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1. INTRODUCCIÓN
F
recuentemente la actividad de la Ins-
pección de Trabajo, se identifica
exclusivamente con la amenaza de
que cometida una infracción ordinariamente
realizada por empresas, trabajadores o bene-
ficiarios de prestaciones, se impone a conti-
nuación una sanción, una multa, un castigo
pecuniario en definitiva, a causa del incum-
plimiento de la normativa social que pueda
afectarles. Esta visión refleja sólo un aspecto
de la actuación inspectora. Por el contrario, la
labor que desempeña es mucho más ambicio-
sa, y así podemos entender la Inspección de
Trabajo como «la institución creada por el
poder público con el fin de garantizar el cum-
plimiento de la normativa laboral»1
.
Si se analiza con detenimiento cuál es la
misión de la Inspección de Trabajo, el artícu-
lo 1.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
de Ordenación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social (Ley 42/1997), explica que
se trata de un servicio público al que corres-
ponde diversas funciones, la primera, ejercer
la vigilancia del cumplimiento de las normas
de orden social y exigir las responsabilidades
pertinentes, la segunda, más cercana a la
naturaleza educativa la constituye el aseso-
ramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y
conciliación. Todo ello, de conformidad con los
principios del Estado social y democrático de
139REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
* Doctor en Derecho. Profesor Asociado de la Uni-
versidad Miguel Hernández de Elche. Subinspector de
Empleo y Seguridad Social.
1
MONTOYA MELGAR, A., Derecho del Trabajo, 28ª
edición. Editorial Tecnos. Madrid, 2007, pág. 247.
Las actuaciones de advertencia
y los requerimientos de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO*
«Al visitar los inspectores una industria ó centro de trabajo
señalarán las transgresiones de la ley que notaren, empleando el
sistema persuasivo solamente por una vez, si puede, a su juicio, dar
resultado, instruyendo al patrono ó jefe de la industria en sus debe-
res y obligaciones, asegurándose así que al continuar las infraccio-
nes hay resistencia o mala fe».
(Artículo 46 del Reglamento para el servicio de inspección del
trabajo, aprobado por el Ministerio de la Gobernación el primero
de marzo de 1906 y publicado en la Gaceta de Madrid, domingo, 4
marzo 1906).
Derecho que consagra la Constitución espa-
ñola y con los Convenios números 81 y 129 de
la OIT.
Esa primera función de la misión de la Ins-
pección de Trabajo, puede resumirse en la
vigilancia del cumplimiento de la normativa
social, lo cual no significa necesariamente
que cuando se detecte una conducta tipifica-
da como infracción deba ser sancionada, idea
que quisiera que flotara a los largo del pre-
sente comentario. En otras palabras, la comi-
sión de una infracción tipificada como tal no
implica la automática imposición de sanción,
pese a que esto será lo más frecuente. Y es
que «la tarea fiscalizadora del ordenamiento
jurídico-laboral y el control de la existencia
de unas condiciones de trabajo seguras no
siempre exigen el ejercicio por el Estado de su
potestad punitiva»2
. En consecuencia, se le
otorga a la Administración la posibilidad de
no imponer una sanción pese a que concurran
hechos recogidos como punibles, tomando
como criterio de valoración la razonabilidad o
la conveniencia del caso3
.
La actuación inspectora requiere el estu-
dio de cada caso concreto. Es preciso un diag-
nóstico de la situación fruto de la actividad
investigadora del funcionario actuante para
que a continuación adopte la decisión, en for-
ma de propuesta que entienda más acorde
con el espíritu de la norma por la que se rige.
Sin embargo, es verdad que si no existen
otras circunstancias de relevancia, cometida
la infracción procede la propuesta de la
correspondiente sanción.
Pues bien, entre las actuaciones que puede
adoptar el funcionario actuante de la Inspec-
ción de Trabajo y Seguridad Social, conforme
a la normativa que le es aplicable (artículo 7
apartados 1, 2, 3 y 8.4 de la Ley 42/1997) las
tres primeras no se refieren al inicio de proce-
dimiento sancionador alguno, sino que alu-
den a medidas dirigidas a advertir al sujeto
responsable sobre la incorrección de su con-
ducta, así como a requerirle a fin de que adop-
te las medidas precisas para que corrija la
misma y de ese modo se cumpla la normativa,
en especial cuando se refiere a disposiciones
en materia de la salud o seguridad de los tra-
bajadores y todo ello, en lugar de iniciar un
procedimiento sancionador. Lo que dice
mucho de la prioritaria misión de la Inspec-
ción de Trabajo, consistente no tanto en la
propuesta de sanciones o liquidaciones de
cuotas sino en reconducir a los protagonistas
de la normativa social hacia su cumplimien-
to, debiendo emplearse la medida más acorde
que se considere por quien deba aplicar la
norma según las comprobaciones realizadas.
Así se ha venido actuando desde el princi-
pio de la creación de la Inspección de Trabajo.
En efecto, en aquellos años, «ese sistema per-
suasivo, del que todavía hoy quedan ecos
legales (como son las advertencias y requeri-
mientos), el inspector podía optar por instruir
–de nuevo la función educativa de la Inspec-
ción de Trabajo– al patrono o jefe de la indus-
tria en sus deberes y obligaciones, asegurán-
dose así que al continuar las infracciones hay
resistencia o mala fe4
. Al infractor meramen-
te ignorante y no doloso se le daba pues, la
oportunidad de conocer sus deberes y cum-
plirlos con solicitud»5
. Por tanto, cuando el
citado artículo 7 de la Ley 42/1997, prevé que
«los inspectores de trabajo y Seguridad
Social, finalizada la actividad comprobatoria
inspectora, podrán adoptar las siguientes
ESTUDIOS
140 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
2
GAMEZ OREA, M., «Actas de advertencia-requeri-
mientos y órdenes de la Inspección de Trabajo», Actuali-
dad Labora, núm. 43, 1993, pág. 787.
3
Cfr. DE VAL ARNAL, J. J., Comentario sistemático al
texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en
el Orden Social y normas concoirdantes (artículo 49).
Editorial Comares, Albolote, 2005, pág. 666.
4
Artículo 46 del Reglamento para el servicio de Ins-
pección del Trabajo, aprobado por el Ministerio de la
Gobernación el primero de marzo de 1906.
5
MONTOYA MELGAR, A., «La Inspección de Trabajo:
orígenes de una institución centenaria». Primer Centena-
rio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Publi-
cación Conmemorativa. Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, 2006, pág. 362.
medidas...», no establece criterios obligato-
rios, sino optativos6
, que se desdoblan en la
propuesta de sanciones o en la formulación de
advertencias o requerimientos.
En síntesis, detectada la infracción tipifi-
cada por la norma, dos son los caminos que
pueden adoptarse, la advertencia y/o requeri-
miento para que se corrija la conducta antiju-
rídica o bien, el inicio de un procedimiento
sancionador y de liquidación de cuotas a la
Seguridad Social o, sólo éste último.
Del primero de los caminos versarán las
páginas que siguen a continuación. Se inten-
tará responder a la cuestión fundamental que
insinúa el artículo 7.1 Ley 42/1997, cuando
prevé como primera medida derivada de la
actividad inspectora la de «advertir y reque-
rir al sujeto responsable, en vez de iniciar un
procedimiento sancionador, cuando las cir-
cunstancias del caso así lo aconsejen». Y vie-
ne el núcleo gordiano de mi planteamiento ¿A
qué circunstancias se refiere?
2. CONCEPTO DE ADVERTENCIA
Y DE REQUERIMIENTO
Antes de acometer el análisis acerca de la
conveniencia de requerir o advertir a los suje-
tos objeto de comprobación por la Inspección
de Trabajo, parece oportuno delimitar, el sig-
nificado de los requerimientos y adverten-
cias. El Diccionario de la Lengua Española de
la RAE, en una de sus acepciones, la que me
parece más ajustada, define el término adver-
tir como «llamar la atención de alguien sobre
algo, hacer notar u observar», también, «avi-
sar con amenazas», o más suavemente, «acon-
sejar, amonestar, enseñar, prevenir». Quizá,
las advertencias de la Inspección tienen un
poco de todas estas acepciones, en el sentido
de que se notifica al sujeto infractor de que ha
infringido la norma, pero que si adopta las
medidas que se le indican no será sancionado.
Es un aviso de que realice una determinada
conducta con la amenaza de que si no la cum-
ple será sancionado.
El diccionario parece más explícito cuando
define el término requerir, como «avisar o
hacer saber algo con autoridad pública», que
sería la expresión referida al momento en que
una vez comprobada la irregularidad se le
comunica al infractor cuál debe ser la conduc-
ta que debe adoptar para que corrija su situa-
ción irregular.
También aparece en el diccionario otra
acepción que refleja otra de las manifestacio-
nes de la actuación inspectora, común a cual-
quier inspección, y es, «reconocer o examinar
el estado en que se encuentra algo». Se trata
de las primeras actuaciones de investigación
de la inspección que tienen por objeto el cono-
cimiento de la situación del sujeto inspeccio-
nado, que constituyen otra vertiente de la
actuación inspectora a la que me referiré más
adelante, pero que no constituye en esencia el
objeto del presente estudio.
Si hubiera que elegir entre la utilización
terminológica de la palabra «advertencia» o
«requerimiento», parece éste último el más
apropiado, y el que viene a sustituir las anti-
guas «actas de advertencia» reguladas en la
anterior normativa7.
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
141REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
6
Cfr. MATEOS BEATO A. y GONZÁLEZ DE LENA, F., «El
Texto Refundido de la LISOS. Orígenes orientaciones y
contenidos», Relaciones Laborales, núm. , pág. 87.
7
El artículo 8 de la Ley 39/1962 de 21 de julio, de
Ordenación de la Inspección de Trabajo (BOE del 23),
establecía que «en el supuesto de que la infracción con-
sista en simple inobservancia de exigencias o requisitos
fácilmente subsanables de los que no puedan derivar
daños ni perjuicios inmediatos para los trabajadores ni
para terceros, la inspección de Trabajo podrá extender
acta de advertencia, en la que consignará las faltas o
defectos comprobados, así como las medidas que por el
presunto culpable de la infracción habrán de adoptarse
para que se subsanen dentro del plazo que a tal efecto se
le señale, bajo apercibimiento de que si no se corrigiesen
dentro del mismo se procederá a extender la correspon-
diente acta de infracción. El acta de advertencia, bajo tal
denominación, se formalizará mediante diligencia en el
Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo».
Asimismo, la advertencia y el requeri-
miento se diferencian de la recomendación en
que en las dos primeras, el inspector sí llegó a
constatar la infracción, mientras que en la
recomendación únicamente supone un
comentario un consejo vista la situación de la
empresa.
Si bien entiendo, que son dos actuaciones
con matices diferentes: el requerimiento en
sí, pretende que el sujeto responsable corrija
en un plazo determinado por la Inspección
ciertas irregularidades, mientras que la
advertencia, supone un aviso de que se ha
comprobado la irregularidad, que no es posi-
ble subsanar por su propia naturaleza, pero
que en determinadas condiciones es posible
advertir en lugar de proponer la sanción, ya
sea de palabra o mediante diligencia escrita
en el Libro de Visitas de la empresa, indican-
do que la conducta que se ha comprobado, no
debe volverse a repetir. De modo que cuando
esa misma empresa sea objeto de una nueva
inspección, haya constancia de la existencia
de un precedente que puede ser tenido en con-
sideración a los efectos de optar por promover
un expediente sancionador en lugar de la
advertencia a causa de la reiteración en la
conducta irregular de la empresa.
En definitiva, la advertencia excluiría la
propuesta de sanción inmediata, mientras
que en el requerimiento, la citada propuesta
estaría a expensas del cumplimiento del mis-
mo.
3. COMPETENCIA EN LA ADOPCIÓN
DE ADVERTENCIAS
Y REQUERIMIENTOS
La facultad para efectuar advertencias y
requerimientos, en lugar de promover un
expediente sancionador es competencia de los
funcionarios de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y más concretamente del
Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspec-
tores de Empleo y Seguridad Social, de acuer-
do con la normativa que les son aplicables,
concretamente respecto del primero de los
colectivos citados, artículo 7.1 Ley 42/1997,
artículos 7.1.6º y 25 del RD 138/2000 y res-
pecto al Cuerpo de Subinspectores, artículo
8.4 Ley 42/1997, 8.1.4ª RD 138/2000. El artí-
culo 11.5 RD 928/1998, se refiere a ambos
cuerpos de inspección, al aludir al «funciona-
rio de la Inspección».
4. CIRCUNSTANCIAS
QUE ACONSEJAN LA ADVERTENCIA
Y REQUERIMIENTO
En el momento presente no conozco si exis-
te alguna estadística sobre la proporción
entre el inicio de la actuación inspectora a
través de medidas de advertencia y requeri-
miento o mediante procedimiento sanciona-
dor cuando se comprueba la comisión de una
conducta tipificada como infracción del orden
social.
No obstante, pese a que la primera de las
medidas que puede adoptar el funcionario de
la Inspección de Trabajo ante la comisión de
infracciones consiste en advertir y requerir al
sujeto responsable, la realidad diaria nos
demuestra que en la gran mayoría de los
supuestos la vía por la que opta es la que figu-
ra en el apartado 4 del artículo 7 de la Ley
42/1997, es decir, iniciar el procedimiento
sancionador mediante extensión de actas de
infracción, de infracción por obstrucción, así
como de expedientes de liquidación.
Con ello parece que lo ordinario, lo más
común es que una vez detectada la infracción
se proponga la sanción correspondiente.
Frente a ella de nada sirve que el sujeto
infractor subsane la conducta irregular
detectada por la Inspección8
. Únicamente en
algunos supuestos sería posible advertir y
ESTUDIOS
142 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
8
Cfr. DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas, informes, y
requerimientos de la Inspección de Trabajo Editorial Lex
Nova, Valladolid, 2004, pág. 175.
requerir, en lugar de promover la sanción que
pudiera corresponder al sujeto responsable.
En ese sentido, el artículo 7.1 de la Ley
42/1997 propone al funcionario actuante la
posibilidad de «advertir y requerir al sujeto
responsable, en vez de iniciar un procedi-
miento sancionador», pero añade que tal posi-
bilidad sólo es posible «cuando las circunstan-
cias del caso así lo aconsejen». Lo que indica
que se trata de supuestos excepcionales, pues
lo ordinario será la sanción de la conducta
infractora. Y es que, se percibe que desde la
ley se intenta, en determinadas circunstan-
cias, que las normas laborales se cumplan sin
tener que recurrir a las propuestas de san-
ción, requiriendo al sujeto inspeccionado
para que en un plazo determinado subsane
las irregularidades detectadas9
.
Llegados a este punto, importa conocer los
supuestos que constituyen excepción a la
medida sancionadora. Sin embargo, la decep-
ción es grande porque no se prevé en ninguna
disposición reguladora sobre el procedimien-
to de actuación de la Inspección de Trabajo
qué supuestos son los que podrían dar lugar a
la advertencia y requerimiento en lugar de
promover la sanción correspondiente, tan
sólo una lacónica y genérica remisión a las
circunstancias del caso. Y es que, si se hubie-
ra querido determinar a priori, cuando se
debe realizar una propuesta de sanción o un
requerimiento, es lógico pensar que se habrí-
an introducido elementos reglados, por un
lado, y se obstaculizaría una posible actua-
ción arbitraria de los funcionarios de la Ins-
pección facilitando su control10
, pero sobre
todo, entiendo que se evitarían posibles
dudas en la actuación inspectora, obteniéndo-
se una mayor seguridad jurídica tanto para el
funcionario actuante como para el adminis-
trado. Por tanto, deben definirse claramente
los límites a que está sometida la discreciona-
lidad, de forma que los funcionarios de la Ins-
pección, puedan contar con el apoyo necesario
cuando adopten sus decisiones11
.
Ante el silencio de la normativa, no existi-
ría inconveniente en que la circunstancia
–que entiendo debe ser excepcional–, a la que
alude el artículo 7.1 Ley 42/1997 se determi-
ne por el funcionario actuante según su pro-
pio juicio, basándose en diversos criterios
como pudieran ser, el peligro de que la impo-
sición de la sanción pudiera derivar en mayor
gravedad o peligro, en especial respecto a
quien ha sufrido la conducta infractora, ordi-
nariamente del empresario o, si de forma
directa perjudica gravemente a los trabajado-
res. O también, por un manifiesto error en la
comisión de la infracción. Error que deberá
ser acreditado fehacientemente y en la medi-
da de lo posible en forma documental para
que exista constancia12
. Otra circunstancia
que podría contemplarse sería la omisión en
la cumplimentación de requisitos documen-
tales, siempre que se acredite que hubo inten-
ción de cumplir con lo preceptuado en la nor-
mativa. Muy similar al anterior podría ser
objeto de requerimiento, algo que se contem-
plaba en la normativa anterior, según la cual
para extender las entonces conocidas como
«actas de advertencia» debía darse la circuns-
tancia de que «la infracción consista en sim-
ple inobservancia de exigencias o requisitos
fácilmente subsanables (y que no hubiera
causado) daños ni perjuicios inmediatos para
los trabajadores ni para terceros» (artículo 8
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
143REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
9
Ibidem, pág. 64.
10
Cfr. DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas, informes, y
requerimientos de la Inspección de Trabajo, ob. cit., pág.
181 y 204.
11
Cfr. WOLFGANG VON RICHTHOFEN, La Inspección de
Trabajo. Guía de la profesión. Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales. Colección Informes OIT, núm. 65.
Madrid, 2003, pág. 186.
12
Un claro y remoto precedente, se encuentra en el
artículo 63 del Reglamento para el servicio de inspec-
ción del trabajo, aprobado por el Ministerio de la Gober-
nación el primero de marzo de 1906, al establecerse,
que «no se aplicará la multa cuando la infracción tenga
por causa error de hecho, independiente de la voluntad
del patrono y su representante, cuando lo hubiere. Este
error debe ser demostrado con pruebas bastantes por el
patrono al Inspector que debe apreciarlo».
del Decreto 1860/1975, de 10 de julio). Asi-
mismo, cuando la cuantía de la sanción sea
desproporcionada, hasta tal punto que de ello
se deriven perjuicios de difícil reparación, en
especial si repercute directa o indirectamente
sobre los trabajadores. O, al contrario, quizá
podría considerarse la advertencia, en lugar
de la propuesta de sanción, cuando se trata
de cuantías económicas pequeñas pero que,
sin embargo, pueden hacer mucho daño al
prestigio de la empresa. Tampoco sería des-
cartable la buena actitud y predisposición
concretada en colaborar a los requerimientos
de la Inspección.
