1. 1
Doctor
Héctor Hugo Torres Vargas
TribunalSuperior de Neiva – Sala Penal
E. S. D.
REF.: IMPUGNACIÓN PROVIDENCIA – RADICADO 2015-267
ACCIÓN DE TUTELA DE GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO
Y OTROS (COADYUVANTES) EN CONTRA DE LA UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS.
GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO, mayor de edad, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1075237638 de Neiva, obrando en calidad de actor de la acción
constitucional de la referencia, en la oportunidad señalada por el Decreto 2591 de 1991 (Art.
31), procedo a IMPUGNAR la decisión tomada el día 11 de agosto de 2015 en los
siguientes términos:
LO PROBADO DENTRO DEL PLENARIO
1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante la
Resolución No. CSJHR15-62 del 20 de marzo de 2015, desató los recursos de reposición
y concedió las apelaciones incoadas de manera subsidiaria.
2. A la fecha, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha resuelto las susodichas
apelaciones habiendo transcurrido ya más de cuatro (4) meses.
3. Lo anterior ha implicado la paralización del concurso de méritos convocado mediante el
Acuerdo No. CSJHA13-105, puesto que han pasado más de siete (7) meses desde que
se publicaron los resultados de las Pruebas de Conocimientos, competencias, aptitudes
y/o habilidades y Psicotécnica (30 de diciembre de 2014) sin que se aborden las etapas
subsiguientes, pese a que ya se cuenta con la información relacionada con la etapa
clasificatoria (valoración del mérito).
4. Para el adelantamiento del mencionado concurso el Consejo Superior de la Judicatura
contrató los servicios de la Universidad Nacional de Colombia (contrato de consultoría No.
090 de 2013).
5. “La Universidad Nacional de Colombia ha realizado la verificación manual de las hojas de
respuesta de todos los concursantes que presentaron recurso de apelación a los
resultados obtenidos en las pruebas escritas y dicha información fue entregada al
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, en los tiempos
establecidos y en el orden cronológico en que fueron solicitadas por la misma”.
6. “La Universidad Nacional de Colombia realizó la valoración del mérito de los aspirantes
que superaron las pruebas escritas y los resultados de esta evaluación se entregaron al
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial con fecha 7 de abril
de 2015”.
2. 2
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para mi sorpresa, la decisión judicial que cuestiono edificó su ratio decidendi en la tesis de la
improcedencia de la acción de tutela por la ausencia y no probanza de un perjuicio
irremediable (presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad).
Para sostener tal postura, el magistrado ponente acudió a la sentencia T – 030 de 2005
citando el siguiente aparte: “Desde esta perspectiva ha considerado esta Corporación que
salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero
incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental
indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y
objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la
decisión.”.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA DENTRO DE LOS CONCURSOS DE
MÉRITOS – INEXISTENCIA DE OTROS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA
JUDICIAL – NO EXIGENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE
Frente a tales planteamientos, primeramente debo decir que en innumerables fallos se ha
reconocido la procedencia de la acción de tutela dentro de los concursos de méritos,
inclusive cuando existen otros mecanismos de defensa judicial (situación que no se da en el
presente caso). Verbi gratia: “En relación con los concursos públicos de méritos, la Corte ha
consolidado una jurisprudencia uniforme respecto de la ineficacia de los medios
judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las
controversias que allí se suscitan, sobre la base de estimar que éstos no permiten una
pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, pues debido
al prolongado término de duración de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, cuando se resuelva el asunto ya no será posible
reivindicar dichas garantías. Desde esa perspectiva, la acción de tutela se erige como el
único mecanismo que haría posible una protección eficiente de los derechos fundamentales
que aquí se invocan, razón por la cual el amparo impetrado por los demandantes amerita un
pronunciamiento de fondo en la presente providencia”1
.
Lo anterior implica que si se avala la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
principal (no transitorio) pese a la existencia de otros recursos o mecanismos judiciales
(ineficaces), con mayor razón se debe aceptar su trámite cuando los concursantes se
encuentran desprovistos de dichas alternativas ante las omisiones de una determinada
autoridad (en nuestro caso la Unidad de Administración de Carrera Judicial). El numeral
primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 únicamente exige la prueba de un perjuicio
irremediable cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial y la tutela se emplea
como mecanismo transitorio, situación que en modo alguno se adecua al caso sub examine.
