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EDUCACION SUPERIOR
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ACTIVIDAD 2
EDUCACION SUPERIOR O EDUCACION UNIVERSITARIA
MARTIN JOBANY PONTÓN MARTÍNEZ
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VENEZUELA
San José de Cúcuta, Septiembre 03 de 2017
EDUCACION SUPERIOR
UFT
ACTIVIDAD 2
EDUCACION SUPERIOR
MARTIN JOBANY PONTÓN MARTÍNEZ
MESTRIA EN DOCENCIA UNIVERSITARIA
ING. SAMIR DE JESUS MATUTE
DOCENTE
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VENEZUELA
San José de Cúcuta, Septiembre 03 de 2017
EDUCACION SUPERIOR
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CONTENIDO
Universidades Introducción …………………………………………..………. 1
Universidades en Educación Superior …………………………………..………. 2
Universidades en Fundamentación Legal. ……………………………………..……….3
Universidades en Estructura Académica ………………………………………..………. 4
Universidades en Referencias ..………………………………………………..………. 5
EDUCACION SUPERIOR
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INTRODUCCION
Las Instituciones de Educación Superior y en especial las Universidades desempeñan un rol de
suma importancia en la formación de recursos humanos del más alto nivel y en la creación,
desarrollo, transferencia y adaptación de tecnología de manera que lo que ellas hacen para
responder adecuadamente a los requerimientos de la sociedad moderna se constituye en un
imperativo estratégico para el desarrollo nacional. Las Universidades son reconocidas cada vez
más como un instrumento de desarrollo de ciudades, regiones y países, y están consideradas
como un factor clave para incrementar la competitividad y calidad de vida. El desafío para las
instituciones de Educación Superior es el de enfrentar un mundo en el cual los sistemas
productivos están en permanente transformación. Los cambios en las comunicaciones han
modificado la forma de percibir el tiempo y las distancias, a la vez que abren nuevas
perspectivas para la docencia y la investigación.
EDUCACION SUPERIOR
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Educación Superior o Educación Universitaria
La educación superior es aquella que contempla la última fase del proceso de aprendizaje
académico, es decir, aquella que viene luego de la etapa secundaria. Es impartida en las
universidades, institutos superiores o academia de formación técnica. La enseñanza que ofrece
la educación superior es a nivel profesional.
Se diferencia entre los estudios de pregrado y posgrado, dependiendo del sistema profesional
y grados académicos. El requisito básico para ingresar a un instituto de educación superior es
tener entre 15 y 20 años, ya que a esta edad se supone que se ha concluido la educación primaria
y secundaria, otro de los requisitos para poder cursar estudios superiores.
La educación superior le brinda al estudiante la oportunidad de capacitarse académicamente
para luego poder entrar al campo laboral. Es por esto que en ella se estudian un conjunto de
asignaturas consideradas como obligatorias y otras consideradas optativas, con el fin de ejercer
una profesión que esté asociado con ellas. Es importante que la persona antes de cursar estudios
superiores tenga muy claro su vocación profesional y cómo se encuentra el mercado laboral en
relación con la carrera que desea cursar.
La educación superior no sólo se dedica a formar profesionales, sino que también tiene una
función orientada hacia la investigación y ésta a su vez debe estar vinculada con la sociedad,
ya que muchos de los conocimientos obtenidos de las investigaciones deben beneficiar a la
sociedad. Ya que lo ideal es que todo egresado de una universidad debe estar consciente que
es un ser social, por lo tanto, debe servirle no sólo a él mismo, sino a la sociedad a la cual se
encuentra integrado.
Lo mínimo que puede durar una carrera universitaria son tres años, pudiéndose extender unos
años más. En la actualidad la formación académica universitaria se ha ido diversificando, es
decir, se han creado programas de enseñanza no presencial o intercambios de estudiantes entre
las universidades.
En fin, lo importante de cursar una carrera universitaria, no es sólo la vocación que se tenga ni
las ganas de ser un profesional, sino que se mejoran las expectativas de crecimiento tanto a
nivel personal, como profesional y salarial. Muchos de los que egresan de las universidades
suelen devengar sueldos superiores en comparación a aquellos que sólo culminan la educación
media.
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FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Al hablar de Educación Superior debemos abordar La Universidad y en la Ley de
Universidades de Venezuela se establece:
Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales
que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores
trascendentales del hombre.
Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde
colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el
esclarecimiento de los problemas nacionales.
Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la cultura y
la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el
saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en
los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita
la Nación para su desarrollo y progreso.
Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de
justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento
universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica.
Artículo 5. Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de estudios
superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha coordinación
con dicho sistema.
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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En lo que compete a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en
la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30-12-1999, el Estado asegura al ciudadano, el derecho a la
cultura y a la educación, como parte de los derechos humanos. el Artículo 19, contenido en las
disposiciones generales del Título III "de los Derechos Humanos y Garantías y de los deberes",
expresa: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los
derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público,
de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y
ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Consecutivamente, el Capítulo VI, en los artículos del 98 al 111, detalla particularmente, lo
que se refiere a los derechos culturales y educativos del venezolano y lo que corresponde a la
educación universitaria en sus tres aspectos fundamentales: Enseñanza, Investigación y
Extensión.
El Artículo 109, por su parte, declara, con relación a las universidades, que el Estado “reconoce
la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a la comunidad académica
dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación para beneficio de la
Nación”. En este sentido, las universidades tienen autonomía para darse sus normas de
gobierno, planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia
y extensión y para la administración eficiente de su patrimonio, bajo el control que, a tales
efectos, establezca la ley. De esta manera se establece, por una parte, la autonomía universitaria
y por la otra el control y vigilancia que el Estado debe ejercer para garantizar la calidad y
pertinencia social de las actividades docentes, de investigación y extensión y la eficiencia en
la gestión de los recursos humanos, materiales y financieros que el Estado otorga a las
instituciones de educación superior.
Ley Orgánica de Educación (LOE)
En lo que respecta a LOE, promulgada el 15 de Agosto de 2009, que abarca las normas que
rigen lo relativo a la materia y competencia educativa y que derogó la existente desde el 28 de
junio de 1980, contempla el objeto de esta Ley en "… Desarrollar los principios y valores
rectores, derechos, garantías y deberes en educación, que asume el Estado como función
indeclinable y de máximo interés, de acuerdo con los principios constitucionales y orientada
por valores éticos humanistas para la transformación social, así como las bases organizativas y
de funcionamientos del Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela." (Art.
1)
En el argumento de esta Ley se considera el ámbito de aplicación, los principios y valores
rectores de la educación, la educación y cultura como derecho humano tal como lo establece la
Constitución. En los Art. 5 y 6 se define al Estado docente y sus competencias, dentro de las
cuales menciona que el Estado regula, supervisa y controla el funcionamiento del sistema
educativo dentro del que se encuentra el subsistema de educación universitaria. Además,
planifica, ejecuta y coordina políticas y programas como apoyo a la educación y al desarrollo,
promueve, integra y facilita la participación social y la integración cultural y educativa regional
y universal.