No sería objeto de advertencia y requeri-
miento, el mero desconocimiento de la nor-
mativa, pues el Código Civil ya advierte, que
la ignorancia de las leyes no excusa de su
cumplimiento. Circunstancia ésta –la igno-
rancia–, por otro lado difícil de acreditar.
Además ante la comisión de una infracción
siempre cabría alegar el desconocimiento del
precepto que le obliga o le impide realizar una
conducta concreta. A pesar de ello, quizá
debiera considerarse situaciones excepciona-
les de ignorancia «invencible», en el sentido
de valorar aquellas circunstancias debida-
mente acreditadas en la que el sujeto infrac-
tor se encuentre indefenso porque a pesar de
la comisión de un infracción tipificada en la
norma, sin embargo atendiendo a sus cir-
cunstancias personales o profesionales, no
tuvo ocasión o posibilidad de conocer su gra-
vedad. Se trata de un supuesto, ya digo
excepcional dentro de la propia excepcionali-
dad de las actuaciones de advertencia o
requerimientos.
Tengo la convicción que el ejercicio de la
profesión diaria en las labores de inspección
descubrirá en quienes la ejercen, un amplio
abanico de situaciones que podrían derivar
en meras advertencias o requerimientos, en
lugar de iniciarse con un procedimiento san-
cionador. La cuestión es que tal posibilidad
queda abierta siempre que lo aconsejen las
circunstancias y no se deriven perjuicios
directos a los trabajadores.
5. CONDICIONES PARA LA ADOPCIÓN
DE ADVERTENCIAS
Y REQUERIMIENTOS
Tanto la Ley 42/1997 y su norma regla-
mentaria el Real Decreto 138/2000, de 4 de
febrero, por el que aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Inspec-
ción de Trabajo y Seguridad Social, como el
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agos-
to, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social (LISOS) y el Real Decreto
928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprue-
ba el Reglamento General sobre procedimien-
tos para la imposición de sanciones por
infracciones del orden social y para los expe-
dientes liquidatorios de cuotas de la Seguri-
dad Social (BOE de 3 de junio), prevén las
condiciones en que puede adoptarse actuacio-
nes de advertencia y de requerimiento con
carácter general, y específicamente en mate-
ria de prevención y riesgos laborales, que se
contemplan, en el artículo 43 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales.
En todos ellos, se conciben las actuaciones
de advertencia y requerimiento como una
alternativa a la promoción de expedientes
sancionadores. Así se desprende de la lectura
del artículo 7.1 Ley 42/1997, de los artículos
7.6º y 8.4º del RD 138/2000, así como del artí-
culo 49 LISOS y su desarrollo reglamentario
concretado en el artículo 11.5 del RD
928/1998. Los dos últimos preceptos citados
presentan, a mi modo de ver, de forma más
acabada las condiciones exigidas que ya se
enuncian en las otras normas, por lo que me
atendré a lo que en aquéllos se dicte.
En el concierto internacional, la norma
sobre la que se apoya la actuación en materia
de advertencia de la inspección es fundamen-
talmente el artículo 17.2 del Convenio 81 de
la OIT, adoptado el 11 de julio de 1947, relati-
vo a la Inspección del Trabajo en la industria
y el comercio, ratificado el 14 de enero de
1960, en donde se establece, que «los inspec-
ESTUDIOS
144 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
tores del trabajo tendrán la facultad discre-
cional de advertir y de aconsejar, en vez de
indicar o recomendar un procedimiento».
Y es en esta norma internacional donde
quizá se encuentra la pista acerca del catálo-
go de circunstancias a considerar, que se
resumen en el criterio del inspector. Así debe
entenderse la discrecionalidad que prescribe
el precepto13
. Por otro lado resultan algo sua-
ves las expresiones empleadas «indicar» o
«recomendar» un procedimiento (se entiende
sancionador) que traducido a nuestro lengua-
je se refieren a la actividad de «proponer» o
«promover» expedientes sancionadores. En
efecto, conviene precisar que requerir, no sig-
nifica aconsejar, ni sugerir, ni recomendar; el
requerimiento de la Inspección de Trabajo
supone instar al sujeto inspeccionado para
que lleve a cabo una determinada actuación,
cuyo incumplimiento podría acarrearle con-
secuencias negativas, en forma de sanción14
.
El artículo 22.2 del Convenio 129 de la OIT
relativo a la Inspección del Trabajo en la agri-
cultura, resulta más cercano a nuestra termi-
nología administrativa cuando prevé que «los
Inspectores del trabajo tendrán la facultad de
advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o
recomendar el procedimiento correspondien-
te». Sin embargo, se olvida de darle el carácter
alternativo sobre el inicio de otro procedimien-
to y sin argumentar la base en la que se sus-
tenta tal facultad de «advertir» y «aconsejar».
Trasladado al ámbito jurídico interno, el
artículo 49 LISOS, entre las actuaciones que
puede adoptar la Inspección, se encuentra la
de «advertir y aconsejar, en vez de iniciar un
procedimiento sancionador», con lo que pare-
ce que ambas acciones se encuentran cerca-
nas entre sí, si no equiparables.
Dejando a un lado la cuestión de los ele-
mentos terminológicos (no demasiado claros)
y de las circunstancias (ya analizadas) que
puedan ser tenidas en cuenta para advertir o
requerir en lugar de promover un expediente
sancionador, suficientemente examinadas y
de las que, a falta de una enumeración por la
norma, se han ofrecido algunos ejemplos, con-
viene analizar las condiciones concretas que
deben tenerse en cuenta para inclinarse por
la opción del requerimiento o advertencia al
sujeto infractor:
La primera, exige «que no se deriven daños
ni perjuicios directos a los trabajadores»
(artículo 49 LISOS)15
. No se concreta el signi-
ficado de hasta qué punto se deben entender
el perjuicio como «directo». Si ese perjuicio se
refiere a un daño actual o futuro o si el per-
juicio podría venir dado por un tercero. En
todo caso, quien determina la existencia del
daño o perjuicio directo o indirecto, en princi-
pio deberá ser el Funcionario actuante quien
deberá valorar la incidencia del perjuicio
sobre un tercero, que la norma lo identifica
exclusivamente con los trabajadores. Quizá
en este punto, se podía haber ampliado el
abanico de posibles perjudicados, tales como,
beneficiarios de prestaciones, familiares y
asimilados a trabajadores y, en general per-
sonas cercanas al ámbito del sujeto infractor.
La segunda condición se refiere a la forma
en que deberá realizarse la advertencia, y así:
«tal advertencia o requerimiento se comuni-
cará por escrito o mediante diligencia en el
Libro de Visitas al sujeto responsable16
, seña-
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
145REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
13
Sobre este aspecto de la discrecionalidad en las
actuaciones inspectoras se tratará con más detalle en el
siguiente epígrafe.
14
Cfr. DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas, informes, y
requerimientos de la Inspección de Trabajo, cit., pág.
173.
15
Expresión reiterada en los artículos 7.1 de la Ley
42/1997, y 11.5 del Real Decreto 928/1998.
16
Entre las diligencias que a título ejemplificativo
pueden incorporarse en el Libro de Visitas en forma de
diligencia pueden ser: «los bloques de materias que se
pretenden examinar o que han sido objeto de examen y
comprobación; la referencia al requerimiento de pre-
sentación de documentación con o sin comparecencia
del sujeto, en su caso; la reseña de las providencias
adoptadas, si las hubiere; los requerimientos de subsa-
nación o de pago que se efectúen; la reseña de las medi-
lando las irregularidades o deficiencias apre-
ciadas con indicación del plazo para su subsa-
nación bajo el correspondiente apercibimien-
to», siempre, claro está, que exista esa posibi-
lidad de subsanación de la irregularidad
cometida.
Y es que, en algunos supuestos no es posi-
ble subsanar la irregularidad, por lo que,
entiendo que bastaría con aplicar el apercibi-
miento –advertencia–, de una futura pro-
puesta de sanción en el caso de reiteración en
la conducta infractora del sujeto responsable.
Quizá tenga más éxito esta conducta persua-
siva, que si directamente se realiza una pro-
puesta de sanción, y probablemente tendrá
un efecto más duradero, una vez que el Ins-
pector haya abandonado la empresa17
.
Es posible, por tanto, materializar la
advertencia optando por una comunicación
escrita dirigida al sujeto responsable, que
anteriormente era regulada como acta de
advertencia, o bien, mediante una simple
diligencia en el Libro de Visitas. Así pues,
basta con una de las dos posibilidades que
ofrece el precepto18
. Se dice a continuación
que en el escrito (sea comunicación o diligen-
cia en el Libro de Visitas) debe hacerse cons-
tar la irregularidad o deficiencias así como el
plazo para su subsanación.
A este respecto, las advertencias y requeri-
mientos deben expresarse de forma clara en
el Libro de Visitas, y el plazo, en el caso de
que se requiera para la subsanación de defi-
ciencias, debe ser congruente, es decir que
sea razonable y suficiente19
.
La tercera condición se refiere a la obliga-
ción de dar «cuenta de sus actuaciones a la
autoridad laboral competente» (artículo 49
LISOS)20
. No resulta suficientemente claro
quién es en este caso la autoridad laboral,
habida cuenta que desde el principio del artí-
culo se refiere a la «Inspección de Trabajo y
Seguridad Social». Quien realiza las actua-
ciones son los Inspectores o Subinspectores
siendo en algunas materias autoridad laboral
el propio Jefe de Inspección pero también lo
son los Inspectores de Trabajo, mientras que
en otras sería la Delegación o Subdelegación
del Gobierno o el órgano correspondiente de
la Comunidad Autónoma en donde se encuen-
tre la Inspección de Trabajo. Hubiera sido
más claro aludir, como hace el artículo 11.5
RD 928/1998, al «funcionario actuante», en
ESTUDIOS
146 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
Libro de Visitas, desde un punto de vista pragmático, es
más ágil y eficaz administrativamente, desde el momen-
to que queda clara constancia documental de la recep-
ción por la empresa o sujeto requerido». Más concreta-
mente, véanse los Criterios Técnicos sobre la utilización
del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguri-
dad Social por los Funcionarios del Sistema CT 26, cit.,
pág. 11.
19
Cfr. SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ, J. M., Los criterios
de graduación de las sanciones administrativas en el
Orden Social, ob. cit., pág. 139.
20
Condición que se omite en el artículo 11.5 del RD
928/1998, de 14 de mayo, lo que resulta algo sorpren-
dente que un reglamento de procedimiento no esta-
blezca una condición, que sin embargo, sí se contempla
en la LISOS. Sucede lo contrario, en cambio con la indi-
cación del plazo, para subsanar las deficiencias, que no
se contempla en el RD 928/1998 y no aparece en la
LISOS.
das cautelares que llegaran a adoptarse; las circunstan-
cias significativas que pudieran servir de antecedente
para futuras acciones comprobatorias ante el mismo
sujeto, si las hubiere (art. 14.2 Ley 42/1997); la concu-
rrencia de irregularidades o incumplimientos con, al
menos una sucinta identificación de las mismas; o, en su
caso, la referencia a cualquier otra circunstancia concu-
rrente o que convenga sea u objeto de apreciación
cuando se estime de interés o se entienda de utilidad
para la prosecución de actuaciones o para eventuales
procedimientos posteriores, así como cualquier otra
mención a hechos y circunstancias de interés al caso
concreto» (Criterios Técnicos sobre la utilización del
Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social por los Funcionarios del Sistema CT 26, de fecha
10-2-2000, pag. 4.
17
WOLFGANG VON RICHTHOFEN, La Inspección de Tra-
bajo. Guía de la profesión. ob. cit. pág. 160.
18
Si bien, parece recomendable la diligencia en el
Libro de Visitas, pues como afirma SÁNCHEZ-TERÁN HER-
NÁNDEZ, J. M., Los criterios de graduación de las sancio-
nes administrativas en el Orden Social, Editorial Lexnova,
Valladolid, 2007, pág. 134, «la diligencia en el Libro de
cuyo caso parece que no existiría duda de que
la autoridad laboral competente será el pro-
pio Jefe de Inspección.
6. LA DISCRECIONALIDAD
ADMINISTRATIVA
EN LAS ACTUACIONES
DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO
Una vez analizadas las circunstancias y
las condiciones que pueden dar lugar a la for-
mulación de advertencias y requerimientos
que realizan los Inspectores y Subinspecto-
res, queda por determinar cómo debe actuar
el Funcionario actuante, a la vista de crite-
rios generales, como los examinados en el
artículo 7.1 Ley 42/1997 o el artículo 49
LISOS.
Pues bien, esa posibilidad actualizada de
adoptar decisiones que no se encuentran
marcadas de forma expresa por una sola nor-
ma, es lo que en técnica jurídica se ha dado en
llamar acto discrecional de la actuación ins-
pectora.
Se trata de una clara manifestación de dis-
crecionalidad administrativa21
, ya que, la
norma no delimita unas reglas de actuación
sobre cuándo se debe promover una sanción y
cuándo puede formularse el requerimiento
por el mismo hecho, sino que tan sólo concre-
ta las circunstancias que deben ser tenidas
en cuenta para que el funcionario de la Ins-
pección opte por una de ellas, ya que lo que de
verdad resulta determinante es su propia
valoración subjetiva, su percepción de las cir-
cunstancias sobre la adopción de la medida
más adecuada. Medida de la que se podrá
estar de acuerdo o no, pero su decisión habrá
sido lícita a menos que haya contravenido el
ordenamiento jurídico de forma clara22
.
Esa decisión que finalmente adopta el fun-
cionario, si se pretende que tenga cierta con-
sistencia debe estar razonada, en el sentido
que ha de estar basada en argumentos sólidos
que justifiquen la decisión de advertir o
requerir, lo que en términos jurídicos se deno-
mina «motivación». La motivación –pese a no
figurar como una de las condiciones expresas
para realizar advertencias o requerimien-
tos–, resulta ser un elemento esencial que
debe acompañar a todo requerimiento o
advertencia, pues si bien en la mayoría de las
ocasiones, sustituyen el inicio de expedientes
sancionadores, y por ello siempre serán bien-
venidos, en ocasiones sobre todo cuando no se
justifica suficientemente podría suponer
para el sujeto inspeccionado una carga que no
se acierta a comprender. Por tanto, el Funcio-
nario de la Inspección debe motivar adecua-
damente los requerimientos, basándose en el
cumplimiento de la norma aplicable y no en
otras cuestiones que nada tengan que ver con
la correcta aplicación de la norma. Es la dife-
rencia entre una actuación discrecional de la
Administración y un acto de carácter arbitra-
rio sin motivación en la que se fundamente la
advertencia o el requerimiento.
No basta, por tanto, que exista una discre-
cionalidad mayor o menor, es fundamental
que los responsables de los servicios velen por
que esa discrecionalidad sea ejercida de for-
ma coherente23
. Y es que, si la motivación del
requerimiento es coherente, le dota de argu-
mentos y supone una garantía elemental del
derecho de defensa del administrado24
. En
síntesis, cabría afirmar que la discrecionali-
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
147REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
21
En esencia, como señala, DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M.,
Actas, informes, y requerimientos de la Inspección de
Trabajo, ob. cit., pág. 201, «la discrecionalidad adminis-
trativa supone que no existe una decisión que la Admi-
nistración deba tomar como consecuencia de elementos
reglados y que, en cambio, son varias las decisiones
posibles y la Administración debe elegir una».
22
Cfr. DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas, informes, y
requerimientos de la Inspección de Trabajo, ob. cit.,
págs. 199 y nota 19 en pág. 202.
23
WOLFGANG VON RICHTHOFEN, La Inspección de Tra-
bajo. Guía de la profesión. ob. cit. pág. 159.
24
Cfr. DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas, informes, y
requerimientos de la Inspección de Trabajo, cit., pág.
203.
dad que se predica de los funcionarios de la
Inspección cumple su función cuando sus
actuaciones –en especial las advertencias y
requerimientos–, son motivadas y éstas son
coherentes.
6.1. Discrecionalidad y autonomía
del Inspector
En ocasiones se ha hablado acerca de la
independencia de los Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social25
. Expresión que debería
matizarse, pues los Inspectores de Trabajo no
son independientes como pudieran serlo los
jueces, ya que aquellos son funcionarios públi-
cos sujetos al Estatuto de la Función Pública, y
la actuación de la Administración Pública debe
ir dirigida al servicio de los intereses generales,
operando en régimen de jerarquía y de coordi-
nación, según el artículo 103.1 de la Constitu-
ción, lo que supone una unidad de dirección, de
criterio y de impulso, de acuerdo con las corres-
pondientes normas administrativas de aplica-
ción26
. Si acaso, es verdad, que de acuerdo con
su situación jurídica y condiciones de servicio
se les debe garantizar la «independencia técni-
ca, objetividad e imparcialidad que prescriben
los Convenios 81 y 129 de la OIT».
En efecto, el artículo 24 del RD 138/2000,
prevé que los Inspectores disponen de la
autonomía técnica y funcional que se recono-
ce en la Ley, que «se fundamenta en la objeti-
vidad y rigor técnico de cada actuación, en el
respeto a los principios de eficacia y jerarquía
que se materializan en las instrucciones y cri-
terios técnicos establecidos» en la Ley. Por
tanto, de los Inspectores puede predicarse su
autonomía técnica y funcional, pero en nin-
gún caso su independencia.
Pues bien, una manifestación de la discre-
cionalidad administrativa en la actuación de
los Inspectores de Trabajo, es la posibilidad
de mutar la propuesta de sanción por una
advertencia o un requerimiento. Y ello es
posible, en fin, porque disponen de «la auto-
nomía técnica y funcional», que se reconoce
en el artículo 6 de la Ley 42/1997.
En consecuencia, si no existen parámetros
objetivos que guíen al actuante, deberá ser su
propio criterio atendiendo a las circunstan-
cias del caso (autonomía técnica) el que decida
sobre la adecuada toma de decisión, pues
como la experiencia demuestra en muchas
ocasiones, la defensa de los derechos de los
trabajadores resulta más factible, cuando se
toman medidas que compelen al empresario a
corregir o a realizar una determinada conduc-
ta, que mediante sanciones que por sí mismas
no pueden restablecer en modo alguno la con-
culcación de derechos de los trabajadores27
, en
cambio, el sujeto infractor queda agradecido
cuando no ha sido sancionado y cumple el con-
tenido de la advertencia o requerimiento28
. En
este sentido, es verdad que la legislación
vigente amplía el margen de discrecionalidad
administrativa, flexibilizando al mismo tiem-
po la propuesta de actas de infracción en
aquellos incumplimientos de poca entidad29
.
