4° UNIDAD 2 SALUD,ALIMENTACIÓN Y DÍA DE LA MADRE 933623393 PROF YESSENIA CN.docx
Extincion de la relacion tributaria
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
Estudiante: Gustavo Romero C.I.: 25.571.096
Prof.: Emily Ramírez
Cátedra: Derecho Tributario
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DE 2015
2. ÍNDICE
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………Pag 1
El Pago…………………………………………………………………………...Pag 2
Quien debe Realizar el Pago…………………………..………………………. Pag 3
Formas de Efectuar el Pago…………………………………………………….Pag 3
Plazos…………………………………………………………………………… Pag 4
Pago por Retención y Percepción………………………………………..…… Pag 4
Pagos a Cuentas………………………………………………………………... Pag 5
Otorgamiento de Prorrogas…………………………………………………….Pag 5
Efectos del Pago………………………………………………………………....Pag 8
La Compensación……………………………………………………………….Pag 8
Cesión de Créditos Fiscales………………………………………………….....Pag 8
Efectos Cesión de Créditos Fiscales……………………………………...….....Pag 9
La Confusión…………………………………………………………………….Pag 9
La Remisión……………………………………………………………………Pag 10
CONCLUSIÓN……………………………………………………………….. Pag 11
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS……………………………………….Pag 12
3. INTRODUCCIÓN
Las obligaciones tributarias como cualquier obligación tienen un inicio y un
fin independientemente de que tan parecidas sean las circunstancias de su surgimiento
estas no son iguales ya que cuando una se extingue el sujeto pasivo queda totalmente
liberado de ella. Usualmente el cumplimiento de la obligación es razón suficiente
para la extinción de la misma sin embargo existen circunstancias alternativas que
generan la extinción de las obligaciones tributarias las cuales desarrollaremos a
continuación.
4. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
En general se trata de los medios por los cuales la obligación jurídica tributaria deja
de existir normalmente debido a que el sujeto pasivo ya cumplió dicha obligación
mas sin embargo pueden presentarse circunstancias excepcionales por el que el sujeto
queda libre de dicha obligación. Toda obligación tiene un inicio y un fin y la
obligación tributaria no es la excepción. Entre los diversos medios están:
El Pago
Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica
tributaria principal, lo que presupone la existencia de un crédito por suma liquida y
exigible en favor del estado a través de SENIAT, tienen que efectuarse por el sujeto
pasivo aunque no impide el cumplimiento por un tercero. El contribuyente lo efectúa
en la oficina receptora de fondos nacionales, cumpliendo con la prestación que
constituyo el objeto primordial medio de extinción de la obligación. No solo se
refiere a la entrega de dinero o cosa consiste en la acción de dar, hacer o no hacer
dependiendo del objeto de la obligación y este debe ser efectuado en el lugar y forma
que indique la ley. (art 40 COT)
Está condicionado a que dicho pago sea realizado de buena fe, lo cual se presume si
no existe culpa grave o dolo. La planilla de depósito bancario de importes tributarios,
no tiene la fuerza probatoria de recibo de pago otorgado por el fisco acreedor, dado
que las instituciones bancarias no tienen facultad de decidir sobre la corrección del
pago.
5. Para algunos autores el pago es un acto jurídico, para otros es un hecho jurídico, y
según otra posición tiene naturaleza contractual. Es considerada el modo de extinción
por excelencia ya que se cumplen los fines y propósitos de la relación tributaria
satisfaciendo la pretensión crediticia del sujeto activo.
¿Quién Debe Realizar el Pago? (art 40 COT)
El sujeto pasivo por excelencia debe ser quien realice el pago en los términos que
establece la ley pero esto no implica que un tercero no pueda realizar el pago
subrogándose (igualmente lo que pasa en los casos del 1298 del CC) más sin embargo
solo en los casos de derechos de crédito y a las garantías, preferencias y privilegios
sustanciales del sujeto activo. Los contratos entre los sujetos pueden tener validez a la
hora de establecerse la carga de la obligación tributaria mas esto es solo entre los
particulares no tienen relación alguna con el fisco ni mucho menos el estado (en parte
a que este solo le interesa que se cumpla con la obligación no importa de quien sea)
debido a que las obligaciones tributarias no pueden ser objeto de negociaciones.
