en dicho Anexo, la parte vendedora -aquí demandados- se comprometía a abonar a la parte compradora la diferencia, mediante una reducción del precio de compra. Es decir, básicamente, se pacta una liquidación previa entre las partes en el momento en el que se devenga la obligación del pago del precio aplazado con la finalidad de constatar la existencia o no de gastos extraordinarios y de que efectivamente se cobren los cobros declarados como ciertos por la parte vendedora en el acto de la venta. Así, aun cuando ya se ha puesto de manifiesto que no procedería la compensación de deudas que se pretende por la entidad actora, por no concurrir los requisitos legales para que proceda dicha compensación y teniendo en cuenta además que el Ayuntamiento de Cádiz procedió al abono de 230.000 € y que la factura de aguas de Cádiz por importe de 254.438,15 € no fue reconocida como crédito post-concursal por parte de la Administración Concursal, sin embargo no es menos cierto que en la citada estipulación se acuerda que la parte vendedora garantiza los créditos pendientes de cobro por el Cádiz Club de Fútbol S.A.D. a la fecha de la firma de la venta de acciones y cuyo detalle se adjunta como documento anexo nº 3 de la citada escritura, sin que conste que por la parte vendedora que se haya procedido a la previa liquidación de dichas partidas, paso previo necesario para determinar si los cobros reales y efectivos, provenientes de importes post-concursales pendientes de cobro a la fecha de la firma de la escritura, eran o no inferiores a los débitos contenidos en el citado anexo nº 3, pues en tal caso la parte vendedora se comprometía a abonar la diferencia a la parte compradora. En consecuencia, por la parte vendedora y para exigir a la actora el cumplimiento de sus obligaciones debería haberse procedido a la previa liquidación pactada en la citada estipulación, lo que tampoco consta que se haya realizado por la parte vendedora y por tanto tampoco estaría en disposición de exigir a la actora el cumplimiento de sus obligaciones, pues sin esta previa liquidación no podría determinarse el saldo pendiente de abono, liquidación a la que venía obligada la parte vendedora. DÉCIMO PRIMERO: Y resta por analizar si D. Antonio Muñoz Vera era titular de parte de las acciones que transmite a la entidad actora, circunstancia ésta que queda en entredicho a la vista de la documentación obrante en autos, y ello por cuanto en la escritura de 28 de agosto de 2012 se establece que D. Antonio Muñoz Vera es titular de 31.815 acciones concretamente de las acciones número 4.895 al 4.944; de las acciones número 7.115 a 16.938; de la 22.939 a 23.326; y de la número 38.364 a la 51.583; y finalmente de las acciones 111.995 a 120.328 todas inclusive. Del documento nº 2 de los acompañados a la contestación de la demanda, en acta de junta universal de socios del “Grupo Bahía de Cádiz S.C.R.” de fecha 15 de octubre de 2012, se hace constar en el expositivo segundo que D. Antonio Muñoz Vera ha transmitido en fecha 28
  • 11. de agosto 2012, 13.219 acciones, concretamente las acciones número 38.364 a la número 51.583. En consecuencia a la vista de esta documentación cabría estimar que D. Antonio Muñoz Vera, a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de 28 de agosto de 2012 era propietario de las acciones número 38.364 a la número 51.583, por haberlas transmitido en la tan referida escritura pública de fecha 28 de agosto de 2012, si bien dada la inexistencia del libro nominativo de accionistas de la entidad no puede determinarse fehacientemente que D. Antonio Muñoz Vera fuese el titular de las acciones trasmitidas pues no existe constancia documental de cuáles eran las acciones de las que él mismo era titular, al faltar el referido libro registro. DÉCIMO SEGUNDO: Y finalmente por lo que respecta a la nulidad de la subasta que se interesa por la parte actora, cabe acoger dicha pretensión, pues debe señalarse en primer término que de conformidad a lo pactado en la escritura de 28 de agosto de 2012, se establece en primer lugar en la estipulación tercera, apartado sexto, que para que proceda la ejecución de la prenda, caso de producirse un incumplimiento de la obligación garantizada, sería suficiente para iniciar los trámites de ejecución, la notificación notarial de la parte vendedora a la compradora donde conste la cantidad exigible como consecuencia de dicho incumplimiento, así como el requerimiento de pago de dicha cantidad. Como ya ha sido puesto de manifiesto, la parte vendedora no procedió a realizar la liquidación a que venía obligada conforme a lo pactado en la estipulación quinta de la escritura de 28 de agosto de 2013, por lo que mal podía notificar a la parte compradora la cantidad exigible consecuencia de su incumplimiento. Debiendo añadirse además que habiéndose procedido a la novación de la obligación mediante documento privado de fecha 19 de septiembre de 2013, en el que se había modificado el calendario de pagos, debe ponerse de manifiesto que no se habían cumplido, a la fecha en que se produce el requerimiento notarial, en octubre de 2013, los plazos para hacer efectivos los pagos, pues si bien se establecía como garantía del pago de los últimos 350.000 €, que debía entregarse por la entidad compradora avales bancarios o de compañías aseguradoras de primer orden, examinado el calendario de pagos pactado, estos últimos 350.000 € comenzarían abonarse, a fecha junio 2014 la cantidad de 50.000 €; a fecha septiembre 2014 la cantidad de 100.000 €; a fecha enero de 2015 la cantidad de 100.000 € y a fecha junio 2015 la cantidad de 100.000 €. Pero además en la subasta celebrada se aprecian determinadas deficiencias, por cuanto de un lado, en el requerimiento de subasta no se refleja la realidad de la situación documental de la sociedad anónima deportiva pues, como queda puesto de manifiesto, no consta la inscripción real de la prenda en el libro de socios de la entidad, dado que no consta la existencia real de dicho libro registro de socios, en el que debiera haberse hecho constar la constitución de
