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VII Trimestre
Cátedra: Derecho Procesal Civil I
Núcleo Temático Tres
Facilitador: Participante:
Abg. Irving Torres Manuel Maldonado C.I 18.602.951
Marzo 2020
El objeto del proceso según Echandia, es aquella relación jurídica, a la cual deben
aplicársele las normas que lo regulan, para decidir sobre los conflictos o divergencias
entre las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada. de todo lo
anterior, se entiende que el objeto del proceso es la pretencion
EL OBJETO DEL PROCESO
El proceso se encuentra compuesto por tres elementos fundamentales para su composición y desarrollo:
Elemento Subjetivo: engloba a los
sujetos que actúan en el proceso;
desde las partes hasta los
funcionarios judiciales.
Elemento Objetivo: se refiere al
objeto en si del proceso, es decir, por
lo que se esté litigando en el miso, en
otras palabras; las pretensiones de
las partes
Elemento de Actividad: esta
integrado por todos los actos
procesales mediantes los cuales el
proceso pasa de una fase a otra
Para que pueda constituirse válidamente un proceso, debe darse ciertas condiciones o presupuestos procesales:
La acción: conformada por la
capacidad de las partes y la
envestidura del juez (jurisdicción y
competencia)
Procesales de la pretensión: se
refiere a la capacidad para ejercitar el
derecho que se invoca, tales como
ausencia de caducidad y agotamiento
de la vía gubernamental en los casos
respectivos.
Procesales para la Validez del
Proceso: son todas aquellas
circunstancias sin las cuales el
proceso carecería de existencia o
validez formal, esto es; ausencia de
nulidad.
Sentencia Favorable: se refiere a la
invasión del derecho por parte del
accionante y la prueba de os hechos
en que se estructura, esto es; la
viabilidad
LA PRETENSIÓN PROCESAL Y LA CAUSA PRETENDI
La pretensión es el acto por el cual un sujeto de derecho afirma ser titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con
autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. Mediante este acto el actor participa su voluntad al juez y este decide su condena o rechaza la misma.
La pretensión tiene dos aspectos fundamentales, la afirmación y la petición:
La Afirmación: la afirmación se configura como la
descripción de los hechos que respaldan la pretensión, para
este caso, el ordinal 05 del Art. 340 del CPC establece que el
libelo de la demanda deberá expresar “la relación de los
hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la
pretensión con las pertinentes conclusiones” es decir, colocar
el porque se considera el actor el titular de ese intereses
jurídico
La Petición: la petición es el planteamiento que se le
hace al juez para que sentencie, reconociendo a los
hechos afirmados la consecuencia jurídica que el sujeto
procesal considera procedente según la ley. Cabe
señalar que esta petición no debe ser contraria a
derecho.
La pretensión posee cuatro características
a saber:
1. Se dirige a una persona distinta a quien la
reclama
2. La decide una persona distinta de quien la
solicita
3. La origina una situación de hecho previa a
la solicitud
4. Es un acto de voluntad y no un poder o un
derecho como lo es la acción
La pretensión además de características, tiene elementos:
1. Los Sujetos: se refiere al que pretende y aquel contra
quien se pretende, es decir, se refiere a la parte activa y a
la parte pasiva del proceso, las cuales son distintas del
juez, ya que este es sujeto pasivo de la acción pero no de
la pretensión
2. El objeto de la pretensión: se refiere al interés jurídico
que se hace valer, ya sea un bien material (mueble o
inmueble) o un derecho u objeto incorporal . Este objeto
debe determinarse con total precisión
3. El titulo o causa petendi se trata de expresar las razones
e instrumentos en que se funda la pretensión. Es decir, el
titulo o la causa petendi, es el acto jurídico o el hecho
jurídico del cual se deriva la consecuencia jurídica que el
sujeto activo invoca favorablemente; este acto o hecho, es
el contrato, hecho ilícito o cualquier otra fuente de las
obligaciones
La pretensión se clasifica
dependiendo de la sentencia que se
le solicita al juez ; pretensiones de
condena; de mera declaración o
constitutivas
Siendo las primeras, las que se pide
condenar al demandado a una
prestación; las segundas, se pide al
juez que declare la existencia o no
de una relación jurídica; y la tercera,
se pide que la sentencia cree,
modifique o extinga una relación
jurídica.
PRETEN´SIÓN Y DEMANDA
La pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la
tutela jurídica y de la aspiración de que se haga efectiva
La demanda es un acto procesal, materializado en escrito por el cual
se indica un procedimiento, así lo establece el Art 339 del CPC
La pretensión y la demanda:
La pretensión al ser una declaracion de voluntad contenida en la demanda que busca imponer al demandando la obligación o vinculación con la obligación ; el fin o
interés concreto o que se busca en el proceso; y la demanda por su parte es el acto procesal iniciatorio o introductorio del proceso, acto exclusivo de parte, sin el cual
no puede incoarse el proceso.
Las diferencias mas notorias entre la pretensión y la demanda:
• La demanda es un
acto procesal
• con la demanda se
inicia el proceso Art.
339 CPC
• la demanda contiene
el ejercicio de acción
y la pretensión
•
• La pretensión es una
declaración de voluntad
• Se reclama al estado
por conducto de la
jurisdicción un derecho
frente al de otra
persona
• La pretensión
contiene la afirmación y
la petición
LAS PARTES
En todo proceso intervienen dos partes; una
que pretende en nombre propio, o en su
defecto en cuyo nombre se pretende la
actuación de una norma legal, y se llama
parte actora; y la otra frente a la cual esa
actuación es exigida y se llama parte
demandada
Las partes son las columnas primarias que
sostienen el proceso, y se clasifican en;
actora y demandado, ya que una inicia la
acción y la otra responde, acepta, modifica
o se enfrenta a la pretensión de la pate
actora.
En consecuencia, tiene calidad de parte
aquel que como actor o demandado pide la
intervención de los órganos jurisdiccionales
para que se le proteja una situación
jurídica, siendo que las partes polarizan los
intereses objeto de discusión y
planteamiento en un proceso.
