EXPEDIENTE: 13622-2012
ESP.LEGAL : JACKELINE D. LOPEZ
CUADERNO: PRINCIPAL
ESCRITO : 03
SUMILLA : NULIDAD DE ACTO PROCESAL.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE LIMA.
JUAN PASCUAL GARCIA ARIAS Y ANGELICA
SALAZAR SALINAS, en el proceso seguido con
el Ministerio Publico, sobre Separación
Convencional y Divorcio Ulterior, a Ud. decimos:
Que, se ha puesto en nuestro conocimiento la
Resolución Nro. 2 de fecha 07.01.2013, mediante la cual se resuelve
rechazar la demanda interpuesta; de conformidad con el articulo 171 del
Código Procesal Civil solicito la Nulidad de la citada resolución por
cuanto se halla afecta de vicio que lo invalida y que renovándose el acto
procesal se sirva admitirla a tramite en merito del escrito de subsanación
que fue presentado dentro del plazo concedido, por los fundamentos
siguientes:
1. Que, mediante resolución Nro. 1 se declara inadmisible la
demanda interpuesta y se nos concede un plazo de tres días para
subsanar los defectos advertidos.
2. Aparece del Expediente que nuestra parte cumplió con su
mandato dentro de dicho plazo tal como se advierte del escrito de
subsanación presentado el 07 de diciembre del 2012, sin embargo
indebidamente se ha considerado como extemporáneo, mediante
la resolución materia de la nulidad.
3. Que, como lo señala la propia resolución Nro. 2, la huelga de los
trabajadores del Poder Judicial se produjo desde el 13 de
Noviembre al 05 de diciembre del mismo año.
4. Que según su citada resolución considera que nuestra parte fue
notificado a nuestro domicilio procesal señalada con fecha 19 de
Noviembre del 2012 afirmación que es totalmente errónea
porque no se ciñe a la verdad de los hechos.
5. Que como consecuencia de la huelga de los trabajadores del
Poder Judicial no hubo atención en la Central de Notificaciones del
Poder Judicial, permaneciendo cerrada la puerta de acceso,
impidiendo toda gestión.
6. Que, la Central de Notificaciones del Poder Judicial reabrió sus
puertas el 04 de diciembre del 2012 y atendió al público a partir de
esta fecha pero de manera parcial, esto es sólo atendieron durante
dos horas y luego cerraron sus puertas.
7. Nuestra parte recogió la notificación Nro. 1 su fecha 12 de
noviembre del 2012 el día 04 de diciembre del 2012,
aprovechando precisamente el corto tiempo de dos horas que
posibilitó nuestro ingreso a la Central de Notificaciones, precisando
que conforme aparece de autos, nuestro domicilio procesal se ha
señalado en la CASILLA Nro. 21496 de dicha Central, el recojo de
la señalada notificación consta en el registro de entrega de la
Cedula de Notificación a los interesados justiciables o a sus
Abogados o a terceros debidamente acreditados.
8. Que de los hechos glosados precedentemente y haciéndose el
computo respectivo se tiene que:
a) Que legalmente nuestra parte fue notificado con la resolución
Nro. 1 el día 04 de diciembre del 2012.
b) Que el plazo judicial de 3 días concedido a nuestra parte para
subsanar los defectos advertidos corren a partir del siguiente
día útil, 5, 6 y 7 del indicado mes y año.
9. En consecuencia ha quedado plena y legalmente establecido que
nuestro escrito de subsanación fue presentado el 07 de diciembre
del 2012, esto es, dentro del plazo judicial de tres días concedido
por su Despacho; sin embargo vuestro Despacho sin hacer el
mayor análisis de los hechos ocurridos como consecuencia de la
huelga de los trabajadores del Poder Judicial y sin tener en cuenta
los días de atención de la central de Notificaciones ha incurrido en
un erróneo computo del término judicial, propiciando ello el
rechazo ilegal de nuestra demanda de separación convencional y
ulterior divorcio.
