2. El derecho a tener una vida privada implica a
todo individuo a resguardar determinados
datos del conocimiento público ya que si
estos fueran divulgados supondría una
violación de la intimidad de todo sujeto, de
modo que si se deposita en otras personas
la confianza de ciertas cosas, estas deben
de seguir siendo secreto y no ser publicadas.
3. La diferencia entre el secreto y la intimidad
es aquella en que el depositario del secreto
NO es titular de un derecho de protección
sobre el mismo ya que dicho secreto no
afecta a su esfera privada, siendo el
depositario del secreto (titular del derecho) el
que vería lesionada su intimidad si el mismo
se divulgara y expusiera a la vista de otras
personas por lo que el depositario tiene la
obligación de guardar el secreto que se le
haya confiado.
4. El secreto pues es algo íntimo que no puede
comunicarse a terceros ni mucho menos
divulgar a un tercero desconocedor del
mismo ya que toda comunicación de todo
secreto es violación del mismo y está
protegido por la ley. Por eso es necesario el
proteger los mismos a niveles como son:
5. Comunicaciones: a través de ella se pueden
exteriorizar sentimientos, ideas y tendencias,
por medio de gestos, escrituras, o por medio
de la voz. Toda intromisión en las mismas
extraña una violación del secreto de la
comunicación.
6. El secreto de las comunicaciones
independientemente del término que se
emplee para realizarlo (cartas, papeles
escritos y ya que toda comunicación
publicada de este modo no puede hacerse
sin el consentimiento del remitente. Puede
ocurrir que en el supuesto de que exista un
interés legitimo como justa causa se justifica
con la existencia de una efectiva necesidad
de revelación.
7. EL SECRETO DE DOCUMENTOS
Los documentos al igual que el resto de las
comunicaciones han de ser preservadas de
destinatarios que no son los propios de la
condición de la comunicación entre
destinatarios, por eso han de ser igualmente
protegidas contra cualquier injerencia que
pueda producir daños tanto al remitente
como al destinatario.
8. D. LEG. 822 :ARTICULO .23
Por el derecho de divulgación, corresponde al autor
la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y
en que forma. En el caso de mantenerse inédita, el
autor podrá disponer, por testamento o por otra
manifestación escrita de su voluntad, que la obra no
sea publicada mientras este en el dominio privado,
sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil en lo
referente a la divulgación de la correspondencia
epistolar y las memorias.
El derecho de autor a disponer que su obra se
mantenga en forma anónima o seudónima, no podrá
extenderse cuando �esta haya caído en el dominio
publico.
9. ARTICULO 154 CÓDIGO PENAL
Artículo 154.- Violación de la intimidad
El que viola la intimidad de la vida personal o
familiar ya sea observando, escuchando o
registrando un hecho, palabra, escrito o imagen,
valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u
otros medios, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres años
y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el
agente revela la intimidad conocida de la manera
antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la
pena privativa de libertad será no menor de dos ni
mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta
días-multa.
10. ARTICULO 157 C.P
Artículo 157.- Uso indebido de archivos
computarizados
El que, indebidamente, organiza,
proporciona o emplea cualquier archivo
que tenga datos referentes a las
convicciones políticas o religiosas y otros
aspectos de la vida íntima de una o más
personas, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años.
11. Artículo 161.- Violación de
correspondencia
El que abre, indebidamente, una carta, un
pliego, telegrama, radiograma, despacho
telefónico u otro documento de
naturaleza análoga, que no le esté
dirigido, o se apodera indebidamente de
alguno de estos documentos, aunque no
esté cerrado, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos
12. Artículo 162.- Interferencia telefónica
El que, indebidamente, interfiere o
escucha una conversación telefónica
o similar será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de tres años.
13. Artículo 164.- Publicación indebida
de correspondencia
El que publica, indebidamente, una
correspondencia epistolar o
telegráfica, no destinada a la
publicidad, aunque le haya sido
dirigida, será reprimido, si el hecho
causa algún perjuicio a otro, con
limitación de días libres de veinte a
14. Artículo 165.- Violación del secreto
profesional
El que, teniendo información por
razón de su estado, oficio, empleo,
profesión o ministerio, de secretos
cuya publicación pueda causar daño,
los revela sin consentimiento del
interesado, será reprimido