El tercero puede ser un representante legal o cualquier persona cuyo sujeto pasivo
designe como la persona responsable del cumplimiento de dicha obligación.
Formas de Efectuar el Pago (art 41 COT)
La manera en que se efectuara el pago, lugar y fecha depende exclusivamente de
como se le indique la ley o en su defecto la reglamentación como también deben
efectuarse en la fecha y lugar en que deba presentarse la declaración a menos que la
ley establezca lo contrario, dicho pago es muy estricto cualquier pago hecho fuera de
fecha inclusive los mas mínimos son considerados extemporarios y como toda
6. obligación genera intereses moratorios establecidos en el art 66 del COT (código
orgánico tributario) que establece: “La falta de pago de la obligación tributaria
dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad
de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar
intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la
autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a
1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los
períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.
Plazos
Artículo 41: La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la
presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general
para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares
características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A
tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de
quince (15) días hábiles.
Pago por Retención y Percepción
Artículo 42 COT: Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción
o retención en la fuente previstos en el artículo 27 de este Código.
Artículo 27 COT: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de
percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa
autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades
privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención
7. o percepción del tributo correspondiente. Los agentes de retención o de percepción
que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de
funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco
por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción,
responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin
normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la
Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración
Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.
Pagos a Cuentas (art 43 COT)
Tienen que estar expresados en la ley o autorizados por la misma, en los casos de los
impuestos la cuantía del pago se fijará considerando la norma que establezca la ley
del respectivo tributo. El pago a cuentas hace referencia a pagos anticipados de un
tributo que se liquidará posteriormente.
Otorgamiento a Prórroga (art 45-46-47-48 COT)
Las obligaciones tributarias pueden dar unos lapsos de tiempo alargados o
fraccionamientos en los plazos en deudas atrasadas en el cumplimiento de la
obligación tributaria mas estos deben estar justificados en casos fortuitos o de fuerza
mayos o circunstancias excepcionales que afectan la economía del país además debe
tomarse en cuenta que no afecta obligaciones vencidas e incluso estos lapsos no
generan los intereses del art 66 COT.
8. El art 46 de la COT establece que los interesados deberán presentar la solicitud al
menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago, y sólo
podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen
las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración
Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud.
Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los
montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al
momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se
produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el
convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes
utilizando la nueva tasa.
Por otro lado el art 47 del COT establece:
Artículo 47: Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del
Fisco queden suficientemente garantizados, la Administración Tributaria podrá
conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso se
causarán intereses sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa
activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.
Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento
(10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se
procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
9. En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas
atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de
incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o
insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la
Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y
exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.
Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de la
misma, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedidos.
Si se niega la prorroga o el fraccionamiento del plazo la decisión es final al no tener
recursos alternativos el fallo, además de que las prorrogas o fraccionamiento no
procede en tributos retenidos ni percibidos solamente se conceden plazos y
fraccionamientos al pago de intereses moratorios y sanciones pecuniarias que se
generan de los mimos.
La máxima autoridad de la administración tributaria establece los procedimientos
para el otorgamiento de la prorroga o dichas facilidades de pago establecidos en los
art anteriores pero estos no puede exceder de 36 meses además de que en dicho
proceso no requiere un dictamen de la Contraloría General de la República pero si la
administración tributaria nacional debe remitir periódicamente a la Contraloría
General de la República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y
plazos para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos
anteriores.
