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EXPEDIENTE : 01392-2019-0-3101-JP-FC-01.
DEMANDANTE : PALACIOS CASTILLO FLOR DE MARÍA.
DEMANDADO : SÁNCHEZ SAAVEDRA ANTONIO.
MATERIA : ALIMENTOS.
JUEZ : NOE PEDRO NAVARRO CHAVEZ.
SECRETARIA : RAYGADA SOTOMAYOR MARÍA DENISSE
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE SAN MARTIN
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE
Sullana, veintiocho de
Junio del dos mil veintiuno.-
VISTO, el presente expediente elevado en apelación, la
causa seguida por doña FLOR DE MARÍA PALACIOS CASTILLO contra don
ANTONIO SÁNCHEZ SAAVEDRA sobre ALIMENTOS;
I. ASUNTO
Viene en apelación por parte del demandado, la sentencia, contenida
en la resolución número CINCO, de treinta y uno de agosto del 2020,
en el extremo que falla declarando FUNDADA en parte la demanda de
ALIMENTOS interpuesta por doña FLOR DE MARÍA PALACIOS CASTILLO en
representación de su menor hijo LUIS MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ PALACIOS,
contra don ANTONIO SÁNCHEZ SAAVEDRA; en consecuencia ORDENA: Que el
demandado don ANTONIO SÁNCHEZ SAAVEDRA acuda a su menor hijo LUIS
MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ PALACIOS con una pensión alimenticia en forma
mensual y adelantada ascendente al monto de Cuatrocientos veinte CON
00/100 SOLES (S/420.00); Sin costas ni costos.-
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. –
Que del recurso de apelación que obra a fojas 84 - 87, se recoge que
no se precisa pretensión impugnatoria toda vez que se sustenta que el
Superior retraiga lo resuelto debido que su patrocinado no ha sido
debidamente notificado en su domicilio real consignado en la demanda
con la dirección calle Bolívar N° 362° Provincia de Sullana;
infiriéndose en todo caso, de acuerdo a lo precisado en el escrito de
apelación, que lo que se pretende es que se declare nulo la
sentencia por haberse vulnerado el derecho de defensa y se emita
nueva sentencia.
SEDE MÁRTIRES PETROLEROS-C.MÁRTIRES PETROLERO S/N-
PARIÑASTAL,
Juez:NAVARRO CHAVEZ Noe Pedro FAU 20159981216 soft
Fecha: 30/06/2021 21:01:31,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
SULLANA / SULLANA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA SULLANA -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE SAN MARTIN CALLE SAN
MARTÍN N° 1035 - 1048 -
SULLANA,
Secretario:SALDARRIAGA
CARMONA Haydee Elizabeth FAU
20159981216 soft
Fecha: 30/06/2021 21:43:36,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: SULLANA /
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
SULLANA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. -
Se recogen como fundamentos centrales del recurso de apelación los
siguientes:
a) Que, se le debió notificar a su domicilio real la resolución
judicial que contenía fecha de audiencia y pudiera ejercer su
derecho de defensa.
b) Que, el derecho a un debido proceso supone la observancia
rigurosa de las normas, principios y garantías que regulan el
proceso come instrumento judicial, cautelando sobre todo el
derecho de defensa de las partes en litigio.
c) Que, el juzgador debe cautelar que el emplazamiento sea efectivo
y oportuno, pues solo así se garantiza el derecho de
contradicción, conforme lo prescribe el artículo 3 del Código
Procesal Civil.
d) Que, se ha contravenido el inciso tercero del artículo 22 del
Código Procesal Civil.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA EN EL ANÁLISIS DE LA RECURRIDA. -
4.1 ASPECTOS DOCTRINARIOS. –
a) El derecho constitucional al Debido Proceso previsto en el
inciso 3º del artículo 139° de nuestra Carta Magna está
dirigido a asegurar a toda persona el ejercicio irrestricto de
su derecho de acción o contradicción, de modo que pueda alegar,
probar, impugnar y ser notificado con todas las resoluciones
emanadas del órgano jurisdiccional, con el fin de obtener dentro
de un proceso un pronunciamiento que sea el fiel reflejo del
mérito de lo actuado y del derecho, en concordancia con el
artículo 122°, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil.
b) Todo proceso judicial, de cualquier disciplina jurídica, que
importe tutela jurisdiccional efectiva, debe tener las mínimas
garantías para poder llevar un proceso justo o limpio, es decir
los litigantes deben tener la confianza en el aparato judicial,
que su proceso aun sea adverso, se llevará con todas las
garantías legales.