Así mismo, no se puede pasar por alto que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 claramente
determina que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que
trata el artículo 2 de esta ley”. De allí que requerir la prueba de un perjuicio irremediable y
solicitar el cumplimiento de los requisitos que lo caracterizan frente a una situación que no lo
exige, va en contravía de los claros y diáfanos postulados que gobiernan la acción de tutela.
Es tan garantista esta herramienta, que inclusive basta la simple amenaza a un derecho
fundamental para que la persona afectada pueda acudir ante los jueces constitucionales en
procura de su protección.
1 Sentencia T-213A/11.
3. 3
Lamentablemente en el fallo de tutela con ligereza se declara que la acción resulta
improcedente ante la no probanza de un perjuicio irremediable, brillando por su ausencia la
carga argumentativa necesaria que sustente la existencia de otros medios de defensa judicial
y valore la eficacia de los mismos. El magistrado ponente arbitrariamente se negó a
responder los siguientes interrogantes: ¿Cuáles son los mecanismos judiciales que debo
utilizar para hacerle frente a las omisiones de la Unidad de Administración de Carrera
Judicial? ¿Dichos recursos son eficaces a la hora de salvaguardar mis derechos
fundamentales?
Y se quedaron sin respuesta por la sencilla razón de que dichos recursos no existen, y si en
gracia de discusión se aceptara que cuento con ellos, los mismos devendrían en ineficaces a
la luz de un concurso público de méritos. Pero estas conclusiones resultaron incómodas y
fueron obviadas por el funcionario judicial, quien edificó un fallo gratuito y carente de
motivación.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha sido clara al afirmar que la labor del juez de
tutela no es una tarea simple, y que para verificar el requisito de subsidiariedad el
funcionario debe realizar y agotar el siguiente análisis (valoración que nunca se hizo en la
primera instancia):
“(i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii)
en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en
presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del
análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le
impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v)
cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la
protección constitucional transitoriamente”2.
INTERPRETACIÓN SELECTIVA Y DESCONTEXTUALIZADA
DE LA SENTENCIA T - 030 DE 2005
En igual sentido, lamento que el magistrado ponente se haya limitado a copiar y pegar unas
líneas de la sentencia T – 030 de 2005, sin realizar un estudio integral y sistemático de la
providencia que citaba. Allí se cuestionó la mora judicial en el trámite de un proceso ordinario
laboral tendiente al reconocimiento de una pensión de jubilación de una persona de 59 años,
valorándose en contrapartida la congestión y el cúmulo de procesos represados.
Pese a la congestión en dicho despacho, la Corte Constitucional le tuteló los derechos
fundamentales al accionante afirmando lo siguiente (cosa que extrañamente no advirtió el
magistrado ponente): “En este sentido, se constata que la falta de resolución dentro de los
términos procesales de la controversia laboral sometida a consideración del aparato
jurisdiccional del Estado por el señor Raúl Solano Conde, no obedece a una decisión
caprichosa o a la incuria del funcionario judicial accionado. No obstante, ello no implica
que en eventos como el presente, en los que se presentan situaciones de congestión
inmanejables por el titular del despacho judicial éste quede eximido de
responsabilidad en la garantía efectiva de los derechos constitucionales
fundamentales de las partes y demás intervinientes del proceso respectivo,
esgrimiendo como excusa de la mora judicial la excesiva cantidad de procesos.