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Los fines de la educación en la República Bolivariana de Venezuela, a partir del mes de Agosto
de 2009 se exponen en el Artículo 15 de la siguiente manera:
1. Desarrollar el potencial creativo de cada ser humano para el pleno ejercicio de su
personalidad y ciudadanía, en una sociedad democrática basada en la valoración ética y social
del trabajo liberador y en la participación activa, consciente, protagónica, responsable y
solidaria, comprometida con los procesos de transformación social y consustanciada con los
principios de soberanía y autodeterminación de los pueblos, con los valores de identidad local,
regional, nacional, con una visión indígena, afrodescendiente, latinoamericana, caribeña y
universal.
2. Desarrollar una nueva cultura política fundamentada en la participación protagónica y el
fortalecimiento del Poder Popular, en la democratización del saber y en la promoción de la
escuela como espacio de formación de ciudadanía y de participación comunitaria, para la
reconstrucción del espíritu público en los nuevos republicanos y en las nuevas republicanas
con profunda conciencia del deber social.
3. Formar ciudadanos y ciudadanas a partir del enfoque neohistórico con conciencia de
nacionalidad y soberanía, aprecio por los valores patrios, valorización de los espacios
geográficos y de las tradiciones, saberes populares, ancestrales, artesanales y particularidades
culturales de las diversas regiones del país y desarrollar en los ciudadanos y ciudadanas la
conciencia de Venezuela como país energético y especialmente hidrocarburífero, en el marco
de la conformación de un nuevo modelo productivo endógeno.
4. Fomentar el respeto a la dignidad de las personas y la formación transversalizada por valores
éticos de tolerancia, justicia, solidaridad, paz, respeto a los derechos humanos y la no
discriminación.
5. Impulsar la formación de una conciencia ecológica para preservar la biodiversidad y la socio
diversidad, las condiciones ambientales y el aprovechamiento racional de los recursos
naturales.
6. Formar en, por y para el trabajo social liberador, dentro de una perspectiva integral, mediante
políticas de desarrollo humanístico, científico y tecnológico, vinculadas al desarrollo endógeno
productivo y sustentable.
7. Impulsar la integración latinoamericana y caribeña bajo la perspectiva multipolar orientada
por el impulso de la democracia participativa, por la lucha contra la exclusión, el racismo y
toda forma de discriminación, por la promoción de desarme nuclear y la búsqueda del equilibrio
ecológico en el mundo.
8. Desarrollar la capacidad de abstracción y el pensamiento crítico mediante la formación en
filosofía, lógica y matemáticas, con métodos innovadores que privilegien el aprendizaje desde
la cotidianidad y la experiencia.
9. Desarrollar un proceso educativo que eleve la conciencia para alcanzarla suprema felicidad
social a través de una estructura socioeconómica incluyente y un nuevo modelo productivo
social, humanista y endógeno."
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Otras Leyes relacionadas
Como complemento de lo anterior, se tienen otras leyes que integran o regulan algunos aspectos
del subsistema de educación universitaria, tales como:
a. Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior (LSCEES), la cual tiene
como objetivo normar la prestación del servicio comunitario del estudiante de educación
superior en pregrado, como requisito indispensable para obtener el título universitario y ejercer
cualquier profesión.
Para ello, los estudiantes de pregrado deben aplicar los conocimientos científicos, técnicos,
culturales, deportivos y humanísticos adquiridos durante su formación académica, en beneficio
de la comunidad y cooperar con su participación al cumplimiento de los fines del bienestar
social.
b. La Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación (LOCTI) y su reglamento parcial,
que se deriva del Artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
tiene por objetivo "desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia, tecnología
e innovación…" "organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir
los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica,
tecnológica y de innovación, con la implantación de mecanismos institucionales y operativos
para la promoción, estímulo y fomento de la investigación científica, la apropiación social del
conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para
la generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional."
c. Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP) y sus
Reglamentos 1 (materia Presupuestaria), 3 (materia de Tesorería) y 4 (materia Contable), rigen
todos los aspectos relacionados con la gestión presupuestaria y financiera, así como las
rendiciones de cuentas del sector universitario, como entes descentralizados sin fines
empresariales.
d. Ley de Presupuesto Anual - Título III, que contiene, para cada ejercicio fiscal, el presupuesto
de ingresos y egresos de cada Institución de Educación Universitaria, los lineamientos
generales para su administración y las principales metas asignadas a cada universidad.
e. Ley Orgánica de Planificación (LOPLA), la cual tiene por objeto "establecer las bases y
lineamientos para la construcción, la viabilidad, el perfeccionamiento y la organización de la
planificación en los diferentes niveles territoriales de gobierno, así como el fortalecimiento de
los mecanismos de consulta y participación democrática en la misma." (Art. 1)
Derivado de esta Ley, el Ejecutivo Nacional es el responsable de los planes nacionales, los
cuales comprenden el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Operativo Anual Nacional, el Plan
Nacional de Desarrollo Regional, los Planes de Desarrollo Sectorial, el Plan Nacional de
Desarrollo Institucional y los Planes Operativos. El Plan Nacional de Desarrollo define los
objetivos, estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos que orientan la acción de gobierno
durante el período constitucional.
Por su parte, el Plan Operativo Anual Nacional (POAN) define los programas y proyectos
estratégicos que llevará a cabo el Ejecutivo Nacional y el mismo debe responder a las
directrices establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, debe formularse en coordinación
con los órganos y entes de la Administración Pública Nacional según el Art 36 de la LOPLA y
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sus contenidos sirven como base de cálculo para la estimación y distribución racional de los
recursos presupuestarios.
Igualmente, cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública, según el Artículo
Nº 50 de la LOPLA a su vez, deben elaborar su respectivo Plan Operativo Anual (POA), en los
que se concretan los programas, proyectos y acciones a desarrollar en el año fiscal
correspondiente.
Estos planes deben estar vinculados con los presupuestos respectivos, tal como establece la
LOAFSP y su Reglamento Nº 1.
El ejercicio de la Profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y
procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad,
remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos
relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por
las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto
se dicten.
Las disposiciones de este titulo regirán para el personal docente de los planteles privados en
cuanto le resulte aplicable.
El personal docente (L.O.E. Art. 77)
Artículo 77
El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza orientación,
planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y
administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y
los reglamentos.
Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de
las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos
de nivel superior, entre cuyas finalidades este la formación y el perfeccionamiento docentes.
La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinaran los
requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo.
Ejercicio de la profesión docente (L.O.E. Art. 78, 79, 80 y 81)
Artículo 78
El ejercicio de la Profesión docente estará a cargo de las personas de reconocida moralidad y
de idoneidad docente comprobada, provista del título profesional respectivo. El Ejecutivo
Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos.
El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente
titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin titulo, previo el
cumplimiento del régimen de selección establecido.
Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, este deberá autorizar la
designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.
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Artículo 79
Para ejercer la docencia en las asignaturas vinculadas a la nacionalidad, en educación pre-
escolar, básica y media diversificada y profesional, se requiere ser venezolano.
Artículo 80
La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos
los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo.
Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de
ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras
este se realiza.
Artículo 81
El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el titulo profesional
correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director
deberá poseer el titulo profesional correspondiente al nivel mas alto.
Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante
concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el
reglamento.
En los planteles a los que se refiere el aparte ultimo del artículo 57, las exigencias del presente
artículo se aplicaran a los coordinadores de la enseñanza de las materias vinculadas a la
nacionalidad.