7. NATURALEZA JURÍDICA
DE LA ADVERTENCIA
Y DEL REQUERIMIENTO
7.1. Acto declarativo
de apercibimiento
Si bien tanto la advertencia como el reque-
rimiento no son actos sancionadores, al no
ESTUDIOS
148 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
25
Sobre esta cuestión, VÁZQUEZ MATEO, F., «Algunas
consideraciones en torno a la independencia de la Ins-
pección de Trabajo», Relaciones Laborales, núm. 18,
2005, págs. 17-32.
26
Cfr. MINONDO SANZ, F. J., Fundamentos de la Ins-
pección de Trabajo y Seguridad Social. Ministerio de Tra-
bajo y Asuntos Sociales. Madrid, 2000, pág. 143.
27
En el mismo sentido, PÉREZ-ESPINOSA SÁNCHEZ, F.,
Las infracciones laborales y la Inspección de Trabajo. Edi-
torial Montecorvo S. A., Madrid, 1977, pág. 215.
28
Cfr. SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ, J. M., Los criterios
de graduación de las sanciones administrativas en el
Orden Social, ob. cit., pág. 136.
29
Cfr. SEMPERE NAVARRO, A. V., coordinador (VVAA) .
Derecho sancionador público del Trabajo. Colex,
Madrid, 2001, pág. 352.
derivarse pena económica alguna, sí tienen la
naturaleza de una medida cautelar o de segu-
ridad, pues su fin es el de requerir a la empre-
sa para que adopte la medida necesaria que
corrija una situación irregular.
El requerimiento es un acto declarativo de
apercibimiento y de aviso, con eventual fija-
ción de un plazo mediante el cual el inspector
actuante hace saber a la empresa que tiene
una deficiencia y debe remediarla, haciéndo-
lo con toda la autoridad que le invisten la
leyes. Es el requerimiento un acto que no
impide el inicio de cualquier procedimiento
posterior, y que sólo puede condicionarlo
como circunstancia concurrente, ni produce
indefensión o perjuicio irreparable, pues no
impide al empresario presentar alegaciones o
asumir los riesgos y responsabilidades deri-
vadas de un posible incumplimiento del mis-
mo30
. Lo que significa que el incumplimiento
formal del requerimiento no será objeto de
sanción, sino sólo la infracción sustantiva de
la norma, provocando la advertencia efectos
suspensivos en el inicio del procedimiento
sancionador31
.
7.2. Mero acto de trámite
En realidad, tanto la advertencia, como el
requerimiento tienen en común que no son
actos administrativos que deban ser impug-
nados como en el caso de las actas de infrac-
ción. Más bien se trata de meros actos de trá-
mite, de actuaciones administrativas pero no
de un acto administrativo en sentido propio,
al no incidir en la esfera jurídica del interesa-
do, sin que pueda considerarse como una acto
resolutorio, como podría serlo una resolución
sancionadora, y por lo tanto no son impugna-
bles, por lo que resulta sorprendente que en
determinadas ocasiones, como luego vere-
mos, se impugnen las advertencias o requeri-
mientos de la Inspección.
Quizá pueda entenderse mejor si se consi-
dera las dos fases en que se desarrolla la
actuación inspectora.
Una primera fase comprende el conjunto
de actos de naturaleza técnica que realiza el
funcionario actuante (por ejemplo, investiga-
ción de un accidente, examen de documentos,
etcétera), labores que tienen como objeto reu-
nir el adecuado material probatorio y fáctico,
que culminan, bien, con la propuesta de un
acta o en el archivo de las actuaciones al no
observarse infracción alguna o, con el cumpli-
miento de las advertencias o requerimientos
formulados. Es una fase de aseguramiento de
pruebas, similar al que se produce en el pro-
cedimiento penal, una actividad probatoria
atribuida a los órganos inspectores y que no
es genuinamente una fase alegatoria ni con-
tradictoria.
La segunda fase es la propia del procedi-
miento sancionador una vez que éste se ini-
cia. Pues bien, la actividad de investigación
e inspección previa –propia de las actuacio-
nes de advertencia y requerimiento–, no
puede someterse en todos sus pasos al rigor
de la contradicción propios de la segunda
fase32
.
8. EL RECURSO CONTRA
ADVERTENCIAS
Y REQUERIMIENTOS
Una vez analizada someramente la natu-
raleza de la advertencia y el requerimiento
que formulan los funcionarios de la Inspec-
ción y teniendo presente que tales actuacio-
nes no son actos administrativos, no parece
que tenga demasiado sentido la impugnación
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
149REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
30
Cfr. Criterio Técnico núm. 50/2007 de la Direc-
ción General de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, de 28 de junio de 2007, págs. 3-4.
31
Cfr. GAMEZ OREA, M., «Actas de advertencia-
requerimientos y órdenes de la Inspección de Trabajo»,
cit., 790. 32
Cfr. Criterio Técnico núm. 50/2007 cit., pág. 3.
de las advertencias, pues ordinariamente lo
que se persigue con el recurso a un acta de
infracción es la anulación o, al menos la mino-
ración de la sanción que lleva consigo y consi-
guientemente de la pena pecuniaria o multa
que la acompaña, y si se trata del recurso de
un acta de liquidación se intenta la anulación
o la variación de la cuantía o del período a
liquidar en su caso. De ahí, que no se entien-
da lo que pretende el sujeto afectado cuando
recurre una advertencia o incluso un requeri-
miento de los funcionarios de la Inspección de
Trabajo.
Tradicionalmente tanto la Administración
como los Tribunales han venido considerando
que estas actuaciones previas de advertencia,
recomendación o requerimiento son irrecurri-
bles por tratarse de meros actos de trámite
que no decidían sobre el fondo del asunto, no
impedían proseguir el procedimiento sancio-
nador en su caso, ni causaban indefensión.
Ahora bien, si se incumple la advertencia o el
requerimiento, no lográndose su finalidad
–evitar el procedimiento sancionador– y,
como consecuencia se promueve acta de
infracción, sería en este procedimiento en el
que el sujeto responsable podría utilizar los
medios de defensa precisos.
Así pues, «tratándose la advertencia de un
mero acto de trámite, una actuación adminis-
trativa –no propiamente un acto al no incidir
en la esfera jurídica del interesado– carece de
ejecutividad. Su incumplimiento no es tal,
sino el de la norma cuya observancia se reco-
mienda, frente a la cual la respuesta punitiva
que se articula es el acta de infracción, dentro
ya del procedimiento sancionador. En defini-
tiva, el acta de advertencia, como ocurre con
su equivalente italiano (diffida) es irrecurri-
ble, en contraposición a la Orden33
(disposi-
zione) que sí lo es»34
. Por tanto, son irrecurri-
bles las advertencias y requerimientos, siem-
pre que no excedan de sus funciones, que con-
sisten en recordar la existencia de una infrac-
ción que debe ser corregida o en el cumpli-
miento de una obligación que debe ser obser-
vada35
.
En ese sentido, el Servicio Jurídico del
Estado ya analizó la cuestión el 26-10-89, al
considerar que el requerimiento no es una
resolución en sentido técnico como modo nor-
mal de terminación de un procedimiento
«sino una actuación incidental emergente en
el curso de la actividad administrativa que
tiende o coadyuva a la consecución del objeti-
vo final de la misma (...) sin necesidad de
recurrir al uso coercitivo de los poderes admi-
nistrativos, así pues los requerimientos de la
Inspección de Trabajo son actos de trámite,
mediante los que se patentiza la constatación
efectuada por aquélla de la existencia de un
incumplimiento de la normativa aplicable
invitándose a su satisfacción voluntaria».
En el mismo sentido, la Jurisprudencia
mantiene el criterio de la irrecurribilidad, en
la STS de 11 de mayo de 2006, en donde des-
pués de describir el espacio de las garantías
previstas en el artículo 24 de la Constitución
para los procedimientos sancionadores, y, en
especial el derecho de defensa, señala que el
mismo no es aplicable a un requerimiento de
la Administración36
, por lo que podría enten-
derse el requerimiento, como «un acto de trá-
mite no recurrible con independencia del
recurso respecto de la sanción»37
.
ESTUDIOS
150 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
33
Acerca de la distinción entre la «orden» que pue-
de formular la Inspección y las actuaciones de adverten-
cia y requerimiento, véase el epígrafe siguiente que se
refiere a las figuras análogas a las citadas advertencias y
los requerimientos.
34
GAMEZ OREA, M., «Actas de advertencia-requeri-
mientos y órdenes de la Inspección de Trabajo», cit.,
790.
35
En el mismo sentido, SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ, J.
M., Los criterios de graduación de las sanciones adminis-
trativas en el Orden Social, ob. cit., pág. 151.
36
Véanse en este mismo sentido las SSTS de 22-11-
1990 y 10-11-2005.
37
GAMEZ OREA, M., «La fiscalización Administrativa
no sancionadora de las condiciones de seguridad y salud
laborales», Actualidad Laboral, núm. 13, 1998.
No se debe olvidar, por otro lado, que las
advertencias y requerimientos pretenden
una simplificación y eficacia de la actuación
inspectora, por lo que sería un contrasentido
la admisión de otro procedimiento simultá-
neo o paralelo que complicaría y retrasaría la
solución definitiva. A este respecto debe
tenerse en cuenta, que la interposición de un
recurso contra la advertencia o requerimien-
to no puede tener efectos dilatorios, por lo que
no es obstáculo para que el funcionario de la
Inspección promueva el acta de infracción
correspondiente, ya que «el acta de adverten-
cia en cuanto acto no negocial no crea, ni
extingue, ni modifica situaciones jurídicas.
Carece del privilegio de ejecutividad, y cuan-
do ulteriormente se extienda el acta de
infracción no se estará garantizando la reco-
mendación efectuada, sino la efectividad de
la disposición infringida, abriéndose enton-
ces la posibilidad de impugnar el acta de
infracción, o, eventualmente, de recurrir la
resolución que la confirme»38
.
En definitiva, en el supuesto de que los
sujetos afectados por las advertencias y
requerimientos consideraran éstas ilegíti-
mas, sólo en el caso de incumplimiento y pos-
terior acta de infracción podrían aducir un
cierto perjuicio, pero atención, podría tener
efectos agravatorios si la inobservancia de
las advertencias previas y requerimientos
fuera tenidos en cuenta como criterio de gra-
duación de sanciones, según el artículo 39
apartados 2 y 3.f LISOS39
. Para que eso sea
posible, las advertencias y los requerimien-
tos han de estar necesariamente referidos a
la infracción concreta por la que se advirtió o
requirió40
, pues si efectivamente hubo una
advertencia pero su contenido no tenía nada
que ver con la posterior acta de infracción,
falta la conexión con el ilícito que figura en el
acta y por tanto, carece de trascendencia a
los efectos de elevar la graduación de la san-
ción.
Si a pesar de todo lo anterior, fuera impor-
tante el número de sujetos afectados que
recurren las advertencias y requerimientos
de la Inspección, ello podría inclinar en la
decisión del funcionario actuante en sus futu-
ras actuaciones, por la propuesta directa del
acta de infracción, en lugar de una primera
advertencia, con lo que se obtendría un resul-
tado contrario al efectivo cumplimiento de la
legislación social a través estos instrumentos
específicos como son la advertencia y el
requerimiento.
9. FIGURAS ANÁLOGAS
A LAS ADVERTENCIAS
Y REQUERIMIENTOS
Existen en el transcurso de la actuación
inspectora figuras que pudieran considerarse
como advertencias o requerimientos de la
Inspección. Se trata de actuaciones que pese
a tener la misma denominación o parecida
funcionalidad, en realidad su objeto o finali-
dad es diferente, por lo que conviene deslin-
dar cada una de ellas, de las que son objeto
del presente estudio. Esas figuras son: la
«orden» del inspector, el requerimiento inicial
de información (facilitar los datos de la
empresa y de los trabajadores solicitados por
el funcionario actuante), el requerimiento de
comparecencia también llamado citación, el
requerimiento previo al acta de liquidación41
,
el asesoramiento o asistencia técnica y el
requerimiento en el marco de la prevención y
las órdenes de paralización.
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
151REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
38
GAMEZ OREA, M., «Actas de advertencia-requeri-
mientos y órdenes de la Inspección de Trabajo», cit.,
791.
39
Cfr. Criterio Técnico núm. 50/2007, cit., págs. 4-5.
40
Cfr. SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ, J. M., Los criterios
de graduación de las sanciones administrativas en el
Orden Social, ob. cit., pág. 139.
41
Sobre la diferencia entre estas figuras y las actua-
ciones de advertencia y requerimientos debe tenerse
en cuenta el Criterio Técnico núm. 50/2007, cit., págs.
3, 5-6.
9. 1. La orden
Se ha entendido la orden como un acto
administrativo negocial, que consiste en una
declaración de voluntad autónoma dirigida a
producir efectos jurídicos, en contraposición
al requerimiento como mero acto administra-
tivo cuyos efectos se ocasionan por mandato
legal, independientemente de la voluntad del
funcionario de la Inspección42
. Por lo que no
es equiparable la figura del requerimiento o
advertencia, con la «orden» que en determi-
nadas ocasiones formula la Inspección. Así,
una orden podría ser la paralización de una
actividad concreta.
La orden es un acto constitutivo de obliga-
ciones efectivas, y el deber dimana de la mis-
ma orden, como prevé la ley, mientras que, en
el requerimiento, el deber dimana de la ley
directamente, siendo el inspector quien fisca-
liza y vigila su cumplimiento, declara la
extensión concreta del deber y concreta el
grado de realización del mismo, con eventual
fijación de un plazo.
9.2. El requerimiento inicial
de información
Tampoco tiene carácter de advertencia o
requerimiento, la petición inicial de informa-
ción (facultad inspectora), pese al empleo del
término «requerir» «requeridos» o «requeri-
miento», en los artículos 5.3.1, y 11 apartados
1 y 2 de la Ley 42/1997, ya sea durante la visi-
ta de inspección o bien mediante citación.
Este supuesto de incumplimiento del deber
de información previamente requerido tiene
su tratamiento específico, como ilícito admi-
nistrativo a través de la propuesta de obs-
trucción a la labor inspectora, de acuerdo con
los diferentes supuestos de obstrucción tipifi-
cados y calificados que se contemplan en el
artículo 50 LISOS, mientras que la adverten-
cia y el requerimiento constituyen una alter-
nativa al acta de infracción.
A este respecto, debe tenerse en cuenta
que la definición del ilícito administrativo en
que consiste la obstrucción exige la existencia
de un requerimiento previo que no puede ser
aplicado como criterio de graduación en la
sanción por obstrucción porque su incumpli-
miento resulta ser precisamente el elemento
definidor de ese ilícito43
, puesto que como
señala el artículo 39.5 LISOS, «los criterios
de graduación, no pueden utilizarse para
agravar o atenuar la infracción cuando estén
contenidos en la descripción de la conducta
infractora o formen parte del propio ilícito
administrativo, como sucede con la obstruc-
ción a la labor inspectora».
No obstante, en el caso de que la empresa
no atienda el primer requerimiento de infor-
mación, «el funcionario podrá realizar un
segundo requerimiento, que, incumplido, sí
podrá tenerse en cuenta en la valoración del
grado en la sanción propuesta»44
. De ahí, que
en la práctica se suela requerir o citar a la
empresa en diversas ocasiones para que se
valore la reafirmación de la conducta obstruc-
tora y además se pueda tener en cuenta a los
efectos de su graduación.
9.3. El requerimiento
de comparecencia o citación
Las actuaciones más comunes de la Ins-
pección de Trabajo suele tener su inicio a tra-
vés de la visita de inspección en los centros de
trabajo. Ocurre que al no encontrarse en los
mismos la documentación que debe ser exa-
ESTUDIOS
152 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
42
Cfr. GAMEZ OREA, M., «Actas de advertencia-
requerimientos y órdenes de la Inspección de Trabajo»,
cit., 788.
43
Cfr. SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ, J. M., Los criterios
de graduación de las sanciones administrativas en el
Orden Social, ob. cit., pág. 138.
44
Criterio Técnico núm. 45/2006, por el que se esta-
blecen orientaciones interpretativas sobre las circunstan-
cias de graduación en las actas de obstrucción a la labor
inspectora, Orientación 5.4.
minada la mayoría de las veces, se entrega al
empresario una citación para que comparez-
ca en las oficinas de la Inspección y puedan
aportar la documentación requerida. Lo que
constituye un requerimiento de comparecen-
cia o citación, muy semejante al anterior
supuesto examinado el requerimiento de
información. Lo mismo sucede cuando sin
necesidad de efectuar la visita de inspección
en el centro de trabajo, se remite al empresa-
rio o sujeto responsable una carta de citación.
En definitiva, se trata de un acto de requeri-
miento, que no responde al significado de las
advertencias y requerimientos objeto del pre-
sente análisis.
Este tipo de requerimiento es el que figu-
ra, como una de las facultades de Inspectores
y Subinspectores, cuando se prevé que tales
funcionarios tienen la facultad de «exigir la
comparecencia del empresario o de sus repre-
sentantes y encargados, de los trabajadores,
de los preceptores o solicitantes de prestacio-
nes sociales y de cualquiera sujetos incluidos
en su ámbito de actuación, en el centro ins-
peccionado o en las oficinas públicas designa-
das por el inspector actuante» (artículos 5.3.2
y 8.3 Ley 42/1997).
Incluso, se faculta a los Funcionarios, no
sólo para examinar la documentación en el
centro de trabajo45
, sino incluso habiéndola
examinado en el mismo, «para requerir la
presentación de dicha documentación en las
oficinas públicas correspondientes» (artículos
5.3.3 y 8.3 Ley 42/1997).
La citación o requerimiento de compare-
cencia, implica la obligación del destinatario
de comparecer ante el funcionario actuante o,
al menos justificar su falta de asistencia,
pues en caso contrario puede verse sanciona-
do mediante acta de obstrucción al obstaculi-
zar la labor inspectora. Luego, también tiene
consecuencias sancionadoras caso de incum-
plimiento. Si bien esas consecuencias pueden
considerarse en una doble vertiente46
:
• Como una infracción autónoma, en que
se sanciona por obstrucción a la labor
inspectora.
• Como un elemento constitutivo del cri-
terio de graduación, en el caso de
incumplimiento de la comparecencia,
en el caso (por ejemplo) de que ese
requerimiento de comparecencia estu-
viera motivado para la identificación de
un trabajador que no se identificó en el
centro de trabajo, en cuyo caso, no esta-
mos ante dos infracciones diferentes de
obstrucción, una por la no comparecen-
cia de la empresa, y otra por no identifi-
car al trabajador, sino que se considera
una sola infracción de obstrucción muy
grave (la de mayor calificación en la
sanción, artículo 50.4.a) LISOS), a la
que se le deberá aplicar el criterio de
graduación correspondiente.