c) El derecho a un debido proceso legal1 es el derecho humano más
comúnmente infringido por los Estados y la forma más usual en
que los operadores judiciales hacen incurrir al Estado en
responsabilidad internacional. Ello por cuanto el debido
proceso, o como lo llama la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, “el derecho de defensa procesal”2 es una garantía
procesal que debe estar presente en toda clase de procesos, no
sólo en aquellos de orden penal, sino de tipo civil,
administrativo o de cualquier otro.3 El derecho al debido
proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de
las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad
humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como
“aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se
realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado
será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia),
con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al
caso concreto”.
d) Este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que el derecho
al debido proceso es un atributo continente, pues alberga
múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el
ejercicio de la función jurisdiccional. Estos atributos de orden
procesal, cuyo escrupuloso respeto determina la regularidad del
proceso y, por ende, su constitucionalidad, cuentan con un
contenido constitucionalmente protegido que le es propio.
Consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos
contenidos autónomos termina por vulnerar el debido proceso. 7.
Se ha señalado que uno de los derechos constitucionales
procesales más relevantes es el derecho de defensa, reconocido
en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución: "En virtud
de él se garantiza que los justiciables, en la determinación de
sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza
(civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión" (Caso Tineo Cabrera, STC 1230- 2002-HC/TC). Sin
embargo, este no solo se trata de un derecho subjetivo, sino t.
bién de un principio constitucional que informa la actividad
jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los
elementos básicos del modelo constitucional del proceso previsto
por nuestra Norma Fundamental.
e) Dentro del marco del derecho al debido proceso , se entiende que
la notificación es un acto procesal mediante el cual las partes
intervinientes en un proceso judicial toman conocimiento de las
resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo proceso, a
fin de que estas puedan ejercer su derecho de defensa.
4.2 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. -
a) Que, analizado el presente proceso, se tiene que el recurso
impugnatorio en estricto cuestiona la validez de la sentencia y
la realización de la audiencia única, por no habérsele
notificado a su domicilio real, lo cual le ha impedido ejercer
su derecho de defensa en dicho acto procesal.
b) Que en este sentido, se advierte que dicho apelante, se apersona
al proceso mediante escrito del folios 23, en la que contesta
la demanda, señalando domicilio procesal y domicilio
electrónico para los efectos del trámite del presente proceso.
c) Que, de otro lado se tiene que el artículo 157° del Código
Procesal Civil refiere “La notificación de las resoluciones
judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía
electrónica a través de casillas electrónicas implementadas de
conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo
017-93-JUS, con las excepciones allí establecidas”
d) Que siendo esto así, como se puede apreciar de autos, el
demandado fue debidamente notificado a la casilla judicial
electrónica de su abogado defensor que suscribe su acotada
contestación de demanda, tal y conforme consta en el cargo de
entrega de Cédula de Notificación obrante a fojas 34 en la
Resolución N° tres.
e) Como se puede apreciar en autos, no existe la vulneración al
debido proceso que acarree la nulidad del mismo. Siendo
responsabilidad de la defensa del demandado verificar que se
le haya notificado a la casilla electrónica establecida en su
escrito de contestación de la demanda.
f) Que cabe acotar que la exigencia de notificación al Domicio real
como lo pretende hacer valer el apelante, solo se reserva para
aquellos sujetos procesales declarados en la condición
jurídicas de rebeldes, conforme así lo precisa el artículo 459
del CPC.
g) Dicha norma es expresa en señalar que (solo) la declaración de
rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene dirección
domiciliaria. En caso contrario, se hará por edictos. De la
misma manera se le notificarán las siguientes resoluciones: la
que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la
citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera
su cumplimiento. Sin embargo, esta obligatoriedad solo
corresponde para los demandados rebelde que no es el caso del
apelante, pues este compareció a la causa.
h) En ese sentido, lo expresado en el recurso de apelación, no solo
no tiene asidero legal, sino que hasta expresa ignorancia
supina de la norma de la defensa de dicho emplazado, al
plantear una exigencia que no corresponde al trámite del
proceso, y cuyo desconocimiento ha generado perjuicio a lso
intereses de su patrocinado al no revisar su casilla judicial
electrónica e informar del acto proceso convocado al demandado;
por lo que corresponde exhortar por esta única vez a dicho
letrado a conducirse en el ejercicio de la defensa, con
estricta observancia a la normas procesales y con la diligencia
debida, bajo apercibimiento de multa y de remitir copias al
Colegio de Abogados de Sullana para las acciones disciplinarias
correspondientes.-
i) Que de otro lado, sin perjuicio de lo indicado precedentemente,
en el informe oral la defensa del demandado plantea además la
reducción de la pensión alimenticia fijada en primera instancia
por considerarla excesiva, sin embargo, revisado el recurso
impugnatorio de apelación, este no contiene mayor argumento que
rebata o demuestra la inconsistencia de las consideraciones de
la sentencia de primera instancia respecto al monto de la
pensión por lo que esta judicatura, no puede analizar dicho
extremo de la venida en grado por graves deficiencias de los
fundamentos del recurso de apelación al no sustentar
suficientemente dicho extremo de la recurrida.