10. Que, de los hechos puntualizados en los puntos precedentes se
desprende que el Juzgador ha incurrido en vicio procesal al
haberse expedido irregularmente la Resolución Nro.2 que vicia el
proceso y lo hace absolutamente ineficaz.
11. Claro está que la resolución materia de nulidad no ha cumplido
meridianamente su propósito; toda vez que, el Acto Procesal en
cuestión adolece de un estado de anormalidad que le priva de sus
efectos normales y en tal situación debe ser declarado
judicialmente INVALIDO, en rigor del Principio de Legalidad que
preceptúa el Art. 171 del citado Código Adjetivo.
12. La resolución objeto de la Nulidad incurre en infracción del Art. 139
Inc. 3º que consagra el principio de observancia del Debido
Proceso y la Tutela Jurisdiccional afectando asimismo la
legitimidad y mi interés para obrar, principio que cautela el Art. 2
numeral 23 de la citada Carta fundamental; de igual manera se
infringe el Art. 122 Inc.3 del Código Procesal Civil, en cuyo inciso 7
párrafo 2do. prevé la sanción de nulidad en casos como el
presente.
13. La resolución cuya nulidad se peticiona nos niega el Derecho a la
Justicia y a obtener de esta la Tutela Jurisdiccional Efectiva a
través de un pronunciamiento judicial.
14. La resolución Nro. 2 cuestionada afecta de otra parte, el principio
de Economía Procesal que esta edificada bajo tres aspectos: De
Economía de Tiempo, de Esfuerzos y de Gastos, principios que el
A-quo ha omitido considerar.
15. Considera nuestra parte menester precisar que el principio de
dirección e impulso del proceso que refiere el Art. II del Titulo
Preliminar del Código Adjetivo no descarta la actividad procesal de
las partes, dado que estos en ningún momento dejan de ser los
principales interesados en lo que se resuelva de acuerdo a las
disposiciones pertinentes del acotado Código, constituyéndose de
esta manera en los impulsores materiales del proceso, en este
caso nuestra iniciativa deviene en indispensable no solo para
solicitar de Ud. señor Juez la providencia que legalmente
corresponda al estado del proceso, sino también para exponerle
los hechos en que se sustentan nuestra petición; su decisión
contenida en la resolución materia de nulidad impide
irregularmente se resuelva el conflicto de intereses contenido en la
demanda.
16. La resolución Nro. 2 materia del cuestionamiento contraviene el
Art. 2 del Código Procesal Civil que a la letra dice: “Por el derecho
de acción todo sujeto en ejerció de su derecho a la Tutela
Jurisdiccional Efectiva y en forma directa, puede recurrir al Órgano
Jurisdiccional pidiendo solución de un conflicto de intereses
intersubjetivo”, si se tiene en cuenta que su Despacho niega
inmotivadamente nuestro acceso a la justicia.
17. Nuestra parte indudablemente esta perjudicado con el acto
procesal viciado y en este caso hemos dejado precisado en
los puntos precedentes la defensa de nuestros derechos e
intereses que no hemos podido realizar como consecuencia
directa del acto procesal materia de nulidad; enfatizando que
el agravio que nos ha producido la resolución Nro. 2 en
cuestión es trascendente porque el núcleo de la nulidad es el
perjuicio cierto e irreparable que hemos precisado en los
puntos precedentes.
18. Queda acreditada de manera fehaciente con los hechos expuestos
de manera clara y precisa en los puntos glosados
precedentemente nuestro interés propio y especifico para
plantear la presente nulidad del acto procesal tantas veces
referido.
POR TANTO:
A Ud. Señor Juez, pedimos se sirva admitir la
presente nulidad y en su oportunidad declararla fundada y para los
efectos de ley cumplimos con adjuntar el RECIBO DE TASA JUDICIAL
CORRESPONDIENTE.
Lima, 30 de Enero del 2013.