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DELITOS CONTRA LA MUJER E
INTEGRANTES GRUPO FAMILIAR
EDEN MARTIN APAZA MAMANI
Convencionalidad de ley 30364
• La nueva Ley Nº 30364 se enmarca en los mandatos de la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
la mujer, conocida también como Convención de Belém Do Pará,
ratificada por el Perú el 4 de junio de 1996, siendo por lo tanto una
norma internacional de obligatorio cumplimiento, corresponde
remitirnos al Artículo 1 de dicha convención, en mérito al cual debe
entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el
privado (subrayado propio).
Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, CEDAW
• Instrumento jurídico internacional aprobado en el año 1979 por la
Asamblea General de la ONU, ratificada por el Perú el 13 de septiembre de
1982, ha precisado en su Artículo 1 que la expresión “discriminación contra
la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre
la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural
y civil o en cualquier otra esfera; agregando mediante su Recomendación
General Nº 19, numeral 7, que la violencia contra la mujer, que menoscaba
o anula el goce por la mujer de sus derechos humanos y libertades
fundamentales en virtud del derecho internacional o de convenios
específicos de derechos humanos, constituye discriminación, tal como se
entiende en el artículo 1 de la Convención (subrayado propio).
A tomar en cuenta
• Se debe tener en cuenta que no toda violencia surgida contra mujeres
o en el seno familiar, se enmarca en los parámetros de la Ley Nº
30364 – “Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra
las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar”, en cuyos artículos 5
y 6 se prevé la definición de violencia que será objeto de prevención y
sanción.
Operatividad de la ley 30364
• Respecto a la violencia contra las mujeres, el Artículo 5 determina claramente que corresponde a
“cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico
por su condición de tales, tanto en el ámbito público como privado” (subrayado propio),
remitiéndose al enfoque de género previsto en su Artículo 3.1, donde se reconoce la existencia de
circunstancias asimétricas en la relación entre hombres y mujeres, construidas sobre la base de las
diferencias de género que se constituyen en una de las causas principales de la violencia hacia las
mujeres; más aún, en el Artículo 4, inciso 3 del Reglamento de la Ley Nº 30364, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, se incide en dicha condición como requisito
estricto para que una determinada mujer sea considerada víctima y sujeto de protección, al
definir el concepto de “violencia contra la mujer por su condición de tal”, como “la acción u
omisión identificada como violencia según los artículos 5 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto
de violencia de género, entendida ésta como una manifestación de discriminación que inhibe
gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad, a
través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres. Las
operadoras y los operadores comprenden e investigan esta acción de modo contextual como un
proceso continuo. Esto permite identificar los hechos típicos que inciden en la dinámica de relación
entre la víctima y la persona denunciada, ofreciendo una perspectiva adecuada para la valoración
del caso” (subrayado propio); con lo cual, se pone al alcance de los operadores de justicia, entre
ellos el Ministerio Público, el contexto normativo para una correcta calificación de hechos típicos.
Que se debe acreditar?
• En el caso de la agresión al integrante del grupo familiar debe
acreditarse que el agente abuse de su posición de superioridad,
poder o responsabilidad convirtiendo al agraviado en vulnerable
consiguiendo asi su fin de dominación, esto tiene que deducirse del
historial de violencia a reconstruir y del análisis del hecho en concreto
valorandose al agraviado desde los enfoques de género, integralidad,
interseccionalidad (raza, religión edad, cultura etc) y generalización
(anciano y niño)reconocidos por la ley 30364.
Naturaleza juridica
• El delito de agresión contra la mujer e integrante de grupo familiar
previsto en el artículo 122-b del es un ilícito en la que la lesión por sí
no es el elemento configurador del tipo, sino aquella violencia que se
realiza con fines discriminatorios del genero, es decir mediante el uso
de estereotipos denigratorios que busquen controlar, aislar o inhibir
el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer y el ejercicio
de sus derechos . Este mecanismo utilizado por el agresor, así como
su tendencia interna trascendente debe acreditarse en los autos .