Las partes por su parte deben tener legitimación, ya que un juicio debe
platearse entre sujetos que se consideren titulares de un interés jurídico
aunque ello pueda ser desvirtuado. Es decir, la persona que se afirme como
titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa para hacerlo valer
en juicio; y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en
nombre propio, tiene a su vez legitimación pasiva para sostener el juicio y
defenderse en el mismo.
Las partes además de tener legitimación de parte, debe tener capacidad
para serlo, y vale decir que la capacidad para ser parte, es la aptitud o
capacidad para ser sujeto de una relación jurídica procesal, y por lo tanto,
todas las personas naturales u jurídicas que tengan capacidad jurídica
pueden ser partes.
Ahora bien, la aptitud para actuar en juicio como parte o como tercero Art
136 CPC; es lo que se llama capacidad procesal. Y esta no es mas que, la
facultad de comparecer en juicio por si mismo o por medio de apoderado o
representante legal. Cabe señalar, que la persona debe tener 18 años,
que sea civilmente hábil, y que no este afectado por inhabilitación o por
interdicción civil o penal.
Por otro lado, las personas que sean titulares de derechos pero no tengan
el libre ejercicio de los mismos, deben actuar en juicio a través de su
representante legal, y si este no es abogado, deberá estar asistido por un
abogado o representado por un abogado.
La facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como
representantes de las partes o asistiendo a las partes, se llama capacidad de
postulación , y se fundamenta en que la realización de los actos procesales
debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso
para evitar omisiones y errores esta capacidad tiene las siguientes
características
• es exclusiva para abogados en ejercicio
•Se refiere a la participación del abogado en los actos del proceso
•Para representar a la parte actora o demandada, el abogado debe hacerlo
mediante un poder conferido por la misma.
•Eventualmente puede coincidir la parte con capacidad procesa y capacidad de
postulación, en el supuesto que la parte sea abogado.
LA REPRESENTACION DE LAS PARTES
Consiste en realizar actos jurídicos con efectos directos, en provecho o en contra de una persona jurídica. Art 1.169 Código Civil
. De una manera mas simple, es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra.
Leal; cuando deriva de una imposición de la ley. Por
ej. La representación de un menor de edad o de una
persona jurídica
Voluntaria; cuando la confiere la persona
representada, conforme al contrato de mandato
previsto en el Art. 1.684 del Código Civil, o un poder
estipulado en el Art. 1.169 ejusdem.
Judicial; cuando el juez designa el representante
es el caso de la designación de un defensor ad litem
o defensor judicial, previsto en los artículos 223, 224
y 225 del Código de Procedimiento Civil, por que el
demandado no se presente a enfrentar el juicio civil
personalmente ni por medio de apoderado.
Dispone la ley que cuando las partes gestionen
en el proceso civil mediante apoderados, estos
deben estar facultados por mandato o poder Art.
150 CPC
En este sentido, el poder es la facultad
conferida por una persona capaz, mediante un
instrumento otorgado ante un funcionario
autorizado para dar fe publica, para que otra
persona haga en nombre del otorgante lo
mismo que éste haría en un determinado juicio
para la mejor defensa de sus derechos.
El poder para actos judiciales debe ser otorgado
de forma publica o autentica Art 151 CPC por lo
tanto, el poder debe ser autorizado con las
solemnidades legales por un registrador, un juez
o un notario u otro funcionario que tenga
facultad para darle fe publica, según lo previsto
en el Art. 1.357 CC o ante un agente del
servicio exterior de la república en el país del
otorgamiento Art 157 CPC.
El poder también puede otorgarse para el
juicio cursante en el expediente en el cual se
confiere, mediante una diligencia suscrita por la
parte que lo otorga y por el secretario del
tribunal, quien levanta al final de la diligencia y
certifica la identidad del otorgante, este se llama
poder apud acta que por lo general se considera
un poder especial para el juicio en el cual se
otorga.
Los poderes se pueden clasificar de la siguiente manera
1. Especial: se le confiere al apoderado la facultad de
representar al poderante en un solo juicio, o en un acto
procesal determinado;
2. General: se le confiere la facultad al apoderado de
representar al mandante en todos sus asuntos judiciales.
En ambos casos, el poder faculta al apoderado a: 1) actuar
en todas las instancias y ejercer todos los recursos Art.
153 CPC y 2) cumplir y realizar todos los actos del
proceso Art 154 CPC salvo las excepciones del Art 403
CPC
La ley presume que el poder es aceptado desde
el momento en que el apoderado a) lo presenta
en juicio, b) visa el documento, c) hace una
actuación extrajudicial, o d) cuando hace una
sustitución del poder.
Para el ultimo supuesto, la sustitución puede
ser parcial aunque el poder sea general, puede
sustituirse con los mismos requisitos para
otorgar el poder, puede sustituirse parcialmente,
es decir el apoderado puede seguir ejerciendo
el poder conjuntamente.
Los poderes pueden extinguirse por:
1. Revocación del Poder
2. Renuncia del Poder
3. Por muerte, interdicción, quiebra o cesión de
bienes tanto del mandante como del
apoderado
4. Por la presentación de otro abogado en el
mismo juicio.
LOS TERCEROS EN EL PROCESO
En general se entiende por tercero a una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico. No obstante que la
acepción común del termino tercero es la de una persona ajena a una relación jurídica, hay terceros que pueden tener una vinculación con el
asunto o controversia.
En una relación o controversia procesal civil, mercantil, laboral o agraria, constituida por la trilogía del juez, del actor y del demandando,
puede intervenir en la misma, voluntariamente o por llamado del juez o de las partes, otra persona denominada para tal efecto como tercero.
Los terceros se pueden clasificar:
1. indiferentes: no reciben ningún beneficio, ni se
perjudican por el juicio y por lo tanto no tienen
interés en intervenir.
2. terceros que sufren un perjuicio del
proceso; sin figurar en la relación jurídica
sustancial objeto del litigio.
3. terceros que forman parte de la relación
jurídica; sustancial discutida en el juicio entre
actos y demandado.
