Este documento resume el caso judicial de Wilson Salazar Carrascal, un desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que se acogió a la Ley de Justicia y Paz. Se detallan los cargos confesados por Salazar, incluyendo homicidios, extorsión y porte ilegal de armas. También se describe el proceso judicial, incluyendo la audiencia de formulación de cargos en su contra por delitos como homicidio agravado y falsedad en documentos públicos.
Tribunal superior de Bogotá, sala de justicia y paz: sentencia contra Wilson Salazar Carrascal
1. Tribunal Superior De Bogotá
Sala de Justicia y Paz
Rad. 11001600253200680526
Rad. Interno 0197
WILSON SALAZAR CARRASCAL
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrado Ponente:
EDUARDO CASTELLANOS ROSO
Aprobado Acta No. 08
Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil
nueve (2009)
I. ASUNTO
1. De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 19 y 24 de la Ley 975 de 2005 y 17 del
Decreto 3391 de 2006, procede la Sala de
Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá a emitir
la decisión que en derecho corresponda dentro de las
diligencias adelantadas en contra del desmovilizado
WILSON SALAZAR CARRASCAL.
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II. IDENTIDAD DEL DESMOVILIZADO
2. El señor WILSON SALAZAR CARRASCAL, se
identifica con la cédula de ciudadanía número
77.131.463 de San Martín, Cesar, conocido con los
alias de “El Loro, Lorenzo ó Cepillo”, natural de San
Martín, Cesar, nacido el 23 de julio de 1974, hijo de
Antonio Salazar y María Carrascal, estado civil unión
libre con la señora SUDGEY CERVANTES, con quien
tiene un hijo, grado de estudio primero de primaria y
ocupación agricultor antes ingresar al grupo armado
ilegal.
III. ANTECEDENTES
3. El 15 de agosto de 2006, el Ministro del
Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la
Nación el listado de postulados de las Autodefensas
Unidas de Colombia, dentro del cual figura WILSON
SALAZAR CARRASCAL, alias “El Loro”, integrante del
frente "Héctor Julio Peinado Becerra" que operaba en
el sur del Cesar, en el cual militó desde el 15 de enero
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de 1994 hasta la fecha de su desmovilización, 3 de
marzo de 2006.
4. Una vez el postulado ratificó su voluntad de
someterse a la Ley de Justicia y Paz1, la Fiscalía
General de la Nación ordenó el emplazamiento a todas
aquellas personas que se consideraran víctimas de las
conductas punibles atribuibles al desmovilizado, el cual
fue publicado el 29 de septiembre de 2006 en un
diario de amplia circulación en el país y difundido en
una emisora de cubrimiento nacional, por término de
20 días2.
5. La diligencia de versión libre se surtió ante el
Fiscal Décimo de la Unidad de Justicia y Paz de
Barranquilla, los días 14 y 15 de diciembre de 2006; 9,
10 y 11 de enero y 7 y 8 de febrero de 2007.
1 El 2 de septiembre de 2006.
2 Folios 20 y 21 cuaderno de la Fiscalía No. 1.
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6. En dicha diligencia el postulado SALAZAR
CARRASCAL, aceptó su participación y confesó los
siguientes hechos:
Homicidio del señor Luís Alberto Piña
Jiménez:
7. Según el postulado, el 23 de septiembre de
1998, en la vía que del municipio de Gamarra conduce
a Aguachica, Cesar, se desplazaba el señor Luís
Alberto Piña Jiménez en un vehículo de servicio público
afiliado a la empresa CONTRAGAN, junto con su menor
hijo, cuando fueron interceptados por dos sujetos –uno
de ellos Wilson Salazar Carrascal- que se movilizaban en
una motocicleta de alto cilindraje, le exigieron que
exhibiera su cédula de ciudadanía y una vez
identificado le ordenaron al taxista que continuara su
camino y dejara al menor en su casa, mientras ellos se
quedaron con el señor Piña a quien segundos después
dieron muerte, abandonando su cuerpo sobre la
carretera, en inmediaciones de la finca Buenos Aires.
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8. Por estos hechos, el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Valledupar condenó a SALAZAR
CARRASCAL a la pena principal de 19 años de prisión e
interdicción de derechos y funciones públicas por un
período de 10 años, como coautor de los delitos de
homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de
las fuerzas militares, decisión que fue confirmada en
su integridad por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar.
Homicidio de la señora Aida Cecilia Lasso
Gemade y la menor Sindy Paola Rondón Lasso:
9. El 21 de junio de 2000, aproximadamente a las
7:00 de la noche, Wilson Salazar Carrascal en
compañía de otro individuo, a quien sólo conoce con el
nombre de Juán Tito, ingresaron a una casa en el
barrio Villa del Prado, municipio de San Alberto, Cesar,
y dieron muerte con arma de fuego a la señora Aída
Cecilia Lasso Gemade, candidata a la Alcaldía de ese
municipio, y a su menor hija Sindy Paola Rondón
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Lasso, quien intentó interponerse a uno de los sicarios
para evitar que le dispararan a su progenitora.
10. Por estos hechos fue condenado Juán
Francisco Prada Márquez, cabecilla del frente "Héctor
Julio Peinado Becerra" de las AUC, diligencias que se
encuentran en el Juzgado Penal Especializado de
Valledupar, radicadas bajo el número 121-2004.
Extorsión.
11. Ocurrido en el año 1998, pocos días después
de haber dado muerte al señor Luís Alberto Piña
Jiménez, en compañía de alias “Yesid”, cumpliendo
órdenes del comandante "Paso", se acercaron a la
finca de un ganadero de Aguachica, Cesar, -de quien no
recuerda su nombre-, y le exigieron la suma de tres
millones de pesos, dinero que era requerido para
financiar el grupo ilegal.
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Porte ilegal de armas y municiones de uso
privativo de las fuerzas armadas:
12. Narró el postulado durante la diligencia de
versión libre, que el mismo día en que se dirigía con
alias “Yesid” a extorsionar a un ganadero de la región,
fueron sorprendidos y detenidos por agentes de la
Policía Nacional, portando una “…pistola uzzi como las
del INPEC, pero mas (sic) corta y con proveedor”;
razón por la cual personal de Criminalística de la
Fiscalía General de la Nación, adelantó labores
investigativas para establecer la veracidad de lo
narrado por SALAZAR CARRASCAL quienes rindieron
informe No. 007 UNFJP-UEPJ, de 6 de febrero de 2007,
en que señalaron lo siguiente:
“Como primera medida se obtuvo la información obrante
en el proceso génesis de los hechos narrados por el
versionado, la cual corresponde al proceso 042-00 del
Juzgado Único Especializado de Valledupar, en donde se
dictó la atinente sentencia condenatoria, como pieza
procesal de interés, se exalta el informe de captura que
corresponde al No. 1444 ESAGU-COMAN de la Policía
Nacional, el cual enseña que WILSON SALAZAR
CARRASCAL y otro sujeto son aprendidos en flagrancia en
el momento de portar consigo, una pistola UZZI 9
milímetros, tres proveedores y siento siete cartuchos de 9
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m.m., una granada de fragmentación, una pistola Smith
Wesson con dos proveedores 9 m.m. y veintisiete
cartuchos 9 m.m., un celular marca Nokia, la suma de un
millón cuatrocientos mil pesos (1.400.000) en efectivo, y
una motocicleta Yamaha DT-125 color morado, sin placas,
así mismo en la parte final el importante informe de
puesta a disposición enseña responsabilidad del señor
SALAZAR CARRASCAL en la muerte de LUIS ALBERTO
PIÑA JIMÉNEZ, no obstante no se reseña actuación alguna
que tenga que ver con extorsión alguna...”3
13. Por este delito WILSON SALAZAR
CARRASCAL, fue condenado por el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Valledupar, mediante
sentencia del 25 de marzo de 20034.
Fuga de Presos:
14. Dijo el versionado WILSON SALAZAR
CARRASCAL que el 11 de noviembre de 1998 se dio a
la fuga de la Cárcel Municipal de Aguachica, Cesar, en
la cual se encontraba privado de la libertad, junto con
otros militantes de las AUC y que fue investigado por
la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, según radicado
3 Folio 27 cuaderno anexo “hecho confesado 6”
4 Sentencia en la que también fue condenado por el homicidio del señor Luís Alberto Piña
Jiménez.
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número 1940, siendo favorecido con preclusión de la
investigación el 4 de febrero de 1999.
15. El 18 de octubre de 2007, WILSON SALAZAR
CARRASCAL fue convocado a audiencia de formulación
de imputación ante el Magistrado con Función de
Control de Garantías del Tribunal de Barranquilla, en la
cual el Fiscal 10 de la Unidad de Justicia y Paz le
imputó los delitos de doble homicidio agravado;
falsedad material de particular en documento público
(artículo 220 del Código Penal de 1980); falsedad
material en documento público a título de coautor
(artículo 287 Código Penal, Ley 599 de 2000); y
extorsión (artículo 355 del Código Penal de 1980),
respecto de los cuales consideró que había obtenido
medios de prueba para hacer inferencia razonable de
autoría o participación del postulado.
16. El Fiscal se abstuvo de imputar a SALAZAR
CARRASCAL los delitos de fuga de presos, por haber
sido favorecido con preclusión de la instrucción y el
homicidio del señor Luís Alberto Piña Jiménez, en
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acatamiento a lo señalado por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia
del 8 de junio de 20075.
17. Rituada la diligencia de formulación de
imputación, el Magistrado de Control de Garantías, a
instancia de la Fiscalía, profirió medida de
aseguramiento6 contra WILSON SALAZAR CARRASCAL
por las ejecuciones de Aída Cecilia Lasso Gemade y
Sindy Paola Rondón Lasso, en tanto que no se
demandaron ni adoptaron medidas cautelares sobre
bienes del desmovilizado.
18. El 28 de enero de 2008, ante el Magistrado
de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla,
la Fiscalía General de la Nación formuló a SALAZAR
CARRASCAL los siguientes cargos7:
5
“Que es menester acreditar, sin dudas, si el señor Wilson Salazar Carrascal está condenado
por el homicidio del ciudadano Luís Alberto Piña, ocurrido el 23 de octubre de 1998. En este
evento, y si prospera el decurso procesal, no podrá imputarse este hecho, que pude ser
atendido dentro de la institución procesal de la acumulación jurídica de penas, de conformidad
con el artículo 20 de la Ley de Justicia y Paz”.
6 Folio 102 cuaderno original No. 1 Tribunal de Barranquilla.
7 El Magistrado con función de control de garantía, estimó que no podía formularse cargo por el
delito de falsedad material de particular en documento público, consagrado en el artículo 220
del Código Penal de 1980, por estimar que se encontraba prescrito. – Este delito se refiere a la
falsedad en los documentos de la motocicleta que le fue incautada a WILSON SALAZAR
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19. “Homicidio agravado homogéneo y sucesivo,
a título de coautor, consagrado en el artículo 103 del
Código Penal, Ley 599 de 20008, título I capítulo II,
agravado por los numerales 6, 7 y 10” del artículo
104 de la misma obra, por hechos ocurridos el 21 de
junio de 2000, en el barrio Villa del Prado del
municipio de San Alberto Cesar, donde resultaron
muertas la candidata a la Alcaldía de ese municipio,
doctora Aída Cecilia Lasso Gemade y su menor hija.