j) Por consiguiente, la sentencia venida en grado debe confirmarse,
por cuanto, los argumentos de la apelación no han logrado
desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, además, la
suma otorga en la misma es racional y proporcional a la
necesidad del alimentista y la capacidad económica de su
progenitor, debido que el ser humano al nacer requiere el
cuidado y atenciones para poder sobrevivir, por lo que son los
padres los encargados de brindar el sostén para su adecuado
desarrollo físico, intelectual, de su personalidad y de índole
moral, agenciándose de los medios necesarios para cumplir con
su obligación legal y moral como padres, y así conseguir
satisfacer las necesidades de sus menores hijos.
V. PARTE RESOLUTIVA:
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas invocadas
el señor Juez del Juzgado Civil Transitorio de Sullana, en uso de sus
atribuciones RESUELVE:
5.1 CONFIRMAR la sentencia apelada, resolución número cinco, de
fecha treinta y uno de agosto del dos mil veinte, de fojas
treinta y ocho a cuarenta y dos, en el extremo que declara
FUNDADA EN PARTE la pretensión de ALIMENTOS interpuesto por doña
FLOR DE MARÍA PALACIOS CASTILLO contra don ANTONIO SÁNCHEZ
SAAVEDRA, en consecuencia, se ORDENÓ que el demandado don
ANTONIO SÁNCHEZ SAAVEDRA, cumpla con asistir con una pensión
alimenticia mensual a favor de su menor hijo LUIS MANUEL ANTONIO
SÁNCHEZ PALACIOS en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE 00/100
Soles, importe que deberá ser abonado por mensualidades
adelantadas y a partir de la citación con la demanda, además de
los intereses legales generados, los que serán liquidados en la
etapa de ejecución.
5.2 EXHORTESE por esta única vez al letrado PABLO MARTIN VERA
ARIZAGA a conducirse en el ejercicio de la defensa, con estricta
observancia a la normas procesales y con la diligencia debida,
bajo apercibimiento de multa y de remitir copias al Colegio de
Abogados de Sullana para las acciones disciplinarias
correspondientes en caso de reiterar la negligencia advertida.
5.3 Asimismo, se DISPONE que la presente decisión se descargue en el
SIJ, se notifique por cédula y, en su oportunidad, el expediente
se devuelva al Juzgado de origen.
NPNCH/mdrs.

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ESPECIALISTA

  • 1. EXPEDIENTE : 01392-2019-0-3101-JP-FC-01. DEMANDANTE : PALACIOS CASTILLO FLOR DE MARÍA. DEMANDADO : SÁNCHEZ SAAVEDRA ANTONIO. MATERIA : ALIMENTOS. JUEZ : NOE PEDRO NAVARRO CHAVEZ. SECRETARIA : RAYGADA SOTOMAYOR MARÍA DENISSE PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE SAN MARTIN SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE Sullana, veintiocho de Junio del dos mil veintiuno.- VISTO, el presente expediente elevado en apelación, la causa seguida por doña FLOR DE MARÍA PALACIOS CASTILLO contra don ANTONIO SÁNCHEZ SAAVEDRA sobre ALIMENTOS; I. ASUNTO Viene en apelación por parte del demandado, la sentencia, contenida en la resolución número CINCO, de treinta y uno de agosto del 2020, en el extremo que falla declarando FUNDADA en parte la demanda de ALIMENTOS interpuesta por doña FLOR DE MARÍA PALACIOS CASTILLO en representación de su menor hijo LUIS MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ PALACIOS, contra don ANTONIO SÁNCHEZ SAAVEDRA; en consecuencia ORDENA: Que el demandado don ANTONIO SÁNCHEZ SAAVEDRA acuda a su menor hijo LUIS MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ PALACIOS con una pensión alimenticia en forma mensual y adelantada ascendente al monto de Cuatrocientos veinte CON 00/100 SOLES (S/420.00); Sin costas ni costos.- II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. – Que del recurso de apelación que obra a fojas 84 - 87, se recoge que no se precisa pretensión impugnatoria toda vez que se sustenta que el Superior retraiga lo resuelto debido que su patrocinado no ha sido debidamente notificado en su domicilio real consignado en la demanda con la dirección calle Bolívar N° 362° Provincia de Sullana; infiriéndose en todo caso, de acuerdo a lo precisado en el escrito de apelación, que lo que se pretende es que se declare nulo la sentencia por haberse vulnerado el derecho de defensa y se emita nueva sentencia. SEDE MÁRTIRES PETROLEROS-C.MÁRTIRES PETROLERO S/N- PARIÑASTAL, Juez:NAVARRO CHAVEZ Noe Pedro FAU 20159981216 soft Fecha: 30/06/2021 21:01:31,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: SULLANA / SULLANA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA SULLANA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE SAN MARTIN CALLE SAN MARTÍN N° 1035 - 1048 - SULLANA, Secretario:SALDARRIAGA CARMONA Haydee Elizabeth FAU 20159981216 soft Fecha: 30/06/2021 21:43:36,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: SULLANA / CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA SULLANA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Se recogen como fundamentos centrales del recurso de apelación los siguientes: a) Que, se le debió notificar a su domicilio real la resolución judicial que contenía fecha de audiencia y pudiera ejercer su derecho de defensa. b) Que, el derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa de las normas, principios y garantías que regulan el proceso come instrumento judicial, cautelando sobre todo el derecho de defensa de las