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Marco normativo nacional definitivo 1

  1. DIPLOMADO: EDUCACIÓN DE LA SEXUALIDAD Y SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA PARA EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS QUE ATIENDEN ADOLESCENTES
  2.  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
  3. En la exploración inicial de las expectativas de los alumnos de 5to año, surgió como un tema recurrente, la necesidad de los muchachos de aclarar algunos aspectos relacionados con la sexualidad. La psicopedagoga y la psicóloga del colegio, consideran vital desarrollar esta temática, así que en su planificación del primer lapso presentan una propuesta de talleres en la directiva del plantel. Cuando el director de la institución educativa, revisa el contenido de la misma, se niega terminantemente a que, Verbatum Prof. Martínez “Se promuevan las relaciones sexuales entre estos jóvenes que sólo deben estudiar, siendo esta una institución católica que debe dar herramientas para crecer en la fe, no para la sinvergüencería. Además imaginen el conflicto que se generará entre los padres y representantes cuando se enteren de que estamos hablándole a sus hijos de la sexualidad, que sólo debe darse tras el santo sacramento del matrimonio. Y quienes contraríen mis palabras, que se atengan a las consecuencias…”. Además de su posición totalmente cerrada en relación con la iniciativa de su personal y las necesidades de su alumnado, amenaza con aperturar expedientes administrativos a los profesionales que no acaten sus indicaciones, visto que es él, la máxima autoridad del Colegio.
  4.  ARTÍCULOS QUE PUEDEN SER APLICADOS 1) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 78, 79, 102, 108. 2) Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes: 2, 4, 6, 8, 13, 30, 32, 34, 43, 50, 55, 68, 91, 124. 3) Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia: 4, 14, 15 (violencia psicológica, amenaza, violencia laboral) 70, 71, 87.
  5.  Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
  6.  Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
  7.  Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
  8.  Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
  9.  Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
  10.  Artículo 4. Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad. El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
  11.  Artículo 6. Participación de la sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes. El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.
  12.  Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
  13. C.La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
  14. Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. 
  15. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
  16.  Artículo 32. Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral. Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Parágrafo Segundo: El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.
  17.  Artículo 32-A. Derecho al buen trato. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.
  18.  Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible. Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.
  19.  Artículo 34. Servicios forenses. El Estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente capacitado para atender a los niños, niñas y adolescentes, principalmente para los casos de abuso o explotación sexual. Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda a las personas mayores de dieciocho años.
  20.  Artículo 43. Derecho a información en materia de salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados o educadas sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas de la lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tienen el derecho de ser informados e informadas de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo. El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
  21.  Artículo 50. Salud sexual y reproductiva. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados o educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños, niñas y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños, niñas y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los y las adolescentes mayores de catorce años de edad tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir estos servicios.
  22.  Artículo 55. Derecho a participar en el proceso de educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando información y formación apropiada sobre la materia a los niños, niñas y adolescentes, así como a su padre, madre, representantes o responsables.
  23.  Artículo 68. Derecho a la información. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la ley los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Parágrafo Primero: El Estado; la sociedad y el padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños, niñas y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo. Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas o demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de los niños, niñas y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.
  24.  Artículo 91. Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes. Los trabajadores y las trabajadoras de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles e institutos de educación, de las entidades de atención y de las defensorías de niños, niñas y adolescentes, tienen el deber de denunciar los casos de amenaza o violación de derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales servicios.
  25. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la información que tengan a su disposición sobre el caso al padre, la madre, representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y salud del niño, niña o adolescente. En estos casos, el padre y la madre deben ser informados o informadas en las cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia.
  26.  Artículo 124. Tipos. Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo, los siguientes programas: a.- De asistencia: para satisfacer las necesidades de los niños, niñas, adolescentes y sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y calamidades. b.- De apoyo u orientación: para estimular la integración del niño, niña y adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia. c.- De colocación familiar: para organizar la colocación de niños, niñas y adolescentes en familias sustitutas mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa.
  27. d.-De rehabilitación y prevención: para atender a los niños, niñas y adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades especiales tales como discapacitados o discapacitadas y superdotados o superdotados; sean consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz; así como para evitar la aparición de estas situaciones. e.- De identificación: para atender las necesidades de inscripción de los niños, niñas y adolescentes en el Registro del Estado Civil y de obtener sus documentos de identidad. f.- De formación, adiestramiento y capacitación: para satisfacer las necesidades de capacitación de las personas que se dediquen a la atención de niños, niñas y adolescentes; así como las necesidades de adiestramiento y formación de los niños, niñas o adolescentes, su padre, madre, representantes o responsables.