A los terceros perjudicados y a los que forman
parte de la relación sustantiva, el legislador les
permite traerlos a juicio a través de diversas
formas de intervención
El Código adjetivo vigente ordena
regula y sistematiza en un solo
capitulo la intervención de os
terceros: a) Intervención Voluntaria,
b) Intervención Coactiva, Forzada o
Necesaria
la intervención Voluntaria; las tercerías, oposición a embargo,
intervención adhesiva y apelacion;
Las primeras: que el tercero tenga un derecho preferente al
actor; que el tercero deba concurrir con el actor en el derecho
demandado, porque ambos tienen el mismo titulo; que el tercero
es propietario de los bienes demandados, embargados o
sometidos a secuestro o a una medida de prohibición de enajenar
y gravar, o que tiene algún derecho sobre tales bienes.
Las segundas: hacer oposición al embargo que le confiere la ley
al propietario, mediante esta intervención el propietario puede
recuperar el bien embargo con; a) el libelo de demanda de
tercería Art 370 CPC o,b) mediante diligencia o escrito conforme
al procedimiento previsto en el Art 546 CPC.
las terceras: los intervinientes adhesivos pueden ser, a)
coadyuvante o b) litisconsorte: el coadyuvante es un litigante que
pretende ayudar a uno de los litigantes, por tener un intereses
jurídico actual para ayudar a ganar el juicio Art 370, ord 03 CPC;
el litisconsorte puede intervenir para hacer valer una pretensión
propia o conexa con la causa pendiente en la que interviene Art
52 LOPT
las cuartas: el tercero podrá apelar de la sentencia que le cause
un perjuicio, le haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o
desmejore Art 297 CPC
El Código adjetivo vigente ordena regula y
sistematiza en un solo capitulo la intervención
de os terceros: a) Intervención Voluntaria, b)
Intervención Coactiva, Forzada o Necesaria y
c) Intervención adhesiva.
LOS ACTOS PROCESALES
Los actos procesales son todas aquellas manifestaciones de voluntad con relevancia procesal, en este sentido, Chiovenda dice, que un acto
procesales aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de
una relación procesal. Estos actos son emitidos por:
Los órganos personales de la
jurisdicción: juez, secretario y
alguacil; los jueces asociados y
relatores
El ministerio publico Las partes Por quienes tienen en el proceso
una participación legitima, como
sucede con la declaración de un
testigo, un perito o la intervención
de un tercero adhesivo.
Por su Origen
a) actos procesales de las partes;
tales como la demanda, la
reconvención, la promoción de
pruebas, los informes, las
recusaciones, entre otros.
b) actos procesales del órgano
jurisdiccional realizados por el
juez, tales como; las sentencias,
los decretos, los autos o
providencias, entre otros
De otras personas
Como la declaración de testigos;
los expertos al consignar su
experticia; la traducción del
interprete, entre otros
Del ministerio publico
Aunque no es parte en el proceso
civil, la ley lo faculta para realizar
actos procesales en el proceso
penal.
Función que tienen en el
proceso
Relativos a la constitución del
proceso;
Tales como la demanda
relativos a la modificación o
desarrollo del proceso; tales como
los de impulso procesal
actos de extinción o terminación
por autocomposición procesal, o
sea que terminan el juicio, tales
como: el desistimiento
Las conductas procesales de las
partes están sujetas a requisitos
relacionados con el modo de
expresarse y el modo de actuar o
dirigirse dentro del proceso, estos
se denominan; formas de los
actos procesales
FORMA, LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
Adicional a la conducta que deben
adoptar las partes en el proceso,
deben hacerlo en los lugares que la
ley designa para realizar los actos
procesales,, estos se denominan;
Lugar de los actos procesales
Sumado a las formas y lugares
para los actos procesales, estos
deben ser realzados en el tiempo,
lapsos o margen establecido para
realizar dichos actos, estos se
denomina; tiempo de los actos
procesales
Diligencias
Escritos
Las solicitudes de las partes, deberán ser presentadas mediante diligencias ante el secretario
dentro de las horas de despacho en los tribunales civiles, y en las horas de audiencia en los
tribunales penales y contencioso administrativo, todas estas diligencias deben ser en el idioma
castellano.
Las partes podrán actuar mediante otros documentos mas formales, denominados escritos,
estos van dirigidos al juez, pero se entregan al secretario dentro de las horas de despacho o
audiencia señaladas. Cabe señalar, que estos escritos también deben estar en el idioma
castellano.
Los actos procesales deben realizarse en el lugar destinado como sede del tribunal, salvo que para ello se acuerde
otro sitio conforme a la ley
Se puede actuar fuera
de la sede del tribunal,
siempre que este lo
acuerde con
anticipación al acto
a) Cuando deba tomarse la declaración a un
testigo que no pueda acudir al tribunal; b) en el
supuesto de la prueba de inspección judicial; c)
el tribunal podrá acordar que se haga
declaraciones desde la morada a el presidente
de la república, senadores , contralor, entre
otros.
Los actos realizados
indebidamente , fuera de la
sede del tribunal son anulables
Los actos procesales
deben realizarse dentro
del margen de tiempo
señalado en la ley. En
este sentido, ningún acto
puede practicarse en día
feriado, no hábil, n antes
de las de la mañana ni
después de las seis de la
tarde, amenos que por
causa urgente se
habiliten el día feriado o
la noche Art. 193
•Legales: los establece el legislador
• judiciales: son los establecidos por el juez
• convencionales: son los acordados por las partes Ar 202 parágrafo segundo CPC
• comunes: están fijados en beneficio de ambas partes: el tiempo para apelar
• particulares: se establece el tiempo par una de las partes: contestación de la demanda
• perentorios: son aquellos que vencidos causan la caducidad o extinción del derecho: el
tiempo para recusar
• ordena torios; colocan a la parte que los deja de realizar en una situación menos favorable:
oponer medidas preventivas.