Naturaleza del ilícito de agresión contra la
mujer e integrante de grupo familiar
• se concluye que la violencia contra las mujeres a la que se refiere, es
una forma de discriminación por su género, donde deberá
demostrarse que el acto imputado fue dirigido sobre una mujer al ser
un mayor blanco de ataque a razón de su sexo, por lo que, la violencia
que no se ejecuta por su condición de tales o basadas en su género –
que en estricto es lo mismo– no estará vinculada con tal legislación
especial de protección y deberá ser resuelta apelando a otras
instituciones jurídicas.
CIDH Caso Perozo-Venezuela
• Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Sentencia del 28 de enero del 2009.
Fundamento 295: La Corte considera necesario aclarar que no toda violación de
un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente
una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las
periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las
situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no
demostraron en qué sentido las agresiones fueron “especialmente dirigid[as]
contra las mujeres”, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se
convirtieron en un mayor blanco de ataque “[por su] sexo”. Lo que ha sido
establecido en este caso es que las presuntas víctimas se vieron enfrentadas a
situaciones de riesgo, y en varios casos fueron agredidas física y verbalmente por
particulares, en razón de laborar para el canal de televisión Globovisión y no por
otra condición personal (supra párrs. 143, 150, 151 y 157 a 161). De esta manera,
no ha sido demostrado que los hechos se basaran en el género o sexo de las
presuntas víctimas.
Casación 246-2015-Cusco.
• Fundamento Octavo.-De lo expuesto anteriormente, no se puede llegar a concluir
en definitiva que la agresión que alega el agraviado por parte de la demandada,
sea un asunto vinculado a la Ley de Violencia Familiar, sino uno, que si bien se da
en el contexto familiar, representa un conflicto en la que no se aprecia relaciones
asimétricas o de poder, ni voluntad de causar daño al otro. Se trata de
expresiones generadas dentro de la dinámica de un matrimonio en el que se han
suscitado lamentables disensiones que perjudican a ambas partes, lo que si bien
puede causar problemas psicológicos, ellos no son resultantes de hechos de
violencia sino de desacuerdos conyugales. Este Tribunal debe señalar que la Ley
de Violencia Familiar es norma de protección contra los abusos que se pueden
perpetrar en el seno de la familia, pero no debe ser utilizada para solucionar
todos los problemas al interior del matrimonio, en tanto ello significaría que el
Estado se entrometa en asuntos propios de la vida privada que no le corresponde
solucionar o que controversias patrimoniales o que deben ser resueltas apelando
a otras instituciones jurídicas quisieran ser solucionados por esta vía.
• -Este ilícito es de naturaleza especial impropia. Es decir que el agente
activo, en el caso del delito de agresión contra la mujer debe ser
necesariamente un hombre, y en el delito de agresión de integrante
de grupo familiar el agente debe ser integrante del grupo familiar.
• Por integrante de grupo familiar debe comprenderse aquellos que
forman una unidad de convivencia con esencia familiar. Esto último
conlleva la preexistencia entre los integrantes de deberes y roles
relativos a cumplir este fin, por lo que incluye a los ajenos a
relaciones familiares y parentales, pero que coparticipen en el este
desembolvimiento familiar, como puede ser un amigo al que por la
confianza se le otorga un espacio en el domicilio y en caso de agresión
serían comprendidos en los alcances de la norma penal. Se excluye
los casos contractuales y laborales, como el arrendamiento y/o
prestación de algun servicio remunerado en donde no se advierte
esta unidad de convivencia.
• En tal sentido, queda claro que el tipo penal del artículo 122-b es un
tipo incompleto que debe integrarse con los elementos normativos
previstos en la ley 30364 en cuanto a la naturaleza de la violencia, sus
fines discriminatorios e inhibitorio y los enfoques y principios para la
configuración de esta.
Artículo 121.- Lesiones graves
• El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años.
• Se consideran lesiones graves:
• 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
• 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona
incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
• 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o
más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.
• 4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de
homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.
• Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni
mayor de doce años.
• En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años
cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
• (…)
• 2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.
• 3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la
vida de la víctima.
• 4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
• En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo se aplica pena
privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.”
Artículo 121-B.- Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del
grupo familiar
• En los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e
inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes,
según corresponda, cuando:
• 1. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
• 2. La víctima se encuentra en estado de gestación.
• 3. La víctima es cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción
o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar,
siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva
o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo
del artículo 108-B.
• 4. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el
agente se hubiera aprovechado de esta situación.