  28. g.- De localización: para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de localizar a su padre, madre, familiares, representantes o responsables; que se encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de alguna forma separados o separadas del seno de su familia o de la entidad de atención en la que se encuentran, o les hayan violado su derecho a la identidad. h.- De abrigo: para atender a los niños, niñas y adolescentes que lo necesiten, de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de esta ley. i.- Comunicacionales: para garantizar la oferta suficiente de información, mensajes y programas dirigidos a niños, niñas y adolescentes divulgados por cualquier medio comunicacional o a través de redes y a que esta oferta contribuya al goce efectivo de los derechos a la educación, salud, recreación, participación, información y a un entorno sano de todos los niños, niñas y adolescentes, estimulando su desarrollo integral.
  29. j.- Socio-educativos: para la ejecución de las sanciones impuestas a los y las adolescentes por infracción a la ley penal. k.- Promoción y defensa: para permitir que los niños, niñas y adolescentes conozcan sus derechos y los medios para defenderlos. l.- Culturales: para la preparación artística, respeto y difusión de los valores autóctonos y de la cultura universal.
  30. Artículo 4. Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley.
  31.  Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
  32.  Artículo 15.- Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidadpersonal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
  33.  Artículo 15.- Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.
  34.  Artículo 70. Legitimación para denunciar. Los delitos a que se refiere esta Ley podrán ser denunciados por: 1.- La mujer agredida. 2.- Los parientes consanguíneos o afines. 3.- El personal de la salud de instituciones públicas y privadas que tuviere conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley. 4.- Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal y municipal, adscritas a los institutos nacionales, metropolitanos, regionales y municipales, respectivamente. 5.- Los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales. 6.- Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres. 7.- Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en esta Ley.
  35. Artículo 71. Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos: 1.- Ministerio Público. 2.- Juzgados de Paz. 3.- Prefecturas y jefaturas civiles. 4.- División de Protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia. 5-. Órganos de policía. 6.- Unidades de comando fronterizas. 7.- Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados. 
  36. 8.- Cualquier otro que se le atribuya esta competencia. Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley. Parágrafo Único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo.
  37.  Artículo 87. medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: 1.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 2.- Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
  38. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior. 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
  39. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 7.- Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio. 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 9.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. 10.- Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
  40. 11.- Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. 12.- Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
  41.  Carlos de 6 años de edad, asiste a consulta pediátrica en un ambulatorio público acompañado de su madre. Se muestra asustadizo en el consultorio y no realiza contacto visual. Impresiona inicialmente desaseado y con talla y peso por debajo de lo esperado para su actual edad cronológica. Sigue las instrucciones de los profesionales de la salud con dificultad y miedo, llorando desde que comienza la cita. Su madre una mujer de 24 años, de estrato socioeconómico muy bajo, está embarazada y usa lentes oscuros, aludiendo a una conjuntivitis. Exhibe un moretón en el brazo, que se preocupa en tapar. El examen físico de Carlos, muestra clínica de sífilis en la región perianal. La entrevista con la madre revela que ambos son abusados sexualmente de manera sistemática por el progenitor del niño y pareja actual de la señora Pérez (siendo el embarazo actual también producto de una violación) . Ésta llora en consulta y explica que se encuentra amenazada de muerte por su pareja si revela dicha información y que acudió escondida a recibir atención médica.
  42.  ARTÍCULOS QUE PUEDEN SER APLICADOS  1) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 75, 76, 78, 83, 84, 86.  2) Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes: 2, 3, 4,5, 6, 8, 15, 30, 32, 33, 34, 41, 42, 50, 79, 91, 124.  3) Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia: 4, 14, 15 (Violencia psicológica, amenaza, violencia física, violencia doméstica, violencia sexual, acceso carnal violento) 57, 70, 71, 87.
  43.  Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
  44. Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. 
  45.  Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
  46.  Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.
  47. Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.
  48.  Artículo 3 Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares.
  49.  Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
  50. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
  51.  Artículo 15. Derecho a la vida. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.
  52.  Artículo 33. Derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso y explotación sexual. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.
  53.  Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental. Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
  54.  Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
  55.  Artículo 42. Responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud. El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.
  56.  Artículo 79. Prohibiciones para la protección de los derechos de información y a un entorno sano. Se prohíbe: a.- Admitir a niños, niñas y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición cinematográficas, videográficas, televisivas, multimedia u otros espectáculos similares, así como en lugares públicos o privados donde se exhiban mensajes y producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad. b.- Vender o facilitar de cualquier forma a niños, niñas y adolescentes o exhibir públicamente, por cualquiera de los multimedia existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito, promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas o que atenten contra su integridad personal o su salud mental o moral.
  57.  c.- Difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes o a todo público, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de cualquier índole, que promuevan el terror en los niños, niñas y adolescentes, que atenten contra la convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, indisciplina, odio, discriminación o racismo. d.- Propiciar o permitir la participación de niños, niñas y adolescentes en espectáculos públicos o privados, obras de teatro y artísticas, películas, videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedia, o en sus ensayos, que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud, integridad o vida.