partes en litigio. c) Que, el juzgador debe cautelar que el emplazamiento sea efectivo y oportuno, pues solo así se garantiza el derecho de contradicción, conforme lo prescribe el artículo 3 del Código Procesal Civil. d) Que, se ha contravenido el inciso tercero del artículo 22 del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA EN EL ANÁLISIS DE LA RECURRIDA. - 4.1 ASPECTOS DOCTRINARIOS. – a) El derecho constitucional al Debido Proceso previsto en el inciso 3º del artículo 139° de nuestra Carta Magna está dirigido a asegurar a toda persona el ejercicio irrestricto de su derecho de acción o contradicción, de modo que pueda alegar, probar, impugnar y ser notificado con todas las resoluciones emanadas del órgano jurisdiccional, con el fin de obtener dentro de un proceso un pronunciamiento que sea el fiel reflejo del mérito de lo actuado y del derecho, en concordancia con el artículo 122°, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. b) Todo proceso judicial, de cualquier disciplina jurídica, que importe tutela jurisdiccional efectiva, debe tener las mínimas garantías para poder llevar un proceso justo o limpio, es decir los litigantes deben tener la confianza en el aparato judicial, que su proceso aun sea adverso, se llevará con todas las garantías legales. c) El derecho a un debido proceso legal1 es el derecho humano más comúnmente infringido por los Estados y la forma más usual en que los operadores judiciales hacen incurrir al Estado en
  • 3. responsabilidad internacional. Ello por cuanto el debido proceso, o como lo llama la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el derecho de defensa procesal”2 es una garantía procesal que debe estar presente en toda clase de procesos, no sólo en aquellos de orden penal, sino de tipo civil, administrativo o de cualquier otro.3 El derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como “aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto”. d) Este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que el derecho al debido proceso es un atributo continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional. Estos atributos de orden procesal, cuyo escrupuloso respeto determina la regularidad del proceso y, por ende, su constitucionalidad, cuentan con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. Consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos contenidos autónomos termina por vulnerar el debido proceso. 7. Se ha señalado que uno de los derechos constitucionales procesales más relevantes es el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución: "En virtud de él se garantiza que los justiciables, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión" (Caso Tineo Cabrera, STC 1230- 2002-HC/TC). Sin embargo, este no solo se trata de un derecho subjetivo, sino t. bién de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional del proceso previsto por nuestra Norma Fundamental. e) Dentro del marco del derecho al debido proceso , se entiende que la notificación es un acto procesal mediante el cual las partes intervinientes en un proceso judicial toman conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo proceso, a fin de que estas puedan ejercer su derecho de defensa. 4.2 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. -
  • 4. a) Que, analizado el presente proceso, se tiene que el recurso impugnatorio en estricto cuestiona la validez de la sentencia y la realización de la audiencia única, por no habérsele notificado a su domicilio real, lo cual le ha impedido ejercer su derecho de defensa en dicho acto procesal. b) Que en este sentido, se advierte que dicho apelante, se apersona al proceso mediante escrito del folios 23, en la que contesta la demanda, señalando domicilio procesal y domicilio electrónico para los efectos del trámite del presente proceso. c) Que, de otro lado se tiene que el artículo 157° del Código Procesal Civil refiere “La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017-93-JUS, con las excepciones allí establecidas” d) Que siendo esto así, como se puede apreciar de autos, el demandado fue debidamente notificado a la casilla judicial electrónica de su abogado defensor que suscribe su acotada contestación de demanda, tal y conforme consta en el cargo de entrega de Cédula de Notificación obrante a fojas 34 en la Resolución N° tres. e) Como se puede apreciar en autos, no existe la vulneración al debido proceso que acarree la nulidad del mismo. Siendo responsabilidad de la defensa del demandado verificar que se le haya notificado a la casilla electrónica establecida en su escrito de contestación de la demanda. f) Que cabe acotar que la exigencia de notificación al Domicio real como lo pretende hacer valer el apelante, solo se reserva para aquellos sujetos procesales declarados en la condición jurídicas de rebeldes, conforme así lo precisa el artículo 459 del CPC. g) Dicha norma es expresa en señalar que (solo) la declaración de rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria. En caso contrario, se hará por edictos. De la misma manera se le notificarán las siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento. Sin embargo, esta obligatoriedad solo corresponde para los demandados rebelde que no es el caso del apelante, pues este compareció a la causa.