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
La nulidad procesal es a carencia de valor y de eficacia del acto procesal realizado sin cumplir con el respectivo requisito legal
La nulidad surge en una relación procesal
El defecto no extingue la relación procesal
La nulidad debe ser declarada por la autoridad judicial
La sentencia definitivamente firme hace desaparecer los motivos de la nulidad
Según Chivenda, la nulidad se clasifica en a) nulidad de la relación procesal que consiste en la inexistencia de la relación procesal por cuanto no existen presupuestos
procesales o no existe un acto constitutivo valido (demanda) , y b) nulidades ocurridas durante la tramitación del juicio que indudablemente se refieren al acto particular
en que ocurren y a los siguientes que sean dependientes de el.
Para que se declare la nulidad es necesario
que se presente alguno de los supuestos
siguientes
1. que se trate de un caso determinado en la
ley, por ejemplo; Art 244 del CPC por
ausencia de algún ordinal del Art 243
ejudem;
2. cuando no se haya cumplido con los
requisitos esenciales para la validez del
acto.
En la declaración de nulidad, bien sea de oficio o a instancia de parte, hay que distinguir::
1. si la causa esta en la misma instancia en que ocurrió el acto imito, la nulidad no anula los actos anteriores o
posteriores, simplemente la nulidad dará lugar a que el acto se repita.
2. si la nulidad la declara un tribunal superior, debe reponer la causa al estado en que el tribunal de la primera
instancia realice de nuevo el acto declarado nulo, y asi pueda dictar nuevamente la sentencia
3. el tribunal de alzada puede corregir el vicio en la sentencia, Art. 209 CPC
La nulidad produce ciertos efectos y hay que saber distinguir cuales son los que produce las nulidades por un acto aislado del proceso, de los que produce las
nulidades de un acto del cual dependen los que le suceden:
• la nulidad de los actos aislados del proceso, no acarrea la de los demás, sean anteriores o posteriores, y el efecto se limita a la necesidad de repetir o renovar el acto
nulo, lo cual se hará dentro del lapso establecido por el juez. La carga de la renovación corresponde a la parte que realizo el acto con omisión de los requisitos
esenciales para su validez .
• cuando la nulidad del acto acarrea la nulidad de los demás actos consecutivos, se decreta la nulidad de todo lo actuado se debe reponer la causa al estado en que
se encontraba cuando se realizo el acto nulo
• si el acto ah alcanzado el fin al cual estaba destinado, no podrá declararse nulidad del mismo, salvo que se trate de vicios que afecten actos donde esta interesado
el orden púbico. Art. 206 CPC
La citación y notificación son dos conceptos y tienen funciones y finalidades en el proceso propias. En este sentido; la citación es el acto
mediante el cual se pone en conocimiento al demandado de la demanda y se le solicita su comparecencia; mientras que la notificación pone
en conocimiento de las partes la continuación del juicio o la realización de determinado acto.
LA CITACION Y LA NOTIFICACION
La citación es el acto formal encamado de un juez,
necesario para la validez de todo juicio, mediante el cual
se ordena a una persona a comparecer ante el en un
lapso de tiempo determinado, con un objeto especifico
del cual le da conocimiento. Su naturaleza surge del
derecho de defensa, el cual es un derecho fundamental
del individuo lo que significa que tiene un rango
constitucional. El Art 215 del CPC establece que la
citación del demandado para contestación de la
demanda es formalidad necesaria para la valide del
juicio.
La citación debe contener 4 aspectos formales de acuerdo con el Art 342 del
CPC; a) identificación del demandado, b) orden de comparecencia, c) compulsa
del libelo con certificación de su exactitud d) entrega al alguacil
Los aspectos formales
para la citación para que
el demandado
comparezca y conteste
la demanda, están
normados en el Art. 342
y 344 del CPC
De acuerdo con el Art 344 del CPC, la citación deberá indicar que el demandado
debe comparecer dentro de los 20 días siguientes a su citación o el ultimo de
ellos si fueren varios
Adicionalmente, la legislación venezolana contempla la
citación persona, establecida en el Art. 216, así como
también, puede citarse por correo Art. 219, de igual
forma, la citación por carteles es posible de acuerdo a lo
previsto en el articulo 223, ambos del CPC
respectivamente.
Del procedimiento para las citaciones establecido en el
Art 218 del CPC, se puede extraer lo siguiente:
•El alguacil entrega la compulsa con la orden de comparecencia al demandado
• verificación de la identidad de la persona demandada
• exigencia de recibo en donde deberá expresar lugar, la fecha y la hora de la citación
• en caso de no darse el recibo, el alguacil informara al juez, y este dispondrá que se libre una boleta de
notificación en la cual exprese la declaración del alguacil relativa a su notificación
• entrega de la boleta por el secretario al demandado y hará constar en autos en donde la entrego y la
identificación de la persona a quien se la hubiere entregado
• constancia en autos de las diligencias realizadas a objeto de determinarse el inicio del lapso de
comparecencia. Salvo si se ha firmado el recibo de la compulsa, tratándose de un solo demandado .Art. 344,
puesto que se empezara a contar el lapso de emplazamiento al día siguiente, sin que sea necesario la
agregación en autos del recibo.
Es necesario señalar, que estos aspectos los establece la ley, y por lo tanto deben ser cumplidos en su
totalidad, el incumplimiento de alguno de ellos es causa de nulidad del acto de citacion.
La citación y notificación son dos conceptos y tienen funciones y finalidades en el proceso propias. En este sentido; la citación es el acto
mediante el cual se pone en conocimiento al demandado de la demanda y se le solicita su comparecencia; mientras que la notificación pone
en conocimiento de las partes la continuación del juicio o la realización de determinado acto.
LA CITACION Y LA NOTIFICACION
La notificación se da en una relación procesal ya
constituida, es decir, en un juicio en donde ya se ha sido
practicada la citación. En este sentido, la notificación es
un acto excepcional, que ocurre en dos supuestos; a)
para continuar el juicio porque ha ocurrido paralización, o
b) porque por disposición de la ley sea necesaria la
notificación
De lo anterior se desprende que; el juez tiene el deber de
impulsar el poseso, salvo que exista suspensión por
causa legal. En este sentido el Art. 14 del CPC ordena
que cuando la causa este paralizada, el juez debe fijar
un termino para su reanudación que no podrá ser menor
de die días después de notificada las partes o a sus
apoderados.