9.4. El requerimiento con sanción
Otra clase de requerimiento (más bien se
trataría de una subespecie dentro de los
requerimientos que venimos estudiando), es
el que figura en el artículo 7.2 de la Ley
42/1997, en donde se prevé que entre las
medidas que puede adoptar la Inspección de
Trabajo, se encuentra la de «requerir al suje-
to responsable para que, en el plazo que se
señale, adopte, las medidas en orden al cum-
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
153REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
45
Concretamente son objeto de examen, «la docu-
mentación y los libros de la empresa con trascendencia
en la verificación del cumplimiento de la legislación del
orden social, tales como: libros registros, incluidos en los
programas informáticos y archivos en soporte magnéti-
co, declaraciones oficiales y contabilidad; documentos
de inscripción, afiliación, alta, baja, justificantes del abo-
no de cuotas o prestaciones de Seguridad Social; docu-
mentos justificativos de retribuciones; documentos exi-
gidos en la normativa de prevención de riesgos laborales
y cualquiera otros relacionados con las materias sujetas
a inspección» (artículo 3.3 Ley 42/1997).
46
En el mismo sentido, SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ, J.
M., Los criterios de graduación de las sanciones adminis-
trativas en el Orden Social, ob. cit., págs. 145-146.
plimiento de la normativa de orden social,
incluso con su justificación ante el funciona-
rio actuante».
La diferencia esencial, respecto de la
advertencia y el requerimiento que analizo, y
que tiene su origen en el apartado 1 del cita-
do artículo se basa en que en éste, se contem-
pla la posibilidad de optar por requerir o
advertir al sujeto responsable, en lugar de
promover el acta de infracción, mientras que
en este segundo apartado, no se descartan las
dos actuaciones, es decir, que se proponga la
sanción por la infracción cometida, y al mis-
mo tiempo requerir al sujeto responsable
para que corrija las deficiencias que se han
comprobado, de modo que coexisten el acta de
infracción y el requerimiento.
Tal posibilidad resulta razonable en deter-
minados casos en que dada la gravedad de las
irregularidades de la empresa o la urgencia
de corregirlas resulta imprescindible que se
lleven a cabo en el plazo que se le imponga,
sin perjuicio de que se promueva, al mismo
tiempo, un acta de infracción. Así las cosas, se
observa, que la Inspección de Trabajo cumple
una triple función: preventiva, sancionadora
y también correctora47
.
En estos casos, conviene tener presente, que
el hecho de que se haya promovido la sanción
no implica que el incumplimiento del requeri-
miento y de su justificación ante el Funcionario
actuante, en el plazo que éste señale, no tenga
consecuencias. Al contrario, puede ser motivo
suficiente para la propuesta de una nueva acta
de infracción o de liquidación en su caso.
9.5. El requerimiento previo al acta
de liquidación
El requerimiento del que venimos
hablando es distinto también del requeri-
miento para el pago de una deuda por cuotas
con la Seguridad Social. En efecto, cuando el
funcionario de la Inspección comprueba la
existencia de deudas por cuotas a la Seguri-
dad Social (concretamente en los supuestos
de falta de alta, diferencias de cotización
que no puedan ser detectadas del propio
documento, y derivación de responsabili-
dad), en lugar de extender acta de liquida-
ción puede requerir al sujeto responsable,
previo reconocimiento de la deuda ante el
funcionario actuante, para que proceda a su
ingreso efectivo, absteniéndose entonces, de
iniciar expediente sancionador y liquidato-
rio en caso de cumplimiento del requeri-
miento (artículos 31.1 LGSS48
y 35.1 RD
928/1998).
Dos aspectos merecen ser destacados: el
primero, se refiere a la exigencia del previo
«reconocimiento de la deuda» por los sujetos
obligados al pago para que el Funcionario
actuante pueda efectuar el requerimiento. El
segundo se refiere a las consecuencias del
incumplimiento del requerimiento del pago
de la deuda. En ese caso, dice taxativamente
el artículo 31.1 LGSS, «se procederá a exten-
der acta de liquidación y de infracción por
impago de cuotas». Debe hacerse constar, por
tanto, que no se sanciona por el incumpli-
miento del requerimiento sino por el impago
de cuotas, como subraya la norma, y tampoco
parece que podría considerarse ese incumpli-
miento como criterio de graduación de la san-
ción49
, ya que ese «requerimiento previo del
artículo 31 del mencionado Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, no
es equiparable a las advertencias previas del
artículo 49 en relación con el artículo 39.2 del
RD leg. 5/2000, sino un trámite procedimen-
tal abreviado cuyo incumplimiento no tiene
ESTUDIOS
154 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
47
En el mismo sentido, DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas,
informes, y requerimientos de la Inspección de Trabajo,
ob. cit., pág. 183.
48
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Gene-
ral de la Seguridad Social.
49
Cfr. SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ, J. M., Los criterios
de graduación de las sanciones administrativas en el
Orden Social, ob. cit., págs. 142-143.
expresamente prevista ninguna agrava-
ción»50
.
El requerimiento previo al pago de cuotas
de cotización –al igual sucede en el requeri-
miento objeto del presente estudio–, no se
especifica cuáles son los elementos con base
en lo cuales el funcionario de la Inspección
debe decidir entre la extensión de un acta de
liquidación o darle la oportunidad al sujeto
responsable de regularizar su situación
ingresando la deuda pendiente. Naturalmen-
te, en su decisión podrían tenerse circunstan-
cias tales como la protección del empleo de los
trabajadores si se extiende en algunos casos
las correspondientes actas de forma rigurosa,
que pudieran provocar situaciones graves
incluso de cierre de la propia empresa51
.
Este requerimiento, se realiza del siguien-
te modo (artículo 35.2 RD 928/1998):
• Puede formularse mediante diligencia
del Libro de Visitas (el procedimiento
más común) o bien mediante notifica-
ción de escrito ordinario, pero deberá
tenerse en cuenta las siguientes cues-
tiones:
o Se debe determinar los elementos
sustanciales de la deuda para su
regularización, es decir, los conceptos
de la deuda, así como los períodos de
descubierto.
o El plazo o plazos para su ingreso efec-
tivo en la Seguridad Social, que en
caso de reconocimiento por el sujeto
obligado, será hecho efectivo en el
plazo que determine la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, que no
será inferior a un mes ni superior a
cuatro meses» (artículo 31.1 LGSS).
o Finalmente, debe hacerse constar la
obligación de justificación documen-
tal ante la Inspección de cada uno de
los ingresos efectuados en los plazos
establecidos al efecto en el requeri-
miento.
o En el caso de que el sujeto responsa-
ble del pago de la deuda por cuotas a
la Seguridad Social no cumpla con el
requerimiento, se procederá a exten-
der acta de liquidación y de infracción
por impago de cuotas.
Sobre esta cuestión es interesante señalar
que se trata de un procedimiento abreviado
sin perjuicio de un procedimiento sanciona-
dor y liquidatorio ulterior. Además, la posibi-
lidad de recurso no está prevista legalmente,
como ocurre con las actas de conformidad
levantadas por la Inspección tributaria. El
reconocimiento de la deuda no es recurrible,
no obstante, si después de efectuar el ingreso
el sujeto responsable, se observara error en el
cálculo de la deuda o cualquier otra circuns-
tancia relevante, se podría reclamar la devo-
lución de las cuotas indebidamente ingresa-
das.
Debe tenerse en cuenta, en fin, que el
incumplimiento del requerimiento de deuda
no se debe tener en consideración respecto a
la graduación de las sanciones, pese a su
denominación, entendiéndose que no encaja
en los relativos al incumplimiento de las
advertencias previas y requerimientos del
artículo 39.2 de la LISOS.
9.6. El asesoramiento o asistencia
técnica
El requerimiento, a que me refiero en
estas páginas, pese a tener connotaciones de
asesoramiento, al indicarse al sujeto inspec-
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
155REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
50
Argumentación de la Resolución de la Dirección
General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en el Expediente RAEL 21/2004, citada por SÁNCHEZ-
TERÁN HERNÁNDEZ, J. M., Los criterios de graduación de las
sanciones administrativas en el Orden Social, ob. cit.,
pág. 143.
51
Cfr. DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas, informes, y
requerimientos de la Inspección de Trabajo, ob. cit., pág.
201.
cionado las correcciones que debe realizar
para no ser sancionado, no se refiere al puro
asesoramiento que prevé la norma. De hecho,
como se le concede un plazo para subsanar las
deficiencias, se podría entender como ha
dicho algún autor que se trata más bien de un
« asesoramiento coercitivo»52
.
Y es que, si el objetivo de la Inspección de
Trabajo es el de velar por el respeto a la ley,
deberían conjugarse tanto el control de su
cumplimiento como el del asesoramiento, sin
que ambos tengan por qué ser excluyentes53
.
Si bien, desde la Ley 42/1997, se observa una
mayor restricción en esta vertiente de los fun-
cionarios de la Inspección54
, pues, de acuerdo
con la misma, se establece como uno de los
cometidos de los Inspectores, la de «facilitar
información técnica a empresas y trabajado-
res, con ocasión del ejercicio de la función ins-
pectora» (artículo 3.2.1 Ley 42/1997)55
. En el
mismo sentido, respecto a los Subinspectores,
el artículo 8.2.5 de la citada Ley, les confiere
funciones de «asesoramiento a empresarios y
trabajadores en orden al cumplimiento de sus
obligaciones, con ocasión de su actuación en
los centros de trabajo». Así pues, si antes de la
citada Ley era posible acudir a las dependen-
cias de la Inspección para realizar alguna
consulta al Inspector de guardia, en el
momento presente, ese «asesoramiento» o
«información técnica», sobre cuestiones gene-
rales se restringe, encauzando tales consul-
tas de información a la correspondiente ofici-
na de información periférica del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales.
A efectos prácticos, la diferencia entre el
requerimiento y el asesoramiento reside fun-
damentalmente en que mientras en el prime-
ro prima el apercibimiento sobre la informa-
ción, en el asesoramiento o asistencia técnica
el elemento intimidatorio aparece debilita-
do56
.
9.7. El requerimiento en el marco
de la prevención y las órdenes
de paralización
Tratándose de una clara especialización,
la de los requerimientos y las órdenes de
paralización en el ámbito de la prevención de
riesgos laborales, tan sólo quiero dejar cons-
tancia de su existencia y diferencia con el
requerimiento y advertencias que venimos
analizando.
9.7.1. El requerimiento de subsanación
de deficiencias
En esencia, consiste en que el Inspector de
Trabajo está obligado a formular el requeri-
miento de subsanación de deficiencias, cuan-
do comprueba la existencia de infracciones
administrativas en materia de prevención de
riesgos laborales.
La diferencia fundamental, con el requeri-
miento (genérico) objeto de análisis, es que
ESTUDIOS
156 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
52
Cfr. DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas, informes, y
requerimientos de la Inspección de Trabajo, ob. cit., pág.
175.
53
Cfr. WOLFGANG VON RICHTHOFEN, La Inspección de
Trabajo. Guía de la profesión. ob. cit., págs. 158-159.
54
En este sentido, SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ, J. M.,
Los criterios de graduación de las sanciones administrati-
vas en el orden social. ob. cit., pág.128.
55
Un curioso precedente de esta misión de infor-
mar de la Inspección, lo encontramos en el artículo 7 de
las Instrucciones a los Inspectores del Trabajo para el
Régimen y Unidad del Servicio, de fecha 1 de enero de
1909, dictadas por el entonces Director de la Inspección
Central, Don José Marvá. En ese artículo 7, se decía:
«Siendo el Inspector del Trabajo un órgano activo de
difusión y propaganda de las Leyes tutelares, siempre
que realice un servicio de visita, llevará consigo,, además
de las papeletas (modelo núm. 13) de las industrias que
se proponga visitar, el número de Leyes y Reglamentos
impresos que considere necesario, dejando en cada
centro, mediante recibo, los ejemplares que juzgue con-
veniente».
56
Cfr. GAMEZ OREA, M. «La fiscalización administra-
tiva no sancionadora de las condiciones de seguridad y
salud laborales», cit., pág. 243.
mientras en éste el Inspector debe valorar si
debe promover un acta de infracción o en su
lugar debe realizar un requerimiento (artícu-
lo 7.1 LISOS), o, ambas cosas a la vez (artícu-
lo 7.2 LISOS), en el requerimiento de subsa-
nación de deficiencias, el inspector tiene la
obligación de requerir al empresario para que
subsane, en el plazo que se le señale, las ano-
malías y deficiencias observadas en la actua-
ción inspectora, tal y como prevén el artículo
43.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales (Ley
31/1995), y el artículo 11.2 LISOS. El reque-
rimiento «se hará saber por escrito al empre-
sario presuntamente responsable señalando
las anomalías apreciadas con indicación del
plazo para su subsanación» (artículo 43.2 Ley
31/1995). Así pues debe requerirse en todo
caso por escrito, por medio del Libro de Visi-
tas (artículo 11.2 LISOS) y debe además fijar
un plazo para su subsanación.
En cualquier, caso tal requerimiento pue-
de ir acompañado de la propuesta de una acta
de infracción. Si bien, caso de no proponerse y
sobre todo, si no se cumple el requerimiento a
cargo del sujeto responsable y persistieran
las irregularidades objeto de infracción, el
Inspector «levantará la correspondiente acta
de infracción por tales hechos» (artículo
43.2.2º párrafo Ley 31/1995). Esta última
actuación, cuando sea posible resulta más
interesante, pues, si el inspector formula un
requerimiento y un acta de infracción, el
empresario se limitará a pagar la sanción sin
hacer demasiado caso al requerimiento, pues,
al fin y al cabo ya le han sancionado, pese a lo
cual puede volver a ser sancionado por
incumplir el requerimiento, en cambio, si sólo
formula el requerimiento con el apercibi-
miento de la sanción caso de incumplirlo, le
queda el estímulo de intentar evitar la san-
ción mediante su cumplimiento57
.
No obstante –como se desprende del artí-
culo 43.1 Ley 31/1995–, si los riesgos fueran
suficientemente graves e inminentes, en
lugar del requerimiento, el Inspector proce-
derá a acordar la paralización de trabajos, sin
perjuicio de la propuesta de sanción que
corresponda.
9.7.2. Orden de paralización de trabajos
La orden de paralización de trabajos, sería
el siguiente escalón que constituye algo más
que un mero requerimiento. Esta facultad se
contempla en el artículo 7.10 Ley 42/1997,
cuando prevé «ordenar la paralización inme-
diata de trabajos o tareas por inobservancia
de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, de concurrir riesgo grave e inmi-
nente para la seguridad o salud de los traba-
jadores».
Parece que la clave para tomar tan drásti-
ca decisión es la de que objetivamente el Ins-
pector aprecie la existencia de un riesgo, no
sólo grave sino inminente, en el sentido de
que «amenaza o está para suceder pronta-
mente»58
. El artículo 4.4º Ley 31/1995, consi-
dera el «riesgo laboral grave e inminente»,
como «aquél que resulte probable racional-
mente que se materialice en un futuro inme-
diato y pueda suponer un daño grave para la
salud de los trabajadores». En realidad, se
trata de una mera descripción sin que aporte
nada nuevo a lo que de por sí ya se desprende
de la expresión: «riesgo laboral grave e inmi-
nente».
En consecuencia, en la vertiente de los
requerimientos de la prevención de riesgos
laborales, si el Inspector comprueba la exis-
tencia de irregularidades, deberá requerir
obligatoriamente al sujeto responsable para
que corrija las deficiencias, con independen-
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
157REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
57
En el mismo sentido, véase GARCÍA RUBIO, M. A.,
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (doctrina y
jurisprudencia). Tirant Lo Blanch. Valencia. 1999, págs.
386-388.
58
Significado de la palabra «inminente» según figu-
ra en el Diccionario de la Lengua Española de la REA
(2001).
cia de que realice una propuesta de sanción.
Si además concurre la existencia de un riesgo
de peligro, grave e inminente para la seguri-
dad o salud de los trabajadores, deberá orde-
nar la paralización de los trabajos.
10. BREVE REFLEXIÓN
Analizadas con profundidad las figuras de
la «advertencia» y el «requerimiento» enten-
didas como instrumentos muy eficaces de la
misión de la Inspección de Trabajo que se tra-
duce en la vigilancia del cumplimiento de la
normativa social, la primera conclusión a la
que se debe llegar es, como decía al principio,
que no sólo es la sanción el mecanismo que se
emplea para alcanzar aquél objetivo. En
muchas ocasiones, será más eficaz la adver-
tencia o el requerimiento que la sanción, pues
ésta no impide que la conducta irregular que
se produjo se corrija, si bien es verdad que
podría entenderse como un «escarmiento»
para que no suceda en el futuro. Sin embargo,
también es verdad, que si en lugar de eso se le
advierte al sujeto responsable que su conduc-
ta es contraria a lo dispuesto por el ordena-
miento jurídico y se le conmina para que la
corrija o caso de no ser posible simplemente
se le advierte, podría tener unos efectos más
duraderos que la sanción «a secas» que deja
en el administrado un regusto de amargor
que no garantiza ni mucho menos que en el
futuro vaya a respetar la normativa. En el
argot del refranero sería contraponer el cono-
cido «la letra con sangre entra» con el no
menos famoso, «se consigue más con miel que
con hiel».
Quizá, sobre todo después de estos esca-
sos argumentos jurídicos, puede dar la sen-
sación respecto a los criterios que debe
emplear el Funcionario de la Inspección, que
se encuentran difuminados, pues, si bien se
dan unas mínimas instrucciones –«cuando
las circunstancias del caso a sí lo aconsejen»,
«que no se deriven perjuicios directos a los
trabajadores»–, sin embargo, no se concreta
cuáles son esas «circunstancias» ni lo que se
entiende por perjuicios «directos», quedando
sujeta la aplicación del caso concreto, al cri-
terio discrecional del Inspector o Subinspec-
tor.
Estas dos instrucciones o guías de actua-
ción, son como las dos vías por donde circula
un tren sobre las que transita el Funcionario
actuante, que pese a su inconcreción (dejada
a su buen criterio) no pueden separarse para
que el requerimiento o la advertencia consti-
tuya un correcto acto discrecional, a no ser
que se busque provocar el descarrilamiento
de la función inspectora con el empleo de la
arbitrariedad.
Creo, en fin, que merece la pena defender
la permanencia del espíritu inicial de la Ins-
pección de Trabajo cuya misión pudiera
haberse enfocado únicamente desde la pers-
pectiva represora, sin considerar que esa
sería una visión parcial y deformada.