20. Por falsedad material en documento público,
sancionada en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, a
título de autor, según hecho ocurrido el 24 de enero
de 2003, en el cual WILSON SALAZAR CARRASCAL,
portador de documento de identidad debidamente
expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil,
tramitó y obtuvo en el municipio de Gamarra, la
cédula de ciudadanía No. 5’031.759 a nombre de
CARRASCAL y a alías “Yesid” en el año 1998 cuando se dirigían a la finca de un ganadero para
exigirle la suma de tres millones de pesos.
8 Norma que le es más favorable al desmovilización frente al Código Penal del 1980.
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Jorge Castro Ropero, con el fin de evadir una orden de
captura que pesaba en su contra.
21. Coautor del delito de extorsión, tipificado en
el artículo 355 del Código Penal, Decreto 100 de 1980,
ocurrido, según escrito de formulación de cargos de la
Fiscalía General de la Nación, “…el 30 de octubre de
1998, WILSON SALAZAR CARRASCAL alias “EL LORO”
en compañía de OMAR ANTONIO RIVERA, alias ‘YESID
O NIÑO’, se desplazaban en zona rural del
corregimiento la Estación jurisdicción del municipio de
Gamarra Cesar, cuando se dirigieron a una finca
agrícola y ganadera, preguntaron por el dueño,
inmediatamente OMAR ANTONIO RIVERO, le exigió la
suma de $3.000.000 de pesos, constriñéndolo para
obtener la prebenda, los cuales le fueron entregados
por el ganadero. La solicitud de dicho dinero tuvo un
lapso de 30 minutos en los cuales SALAZAR
CARRASCAL se ubicó en una cerca. Confesó el
versionado que él entró a la finca y que su compañero
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se apartó y habló a solas con el comerciante, y él se
quedó custodiando mientras extorsionaba.”9
22. El 1° de abril de 2008 en audiencia pública la
Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal
Superior de Barranquilla, impartió legalidad a los
cargos aceptados por SALAZAR CARRASCAL; decisión
que apelada por el Ministerio Público y la defensa, no
fue objeto de modificación por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
23. Asignado el conocimiento del proceso a esta
Sala, fue convocada audiencia pública en la cual los
representantes de las víctimas expresaron su intención
de dar inicio al incidente de reparación, el que fue
evacuado bajo los parámetros del artículo 23 de la ley
975 de 2005 en sesiones de 13 y 19 de agosto y 6 y 7
de noviembre de 2008.
24. Finalizado el trámite incidental, se abrió un
espacio procesal para que la Fiscalía ilustrara a los
9 Folio 361 cuaderno Original 2 Tribunal Superior de Barranquilla.
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demás intervinientes y a la Sala sobre la estructura y
organigrama del grupo armado ilegal al que pertenecía
el señor WILSON SALAZAR CARRASCAL, función del
postulado dentro del frente, bienes entregados con
vocación de reparación, posibles vínculos de miembros
de la fuerza pública y autoridades con el frente
“Peinado Becerra”, información sobre desaparecidos,
crímenes de género y armas entregadas por el bloque
o frente, entre otros.
25. Finalmente, citó el Tribunal a los
intervinientes para presentar alegaciones conclusivas
respecto del trámite procesal, las que se cumplieron
en audiencias realizadas los días 2 de diciembre de
2008 y 19 y 26 de enero de 2009, cuyas síntesis son
las siguientes:
26. El Fiscal Delegado estimó cumplidas las
exigencias del artículo 10 de la Ley 975 de 2005,
pues, aseguró que WILSON SALAZAR CARRASCAL fue
debidamente postulado por el Gobierno Nacional,
según consta en listado enviado a la Fiscalía General
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de la Nación; el frente al que perteneció entregó los
bienes producto de la actividad ilegal; no se tuvo
conocimiento que el grupo "Héctor Julio Peinado
Becerra" hubiera sido organizado para el tráfico de
estupefacientes o el enriquecimiento ilícito; tampoco
conoció que el postulado hubiera desarrollado
actividades de narcotráfico antes de ingresar al
movimiento al margen de la ley; y, finalmente, que la
facción no tenía en su poder personas secuestradas ni
menores de edad reclutados en sus filas.
27. En relación con la entrega de bienes de
SALAZAR CARRASCAL para indemnización de sus
víctimas, dijo el Fiscal Delegado, que las
investigaciones adelantadas mostraron que estaba en
imposibilidad de aportarlos, pues, derivaba su
sustento de los pagos que le hacía la organización,
inicialmente en cuantía de $250.000 pesos mensuales.
Sin embargo, indicó que la Fiscalía descubrió un bien
ubicado en la calle 18 No. 4-09 barrio 20 de Julio de
San Martín Cesar, matrícula inmobiliaria No. 196-
20420, a nombre de Sudgeis Edith Cervantes Cortina,
compañera permanente de SALAZAR CARRASCAL,
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avaluado en $15.180.400, el cual se encuentra en
proceso de extinción de dominio10.
28. De igual forma, resaltó el Fiscal, que si bien
WILSON SALAZAR CARRASCAL manifestó no tener
bienes o dinero para indemnizar a las víctimas, realizó
actos de reparación consistentes en pedir perdón
público, reconocer el daño causado, arrepentimiento
de los delitos cometidos y haber hecho promesa
pública de no repetir tales conductas, tal como consta
en las diferentes sesiones de versión libre que se
llevaron a cabo.
29. Finalizó el representante del ente acusador
diciendo que SALAZAR CARRASCAL, colaboró
eficazmente con el proceso de Justicia y Paz,
suministrando datos de personas que habían sido
secuestradas y desaparecidas, y confesó 25 hechos
nuevos, entre los que se cuentan homicidios y
desplazamientos forzados, de los cuales la Fiscalía no
tenía noticia.
10 Fiscalía 21 Delegada para Extinción de Dominio, radicado 5233.
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30. Los Representantes de las víctimas
coincidieron en manifestar a la Sala que el sólo perdón
que ofreció el señor WILSON SALAZAR CARRASCAL no
satisface las aspiraciones compensatorias de los
perjudicados, enfatizando que es necesaria una
reparación, requisito indispensable para que el
postulado pueda acceder a la pena alternativa.
31. Consideraron además que la reparación
integral de las víctimas no se puede limitar única y
exclusivamente al perdón y a una promesa de no
repetición, pues, del trámite incidental y de los
informes presentados por el Fiscal Delegado, se
observa que SALAZAR CARRASCAL no ha mostrado
actitudes positivas que demuestren su voluntad de
indemnizar a sus víctimas, lo cual es evidente porque
trasladó el único bien que poseía a su compañera
permanente.
32. Para el representante de víctimas, doctor
Jairo Alberto Moya Moya, existen serias dudas de que
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el postulado SALAZAR CARRASCAL y el frente "Héctor
Julio Peinado Becerra", hayan contribuido de manera
plena y total a la reparación integral de las víctimas.
Recordó que, de lo expuesto durante la audiencia
pública por el Fiscal Delegado, el frente se financiaba
de extorsiones que se hacían a los ganaderos y
propietarios de la región, las cuales oscilaban entre 80
y 90 millones de pesos mensuales, por lo cual no
entiende cómo sólo fueron entregados 80 millones de
pesos para fines de reparación, cifra con la cual es
imposible indemnizar a más de 3.500 víctimas de los
hechos delictivos de este grupo armado al margen de
la ley.
33. El Procurador Delegado, explicó que para
garantizar la reincorporación de los miembros de
grupos armados debe desarrollarse un proceso de
carácter judicial, con una etapa de investigación y una
de juzgamiento, dentro de las cuales se establezca
que esa reincorporación va a contribuir a la paz y a la
reconciliación nacional, y tengan lugar los
presupuestos de verdad, justicia y reparación.
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34. Desde su perspectiva, son los postulados, ex
miembros de esos grupos al margen de la ley, quienes
solicitaron al Gobierno Nacional su incorporación a
este proceso, los obligados a cumplir con estas
expectativas. El proceso, dijo, no puede terminar de
una manera simple, como pretende la Fiscalía,
beneficiando al postulado con una pena alternativa sin
que se verifique por parte de la Sala de Conocimiento
el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad
consagrados en la ley.
35. Planteó que de los cargos que se formularon
a WILSON SALAZAR CARRASCAL, el ingrediente de
verdad fue poco, pues, en lo que tiene que ver con el
homicidio de Luís Alberto Piña Jiménez, ya había una
sentencia condenatoria en su contra, y respecto de los
homicidios de Aída Cecilia Lasso Gemade y su menor
hija, no se supo qué contribuciones a la verdad hizo el
postulado, de modo que se pudiera cotejar la realidad
con lo que fue objeto de pronunciamiento por la
judicatura dentro de la sentencia proferida contra Juán
Francisco Prada Márquez y otros.
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36. Para el agente de Ministerio Público los delitos
de extorsión y falsedad en documentos, confesados
por SALAZAR CARRASCAL, de los cuales se
desconocen sus circunstancias, no tienen relación y
contextualización con el actuar de las Autodefensas
Campesinas del Sur del Cesar, sobre los cuales se
debe verificar los requisitos de elegibilidad, no sólo los
consagrados en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de
2005, sino frente al principio rector de este proceso
“Verdad, Justicia y Reparación”.
37. Concluyó el Procurador diciendo que WILSON
SALAZAR CARRASCAL no cumple con los requisitos de
elegibilidad exigidos por la ley para acceder a una
pena alternativa, ya que ni siquiera hizo confesión
completa y veraz, y no podría la Sala pronunciarse al
respecto mientras no tenga conocimiento de los 25
hechos nuevos aceptados por el postulado.
38. El defensor de WILSON SALAZAR
CARRASCAL, contrario a lo expuesto por el Procurador
Delegado, consideró que su defendido cumplió a
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cabalidad con los requisitos de elegibilidad
consagrados en la ley, pues, colaboró de manera
eficaz en el esclarecimiento de hechos que la Fiscalía
ni siquiera conocía, aceptó su participación en los
homicidios de Luís Alberto Piña Jiménez, Aída Cecilia
Lasso Gemade y su menor hija, relatando en detalle
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
desarrollaron y, por otro lado, pidió perdón a sus
víctimas e hizo la promesa de no repetición de esas
conductas.
39. Llamó la atención de la Sala sobre el objeto
del proceso y de la ley de Justicia y Paz que, según el
artículo 1º, es “facilitar los procesos de paz y la
reincorporación individual o colectiva a la vida civil de
miembros de grupos armados al margen de la ley…”,
de lo cual deriva que no se puede ser tan rigurosos al
momento de examinar los requisitos de elegibilidad de
los postulados, pues, de lo contrario, ninguno
encuadraría perfectamente en ellos.