Del procedimiento establecido en el Art. 233 del CPC se
puede sustraer lo siguiente:
• la notificación puede verificarse por medio de la
imprenta,
• con la publicación de un cartel en un diario de los de
mayor circulación en la localidad
• también podrá verificarse por medio de la boleta
emitida por correo certificado con aviso de recibo, al
domicilio constituido por la parte que haya de ser
notificada
• por medio de boleta librada por el juez y dejada por el
alguacil en el citado domicilio
• en los cuatro escenarios el juez deberá indicar que da
un plazo que no podrá bajar de diez días
• el secretario del tribunal deberá dejar constancias en el
expediente de las actuaciones practicadas
REFERENCIAS
• Código de Procedimiento Civil, Gaceta Oficial N° 4.209
Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
• Pippio Vicente, Teoría General del Proceso, Sexta Edición, año 2005
• Tabares Humberto, Teoría General del Proceso, año 2004
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de
1.999
• Código de Procedimiento Civil, Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del
26 de Julio de 1982
• DevisEchandia, Teoría General del Proceso APLICABLE A TODA
CLASE DE PROCESOS, Tercera edición revisada y corregida
• Rodrigo Rivera Morales NULIDADES procesales penales y civiles,
año 2003

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El objeto del proceso y la pretensión procesal según la legislación venezolana

  • 1. República Bolivariana De Venezuela Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior Universidad Bicentenaria De Aragua CREATEC - Charallave Carrera: Derecho VII Trimestre Cátedra: Derecho Procesal Civil I Núcleo Temático Tres Facilitador: Participante: Abg. Irving Torres Manuel Maldonado C.I 18.602.951 Marzo 2020
  • 2. El objeto del proceso según Echandia, es aquella relación jurídica, a la cual deben aplicársele las normas que lo regulan, para decidir sobre los conflictos o divergencias entre las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada. de todo lo anterior, se entiende que el objeto del proceso es la pretencion EL OBJETO DEL PROCESO El proceso se encuentra compuesto por tres elementos fundamentales para su composición y desarrollo: Elemento Subjetivo: engloba a los sujetos que actúan en el proceso; desde las partes hasta los funcionarios judiciales. Elemento Objetivo: se refiere al objeto en si del proceso, es decir, por lo que se esté litigando en el miso, en otras palabras; las pretensiones de las partes Elemento de Actividad: esta integrado por todos los actos procesales mediantes los cuales el proceso pasa de una fase a otra Para que pueda constituirse válidamente un proceso, debe darse ciertas condiciones o presupuestos procesales: La acción: conformada por la capacidad de las partes y la envestidura del juez (jurisdicción y competencia) Procesales de la pretensión: se refiere a la capacidad para ejercitar el derecho que se invoca, tales como ausencia de caducidad y agotamiento de la vía gubernamental en los casos respectivos. Procesales para la Validez del Proceso: son todas aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carecería de existencia o validez formal, esto es; ausencia de nulidad. Sentencia Favorable: se refiere a la invasión del derecho por parte del accionante y la prueba de os hechos en que se estructura, esto es; la viabilidad
  • 3. LA PRETENSIÓN PROCESAL Y LA CAUSA PRETENDI La pretensión es el acto por el cual un sujeto de derecho afirma ser titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. Mediante este acto el actor participa su voluntad al juez y este decide su condena o rechaza la misma. La pretensión tiene dos aspectos fundamentales, la afirmación y la petición: La Afirmación: la afirmación se configura como la descripción de los hechos que respaldan la pretensión, para este caso, el ordinal 05 del Art. 340 del CPC establece que el libelo de la demanda deberá expresar “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones” es decir, colocar el porque se considera el actor el titular de ese intereses jurídico La Petición: la petición es el planteamiento que se le hace al juez para que sentencie, reconociendo a los hechos afirmados la consecuencia jurídica que el sujeto procesal considera procedente según la ley. Cabe señalar que esta petición no debe ser contraria a derecho. La pretensión posee cuatro características a saber: 1. Se dirige a una persona distinta a quien la reclama 2. La decide una persona distinta de quien la solicita 3. La origina una situación de hecho previa a la solicitud 4. Es un acto de voluntad y no un poder o un derecho como lo es la acción La pretensión además de características, tiene elementos: 1. Los Sujetos: se refiere al que pretende y aquel contra quien se pretende, es decir, se refiere a la parte activa y a la parte pasiva del proceso, las cuales son distintas del juez, ya que este es sujeto pasivo de la acción pero no de la pretensión 2. El objeto de la pretensión: se refiere al interés jurídico que se hace valer, ya sea un bien material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal . Este objeto debe determinarse con total precisión 3. El titulo o causa petendi se trata de expresar las razones e instrumentos en que se funda la pretensión. Es decir, el titulo o la causa petendi, es el acto jurídico o el hecho jurídico del cual se deriva la consecuencia jurídica que el sujeto activo invoca favorablemente; este acto o hecho, es el contrato, hecho ilícito o cualquier otra fuente de las obligaciones La pretensión se clasifica dependiendo de la sentencia que se le solicita al juez ; pretensiones de condena; de mera declaración o constitutivas Siendo las primeras, las que se pide condenar al demandado a una prestación; las segundas, se pide al juez que declare la existencia o no de una relación jurídica; y la tercera, se pide que la sentencia cree, modifique o extinga una relación jurídica.