• 5. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
• 6. El delito se hubiera realizado en cualquiera de las circunstancias del artículo 108.
• 7. La afectación psicológica a la que se hace referencia en el numeral 4 del primer párrafo del artículo 121, se causa a cualquier niña, niño o
adolescente en contextos de violencia familiar o de violación sexual.
• 8. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de
drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
• La pena será no menor de doce ni mayor de quince años cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.
• Cuando la víctima muere a consecuencia de cualquiera de las agravantes y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de quince ni
mayor de veinte años."
Artículo 122.- Lesiones leves
• 1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de
asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
• 2. La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión
prevista en el párrafo precedente y el agente pudo prever ese resultado.
3. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del
artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:
a. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio
Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o servidor civil y es lesionada en el ejercicio de sus
funciones oficiales o como consecuencia de ellas.
b. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.
c. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del
artículo 108-B.
d. La víctima se encontraba en estado de gestación.
e. La víctima es el cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por
consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha
procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la
violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.
f. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, cuidado, laboral
o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.
g. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la
vida de la víctima.
h. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.
i. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o
bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
4. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si la víctima muere como consecuencia de la
lesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado." (*)
Artículo 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar
• El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o
descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que
no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en
cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11
del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según
corresponda.
• La pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del primer párrafo se
presenten las siguientes agravantes:
• 1. Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la
víctima.
2. El hecho se comete con ensañamiento o alevosía.
3. La víctima se encuentra en estado de gestación.
4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad o si padeciera de enfermedad en
estado terminal y el agente se aprovecha de dicha condición.
5. Si en la agresión participan dos o más personas.
6. Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente.
7. Si los actos se realizan en presencia de cualquier niña, niño o adolescente.
Artículo 124-B. Del daño psíquico y la afectación psicológica, cognitiva o conductual
• El nivel del daño psíquico es determinado a través de un examen pericial
o cualquier otro medio idóneo, con la siguiente equivalencia:
a. Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico.
• b. Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico.
• c. Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico.
• La afectación psicológica, cognitiva o conductual, puede ser
determinada a través de un examen pericial o cualquier otro elemento
probatorio objetivo similar al que sea emitido por entidades públicas o
privadas especializadas en la materia, sin someterse a la equivalencia del
daño psíquico.”
Artículo 151-A.- Acoso
• El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto
o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme
a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.
• La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con
una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no
hubiera sido reiterada, continua o habitual.
• Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la
comunicación.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación, según corresponda, conforme a
los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna de las
circunstancias agravantes:
• 1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo
parental consanguíneo o por afinidad.
3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.
Artículo 176-B.- Acoso sexual
• El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una
persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con
pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda,
conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
• Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la
información o de la comunicación.
• La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias
agravantes:
• 1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con
discapacidad.
2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o
cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma
propiedad.
4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.
6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años
Artículo 170.- Violación sexual
El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno
que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza
cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años. La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni
mayor de veintiséis años, en cualquiera de los casos siguientes:
1. Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos.
2. Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad legal que le
confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él.
3. Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad; o de cónyuge,
excónyuge, conviviente o exconviviente o con la víctima esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga; o tiene hijos en
común con la víctima; o habita en el mismo hogar de la víctima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es
pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad.
4. Si es cometido por pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o espiritual que tenga particular ascendencia sobre la
víctima.
5. Si el agente tiene cargo directivo, es docente, auxiliar o personal administrativo en el centro educativo donde estudia la víctima.
6. Si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, o de una relación laboral con la víctima, o si esta le
presta servicios como trabajador del hogar.
7. Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o
vigilancia privada, o cualquier funcionario o servidor público, valiéndose del ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
8. Si el agente tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.
9. Si el agente, a sabiendas, comete la violación sexual en presencia de cualquier niña, niño o adolescente.
10. Si la víctima se encuentra en estado de gestación.
11. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, es adulto mayor o sufre de discapacidad, física o sensorial,
y el agente se aprovecha de dicha condición.
12. Si la víctima es mujer y es agraviada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del
artículo 108-B.
13. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o
bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia."
Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza
cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del
cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de catorce
años, será reprimido con pena de cadena perpetua.