Del perfeccionamiento docente (L.O.E. Art. 97, y 98)
Artículo 97°
El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y prioridades del sistema educativo y de
acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal docente programas
permanentes de actualización de conocimientos, especialización y perfeccionamiento
profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con estos programas, serán considerados en la
calificación de servicio.
Artículo 98°
El personal docente al servicio de institutos oficiales podrá gozar de licencias no remuneradas
hasta por un año cada siete años de servicios consecutivos. Este personal podrá asimismo, gozar
de licencias remuneradas siempre y cuando sea para la realización de labores de investigación
o de mejoramiento profesional, de conformidad con el reglamento. En todo caso, el tiempo que
duren estas licencias se tomara en cuenta al efecto del escalafón y de los demás beneficios que
se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán derecho a reincorporarse a
sus cargos al término del periodo respectivo.
Jornada laboral según el reglamento del ejercicio de la profesión docente
Dedicación (Art. 27)
Artículo 27
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La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de
acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a:
Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales.
Medio Tiempo: Con 18 horas docentes semanales.
Tiempo Integral Diurno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos.
Tiempo Integral Nocturno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas docentes diarias.
Tiempo Convencional: Con carga horaria semanal variable.
Parágrafo Único
A los fines de la estimación de la carga horaria de los miembros del personal docente en los
planteles educacionales, la hora docente tendrá una duración mínima de cuarenta y cinco (45)
minutos y comprenderá el trabajo de aula, dirección, coordinación, orientación, planificación,
administración, investigación, experimentación, evaluación y extensión.
Tipos de dedicación, carga horaria, duración mínima, criterios para la dedicación al cargo en
la carrera docente (Art. 28)
Artículo 28
La dedicación en cargos de la carrera docente se establecerá de acuerdo a los siguientes
criterios:
1º El cargo de Docente de Aula de Educación Preescolar y Educación Básica de 1º a 6º grados,
en horario diurno, tendrá una Dedicación a Tiempo Integral.
2º El cargo de Docente de Aula diurno de Educación Básica de 7º a 9º grados, y de Media
Diversificada y Profesional, podrá ser ejercicio a Tiempo Convencional, Medio Tiempo y
Tiempo Completo.
3º El cargo de Docente de Aula nocturno de Educación Básica, Media Diversificada y
Profesional, podrá ser ejercido a Tiempo Convencional y Tiempo Integral.
4º El cargo de Docente Coordinador en horario diurno debe ser ejercido a Tiempo Completo y
el de Coordinador Residente Nocturno a Tiempo Integral.
5º El cargo de Docente Directivo de Educación Preescolar y Básica de 1º a 6º grados, debe ser
ejercido a Tiempo Integral.
6º El cargo de docente Directivo de Educación Básica de 7º a 9º grados y Educación Media
Diversificada y Profesional en horario diurno debe ser ejercido a Tiempo Completo, y en
horario nocturno a Tiempo Integral.
7º El Cargo de Docente Supervisor será ejercido a Tiempo Completo.
8º La Promoción a la Dedicación Integral Nocturna y al Tiempo Completo se hará mediante
concurso de méritos y oposición.
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9º Todo profesional de la docencia que ejerza un cargo de Docente Coordinador, Subdirector
o Director, deberá dedicar obligatoriamente un mínimo de tres (3) horas semanales a la
docencia de aula.
Jerarquía Docente (Art. 32)
Artículo 32
Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos,
siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las
jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme
a las disposiciones siguientes:
Primera Jerarquía: Docente de Aula
Categoría 1: Docente I
Ingresa por concurso de méritos.
Para ascender a la Categoría Docente II debe cumplir todos los siguientes requisitos:
1. Tres (3) años de ejercicio en la categoría Docente I.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional, de primer nivel, con evaluación.
3. Presentación de la Memoria Descriptiva de su actuación.
4. Puntaje mínimo acumulado de: cuatro (4,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 2: Docente II
Requisitos mínimos para ascender a Docente III:
1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente II.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de segundo nivel, con evaluación.
3. Puntaje mínimo acumulado de: ocho (8,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 3: Docente III
Requisitos mínimos para ascender a Docente IV:
1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente III.
2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de tercer nivel, con evaluación.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: doce (12,00) puntos en sistema de calificación.
Categoría 4: Docente IV
Requisitos mínimos para ascender a Docente V:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente IV.
2. Curso de postgrado, equivalente a especialización como mínimo.
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3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: dieciséis (16,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 5: Docente V
Requisitos mínimos para ascender a Docente VI:
1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente V.
2. Curso de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado.
3. Trabajo de ascenso.
4. Puntaje mínimo acumulado de: veinte (20,00) puntos en el sistema de calificación.
Categoría 6: Docente VI
Última clasificación de las categorías académicas establecidas para la jerarquía de Docente de
Aula.
Segunda Jerarquía: Docente Coordinador
Para ingresar a la Jerarquía de Docente Coordinador se requiere:
1. Tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la categoría de Docente II.
2. Tener dedicación a Tiempo Completo.
3. Ganar el concurso correspondiente.
Tercera Jerarquía: Docente Directivo y de Supervisión
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Ganar el concurso correspondiente.
3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.
4. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del
cargo al cual va a optar.
5. Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a
continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:
5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III
5.2. Para el cargo de Director: Docente IV
5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V.
Cuarta Jerarquía: Supervisores Itinerantes Nacionales
Para ingresar a la jerarquía de Supervisores Itinerantes Nacionales, es necesario:
1. Ser venezolano.
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2. Ser o haber sido docente.
3. Ser de reconocida solvencia moral y con méritos académicos suficientes que acrediten su
eficiencia profesional.
4. Ser nombrado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a proposición del
Viceministro de Asuntos Educativos.
El Cuerpo de Supervisores Itinerantes Nacionales estará conformado por los docentes que
fueren necesarios, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos, del cual dependerán
jerárquicamente. Dichos Supervisores realizarán supervisiones integrales en todos los planteles
establecidos a nivel nacional.
Si el informe final de la supervisión integral de cada plantel así lo recomienda, éste se
intervendrá y podrá suspenderse a todos o a algunos de los miembros del cuerpo directivo, caso
en el cual se designará el personal directivo interino correspondiente.
Los Consejos docentes
Conceptualización, clasificación, características, funciones o atribuciones, otros elementos.
Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación
Artículo 50
Son órganos de consulta y asesoría de la comunidad educativa en general. Su funcionamiento
se rige por las normas establecidas en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación
(art. 82 y 83).
Capítulo III, De los Consejos de Docentes
Artículo 82
En los planteles de los niveles y modalidades del sistema educativo funcionarán los Consejos
de Docentes siguientes:
El Consejo Directivo, integrado por el Director y el Subdirector del plantel.
El Consejo Técnico Docente, integrado por el Director y el Subdirector y los docentes con
funciones administrativas.
El Consejo de Sección, integrado por todos los docentes de cada sección, así como por el
orientador y el especialista en evaluación, cuando los hubiere.
El Consejo de Docentes, integrado por el personal directivo y por la totalidad del personal
docente.
A los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, las
expresiones Consejo de Docentes y Consejo de Profesores tendrán un mismo y único
significado.