A este respecto sigue de plena actualidad
el vetusto artículo 21 de del Reglamento para
el servicio de inspección del trabajo, aprobado
por el Ministerio de la Gobernación el prime-
ro de marzo de 1906, cuando prevé que la
misión de los Inspectores debe tener un carác-
ter preventivo, tanto como represivo. La legis-
lación se dirige a proteger al obrero, pero sin
causar vejaciones a la industria, y los Inspec-
tores habrán de inspirarse en este concepto,
sin desposeerse de la autoridad que es aneja e
indispensable al cumplimiento de sus debe-
res.
En sus visitas escucharán las quejas y
reclamaciones que por todos se les hagan,
haciéndoles comprender el espíritu de las
leyes y reglamentos.
Sin duda, el contenido de este artículo del
primer Reglamento de la Inspección de Tra-
bajo, que refleja con enorme sencillez el pre-
cedente de las actuales advertencias y reque-
rimientos, son fruto del pensamiento del cre-
ador del Cuerpo de Inspección de Trabajo, el
ESTUDIOS
158 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
alicantino Don José Marvá y Mayer, cuando
decía: «la inspección de trabajo está diseñada
para combinar conjuntamente ideas de tole-
rancia y firmeza, equilibrio y moderación, de
tal manera que la acción inspectora es como
la acción de un tornillo que penetra de una
manera lenta y continua en el trozo de made-
ra que ha de sujetar».
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO
159REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
ESTUDIOS
160 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
RESUMEN Entre las facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social así como de los
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social cuando desempeñan su labor inspectora se
encuentra la de advertir a las empresas o de requerirlas para que corrijan las deficiencias
observadas, en lugar de proponer sanciones por tales irregularidades.
El origen del presente comentario se encuentra en la inquietud de su autor –funcionario de
la Inspección de Trabajo–, por conocer más a fondo estas figuras, persuadido y la experien-
cia lo corrobora, que se consigue más (cuando el ordenamiento jurídico lo permite y las cir-
cunstancias lo aconsejan) con el método persuasivo de advertir o de requerir a los sujetos
responsables, que proponiendo sanciones por las infracciones detectadas.
Son diversas las cuestiones que se analizan, como son, el concepto de advertencia y de
requerimiento, naturaleza, recursos, otras figuras análogas, etcétera. Pero de todas
ellas, hay un aspecto que continuamente me ronda la cabeza. Se trata de determinar cuá-
les son las concretas circunstancias que deben concurrir para advertir o para requerir a
los sujetos responsables, en lugar de promover una sanción, pues no se alude a tales cir-
cunstancias en las normas de aplicación sobre procedimiento de Inspección. Ello, junto a
la aplicación correcta de las advertencias y requerimientos, como actos discrecionales
que son de la Administración, entiendo que constituyen la base argumental de la razón
de ser de estas dos figuras eminentemente persuasivas de las que dispone la Inspección
en sus actuaciones.
Sirvan las ideas vertidas como una humilde orientación a quienes son o han sido protago-
nistas, ya sea como emisores o como receptores de advertencias o de requerimientos.

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Las actuaciones de advertencias y los requerimientos de la inspección de trabajo y seguridad social

  • 1. 1. INTRODUCCIÓN F recuentemente la actividad de la Ins- pección de Trabajo, se identifica exclusivamente con la amenaza de que cometida una infracción ordinariamente realizada por empresas, trabajadores o bene- ficiarios de prestaciones, se impone a conti- nuación una sanción, una multa, un castigo pecuniario en definitiva, a causa del incum- plimiento de la normativa social que pueda afectarles. Esta visión refleja sólo un aspecto de la actuación inspectora. Por el contrario, la labor que desempeña es mucho más ambicio- sa, y así podemos entender la Inspección de Trabajo como «la institución creada por el poder público con el fin de garantizar el cum- plimiento de la normativa laboral»1 . Si se analiza con detenimiento cuál es la misión de la Inspección de Trabajo, el artícu- lo 1.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Ley 42/1997), explica que se trata de un servicio público al que corres- ponde diversas funciones, la primera, ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, la segunda, más cercana a la naturaleza educativa la constituye el aseso- ramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y conciliación. Todo ello, de conformidad con los principios del Estado social y democrático de 139REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 * Doctor en Derecho. Profesor Asociado de la Uni- versidad Miguel Hernández de Elche. Subinspector de Empleo y Seguridad Social. 1 MONTOYA MELGAR, A., Derecho del Trabajo, 28ª edición. Editorial Tecnos. Madrid, 2007, pág. 247. Las actuaciones de advertencia y los requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO* «Al visitar los inspectores una industria ó centro de trabajo señalarán las transgresiones de la ley que notaren, empleando el sistema persuasivo solamente por una vez, si puede, a su juicio, dar resultado, instruyendo al patrono ó jefe de la industria en sus debe- res y obligaciones, asegurándose así que al continuar las infraccio- nes hay resistencia o mala fe». (Artículo 46 del Reglamento para el servicio de inspección del trabajo, aprobado por el Ministerio de la Gobernación el primero de marzo de 1906 y publicado en la Gaceta de Madrid, domingo, 4 marzo 1906).
  • 2. Derecho que consagra la Constitución espa- ñola y con los Convenios números 81 y 129 de la OIT. Esa primera función de la misión de la Ins- pección de Trabajo, puede resumirse en la vigilancia del cumplimiento de la normativa social, lo cual no significa necesariamente que cuando se detecte una conducta tipifica- da como infracción deba ser sancionada, idea que quisiera que flotara a los largo del pre- sente comentario. En otras palabras, la comi- sión de una infracción tipificada como tal no implica la automática imposición de sanción, pese a que esto será lo más frecuente. Y es que «la tarea fiscalizadora del ordenamiento jurídico-laboral y el control de la existencia de unas condiciones de trabajo seguras no siempre exigen el ejercicio por el Estado de su potestad punitiva»2 . En consecuencia, se le otorga a la Administración la posibilidad de no imponer una sanción pese a que concurran hechos recogidos como punibles, tomando como criterio de valoración la razonabilidad o la conveniencia del caso3 . La actuación inspectora requiere el estu- dio de cada caso concreto. Es preciso un diag- nóstico de la situación fruto de la actividad investigadora del funcionario actuante para que a continuación adopte la decisión, en for- ma de propuesta que entienda más acorde con el espíritu de la norma por la que se rige. Sin embargo, es verdad que si no existen otras circunstancias de relevancia, cometida la infracción procede la propuesta de la correspondiente sanción. Pues bien, entre las actuaciones que puede adoptar el funcionario actuante de la Inspec- ción de Trabajo y Seguridad Social, conforme a la normativa que le es aplicable (artículo 7 apartados 1, 2, 3 y 8.4 de la Ley 42/1997) las tres primeras no se refieren al inicio de proce- dimiento sancionador alguno, sino que alu- den a medidas dirigidas a advertir al sujeto responsable sobre la incorrección de su con- ducta, así como a requerirle a fin de que adop- te las medidas precisas para que corrija la misma y de ese modo se cumpla la normativa, en especial cuando se refiere a disposiciones en materia de la salud o seguridad de los tra- bajadores y todo ello, en lugar de iniciar un procedimiento sancionador. Lo que dice mucho de la prioritaria misión de la Inspec- ción de Trabajo, consistente no tanto en la propuesta de sanciones o liquidaciones de cuotas sino en reconducir a los protagonistas de la normativa social hacia su cumplimien- to, debiendo emplearse la medida más acorde que se considere por quien deba aplicar la norma según las comprobaciones realizadas. Así se ha venido actuando desde el princi- pio de la creación de la Inspección de Trabajo. En efecto, en aquellos años, «ese sistema per- suasivo, del que todavía hoy quedan ecos legales (como son las advertencias y requeri- mientos), el inspector podía optar por instruir –de nuevo la función educativa de la Inspec- ción de Trabajo– al patrono o jefe de la indus- tria en sus deberes y obligaciones, asegurán- dose así que al continuar las infracciones hay resistencia o mala fe4 . Al infractor meramen- te ignorante y no doloso se le daba pues, la oportunidad de conocer sus deberes y cum- plirlos con solicitud»5 . Por tanto, cuando el citado artículo 7 de la Ley 42/1997, prevé que «los inspectores de trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes ESTUDIOS 140 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 2 GAMEZ OREA, M., «Actas de advertencia-requeri- mientos y órdenes de la Inspección de Trabajo», Actuali- dad Labora, núm. 43, 1993, pág. 787. 3 Cfr. DE VAL ARNAL, J. J., Comentario sistemático al texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y normas concoirdantes (artículo 49). Editorial Comares, Albolote, 2005, pág. 666. 4 Artículo 46 del Reglamento para el servicio de Ins- pección del Trabajo, aprobado por el Ministerio de la Gobernación el primero de marzo de 1906. 5 MONTOYA MELGAR, A., «La Inspección de Trabajo: orígenes de una institución centenaria». Primer Centena- rio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Publi- cación Conmemorativa. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2006, pág. 362.
  • 3. medidas...», no establece criterios obligato- rios, sino optativos6 , que se desdoblan en la propuesta de sanciones o en la formulación de advertencias o requerimientos. En síntesis, detectada la infracción tipifi- cada por la norma, dos son los caminos que pueden adoptarse, la advertencia y/o requeri- miento para que se corrija la conducta antiju- rídica o bien, el inicio de un procedimiento sancionador y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social o, sólo éste último. Del primero de los caminos versarán las páginas que siguen a continuación. Se inten- tará responder a la cuestión fundamental que insinúa el artículo 7.1 Ley 42/1997, cuando prevé como primera medida derivada de la actividad inspectora la de «advertir y reque- rir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las cir- cunstancias del caso así lo aconsejen». Y vie- ne el núcleo gordiano de mi planteamiento ¿A qué circunstancias se refiere? 2. CONCEPTO DE ADVERTENCIA Y DE REQUERIMIENTO Antes de acometer el análisis acerca de la conveniencia de requerir o advertir a los suje- tos objeto de comprobación por la Inspección de Trabajo, parece oportuno delimitar, el sig- nificado de los requerimientos y adverten- cias. El Diccionario de la Lengua Española de la RAE, en una de sus acepciones, la que me parece más ajustada, define el término adver- tir como «llamar la atención de alguien sobre algo, hacer notar u observar», también, «avi- sar con amenazas», o más suavemente, «acon- sejar, amonestar, enseñar, prevenir». Quizá, las advertencias de la Inspección tienen un poco de todas estas acepciones, en el sentido de que se notifica al sujeto infractor de que ha infringido la norma, pero que si adopta las medidas que se le indican no será sancionado. Es un aviso de que realice una determinada conducta con la amenaza de que si no la cum- ple será sancionado. El diccionario parece más explícito cuando define el término requerir, como «avisar o hacer saber algo con autoridad pública», que sería la expresión referida al momento en que una vez comprobada la irregularidad se le comunica al infractor cuál debe ser la conduc- ta que debe adoptar para que corrija su situa- ción irregular. También aparece en el diccionario otra acepción que refleja otra de las manifestacio- nes de la actuación inspectora, común a cual- quier inspección, y es, «reconocer o examinar el estado en que se encuentra algo». Se trata de las primeras actuaciones de investigación de la inspección que tienen por objeto el cono- cimiento de la situación del sujeto inspeccio- nado, que constituyen otra vertiente de la actuación inspectora a la que me referiré más adelante, pero que no constituye en esencia el objeto del presente estudio. Si hubiera que elegir entre la utilización terminológica de la palabra «advertencia» o «requerimiento», parece éste último el más apropiado, y el que viene a sustituir las anti- guas «actas de advertencia» reguladas en la anterior normativa7. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO 141REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 6 Cfr. MATEOS BEATO A. y GONZÁLEZ DE LENA, F., «El Texto Refundido de la LISOS. Orígenes orientaciones y contenidos», Relaciones Laborales, núm. , pág. 87. 7 El artículo 8 de la Ley 39/1962 de 21 de julio, de Ordenación de la Inspección de Trabajo (BOE del 23), establecía que «en el supuesto de que la infracción con- sista en simple inobservancia de exigencias o requisitos fácilmente subsanables de los que no puedan derivar daños ni perjuicios inmediatos para los trabajadores ni para terceros, la inspección de Trabajo podrá extender acta de advertencia, en la que consignará las faltas o defectos comprobados, así como las medidas que por el presunto culpable de la infracción habrán de adoptarse para que se subsanen dentro del plazo que a tal efecto se le señale, bajo apercibimiento de que si no se corrigiesen dentro del mismo se procederá a extender la correspon- diente acta de infracción. El acta de advertencia, bajo tal denominación, se formalizará mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo».
  • 4. Asimismo, la advertencia y el requeri- miento se diferencian de la recomendación en que en las dos primeras, el inspector sí llegó a constatar la infracción, mientras que en la recomendación únicamente supone un comentario un consejo vista la situación de la empresa. Si bien entiendo, que son dos actuaciones con matices diferentes: el requerimiento en sí, pretende que el sujeto responsable corrija en un plazo determinado por la Inspección ciertas irregularidades, mientras que la advertencia, supone un aviso de que se ha comprobado la irregularidad, que no es posi- ble subsanar por su propia naturaleza, pero que en determinadas condiciones es posible advertir en lugar de proponer la sanción, ya sea de palabra o mediante diligencia escrita en el Libro de Visitas de la empresa, indican- do que la conducta que se ha comprobado, no debe volverse a repetir. De modo que cuando esa misma empresa sea objeto de una nueva inspección, haya constancia de la existencia de un precedente que puede ser tenido en con- sideración a los efectos de optar por promover un expediente sancionador en lugar de la advertencia a causa de la reiteración en la conducta irregular de la empresa. En definitiva, la advertencia excluiría la propuesta de sanción inmediata, mientras que en el requerimiento, la citada propuesta estaría a expensas del cumplimiento del mis- mo. 3. COMPETENCIA EN LA ADOPCIÓN DE ADVERTENCIAS Y REQUERIMIENTOS La facultad para efectuar advertencias y requerimientos, en lugar de promover un expediente sancionador es competencia de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y más concretamente del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspec- tores de Empleo y Seguridad Social, de acuer- do con la normativa que les son aplicables, concretamente respecto del primero de los colectivos citados, artículo 7.1 Ley 42/1997, artículos 7.1.6º y 25 del RD 138/2000 y res- pecto al Cuerpo de Subinspectores, artículo 8.4 Ley 42/1997, 8.1.4ª RD 138/2000. El artí- culo 11.5 RD 928/1998, se refiere a ambos cuerpos de inspección, al aludir al «funciona- rio de la Inspección». 4. CIRCUNSTANCIAS QUE ACONSEJAN LA ADVERTENCIA Y REQUERIMIENTO En el momento presente no conozco si exis- te alguna estadística sobre la proporción entre el inicio de la actuación inspectora a través de medidas de advertencia y requeri- miento o mediante procedimiento sanciona- dor cuando se comprueba la comisión de una conducta tipificada como infracción del orden social. No obstante, pese a que la primera de las medidas que puede adoptar el funcionario de la Inspección de Trabajo ante la comisión de infracciones consiste en advertir y requerir al sujeto responsable, la realidad diaria nos demuestra que en la gran mayoría de los supuestos la vía por la que opta es la que figu- ra en el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 42/1997, es decir, iniciar el procedimiento sancionador mediante extensión de actas de infracción, de infracción por obstrucción, así como de expedientes de liquidación. Con ello parece que lo ordinario, lo más común es que una vez detectada la infracción se proponga la sanción correspondiente. Frente a ella de nada sirve que el sujeto infractor subsane la conducta irregular detectada por la Inspección8 . Únicamente en algunos supuestos sería posible advertir y ESTUDIOS 142 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 8 Cfr. DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas, informes, y requerimientos de la Inspección de Trabajo Editorial Lex Nova, Valladolid, 2004, pág. 175.
  • 5. requerir, en lugar de promover la sanción que pudiera corresponder al sujeto responsable. En ese sentido, el artículo 7.1 de la Ley 42/1997 propone al funcionario actuante la posibilidad de «advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedi- miento sancionador», pero añade que tal posi- bilidad sólo es posible «cuando las circunstan- cias del caso así lo aconsejen». Lo que indica que se trata de supuestos excepcionales, pues lo ordinario será la sanción de la conducta infractora. Y es que, se percibe que desde la ley se intenta, en determinadas circunstan- cias, que las normas laborales se cumplan sin tener que recurrir a las propuestas de san- ción, requiriendo al sujeto inspeccionado para que en un plazo determinado subsane las irregularidades detectadas9 . Llegados a este punto, importa conocer los supuestos que constituyen excepción a la medida sancionadora. Sin embargo, la decep- ción es grande porque no se prevé en ninguna disposición reguladora sobre el procedimien- to de actuación de la Inspección de Trabajo qué supuestos son los que podrían dar lugar a la advertencia y requerimiento en lugar de promover la sanción correspondiente, tan sólo una lacónica y genérica remisión a las circunstancias del caso. Y es que, si se hubie- ra querido determinar a priori, cuando se debe realizar una propuesta de sanción o un requerimiento, es lógico pensar que se habrí- an introducido elementos reglados, por un lado, y se obstaculizaría una posible actua- ción arbitraria de los funcionarios de la Ins- pección facilitando su control10 , pero sobre todo, entiendo que se evitarían posibles dudas en la actuación inspectora, obteniéndo- se una mayor seguridad jurídica tanto para el funcionario actuante como para el adminis- trado. Por tanto, deben definirse claramente los límites a que está sometida la discreciona- lidad, de forma que los funcionarios de la Ins- pección, puedan contar con el apoyo necesario cuando adopten sus decisiones11 . Ante el silencio de la normativa, no existi- ría inconveniente en que la circunstancia –que entiendo debe ser excepcional–, a la que alude el artículo 7.1 Ley 42/1997 se determi- ne por el funcionario actuante según su pro- pio juicio, basándose en diversos criterios como pudieran ser, el peligro de que la impo- sición de la sanción pudiera derivar en mayor gravedad o peligro, en especial respecto a quien ha sufrido la conducta infractora, ordi- nariamente del empresario o, si de forma directa perjudica gravemente a los trabajado- res. O también, por un manifiesto error en la comisión de la infracción. Error que deberá ser acreditado fehacientemente y en la medi- da de lo posible en forma documental para que exista constancia12 . Otra circunstancia que podría contemplarse sería la omisión en la cumplimentación de requisitos documen- tales, siempre que se acredite que hubo inten- ción de cumplir con lo preceptuado en la nor- mativa. Muy similar al anterior podría ser objeto de requerimiento, algo que se contem- plaba en la normativa anterior, según la cual para extender las entonces conocidas como «actas de advertencia» debía darse la circuns- tancia de que «la infracción consista en sim- ple inobservancia de exigencias o requisitos fácilmente subsanables (y que no hubiera causado) daños ni perjuicios inmediatos para los trabajadores ni para terceros» (artículo 8 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO 143REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 9 Ibidem, pág. 64. 10 Cfr. DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas, informes, y requerimientos de la Inspección de Trabajo, ob. cit., pág. 181 y 204. 11 Cfr. WOLFGANG VON RICHTHOFEN, La Inspección de Trabajo. Guía de la profesión. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Colección Informes OIT, núm. 65. Madrid, 2003, pág. 186. 12 Un claro y remoto precedente, se encuentra en el artículo 63 del Reglamento para el servicio de inspec- ción del trabajo, aprobado por el Ministerio de la Gober- nación el primero de marzo de 1906, al establecerse, que «no se aplicará la multa cuando la infracción tenga por causa error de hecho, independiente de la voluntad del patrono y su representante, cuando lo hubiere. Este error debe ser demostrado con pruebas bastantes por el patrono al Inspector que debe apreciarlo».