Artículo 175.- Violación sexual mediante engaño
• El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un
objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una
persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve
años
Artículo 176.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin
consentimiento
• El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, realiza sobre
una persona, sin su libre consentimiento, tocamientos, actos de connotación sexual o
actos libidinosos, en sus partes íntimas o en cualquier parte de su cuerpo será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
• Si el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo, mediante amenaza,
violencia, o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro que impida a
la víctima dar su libre consentimiento, o valiéndose de cualquiera de estos medios obliga
a la víctima a realizarlos sobre el agente, sobre sí misma o sobre tercero, la pena
privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de nueve años.
• En cualquiera de los casos previstos en el primer y segundo párrafos, la pena privativa
de libertad se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo, si la víctima
es mayor de catorce y menor de dieciocho años.
Artículo 176-A.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de
menores
• El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo
170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar
sobre sí mismo, sobre el agente o tercero, tocamientos indebidos en
sus partes íntimas, actos de connotación sexual en cualquier parte de
su cuerpo o actos libidinosos, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de nueve ni mayor de quince años."

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  • 1. DELITOS CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES GRUPO FAMILIAR EDEN MARTIN APAZA MAMANI
  • 2. Convencionalidad de ley 30364 • La nueva Ley Nº 30364 se enmarca en los mandatos de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida también como Convención de Belém Do Pará, ratificada por el Perú el 4 de junio de 1996, siendo por lo tanto una norma internacional de obligatorio cumplimiento, corresponde remitirnos al Artículo 1 de dicha convención, en mérito al cual debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (subrayado propio).
  • 3. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW • Instrumento jurídico internacional aprobado en el año 1979 por la Asamblea General de la ONU, ratificada por el Perú el 13 de septiembre de 1982, ha precisado en su Artículo 1 que la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; agregando mediante su Recomendación General Nº 19, numeral 7, que la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce por la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de convenios específicos de derechos humanos, constituye discriminación, tal como se entiende en el artículo 1 de la Convención (subrayado propio).
  • 4. A tomar en cuenta • Se debe tener en cuenta que no toda violencia surgida contra mujeres o en el seno familiar, se enmarca en los parámetros de la Ley Nº 30364 – “Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar”, en cuyos artículos 5 y 6 se prevé la definición de violencia que será objeto de prevención y sanción.
  • 5. Operatividad de la ley 30364 • Respecto a la violencia contra las mujeres, el Artículo 5 determina claramente que corresponde a “cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como privado” (subrayado propio), remitiéndose al enfoque de género previsto en su Artículo 3.1, donde se reconoce la existencia de circunstancias asimétricas en la relación entre hombres y mujeres, construidas sobre la base de las diferencias de género que se constituyen en una de las causas principales de la violencia hacia las mujeres; más aún, en el Artículo 4, inciso 3 del Reglamento de la Ley Nº 30364, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP, se incide en dicha condición como requisito estricto para que una determinada mujer sea considerada víctima y sujeto de protección, al definir el concepto de “violencia contra la mujer por su condición de tal”, como “la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de violencia de género, entendida ésta como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres. Las operadoras y los operadores comprenden e investigan esta acción de modo contextual como un proceso continuo. Esto permite identificar los hechos típicos que inciden en la dinámica de relación entre la víctima y la persona denunciada, ofreciendo una perspectiva adecuada para la valoración del caso” (subrayado propio); con lo cual, se pone al alcance de los operadores de justicia, entre ellos el Ministerio Público, el contexto normativo para una correcta calificación de hechos típicos.
  • 6. Que se debe acreditar? • En el caso de la agresión al integrante del grupo familiar debe acreditarse que el agente abuse de su posición de superioridad, poder o responsabilidad convirtiendo al agraviado en vulnerable consiguiendo asi su fin de dominación, esto tiene que deducirse del historial de violencia a reconstruir y del análisis del hecho en concreto valorandose al agraviado desde los enfoques de género, integralidad, interseccionalidad (raza, religión edad, cultura etc) y generalización (anciano y niño)reconocidos por la ley 30364.
  • 7. Naturaleza juridica • El delito de agresión contra la mujer e integrante de grupo familiar previsto en el artículo 122-b del es un ilícito en la que la lesión por sí no es el elemento configurador del tipo, sino aquella violencia que se realiza con fines discriminatorios del genero, es decir mediante el uso de estereotipos denigratorios que busquen controlar, aislar o inhibir el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer y el ejercicio de sus derechos . Este mecanismo utilizado por el agresor, así como su tendencia interna trascendente debe acreditarse en los autos .