El Consejo General, integrado por el personal directivo, la totalidad del personal docente y
todos los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, así como
por dos alumnos cursantes del último grado del plantel educativo respectivo.
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Artículo 83
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas sobre organización,
funcionamiento y competencia de los Consejos señalados en el artículo anterior, así como de
las demás organizaciones de docentes que funcionen en los planteles y servicios educativos.
Del régimen educativo
Año escolar (L.O.E. Art. 46)
Artículo 46
Las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración mínima será de
ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en periodos de acuerdo con las necesidades
educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones. Para considerar finalizado el
año escolar o los periodos en que este se divida, es obligatorio cumplir con el lapso establecido
en cada caso y con la totalidad de los objetivos programáticos previstos.
Fuera del periodo escolar, el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y seminarios de
mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de los miembros del personal
docente
Planteles oficiales (L.O.E. Art. 55)
Artículo 55
Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los Estados,
por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas
del Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación. Se denominan privados
los planteles fundados, sostenidos y dirigidos por personas particulares. La organización,
funcionamiento y formas de financiamiento de estos últimos deberán ser autorizados
periódicamente por el Ministerio de Educación.
Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al
efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, salvo los casos
regidos por leyes especiales.
Planteles privados (L.O.E. Art. 56)
Artículo 56
Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de
Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en
inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripción en el
Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que consagra esta Ley, sus
reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean
reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serle
otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles privados
registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán
obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que
para ello establezca el Ministerio de Educación.
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Clasificación de los planteles privados (L.O.E. Art. 56)
Artículo 56
Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de
Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en
inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripción en el
Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que consagra esta Ley, sus
reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean
reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serle
otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles privados
registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán
obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que
para ello establezca el Ministerio de Educación.
Planteles a dedicación exclusiva (L.O.E. Art. 57)
Artículo 57
Los institutos privados que impartan Educación pre-escolar, Educación básica y Educación
media diversificada y profesional, así como los que se ocupen de la Educación de indígenas y
de la Educación especial, solo podrán funcionar como planteles privados inscritos.
Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de funcionarios diplomáticos o consulares
de países extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de organismos internacionales, o de
especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano, funcionaran como planteles
privados registrados, los cuales deberán incorporar obligatoriamente a sus planes y programas
de estudio, las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya
enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos de la docencia.
A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso de tres años los hijos de extranjeros que
habiten temporalmente en el país.
ESTRUCTURA ACADEMICA GENERAL.
Por estructura académica entenderemos en esta obra todo lo que se refiere a: objetivos de los
estudios que se realizan, los grados o niveles, el régimen de enseñanza-aprendizaje y los
sistemas de supervisión y evaluación.
En lo que se refiere a los niveles, existe en la educación superior venezolana una clara
distinción entre: (1) La formación profesional, llamada comúnmente “de pre-grado”, para
ingresar a la cual se requiere poseer el título de Bachiller y para graduarse exige, según las
especialidades, estudios con duración entre dos y seis años; y, (2) La formación de postgrado,
o educación avanzada, la cual incluye desde actividades de una o varias semanas o meses de
estudios hasta los altamente formalizados y especializados de cuatro o más años de estudios.
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Las universidades y otras instituciones ofrecen, además, programas de extensión, esto es, de
educación continua superior (en especialidades científicas, técnicas y humanísticas) y servicios
técnicos o asesorías a empresas y al gobierno y, según las especialidades que dominan, una
variada gama de servicios sociales, gratuitos o a bajo costo, a la comunidad, tales como
atención médica, odontológica, jurídica y educacional.
LOS ESTUDIOS PROFESIONALES.
Los llamados estudios “de pregrado” o profesionales (“profesionales” porque en Venezuela, a
diferencia de otros países como los anglosajones, las universidades están autorizadas para
otorgar títulos profesionales) se refieren a los estudios que proporcionan una formación laboral
básica a nivel universitario, los cuales pueden ser de dos categorías: (a) Carreras cortas,
conducentes a títulos de Técnico Superior Universitario (TSU), con estudios de dos a tres años
de duración, y, (b) Carreras largas, conducentes a títulos profesionales (Abogado, Economista,
Médico, Ingeniero, etc.) o de Licenciado (en Historia, Biología, Educación, etc.), los cuales
exigen estudios de 5 o 6 años de estudio, o su equivalente en semestres, esto es, diez o doce
períodos respectivamente. Medicina es el único caso que exige seis años.
Para ingresar a este nivel de estudios se requiere haber presentado la llamada Prueba de Aptitud
Académica, que organiza y realiza a nivel nacional la Oficina de Planificación del Sector
Universitario (OPSU) y demostrar la condición de ser bachiller.
No existe en las leyes vigentes normas que establezcan las diferencias en cuanto a la formación
profesional de los técnicos superiores y los demás profesionales, pero en la práctica se dice que
el técnico tiene una formación que hace énfasis en la práctica laboral mientras que los estudios
de carreras largas hacen énfasis en la teoría y en la profesión en general.
La mayoría de los planes de estudio de pregrado están formados por tres tipos de materias o
actividades académicas: a) materias básicas generales; b) materias básicas profesionales; c)
materias optativas, que producen cierta pre especialización profesional; d) pasantías; y, e) un
trabajo de grado o de Licenciatura.
En los medios académicos se discute mucho en la actualidad la conveniencia de acortar a cuatro
años los estudios largos de pregrado por dos razones: el notable desarrollo de los estudios de
postgrado en el país y el hecho de que en la mayoría de los países avanzados el pregrado dura
cuatro años como máximo.
Los estudios de pregrado son los dominantes en todas las instituciones de educación superior
del país, hasta el punto de que la mayoría de ellas no realiza actividades de postgrado y, con
pocas excepciones, en las que se realiza un mayor volumen de esta actividad el porcentaje de
estudiantes de este nivel no pasa del 10%
EDUCACION SUPERIOR
UFT
LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO.
Sobre la educación de postgrado, son muy escasas las disposiciones contenidas en la Ley
Orgánica de Educación y en la vigente Ley de Universidades. Por eso, lo relativo a esta materia
trató de resolverlo el Consejo Nacional de Universidades en 1983 dictando unas “Normas para
la Acreditación de los Estudios para Graduados”. Estas normas, sin embargo, tenían muchos
defectos que pueden sintetizarse en el hecho de que no eran de obligatorio cumplimiento por
todas las instituciones y solamente se aplicaban a las que voluntariamente solicitaban
acreditación de sus programas de postgrado. Como consecuencia de estas normas el CNU
designó en 1984 el Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados, organismo
integrado por siete representantes de diversos sectores académicos, como organismo asesor y
responsable de poner en ejecución el sistema nacional de acreditación, lo cual se inició en 1987,
proponer políticas correspondientes a ese nivel educativo y ser centro de información sobre el
sector de su competencia.
Para corregir los defectos de las Normas mencionadas y combatir, se dijo en ese entonces, la
proliferación de “postgrados piratas”, el CNU aprobó en 1996 una “Normativa general de los
estudios de postgrado para las universidades e instituciones debidamente autorizadas por el
Consejo Nacional de Universidades”, con la cual se corrigieron algunos defectos, pero
agregaron dos: redujeron las competencias de este Consejo y establecieron la acreditación de
los programas de postgrado como obligatoria, lo cual contradice el concepto de acreditación,
creado en Estados Unidos hace más de cien años, como un acto voluntario de sometimiento a
procesos de evaluación externa.