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40. Dijo que no puede exigírsele a un patrullero,
como fue WILSON SALAZAR CARRASCAL, que por el
hecho de haber pertenecido durante 12 años al grupo
armado, tenga que saber qué bienes poseía su
comandante, qué vínculos tenía con las clase política o
con las autoridades de la región, cómo se financiaban,
etc., porque simplemente era uno más de los 253
integrantes del frente "Héctor Julio Peinado Becerra",
desconociendo que fue el primero que mostró su
credibilidad en este proceso y voluntariamente se
acogió a él.
41. Destacó que la indemnización económica no
es el único requisito para cumplir con la reparación
integral a las víctimas, puesto que existen muchos
otros mecanismos y actos simbólicos que se pueden
establecer para reconfortar el dolor de las personas
lesionadas con los diferentes delitos que cometieron
los integrantes de estos grupos ilegales.
42. Finalmente, solicitó que al momento de emitir
la sentencia condenatoria, la pena alternativa oscile
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entre 5 y 6 años; se de aplicación al artículo 31 de la
ley 975 de 2005, que tuvo vigencia entre el 25 de julio
de 2005 y el 18 de mayo de 2006, fecha en que la
Corte Constitucional declaró su inexequibilidad, y, en
consecuencia, se computen a la pena alternativa los
meses que WILSON SALAZAR CARRASCAL estuvo
detenido en los establecimientos de Justicia y Paz, que
para tal fin fijó el Gobierno Nacional, según
certificados del Alto comisionado para la paz y del
Director del INPEC.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la competencia:
43. Al tenor de lo dispuesto por el inciso 5º del
artículo 16 de la Ley 975 de 2005 y el Acuerdo
PSAA08-4641 del 12 de marzo de 2008, proferido por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior de Bogotá, es competente para conocer del
juzgamiento de hechos delictivos cometidos por los
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postulados durante y con ocasión de la pertenencia al
grupo armado organizado al margen de la ley.
De la conformación del grupo “Héctor Julio
Peinado Becerra”.
Estructura y organización.
44. Durante la vista pública, explicó el
Representante de la Unidad de Justicia y Paz de la
Fiscalía General de la Nación, que recopiló
información11 de la cual ha podido establecer que en la
zona sur del departamento del Cesar, concretamente
en los municipios de Aguachica, Gamarra, González,
Pailitas, Pelaya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná,
Tamalameque, La Gloria, San Martín y San Alberto,
durante las décadas de los setenta, ochenta y
noventa, hicieron presencia grupos como el Ejército de
Liberación Nacional "ELN", el Ejército Popular de
Liberación "EPL" y el Movimiento 19 de Abril "M-19",
11 Que ha sido acopiada y confrontada con las versiones libres que han rendido los diferentes
comandantes de bloque, con las investigaciones que ha adelantado la Fiscalía General de la
Nación y demás autoridades de policía judicial.
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motivados por la explotación agrícola, la ganadería, el
paso de un oleoducto por la zona, la comercialización
ilegal de combustibles y la compra de tierra por parte
de narcotraficantes, los cuales encontraban su
principal fuente de financiación a través de la
extorsión y el secuestro.
45. Con el tiempo las facciones insurgentes se
fueron fortaleciendo hasta que a finales de los años
ochenta iniciaron su aparición grupos de justicia
privada, uno de ellos denominado “Los Masetos”, con
origen en Puerto Boyacá, patrocinado por ganaderos y
palmicultores de la región, entre los que se
encontraban, la familia “Rivera Stapper”, dueños de la
hacienda “Riverandia”, ubicada en el municipio de San
Alberto Cesar, quienes habían sido víctimas de varios
secuestros y ataques por parte de la subversión.
46. Cuenta el Fiscal, que este grupo de justicia
privada inició una resistencia a los subversivos,
buscando la protección de la propiedad privada de los
ganaderos y agricultores de la región, con una
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arremetida frontal en contra de quienes eran
catalogados como colaboradores de la guerrilla o
simpatizantes de sus tendencias ideológicas, lo que
llevó a la intensificación de los homicidios, secuestros
y desapariciones de sindicalistas y miembros de
grupos políticos.
47. Posteriormente, el grupo “Los Masetos” fue
logrando autonomía en la región y, en el año 1992, se
crearon nuevas vertientes al mando de Roberto Prada
Gamarra, Luís Urrego Ovalle y el grupo del Tesoro,
hasta que en 1995 nació el grupo comandando por
Juán Francisco Prada Márquez, alias “Juáncho Prada
y/o Francisco Tabares”.
48. Las organizaciones inicialmente estaban
conformadas por no más de 25 hombres, con dos
comandantes, de los cuales uno era el principal, y un
pequeño grupo de patrulleros, con injerencia en los
municipios de Aguachica, San Martín, San Alberto y
Gamarra en el departamento del Cesar y en Ocaña, El
Carmen y Abrego en Norte de Santander.
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49. Tras la muerte de Roberto Prada Gamarra y
Luís Urrego Ovalle, Juán Francisco Prada Márquez, se
convirtió en el máximo jefe de las autodefensas del
sur del Cesar e inició una expansión geográfica al
municipio de Ocaña, donde operaba el grupo
comandado por “Roberto junior”, hijo de Roberto
Prada Gamarra.
50. Para el año 1999, el área de influencia de las
autodefensas del sur del Cesar cubría los municipios
de San Martín, Aguachica, Río de Oro en el Cesar y
Ocaña, la Playa, Hacari y Abrego en Norte de
Santander, creando un corredor de movilidad entre los
departamentos de Norte de Santander y el Sur del
Cesar.
51. Por otro lado, apuntó el Delegado, que luego
de una conferencia nacional, convocada por las
ACCU12, se hizo una integración de las autodefensas
de Santander y el Sur del Cesar y apareció la
estructura conocida como “Autodefensas Unidas de
12 La cual se llevó a cabo el 18 de abril de 1997 y ratificada el 16 de mayo de 1998
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Santander y el Sur del Cesar – AUSAC-“, que más
tarde se escindió por diferencias militares, dando lugar
a la formación de dos grupos independientes, las
Autodefensas Unidas de Santander y las Autodefensas
Campesinas del Sur del Cesar –ACSUC-, actual frente
“Héctor Julio Peinado Becerra”, nombre con el que se
conoce a partir de su desmovilización dentro del
proceso de Justicia y Paz.
52. Desde el año 1995, la estructura de las
Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar –ACSUC-,
ahora frente “Héctor Julio Peinado Becerra”, tuvo
como cabecilla a Juán Francisco Prada Márquez, alias
“Juáncho Prada”, quien dirigía un grupo conformado
por dos comandantes financieros13; dos comandantes
militares14; dos comandantes políticos15; un escolta16;
un conductor17; cuatro patrulleros,18 entre quienes
13 Luís Antonio Carrillo Ortega alías “Franco” y Miguel Ángel López alías Harold.
14 Jhon Vega Alvernia alías Norris y Nocilay Solano Herrera alías Jorge.
15 Alberto Duran Blanco alías Barranquilla y Paúl Prada Lamus alias Antonio.
16 Misael Rodríguez alías Garcés.
17 Norman Herrera Franco alías El Tío.
18 Alexander Vergel alías Canal A, Gerardo Mora Colmenares alías García, Wilson Salazar
Carrascal alías El Loro y Ariel Zabala Vergel alías Gordo.
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figuraba WILSON SALAZAR CARRASCAL, alías el Loro;
dos radios chispas19, un miliciano20 y un supervisor21.
53. Esta estructura fue creciendo, gracias a la
adhesión de otros frentes y grupos de autodefensas y
para el año 2006, las ACCU estaban al mando de
Salvatore Mancuso Gómez, alías “Mancuso”; el Bloque
Norte a cargo de Rodrigo Tovar Pupo, alías “Jorge 40”,
y las ACSUC comandadas por Juán Francisco Prada
Márquez alías “Juáncho Prada”.
54. El pie de fuerza del escuadrón “Héctor Julio
Peinado Becerra” era de 253 hombres, distribuidos en
tres grupos de contraguerrilla de 40 hombres cada
uno; 12 escuadras rurales y 4 urbanas, 5 conductores,
3 estafetas, 1 chalupero, 11 escoltas y 7 financieros,
que operaban en los municipios de Río de Oro, San
Martín y San Alberto en el departamento del Cesar y
Ocaña, La Playa y Abrego en Norte de Santander.
19 Luís José Sanabria alías Mincho y Ramón Torres Mendoza alías el Paisa.
20 Ramón David Torrado Navarro alías Salomón.
21 Roberto Prada Delgado alías Celio.
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Estatutos de constitución.
55. Manifestó el Fiscal, que durante la segunda
Conferencia Nacional de las Autodefensas Unidas de
Colombia, que se cumplió los días 16, 17 y 18 de
mayo de 1998, se aprobó el “estatuto reglamentario
del régimen de constitución y disciplinario interno de
las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar”, en
que se señaló que las autodefensas campesinas del
Sur del Cesar, constituyen, en el campo militar, “una
organización regional antisubversiva en armas” y en el
campo político, “un movimiento de resistencia civil que
representa y define derechos e intereses nacionales
desatendidos por el Estado y gravemente vulnerados y
amenazados por la violencia guerrillera”22.
56. Según el capitulario, la plataforma ideológica
que sustenta el marco político de las Autodefensas, se
apoya en varios principios fundamentales, entre ellos,
la legítima defensa personal o colectiva; la defensa del
régimen democrático, de la libertad física como bien
22 Capítulo Uno: Definición y naturaleza de la Organización.
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jurídico superior, de la propiedad privada; el mandato
constitucional de defensa, protección y seguridad
ciudadana, no garantizado ni tutelado por el Estado; la
defensa de la unidad nacional; la paz como derecho
universal, “cuyo carácter supraestatal compromete a
toda la sociedad en su conquista y defensa”.
57. El movimiento de Autodefensas Campesinas
del sur del Cesar tenía misiones estratégicas en el
campo militar, político y social, y como objetivos
políticos desarrollar “acciones, tareas y operaciones
político –militares”, para lograr:
“1.- Oposición política y militar al aparato armado
subversivo en las mismas condiciones de provocación y
agresión planteadas por las organizaciones guerrilleras.
2.- Oposición política y estratégica al Estado rescatando el
monopolio de las armas delegado por el pueblo y
supliendo para la sociedad, los vacíos e inconsistencias
del Estado en el cumplimiento de la preceptiva
constitucional que le ordena garantizar la vida, el orden
social, la paz ciudadana, el patrimonio; la justicia social y
la seguridad pública entre otros.
3.- Representar y defender como actores políticos los
intereses de amplios sectores y de la sociedad; cuyos
derechos han sido desconocidos, amenazados o violados
por el Estado y las guerrillas.
