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Que reforma los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del PAN <br />El que suscribe, diputado Marcos Pérez Esquer, en ejercicio de la facultad legislativa, presenta iniciativa de reforma a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en la siguiente<br />Exposición de Motivos<br />La transparencia y la efectiva rendición de cuentas es una aspiración permanente de la sociedad y, a su vez, condiciones indispensables de las nuevas reglas democráticas que nos hemos dado los Mexicanos. Esta aspiración es un proceso dinámico que debe ir buscando sus propias reglas; no hay recetas que garanticen indefectiblemente su cumplimiento, por ello debemos formular propuestas que atiendan a la búsqueda por encontrar un marco constitucional y legal que salvaguarde de mejor manera los derechos en estas materias de los ciudadanos.<br />En este contexto se inscribe esta iniciativa que busca, en esencia, robustecer el derecho ciudadano de acceder a la información pública, toda vez que el actual esquema lo segmenta en los tres niveles de gobierno, lo que de hecho se constituye en un serio obstáculo para el ciudadano que debe acudir a distintos cuerpos normativos, dependiendo de la instancia gubernamental de la que requiera información; así, la reforma plantea facultar a la Cámara de Diputados para que expida una Ley General de Acceso a la Información Pública, que recoja las mejores prácticas y codificarlas en un cuerpo normativo único. Asimismo, la iniciativa busca ampliar el espectro de sujetos obligados que deban transparentar la utilización de los recursos públicos que bajo cualquier denominación reciban. <br />La fiscalización y rendición de cuentas ha vivido un proceso de evolución y mejoramiento constante. Así, tenemos que recientemente se fijaron las bases para definir las facultades del Congreso de la Unión para expedir una ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, lo que se tradujo en la creación de la Auditoría Superior de la Federación, que cuenta con facultades para fiscalizar los recursos públicos con independencia del carácter público o privado de las personas que los ejerzan.<br />Otro tema que también ha visto un importante desarrollo es el alcanzado con el reconocimiento para que igualmente el Congreso de la Unión pudiera expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y, los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.<br />Se observa que han sido sostenidos los avances alcanzados, llegando a la modificación, en el año 2007, del artículo 6o. constitucional que fijó los principios y bases para el ejercicio del derecho de acceso a la información; sin embargo, en los hechos se ha observado que no obstante la incorporación al texto constitucional de los elementos mínimos que deben contener las leyes que en el ámbito de su competencia deben expedir los distintos órdenes de gobierno, aún siguen existiendo prácticas que no corresponden al espíritu democrático de la transparencia y efectiva rendición de cuentas.<br />En este contexto, antes de la reforma constitucional de 2007, los especialistas sostenían la inviabilidad de una Ley General en esta materia, argumentando sustancialmente un trastocamiento del principio federalista; la multidiversidad organizacional estatal y sobre todo municipal, pero fundamentalmente por la falta de voluntad política. A casi tres años de distancia de la reforma constitucional, no se advierten logros sustanciales en esta materia. <br />La exégesis de esta reforma constitucional a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sitúa en el contexto de una armonización de las facultades de la Cámara de Diputados, reservando a esta soberanía la potestad para legislar en materia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, con el propósito de fortalecer el sistema de transparencia y rendición de cuentas en los tres poderes que integran el supremo poder de la federación, ampliando la posibilidad de incorporar otros actores sociales y políticos en el mismo sistema, basados en la premisa de que todo recurso cuyo origen sea público, independientemente del sujeto obligado que lo ejerza, debe ser fiscalizable y accesible para todo interesado mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Así se presentan los dos puntos que aborda esta iniciativa de reforma constitucional, conforme a las consideraciones que a continuación se desarrollan:<br />Consideraciones<br />En razón a lo anterior, para efectos de que la materia de transparencia sea regulada de manera general, es necesario reformar el artículo 6o. y adicionar una fracción al artículo 73 de la Constitución General de la República, con lo que se estaría facultando al Congreso de la Unión para legislar en materia de acceso a la información pública, como siguiente paso en la dinámica de fortalecimiento de la transparencia y efectiva rendición de cuentas.<br />Primera. Se propone modificar el segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de precisar que el ejercicio del derecho de acceso a la información debe regularse en un solo ordenamiento jurídico, a fin de despejar cualquier inconsistencia en cuanto a la necesidad de homologar en una ley general este ejercicio y no con la redacción actual que sugiere la existencia de diversos ordenamientos al referirse en lo plural a las leyes en la materia; esto es, la actual redacción se publicó en los siguientes términos:<br />Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. <br />Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: <br />I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. <br />II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. <br />III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. <br />IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. <br />V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. <br />VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. <br />VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. <br />En este sentido, se propone modificar el segundo párrafo del artículo 6o., así como realizar las precisiones correspondientes en las fracciones I, IV y VI, que aluden en lo plural a las Leyes de Acceso a la Información; por lo que se propone llevar a cabo la precisión para quedar como sigue:<br />Artículo 6o. ... <br />Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, así como los demás sujetos obligados que determine la ley que expida el Congreso de la Unión, se regirán por los siguientes principios y bases: <br />I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, así como de los demás sujetos obligados que fije la ley, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fije la ley. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. <br />II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. <br />III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación, cancelación u oposición de éstos. <br />IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante organismos estatales autónomos especializados e imparciales, cuyas resoluciones para los sujetos obligados serán definitivas. Existirá un organismo nacional, que actuará como instancia revisora de las resoluciones de los organismos estatales cuyas resoluciones serán inatacables por los sujetos obligados y por los organismos estatales. <br />V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. <br />VI. La ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. <br />VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. <br />La iniciativa pretende que con estas reformas quede de manifiesto, desde el texto constitucional, la facultad reservada a esta soberanía legislativa para legislar en materia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; se puntualiza la redacción y sintaxis de las fracciones I, IV y VI, al referirse de manera singular a la ley y no en lo plural, no así en las fracciones II y VII cuyo contenido alude implícitamente a lo que será nuestra propuesta de Ley General de Acceso a la Información Pública, así como a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.<br />Segunda. Igualmente, se propone reformar el contenido del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer en forma expresa la facultad de la Cámara de Diputados para legislar en materia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.<br />En este marco, tenemos que la iniciativa de reforma constitucional propone añadir la fracción XXIX-P del artículo 73, que incluya el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no sólo a la que generan los distintos niveles y órdenes de gobierno, sino también la que generen el resto de los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en la ley general que al efecto se publique.<br />Artículo 73. El Congreso tiene facultad: <br />I. a XXIX-O. ... <br />XXIX-P. Para expedir la ley que garantice el derecho de acceso a la información en la federación, estados, municipios, Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, así como cualquier persona física o moral, pública o privada que reciba recursos públicos, de conformidad con los principios y bases contenidos en el segundo párrafo del artículo 6o. <br />XXX. ... <br />Por lo expuesto, someto a consideración de este honorable pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de <br />Decreto que reforma el segundo párrafo y las fracciones I y VI del artículo 6o., así como añadir la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos <br />Artículo Único. Se reforman los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:<br />Artículo 6o. ... <br />Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, así como los demás sujetos obligados que determine la ley que expida el Congreso de la Unión, se regirán por los siguientes principios y bases: <br />I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, así como de los demás sujetos obligados que fije la ley, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fije la ley. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. <br />II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. <br />III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación, cancelación u oposición de éstos. <br />IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante organismos estatales autónomos especializados e imparciales, cuyas resoluciones para los sujetos obligados serán definitivas. Existirá un organismo nacional que actuará como instancia revisora de las resoluciones de los organismos estatales cuyas resoluciones serán inatacables por los sujetos obligados y por los organismos estatales. <br />V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. <br />VI. La ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. <br />VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. <br />Artículo 73. El Congreso tiene facultad: <br />I. a XXIX-O. ... <br />XXIX-P. Para expedir la ley que garantice el derecho de acceso a la información en la federación, estados, municipios, Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, así como cualquier persona física o moral, pública o privada que reciba recursos públicos, de conformidad con los principios y bases contenidos en el segundo párrafo del artículo 6o. <br />XXX. ... <br />Artículos Transitorios<br />Primero. Las reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. <br />Segundo. El Congreso de la Unión cuenta con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 6o.<br />Tercero. Las disposiciones legales y administrativas en materia de transparencia, aplicables en la federación, estados, municipios, Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, continuarán vigentes hasta en tanto no se expide la ley reglamentaria señalada en el segundo artículo transitorio. <br />Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2010.<br />Diputado Marcos Pérez Esquer (rúbrica)<br />
Que reforma los artículos 6o y 73