Los estudios de postgrado se definen en la normativa vigente como toda actividad que tenga
por finalidad elevar el nivel académico y el desempeño profesional de los egresados del
subsistema nacional de educación superior. En efecto, el Artículo 4 de las Normas mencionadas
establece que los estudios de postgrado tienen como finalidad fundamental:
a) Profundizar la formación de los profesionales universitarios de manera que responda a la
demanda social en campos específicos del conocimiento y del ejercicio profesional; y,
b) Formar investigadores que sirvan a los altos fines del desarrollo nacional en los campos de
la ciencia, la tecnología y las humanidades.
EDUCACION SUPERIOR
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REFERENCIAS
www.redalyc.org
www.monografias.com
www.unerg.edu.ve

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EDUCACIÓN SUPERIOR

  • 1. EDUCACION SUPERIOR UFT ACTIVIDAD 2 EDUCACION SUPERIOR O EDUCACION UNIVERSITARIA MARTIN JOBANY PONTÓN MARTÍNEZ UNIVERSIDAD FERMIN TORO VENEZUELA San José de Cúcuta, Septiembre 03 de 2017
  • 2. EDUCACION SUPERIOR UFT ACTIVIDAD 2 EDUCACION SUPERIOR MARTIN JOBANY PONTÓN MARTÍNEZ MESTRIA EN DOCENCIA UNIVERSITARIA ING. SAMIR DE JESUS MATUTE DOCENTE UNIVERSIDAD FERMIN TORO VENEZUELA San José de Cúcuta, Septiembre 03 de 2017
  • 3. EDUCACION SUPERIOR UFT CONTENIDO Universidades Introducción …………………………………………..………. 1 Universidades en Educación Superior …………………………………..………. 2 Universidades en Fundamentación Legal. ……………………………………..……….3 Universidades en Estructura Académica ………………………………………..………. 4 Universidades en Referencias ..………………………………………………..………. 5
  • 4. EDUCACION SUPERIOR UFT INTRODUCCION Las Instituciones de Educación Superior y en especial las Universidades desempeñan un rol de suma importancia en la formación de recursos humanos del más alto nivel y en la creación, desarrollo, transferencia y adaptación de tecnología de manera que lo que ellas hacen para responder adecuadamente a los requerimientos de la sociedad moderna se constituye en un imperativo estratégico para el desarrollo nacional. Las Universidades son reconocidas cada vez más como un instrumento de desarrollo de ciudades, regiones y países, y están consideradas como un factor clave para incrementar la competitividad y calidad de vida. El desafío para las instituciones de Educación Superior es el de enfrentar un mundo en el cual los sistemas productivos están en permanente transformación. Los cambios en las comunicaciones han modificado la forma de percibir el tiempo y las distancias, a la vez que abren nuevas perspectivas para la docencia y la investigación.
  • 5. EDUCACION SUPERIOR UFT Educación Superior o Educación Universitaria La educación superior es aquella que contempla la última fase del proceso de aprendizaje académico, es decir, aquella que viene luego de la etapa secundaria. Es impartida en las universidades, institutos superiores o academia de formación técnica. La enseñanza que ofrece la educación superior es a nivel profesional. Se diferencia entre los estudios de pregrado y posgrado, dependiendo del sistema profesional y grados académicos. El requisito básico para ingresar a un instituto de educación superior es tener entre 15 y 20 años, ya que a esta edad se supone que se ha concluido la educación primaria y secundaria, otro de los requisitos para poder cursar estudios superiores. La educación superior le brinda al estudiante la oportunidad de capacitarse académicamente para luego poder entrar al campo laboral. Es por esto que en ella se estudian un conjunto de asignaturas consideradas como obligatorias y otras consideradas optativas, con el fin de ejercer una profesión que esté asociado con ellas. Es importante que la persona antes de cursar estudios superiores tenga muy claro su vocación profesional y cómo se encuentra el mercado laboral en relación con la carrera que desea cursar. La educación superior no sólo se dedica a formar profesionales, sino que también tiene una función orientada hacia la investigación y ésta a su vez debe estar vinculada con la sociedad, ya que muchos de los conocimientos obtenidos de las investigaciones deben beneficiar a la sociedad. Ya que lo ideal es que todo egresado de una universidad debe estar consciente que es un ser social, por lo tanto, debe servirle no sólo a él mismo, sino a la sociedad a la cual se encuentra integrado. Lo mínimo que puede durar una carrera universitaria son tres años, pudiéndose extender unos años más. En la actualidad la formación académica universitaria se ha ido diversificando, es decir, se han creado programas de enseñanza no presencial o intercambios de estudiantes entre las universidades. En fin, lo importante de cursar una carrera universitaria, no es sólo la vocación que se tenga ni las ganas de ser un profesional, sino que se mejoran las expectativas de crecimiento tanto a nivel personal, como profesional y salarial. Muchos de los que egresan de las universidades suelen devengar sueldos superiores en comparación a aquellos que sólo culminan la educación media.
  • 6. EDUCACION SUPERIOR UFT FUNDAMENTACIÓN LEGAL Al hablar de Educación Superior debemos abordar La Universidad y en la Ley de Universidades de Venezuela se establece: Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre. Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales. Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso. Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica. Artículo 5. Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de estudios superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha coordinación con dicho sistema.
  • 7. EDUCACION SUPERIOR UFT Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En lo que compete a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30-12-1999, el Estado asegura al ciudadano, el derecho a la cultura y a la educación, como parte de los derechos humanos. el Artículo 19, contenido en las disposiciones generales del Título III "de los Derechos Humanos y Garantías y de los deberes", expresa: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. Consecutivamente, el Capítulo VI, en los artículos del 98 al 111, detalla particularmente, lo que se refiere a los derechos culturales y educativos del venezolano y lo que corresponde a la educación universitaria en sus tres aspectos fundamentales: Enseñanza, Investigación y Extensión. El Artículo 109, por su parte, declara, con relación a las universidades, que el Estado “reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a la comunidad académica dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación para beneficio de la Nación”. En este sentido, las universidades tienen autonomía para darse sus normas de gobierno, planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión y para la administración eficiente de su patrimonio, bajo el control que, a tales efectos, establezca la ley. De esta manera se establece, por una parte, la autonomía universitaria y por la otra el control y vigilancia que el Estado debe ejercer para garantizar la calidad y pertinencia social de las actividades docentes, de investigación y extensión y la eficiencia en la gestión de los recursos humanos, materiales y financieros que el Estado otorga a las instituciones de educación superior. Ley Orgánica de Educación (LOE) En lo que respecta a LOE, promulgada el 15 de Agosto de 2009, que abarca las normas que rigen lo relativo a la materia y competencia educativa y que derogó la existente desde el 28 de junio de 1980, contempla el objeto de esta Ley en "… Desarrollar los principios y valores rectores, derechos, garantías y deberes en educación, que asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés, de acuerdo con los principios constitucionales y orientada por valores éticos humanistas para la transformación social, así como las bases organizativas y de funcionamientos del Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela." (Art. 1) En el argumento de esta Ley se considera el ámbito de aplicación, los principios y valores rectores de la educación, la educación y cultura como derecho humano tal como lo establece la Constitución. En los Art. 5 y 6 se define al Estado docente y sus competencias, dentro de las cuales menciona que el Estado regula, supervisa y controla el funcionamiento del sistema educativo dentro del que se encuentra el subsistema de educación universitaria. Además, planifica, ejecuta y coordina políticas y programas como apoyo a la educación y al desarrollo, promueve, integra y facilita la participación social y la integración cultural y educativa regional y universal.