4.- Participar como instancia prepositiva y decisoria en los
procesos de transformación de las estructuras políticas
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económicas y sociales del Estado dentro de un contexto
de concertación encaminado al logro de la paz.
5.- Promover y consolidar la organización política de
masas sobre cuya base descansa la representación social
y política de la organización en armas.
6.- Construcción de un proyecto político, de alcance y
dimensiones nacionales como canal de expresión de las
estructuras políticas de base y del estamento militar en la
etapa del conflicto armado y, como movimiento político
legal y democrático en la etapa del posconflicto.
7.- Propender por el mejoramiento de las condiciones de
vida de la población civil asentada en territorios de
influencia geopolítica de la organización, desarrollando
programas y proyectos en las áreas de educación, salud,
vivienda social, servicios básicos, economía agraria y vías
de comunicación entre otros. La reactivación económica y
social de las regiones devastadas por la guerra,
constituyen una prioridad política inaplazable para la
organización.
8.- Avanzar en la promulgación y difusión de los valores
de la democracia y del respeto a los derechos humanos
dentro de un marco de tolerancia, solidaridad, pluralidad,
convivencia pacifica y libertad de opinión.
9.- Difundir a nivel del estamento militar el análisis,
conocimiento y aplicación del Derecho Internacional
Humanitario, como instrumento ético de conducta en el
desarrollo de la guerra y, promover entre los actores
contendientes el establecimiento de un código local (para
el país) de humanización del conflicto.
10.- Proponer y facilitar una salida negociada al actual
conflicto armado de tal manera que la solución política
prime sobre la solución militar como última opción.”23
23 Capítulo Tres. De los objetivos políticos, Estatuto de Constitución y Régimen Disciplinario.
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Modus operandi.
58. Según la información suministrada por el
Fiscal Delegado, el Frente “Héctor Julio Peinado
Becerra”, seleccionaba a sus víctimas, entre quienes
estaban todas aquellas personas que fueran allegadas
o tuvieran alguna relación con la insurgencia;
ganaderos y agricultores de la región que incumplían
con el aporte mensual; servidores públicos con malos
manejos administrativos; informantes de organismos
de seguridad del estado; informantes o colaboradores
de la subversión; integrantes de organizaciones
políticas contrarias a los intereses políticos de las
autodefensas; delincuencia común y organizada;
consumidores de drogas alucinógenas; prostitutas;
indigentes e incluso quienes con su comportamiento
chocaban con prohibiciones impuestas por los mismos
grupos armados responsables de los ataques e
integrantes de la misma organización, quienes eran
obligados a salir desplazados de sus sitios de
residencia, otros eran torturados e incluso asesinados.
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Adquisición de armas y material de
intendencia.
59. Señaló el Delegado de ente acusador, que,
según la información suministrada en las versiones
libres por el comandante general y militar del frente
“Héctor Julio Peinado Becerra”, Juán Francisco Prada
Márquez, el material de intendencia era adquirido en el
mercado negro de Bogotá y Bucaramanga a través de
militares que eran contactados por Edgar Gemade24;
las armas y uniformes utilizados por los integrantes
del grupo eran examinadas por alías “Mauricio”, quien
a su vez se encargaba de negociar el precio.
Financiación del frente “Héctor Julio Peinado
Becerra”.
60. De acuerdo con la información suministrada
por la Fiscalía, entre los financiadores y auxiliadores
de las Autodefensas del Sur de Cesar, se encontraban
24 Quien en la actualidad se encuentra en el programa de protección a víctimas de la Fiscalía
General de la Nación
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ganaderos, agricultores y propietarios de grandes
extensiones de tierra, quienes aportaban una cuota
mensual, con el fin que se les garantizara su seguridad
y las de sus tierras.
61. Así mismo, la organización exigía a los
vendedores de carne, conocidos en la región como los
“peseros” y a los parceleros de las veredas El
Remanso, La Consulta, La Culebra, Holanda, Candelia,
Puerto Oculto, un aporte mensual que variaba según
las ganancias que obtenían.
62. Otra fuente de financiación del frente era el
“gramaje”, que según lo manifestado por su
Comandante Militar, Alfredo García Tarazona, alías
“Mauricio o Arley”25, consistía en una cuota que los
cultivadores y comerciantes de coca y amapola de los
municipios de Ocaña, Abrego y la Esperanza (N. de
S.), pagaban mes a mes; con tarifas para los
cultivadores entre 1 y 2 millones de pesos, los
compradores de base de coca 15 millones de pesos,
25 Diligencia de versión libre llevada a cabo en el mes de diciembre de 2008.
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por kilo de coca se pagaba entre $400.000 y $600.000
y por cada botella de látex de amapola $400.000
pesos.
Ingreso y funciones desarrolladas por
WILSON SALAZAR CARRASCAL dentro del frente
“Héctor Julio Peinado Becerra”.
63. Wilson Salazar Carrascal ingresó a las
Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar a
comienzos del año 199426, bajo el mando del
comandante alías “Paso”. Su vinculación al grupo,
dice, fue por necesidad, pues no tenía trabajo y él y su
familia estaban atravesando una situación económica
tal que no le quedó otra alternativa que aceptar el
ofrecimiento que le hizo alías “Paso” de ingresar como
patrullero con un salario de $350.000 mensuales.
64. Durante todo el tiempo de militancia WILSON
SALAZAR se dedicó a “patrullar” los cerros de las
26
Manifestaciones hechas en la diligencia de versión libre llevada a cabo el 14 de diciembre de
2006. CD No. 1.
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veredas La banca, San Martín, Puerto Cuto, Terraplén,
La Salina, Los Pueblitos, San José, la Rampla, Los
Bagres, para informar los movimientos de los grupos
insurgentes.
De los requisitos de elegibilidad:
65. Surtido el trámite procesal, según dispone el
inciso final del artículo 24 de la ley 975 de 2005,
corresponde a la Sala evaluar los requisitos de
elegibilidad, en orden a concluir si el desmovilizado
colectivo WILSON SALAZAR CARRASCAL, puede
acceder a la pena alternativa.
66. El artículo 10 de la Ley 975 de 2005,
establece que podrán acceder a los beneficios
consagrados en esta ley, los miembros de un grupo
armado organizado al margen de la ley que hayan sido
o puedan ser imputados, acusados o condenados como
autores o partícipes de hechos delictivos cometidos
durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos,
siempre que no puedan ser beneficiarios de algunos de
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los mecanismos consagrados en la Ley 782 de 2002, y
que se encuentren en el listado que el Gobierno
Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación, y se
reúnan además las siguientes situaciones:
a) Que el grupo armado organizado de que
se trata se haya desmovilizado y
desmantelado en cumplimiento de
acuerdo con el Gobierno Nacional.
b) Que se entreguen los bienes producto de
la actividad ilegal.
c) Que el grupo ponga a disposición del
Instituto Colombiano de Bienestar familiar
la totalidad de menores de edad
reclutados.
d) Que el grupo cese toda interferencia al
libre ejercicio de los derechos políticos y
libertades públicas y cualquiera otra
actividad ilícita.
e) Que el grupo no se haya organizado para
el tráfico de estupefacientes o el
enriquecimiento ilícito.
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f) Que se liberen las personas secuestradas,
que se hallen en su poder.
67. La Sala ha podido comprobar que el Frente
"Héctor Julio Peinado Becerra", comandado por Juán
Francisco Prada Márquez, en cumplimiento de diálogos
con el gobierno nacional, concretamente del “Acuerdo
de Santa Fe de Ralito”27 suscrito con las AUC en
procura de alcanzar la paz nacional, se desmovilizó en
la Vereda Torcoroma, Municipio de San Martín,
Departamento del Cesar, el 3 de marzo de 2006, con
253 integrantes, dentro de los cuales se encontraba
WILSON SALAZAR CARRASCAL, alias “El Loro”, según
certificación que para tal efecto expidió el Alto
Comisionado para la Paz.
68. En el acto de sometimiento el grupo “Héctor
Julio Peinado Becerra” hizo entrega de 179 armas, 357
27 Ver folios 129 y ss c.o.1 de verificación requisitos de elegibilidad y folios
10 y 11 de cuaderno de anexos.
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granadas, 3 cohetes PG7 y 35.054 cartuchos de
distintos calibres28.
69. Por otra parte, según información
suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Grupo de Atención a Víctimas de la Violencia,
se pudo establecer que de los niños, niñas y
adolescentes desvinculados de los grupos armados
organizados al margen de la ley, que han ingresado al
proceso de atención especializado, desde julio de 2001
al 1 de diciembre de 2006, ninguno manifestó
pertenecer al frente "Héctor Julio Peinado Becerra"29.
De igual manera, la Fiscalía General de la Nación logró
determinar que este grupo ilegal no tuvo en sus filas
menores reclutados y que sólo dos ingresaron siendo
menores de edad, pero, se desmovilizaron siendo
adultos.
70. De acuerdo a las investigaciones adelantadas
por la Fiscalía General de la Nación en la región donde
28 Véase Informe del alto comisionado para la paz y acta 421 del 5 de marzo de 2006, a partir
del folio 2 y ss. cuaderno de anexos.
29 Folio 153 c.o. 1 de verificación requisitos de elegibilidad.
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delinquió el Frente "Héctor Julio Peinado Becerra", no
se han encontrado elementos materiales probatorios
referentes a violaciones contra el libre ejercicio de los
derechos políticos y libertades públicas, después de la
desmovilización del grupo.
71. No encontró la Fiscalía elementos materiales
probatorios que lleven a concluir que el Frente se haya
organizado para cometer el delito de narcotráfico o
enriquecimiento ilícito, pues según el “Estatuto de
Constitución y Régimen Disciplinario” de las
Autodefensas Unidas de Colombia, se creó como una
“organización regional antisubversiva en armas y en el
campo político un movimiento de resistencia civil que
representa y defiende derechos e intereses nacionales
desatendidos por el Estado y gravemente vulnerados y
amenazados por la violencia guerrillera”.
72. Para efectos de la reparación a las víctimas,
el bloque “Héctor Julio Peinado Becerra” hizo entrega
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de 5 motocicletas, 2 camionetas30 y ochenta millones
de pesos.
73. Finalmente, la Fiscalía no tuvo conocimiento
de la existencia de personas secuestradas en manos
del frente paramilitar desmovilizado.
74. En este orden, debe indicar la Sala, merced a
las acreditaciones formales presentadas por la Fiscalía
General de la Nación, que los requisitos de elegibilidad
para la desmovilización colectiva, a que se refiere el
artículo 10 de la ley 975 de 2005, se encuentran
satisfechos.
75. No obstante, aún cuando el proceso justicia y
paz apenas comienza, se advierte que en este caso los
bienes entregados voluntariamente para reparación
por parte del frente “Héctor Julio Peinado Becerra”,
son exiguos en comparación al número de
desmovilizados, a la entidad de las violaciones a los
derechos humanos cometidas por el grupo y en
30 Véase folio 23 cuaderno de anexos.
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proporción a la cantidad de personas afectadas en
años de operación, tal como apuntó uno de los
representantes de las víctimas en audiencia de
alegatos de conclusión.