10. Efectos del Pago
Se extingue la obligación y por consiguiente, la liberación del deudor, que tiene
derecho a exigir del acreedor (estado) el reconocimiento de esta situación y el
otorgamiento del recibo correspondiente
El pago de un gravamen de conformidad con la correspondiente liquidación oficial,
exteriorizado por el recibo entregado por las oficinas recaudadoras de aquél, libera de
esa obligación al contribuyente, en consecuencia, el Fisco no tiene derecho para
cobrarle después suma alguna por dicho concepto, aunque alegue haberse incurrido
en error al practicarse la liquidación que sirvió de base para la percepción del
gravamen
La Compensación
Modo de extinguir obligaciones vencidas, dinerarias o de cosas fungibles, entre
personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras. Consiste en dar por pagada
la deuda de cada uno por la cantidad concurrente. Este es el caso de obligaciones
civiles mas estas en obligaciones tributarias no proceden de la misma manera.
El efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas hasta el importe de la
menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.
Cesión de Créditos Fiscales Art 50 COT
Es el acto por el cual los créditos líquidos y exigibles de un contribuyente (también
procede en responsables) ceden a otro contribuyente llamado cesionario pero con las
condiciones de que deben ser saldadas (compensadas) deudas tributarias con el
mismo sujeto pasivo.
11. A diferencia del pago de subrogación el cesionario tiene una deuda con el
contribuyente en cuyo caso se libera pagando el crédito que debe el contribuyente con
el fisco.
Es un proceso que debe ser notificado a la administración tributaria a los 3 días avilés
de realizado el acto de lo contrario esta puede sancionado.
Efectos de la cesión de créditos fiscales art 51 COT
La Administración Tributaria no es responsable absolutamente por la cesión debido a
que esta solo le compete el pago del tributo en cuyo caso es responsabilidad del
cedente y el cesionario. Para que pueda darse la cesión de créditos fiscales es
necesario que sea legítimos y existentes dichos créditos con lo cual puede ser objeto
de oposición la inexistencia e ilegitimidad de dichos créditos que además acarrean
una responsabilidad de parte del cedente en casos de que se demuestre la veracidad de
la oposición.
Confusión Art 52 COT
Esto ocurre cuando el sujeto activo de la obligación tributaria (el Estado), como
consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado
en la situación de deudor. Esta situación se produce generalmente en el caso de los
bienes mostrencos (bienes abandonados o sin dueño conocido), en cuyo pasivo
existen deudas tributarias.
No hay que confundir esta situación con la que ocurre cuando el Estado pasa a ser
sucesor a titulo singular de bienes cuya propiedad sea determinante del tributo
(impuestos inmobiliarios de inmuebles que el Estado expropia). Ello es así, porque la
12. relación jurídica tributaria es personal, no real y por consiguiente el deudor es el
anterior propietario del inmueble, por supuesto que cuando pasa al Estado, el mismo
se encontrará exento.
La Remisión
La remisión o condonación de la deuda es el perdón de la misma La remisión es un
modo de extinción de las obligaciones tributarias establecido por Ley, a través de la
cual el legislador, de manera unilateral, condona o perdona a los contribuyentes y
responsables, con ánimo de liberalidad, el cumplimiento del todo o parte de sus
obligaciones.
En materia tributaria sólo una ley especial puede remitir o condonar la obligación
tributaria
Artículo 53 C.O.T.: La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o
remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas,
sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma
y condiciones que esa ley establezca
13. CONCLUSIÓN
El estado por medio de la tributación busca sustentarse de los ingresos
monetarios que los sujetos pasivo o mejor dicho los contribuyentes aportan sin
embargo esta facultad no es para extraer ingresos monetarios de forma arbitraria por
lo que cuando existe una obligación tributaria esta tiene que ser objeto de extinción y
es el estado mismo el que debe reconocer el cumplimiento y finalización de la misma.
14. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Carolos, J (2013, Julio 16). Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
[Página Web en Línea]. Disponible: https://prezi.com/qdeodk6qua5n/extincion-de-la-
relacion-juridica-tributaria/. [Consulta: 2015 Septiembre 15].
Montoya, J (2013, Julio 16). Medios de Extinción de la Obligación
Tributaria. [Página Web en Línea]. Disponible:
http://jorgeluismontoya.blogspot.com/2010/09/medios-de-extincion-de-la-
obligacion.html. [Consulta: 2015 Septiembre 15].