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Que reforma los artículos 6o y 73

  • 1. Que reforma los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del PAN <br />El que suscribe, diputado Marcos Pérez Esquer, en ejercicio de la facultad legislativa, presenta iniciativa de reforma a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en la siguiente<br />Exposición de Motivos<br />La transparencia y la efectiva rendición de cuentas es una aspiración permanente de la sociedad y, a su vez, condiciones indispensables de las nuevas reglas democráticas que nos hemos dado los Mexicanos. Esta aspiración es un proceso dinámico que debe ir buscando sus propias reglas; no hay recetas que garanticen indefectiblemente su cumplimiento, por ello debemos formular propuestas que atiendan a la búsqueda por encontrar un marco constitucional y legal que salvaguarde de mejor manera los derechos en estas materias de los ciudadanos.<br />En este contexto se inscribe esta iniciativa que busca, en esencia, robustecer el derecho ciudadano de acceder a la información pública, toda vez que el actual esquema lo segmenta en los tres niveles de gobierno, lo que de hecho se constituye en un serio obstáculo para el ciudadano que debe acudir a distintos cuerpos normativos, dependiendo de la instancia gubernamental de la que requiera información; así, la reforma plantea facultar a la Cámara de Diputados para que expida una Ley General de Acceso a la Información Pública, que recoja las mejores prácticas y codificarlas en un cuerpo normativo único. Asimismo, la iniciativa busca ampliar el espectro de sujetos obligados que deban transparentar la utilización de los recursos públicos que bajo cualquier denominación reciban. <br />La fiscalización y rendición de cuentas ha vivido un proceso de evolución y mejoramiento constante. Así, tenemos que recientemente se fijaron las bases para definir las facultades del Congreso de la Unión para expedir una ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, lo que se tradujo en la creación de la Auditoría Superior de la Federación, que cuenta con facultades para fiscalizar los recursos públicos con independencia del carácter público o privado de las personas que los ejerzan.<br />Otro tema que también ha visto un importante desarrollo es el alcanzado con el reconocimiento para que igualmente el Congreso de la Unión pudiera expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y, los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.<br />Se observa que han sido sostenidos los avances alcanzados, llegando a la modificación, en el año 2007, del artículo 6o. constitucional que fijó los principios y bases para el ejercicio del derecho de acceso a la información; sin embargo, en los hechos se ha observado que no obstante la incorporación al texto constitucional de los elementos mínimos que deben contener las leyes que en el ámbito de su competencia deben expedir los distintos órdenes de gobierno, aún siguen existiendo prácticas que no corresponden al espíritu democrático de la transparencia y efectiva rendición de cuentas.<br />En este contexto, antes de la reforma constitucional de 2007, los especialistas sostenían la inviabilidad de una Ley General en esta materia, argumentando sustancialmente un trastocamiento del principio federalista; la multidiversidad organizacional estatal y sobre todo municipal, pero fundamentalmente por la falta de voluntad política. A casi tres años de distancia de la reforma constitucional, no se advierten logros sustanciales en esta materia. <br />La exégesis de esta reforma constitucional a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sitúa en el contexto de una armonización de las facultades de la Cámara de Diputados, reservando a esta soberanía la potestad para legislar en materia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, con el propósito de fortalecer el sistema de transparencia y rendición de cuentas en los tres poderes que integran el supremo poder de la federación, ampliando la posibilidad de incorporar otros actores sociales y políticos en el mismo sistema, basados en la premisa de que todo recurso cuyo origen sea público, independientemente del sujeto obligado que lo ejerza, debe ser fiscalizable y accesible para todo interesado mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Así se presentan los dos puntos que aborda esta iniciativa de reforma constitucional, conforme a las consideraciones que a continuación se desarrollan:<br />Consideraciones<br />En razón a lo anterior, para efectos de que la materia de transparencia sea regulada de manera general, es necesario reformar el artículo 6o. y adicionar una fracción al artículo 73 de la Constitución General de la República, con lo que se estaría facultando al Congreso de la Unión para legislar en materia de acceso a la información pública, como siguiente paso en la dinámica de fortalecimiento de la transparencia y efectiva rendición de cuentas.<br />Primera. Se propone modificar el segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de precisar que el ejercicio del derecho de acceso a la información debe regularse en un solo ordenamiento jurídico, a fin de despejar cualquier inconsistencia en cuanto a la necesidad de homologar en una ley general este ejercicio y no con la redacción actual que sugiere la existencia de diversos ordenamientos al referirse en lo plural a las leyes en la materia; esto es, la actual redacción se publicó en los siguientes términos:<br />Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. <br />Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: <br />I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. <br />II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. <br />III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. <br />IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. <br />V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. <br />VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. <br />VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. <br />En este sentido, se propone modificar el segundo párrafo del artículo 6o., así como realizar las precisiones correspondientes en las fracciones I, IV y VI, que aluden en lo plural a las Leyes de Acceso a la Información; por lo que se propone llevar a cabo la precisión para quedar como sigue:<br />Artículo 6o. ... <br />Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, así como los demás sujetos obligados que determine la ley que expida el Congreso de la Unión, se regirán por los siguientes principios y bases: <br />I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, así como de los demás sujetos obligados que fije la ley, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fije la ley. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. <br />II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. <br />III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación, cancelación u oposición de éstos. <br />IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante organismos estatales autónomos especializados e imparciales, cuyas resoluciones para los sujetos obligados serán definitivas. Existirá un organismo nacional, que actuará como instancia revisora de las resoluciones de los organismos estatales cuyas resoluciones serán inatacables por los sujetos obligados y por los organismos estatales. <br />V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. <br />VI. La ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. <br />VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. <br />La iniciativa pretende que con estas reformas quede de manifiesto, desde el texto constitucional, la facultad reservada a esta soberanía legislativa para legislar en materia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; se puntualiza la redacción y sintaxis de las fracciones I, IV y VI, al referirse de manera singular a la ley y no en lo plural, no así en las fracciones II y VII cuyo contenido alude implícitamente a lo que será nuestra propuesta de Ley General de Acceso a la Información Pública, así como a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.<br />Segunda. Igualmente, se propone reformar el contenido del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer en forma expresa la facultad de la Cámara de Diputados para legislar en materia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.<br />En este marco, tenemos que la iniciativa de reforma constitucional propone añadir la fracción XXIX-P del artículo 73, que incluya el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no sólo a la que generan los distintos niveles y órdenes de gobierno, sino también la que generen el resto de los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en la ley general que al efecto se publique.<br />Artículo 73. El Congreso tiene facultad: <br />I. a XXIX-O. ... <br />XXIX-P. Para expedir la ley que garantice el derecho de acceso a la información en la federación, estados, municipios, Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, así como cualquier persona física o moral, pública o privada que reciba recursos públicos, de conformidad con los principios y bases contenidos en el segundo párrafo del artículo 6o. <br />XXX. ... <br />Por lo expuesto, someto a consideración de este honorable pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de <br />Decreto que reforma el segundo párrafo y las fracciones I y VI del artículo 6o., así como añadir la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos <br />Artículo Único. Se reforman los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:<br />Artículo 6o. ... <br />Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, así como los demás sujetos obligados que determine la ley que expida el Congreso de la Unión, se regirán por los siguientes principios y bases: <br />I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, así como de los demás sujetos obligados que fije la ley, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fije la ley. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. <br />II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. <br />III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación, cancelación u oposición de éstos. <br />IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante organismos estatales autónomos especializados e imparciales, cuyas resoluciones para los sujetos obligados serán definitivas. Existirá un organismo nacional que actuará como instancia revisora de las resoluciones de los organismos estatales cuyas resoluciones serán inatacables por los sujetos obligados y por los organismos estatales. <br />V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. <br />VI. La ley determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. <br />VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. <br />Artículo 73. El Congreso tiene facultad: <br />I. a XXIX-O. ... <br />XXIX-P. Para expedir la ley que garantice el derecho de acceso a la información en la federación, estados, municipios, Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, así como cualquier persona física o moral, pública o privada que reciba recursos públicos, de conformidad con los principios y bases contenidos en el segundo párrafo del artículo 6o. <br />XXX. ... <br />Artículos Transitorios<br />Primero. Las reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. <br />Segundo. El Congreso de la Unión cuenta con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 6o.<br />Tercero. Las disposiciones legales y administrativas en materia de transparencia, aplicables en la federación, estados, municipios, Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, continuarán vigentes hasta en tanto no se expide la ley reglamentaria señalada en el segundo artículo transitorio. <br />Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de septiembre de 2010.<br />Diputado Marcos Pérez Esquer (rúbrica)<br />