76. Por otra parte, tampoco puede pasar
desapercibido el Tribunal que existen informes de
organismos internacionales que ponen en duda la real
desarticulación de las estructuras paramilitares en el
país porque muchos de los desmovilizados han vuelto
a rearmarse o a fomentar la creación de bandas que
atentan contra los derechos humanos.31 Al respecto el
Decimosegundo Informe Trimestral del Secretario
General al Consejo Permanente Sobre la Misión de
Apoyo al Proceso de Paz en Colombia, (MAPP/OEA),
indica:
“Una dinámica similar ocurre con las víctimas en el
sur del Cesar, donde al temor generado por la
presencia de facciones armadas ilegales, se le suma el
control que tienen sobre instancias la familia Prada y
el grado de control social. Especialmente en San
Martín, las víctimas relatan que en el momento de
31 Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la
situación de los derechos humanos en Colombia en 2006, 2007 y 2008.
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diligenciar los formatos de hechos atribuibles, los
funcionarios municipales se rehúsan a escribir los
nombres de posibles perpetradores – miembros de la
familia Prada -.”
77. Las anteriores situaciones, en cuanto pueden
afectar los requisitos de elegibilidad, demandan una
mayor actividad de la Fiscalía para efectos de su real
comprobación, dado que si bien el decreto 423 de
2007 reglamentó los artículos de la ley de justicia y
paz referentes a los requisitos de elegibilidad, ello no
la releva de la obligación de hacer una investigación y
verificación efectiva sobre ellos.
78. Ahora bien, el cumplimiento formal de los
requisitos de elegibilidad, a los cuales se ha hecho
referencia anteriormente, no concede aún al postulado
el derecho a gozar de una pena alternativa, pues, es
necesario el examen de otros componentes
sustanciales del procedimiento de justicia y paz,
referidos a la indemnización de las víctimas, su
colaboración individual con la justicia, y su
resocialización32.
32 Artículo 8 decreto 4760 de 2005
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79. El artículo 42 de la ley 975 de 2005 establece
a los miembros de los grupos armados que resulten
beneficiarios de sus disposiciones, el deber de reparar
integralmente a las víctimas de aquellas conductas
punibles por las que fueren condenados mediante
sentencia judicial y, por su parte, el decreto 3391 de
2006 indica que el carácter integral de la reparación
no se establecerá en función exclusiva de las acciones
de naturaleza económica.
80. A través de las diversas instancias procesales
ha salido a relucir que el sometido no tiene intención
de reparar a sus víctimas, primero, porque siempre ha
indicado que carece de bienes para hacerlo y,
segundo, porque el único inmueble que poseía lo
traspasó a su compañera permanente, hecho que se
cumplió, según el certificado de libertad33 que obra en
el expediente, el 4 de octubre de 2006, y no días
antes de su desmovilización como se dijo en la vista
pública.
33 Folio 337 cuaderno del Tribunal de Barranquilla No. 2
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81. La Corte Constitucional al referirse al punto
de la entrega de bienes para reparación, precisó:
“En estas circunstancias no parece necesario que en
esta etapa la persona entregue parte de su patrimonio
lícito, pues al menos técnicamente, no existe aún un
título para dicho traslado. Ciertamente, los bienes de
procedencia ilícita no le pertenecen y, por lo tanto, la
entrega no supone un traslado de propiedad sino una
devolución a su verdadero propietario -mediante la
restitución del bien- o al Estado. Sin embargo, su
patrimonio lícito le pertenecerá hasta tanto no exista
una condena judicial que le ordene la entrega. En
cambio, los bienes producto de la actividad ilegal,
todos ellos sin excepción, deben ser entregados como
condición previa para acceder a los beneficios que
establece la Ley 975/05.34”
82. Así pues, el que WILSON SALAZAR
CARRASCAL hubiera traspasado el único inmueble
poseído a su compañera permanente antes o después
de su sometimiento a Justicia y Paz, no puede ser
entendido por el Tribunal como causal para
sancionarlo con la inelegibilidad, puesto que no se
demostró en el proceso que el bien tuviera un origen
ilícito, únicos respecto de los cuales impera la
obligación de entrega.
34 Sentencia C-370/06, Corte Constitucional.
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83. Una lectura integral de los componentes
jurídicos de justicia y paz permite manifestar, sobre
casos concretos, que una imposibilidad para
indemnizar a las víctimas no sería motivo por sí sola
para declarar inelegible un postulado, sino que la
falencia podría verse compensada con un alto
contenido de verdad y colaboración con la justicia o
con otros actos alternativos de reparación, como
declaraciones públicas de perdón y arrepentimiento,
promesa de no repetición de tales conductas, etc.
84. De acuerdo con los planteos anteriores,
WILSON SALAZAR CARRASCAL no puede ser declarado
inelegible porque, según aseguró la Fiscalía,
contribuyó a la develación de las estructuras del frente
paramilitar “Héctor Julio Peinado Becerra”, mostró
arrepentimiento y pidió perdón a las víctimas por las
conductas cometidas; además, que su único inmueble
fue puesto a disposición de extinción de dominio con
miras a que integre el patrimonio del Fondo de
Reparación.
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85. Entiende la Sala que WILSON SALAZAR
CARRASCAL inicialmente contribuyó con la paz
nacional al desmovilizarse colectivamente con el grupo
“Héctor Julio Peinado Becerra” de las AUC, en cuanto
ello implicó una reducción del número de actores en
conflicto, pero, además de lo anterior, debe verificarse
si su versión libre satisface las exigencias necesarias
para predicar que ayudó a la justicia en el
esclarecimiento de hechos constitutivos de graves
crímenes contra los derechos humanos.
86. La contribución con la justicia, tal como ha
dicho la jurisprudencia Constitucional y de la Corte
Suprema de Justicia, debe verse reflejada en la
confesión de todos los hechos en los cuales el
desmovilizado haya tenido participación o conocido
con motivo de su militancia en el grupo armado ilegal.
A su vez, la confesión de participación debe ser
detallada, circunstanciada y profunda, de manera que
permita su constatación y admisibilidad a través de la
investigación que en su momento ha de efectuar la
Fiscalía General de la Nación.
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87. En cuanto a la intervención del acogido a la
ley por testificación, igualmente, lo expuesto debe ser
claro, preciso, circunstanciado, motivado y, en
general, rico en detalles para que hacia futuro le sirva
a la Fiscalía como un medio de prueba para precisar la
ocurrencia del hecho o sus circunstancias o para
atribuir la intervención o responsabilidad criminal.
88. Sólo de esta manera se evitarán en el
proceso de Justicia y Paz las confesiones de los
postulados sobre hechos hipotéticos o irreales, o la
asunción de responsabilidad por hechos de terceros o
simplemente las supuestas contribuciones a través de
testificaciones generales y vagas, con poco aporte a la
elucidación de graves violaciones a los derechos
humanos.
89. Como graves hechos de violación a los
derechos humanos WILSON SALAZAR CARRASCAL
confesó en versión libre su participación en los
homicidios de la señora Aída Cecilia Lasso Gemade, la
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menor Sindy Paola Rondón Lasso y Luis Alberto Piña
Jiménez.
90. En relación con el homicidio de Aída Cecilia
Lasso Gemade y Sindy Paola Rondón Lasso, el
postulado SALAZAR CARRASCAL narró los hechos de la
siguiente manera:
“nos encontrábamos en la vereda el cobre, de ahí el
señor Cura le hizo una llamada a Tito, Tito me escogió
a mí para salir a San Alberto, dijo vámonos para San
Alberto que el Cura me llamó, yo le dije bueno
vamos; pero no sabía para qué el cura lo había
llamado, si era para cometer el hecho o no se sabe
para qué pasaría, yo me monté en la moto y me fui
con él. El Cura nos estaba esperando en el parque de
San Alberto, el cura fue y nos señaló la casa de la
señora Cecilia Lasso, como a las 6:30 de la tarde, fue
y nos señaló la casa y nos dijo aquí es donde vive la
señora Cecilia Lasso, una casa con unos arbolitos y
unos palitos muy bonitos.
…Como a las 7:00 de la noche se fue el señor Tito
conmigo y entró a la casa y mas atrás entré yo,
entonces cuando nosotros íbamos entrando, la niña
de la señora llegó y gritó: ¡mamá la vienen a matar!,
en esos hechos se le colgó la niña al señor Tito en el
pescuezo, y cuando yo ví la señora, entonces yo le
disparé en dos ocasiones a la señora, y viendo que la
niña estaba en el cuello él le hizo así (con el brazo
muestra como tito apartó a la niña) y la mandó al mueble y
cuando estaba en el mueble Tito sacó la pistola y llegó
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y le disparó en la barriga y le quitó la vida, y a la
señora le disparé yo.
De ahí cogimos y nos montamos en la moto y nos
fuimos, ya el hecho estaba cometido y arrancamos, la
moto la habíamos dejado como a una cuadra
escondida…”35
91. El Representante del Ministerio Público en sus
alegaciones finales, expresó sus dudas frente a las
circunstancias en las que sucedieron los anteriores
hechos, pues, en su criterio, WILSON SALAZAR
CARRASCAL narró una situación fáctica muy distinta a
la consignada en la sentencia proferida por estos
graves crímenes contra Juán Francisco Prada Márquez.
92. Dadas las reclamaciones de la Procuraduría,
para efectos de verificar al menos mínimamente el
contenido de verdad de la versión libre de WILSON
SALAZAR CARRASCAL, pidió la Sala oficiosamente al
Juzgado Especializado de Valledupar piezas procesales
dentro de la actuación seguida a Juán Francisco Prada
Márquez y otros, tales como sentencia de primero y
segundo grado, actas de levantamiento, protocolos de
35 Diligencia de Versión Libre CD No.5, record 4:58
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necropsia y las declaraciones de Daniel Toloza
Contreras y Nelson Humberto Rondón, que
examinadas en conjunto permiten concluir que si bien
hay diferencias, no deslegitiman a tal grado la versión
libre del postulado como para motivar su exclusión del
proceso de justicia y paz.
93. El señor Humberto Rondón Rivera, esposo y
padre de las víctimas rindió tres declaraciones sobre
los hechos. En la primera, afirmó que:
“… se presentaron cuatro individuos aduciendo que
eran de las autodefensas, preguntaron por mi esposa,
y dijeron que saliera que tenían que hablar con ella,
mas (sic) ella no quiso salir de la casa, y entonces ella
les dijo que entraran y dialogaran dentro de la casa, en
ese momento dí la espalda cogiéndome uno de ellos
con un arma apuntándome en la cara, era una pistola,
y me dijo que no me metiera que no interviniera, me
sacó fuera de la casa tirándome al piso boca abajo,
haciéndome golpear fuertemente contra el piso, en
donde quedé semi-inconsciente, y de ahí en adelante
no supe yo mas (sic) nada.”