  • 8. Naturaleza del ilícito de agresión contra la mujer e integrante de grupo familiar • se concluye que la violencia contra las mujeres a la que se refiere, es una forma de discriminación por su género, donde deberá demostrarse que el acto imputado fue dirigido sobre una mujer al ser un mayor blanco de ataque a razón de su sexo, por lo que, la violencia que no se ejecuta por su condición de tales o basadas en su género – que en estricto es lo mismo– no estará vinculada con tal legislación especial de protección y deberá ser resuelta apelando a otras instituciones jurídicas.
  • 9. CIDH Caso Perozo-Venezuela • Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Sentencia del 28 de enero del 2009. Fundamento 295: La Corte considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron “especialmente dirigid[as] contra las mujeres”, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque “[por su] sexo”. Lo que ha sido establecido en este caso es que las presuntas víctimas se vieron enfrentadas a situaciones de riesgo, y en varios casos fueron agredidas física y verbalmente por particulares, en razón de laborar para el canal de televisión Globovisión y no por otra condición personal (supra párrs. 143, 150, 151 y 157 a 161). De esta manera, no ha sido demostrado que los hechos se basaran en el género o sexo de las presuntas víctimas.
  • 10. Casación 246-2015-Cusco. • Fundamento Octavo.-De lo expuesto anteriormente, no se puede llegar a concluir en definitiva que la agresión que alega el agraviado por parte de la demandada, sea un asunto vinculado a la Ley de Violencia Familiar, sino uno, que si bien se da en el contexto familiar, representa un conflicto en la que no se aprecia relaciones asimétricas o de poder, ni voluntad de causar daño al otro. Se trata de expresiones generadas dentro de la dinámica de un matrimonio en el que se han suscitado lamentables disensiones que perjudican a ambas partes, lo que si bien puede causar problemas psicológicos, ellos no son resultantes de hechos de violencia sino de desacuerdos conyugales. Este Tribunal debe señalar que la Ley de Violencia Familiar es norma de protección contra los abusos que se pueden perpetrar en el seno de la familia, pero no debe ser utilizada para solucionar todos los problemas al interior del matrimonio, en tanto ello significaría que el Estado se entrometa en asuntos propios de la vida privada que no le corresponde solucionar o que controversias patrimoniales o que deben ser resueltas apelando a otras instituciones jurídicas quisieran ser solucionados por esta vía.
  • 11. • -Este ilícito es de naturaleza especial impropia. Es decir que el agente activo, en el caso del delito de agresión contra la mujer debe ser necesariamente un hombre, y en el delito de agresión de integrante de grupo familiar el agente debe ser integrante del grupo familiar.
  • 12. • Por integrante de grupo familiar debe comprenderse aquellos que forman una unidad de convivencia con esencia familiar. Esto último conlleva la preexistencia entre los integrantes de deberes y roles relativos a cumplir este fin, por lo que incluye a los ajenos a relaciones familiares y parentales, pero que coparticipen en el este desembolvimiento familiar, como puede ser un amigo al que por la confianza se le otorga un espacio en el domicilio y en caso de agresión serían comprendidos en los alcances de la norma penal. Se excluye los casos contractuales y laborales, como el arrendamiento y/o prestación de algun servicio remunerado en donde no se advierte esta unidad de convivencia.
  • 13. • En tal sentido, queda claro que el tipo penal del artículo 122-b es un tipo incompleto que debe integrarse con los elementos normativos previstos en la ley 30364 en cuanto a la naturaleza de la violencia, sus fines discriminatorios e inhibitorio y los enfoques y principios para la configuración de esta.
  • 14. Artículo 121.- Lesiones graves • El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. • Se consideran lesiones graves: • 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. • 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. • 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico. • 4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho. • Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. • En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: • (…) • 2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición. • 3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima. • 4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía. • En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.”