  58. e.- Utilizar a niños, niñas y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el vicio, malas costumbres, falsos valores, se manipule la información con fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o se promueva o incite al uso o adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos considerados innecesarios o suntuarios. f.- Alojar a un niño, niña o adolescente no acompañado por su padre, madre, representantes o responsables o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes.
  59.  Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
  60.  Artículo 15.- Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidadpersonal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
  61. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
  62. Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
  63. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
  64. Artículo 57. obligación de aviso. El personal de salud que atienda a las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley, deberá dar aviso a cualesquiera de los organismos indicados en el artículo 71 de la misma, en el término de las veinticuatro horas siguientes por cualquier medio legalmente reconocido. Este plazo se extenderá a cuarenta y ocho horas, en el caso que no se pueda acceder a alguno de estos órganos por dificultades de comunicación. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de cincuenta (50 U.T,) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa. 
  65. Luisa tiene 14 años, estudia en un colegio privado de la ciudad de Los Teques. Actualmente está embarazada, tiene 20 semanas de gestación y es ahora cuando empieza a notársele más físicamente, debido a que siempre ha tenido un poco de sobrepeso, lo cual disimulaba su estado. La pareja de Luisa también estudia en dicha institución académica, con dos años mayor que ella, es un destacado atleta del estado Miranda, que le ha otorgado numerosos premios al colegio, así como el reconocimiento estadal de éste en materia deportiva. En una actividad de educación física, Luisa sufre un desmayo, es llevada a enfermería y los profesionales detectan el embarazo, refiriéndoselo a la directiva del plantel y a la profesora guía de su sección. Tras previa reunión de las autoridades, la chica es llamada a Dirección, en la que se desarrolla una intervención moralista, que alude al mal ejemplo que está dándole al resto de sus compañeras, sugiriéndole que se retire del plantel por lo que queda del tercer lapso (transcurren los primeros días del mes de Abril) y que se generarán medidas para que no pierda el año escolar.
  66. Además se le indica, que para el próximo año, debe solicitar cupo en una nueva institución. El personal considera, que es la familia la que debe encargarse de generar formación con respecto a la sexualidad y sus consecuencias. Al conocer la identidad del padre, la profesora guía refiere Verbatum docente: “Manuel puede continuar en el Liceo, debe representarnos en los estadales y debe estar concentrado, no hay ningún problema”. La estudiante venía desarrollando desde comienzos del año escolar, un programa conservacionista, con el que estaba muy comprometida y entusiasmada, que tendría su fase conclusiva en el mes de Junio, actividad a la que no podrá asistir.
  67.  ARTÍCULOS QUE PUEDEN SER APLICADOS  1) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 76, 78, 79, 86, 102.  2) Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes: 2, 3, 4, 8, 13, 32, 44, 48, 50, 55, 57, 91, 134,
  68.  Artículo 44. Protección de la maternidad. El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.
  69.  Artículo 48. Derecho a atención médica de emergencia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia. Parágrafo Primero: Todos los centros y servicios de salud públicos deben prestar atención médica inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los casos de emergencia. Parágrafo Segundo: Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar atención médica inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los casos de emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado o afectada a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud.
  70.  Parágrafo Tercero: En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no podrá negarse la atención al niño, niña o adolescente alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia del padre, la madre, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos del niño, niña, adolescente o su familia.
  71.  Artículo 57. Disciplina escolar acorde con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia: a.- Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas. b.- Todos los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso y ser informados e informadas oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes. c.- Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e imparcial.
  72. d.- Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas. e.- Se prohíben las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente. El retiro o la expulsión del niño, niña o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos o reinscritas en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados o sancionadas con expulsión.
  73.  Rosa tiene 13 años de edad. Normalmente está sola en casa sin atención ni supervisión de adultos, debido a que sus padres tienen un trabajo exigente y llegan a altas horas de la noche. Para esta chica (al igual que para cualquier adolescente) es muy importante sentirse integrada a su grupo de compañeros, aunque es bastante tímida y le cuesta interactuar con el sexo opuesto. Un día uno de los muchachos más populares de su curso (de quien siempre ha estado enamorada en secreto) le plantea que le realice una práctica de sexo oral, gracias a lo cual se ganaría el pertenecer definitivamente a su grupo e incluso iniciar una relación. Rosa, sin estar muy convencida, pero si entusiasmada de poder “ser la novia del chico más lindo del liceo” acepta unirse al intercambio sexual, sin saber que está siendo grabada durante el proceso. El día después de este evento, la estudiante se entera de la existencia de un video, y de la difusión masiva del mismo, siendo objeto de numerosas agresiones verbales de sus compañeros de clases y de la comunidad estudiantil en general. Desesperada, acude al psicólogo y a la psicopedagoga de la institución.