94. Posteriormente, en la tercera ocasión que
tuvo para declarar, refiriéndose al número de personas
que actuaron dijo que “A la vivienda si ingresaron dos
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personas, más por fuera según también testimonios de
los vecinos habían quedado dos personas más a los
alrededores de la casa.” Lo que significa que Rondón
Rivera, seguramente por la conmoción del ataque
recibido, no pudo apreciar directamente el número de
implicados que intervinieron al momento de la
materialización de los crímenes.
95. Y con relación a las lesiones infligidas a la
señora Lasso Gemade, Humberto Rondón Rivera,
aseguró:
“Mi esposa fue torturada, golpeada salvajemente con el
garrote que llevaban los homicidas, a ella le
aparecieron a más de los hematomas, costillas
fracturadas, las manos y brazos golpeados, la cabeza
con golpe violento, viéndose la parte osea (sic) de la
sien derecha,…”
96. Sin embargo, al analizar el acta de
levantamiento de cadáver y el protocolo de necrópsia
no se encuentran manifestaciones de una agresión
brutal con “garrote”, como dice el testigo, sino algunas
lesiones en cabeza y miembro superior izquierdo,
aparentemente de menor entidad.
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97. El anterior panorama no se clarifica tampoco
con la versión jurada del ex paramilitar Daniel Toloza
Contreras, quien aunque asegura que se planeó el
homicidio de la señora Lasso Gemade, “… a garrotes
para que no dijeran que eran las autodefensas, fue las
primeras palabras del sr. Javier sarate (sic)…”, y que
en el hecho participaron “Los sicarios uno le decían
angelito, el loro que siempre he mentado, el otro nico,
y el otro es tocayo el sobrino de don Juáncho que
murió”, con ello no queda desmentida la versión del
desmovilizado SALAZAR CARRASCAL porque, tal como
se ha visto, estas afirmaciones constituyen hipótesis
sujetas a confirmación.
98. Así pues, debe darse crédito en este
momento a la versión del postulado puesto que el
Tribunal no cuenta con elementos probatorios que
permitan afirmar lo contrario, además, que los
representantes de las víctimas se declararon
satisfechos con los contenidos de verdad divulgados
por SALAZAR CARRASCAL.
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99. La situación presentada, a raíz de la
intervención del Ministerio Público, debe obligar a la
Fiscalía a profundizar en la investigación de los
hechos, sin conformarse exclusivamente con el dicho
del postulado, en una labor seria y exhaustiva, con
actitud proactiva y crítica, para que se garantice a la
sociedad y a las víctimas en toda su extensión el
derecho a la verdad respecto de los episodios de
violación a los derechos humanos, que es el objetivo
que imponen la ley de Justicia y Paz36, la Carta Política
y los instrumentos internacionales37. Huelga recordar
lo que sobre el tema ha dicho la Corte Suprema de
Justicia:
“En el terreno de las violaciones de los derechos
humanos y al derecho internacional humanitario, el
derecho a saber la verdad que tiene la sociedad, pero
primordialmente las víctimas, es autónomo, inalienable
e imprescriptible, y apunta a un correlativo deber del
Estado de adoptar medidas adecuadas para preservar
la memoria y divulgación de ese saber, que surge a su
vez de las obligaciones de garantizar un recurso
efectivo, acceso a la justicia, investigar las violaciones
a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional
Humanitario y cooperar para la prevención y sanción
36 Ver artículos 4, 7 y 15 de la ley 975 de 2005, sobre obligación de investigación.
37 Véase a este efecto el pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como la
convención americana de derechos, entre otros documentos, en lo relacionado con la obligación
de investigación de los estados de las graves violaciones de derechos humanos.
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de los delitos internacionales y las graves violaciones
de Derechos Humanos que tienen los Estados.
El derecho a saber la verdad trasciende la elemental
información de los hechos y abarca el conocimiento de
los autores, causas, modos y motivos por los que
ocurrieron aquellos y que significaron violación a los
derechos humanos y al derecho internacional
humanitario.
Ese derecho a la verdad trasladado al ámbito de la Ley
de Justicia y Paz parte del supuesto de plenitud y
veracidad en la versión que rinden los miembros del
grupo armado organizado al margen de la ley, pues al
someterse el desmovilizado a esta forma especial de
justicia adquiere el compromiso de confesar de manera
completa y veraz todos los hechos en los que ha
participado o de los que tenga conocimiento, durante y
con ocasión de su pertenencia al grupo armado
ilegal…”38
100. Quiere decir lo anterior, que si bien dentro
del proceso de Justicia y Paz la Honorable Corte
Suprema de Justicia aceptó la imputación parcial de
conductas punibles cometidas por los desmovilizados,
con ello no abrió una compuerta para que pudieran
faltar a su obligación inquebrantable de confesar
integralmente en la versión libre todos los crímenes en
que hubieren tomado parte y aquellos que hubieren
38 Corte Suprema de Justicia, Segunda 30120 del 23 de julio de 2008. M.P. Dr. Alfredo Gómez
Quintero.
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conocido con motivo de su pertenencia al grupo
armado ilegal.
101. Las imputaciones parciales constituyen un
instrumento práctico para destrabar el proceso de
justicia y paz, pero no indican que el postulado queda
en absoluta libertad para dividir su confesión en
estancos o para recomponerla a su amaño cuantas
veces quiera. Cuando el sometido agota en la versión
libre el relato sobre un hecho, debe hacerlo integral y
ampliamente, pues, en las sesiones posteriores no
podrá volver sobre el caso para modificar su dicho.
102. El desmovilizado WILSON SALAZAR
CARRASCAL ya tuvo la oportunidad procesal para
referirse al crimen de la señora Lasso Gemade y su
hija, de modo que él asumirá las consecuencias que
eventualmente se puedan derivar del quebrantamiento
a su obligación de decir la verdad en la versión libre,
tal como corresponde a la seriedad y el rigor con que
los postulados deben afrontar el proceso de Justicia y
Paz, que no está diseñado para cambiar penas
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ordinarias por una alternativa y concretamente para
que se entienda que las versiones libres no son un
solaz donde lo que se afirma hoy puede ser mutado
fácilmente con posterioridad.
103. Con relación a la confesión de WILSON
SALAZAR CARRASCAL sobre el caso Piña Jiménez,
respecto del cual también la Procuraduría expresó sus
inconformidades, en el entendido que por este crimen
ya le fue impuesta una pena de 19 años de prisión, sin
que se conozca aporte adicional a la verdad, estima el
Tribunal que no es posible hacer en esta sentencia un
pronunciamiento ya que por este hecho no se le
podían formular nuevos cargos al postulado, y,
además, porque se trata de un tema en el cual hubo
decisión con fuerza de cosa juzgada, por lo que
cualquier análisis quedará postergado para el
momento de considerar una eventual acumulación de
penas.
104. La resocialización, está definida como la
promoción o el fomento de condiciones sociales que
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independientemente de las relaciones con el Estado,
favorezcan en los seres humanos el desarrollo integral
de su persona.39
105. Para los efectos de la ley 975 de 2005 la
resocialización encarna un proceso y, por lo tanto, un
seguimiento dentro de algún lapso de tiempo concreto,
previo el establecimiento de unos cometidos
relacionados con diversos aspectos del
comportamiento del postulado, que en este momento
la Sala no ha fijado ni medido, pero que como en
términos del artículo 29 de la ley son un compromiso
hacia el futuro serán sin duda objeto de una adecuada
vigilancia.
106. Dimana de los artículos 2 y 72 de la ley 975
de 2005 que debe examinar el Tribunal si los delitos
por los cuales se le formularon cargos a WILSON
SALAZAR CARRASCAL, fueron cometidos durante y con
ocasión de su pertenencia al grupo “Héctor Julio
Peinado Becerra” de las AUC.
39 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, 22ª. Edición.
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107. El estudio sobre este aspecto tiene que
partir de reconocer que Colombia, desde hace varios
lustros, se encuentra sumida en una grave situación
de conflicto armado interno, que ha ocasionado
reiteradas y permanentes violaciones a los derechos
humanos, realidad en medio de la cual se firma el
“Acuerdo de Santa Fe de Ralito para Contribuir a la
Paz de Colombia” con las AUC, que busca la
desactivación de las confrontaciones, el
restablecimiento del monopolio de la fuerza en manos
del Estado y la reinserción de estos desmovilizados a
la vida civil40.
108. Luego de signado el anterior pacto para el
cese de hostilidades, se produce el trámite, discusión y
aprobación de la ley de justicia y paz que, de una
parte, ampara los delitos cometidos por los
desmovilizados a partir del momento en el cual
iniciaron su vinculación o pertenencia a la organización
al margen de la ley y hasta el 24 de julio de 2005,
inclusive, y, de otra, circunscribe la posibilidad de
merecimiento de los beneficios de alternatividad a que
40 Cuaderno 1 de Verificación Requisitos de Elegibilidad, folios 134 y 135.
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los delitos perpetrados en el anterior ámbito temporal
tengan relación concreta con las actividades del grupo
ilegal o con las tareas encomendadas al postulado en
cada caso en particular.
109. WILSON SALAZAR CARRASCAL ingresó a las
AUC el 15 de enero de 1994 y perteneció a ellas hasta
su desmovilización, el 3 de marzo de 2006, de modo
que los delitos por los cuales se le formularon cargos,
es decir, extorsión, homicidio en concurso homogéneo
y sucesivo y falsedad material en documento público,
que fueron realizados en el lapso comprendido entre
1998 y el 2003, formalmente reúnen el requisito de
haber sido ejecutados durante la militancia en la
estructura ilegal.
110. Si WILSON SALAZAR CARRASCAL se dedicó
durante toda su militancia en el frente “Héctor Julio
Peinado Becerra” al patrullaje, tal como ha afirmado la
Fiscalía, resulta consecuente admitir que los delitos
materia de acusación, esto es, extorsión y, homicidio
en concurso homogéneo y sucesivo, fueron cometidos
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con ocasión de su pertenencia a las AUC, puesto que
los asesinatos de la candidata a la alcaldía de San
Alberto y su hija acontecieron en cumplimiento de
órdenes impartidas por sus comandantes, que no
podían ser desacatadas o discutidas, igual que la
extorsión, que, como se sabe, constituía una de las
formas normales de financiamiento de la asociación al
margen de la ley.