  • 4. PRETEN´SIÓN Y DEMANDA La pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y de la aspiración de que se haga efectiva La demanda es un acto procesal, materializado en escrito por el cual se indica un procedimiento, así lo establece el Art 339 del CPC La pretensión y la demanda: La pretensión al ser una declaracion de voluntad contenida en la demanda que busca imponer al demandando la obligación o vinculación con la obligación ; el fin o interés concreto o que se busca en el proceso; y la demanda por su parte es el acto procesal iniciatorio o introductorio del proceso, acto exclusivo de parte, sin el cual no puede incoarse el proceso. Las diferencias mas notorias entre la pretensión y la demanda: • La demanda es un acto procesal • con la demanda se inicia el proceso Art. 339 CPC • la demanda contiene el ejercicio de acción y la pretensión • • La pretensión es una declaración de voluntad • Se reclama al estado por conducto de la jurisdicción un derecho frente al de otra persona • La pretensión contiene la afirmación y la petición
  • 5. LAS PARTES En todo proceso intervienen dos partes; una que pretende en nombre propio, o en su defecto en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, y se llama parte actora; y la otra frente a la cual esa actuación es exigida y se llama parte demandada Las partes son las columnas primarias que sostienen el proceso, y se clasifican en; actora y demandado, ya que una inicia la acción y la otra responde, acepta, modifica o se enfrenta a la pretensión de la pate actora. En consecuencia, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso. Las partes por su parte deben tener legitimación, ya que un juicio debe platearse entre sujetos que se consideren titulares de un interés jurídico aunque ello pueda ser desvirtuado. Es decir, la persona que se afirme como titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa para hacerlo valer en juicio; y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación pasiva para sostener el juicio y defenderse en el mismo. Las partes además de tener legitimación de parte, debe tener capacidad para serlo, y vale decir que la capacidad para ser parte, es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica procesal, y por lo tanto, todas las personas naturales u jurídicas que tengan capacidad jurídica pueden ser partes. Ahora bien, la aptitud para actuar en juicio como parte o como tercero Art 136 CPC; es lo que se llama capacidad procesal. Y esta no es mas que, la facultad de comparecer en juicio por si mismo o por medio de apoderado o representante legal. Cabe señalar, que la persona debe tener 18 años, que sea civilmente hábil, y que no este afectado por inhabilitación o por interdicción civil o penal. Por otro lado, las personas que sean titulares de derechos pero no tengan el libre ejercicio de los mismos, deben actuar en juicio a través de su representante legal, y si este no es abogado, deberá estar asistido por un abogado o representado por un abogado. La facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, se llama capacidad de postulación , y se fundamenta en que la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso para evitar omisiones y errores esta capacidad tiene las siguientes características • es exclusiva para abogados en ejercicio •Se refiere a la participación del abogado en los actos del proceso •Para representar a la parte actora o demandada, el abogado debe hacerlo mediante un poder conferido por la misma. •Eventualmente puede coincidir la parte con capacidad procesa y capacidad de postulación, en el supuesto que la parte sea abogado.
  • 6. LA REPRESENTACION DE LAS PARTES Consiste en realizar actos jurídicos con efectos directos, en provecho o en contra de una persona jurídica. Art 1.169 Código Civil . De una manera mas simple, es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra. Leal; cuando deriva de una imposición de la ley. Por ej. La representación de un menor de edad o de una persona jurídica Voluntaria; cuando la confiere la persona representada, conforme al contrato de mandato previsto en el Art. 1.684 del Código Civil, o un poder estipulado en el Art. 1.169 ejusdem. Judicial; cuando el juez designa el representante es el caso de la designación de un defensor ad litem o defensor judicial, previsto en los artículos 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, por que el demandado no se presente a enfrentar el juicio civil personalmente ni por medio de apoderado. Dispone la ley que cuando las partes gestionen en el proceso civil mediante apoderados, estos deben estar facultados por mandato o poder Art. 150 CPC En este sentido, el poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe publica, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos. El poder para actos judiciales debe ser otorgado de forma publica o autentica Art 151 CPC por lo tanto, el poder debe ser autorizado con las solemnidades legales por un registrador, un juez o un notario u otro funcionario que tenga facultad para darle fe publica, según lo previsto en el Art. 1.357 CC o ante un agente del servicio exterior de la república en el país del otorgamiento Art 157 CPC. El poder también puede otorgarse para el juicio cursante en el expediente en el cual se confiere, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal, quien levanta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante, este se llama poder apud acta que por lo general se considera un poder especial para el juicio en el cual se otorga. Los poderes se pueden clasificar de la siguiente manera 1. Especial: se le confiere al apoderado la facultad de representar al poderante en un solo juicio, o en un acto procesal determinado; 2. General: se le confiere la facultad al apoderado de representar al mandante en todos sus asuntos judiciales. En ambos casos, el poder faculta al apoderado a: 1) actuar en todas las instancias y ejercer todos los recursos Art. 153 CPC y 2) cumplir y realizar todos los actos del proceso Art 154 CPC salvo las excepciones del Art 403 CPC La ley presume que el poder es aceptado desde el momento en que el apoderado a) lo presenta en juicio, b) visa el documento, c) hace una actuación extrajudicial, o d) cuando hace una sustitución del poder. Para el ultimo supuesto, la sustitución puede ser parcial aunque el poder sea general, puede sustituirse con los mismos requisitos para otorgar el poder, puede sustituirse parcialmente, es decir el apoderado puede seguir ejerciendo el poder conjuntamente. Los poderes pueden extinguirse por: 1. Revocación del Poder 2. Renuncia del Poder 3. Por muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes tanto del mandante como del apoderado 4. Por la presentación de otro abogado en el mismo juicio.