  74.  ARTÍCULOS QUE PUEDEN SER APLICADOS  1) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 78.  2) Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes: 2, 3, 5, 8, 13, 26, 32, 33, 50, 79, 91, 124.
  75.  Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
  76. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
  77.  Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.
  78.  Insertar videos
  79.  Descripción: Atención integral en salud sexual y reproductiva, servicio de ginecología. Orientación para adolescentes en métodos anticonceptivos e infecciones de transmisión sexual.  Costos: Atención Gratuita.  Dirección: Av. Principal de San Martín, Caracas, Venezuela.(Metro de Caracas Línea 2, Maternidad). Servicio de Atención Integral al Adolescente (Piso 2).
  80. Descripción: Ginecología general, ecografía, pruebas de laboratorio relacionadas, venta y colocación de métodos anticonceptivos, Orientación sobre Planificación familiar e Infecciones de Transmisión sexual. Costo: Preferencial, descuentos especiales para adolescentes. Dirección: Tiene tres sedes:  Las Acacias: Calle Minerva. Detrás de la UCV. Quinta PLAFAM. Urbanización Las Acacias.  Petare: Callejón Z con Calle Madeleine. Casa Terramada. Casco Colonial de Petare. (detrás del Hospital Pérez de León).  Altagracia: Av. Oeste 3, Esq. de Jesuitas a Maturín. Casa nº 14. Parroquia Altagracia
  81.  Descripción:Ayuda psicológica en violencia doméstica y sexual. Atención en salud sexual y reproductiva.  Costos: Preferenciales.  Dirección: Avenida Anauco con calle Roraima. Quinta Avesa, San Bernardino. Caracas.
  82.  Descripción: Atención psicológica individual, familiar y de pareja. Centro de Formación Ángel de la Guarda (Violencia).  Costos: Atención Gratuita.  Dirección: Tiene 2 sedes: Chuao: Calle Santa Cruz, al lado del Colegio Los Arrayanes, en Chuao. San Bernardino: Av. Francisco Fajardo, Casa N° 37, San Bernardino, detrás del Centro Médico San Bernardino.
  83.  Descripción: Atención psico-social, legal y de apoyo en la toma de decisiones en casos de violencia en la pareja, acoso sexual y violación de DDHH de la mujer.  Costos: Atención gratuita  Dirección:Avenida Neverí. CC Los Chaguaramos, piso 10, oficina: 10-4. Caracas.
  84.  Descripción: Formación y capacitación en tecnologías. Empoderamiento de las mujeres.  Costos: Preferenciales.  Dirección: Av. Francisco de Miranda, Edificio Edicampo, Urb. Campo Alegre, Caracas.
  85.  Descripción: Asesoría integral. Atención a la usuaria violentada. Consultoría jurídica.  Costos: Atención gratuita.  Dirección: Edf. Sudameri, piso 4, Oficina 412, frente al Ministerio Público, Av. Urdaneta, Caracas. Asesoría Jurídica: Esquinas Conde a Principal, Edf. Previsora, piso 4, Ofc. 4B, Parroquia Altagracia, Caracas.
  86. Descripción: Grupo de actores del grupo Improvisto que desarrollan obras de teatro basadas en improvisaciones sobre la temática de sexualidad y salud sexual y reproductiva  Costos: Privada.   Contactos: www.improsexual.com. Facebook: Improsex Twitter: @improsexual.
  87.  Consejo de Protección del Niño, niña y Adolescente: Se encuentran distribuidos por Municipio, debe acudirse a aquella sede correspondiente al lugar de residencia del afectado. Atiende casos individuales.  Consejo Municipal de Derecho: Para la atención de casos, en los que los afectados sean grupos de niños, niñas o adolescentes.  Ministerio Público: Adultos. Tribunales con competencia en Casos de Violencia contra la Mujer.
  88.  Directorio actualizado de organizaciones a nivel del Municipio Sucre, centradas en la atención en salud sexual y reproductiva a niños y adolescentes, así como vinculadas con apoyo y desarrollo social, educación, área legal y actividades recreativas.  Fecha Límite de entrega de la Asignación: Sábado 27 de Julio de 2013.  Máximo de participantes por equipo: 4 personas.  El grupo debe compilar el aporte de todos los participantes y presentar un solo ejemplar a la facilitadora bajo el siguiente esquema:
  89.          NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN. CATEGORÍA: Salud (Definir el tipo de Servicio prestado, especificando también aquellos orientados al área de Salud sexual y reproductiva), Educación, Legal, Apoyo y/o Desarrollo Social, Recreación. TIPO DE SERVICIO QUE PRESTA. COSTOS. UBICACIÓN. TELÉFONOS DE CONTACTO. CORREO ELECTRÓNICO/ PÁGINA WEB. PERSONA CONTACTO. RESPONSABLES DE LA INVESTIGACIÓN.
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