111. Para el Tribunal resulta evidente que el
postulado SALAZAR CARRASCAL, por su escaso grado
de formación escolar, por su desempeño como
patrullero raso y por la conformación jerarquizada del
mando paramilitar para el que actuaba, no le era
exigible un comportamiento distinto al de someterse y
cumplir con la órdenes impartidas, so pena de la
aplicación de severas medidas de carácter disciplinario
112. En cuanto al delito de falsedad material en
documento público, pudiera pensarse de entrada, tal
como hizo el Delegado de la Procuraduría, que no
puede estar cobijada por la ley de justicia y paz, toda
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vez que no constituye agresión a los derechos
humanos, menos al derecho internacional humanitario
y tampoco parece tener relación con la actividad ilegal
desarrollada por el sometido SALAZAR CARRASCAL;
sin embargo, observa el Tribunal, que el acto de
procurarse una nueva identidad obedeció a la
pretensión de eludir la acción de la justicia,
concretamente para resguardarse y burlar una orden
de captura en su contra, razón por la cual si se halla
conexa con el giro normal de su papel como
componente de las AUC.
113. Analizados los anteriores aspectos, se
concluye que por los delitos materia de formulación de
cargos WILSON SALAZAR CARRASCAL, hasta el
presente momento, debe ser tenido como elegible y
candidato al otorgamiento condicionado de una pena
alternativa, que se establecerá una vez se fije la pena
ordinaria.
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De la sentencia ordinaria.
114. Los parámetros básicos para dictar
sentencia condenatoria se encuentran en los artículos
13 y 24 de la ley 975 de 2005 y 232 del Código de
Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, que imponen,
de una parte, el deber de motivación de la decisión, y,
de otra, que no se podrá dictar sentencia condenatoria
sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la
certeza de la conducta punible y de la responsabilidad
del procesado.
115. Las anteriores exigencias tendrán que ser
ajustadas en los casos concretos, apreciando que la
Ley de Justicia y Paz está inmersa dentro de un
paquete de medidas tomadas por el Estado en procura
de alcanzar la paz nacional y la realidad indica que
muchos de los hechos y circunstancias denunciadas
por las víctimas o reconocidos por los desmovilizados
de los grupos al margen de la ley, que constituyen
graves violaciones a los derechos humanos o al
derecho internacional humanitario, son de difícil
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prueba, dado que, el paso del tiempo, el temor de los
testigos para declarar, la carencia de rastros o huellas
del delito o la destrucción de evidencia, afectan o
imposibilitan la obtención de pruebas que puedan
brindar certeza de la ocurrencia de los hechos o de la
responsabilidad de los procesados.
116. El legislador, consciente de las dificultades
para investigar tan graves hechos, plasmó en la ley el
estímulo de relajación en la respuesta punitiva a
cambio de colaboración con la justicia, consistente
básicamente en la confesión y en el aporte de
evidencia de carácter probatorio, de forma que se
haga posible el castigo de los agravios a los derechos
humanos y la reparación de las víctimas.
117. El escenario procesal de Justicia y Paz, a
diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario, no
debe iniciar con una contención entre Fiscalía,
postulado y víctimas, sino con una actitud de sensata
colaboración de cada uno de los actores, que permita
hacia futuro el descubrimiento o la reconstrucción de
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la verdad histórica de los crímenes contra los derechos
humanos y el derecho internacional humanitario, y el
castigo de sus autores y partícipes.
118. Ahora bien, es necesario invocar el principio
de buena fe para que tanto el contenido de las
declaraciones de las víctimas como de las versiones de
los sometidos, se acepten hasta cuando se demuestre
lo contrario, sin que ello obvie el deber de la Fiscalía
de adelantar investigaciones serias y exhaustivas
sobre los hechos y sus circunstancias, o impida a las
víctimas y al Ministerio Público el ejercicio de actos de
control natural sobre todos los aspectos del proceso de
Justicia y Paz.
De la materialidad y responsabilidad en los
hechos punibles por los cuales se formularon
cargos.
Caso Lasso Gemade y Rondón Lasso.
119. La Fiscalía allegó al proceso suficientes
elementos de juicio para establecer fehacientemente
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los decesos de Aída Cecilia Lasso Gemade y su hija
Sindy Paola Rondón Lasso, como consecuencia de
heridas ocasionadas con arma de fuego; tales como
copia del protocolo de necropsia y actas de inspección
de los cadáveres practicadas por la inspección del
Municipio de San Alberto, Cesar el 21 de junio de
200041.
120. El Fiscal Delegado ante la Unidad de Justicia
y Paz, señaló que la adecuación típica de estos hechos
corresponde a los artículos 103 y 104 del Código
Penal, ley 599 de 2000, aplicable al desmovilizado por
favorabilidad42, bajo la denominación de “doble
homicidio agravado realizado en forma homogénea y
sucesiva”.
121. Imputó la Fiscalía a SALAZAR CARRASCAL
como circunstancias de agravación específicas de los
crímenes, las contenidas en los numerales 6, 7 y 10
del artículo 104 del estatuto penal, que prescriben:
41 Solicitada de manera oficiosa por parte del Tribunal al Juzgado penal del Circuito
Especializado de Valledupar.
42 El artículo 324 del Código Penal de 1980, establece una pena de prisión de 40 a 60 años.
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“Ley 599 de 2000. Artículo 104. Circunstancias de
agravación: la pena será de veinticinco (25) a cuarenta
(40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo
anterior se cometiere:
…
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o
inferioridad o aprovechándose de esta situación.
…
10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor
público, periodista, juez de paz, dirigente, dirigente
sindical, político o religioso en razón de ello…”
122. La tipificación de los hechos en los cuales
perdieron la vida la señora Lasso Gemade y su menor
hija, concierne actualmente a la denominación de
homicidios en personas protegidas por el derecho
internacional humanitario, ya que se trataba de
miembros de la población civil no involucrados en el
conflicto armado interno que vive el país, sólo que,
como la imputación y cargos formulados por la Fiscalía
se hicieron por crímenes corrientes, no pueden
aplicarse al responsable WILSON SALAZAR
CARRASCAL unas consecuencias más gravosas.
123. Además de lo anterior, el crimen fue
debidamente estudiado y planeado en sus
circunstancias por los mandos del hoy frente “Héctor
Comentario [j1]: La Sala considera
que debió
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Julio Peinado Becerra”, para lo cual, hubo cuando
menos tres reuniones, tal como declaró Daniel Toloza
Contreras, alias El Cura, también partícipe en los
hechos, veamos:
“Las fechas exactas no las tengo pero el intervalo la
primera reunión fue para planear hablar (sic) los
alcaldes JAVIER SARATE (sic) y GERARDO JAIMES
discutieron con RODOLFO PRADILA le comentaron de
que AIDA CECILIA LASSO era una de las que más les
estaba haciendo peso y ahí fueron planeando de
asesinarla pero que mejor se le avisara para que se
fuera de la zona, esa reunión fue hecha en la finca de
don GERARDO, empezó mas (sic) o menos a las diez
de la mañana llevaron unas botellas de wisky (sic),
estaba JAVIER ZARATE, GERARDO JAIMES, RODOLFO
PRADILLA, y el comandante julio (sic) palizada y había
unos tres muchachos de la convivir, yo era uno,…, la
segunda reunión fue como no hubo nada y haya (sic)
fueron unos paramilitares y le dijeron que de parte de
las AUC necesitamos que desocupe a san (sic) Alberto
como ella no hizo caso entonces fue donde plantearon
otra reunión que no se el tiempo mas (sic) o menos
como un mes eso la planteaban entre ellos ahí ellos me
decían y yo les avisaba…En la segunda reunión
asistieron GERARDO JAIMES, RODOLFO PRADILLA,
JAVIER ZARATE, JUANCHO PRADA, LINCON CASTILLA,
y en ese momento se habló mucho sobre políticos y
también se habló sobre el asesinato de AIDA CECILIA
pero no se planeo (sic) no se hizo el planeamiento ahí.
En la tercera reunión fue donde ya estuvo el capitán
que ahí si se necesitaba supongamos 15, 20 días como
un mes así ya si se necesitaba la presencia del capitán
y también se hicieron presentes los mismas (sic) que
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nombre (sic) anteriormente fue donde ya se planeó la
manera como se iba a asesinar…”43
124. En este orden, los hechos transgredieron no
sólo el ordenamiento penal interno sino también
principios básicos de derecho internacional
humanitario, que justifican por sí solos su reproche;
los asesinatos en referencia resultan aun más
censurables si se tiene en cuenta que allí confluyeron
otras circunstancias especiales que lo hacen más
gravoso, como que quienes perdieron la vida eran
mujeres, una de ellas estudiante y adolescente de
escasos 13 años de edad y, por otro lado, que la
señora Lasso Gemade se encontraba desarrollando
actividades políticas en torno a su aspiración a la
Alcaldía de San Alberto Cesar, razón esta, que parece
ser el motivo de la agresión.
125. WILSON SALAZAR CARRASCAL en versión
libre, con el cumplimiento de todas las garantías
procesales, confesó su participación en el doble crimen
diciendo que tuvo lugar el 21 de junio de 2000, en
horas de la tarde, luego que alías “El Cura” les
43 Aparte de la declaración jurada de Daniel Toloza Contreras, rendida en audiencia pública
surtida el 6 de abril de 2005 ante el Juzgado Especializado de Valledupar.
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señalara el domicilio de la señora Aída Cecilia Lasso, y
en compañía de alías “Tito” ingresaron a la casa donde
“Tito le disparó a la niña en el estómago y yo le
disparé a la señora Aída”44.
126. Además, las labores investigativas
cumplidas por la Fiscalía con motivo de los hechos,
permiten aceptar la confesión como veraz, toda vez
que en diligencia de reconocimiento fotográfico45,
Daniel Toloza Contreras identificó a WILSON SALAZAR
CARRASCAL como uno de los autores materiales de los
homicidios de Aída Cecilia Lasso Gemade y su hija
Sindy Paola Rondón Lasso, señalamiento creíble si se
tiene en cuenta que “…fue subalterno mío en el año
1999 en los momentos o en la temporada que se
llevaron a cabo en el (sic) homicidio de AÍDA CECILIA
LASSO aunque de plano trabajaba como escolta de
JUAN PRADA pero él me lo prestó para el homicidio
que se llevó a cabo de AÍDA CECILIA LASSO y su
pequeña hija, él me lo prestaba para casos de
sicariato…”46
44 Diligencia de versión libre, enero 10 de 2007, Cd No. 5 minuto 4:58.
45 Ver folio 14 cuaderno hecho confesado No. 2
46 Folio 16 cuaderno hecho confesado No. 2, con base en testimonio de Daniel Toloza
Contreras.
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127. Como se ha visto, se impone como
conclusión la declaratoria de responsabilidad de los
execrables crímenes de que fueron víctimas Aída
Cecilia Lasso Gemade y Sindy Paola Rondón Lasso al
frente “Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC y
como autor material de los mismos a WILSON
SALAZAR CARRASCAL, por lo cual se procederá a
individualizar la respectiva sanción.
Falsedad Documentaria.
128. Consistió en que WILSON SALAZAR
CARRASCAL dispuso la tramitación y obtención de una
nueva cédula de ciudadanía, a través del registro civil
No. 3253945747 a nombre de Jorge Castro Ropero,
trámites que se adelantaron el 24 de enero de 2003
ante la oficina de la Registraduría Nacional del Estado
Civil de Gamarra Cesar; fue así como se le asignó un
nuevo cupo numérico No. 5’031.759, no obstante que
ya era portador de su documento de identidad No.