  • 5. h) En ese sentido, lo expresado en el recurso de apelación, no solo no tiene asidero legal, sino que hasta expresa ignorancia supina de la norma de la defensa de dicho emplazado, al plantear una exigencia que no corresponde al trámite del proceso, y cuyo desconocimiento ha generado perjuicio a lso intereses de su patrocinado al no revisar su casilla judicial electrónica e informar del acto proceso convocado al demandado; por lo que corresponde exhortar por esta única vez a dicho letrado a conducirse en el ejercicio de la defensa, con estricta observancia a la normas procesales y con la diligencia debida, bajo apercibimiento de multa y de remitir copias al Colegio de Abogados de Sullana para las acciones disciplinarias correspondientes.- i) Que de otro lado, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, en el informe oral la defensa del demandado plantea además la reducción de la pensión alimenticia fijada en primera instancia por considerarla excesiva, sin embargo, revisado el recurso impugnatorio de apelación, este no contiene mayor argumento que rebata o demuestra la inconsistencia de las consideraciones de la sentencia de primera instancia respecto al monto de la pensión por lo que esta judicatura, no puede analizar dicho extremo de la venida en grado por graves deficiencias de los fundamentos del recurso de apelación al no sustentar suficientemente dicho extremo de la recurrida. j) Por consiguiente, la sentencia venida en grado debe confirmarse, por cuanto, los argumentos de la apelación no han logrado desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, además, la suma otorga en la misma es racional y proporcional a la necesidad del alimentista y la capacidad económica de su progenitor, debido que el ser humano al nacer requiere el cuidado y atenciones para poder sobrevivir, por lo que son los padres los encargados de brindar el sostén para su adecuado desarrollo físico, intelectual, de su personalidad y de índole moral, agenciándose de los medios necesarios para cumplir con su obligación legal y moral como padres, y así conseguir satisfacer las necesidades de sus menores hijos. V. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones y de conformidad con las normas invocadas el señor Juez del Juzgado Civil Transitorio de Sullana, en uso de sus atribuciones RESUELVE:
  • 6. 5.1 CONFIRMAR la sentencia apelada, resolución número cinco, de fecha treinta y uno de agosto del dos mil veinte, de fojas treinta y ocho a cuarenta y dos, en el extremo que declara FUNDADA EN PARTE la pretensión de ALIMENTOS interpuesto por doña FLOR DE MARÍA PALACIOS CASTILLO contra don ANTONIO SÁNCHEZ SAAVEDRA, en consecuencia, se ORDENÓ que el demandado don ANTONIO SÁNCHEZ SAAVEDRA, cumpla con asistir con una pensión alimenticia mensual a favor de su menor hijo LUIS MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ PALACIOS en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE 00/100 Soles, importe que deberá ser abonado por mensualidades adelantadas y a partir de la citación con la demanda, además de los intereses legales generados, los que serán liquidados en la etapa de ejecución. 5.2 EXHORTESE por esta única vez al letrado PABLO MARTIN VERA ARIZAGA a conducirse en el ejercicio de la defensa, con estricta observancia a la normas procesales y con la diligencia debida, bajo apercibimiento de multa y de remitir copias al Colegio de Abogados de Sullana para las acciones disciplinarias correspondientes en caso de reiterar la negligencia advertida. 5.3 Asimismo, se DISPONE que la presente decisión se descargue en el SIJ, se notifique por cédula y, en su oportunidad, el expediente se devuelva al Juzgado de origen. NPNCH/mdrs.