De esta manera, los fundamentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá para denegar la acción de tutela, no resultan acertados puesto que
la probada congestión en un despacho judicial no es per se causal para no otorgar el
amparo constitucional solicitado, en la medida en que de admitirse dicha
2 Sentencia T-393/15
4. 4
interpretación en la actual situación de la rama judicial, el derecho al acceso a la
administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se
transformarían en meras garantías formales que desconocen la transformación que
implica la aplicación del Derecho en un Estado social como el colombiano.”3
En ese orden de ideas, desapruebo la manera selectiva como el Doctor Héctor Hugo Torres
Vargas tomó algunos apartes de la Sentencia T-030/05 para sustentar su cuestionable tesis
del perjuicio irremediable. No resulta entendible que mientras la Corte concluye en dicha
sentencia que “en observancia del principio constitucional de protección efectiva de los
derechos (Art. 2 C.P.) y como desarrollo del juramento de cumplir y defender la Constitución
(Art. 122 C.P.), el funcionario judicial tiene la obligación de solucionar con eficacia y
eficiencia la situación de la persona que ha solicitado su intervención jurisdiccional, pues no
le bastaría al servidor público aducir simplemente una situación de grave congestión
del despacho judicial para abstenerse de atender el requerimiento de justicia, puesto
que con ello se estaría sometiendo al administrado a una espera indefinida, como si
los derechos constitucionales de los colombianos fueran meras liberalidades o
favores otorgados por las autoridades”, el magistrado haga gala de una interpretación
inconexa, aislada y contraria a la ratio decidendi.
Así las cosas, no resulta para nada honesto que un funcionario judicial con el ánimo de
defender una tesis jurídica, se dedique a tomar citas jurisprudenciales fuera de contexto y
luego las utilice para edificar sus providencias. En este caso, a un fallo que se circunscribe
netamente a un problema de mora judicial se le dio un alcance que no se aviene y
corresponde con las conclusiones y con la razón de la decisión ya descrita.
INEQUIPARABILIDAD ENTRE LA MORA JUDICIAL Y LAS DILACIONES
AL INTERIOR DE LA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL
Como si no bastara la interpretación descontextualizada de la sentencia T-030 de 2005, al
magistrado ponente se le ocurrió trasplantar dicho precedente a una situación con supuestos
de hecho y de derecho totalmente distintos.
En modo alguno resulta equiparable la situación de congestión que viven los despachos
judiciales con la mora en la atención de los recursos al interior de la Unidad de Carrera como
equivocadamente lo expuso el magistrado. Estamos en presencia de actuaciones de distinta
naturaleza, gobernadas por normatividades disímiles, con mandatos diferentes y sujetas a
peculiaridades propias. De allí que el aparte jurisprudencial de la sentencia T-030 de 2005
esgrimido por el magistrado ponente no puede ser aplicado al caso sub examine.
Generalizar y extender una cita jurisprudencial a supuestos que no guardan relación resulta
totalmente equivocado. El yerro salta a la vista, puesto que las dilaciones y omisiones por
parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial encarnan un claro desconocimiento
del Procedimiento Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, estatuto jurídico que se
encuentra alejado del diario quehacer de los funcionarios judiciales. De tal suerte que para
analizar las violaciones al debido proceso y al derecho a acceder al desempeño de funciones
y cargos públicos dentro de un concurso público de méritos, no resulta procedente utilizar el
mismo racero empleado para valorar la mora judicial. “Hay que medir con una vara distinta”.
Sobre este tema, la Corte Constitucional ha afirmado que “el precedente judicial se
construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el
juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que
las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El
supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla
3 Sentencia T-030/05
5. 5
identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que
los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté
legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el
principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma
situación de hecho.”4. De tal suerte que resulta cuestionable tanto la no aplicación de un
precedente a casos similares, como su extensión a temas que no guardan la debida
identidad. En ambos extremos campea la injusticia y la sinrazón.
LEGITIMACIÓN DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – ACCESO AL DESEMPEÑO
DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS – DERECHO FUNDAMENTAL DEPETICIÓN
Pese a que en el fallo de tutela puntualmente se reconoce “que a la fecha han transcurrido
cuatro meses y medio sin que se resuelvan las alzadas”, posteriormente se legitima el actuar
negligente y omisivo al afirmarse que tal término “no resulta desproporcionado”. Con tal
conclusión parece que la Unidad de Administración de Carrera cuenta con patente de corso
judicial para tomarse el tiempo que le apetezca a la hora de resolver los recursos de
apelación. ¿Cuál es el límite?¿Cuándo se considera desproporcionado?¿Hasta cuándo
tendremos que esperar?