  • 8. EDUCACION SUPERIOR UFT Los fines de la educación en la República Bolivariana de Venezuela, a partir del mes de Agosto de 2009 se exponen en el Artículo 15 de la siguiente manera: 1. Desarrollar el potencial creativo de cada ser humano para el pleno ejercicio de su personalidad y ciudadanía, en una sociedad democrática basada en la valoración ética y social del trabajo liberador y en la participación activa, consciente, protagónica, responsable y solidaria, comprometida con los procesos de transformación social y consustanciada con los principios de soberanía y autodeterminación de los pueblos, con los valores de identidad local, regional, nacional, con una visión indígena, afrodescendiente, latinoamericana, caribeña y universal. 2. Desarrollar una nueva cultura política fundamentada en la participación protagónica y el fortalecimiento del Poder Popular, en la democratización del saber y en la promoción de la escuela como espacio de formación de ciudadanía y de participación comunitaria, para la reconstrucción del espíritu público en los nuevos republicanos y en las nuevas republicanas con profunda conciencia del deber social. 3. Formar ciudadanos y ciudadanas a partir del enfoque neohistórico con conciencia de nacionalidad y soberanía, aprecio por los valores patrios, valorización de los espacios geográficos y de las tradiciones, saberes populares, ancestrales, artesanales y particularidades culturales de las diversas regiones del país y desarrollar en los ciudadanos y ciudadanas la conciencia de Venezuela como país energético y especialmente hidrocarburífero, en el marco de la conformación de un nuevo modelo productivo endógeno. 4. Fomentar el respeto a la dignidad de las personas y la formación transversalizada por valores éticos de tolerancia, justicia, solidaridad, paz, respeto a los derechos humanos y la no discriminación. 5. Impulsar la formación de una conciencia ecológica para preservar la biodiversidad y la socio diversidad, las condiciones ambientales y el aprovechamiento racional de los recursos naturales. 6. Formar en, por y para el trabajo social liberador, dentro de una perspectiva integral, mediante políticas de desarrollo humanístico, científico y tecnológico, vinculadas al desarrollo endógeno productivo y sustentable. 7. Impulsar la integración latinoamericana y caribeña bajo la perspectiva multipolar orientada por el impulso de la democracia participativa, por la lucha contra la exclusión, el racismo y toda forma de discriminación, por la promoción de desarme nuclear y la búsqueda del equilibrio ecológico en el mundo. 8. Desarrollar la capacidad de abstracción y el pensamiento crítico mediante la formación en filosofía, lógica y matemáticas, con métodos innovadores que privilegien el aprendizaje desde la cotidianidad y la experiencia. 9. Desarrollar un proceso educativo que eleve la conciencia para alcanzarla suprema felicidad social a través de una estructura socioeconómica incluyente y un nuevo modelo productivo social, humanista y endógeno."
  • 9. EDUCACION SUPERIOR UFT Otras Leyes relacionadas Como complemento de lo anterior, se tienen otras leyes que integran o regulan algunos aspectos del subsistema de educación universitaria, tales como: a. Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior (LSCEES), la cual tiene como objetivo normar la prestación del servicio comunitario del estudiante de educación superior en pregrado, como requisito indispensable para obtener el título universitario y ejercer cualquier profesión. Para ello, los estudiantes de pregrado deben aplicar los conocimientos científicos, técnicos, culturales, deportivos y humanísticos adquiridos durante su formación académica, en beneficio de la comunidad y cooperar con su participación al cumplimiento de los fines del bienestar social. b. La Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación (LOCTI) y su reglamento parcial, que se deriva del Artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tiene por objetivo "desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia, tecnología e innovación…" "organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica y de innovación, con la implantación de mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional." c. Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP) y sus Reglamentos 1 (materia Presupuestaria), 3 (materia de Tesorería) y 4 (materia Contable), rigen todos los aspectos relacionados con la gestión presupuestaria y financiera, así como las rendiciones de cuentas del sector universitario, como entes descentralizados sin fines empresariales. d. Ley de Presupuesto Anual - Título III, que contiene, para cada ejercicio fiscal, el presupuesto de ingresos y egresos de cada Institución de Educación Universitaria, los lineamientos generales para su administración y las principales metas asignadas a cada universidad. e. Ley Orgánica de Planificación (LOPLA), la cual tiene por objeto "establecer las bases y lineamientos para la construcción, la viabilidad, el perfeccionamiento y la organización de la planificación en los diferentes niveles territoriales de gobierno, así como el fortalecimiento de los mecanismos de consulta y participación democrática en la misma." (Art. 1) Derivado de esta Ley, el Ejecutivo Nacional es el responsable de los planes nacionales, los cuales comprenden el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Operativo Anual Nacional, el Plan Nacional de Desarrollo Regional, los Planes de Desarrollo Sectorial, el Plan Nacional de Desarrollo Institucional y los Planes Operativos. El Plan Nacional de Desarrollo define los objetivos, estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos que orientan la acción de gobierno durante el período constitucional. Por su parte, el Plan Operativo Anual Nacional (POAN) define los programas y proyectos estratégicos que llevará a cabo el Ejecutivo Nacional y el mismo debe responder a las directrices establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, debe formularse en coordinación con los órganos y entes de la Administración Pública Nacional según el Art 36 de la LOPLA y
  • 10. EDUCACION SUPERIOR UFT sus contenidos sirven como base de cálculo para la estimación y distribución racional de los recursos presupuestarios. Igualmente, cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública, según el Artículo Nº 50 de la LOPLA a su vez, deben elaborar su respectivo Plan Operativo Anual (POA), en los que se concretan los programas, proyectos y acciones a desarrollar en el año fiscal correspondiente. Estos planes deben estar vinculados con los presupuestos respectivos, tal como establece la LOAFSP y su Reglamento Nº 1. El ejercicio de la Profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten. Las disposiciones de este titulo regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable. El personal docente (L.O.E. Art. 77) Artículo 77 El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades este la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinaran los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo. Ejercicio de la profesión docente (L.O.E. Art. 78, 79, 80 y 81) Artículo 78 El ejercicio de la Profesión docente estará a cargo de las personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provista del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin titulo, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, este deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.