  • 6. del Decreto 1860/1975, de 10 de julio). Asi- mismo, cuando la cuantía de la sanción sea desproporcionada, hasta tal punto que de ello se deriven perjuicios de difícil reparación, en especial si repercute directa o indirectamente sobre los trabajadores. O, al contrario, quizá podría considerarse la advertencia, en lugar de la propuesta de sanción, cuando se trata de cuantías económicas pequeñas pero que, sin embargo, pueden hacer mucho daño al prestigio de la empresa. Tampoco sería des- cartable la buena actitud y predisposición concretada en colaborar a los requerimientos de la Inspección. No sería objeto de advertencia y requeri- miento, el mero desconocimiento de la nor- mativa, pues el Código Civil ya advierte, que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Circunstancia ésta –la igno- rancia–, por otro lado difícil de acreditar. Además ante la comisión de una infracción siempre cabría alegar el desconocimiento del precepto que le obliga o le impide realizar una conducta concreta. A pesar de ello, quizá debiera considerarse situaciones excepciona- les de ignorancia «invencible», en el sentido de valorar aquellas circunstancias debida- mente acreditadas en la que el sujeto infrac- tor se encuentre indefenso porque a pesar de la comisión de un infracción tipificada en la norma, sin embargo atendiendo a sus cir- cunstancias personales o profesionales, no tuvo ocasión o posibilidad de conocer su gra- vedad. Se trata de un supuesto, ya digo excepcional dentro de la propia excepcionali- dad de las actuaciones de advertencia o requerimientos. Tengo la convicción que el ejercicio de la profesión diaria en las labores de inspección descubrirá en quienes la ejercen, un amplio abanico de situaciones que podrían derivar en meras advertencias o requerimientos, en lugar de iniciarse con un procedimiento san- cionador. La cuestión es que tal posibilidad queda abierta siempre que lo aconsejen las circunstancias y no se deriven perjuicios directos a los trabajadores. 5. CONDICIONES PARA LA ADOPCIÓN DE ADVERTENCIAS Y REQUERIMIENTOS Tanto la Ley 42/1997 y su norma regla- mentaria el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspec- ción de Trabajo y Seguridad Social, como el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agos- to, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) y el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprue- ba el Reglamento General sobre procedimien- tos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expe- dientes liquidatorios de cuotas de la Seguri- dad Social (BOE de 3 de junio), prevén las condiciones en que puede adoptarse actuacio- nes de advertencia y de requerimiento con carácter general, y específicamente en mate- ria de prevención y riesgos laborales, que se contemplan, en el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En todos ellos, se conciben las actuaciones de advertencia y requerimiento como una alternativa a la promoción de expedientes sancionadores. Así se desprende de la lectura del artículo 7.1 Ley 42/1997, de los artículos 7.6º y 8.4º del RD 138/2000, así como del artí- culo 49 LISOS y su desarrollo reglamentario concretado en el artículo 11.5 del RD 928/1998. Los dos últimos preceptos citados presentan, a mi modo de ver, de forma más acabada las condiciones exigidas que ya se enuncian en las otras normas, por lo que me atendré a lo que en aquéllos se dicte. En el concierto internacional, la norma sobre la que se apoya la actuación en materia de advertencia de la inspección es fundamen- talmente el artículo 17.2 del Convenio 81 de la OIT, adoptado el 11 de julio de 1947, relati- vo a la Inspección del Trabajo en la industria y el comercio, ratificado el 14 de enero de 1960, en donde se establece, que «los inspec- ESTUDIOS 144 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
  • 7. tores del trabajo tendrán la facultad discre- cional de advertir y de aconsejar, en vez de indicar o recomendar un procedimiento». Y es en esta norma internacional donde quizá se encuentra la pista acerca del catálo- go de circunstancias a considerar, que se resumen en el criterio del inspector. Así debe entenderse la discrecionalidad que prescribe el precepto13 . Por otro lado resultan algo sua- ves las expresiones empleadas «indicar» o «recomendar» un procedimiento (se entiende sancionador) que traducido a nuestro lengua- je se refieren a la actividad de «proponer» o «promover» expedientes sancionadores. En efecto, conviene precisar que requerir, no sig- nifica aconsejar, ni sugerir, ni recomendar; el requerimiento de la Inspección de Trabajo supone instar al sujeto inspeccionado para que lleve a cabo una determinada actuación, cuyo incumplimiento podría acarrearle con- secuencias negativas, en forma de sanción14 . El artículo 22.2 del Convenio 129 de la OIT relativo a la Inspección del Trabajo en la agri- cultura, resulta más cercano a nuestra termi- nología administrativa cuando prevé que «los Inspectores del trabajo tendrán la facultad de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar el procedimiento correspondien- te». Sin embargo, se olvida de darle el carácter alternativo sobre el inicio de otro procedimien- to y sin argumentar la base en la que se sus- tenta tal facultad de «advertir» y «aconsejar». Trasladado al ámbito jurídico interno, el artículo 49 LISOS, entre las actuaciones que puede adoptar la Inspección, se encuentra la de «advertir y aconsejar, en vez de iniciar un procedimiento sancionador», con lo que pare- ce que ambas acciones se encuentran cerca- nas entre sí, si no equiparables. Dejando a un lado la cuestión de los ele- mentos terminológicos (no demasiado claros) y de las circunstancias (ya analizadas) que puedan ser tenidas en cuenta para advertir o requerir en lugar de promover un expediente sancionador, suficientemente examinadas y de las que, a falta de una enumeración por la norma, se han ofrecido algunos ejemplos, con- viene analizar las condiciones concretas que deben tenerse en cuenta para inclinarse por la opción del requerimiento o advertencia al sujeto infractor: La primera, exige «que no se deriven daños ni perjuicios directos a los trabajadores» (artículo 49 LISOS)15 . No se concreta el signi- ficado de hasta qué punto se deben entender el perjuicio como «directo». Si ese perjuicio se refiere a un daño actual o futuro o si el per- juicio podría venir dado por un tercero. En todo caso, quien determina la existencia del daño o perjuicio directo o indirecto, en princi- pio deberá ser el Funcionario actuante quien deberá valorar la incidencia del perjuicio sobre un tercero, que la norma lo identifica exclusivamente con los trabajadores. Quizá en este punto, se podía haber ampliado el abanico de posibles perjudicados, tales como, beneficiarios de prestaciones, familiares y asimilados a trabajadores y, en general per- sonas cercanas al ámbito del sujeto infractor. La segunda condición se refiere a la forma en que deberá realizarse la advertencia, y así: «tal advertencia o requerimiento se comuni- cará por escrito o mediante diligencia en el Libro de Visitas al sujeto responsable16 , seña- FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO 145REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 13 Sobre este aspecto de la discrecionalidad en las actuaciones inspectoras se tratará con más detalle en el siguiente epígrafe. 14 Cfr. DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas, informes, y requerimientos de la Inspección de Trabajo, cit., pág. 173. 15 Expresión reiterada en los artículos 7.1 de la Ley 42/1997, y 11.5 del Real Decreto 928/1998. 16 Entre las diligencias que a título ejemplificativo pueden incorporarse en el Libro de Visitas en forma de diligencia pueden ser: «los bloques de materias que se pretenden examinar o que han sido objeto de examen y comprobación; la referencia al requerimiento de pre- sentación de documentación con o sin comparecencia del sujeto, en su caso; la reseña de las providencias adoptadas, si las hubiere; los requerimientos de subsa- nación o de pago que se efectúen; la reseña de las medi-
  • 8. lando las irregularidades o deficiencias apre- ciadas con indicación del plazo para su subsa- nación bajo el correspondiente apercibimien- to», siempre, claro está, que exista esa posibi- lidad de subsanación de la irregularidad cometida. Y es que, en algunos supuestos no es posi- ble subsanar la irregularidad, por lo que, entiendo que bastaría con aplicar el apercibi- miento –advertencia–, de una futura pro- puesta de sanción en el caso de reiteración en la conducta infractora del sujeto responsable. Quizá tenga más éxito esta conducta persua- siva, que si directamente se realiza una pro- puesta de sanción, y probablemente tendrá un efecto más duradero, una vez que el Ins- pector haya abandonado la empresa17 . Es posible, por tanto, materializar la advertencia optando por una comunicación escrita dirigida al sujeto responsable, que anteriormente era regulada como acta de advertencia, o bien, mediante una simple diligencia en el Libro de Visitas. Así pues, basta con una de las dos posibilidades que ofrece el precepto18 . Se dice a continuación que en el escrito (sea comunicación o diligen- cia en el Libro de Visitas) debe hacerse cons- tar la irregularidad o deficiencias así como el plazo para su subsanación. A este respecto, las advertencias y requeri- mientos deben expresarse de forma clara en el Libro de Visitas, y el plazo, en el caso de que se requiera para la subsanación de defi- ciencias, debe ser congruente, es decir que sea razonable y suficiente19 . La tercera condición se refiere a la obliga- ción de dar «cuenta de sus actuaciones a la autoridad laboral competente» (artículo 49 LISOS)20 . No resulta suficientemente claro quién es en este caso la autoridad laboral, habida cuenta que desde el principio del artí- culo se refiere a la «Inspección de Trabajo y Seguridad Social». Quien realiza las actua- ciones son los Inspectores o Subinspectores siendo en algunas materias autoridad laboral el propio Jefe de Inspección pero también lo son los Inspectores de Trabajo, mientras que en otras sería la Delegación o Subdelegación del Gobierno o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma en donde se encuen- tre la Inspección de Trabajo. Hubiera sido más claro aludir, como hace el artículo 11.5 RD 928/1998, al «funcionario actuante», en ESTUDIOS 146 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 Libro de Visitas, desde un punto de vista pragmático, es más ágil y eficaz administrativamente, desde el momen- to que queda clara constancia documental de la recep- ción por la empresa o sujeto requerido». Más concreta- mente, véanse los Criterios Técnicos sobre la utilización del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguri- dad Social por los Funcionarios del Sistema CT 26, cit., pág. 11. 19 Cfr. SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ, J. M., Los criterios de graduación de las sanciones administrativas en el Orden Social, ob. cit., pág. 139. 20 Condición que se omite en el artículo 11.5 del RD 928/1998, de 14 de mayo, lo que resulta algo sorpren- dente que un reglamento de procedimiento no esta- blezca una condición, que sin embargo, sí se contempla en la LISOS. Sucede lo contrario, en cambio con la indi- cación del plazo, para subsanar las deficiencias, que no se contempla en el RD 928/1998 y no aparece en la LISOS. das cautelares que llegaran a adoptarse; las circunstan- cias significativas que pudieran servir de antecedente para futuras acciones comprobatorias ante el mismo sujeto, si las hubiere (art. 14.2 Ley 42/1997); la concu- rrencia de irregularidades o incumplimientos con, al menos una sucinta identificación de las mismas; o, en su caso, la referencia a cualquier otra circunstancia concu- rrente o que convenga sea u objeto de apreciación cuando se estime de interés o se entienda de utilidad para la prosecución de actuaciones o para eventuales procedimientos posteriores, así como cualquier otra mención a hechos y circunstancias de interés al caso concreto» (Criterios Técnicos sobre la utilización del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por los Funcionarios del Sistema CT 26, de fecha 10-2-2000, pag. 4. 17 WOLFGANG VON RICHTHOFEN, La Inspección de Tra- bajo. Guía de la profesión. ob. cit. pág. 160. 18 Si bien, parece recomendable la diligencia en el Libro de Visitas, pues como afirma SÁNCHEZ-TERÁN HER- NÁNDEZ, J. M., Los criterios de graduación de las sancio- nes administrativas en el Orden Social, Editorial Lexnova, Valladolid, 2007, pág. 134, «la diligencia en el Libro de
  • 9. cuyo caso parece que no existiría duda de que la autoridad laboral competente será el pro- pio Jefe de Inspección. 6. LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA EN LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Una vez analizadas las circunstancias y las condiciones que pueden dar lugar a la for- mulación de advertencias y requerimientos que realizan los Inspectores y Subinspecto- res, queda por determinar cómo debe actuar el Funcionario actuante, a la vista de crite- rios generales, como los examinados en el artículo 7.1 Ley 42/1997 o el artículo 49 LISOS. Pues bien, esa posibilidad actualizada de adoptar decisiones que no se encuentran marcadas de forma expresa por una sola nor- ma, es lo que en técnica jurídica se ha dado en llamar acto discrecional de la actuación ins- pectora. Se trata de una clara manifestación de dis- crecionalidad administrativa21 , ya que, la norma no delimita unas reglas de actuación sobre cuándo se debe promover una sanción y cuándo puede formularse el requerimiento por el mismo hecho, sino que tan sólo concre- ta las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para que el funcionario de la Ins- pección opte por una de ellas, ya que lo que de verdad resulta determinante es su propia valoración subjetiva, su percepción de las cir- cunstancias sobre la adopción de la medida más adecuada. Medida de la que se podrá estar de acuerdo o no, pero su decisión habrá sido lícita a menos que haya contravenido el ordenamiento jurídico de forma clara22 . Esa decisión que finalmente adopta el fun- cionario, si se pretende que tenga cierta con- sistencia debe estar razonada, en el sentido que ha de estar basada en argumentos sólidos que justifiquen la decisión de advertir o requerir, lo que en términos jurídicos se deno- mina «motivación». La motivación –pese a no figurar como una de las condiciones expresas para realizar advertencias o requerimien- tos–, resulta ser un elemento esencial que debe acompañar a todo requerimiento o advertencia, pues si bien en la mayoría de las ocasiones, sustituyen el inicio de expedientes sancionadores, y por ello siempre serán bien- venidos, en ocasiones sobre todo cuando no se justifica suficientemente podría suponer para el sujeto inspeccionado una carga que no se acierta a comprender. Por tanto, el Funcio- nario de la Inspección debe motivar adecua- damente los requerimientos, basándose en el cumplimiento de la norma aplicable y no en otras cuestiones que nada tengan que ver con la correcta aplicación de la norma. Es la dife- rencia entre una actuación discrecional de la Administración y un acto de carácter arbitra- rio sin motivación en la que se fundamente la advertencia o el requerimiento. No basta, por tanto, que exista una discre- cionalidad mayor o menor, es fundamental que los responsables de los servicios velen por que esa discrecionalidad sea ejercida de for- ma coherente23 . Y es que, si la motivación del requerimiento es coherente, le dota de argu- mentos y supone una garantía elemental del derecho de defensa del administrado24 . En síntesis, cabría afirmar que la discrecionali- FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO 147REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 21 En esencia, como señala, DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas, informes, y requerimientos de la Inspección de Trabajo, ob. cit., pág. 201, «la discrecionalidad adminis- trativa supone que no existe una decisión que la Admi- nistración deba tomar como consecuencia de elementos reglados y que, en cambio, son varias las decisiones posibles y la Administración debe elegir una». 22 Cfr. DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas, informes, y requerimientos de la Inspección de Trabajo, ob. cit., págs. 199 y nota 19 en pág. 202. 23 WOLFGANG VON RICHTHOFEN, La Inspección de Tra- bajo. Guía de la profesión. ob. cit. pág. 159. 24 Cfr. DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas, informes, y requerimientos de la Inspección de Trabajo, cit., pág. 203.
  • 10. dad que se predica de los funcionarios de la Inspección cumple su función cuando sus actuaciones –en especial las advertencias y requerimientos–, son motivadas y éstas son coherentes. 6.1. Discrecionalidad y autonomía del Inspector En ocasiones se ha hablado acerca de la independencia de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social25 . Expresión que debería matizarse, pues los Inspectores de Trabajo no son independientes como pudieran serlo los jueces, ya que aquellos son funcionarios públi- cos sujetos al Estatuto de la Función Pública, y la actuación de la Administración Pública debe ir dirigida al servicio de los intereses generales, operando en régimen de jerarquía y de coordi- nación, según el artículo 103.1 de la Constitu- ción, lo que supone una unidad de dirección, de criterio y de impulso, de acuerdo con las corres- pondientes normas administrativas de aplica- ción26 . Si acaso, es verdad, que de acuerdo con su situación jurídica y condiciones de servicio se les debe garantizar la «independencia técni- ca, objetividad e imparcialidad que prescriben los Convenios 81 y 129 de la OIT». En efecto, el artículo 24 del RD 138/2000, prevé que los Inspectores disponen de la autonomía técnica y funcional que se recono- ce en la Ley, que «se fundamenta en la objeti- vidad y rigor técnico de cada actuación, en el respeto a los principios de eficacia y jerarquía que se materializan en las instrucciones y cri- terios técnicos establecidos» en la Ley. Por tanto, de los Inspectores puede predicarse su autonomía técnica y funcional, pero en nin- gún caso su independencia. Pues bien, una manifestación de la discre- cionalidad administrativa en la actuación de los Inspectores de Trabajo, es la posibilidad de mutar la propuesta de sanción por una advertencia o un requerimiento. Y ello es posible, en fin, porque disponen de «la auto- nomía técnica y funcional», que se reconoce en el artículo 6 de la Ley 42/1997. En consecuencia, si no existen parámetros objetivos que guíen al actuante, deberá ser su propio criterio atendiendo a las circunstan- cias del caso (autonomía técnica) el que decida sobre la adecuada toma de decisión, pues como la experiencia demuestra en muchas ocasiones, la defensa de los derechos de los trabajadores resulta más factible, cuando se toman medidas que compelen al empresario a corregir o a realizar una determinada conduc- ta, que mediante sanciones que por sí mismas no pueden restablecer en modo alguno la con- culcación de derechos de los trabajadores27 , en cambio, el sujeto infractor queda agradecido cuando no ha sido sancionado y cumple el con- tenido de la advertencia o requerimiento28 . En este sentido, es verdad que la legislación vigente amplía el margen de discrecionalidad administrativa, flexibilizando al mismo tiem- po la propuesta de actas de infracción en aquellos incumplimientos de poca entidad29 . 7. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ADVERTENCIA Y DEL REQUERIMIENTO 7.1. Acto declarativo de apercibimiento Si bien tanto la advertencia como el reque- rimiento no son actos sancionadores, al no ESTUDIOS 148 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 25 Sobre esta cuestión, VÁZQUEZ MATEO, F., «Algunas consideraciones en torno a la independencia de la Ins- pección de Trabajo», Relaciones Laborales, núm. 18, 2005, págs. 17-32. 26 Cfr. MINONDO SANZ, F. J., Fundamentos de la Ins- pección de Trabajo y Seguridad Social. Ministerio de Tra- bajo y Asuntos Sociales. Madrid, 2000, pág. 143. 27 En el mismo sentido, PÉREZ-ESPINOSA SÁNCHEZ, F., Las infracciones laborales y la Inspección de Trabajo. Edi- torial Montecorvo S. A., Madrid, 1977, pág. 215. 28 Cfr. SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ, J. M., Los criterios de graduación de las sanciones administrativas en el Orden Social, ob. cit., pág. 136. 29 Cfr. SEMPERE NAVARRO, A. V., coordinador (VVAA) . Derecho sancionador público del Trabajo. Colex, Madrid, 2001, pág. 352.