Somos los concursantes y recurrentes los que debemos soportar las consecuencias de la
ineficiencia e ineficacia de la Unidad de Carrera. La parte débil en esta controversia somos
nosotros y parece que no tenemos derecho a exigir que se respete la ley 1437 de 2011 y la
Constitución Política. ¡Pobre Unidad de Carrera! ¡Seamos condescendientes!
Esta entidad lleva muchos años dedicada al manejo y trámite de los concursos de méritos al
interior de la Rama Judicial. De allí que resulte inadmisible que se repitan concurso tras
concurso las mismas deficiencias y precariedades a la hora de atender las reclamaciones (ya
lleva más de cuatro meses sin resolver las apelaciones), perjudicando gravemente tanto a los
recurrentes como a los demás concursantes. Aunado a lo anterior, no se puede desconocer
que dicha entidad cuenta con el acompañamiento de la Universidad Nacional de Colombia,
ente que con diligencia y prontitud ha venido cumpliendo sus obligaciones contractuales,
entre ellas, la de realizar la revisión manual de los cuadernillos.
Así mismo, dentro de los concursos de méritos no debe resultar extraño o sorprendente que
un número considerable de personas presenten recursos en contra de los resultados
obtenidos en el transcurso de un proceso de selección. Una entidad como la Unidad de
Carrera que lleva varios años al frente de esta tarea y que se supone planea los concursos,
no puede salir ahora con la excusa pueril de que las reclamaciones desbordan su capacidad
de respuesta. Tampoco es cierto que a los funcionarios de dicha entidad les corresponda
personalmente realizar la revisión manual de los cuadernillos como lo afirmó la Directora, ya
que esa tarea contractualmente le fue asignada a la Universidad Nacional de Colombia (labor
que ya ejecutó).
Tampoco es cierto que la resolución de los recursos de apelación sea un tema complejo y
difícil como se ha querido mostrar en el fallo de tutela. Estamos en presencia de
reclamaciones presentadas en contra de los resultados de las pruebas escritas
(conocimiento y psicotécnica), las cuales en su mayoría se circunscriben a solicitar la revisión
del puntaje y de las hojas de respuesta, además de requerir información respecto de la
metodología y criterios de calificación. Lo anterior fue expuesto en la Resolución No.
CSJHR15-62 en los siguientes términos (texto que se repite en las resoluciones de las
diferentes seccionales): “Los aspirantes que se relacionan e identifican en el cuadro del
numeral segundo de la presente resolución, interpusieron recurso de reposición y/o apelación
o solo reposición en contra de la Resolución No. CSJHR14-272 del 30 de diciembre de 2014
4 Auto 131/15.
6. 6
por medio de la cual se publicaron los resultados de la calificación asignada a las pruebas de
aptitudes y conocimientos. Las razones de inconformidad expuestas por los recurrentes,
hacen referencia de manera general a una nueva revisión manual del examen y en algunos
casos particulares a los siguientes temas, los cuales para efectos metodológicos se
enumeran así:1) Revisión de puntaje y de las hojas de respuesta. 2) Metodología y
criterios de calificación.”
Y aquí es donde entran en juego los servicios prestados por la Universidad Nacional de
Colombia, en virtud del contrato celebrado con el Consejo Superior de la Judicatura para el
adelantamiento del concurso de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de
Servicios. Como ya lo dije anteriormente, dicho ente universitario con diligencia y
responsabilidad realizó la revisión manual de los cuadernillos y aportó toda la
información relacionada con los criterios y metodologías de calificación, quedando así
desvirtuadas las excusas esgrimidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial,
puesto que el trabajo engorroso ya fue realizado en su integridad por un tercero.
También se debe tener en cuenta que los recursos de apelación fueron concedidos por los
Consejos Seccionales en diferentes fechas a lo largo del primer semestre del año que
transcurre. De tal suerte que la Unidad de Administración de Carrera no recibió las 1901
apelaciones en un solo instante, ya que las mismas fueron llegando de manera escalonada y
paulatina. Para ilustrar lo anterior expongo la siguiente información:
CONSEJO SECCIONAL FECHA CONCEDE APELACIÓN
Risaralda Enero de 2015
Huila – Bogotá – Caldas - Cauca
Cundinamarca – Santander – Tolima –
Sucre
Marzo de 2015
Valle del Cauca – Chocó – Boyacá
Magdalena – Meta – Guajira – Cesar
Abril de 2015
Santander Mayo de 2015
Antioquia Junio de 2015
Datos tomados de las respectivas resoluciones publicadas en la página web de la Rama Judicial.