  • 11. EDUCACION SUPERIOR UFT Artículo 79 Para ejercer la docencia en las asignaturas vinculadas a la nacionalidad, en educación pre- escolar, básica y media diversificada y profesional, se requiere ser venezolano. Artículo 80 La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza. Artículo 81 El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el titulo profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el titulo profesional correspondiente al nivel mas alto. Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento. En los planteles a los que se refiere el aparte ultimo del artículo 57, las exigencias del presente artículo se aplicaran a los coordinadores de la enseñanza de las materias vinculadas a la nacionalidad. Del perfeccionamiento docente (L.O.E. Art. 97, y 98) Artículo 97° El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y prioridades del sistema educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal docente programas permanentes de actualización de conocimientos, especialización y perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con estos programas, serán considerados en la calificación de servicio. Artículo 98° El personal docente al servicio de institutos oficiales podrá gozar de licencias no remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios consecutivos. Este personal podrá asimismo, gozar de licencias remuneradas siempre y cuando sea para la realización de labores de investigación o de mejoramiento profesional, de conformidad con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se tomara en cuenta al efecto del escalafón y de los demás beneficios que se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán derecho a reincorporarse a sus cargos al término del periodo respectivo. Jornada laboral según el reglamento del ejercicio de la profesión docente Dedicación (Art. 27) Artículo 27
  • 12. EDUCACION SUPERIOR UFT La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a: Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales. Medio Tiempo: Con 18 horas docentes semanales. Tiempo Integral Diurno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos. Tiempo Integral Nocturno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas docentes diarias. Tiempo Convencional: Con carga horaria semanal variable. Parágrafo Único A los fines de la estimación de la carga horaria de los miembros del personal docente en los planteles educacionales, la hora docente tendrá una duración mínima de cuarenta y cinco (45) minutos y comprenderá el trabajo de aula, dirección, coordinación, orientación, planificación, administración, investigación, experimentación, evaluación y extensión. Tipos de dedicación, carga horaria, duración mínima, criterios para la dedicación al cargo en la carrera docente (Art. 28) Artículo 28 La dedicación en cargos de la carrera docente se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: 1º El cargo de Docente de Aula de Educación Preescolar y Educación Básica de 1º a 6º grados, en horario diurno, tendrá una Dedicación a Tiempo Integral. 2º El cargo de Docente de Aula diurno de Educación Básica de 7º a 9º grados, y de Media Diversificada y Profesional, podrá ser ejercicio a Tiempo Convencional, Medio Tiempo y Tiempo Completo. 3º El cargo de Docente de Aula nocturno de Educación Básica, Media Diversificada y Profesional, podrá ser ejercido a Tiempo Convencional y Tiempo Integral. 4º El cargo de Docente Coordinador en horario diurno debe ser ejercido a Tiempo Completo y el de Coordinador Residente Nocturno a Tiempo Integral. 5º El cargo de Docente Directivo de Educación Preescolar y Básica de 1º a 6º grados, debe ser ejercido a Tiempo Integral. 6º El cargo de docente Directivo de Educación Básica de 7º a 9º grados y Educación Media Diversificada y Profesional en horario diurno debe ser ejercido a Tiempo Completo, y en horario nocturno a Tiempo Integral. 7º El Cargo de Docente Supervisor será ejercido a Tiempo Completo. 8º La Promoción a la Dedicación Integral Nocturna y al Tiempo Completo se hará mediante concurso de méritos y oposición.
  • 13. EDUCACION SUPERIOR UFT 9º Todo profesional de la docencia que ejerza un cargo de Docente Coordinador, Subdirector o Director, deberá dedicar obligatoriamente un mínimo de tres (3) horas semanales a la docencia de aula. Jerarquía Docente (Art. 32) Artículo 32 Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes: Primera Jerarquía: Docente de Aula Categoría 1: Docente I Ingresa por concurso de méritos. Para ascender a la Categoría Docente II debe cumplir todos los siguientes requisitos: 1. Tres (3) años de ejercicio en la categoría Docente I. 2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional, de primer nivel, con evaluación. 3. Presentación de la Memoria Descriptiva de su actuación. 4. Puntaje mínimo acumulado de: cuatro (4,00) puntos en el sistema de calificación. Categoría 2: Docente II Requisitos mínimos para ascender a Docente III: 1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente II. 2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de segundo nivel, con evaluación. 3. Puntaje mínimo acumulado de: ocho (8,00) puntos en el sistema de calificación. Categoría 3: Docente III Requisitos mínimos para ascender a Docente IV: 1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente III. 2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de tercer nivel, con evaluación. 3. Trabajo de ascenso. 4. Puntaje mínimo acumulado de: doce (12,00) puntos en sistema de calificación. Categoría 4: Docente IV Requisitos mínimos para ascender a Docente V: 1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente IV. 2. Curso de postgrado, equivalente a especialización como mínimo.
  • 14. EDUCACION SUPERIOR UFT 3. Trabajo de ascenso. 4. Puntaje mínimo acumulado de: dieciséis (16,00) puntos en el sistema de calificación. Categoría 5: Docente V Requisitos mínimos para ascender a Docente VI: 1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente V. 2. Curso de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado. 3. Trabajo de ascenso. 4. Puntaje mínimo acumulado de: veinte (20,00) puntos en el sistema de calificación. Categoría 6: Docente VI Última clasificación de las categorías académicas establecidas para la jerarquía de Docente de Aula. Segunda Jerarquía: Docente Coordinador Para ingresar a la Jerarquía de Docente Coordinador se requiere: 1. Tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la categoría de Docente II. 2. Tener dedicación a Tiempo Completo. 3. Ganar el concurso correspondiente. Tercera Jerarquía: Docente Directivo y de Supervisión Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere: 1. Ser venezolano. 2. Ganar el concurso correspondiente. 3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda. 4. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar. 5. Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses: 5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III 5.2. Para el cargo de Director: Docente IV 5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V. Cuarta Jerarquía: Supervisores Itinerantes Nacionales Para ingresar a la jerarquía de Supervisores Itinerantes Nacionales, es necesario: 1. Ser venezolano.
  • 15. EDUCACION SUPERIOR UFT 2. Ser o haber sido docente. 3. Ser de reconocida solvencia moral y con méritos académicos suficientes que acrediten su eficiencia profesional. 4. Ser nombrado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos. El Cuerpo de Supervisores Itinerantes Nacionales estará conformado por los docentes que fueren necesarios, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos, del cual dependerán jerárquicamente. Dichos Supervisores realizarán supervisiones integrales en todos los planteles establecidos a nivel nacional. Si el informe final de la supervisión integral de cada plantel así lo recomienda, éste se intervendrá y podrá suspenderse a todos o a algunos de los miembros del cuerpo directivo, caso en el cual se designará el personal directivo interino correspondiente. Los Consejos docentes Conceptualización, clasificación, características, funciones o atribuciones, otros elementos. Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación Artículo 50 Son órganos de consulta y asesoría de la comunidad educativa en general. Su funcionamiento se rige por las normas establecidas en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación (art. 82 y 83). Capítulo III, De los Consejos de Docentes Artículo 82 En los planteles de los niveles y modalidades del sistema educativo funcionarán los Consejos de Docentes siguientes: El Consejo Directivo, integrado por el Director y el Subdirector del plantel. El Consejo Técnico Docente, integrado por el Director y el Subdirector y los docentes con funciones administrativas. El Consejo de Sección, integrado por todos los docentes de cada sección, así como por el orientador y el especialista en evaluación, cuando los hubiere. El Consejo de Docentes, integrado por el personal directivo y por la totalidad del personal docente. A los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, las expresiones Consejo de Docentes y Consejo de Profesores tendrán un mismo y único significado. El Consejo General, integrado por el personal directivo, la totalidad del personal docente y todos los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, así como por dos alumnos cursantes del último grado del plantel educativo respectivo.