  • 12. derechos reales y otros gravámenes sobre las participaciones sociales, de conformidad lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital. En definitiva y como ya se pusiera de manifiesto en el auto de fecha 23 de enero de 2014 (dictado en la pieza de medidas cautelares 1170.01/2013), por lo que respecta a los requisitos de la subasta debe señalarse que se aprecian indicios de que la inscripción real de la prenda en el libro de socios del Cádiz Club de Futbol S.A.D. no se hubiese llegado a realizar dado que no consta la existencia de dicho libro de socios, debiendo añadirse que en la determinación del saldo deudor no se tuvo en cuenta la renovación del contrato inicialmente suscrito, novación que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2013; y así mismo pudieran existir dudas respecto de la titularidad de la propiedad de las acciones vendidas objeto de la prenda; y finalmente pudiera existir defecto en la determinación del avalúo del precio de las acciones para ser subastadas por cuanto dicho avalúo se realizó sin acudir al procedimiento judicial para llevarlo a cabo, dándose un valor a las acciones de cero euros, sin que aparezca debidamente establecido el procedimiento llevado a cabo para dar dicho valor a las acciones que se saca la subasta. Así, sostiene el AAP de Zaragoza, sección 5ª, de 17 de junio de 2002, que “En este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000, que a propósito de una subasta notarial de acciones de sociedad anónima dados en prenda (art. 1872 Código Civil), entenderá aplicables por analogía «las normas que regulen la celebración de subastas públicas en procesos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales», lo que se traduce, de un lado, en «la existencia de un trámite previo consistente en la evaluación de los bienes que han de ser subastados y que, salvo en los casos como es el de la hipoteca en que las partes han de fijar el valor de los bienes a efectos de la ejecución, ha de ser realizada de forma objetiva, tanto en beneficio del acreedor, al poderse obtener un precio suficiente para satisfacer, en todo o en parte, su crédito, como del deudor para no ver malbaratados sus bienes; de otro lado, es requisito necesario e indispensable el de la publicación de la subasta mediante los pertinentes anuncios. Es unánime la doctrina procesalista al resaltar la importancia de este requisito de la publicidad de la subasta, cuyo efecto es, como ha dicho algún autor, una provocatio ad offerendum; la publicación o anuncio de la subasta va dirigida, mediante su difusión, a que llegue al mayor número posible de interesados en la subasta y, por efecto de éste más extendido conocimiento de las condiciones de la subasta, pueda ser mayor la concurrencia de postores que por interés en la adquisición, den lugar a la obtención de un precio más elevado». Trámite previo el de valoración que por su carácter contradictorio sólo podría solventarse en sede judicial.” Circunstancias todas ellas que conllevan a estimar la nulidad de la subasta celebrada el 15 de noviembre de 2013 por el Notario D. Carlos A. Cabrera Barbosa (doc. nº 7b de los acompañados a la demanda).
  • 13. DÉCIMO TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en la demanda interpuesta por Sinergy H.G. Limited, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas respecto de la demanda interpuesta por dicha entidad; y dada la íntegra desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Dª Eduarda Tapia Gómez, D. Antonio Muñoz Vera y Muñoz Vera e Hijos S.L., las costas de dicha demanda reconvencional deberán imponerse a los demandados-reconvinientes al haber sido rechazadas sus pretensiones. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L O: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Álvarez Ruiz de Velasco en nombre y representación de Sinergy H.G. Limited, debo absolver y absuelvo a Dª Eduarda Tapia Gómez, D. Antonio Muñoz Vera y Muñoz Vera e Hijos S.L., de las pretensiones deducidas de contrario, y se declara la nulidad de la subasta notarial de fecha 3 de diciembre de 2013 celebrada en la Notaría de D. Carlos A. Cabrera Barbosa en la que se subastaron las acciones vendidas en el contrato de fecha 28 de agosto de 2012; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas; y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Monserrat Cárdenas Pérez en nombre y representación de Dª Eduarda Tapia Gómez, D. Antonio Muñoz Vera y Muñoz Vera e Hijos S.L.; debo absolver y absuelvo a Sinergy H.G. Limited de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional a los demandados-reconvinientes. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación que se presentará en este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación y para su resolución por la Audiencia Provincial de Cádiz. Se hace saber a las partes que para la admisión a trámite del recurso que pudieren interponer contra la presente resolución, deberán constituir el DEPÓSITO en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado que previene el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE nº 266, de 4 de noviembre de 2009), sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.