  • 7. LOS TERCEROS EN EL PROCESO En general se entiende por tercero a una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico. No obstante que la acepción común del termino tercero es la de una persona ajena a una relación jurídica, hay terceros que pueden tener una vinculación con el asunto o controversia. En una relación o controversia procesal civil, mercantil, laboral o agraria, constituida por la trilogía del juez, del actor y del demandando, puede intervenir en la misma, voluntariamente o por llamado del juez o de las partes, otra persona denominada para tal efecto como tercero. Los terceros se pueden clasificar: 1. indiferentes: no reciben ningún beneficio, ni se perjudican por el juicio y por lo tanto no tienen interés en intervenir. 2. terceros que sufren un perjuicio del proceso; sin figurar en la relación jurídica sustancial objeto del litigio. 3. terceros que forman parte de la relación jurídica; sustancial discutida en el juicio entre actos y demandado. A los terceros perjudicados y a los que forman parte de la relación sustantiva, el legislador les permite traerlos a juicio a través de diversas formas de intervención El Código adjetivo vigente ordena regula y sistematiza en un solo capitulo la intervención de os terceros: a) Intervención Voluntaria, b) Intervención Coactiva, Forzada o Necesaria la intervención Voluntaria; las tercerías, oposición a embargo, intervención adhesiva y apelacion; Las primeras: que el tercero tenga un derecho preferente al actor; que el tercero deba concurrir con el actor en el derecho demandado, porque ambos tienen el mismo titulo; que el tercero es propietario de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro o a una medida de prohibición de enajenar y gravar, o que tiene algún derecho sobre tales bienes. Las segundas: hacer oposición al embargo que le confiere la ley al propietario, mediante esta intervención el propietario puede recuperar el bien embargo con; a) el libelo de demanda de tercería Art 370 CPC o,b) mediante diligencia o escrito conforme al procedimiento previsto en el Art 546 CPC. las terceras: los intervinientes adhesivos pueden ser, a) coadyuvante o b) litisconsorte: el coadyuvante es un litigante que pretende ayudar a uno de los litigantes, por tener un intereses jurídico actual para ayudar a ganar el juicio Art 370, ord 03 CPC; el litisconsorte puede intervenir para hacer valer una pretensión propia o conexa con la causa pendiente en la que interviene Art 52 LOPT las cuartas: el tercero podrá apelar de la sentencia que le cause un perjuicio, le haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore Art 297 CPC El Código adjetivo vigente ordena regula y sistematiza en un solo capitulo la intervención de os terceros: a) Intervención Voluntaria, b) Intervención Coactiva, Forzada o Necesaria y c) Intervención adhesiva.
  • 8. LOS ACTOS PROCESALES Los actos procesales son todas aquellas manifestaciones de voluntad con relevancia procesal, en este sentido, Chiovenda dice, que un acto procesales aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. Estos actos son emitidos por: Los órganos personales de la jurisdicción: juez, secretario y alguacil; los jueces asociados y relatores El ministerio publico Las partes Por quienes tienen en el proceso una participación legitima, como sucede con la declaración de un testigo, un perito o la intervención de un tercero adhesivo. Por su Origen a) actos procesales de las partes; tales como la demanda, la reconvención, la promoción de pruebas, los informes, las recusaciones, entre otros. b) actos procesales del órgano jurisdiccional realizados por el juez, tales como; las sentencias, los decretos, los autos o providencias, entre otros De otras personas Como la declaración de testigos; los expertos al consignar su experticia; la traducción del interprete, entre otros Del ministerio publico Aunque no es parte en el proceso civil, la ley lo faculta para realizar actos procesales en el proceso penal. Función que tienen en el proceso Relativos a la constitución del proceso; Tales como la demanda relativos a la modificación o desarrollo del proceso; tales como los de impulso procesal actos de extinción o terminación por autocomposición procesal, o sea que terminan el juicio, tales como: el desistimiento
  • 9. Las conductas procesales de las partes están sujetas a requisitos relacionados con el modo de expresarse y el modo de actuar o dirigirse dentro del proceso, estos se denominan; formas de los actos procesales FORMA, LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES Adicional a la conducta que deben adoptar las partes en el proceso, deben hacerlo en los lugares que la ley designa para realizar los actos procesales,, estos se denominan; Lugar de los actos procesales Sumado a las formas y lugares para los actos procesales, estos deben ser realzados en el tiempo, lapsos o margen establecido para realizar dichos actos, estos se denomina; tiempo de los actos procesales Diligencias Escritos Las solicitudes de las partes, deberán ser presentadas mediante diligencias ante el secretario dentro de las horas de despacho en los tribunales civiles, y en las horas de audiencia en los tribunales penales y contencioso administrativo, todas estas diligencias deben ser en el idioma castellano. Las partes podrán actuar mediante otros documentos mas formales, denominados escritos, estos van dirigidos al juez, pero se entregan al secretario dentro de las horas de despacho o audiencia señaladas. Cabe señalar, que estos escritos también deben estar en el idioma castellano. Los actos procesales deben realizarse en el lugar destinado como sede del tribunal, salvo que para ello se acuerde otro sitio conforme a la ley Se puede actuar fuera de la sede del tribunal, siempre que este lo acuerde con anticipación al acto a) Cuando deba tomarse la declaración a un testigo que no pueda acudir al tribunal; b) en el supuesto de la prueba de inspección judicial; c) el tribunal podrá acordar que se haga declaraciones desde la morada a el presidente de la república, senadores , contralor, entre otros. Los actos realizados indebidamente , fuera de la sede del tribunal son anulables Los actos procesales deben realizarse dentro del margen de tiempo señalado en la ley. En este sentido, ningún acto puede practicarse en día feriado, no hábil, n antes de las de la mañana ni después de las seis de la tarde, amenos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche Art. 193 •Legales: los establece el legislador • judiciales: son los establecidos por el juez • convencionales: son los acordados por las partes Ar 202 parágrafo segundo CPC • comunes: están fijados en beneficio de ambas partes: el tiempo para apelar • particulares: se establece el tiempo par una de las partes: contestación de la demanda • perentorios: son aquellos que vencidos causan la caducidad o extinción del derecho: el tiempo para recusar • ordena torios; colocan a la parte que los deja de realizar en una situación menos favorable: oponer medidas preventivas.