77.131.463, expedida en San Martín Cesar.
47 Folio 12 cuaderno hecho confesado No. 4.
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129. Como móvil de la comisión de esta
conducta, adujo el postulado que era conocedor de la
existencia de una orden de captura en su contra,
razón por la cual optó por este procedimiento con el
fin de eludir la acción de la justicia.
130. Para la demostración de la objetividad del
comportamiento, la Fiscalía aportó copia del registro
civil de nacimiento a nombre de Jorge Castro Ropero,
que constituye documento público, el cual fue
empleado para demandar a la Registraduría la
expedición de una nueva cédula de ciudadanía. Se
concluye por la apocrifidad del documento de estado
civil por cuanto su beneficiario ya estaba debidamente
identificado y cedulado con el nombre de WILSON
SALAZAR CARRASCAL.
131. El registro civil de nacimiento es el
documento que por excelencia prueba dentro del
tráfico jurídico la existencia de una persona en Colombia y,
a su vez, la cédula constituye el instrumento idóneo para
probar la identidad y la ciudadanía, de manera que los
atentados contra la fe pública que afecten cualquiera
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de los referidos documentos, se castiga como falsedad
en documento público.
132. La acusación al desmovilizado por este
hecho quedó corta, porque la obtención de la nueva
identidad, a nombre de Jorge Castro Ropero, no
obedeció a un acto instantáneo sino a un proceso, que
inició necesariamente con la falsificación del acta de
registro civil de nacimiento y continuó con el uso de
documento público falso ante la Registraduría de
Aguachica, y finaliza con la errónea expedición de la
cédula de ciudadanía.
133. De todas formas, es evidente que hubo
actuación dolosa, reprochable e injustificada del
procesado, que afectó la confianza pública como
quiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil,
como se dijo, con base en un registro civil
necesariamente falso, expidió a WILSON SALAZAR
CARRASCAL otra cédula de ciudadanía, avalando con
ello una nueva identidad, lo cual es contrario a las
prescripciones civiles que disponen que este atributo
de la personalidad es único.
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134. El postulado SALAZAR CARRASCAL obtuvo y
utilizó su nueva identidad hasta cuando se produjo su
desmovilización el 3 de marzo de 2006, cuando
conocidos los hechos por la Registraduría Nacional del
Estado Civil ordenó cancelación del cupo No.
5’031.759, a nombre de Jorge Castro Ropero, por
doble cedulación, mediante resolución número 5586
de 2006.
135. Los análisis anteriores permiten concluir que
WILSON SALAZAR CARRASCAL debe ser declarado
responsable del delito de falsedad material en
documento público que sanciona el artículo 287 del
Código Penal, Ley 599 de 2000.
Extorsión.
136. En forma muy somera WILSON SALAZAR
CARRASCAL, señaló que en compañía de OMAR
ANTONIO RIVERA, alías “Yesid”, se desplazaron por
zona rural del corregimiento La Estación, jurisdicción
del municipio de Gamarra Cesar, y se dirigieron a una
finca agrícola y ganadera - sin saber quién era el
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propietario-, y exigieron bajo su condición de miembros
de las AUC la suma de tres millones de pesos, siendo
capturados por la Policía Nacional cuando se disponían
a recoger el dinero.
137. La Fiscalía General de la Nación, en un
intento por esclarecer este hecho, tal como lo ordena
el artículo 15 de la Ley 975 de 2005, realizó labores
investigativas y obra en el expediente el informe No.
007 UNFJP-UEPJ del 6 de febrero de 2007, presentado
por cuatro investigadores criminalísticos en el que se
señala lo siguiente:
“…En igual sentido se obtuvo copia de la indagatoria de
WILSON SALAZAR CARRASCAL recepcionada en su
momento por la Fiscalía 20 Seccional de Aguachica –Cesar
por la presunta conducta delictiva de porte ilegal de
armas de fuego, la cual se anexa en seis folios, así mismo
declaración de los policiales que participaron en la captura
que en forma general deponen que por información de
varias personas de fincas de la región aledañas a los
municipios de Aguachica y Gamarra, que dos individuos
que se movilizaban en una motocicleta morada, estaban
exigiendo dinero a ganaderos de la región, sin precisar
nombres de ofendidos o víctimas por tal delito en
concreto…
De otro lado los suscritos nos trasladamos al municipio de
Gamarra- Cesar, ubicando el sitio conocido como la
estación, lugar en el cual se señala en el informe policivo
fue la aprehensión del sujeto WILSON SALAZAR
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CARRASCAL, vía que tiene salida al corregimiento de
Norean el área en su totalidad rural, esta conformada por
un sinnúmero de fincas de gran extensión de pastos y
sembrados de arroz, lugar en el cual se indagó a los
pocos transeúntes que se encontraron durante nuestro
recorrido por la situación de orden público en la región,
recibiendo al unísono la respuesta que la zona goza de
gran tranquilidad e inmejorable orden público,
desconociendo situaciones en moradores de la región
víctimas de extorsiones o boleto por parte de grupo o
persona alguna, cabe anotar que de el mencionado
recorrido se cuenta con registro fílmico, que denota la
escasa presencia en la actualidad de viviendas cerca de
las vías de acceso, lo que impidió un acercamiento con
moradores, cabe anotar que en la actualidad parte de la
vía ya se encuentra pavimentada y que por espacio de
cuarenta y cinco (45) minutos nos adentramos por dicho
carreteable ya destapado sin lograr ubicar vivienda alguna
cercana de donde obtener mayor información, cabe
anotar que dado el lapso transcurrido desde 1998 resulta
difícil la obtención de mejores datos al respecto”48.
138. Aunque no allegó la Fiscalía acusadora
elemento probatorio directo que confirme el cargo de
extorsión, reconocido voluntariamente por el
desmovilizado, para los efectos del procedimiento de
Justicia y Paz, merced al informe investigativo citado,
en el cual anunciaron los investigadores la recepción
de las declaraciones de los efectivos que por el año
1998 dieron captura a SALAZAR CARRASCAL y otro
acompañante, cuando por voces ciudadanas se
48 Folio 27 cuaderno Hecho confesado No. 6.
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denunciaban esta clase de atropellos, estima la Sala
que con lo anterior se brinda suficiente ilustración para
dar por cierta la ocurrencia del reato.
139. Como soporte de la anterior conclusión, se
tiene además que está probado que el frente “Héctor
Julio Peinado Becerra” utilizaba la extorsión a
ganaderos y comerciantes del Sur del César como una
de sus principales fuentes de financiación, de donde
resulta muy probable que efectivamente a WILSON
SALAZAR CARRASCAL se le encomendaran este tipo
de misiones, tal como libremente lo señaló en su
versión y consta en el cuerpo de esta sentencia, en el
acápite de “Financiación del frente “Héctor Julio
Peinado Becerra”.
140. No obstante, véase lo que indicó el señor
Fernando Mario Ferrer Pérez, patrullero de la Policía
Nacional, quien participó en la captura de SALAZAR
CARRASCAL y alías “Tito” en el año 1998, al
interrogársele sobre los motivos que originaron este
procedimiento:
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“…Esto ocurrió así: El subintendente RINCON y el Mayor
MEJIA recibieron una información en el sentido que por la
zona de la Estación habían dos manes que estaban
extorsionando a los ganaderos de esa zona, eso fue el
jueves 29 de octubre del año en curso (1998), esa
información la recibieron ellos como a la 1:30 de la tarde
y ordenaron un patrullaje a la zona, nosotros salimos con
destino al sitio conocido como la Estación a eso de la 2:30
de la tarde, en ese patrullaje íbamos 4: el subintendente
RINCON, el Agente BAUTISTA DUARTE, y el patrullero
ROJAS CARDONA OSCAR, y yo: llegamos cerca al sitio
conocido como la Estación y empezamos a patrullar por
los caminos y trochas que están por ahí; a eso de las 4 de
la tarde, venían dos tipos en una moto; iban en una de
las tantas trochas que hay, nosotros al verlos nos
escondimos y cuando ellos estaban pasando como especie
de un arroyito, los detuvimos para practicarle un requisa,
la requisa la realizó el subintendente RINCÓN y el
patrullero ROJAS, y le encontraron una pistola uzi (sic),
otra pistola niquelada, cinco proveedores, una granada y
plata en efectivo, después los esposamos y los
desplazamos hasta el comando de la Policía…”49
141. Aunque por regla general casi siempre se
considera la extorsión como un delito común, a través
del cual el actor busca obtener de las víctimas un
beneficio material bajo la amenaza de ejercer violencia
contra la persona, sus familiares o sus bienes, parece
razonable que en medio del conflicto armado
Colombiano, deje de tener el calificativo de “común”
para avanzar al de grave afrenta al derecho
49 Folios 23 y 24 cuaderno hecho confesado No. 6
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internacional humanitario, en cuanto dirigido
indiscriminadamente hacia todas las actividades
productivas, lícitas e ilícitas, exacerba el
sojuzgamiento de la población civil en las zonas
dominadas o vigiladas por los actores armados.
142. El bloque de autodefensas “Héctor Julio
Peinado Becerra”, tal como expuso la Fiscalía General
de la Nación, nutría sus fondos casi exclusivamente
con los dineros provenientes de extorsiones a
comerciantes, ganaderos, cultivadores, traficantes,
etc., razón por la cual tal práctica se convirtió como un
arma adicional en el conflicto, pero dirigida contra la
población civil, que afecta no sólo el patrimonio
económico, sino múltiples bienes jurídicos, como la
autonomía personal y colectiva, al establecer una
ilegal forma de servidumbre, que rememora
instituciones vigentes en las más rancias épocas de la
colonización americana, sin que los afectados
encuentren la menor posibilidad de rechazo, dada la
poca protección estatal.
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143. En el contexto anterior, resulta reprochable
el comportamiento del frente paramilitar y el de
SALAZAR CARRASCAL por el cual fue acusado y aceptó
cargos, consecuencia de lo cual el Tribunal procederá a
reglar la sanción de conformidad con el artículo 355
del Código Penal, Decreto 100 de 1980.
Dosificación Punitiva.
144. No obstante el escaso grado de escolaridad
de WILSON SALAZAR CARRASCAL, para los efectos de
este proceso, se considera sujeto imputable, con
suficiente capacidad para conocer y distinguir la
realidad y para comportarse de acuerdo con esas
pautas.
145. El postulado SALAZAR CARRASCAL hacía
parte de un grupo al margen de la ley, con una
estructura jerarquizada y bajo el imperio de estrictas
normas disciplinarias, que incumplidas podrían llevar
hasta a la pena capital; no obstante, los delitos que
cometió carecen de justificación o exculpación en
cuanto que las órdenes impartidas estaban dirigidas