  • 11. derivarse pena económica alguna, sí tienen la naturaleza de una medida cautelar o de segu- ridad, pues su fin es el de requerir a la empre- sa para que adopte la medida necesaria que corrija una situación irregular. El requerimiento es un acto declarativo de apercibimiento y de aviso, con eventual fija- ción de un plazo mediante el cual el inspector actuante hace saber a la empresa que tiene una deficiencia y debe remediarla, haciéndo- lo con toda la autoridad que le invisten la leyes. Es el requerimiento un acto que no impide el inicio de cualquier procedimiento posterior, y que sólo puede condicionarlo como circunstancia concurrente, ni produce indefensión o perjuicio irreparable, pues no impide al empresario presentar alegaciones o asumir los riesgos y responsabilidades deri- vadas de un posible incumplimiento del mis- mo30 . Lo que significa que el incumplimiento formal del requerimiento no será objeto de sanción, sino sólo la infracción sustantiva de la norma, provocando la advertencia efectos suspensivos en el inicio del procedimiento sancionador31 . 7.2. Mero acto de trámite En realidad, tanto la advertencia, como el requerimiento tienen en común que no son actos administrativos que deban ser impug- nados como en el caso de las actas de infrac- ción. Más bien se trata de meros actos de trá- mite, de actuaciones administrativas pero no de un acto administrativo en sentido propio, al no incidir en la esfera jurídica del interesa- do, sin que pueda considerarse como una acto resolutorio, como podría serlo una resolución sancionadora, y por lo tanto no son impugna- bles, por lo que resulta sorprendente que en determinadas ocasiones, como luego vere- mos, se impugnen las advertencias o requeri- mientos de la Inspección. Quizá pueda entenderse mejor si se consi- dera las dos fases en que se desarrolla la actuación inspectora. Una primera fase comprende el conjunto de actos de naturaleza técnica que realiza el funcionario actuante (por ejemplo, investiga- ción de un accidente, examen de documentos, etcétera), labores que tienen como objeto reu- nir el adecuado material probatorio y fáctico, que culminan, bien, con la propuesta de un acta o en el archivo de las actuaciones al no observarse infracción alguna o, con el cumpli- miento de las advertencias o requerimientos formulados. Es una fase de aseguramiento de pruebas, similar al que se produce en el pro- cedimiento penal, una actividad probatoria atribuida a los órganos inspectores y que no es genuinamente una fase alegatoria ni con- tradictoria. La segunda fase es la propia del procedi- miento sancionador una vez que éste se ini- cia. Pues bien, la actividad de investigación e inspección previa –propia de las actuacio- nes de advertencia y requerimiento–, no puede someterse en todos sus pasos al rigor de la contradicción propios de la segunda fase32 . 8. EL RECURSO CONTRA ADVERTENCIAS Y REQUERIMIENTOS Una vez analizada someramente la natu- raleza de la advertencia y el requerimiento que formulan los funcionarios de la Inspec- ción y teniendo presente que tales actuacio- nes no son actos administrativos, no parece que tenga demasiado sentido la impugnación FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO 149REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 30 Cfr. Criterio Técnico núm. 50/2007 de la Direc- ción General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 28 de junio de 2007, págs. 3-4. 31 Cfr. GAMEZ OREA, M., «Actas de advertencia- requerimientos y órdenes de la Inspección de Trabajo», cit., 790. 32 Cfr. Criterio Técnico núm. 50/2007 cit., pág. 3.
  • 12. de las advertencias, pues ordinariamente lo que se persigue con el recurso a un acta de infracción es la anulación o, al menos la mino- ración de la sanción que lleva consigo y consi- guientemente de la pena pecuniaria o multa que la acompaña, y si se trata del recurso de un acta de liquidación se intenta la anulación o la variación de la cuantía o del período a liquidar en su caso. De ahí, que no se entien- da lo que pretende el sujeto afectado cuando recurre una advertencia o incluso un requeri- miento de los funcionarios de la Inspección de Trabajo. Tradicionalmente tanto la Administración como los Tribunales han venido considerando que estas actuaciones previas de advertencia, recomendación o requerimiento son irrecurri- bles por tratarse de meros actos de trámite que no decidían sobre el fondo del asunto, no impedían proseguir el procedimiento sancio- nador en su caso, ni causaban indefensión. Ahora bien, si se incumple la advertencia o el requerimiento, no lográndose su finalidad –evitar el procedimiento sancionador– y, como consecuencia se promueve acta de infracción, sería en este procedimiento en el que el sujeto responsable podría utilizar los medios de defensa precisos. Así pues, «tratándose la advertencia de un mero acto de trámite, una actuación adminis- trativa –no propiamente un acto al no incidir en la esfera jurídica del interesado– carece de ejecutividad. Su incumplimiento no es tal, sino el de la norma cuya observancia se reco- mienda, frente a la cual la respuesta punitiva que se articula es el acta de infracción, dentro ya del procedimiento sancionador. En defini- tiva, el acta de advertencia, como ocurre con su equivalente italiano (diffida) es irrecurri- ble, en contraposición a la Orden33 (disposi- zione) que sí lo es»34 . Por tanto, son irrecurri- bles las advertencias y requerimientos, siem- pre que no excedan de sus funciones, que con- sisten en recordar la existencia de una infrac- ción que debe ser corregida o en el cumpli- miento de una obligación que debe ser obser- vada35 . En ese sentido, el Servicio Jurídico del Estado ya analizó la cuestión el 26-10-89, al considerar que el requerimiento no es una resolución en sentido técnico como modo nor- mal de terminación de un procedimiento «sino una actuación incidental emergente en el curso de la actividad administrativa que tiende o coadyuva a la consecución del objeti- vo final de la misma (...) sin necesidad de recurrir al uso coercitivo de los poderes admi- nistrativos, así pues los requerimientos de la Inspección de Trabajo son actos de trámite, mediante los que se patentiza la constatación efectuada por aquélla de la existencia de un incumplimiento de la normativa aplicable invitándose a su satisfacción voluntaria». En el mismo sentido, la Jurisprudencia mantiene el criterio de la irrecurribilidad, en la STS de 11 de mayo de 2006, en donde des- pués de describir el espacio de las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución para los procedimientos sancionadores, y, en especial el derecho de defensa, señala que el mismo no es aplicable a un requerimiento de la Administración36 , por lo que podría enten- derse el requerimiento, como «un acto de trá- mite no recurrible con independencia del recurso respecto de la sanción»37 . ESTUDIOS 150 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 33 Acerca de la distinción entre la «orden» que pue- de formular la Inspección y las actuaciones de adverten- cia y requerimiento, véase el epígrafe siguiente que se refiere a las figuras análogas a las citadas advertencias y los requerimientos. 34 GAMEZ OREA, M., «Actas de advertencia-requeri- mientos y órdenes de la Inspección de Trabajo», cit., 790. 35 En el mismo sentido, SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ, J. M., Los criterios de graduación de las sanciones adminis- trativas en el Orden Social, ob. cit., pág. 151. 36 Véanse en este mismo sentido las SSTS de 22-11- 1990 y 10-11-2005. 37 GAMEZ OREA, M., «La fiscalización Administrativa no sancionadora de las condiciones de seguridad y salud laborales», Actualidad Laboral, núm. 13, 1998.
  • 13. No se debe olvidar, por otro lado, que las advertencias y requerimientos pretenden una simplificación y eficacia de la actuación inspectora, por lo que sería un contrasentido la admisión de otro procedimiento simultá- neo o paralelo que complicaría y retrasaría la solución definitiva. A este respecto debe tenerse en cuenta, que la interposición de un recurso contra la advertencia o requerimien- to no puede tener efectos dilatorios, por lo que no es obstáculo para que el funcionario de la Inspección promueva el acta de infracción correspondiente, ya que «el acta de adverten- cia en cuanto acto no negocial no crea, ni extingue, ni modifica situaciones jurídicas. Carece del privilegio de ejecutividad, y cuan- do ulteriormente se extienda el acta de infracción no se estará garantizando la reco- mendación efectuada, sino la efectividad de la disposición infringida, abriéndose enton- ces la posibilidad de impugnar el acta de infracción, o, eventualmente, de recurrir la resolución que la confirme»38 . En definitiva, en el supuesto de que los sujetos afectados por las advertencias y requerimientos consideraran éstas ilegíti- mas, sólo en el caso de incumplimiento y pos- terior acta de infracción podrían aducir un cierto perjuicio, pero atención, podría tener efectos agravatorios si la inobservancia de las advertencias previas y requerimientos fuera tenidos en cuenta como criterio de gra- duación de sanciones, según el artículo 39 apartados 2 y 3.f LISOS39 . Para que eso sea posible, las advertencias y los requerimien- tos han de estar necesariamente referidos a la infracción concreta por la que se advirtió o requirió40 , pues si efectivamente hubo una advertencia pero su contenido no tenía nada que ver con la posterior acta de infracción, falta la conexión con el ilícito que figura en el acta y por tanto, carece de trascendencia a los efectos de elevar la graduación de la san- ción. Si a pesar de todo lo anterior, fuera impor- tante el número de sujetos afectados que recurren las advertencias y requerimientos de la Inspección, ello podría inclinar en la decisión del funcionario actuante en sus futu- ras actuaciones, por la propuesta directa del acta de infracción, en lugar de una primera advertencia, con lo que se obtendría un resul- tado contrario al efectivo cumplimiento de la legislación social a través estos instrumentos específicos como son la advertencia y el requerimiento. 9. FIGURAS ANÁLOGAS A LAS ADVERTENCIAS Y REQUERIMIENTOS Existen en el transcurso de la actuación inspectora figuras que pudieran considerarse como advertencias o requerimientos de la Inspección. Se trata de actuaciones que pese a tener la misma denominación o parecida funcionalidad, en realidad su objeto o finali- dad es diferente, por lo que conviene deslin- dar cada una de ellas, de las que son objeto del presente estudio. Esas figuras son: la «orden» del inspector, el requerimiento inicial de información (facilitar los datos de la empresa y de los trabajadores solicitados por el funcionario actuante), el requerimiento de comparecencia también llamado citación, el requerimiento previo al acta de liquidación41 , el asesoramiento o asistencia técnica y el requerimiento en el marco de la prevención y las órdenes de paralización. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO 151REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 38 GAMEZ OREA, M., «Actas de advertencia-requeri- mientos y órdenes de la Inspección de Trabajo», cit., 791. 39 Cfr. Criterio Técnico núm. 50/2007, cit., págs. 4-5. 40 Cfr. SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ, J. M., Los criterios de graduación de las sanciones administrativas en el Orden Social, ob. cit., pág. 139. 41 Sobre la diferencia entre estas figuras y las actua- ciones de advertencia y requerimientos debe tenerse en cuenta el Criterio Técnico núm. 50/2007, cit., págs. 3, 5-6.
  • 14. 9. 1. La orden Se ha entendido la orden como un acto administrativo negocial, que consiste en una declaración de voluntad autónoma dirigida a producir efectos jurídicos, en contraposición al requerimiento como mero acto administra- tivo cuyos efectos se ocasionan por mandato legal, independientemente de la voluntad del funcionario de la Inspección42 . Por lo que no es equiparable la figura del requerimiento o advertencia, con la «orden» que en determi- nadas ocasiones formula la Inspección. Así, una orden podría ser la paralización de una actividad concreta. La orden es un acto constitutivo de obliga- ciones efectivas, y el deber dimana de la mis- ma orden, como prevé la ley, mientras que, en el requerimiento, el deber dimana de la ley directamente, siendo el inspector quien fisca- liza y vigila su cumplimiento, declara la extensión concreta del deber y concreta el grado de realización del mismo, con eventual fijación de un plazo. 9.2. El requerimiento inicial de información Tampoco tiene carácter de advertencia o requerimiento, la petición inicial de informa- ción (facultad inspectora), pese al empleo del término «requerir» «requeridos» o «requeri- miento», en los artículos 5.3.1, y 11 apartados 1 y 2 de la Ley 42/1997, ya sea durante la visi- ta de inspección o bien mediante citación. Este supuesto de incumplimiento del deber de información previamente requerido tiene su tratamiento específico, como ilícito admi- nistrativo a través de la propuesta de obs- trucción a la labor inspectora, de acuerdo con los diferentes supuestos de obstrucción tipifi- cados y calificados que se contemplan en el artículo 50 LISOS, mientras que la adverten- cia y el requerimiento constituyen una alter- nativa al acta de infracción. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la definición del ilícito administrativo en que consiste la obstrucción exige la existencia de un requerimiento previo que no puede ser aplicado como criterio de graduación en la sanción por obstrucción porque su incumpli- miento resulta ser precisamente el elemento definidor de ese ilícito43 , puesto que como señala el artículo 39.5 LISOS, «los criterios de graduación, no pueden utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo, como sucede con la obstruc- ción a la labor inspectora». No obstante, en el caso de que la empresa no atienda el primer requerimiento de infor- mación, «el funcionario podrá realizar un segundo requerimiento, que, incumplido, sí podrá tenerse en cuenta en la valoración del grado en la sanción propuesta»44 . De ahí, que en la práctica se suela requerir o citar a la empresa en diversas ocasiones para que se valore la reafirmación de la conducta obstruc- tora y además se pueda tener en cuenta a los efectos de su graduación. 9.3. El requerimiento de comparecencia o citación Las actuaciones más comunes de la Ins- pección de Trabajo suele tener su inicio a tra- vés de la visita de inspección en los centros de trabajo. Ocurre que al no encontrarse en los mismos la documentación que debe ser exa- ESTUDIOS 152 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 42 Cfr. GAMEZ OREA, M., «Actas de advertencia- requerimientos y órdenes de la Inspección de Trabajo», cit., 788. 43 Cfr. SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ, J. M., Los criterios de graduación de las sanciones administrativas en el Orden Social, ob. cit., pág. 138. 44 Criterio Técnico núm. 45/2006, por el que se esta- blecen orientaciones interpretativas sobre las circunstan- cias de graduación en las actas de obstrucción a la labor inspectora, Orientación 5.4.
  • 15. minada la mayoría de las veces, se entrega al empresario una citación para que comparez- ca en las oficinas de la Inspección y puedan aportar la documentación requerida. Lo que constituye un requerimiento de comparecen- cia o citación, muy semejante al anterior supuesto examinado el requerimiento de información. Lo mismo sucede cuando sin necesidad de efectuar la visita de inspección en el centro de trabajo, se remite al empresa- rio o sujeto responsable una carta de citación. En definitiva, se trata de un acto de requeri- miento, que no responde al significado de las advertencias y requerimientos objeto del pre- sente análisis. Este tipo de requerimiento es el que figu- ra, como una de las facultades de Inspectores y Subinspectores, cuando se prevé que tales funcionarios tienen la facultad de «exigir la comparecencia del empresario o de sus repre- sentantes y encargados, de los trabajadores, de los preceptores o solicitantes de prestacio- nes sociales y de cualquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro ins- peccionado o en las oficinas públicas designa- das por el inspector actuante» (artículos 5.3.2 y 8.3 Ley 42/1997). Incluso, se faculta a los Funcionarios, no sólo para examinar la documentación en el centro de trabajo45 , sino incluso habiéndola examinado en el mismo, «para requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes» (artículos 5.3.3 y 8.3 Ley 42/1997). La citación o requerimiento de compare- cencia, implica la obligación del destinatario de comparecer ante el funcionario actuante o, al menos justificar su falta de asistencia, pues en caso contrario puede verse sanciona- do mediante acta de obstrucción al obstaculi- zar la labor inspectora. Luego, también tiene consecuencias sancionadoras caso de incum- plimiento. Si bien esas consecuencias pueden considerarse en una doble vertiente46 : • Como una infracción autónoma, en que se sanciona por obstrucción a la labor inspectora. • Como un elemento constitutivo del cri- terio de graduación, en el caso de incumplimiento de la comparecencia, en el caso (por ejemplo) de que ese requerimiento de comparecencia estu- viera motivado para la identificación de un trabajador que no se identificó en el centro de trabajo, en cuyo caso, no esta- mos ante dos infracciones diferentes de obstrucción, una por la no comparecen- cia de la empresa, y otra por no identifi- car al trabajador, sino que se considera una sola infracción de obstrucción muy grave (la de mayor calificación en la sanción, artículo 50.4.a) LISOS), a la que se le deberá aplicar el criterio de graduación correspondiente. 9.4. El requerimiento con sanción Otra clase de requerimiento (más bien se trataría de una subespecie dentro de los requerimientos que venimos estudiando), es el que figura en el artículo 7.2 de la Ley 42/1997, en donde se prevé que entre las medidas que puede adoptar la Inspección de Trabajo, se encuentra la de «requerir al suje- to responsable para que, en el plazo que se señale, adopte, las medidas en orden al cum- FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO 153REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 45 Concretamente son objeto de examen, «la docu- mentación y los libros de la empresa con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social, tales como: libros registros, incluidos en los programas informáticos y archivos en soporte magnéti- co, declaraciones oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta, baja, justificantes del abo- no de cuotas o prestaciones de Seguridad Social; docu- mentos justificativos de retribuciones; documentos exi- gidos en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección» (artículo 3.3 Ley 42/1997). 46 En el mismo sentido, SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ, J. M., Los criterios de graduación de las sanciones adminis- trativas en el Orden Social, ob. cit., págs. 145-146.