  • 15. Artículo 121-B.- Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar • En los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando: • 1. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B. • 2. La víctima se encuentra en estado de gestación. • 3. La víctima es cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B. • 4. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación. • 5. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima. • 6. El delito se hubiera realizado en cualquiera de las circunstancias del artículo 108. • 7. La afectación psicológica a la que se hace referencia en el numeral 4 del primer párrafo del artículo 121, se causa a cualquier niña, niño o adolescente en contextos de violencia familiar o de violación sexual. • 8. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas. • La pena será no menor de doce ni mayor de quince años cuando concurran dos o más circunstancias agravantes. • Cuando la víctima muere a consecuencia de cualquiera de las agravantes y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años."
  • 16. Artículo 122.- Lesiones leves • 1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. • 2. La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo precedente y el agente pudo prever ese resultado. 3. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando: a. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o servidor civil y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas. b. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición. c. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B. d. La víctima se encontraba en estado de gestación. e. La víctima es el cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B. f. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación. g. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima. h. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía. i. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas. 4. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado." (*)
  • 17. Artículo 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar • El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda. • La pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del primer párrafo se presenten las siguientes agravantes: • 1. Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima. 2. El hecho se comete con ensañamiento o alevosía. 3. La víctima se encuentra en estado de gestación. 4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad o si padeciera de enfermedad en estado terminal y el agente se aprovecha de dicha condición. 5. Si en la agresión participan dos o más personas. 6. Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente. 7. Si los actos se realizan en presencia de cualquier niña, niño o adolescente.
  • 18. Artículo 124-B. Del daño psíquico y la afectación psicológica, cognitiva o conductual • El nivel del daño psíquico es determinado a través de un examen pericial o cualquier otro medio idóneo, con la siguiente equivalencia: a. Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico. • b. Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico. • c. Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico. • La afectación psicológica, cognitiva o conductual, puede ser determinada a través de un examen pericial o cualquier otro elemento probatorio objetivo similar al que sea emitido por entidades públicas o privadas especializadas en la materia, sin someterse a la equivalencia del daño psíquico.”
  • 19. Artículo 151-A.- Acoso • El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa. • La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual. • Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación. La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna de las circunstancias agravantes: • 1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad. 2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad. 3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad. 4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente. 5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.
  • 20. Artículo 176-B.- Acoso sexual • El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36. • Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación. • La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes: • 1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad. 2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad. 4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente. 5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima. 6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años
  • 21. Artículo 170.- Violación sexual El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años. La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, en cualquiera de los casos siguientes: 1. Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos. 2. Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad legal que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él. 3. Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad; o de cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente o con la víctima esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga; o tiene hijos en común con la víctima; o habita en el mismo hogar de la víctima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad. 4. Si es cometido por pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o espiritual que tenga particular ascendencia sobre la víctima. 5. Si el agente tiene cargo directivo, es docente, auxiliar o personal administrativo en el centro educativo donde estudia la víctima. 6. Si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, o de una relación laboral con la víctima, o si esta le presta servicios como trabajador del hogar. 7. Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, o cualquier funcionario o servidor público, valiéndose del ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas. 8. Si el agente tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave. 9. Si el agente, a sabiendas, comete la violación sexual en presencia de cualquier niña, niño o adolescente. 10. Si la víctima se encuentra en estado de gestación. 11. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, es adulto mayor o sufre de discapacidad, física o sensorial, y el agente se aprovecha de dicha condición. 12. Si la víctima es mujer y es agraviada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B. 13. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia."
  • 22. Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de catorce años, será reprimido con pena de cadena perpetua.
  • 23. Artículo 175.- Violación sexual mediante engaño • El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años
  • 24. Artículo 176.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento • El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, realiza sobre una persona, sin su libre consentimiento, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en sus partes íntimas o en cualquier parte de su cuerpo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. • Si el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo, mediante amenaza, violencia, o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro que impida a la víctima dar su libre consentimiento, o valiéndose de cualquiera de estos medios obliga a la víctima a realizarlos sobre el agente, sobre sí misma o sobre tercero, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de nueve años. • En cualquiera de los casos previstos en el primer y segundo párrafos, la pena privativa de libertad se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo, si la víctima es mayor de catorce y menor de dieciocho años.
  • 25. Artículo 176-A.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores • El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo, sobre el agente o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas, actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo o actos libidinosos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de quince años."