(Carrera Judicial – Concursos Seccionales – Convocatoria No. 3 – Prueba de conocimiento)
En definitiva, es tal la desidia que la entidad accionada en modo alguno ha informado a los
recurrentes y mucho menos a los demás concursantes la fecha en que resolverá los recursos
y tampoco ha expuesto los motivos y causas de estas demoras. No se puede obviar que los
recursos en sede administrativa también son una expresión más del derecho de petición, y
que el marco jurídico que lo rige establece y exige que “cuando excepcionalmente no fuere
posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de
inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta
circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez
el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del
doble del inicialmente previsto”, mandatos que en la actualidad no se han cumplido y
respetado.
7. 7
¿Por qué otras entidades con carrera especial sí respetan los términos legales (ley 1437 de
2011) para resolver las reclamaciones y en la Rama Judicial sucede todo lo contrario?¿Por
qué en los concursos desarrollados por la Unidad de Carrera se repiten las mismas
deficiencias y limitaciones?¿No se planean acaso los concursos y se establecen programas
de mejoramiento?¿Los avances y mejoras en los procesos de selección son invisibles para
la Unidad de Administración de Carrera Judicial?
Finalmente, espero que el ad quem con independencia y objetividad reivindique las
garantías del debido proceso5, y ordene el “derribamiento” inmediato de las barreras y
escollos que la Unidad de Carrera Judicial se ha encargado de edificar gracias a su
ineficiencia e ineficacia. Las personas que superamos con éxito la etapa eliminatoria
luego de años de esfuerzo y preparación, no merecemos el trato que injustamente nos
están dando las autoridades encargadas de administrar el sistema de carrera al
interior de la Rama Judicial.
PETICIÓN
En mérito de los argumentos esgrimidos en precedencia, comedidamente solicito lo
siguiente:
1. Se REVOQUE el fallo de tutela de primera instancia calendado el día 11 de agosto de
2015, mediante el cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada.
2. Como consecuencia de lo anterior, se me tutele el derecho fundamental al DEBIDO
PROCESO y el derecho a ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS
PÚBLICOS, desconocidos por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
Administración de Carrera Judicial, tras la paralización del concurso de méritos por la no
atención oportuna de los recursos de apelación concedidos por el Consejo Seccional de
la Judicatura del Huila.
3. se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera
Judicial dentro del término perentorio de diez (10) días, la atención plena e integra de los
recursos de apelación concedidos mediante la RESOLUCION No. CSJHR15-62.
4. Se ordene igualmente al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración
de Carrera Judicial (una vez cumplida la orden anterior), la entrega inmediata de los
datos correspondientes a la etapa clasificatoria (valoración del mérito – análisis de
antecedentes) al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que esta entidad
continúe con el trámite de dicho concurso.
5. Se exhorte a la entidad demandada para que a futuro se abstenga de desplegar prácticas
dilatorias y omisivas a la hora de atender y desatar este tipo de recursos, máxime cuando
se cuenta con los servicios y el acompañamiento de una entidad especializada como la
Universidad Nacional de Colombia.
5 (i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de
conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente;
iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento
jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a
ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a
impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la
nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. Sentencia T-455 de 2005.
8. 8
PRUEBAS
Comedidamente depreco que por intermedio de su señoría se solicite a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial un informe detallado para conocer los avances en la
atención de los recursos de apelación remitidos por los Consejos Seccionales, en especial
los concedidos mediante la Resolución No. CSJHR15-62. ¿Cuántos recursos de apelación
se han resuelto y cuántos faltan por atender?
Cordialmente,
GERMÁNDAVID QUINTERO CASTRO
C. C. No. 1075237638 DE NEIVA