  • 16. plimiento de la normativa de orden social, incluso con su justificación ante el funciona- rio actuante». La diferencia esencial, respecto de la advertencia y el requerimiento que analizo, y que tiene su origen en el apartado 1 del cita- do artículo se basa en que en éste, se contem- pla la posibilidad de optar por requerir o advertir al sujeto responsable, en lugar de promover el acta de infracción, mientras que en este segundo apartado, no se descartan las dos actuaciones, es decir, que se proponga la sanción por la infracción cometida, y al mis- mo tiempo requerir al sujeto responsable para que corrija las deficiencias que se han comprobado, de modo que coexisten el acta de infracción y el requerimiento. Tal posibilidad resulta razonable en deter- minados casos en que dada la gravedad de las irregularidades de la empresa o la urgencia de corregirlas resulta imprescindible que se lleven a cabo en el plazo que se le imponga, sin perjuicio de que se promueva, al mismo tiempo, un acta de infracción. Así las cosas, se observa, que la Inspección de Trabajo cumple una triple función: preventiva, sancionadora y también correctora47 . En estos casos, conviene tener presente, que el hecho de que se haya promovido la sanción no implica que el incumplimiento del requeri- miento y de su justificación ante el Funcionario actuante, en el plazo que éste señale, no tenga consecuencias. Al contrario, puede ser motivo suficiente para la propuesta de una nueva acta de infracción o de liquidación en su caso. 9.5. El requerimiento previo al acta de liquidación El requerimiento del que venimos hablando es distinto también del requeri- miento para el pago de una deuda por cuotas con la Seguridad Social. En efecto, cuando el funcionario de la Inspección comprueba la existencia de deudas por cuotas a la Seguri- dad Social (concretamente en los supuestos de falta de alta, diferencias de cotización que no puedan ser detectadas del propio documento, y derivación de responsabili- dad), en lugar de extender acta de liquida- ción puede requerir al sujeto responsable, previo reconocimiento de la deuda ante el funcionario actuante, para que proceda a su ingreso efectivo, absteniéndose entonces, de iniciar expediente sancionador y liquidato- rio en caso de cumplimiento del requeri- miento (artículos 31.1 LGSS48 y 35.1 RD 928/1998). Dos aspectos merecen ser destacados: el primero, se refiere a la exigencia del previo «reconocimiento de la deuda» por los sujetos obligados al pago para que el Funcionario actuante pueda efectuar el requerimiento. El segundo se refiere a las consecuencias del incumplimiento del requerimiento del pago de la deuda. En ese caso, dice taxativamente el artículo 31.1 LGSS, «se procederá a exten- der acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas». Debe hacerse constar, por tanto, que no se sanciona por el incumpli- miento del requerimiento sino por el impago de cuotas, como subraya la norma, y tampoco parece que podría considerarse ese incumpli- miento como criterio de graduación de la san- ción49 , ya que ese «requerimiento previo del artículo 31 del mencionado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no es equiparable a las advertencias previas del artículo 49 en relación con el artículo 39.2 del RD leg. 5/2000, sino un trámite procedimen- tal abreviado cuyo incumplimiento no tiene ESTUDIOS 154 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 47 En el mismo sentido, DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas, informes, y requerimientos de la Inspección de Trabajo, ob. cit., pág. 183. 48 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Gene- ral de la Seguridad Social. 49 Cfr. SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ, J. M., Los criterios de graduación de las sanciones administrativas en el Orden Social, ob. cit., págs. 142-143.
  • 17. expresamente prevista ninguna agrava- ción»50 . El requerimiento previo al pago de cuotas de cotización –al igual sucede en el requeri- miento objeto del presente estudio–, no se especifica cuáles son los elementos con base en lo cuales el funcionario de la Inspección debe decidir entre la extensión de un acta de liquidación o darle la oportunidad al sujeto responsable de regularizar su situación ingresando la deuda pendiente. Naturalmen- te, en su decisión podrían tenerse circunstan- cias tales como la protección del empleo de los trabajadores si se extiende en algunos casos las correspondientes actas de forma rigurosa, que pudieran provocar situaciones graves incluso de cierre de la propia empresa51 . Este requerimiento, se realiza del siguien- te modo (artículo 35.2 RD 928/1998): • Puede formularse mediante diligencia del Libro de Visitas (el procedimiento más común) o bien mediante notifica- ción de escrito ordinario, pero deberá tenerse en cuenta las siguientes cues- tiones: o Se debe determinar los elementos sustanciales de la deuda para su regularización, es decir, los conceptos de la deuda, así como los períodos de descubierto. o El plazo o plazos para su ingreso efec- tivo en la Seguridad Social, que en caso de reconocimiento por el sujeto obligado, será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses» (artículo 31.1 LGSS). o Finalmente, debe hacerse constar la obligación de justificación documen- tal ante la Inspección de cada uno de los ingresos efectuados en los plazos establecidos al efecto en el requeri- miento. o En el caso de que el sujeto responsa- ble del pago de la deuda por cuotas a la Seguridad Social no cumpla con el requerimiento, se procederá a exten- der acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas. Sobre esta cuestión es interesante señalar que se trata de un procedimiento abreviado sin perjuicio de un procedimiento sanciona- dor y liquidatorio ulterior. Además, la posibi- lidad de recurso no está prevista legalmente, como ocurre con las actas de conformidad levantadas por la Inspección tributaria. El reconocimiento de la deuda no es recurrible, no obstante, si después de efectuar el ingreso el sujeto responsable, se observara error en el cálculo de la deuda o cualquier otra circuns- tancia relevante, se podría reclamar la devo- lución de las cuotas indebidamente ingresa- das. Debe tenerse en cuenta, en fin, que el incumplimiento del requerimiento de deuda no se debe tener en consideración respecto a la graduación de las sanciones, pese a su denominación, entendiéndose que no encaja en los relativos al incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos del artículo 39.2 de la LISOS. 9.6. El asesoramiento o asistencia técnica El requerimiento, a que me refiero en estas páginas, pese a tener connotaciones de asesoramiento, al indicarse al sujeto inspec- FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO 155REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 50 Argumentación de la Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el Expediente RAEL 21/2004, citada por SÁNCHEZ- TERÁN HERNÁNDEZ, J. M., Los criterios de graduación de las sanciones administrativas en el Orden Social, ob. cit., pág. 143. 51 Cfr. DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas, informes, y requerimientos de la Inspección de Trabajo, ob. cit., pág. 201.
  • 18. cionado las correcciones que debe realizar para no ser sancionado, no se refiere al puro asesoramiento que prevé la norma. De hecho, como se le concede un plazo para subsanar las deficiencias, se podría entender como ha dicho algún autor que se trata más bien de un « asesoramiento coercitivo»52 . Y es que, si el objetivo de la Inspección de Trabajo es el de velar por el respeto a la ley, deberían conjugarse tanto el control de su cumplimiento como el del asesoramiento, sin que ambos tengan por qué ser excluyentes53 . Si bien, desde la Ley 42/1997, se observa una mayor restricción en esta vertiente de los fun- cionarios de la Inspección54 , pues, de acuerdo con la misma, se establece como uno de los cometidos de los Inspectores, la de «facilitar información técnica a empresas y trabajado- res, con ocasión del ejercicio de la función ins- pectora» (artículo 3.2.1 Ley 42/1997)55 . En el mismo sentido, respecto a los Subinspectores, el artículo 8.2.5 de la citada Ley, les confiere funciones de «asesoramiento a empresarios y trabajadores en orden al cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión de su actuación en los centros de trabajo». Así pues, si antes de la citada Ley era posible acudir a las dependen- cias de la Inspección para realizar alguna consulta al Inspector de guardia, en el momento presente, ese «asesoramiento» o «información técnica», sobre cuestiones gene- rales se restringe, encauzando tales consul- tas de información a la correspondiente ofici- na de información periférica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. A efectos prácticos, la diferencia entre el requerimiento y el asesoramiento reside fun- damentalmente en que mientras en el prime- ro prima el apercibimiento sobre la informa- ción, en el asesoramiento o asistencia técnica el elemento intimidatorio aparece debilita- do56 . 9.7. El requerimiento en el marco de la prevención y las órdenes de paralización Tratándose de una clara especialización, la de los requerimientos y las órdenes de paralización en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, tan sólo quiero dejar cons- tancia de su existencia y diferencia con el requerimiento y advertencias que venimos analizando. 9.7.1. El requerimiento de subsanación de deficiencias En esencia, consiste en que el Inspector de Trabajo está obligado a formular el requeri- miento de subsanación de deficiencias, cuan- do comprueba la existencia de infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales. La diferencia fundamental, con el requeri- miento (genérico) objeto de análisis, es que ESTUDIOS 156 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 52 Cfr. DÍAZ RODRÍGUEZ, J. M., Actas, informes, y requerimientos de la Inspección de Trabajo, ob. cit., pág. 175. 53 Cfr. WOLFGANG VON RICHTHOFEN, La Inspección de Trabajo. Guía de la profesión. ob. cit., págs. 158-159. 54 En este sentido, SÁNCHEZ-TERÁN HERNÁNDEZ, J. M., Los criterios de graduación de las sanciones administrati- vas en el orden social. ob. cit., pág.128. 55 Un curioso precedente de esta misión de infor- mar de la Inspección, lo encontramos en el artículo 7 de las Instrucciones a los Inspectores del Trabajo para el Régimen y Unidad del Servicio, de fecha 1 de enero de 1909, dictadas por el entonces Director de la Inspección Central, Don José Marvá. En ese artículo 7, se decía: «Siendo el Inspector del Trabajo un órgano activo de difusión y propaganda de las Leyes tutelares, siempre que realice un servicio de visita, llevará consigo,, además de las papeletas (modelo núm. 13) de las industrias que se proponga visitar, el número de Leyes y Reglamentos impresos que considere necesario, dejando en cada centro, mediante recibo, los ejemplares que juzgue con- veniente». 56 Cfr. GAMEZ OREA, M. «La fiscalización administra- tiva no sancionadora de las condiciones de seguridad y salud laborales», cit., pág. 243.
  • 19. mientras en éste el Inspector debe valorar si debe promover un acta de infracción o en su lugar debe realizar un requerimiento (artícu- lo 7.1 LISOS), o, ambas cosas a la vez (artícu- lo 7.2 LISOS), en el requerimiento de subsa- nación de deficiencias, el inspector tiene la obligación de requerir al empresario para que subsane, en el plazo que se le señale, las ano- malías y deficiencias observadas en la actua- ción inspectora, tal y como prevén el artículo 43.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), y el artículo 11.2 LISOS. El reque- rimiento «se hará saber por escrito al empre- sario presuntamente responsable señalando las anomalías apreciadas con indicación del plazo para su subsanación» (artículo 43.2 Ley 31/1995). Así pues debe requerirse en todo caso por escrito, por medio del Libro de Visi- tas (artículo 11.2 LISOS) y debe además fijar un plazo para su subsanación. En cualquier, caso tal requerimiento pue- de ir acompañado de la propuesta de una acta de infracción. Si bien, caso de no proponerse y sobre todo, si no se cumple el requerimiento a cargo del sujeto responsable y persistieran las irregularidades objeto de infracción, el Inspector «levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos» (artículo 43.2.2º párrafo Ley 31/1995). Esta última actuación, cuando sea posible resulta más interesante, pues, si el inspector formula un requerimiento y un acta de infracción, el empresario se limitará a pagar la sanción sin hacer demasiado caso al requerimiento, pues, al fin y al cabo ya le han sancionado, pese a lo cual puede volver a ser sancionado por incumplir el requerimiento, en cambio, si sólo formula el requerimiento con el apercibi- miento de la sanción caso de incumplirlo, le queda el estímulo de intentar evitar la san- ción mediante su cumplimiento57 . No obstante –como se desprende del artí- culo 43.1 Ley 31/1995–, si los riesgos fueran suficientemente graves e inminentes, en lugar del requerimiento, el Inspector proce- derá a acordar la paralización de trabajos, sin perjuicio de la propuesta de sanción que corresponda. 9.7.2. Orden de paralización de trabajos La orden de paralización de trabajos, sería el siguiente escalón que constituye algo más que un mero requerimiento. Esta facultad se contempla en el artículo 7.10 Ley 42/1997, cuando prevé «ordenar la paralización inme- diata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inmi- nente para la seguridad o salud de los traba- jadores». Parece que la clave para tomar tan drásti- ca decisión es la de que objetivamente el Ins- pector aprecie la existencia de un riesgo, no sólo grave sino inminente, en el sentido de que «amenaza o está para suceder pronta- mente»58 . El artículo 4.4º Ley 31/1995, consi- dera el «riesgo laboral grave e inminente», como «aquél que resulte probable racional- mente que se materialice en un futuro inme- diato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores». En realidad, se trata de una mera descripción sin que aporte nada nuevo a lo que de por sí ya se desprende de la expresión: «riesgo laboral grave e inmi- nente». En consecuencia, en la vertiente de los requerimientos de la prevención de riesgos laborales, si el Inspector comprueba la exis- tencia de irregularidades, deberá requerir obligatoriamente al sujeto responsable para que corrija las deficiencias, con independen- FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO 157REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 57 En el mismo sentido, véase GARCÍA RUBIO, M. A., La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (doctrina y jurisprudencia). Tirant Lo Blanch. Valencia. 1999, págs. 386-388. 58 Significado de la palabra «inminente» según figu- ra en el Diccionario de la Lengua Española de la REA (2001).
  • 20. cia de que realice una propuesta de sanción. Si además concurre la existencia de un riesgo de peligro, grave e inminente para la seguri- dad o salud de los trabajadores, deberá orde- nar la paralización de los trabajos. 10. BREVE REFLEXIÓN Analizadas con profundidad las figuras de la «advertencia» y el «requerimiento» enten- didas como instrumentos muy eficaces de la misión de la Inspección de Trabajo que se tra- duce en la vigilancia del cumplimiento de la normativa social, la primera conclusión a la que se debe llegar es, como decía al principio, que no sólo es la sanción el mecanismo que se emplea para alcanzar aquél objetivo. En muchas ocasiones, será más eficaz la adver- tencia o el requerimiento que la sanción, pues ésta no impide que la conducta irregular que se produjo se corrija, si bien es verdad que podría entenderse como un «escarmiento» para que no suceda en el futuro. Sin embargo, también es verdad, que si en lugar de eso se le advierte al sujeto responsable que su conduc- ta es contraria a lo dispuesto por el ordena- miento jurídico y se le conmina para que la corrija o caso de no ser posible simplemente se le advierte, podría tener unos efectos más duraderos que la sanción «a secas» que deja en el administrado un regusto de amargor que no garantiza ni mucho menos que en el futuro vaya a respetar la normativa. En el argot del refranero sería contraponer el cono- cido «la letra con sangre entra» con el no menos famoso, «se consigue más con miel que con hiel». Quizá, sobre todo después de estos esca- sos argumentos jurídicos, puede dar la sen- sación respecto a los criterios que debe emplear el Funcionario de la Inspección, que se encuentran difuminados, pues, si bien se dan unas mínimas instrucciones –«cuando las circunstancias del caso a sí lo aconsejen», «que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores»–, sin embargo, no se concreta cuáles son esas «circunstancias» ni lo que se entiende por perjuicios «directos», quedando sujeta la aplicación del caso concreto, al cri- terio discrecional del Inspector o Subinspec- tor. Estas dos instrucciones o guías de actua- ción, son como las dos vías por donde circula un tren sobre las que transita el Funcionario actuante, que pese a su inconcreción (dejada a su buen criterio) no pueden separarse para que el requerimiento o la advertencia consti- tuya un correcto acto discrecional, a no ser que se busque provocar el descarrilamiento de la función inspectora con el empleo de la arbitrariedad. Creo, en fin, que merece la pena defender la permanencia del espíritu inicial de la Ins- pección de Trabajo cuya misión pudiera haberse enfocado únicamente desde la pers- pectiva represora, sin considerar que esa sería una visión parcial y deformada. A este respecto sigue de plena actualidad el vetusto artículo 21 de del Reglamento para el servicio de inspección del trabajo, aprobado por el Ministerio de la Gobernación el prime- ro de marzo de 1906, cuando prevé que la misión de los Inspectores debe tener un carác- ter preventivo, tanto como represivo. La legis- lación se dirige a proteger al obrero, pero sin causar vejaciones a la industria, y los Inspec- tores habrán de inspirarse en este concepto, sin desposeerse de la autoridad que es aneja e indispensable al cumplimiento de sus debe- res. En sus visitas escucharán las quejas y reclamaciones que por todos se les hagan, haciéndoles comprender el espíritu de las leyes y reglamentos. Sin duda, el contenido de este artículo del primer Reglamento de la Inspección de Tra- bajo, que refleja con enorme sencillez el pre- cedente de las actuales advertencias y reque- rimientos, son fruto del pensamiento del cre- ador del Cuerpo de Inspección de Trabajo, el ESTUDIOS 158 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
  • 21. alicantino Don José Marvá y Mayer, cuando decía: «la inspección de trabajo está diseñada para combinar conjuntamente ideas de tole- rancia y firmeza, equilibrio y moderación, de tal manera que la acción inspectora es como la acción de un tornillo que penetra de una manera lenta y continua en el trozo de made- ra que ha de sujetar». FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO 159REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78
  • 22. ESTUDIOS 160 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 78 RESUMEN Entre las facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social así como de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social cuando desempeñan su labor inspectora se encuentra la de advertir a las empresas o de requerirlas para que corrijan las deficiencias observadas, en lugar de proponer sanciones por tales irregularidades. El origen del presente comentario se encuentra en la inquietud de su autor –funcionario de la Inspección de Trabajo–, por conocer más a fondo estas figuras, persuadido y la experien- cia lo corrobora, que se consigue más (cuando el ordenamiento jurídico lo permite y las cir- cunstancias lo aconsejan) con el método persuasivo de advertir o de requerir a los sujetos responsables, que proponiendo sanciones por las infracciones detectadas. Son diversas las cuestiones que se analizan, como son, el concepto de advertencia y de requerimiento, naturaleza, recursos, otras figuras análogas, etcétera. Pero de todas ellas, hay un aspecto que continuamente me ronda la cabeza. Se trata de determinar cuá- les son las concretas circunstancias que deben concurrir para advertir o para requerir a los sujetos responsables, en lugar de promover una sanción, pues no se alude a tales cir- cunstancias en las normas de aplicación sobre procedimiento de Inspección. Ello, junto a la aplicación correcta de las advertencias y requerimientos, como actos discrecionales que son de la Administración, entiendo que constituyen la base argumental de la razón de ser de estas dos figuras eminentemente persuasivas de las que dispone la Inspección en sus actuaciones. Sirvan las ideas vertidas como una humilde orientación a quienes son o han sido protago- nistas, ya sea como emisores o como receptores de advertencias o de requerimientos.