  • 10. NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES La nulidad procesal es a carencia de valor y de eficacia del acto procesal realizado sin cumplir con el respectivo requisito legal La nulidad surge en una relación procesal El defecto no extingue la relación procesal La nulidad debe ser declarada por la autoridad judicial La sentencia definitivamente firme hace desaparecer los motivos de la nulidad Según Chivenda, la nulidad se clasifica en a) nulidad de la relación procesal que consiste en la inexistencia de la relación procesal por cuanto no existen presupuestos procesales o no existe un acto constitutivo valido (demanda) , y b) nulidades ocurridas durante la tramitación del juicio que indudablemente se refieren al acto particular en que ocurren y a los siguientes que sean dependientes de el. Para que se declare la nulidad es necesario que se presente alguno de los supuestos siguientes 1. que se trate de un caso determinado en la ley, por ejemplo; Art 244 del CPC por ausencia de algún ordinal del Art 243 ejudem; 2. cuando no se haya cumplido con los requisitos esenciales para la validez del acto. En la declaración de nulidad, bien sea de oficio o a instancia de parte, hay que distinguir:: 1. si la causa esta en la misma instancia en que ocurrió el acto imito, la nulidad no anula los actos anteriores o posteriores, simplemente la nulidad dará lugar a que el acto se repita. 2. si la nulidad la declara un tribunal superior, debe reponer la causa al estado en que el tribunal de la primera instancia realice de nuevo el acto declarado nulo, y asi pueda dictar nuevamente la sentencia 3. el tribunal de alzada puede corregir el vicio en la sentencia, Art. 209 CPC La nulidad produce ciertos efectos y hay que saber distinguir cuales son los que produce las nulidades por un acto aislado del proceso, de los que produce las nulidades de un acto del cual dependen los que le suceden: • la nulidad de los actos aislados del proceso, no acarrea la de los demás, sean anteriores o posteriores, y el efecto se limita a la necesidad de repetir o renovar el acto nulo, lo cual se hará dentro del lapso establecido por el juez. La carga de la renovación corresponde a la parte que realizo el acto con omisión de los requisitos esenciales para su validez . • cuando la nulidad del acto acarrea la nulidad de los demás actos consecutivos, se decreta la nulidad de todo lo actuado se debe reponer la causa al estado en que se encontraba cuando se realizo el acto nulo • si el acto ah alcanzado el fin al cual estaba destinado, no podrá declararse nulidad del mismo, salvo que se trate de vicios que afecten actos donde esta interesado el orden púbico. Art. 206 CPC
  • 11. La citación y notificación son dos conceptos y tienen funciones y finalidades en el proceso propias. En este sentido; la citación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento al demandado de la demanda y se le solicita su comparecencia; mientras que la notificación pone en conocimiento de las partes la continuación del juicio o la realización de determinado acto. LA CITACION Y LA NOTIFICACION La citación es el acto formal encamado de un juez, necesario para la validez de todo juicio, mediante el cual se ordena a una persona a comparecer ante el en un lapso de tiempo determinado, con un objeto especifico del cual le da conocimiento. Su naturaleza surge del derecho de defensa, el cual es un derecho fundamental del individuo lo que significa que tiene un rango constitucional. El Art 215 del CPC establece que la citación del demandado para contestación de la demanda es formalidad necesaria para la valide del juicio. La citación debe contener 4 aspectos formales de acuerdo con el Art 342 del CPC; a) identificación del demandado, b) orden de comparecencia, c) compulsa del libelo con certificación de su exactitud d) entrega al alguacil Los aspectos formales para la citación para que el demandado comparezca y conteste la demanda, están normados en el Art. 342 y 344 del CPC De acuerdo con el Art 344 del CPC, la citación deberá indicar que el demandado debe comparecer dentro de los 20 días siguientes a su citación o el ultimo de ellos si fueren varios Adicionalmente, la legislación venezolana contempla la citación persona, establecida en el Art. 216, así como también, puede citarse por correo Art. 219, de igual forma, la citación por carteles es posible de acuerdo a lo previsto en el articulo 223, ambos del CPC respectivamente. Del procedimiento para las citaciones establecido en el Art 218 del CPC, se puede extraer lo siguiente: •El alguacil entrega la compulsa con la orden de comparecencia al demandado • verificación de la identidad de la persona demandada • exigencia de recibo en donde deberá expresar lugar, la fecha y la hora de la citación • en caso de no darse el recibo, el alguacil informara al juez, y este dispondrá que se libre una boleta de notificación en la cual exprese la declaración del alguacil relativa a su notificación • entrega de la boleta por el secretario al demandado y hará constar en autos en donde la entrego y la identificación de la persona a quien se la hubiere entregado • constancia en autos de las diligencias realizadas a objeto de determinarse el inicio del lapso de comparecencia. Salvo si se ha firmado el recibo de la compulsa, tratándose de un solo demandado .Art. 344, puesto que se empezara a contar el lapso de emplazamiento al día siguiente, sin que sea necesario la agregación en autos del recibo. Es necesario señalar, que estos aspectos los establece la ley, y por lo tanto deben ser cumplidos en su totalidad, el incumplimiento de alguno de ellos es causa de nulidad del acto de citacion.
  • 12. La citación y notificación son dos conceptos y tienen funciones y finalidades en el proceso propias. En este sentido; la citación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento al demandado de la demanda y se le solicita su comparecencia; mientras que la notificación pone en conocimiento de las partes la continuación del juicio o la realización de determinado acto. LA CITACION Y LA NOTIFICACION La notificación se da en una relación procesal ya constituida, es decir, en un juicio en donde ya se ha sido practicada la citación. En este sentido, la notificación es un acto excepcional, que ocurre en dos supuestos; a) para continuar el juicio porque ha ocurrido paralización, o b) porque por disposición de la ley sea necesaria la notificación De lo anterior se desprende que; el juez tiene el deber de impulsar el poseso, salvo que exista suspensión por causa legal. En este sentido el Art. 14 del CPC ordena que cuando la causa este paralizada, el juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de die días después de notificada las partes o a sus apoderados. Del procedimiento establecido en el Art. 233 del CPC se puede sustraer lo siguiente: • la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, • con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad • también podrá verificarse por medio de la boleta emitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada • por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio • en los cuatro escenarios el juez deberá indicar que da un plazo que no podrá bajar de diez días • el secretario del tribunal deberá dejar constancias en el expediente de las actuaciones practicadas
  • 13. REFERENCIAS • Código de Procedimiento Civil, Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990 • Pippio Vicente, Teoría General del Proceso, Sexta Edición, año 2005 • Tabares Humberto, Teoría General del Proceso, año 2004 • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999 • Código de Procedimiento Civil, Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982 • DevisEchandia, Teoría General del Proceso APLICABLE A TODA CLASE DE PROCESOS, Tercera edición revisada y corregida • Rodrigo Rivera Morales NULIDADES procesales penales y civiles, año 2003