  • 16. EDUCACION SUPERIOR UFT Artículo 83 El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas sobre organización, funcionamiento y competencia de los Consejos señalados en el artículo anterior, así como de las demás organizaciones de docentes que funcionen en los planteles y servicios educativos. Del régimen educativo Año escolar (L.O.E. Art. 46) Artículo 46 Las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración mínima será de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en periodos de acuerdo con las necesidades educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones. Para considerar finalizado el año escolar o los periodos en que este se divida, es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la totalidad de los objetivos programáticos previstos. Fuera del periodo escolar, el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y seminarios de mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de los miembros del personal docente Planteles oficiales (L.O.E. Art. 55) Artículo 55 Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación. Se denominan privados los planteles fundados, sostenidos y dirigidos por personas particulares. La organización, funcionamiento y formas de financiamiento de estos últimos deberán ser autorizados periódicamente por el Ministerio de Educación. Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales. Planteles privados (L.O.E. Art. 56) Artículo 56 Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que consagra esta Ley, sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serle otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educación.
  • 17. EDUCACION SUPERIOR UFT Clasificación de los planteles privados (L.O.E. Art. 56) Artículo 56 Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que consagra esta Ley, sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serle otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educación. Planteles a dedicación exclusiva (L.O.E. Art. 57) Artículo 57 Los institutos privados que impartan Educación pre-escolar, Educación básica y Educación media diversificada y profesional, así como los que se ocupen de la Educación de indígenas y de la Educación especial, solo podrán funcionar como planteles privados inscritos. Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de funcionarios diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de organismos internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano, funcionaran como planteles privados registrados, los cuales deberán incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio, las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos de la docencia. A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso de tres años los hijos de extranjeros que habiten temporalmente en el país. ESTRUCTURA ACADEMICA GENERAL. Por estructura académica entenderemos en esta obra todo lo que se refiere a: objetivos de los estudios que se realizan, los grados o niveles, el régimen de enseñanza-aprendizaje y los sistemas de supervisión y evaluación. En lo que se refiere a los niveles, existe en la educación superior venezolana una clara distinción entre: (1) La formación profesional, llamada comúnmente “de pre-grado”, para ingresar a la cual se requiere poseer el título de Bachiller y para graduarse exige, según las especialidades, estudios con duración entre dos y seis años; y, (2) La formación de postgrado, o educación avanzada, la cual incluye desde actividades de una o varias semanas o meses de estudios hasta los altamente formalizados y especializados de cuatro o más años de estudios.
  • 18. EDUCACION SUPERIOR UFT Las universidades y otras instituciones ofrecen, además, programas de extensión, esto es, de educación continua superior (en especialidades científicas, técnicas y humanísticas) y servicios técnicos o asesorías a empresas y al gobierno y, según las especialidades que dominan, una variada gama de servicios sociales, gratuitos o a bajo costo, a la comunidad, tales como atención médica, odontológica, jurídica y educacional. LOS ESTUDIOS PROFESIONALES. Los llamados estudios “de pregrado” o profesionales (“profesionales” porque en Venezuela, a diferencia de otros países como los anglosajones, las universidades están autorizadas para otorgar títulos profesionales) se refieren a los estudios que proporcionan una formación laboral básica a nivel universitario, los cuales pueden ser de dos categorías: (a) Carreras cortas, conducentes a títulos de Técnico Superior Universitario (TSU), con estudios de dos a tres años de duración, y, (b) Carreras largas, conducentes a títulos profesionales (Abogado, Economista, Médico, Ingeniero, etc.) o de Licenciado (en Historia, Biología, Educación, etc.), los cuales exigen estudios de 5 o 6 años de estudio, o su equivalente en semestres, esto es, diez o doce períodos respectivamente. Medicina es el único caso que exige seis años. Para ingresar a este nivel de estudios se requiere haber presentado la llamada Prueba de Aptitud Académica, que organiza y realiza a nivel nacional la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y demostrar la condición de ser bachiller. No existe en las leyes vigentes normas que establezcan las diferencias en cuanto a la formación profesional de los técnicos superiores y los demás profesionales, pero en la práctica se dice que el técnico tiene una formación que hace énfasis en la práctica laboral mientras que los estudios de carreras largas hacen énfasis en la teoría y en la profesión en general. La mayoría de los planes de estudio de pregrado están formados por tres tipos de materias o actividades académicas: a) materias básicas generales; b) materias básicas profesionales; c) materias optativas, que producen cierta pre especialización profesional; d) pasantías; y, e) un trabajo de grado o de Licenciatura. En los medios académicos se discute mucho en la actualidad la conveniencia de acortar a cuatro años los estudios largos de pregrado por dos razones: el notable desarrollo de los estudios de postgrado en el país y el hecho de que en la mayoría de los países avanzados el pregrado dura cuatro años como máximo. Los estudios de pregrado son los dominantes en todas las instituciones de educación superior del país, hasta el punto de que la mayoría de ellas no realiza actividades de postgrado y, con pocas excepciones, en las que se realiza un mayor volumen de esta actividad el porcentaje de estudiantes de este nivel no pasa del 10%
  • 19. EDUCACION SUPERIOR UFT LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO. Sobre la educación de postgrado, son muy escasas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación y en la vigente Ley de Universidades. Por eso, lo relativo a esta materia trató de resolverlo el Consejo Nacional de Universidades en 1983 dictando unas “Normas para la Acreditación de los Estudios para Graduados”. Estas normas, sin embargo, tenían muchos defectos que pueden sintetizarse en el hecho de que no eran de obligatorio cumplimiento por todas las instituciones y solamente se aplicaban a las que voluntariamente solicitaban acreditación de sus programas de postgrado. Como consecuencia de estas normas el CNU designó en 1984 el Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados, organismo integrado por siete representantes de diversos sectores académicos, como organismo asesor y responsable de poner en ejecución el sistema nacional de acreditación, lo cual se inició en 1987, proponer políticas correspondientes a ese nivel educativo y ser centro de información sobre el sector de su competencia. Para corregir los defectos de las Normas mencionadas y combatir, se dijo en ese entonces, la proliferación de “postgrados piratas”, el CNU aprobó en 1996 una “Normativa general de los estudios de postgrado para las universidades e instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades”, con la cual se corrigieron algunos defectos, pero agregaron dos: redujeron las competencias de este Consejo y establecieron la acreditación de los programas de postgrado como obligatoria, lo cual contradice el concepto de acreditación, creado en Estados Unidos hace más de cien años, como un acto voluntario de sometimiento a procesos de evaluación externa. Los estudios de postgrado se definen en la normativa vigente como toda actividad que tenga por finalidad elevar el nivel académico y el desempeño profesional de los egresados del subsistema nacional de educación superior. En efecto, el Artículo 4 de las Normas mencionadas establece que los estudios de postgrado tienen como finalidad fundamental: a) Profundizar la formación de los profesionales universitarios de manera que responda a la demanda social en campos específicos del conocimiento y del ejercicio profesional; y, b) Formar investigadores que sirvan a los altos fines del desarrollo nacional en los campos de la ciencia, la tecnología y las humanidades.