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UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO
DIRECCION DE INVESTIGACION Y POSTGRADO
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES
CATEDRA: TRIBUTACION INDIRECTA
PUERTO CABELLO, 27 DE NOVIEMBRE DE 2.016
AUTORES: Abg. BELLORIN, LUCY
Abg. SALAZAR, EDUARDO
Abg. SANCHEZ, JULIO
Abg.TROMPIZ, MARITZA
PROFESOR: LUIS ALFREDO GOMEZ
PUERTO CABELLO, 27 DE NOVIEMBRE DE 2.016
INTRODUCCION
• La Idea de Estudiar a profundidad el efecto de la Ley de Impuestos de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas,
pareciera un asunto de poca relevancia a primera vista, sin embargo si consultamos relevantes estudios
realizados a esta podemos saber el porque de su importancia como material de estudio.
• Las tendencias tributarias en Venezuela han avanzado de forma acelerada en los últimos años, cambios
estratégicos en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) han influido en
las medidas adoptadas por las empresas para mantenerse dentro del marco legal y de esta forma evitar
posibles sanciones.
• Las empresas del ámbito licorero no escapan de esta situación, de hecho se ven aún más
comprometidas en cuanto al cumplimiento de deberes formales en función a lo estipulado en la Ley de
Alcoholes y Especies Alcohólicas (2.007), el SENIAT controla mediante la revisión de todos los
procedimientos industriales, la producción y expedición de bebidas alcohólicas.
• Esta situación aunado a los estrictos controles y sanciones aplicados por la Administración Tributaria
induce a los contribuyentes a establecer sistemas que aseguren el cumplimiento de todas las
obligaciones que exige dicho organismo
ALCOHOL / ETANOL: El compuesto químico etanol, conocido como alcohol etílico, es un
alcohol que se presenta en condiciones normales de presión y temperatura como un líquido
incoloro e inflamable con un punto de ebullición de 78,4 °C.
LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS son aquellas bebidas que contienen etanol (alcohol etílico) en su
composición. Atendiendo a la elaboración se pueden distinguir entre las bebidas producidas
simplemente por fermentación alcohólica (vino, cerveza, sidra, hidromiel, sake) en las que el
contenido en alcohol no suele superar los 15 grados, y las producidas por destilación,
generalmente a partir de un producto de fermentación previo. Entre estas últimas se
encuentran los diferentes tipos de aguardientes (como el brandy, el whisky, el tequila, el ron, el
vodka, la cachaça, el pisco, la ginebra, etc.) y los licores, entre otras.
La cantidad de alcohol de un licor u otra bebida alcohólica se mide bien por el volumen de
alcohol que contenga o bien por su grado de alcohol
(Caracas, 24 de noviembre. Noticias24) – Por Decreto Presidencial número 1.418, publicada en Gaceta
Extraoficial número 6.151, fue publicada la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
La normativa estipula que las bebidas alcohólicas nacionales o importadas están gravadas con un impuesto
que resulte al aplicar los siguientes porcentajes sobre su precio de venta al público: 15% cerveza, 35% vinos
naturales y 50% otras bebidas incluidas la sangría con o sin adicción de alcohol, la mistela por fermentación y
la sidra, hasta 50° G.L.
Asimismo, los contribuyentes deberán indicar en las etiquetas o impresiones de envase el precio de venta al
público. En caso de que no lo tenga, deberá reflejarse en la tapa.
La artesanía e industrias populares típica de toda bebida alcohólica autóctona, provenientes de materia
vegetal, gozarán de un régimen especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad y garantizar la
repoblación de la especie.
Igualmente, la producción artesanal obtenida no puede superar los 20.000 litros en un año calendario y el
decreto entra en vigencia a los 90 días a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.
En la reforma, se indica que queda a discreción del Ejecutivo
el aumento o disminución hasta 50% de los impuestos
establecidos.
Alcohol como materia prima
•Adicionalmente, establece que cuando el alcohol sea
destinado a servir como materia prima, el impuesto a
pagar será el correspondiente a la nueva especie
elaborada.
En nuestro país no se puede producir o vender licor con intenciones de consumo sin pagar
impuestos y sin la aprobación previa para operar una fabrica de licor destilado. En el caso de las
licorerías para operar necesitan pagar impuestos especiales, licencia para la venta de licores,
presentar informes y mantener registros detallados, entre otros. El alcohol etílico y las especies
alcohólicas de producción nacional o importada, destinadas al consumo en el país, quedan
sujetas al impuesto que establece la Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. En
Venezuela el alcohol y las especies alcohólicas, importados tributan el impuesto por litro, es decir
su base imponible es por litro.
Artículo 11.—La alícuota del impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional será de 0,009 unidades tributarias
por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100º G.L.).
La alícuota del impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas por destilación o por la
preparación de productos destilados, será de 0,0135 unidades tributarias por cada litro de alcohol que contenga
referidos a cien grados Gay-Lussac (100º G.L.).
La alícuota del impuesto único sobre bebidas alcohólicas de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será
de 0,0054 unidades tributarias por cada litro.
Artículo 12.—La alícuota del impuesto sobre cerveza nacional será de 0,0006 unidades tributarias por litro. Las bebidas
preparadas a base de cerveza quedan sujetas al impuesto que establece el artículo 11 de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley. Los productos de la malta y sus similares que tengan contenido alcohólico hasta de un grado Gay-Lussac
(1º G.L.), no estarán gravados conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 18.—Las bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importada están gravadas con un impuesto
equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre su precio de venta al público:
quince por ciento (15%) cerveza, treinta y cinco por ciento (35%) vinos naturales y cincuenta por ciento (50%) otras
bebidas incluidas la sangría con o sin adicción de alcohol la mistela por fermentación y la sidra, hasta cincuenta
grados Gay-Lussac (50º G.L). Este impuesto será pagado por quien produzca en el mismo momento en que sean
exigibles los impuestos establecidos en los artículos 11, 12, y 13 de este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley. En
el caso de importación será exigible en la misma oportunidad en que se recaude el impuesto a que se refiere el
artículo 14 de este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley, no pudiendo las especies ser retiradas de la Oficina
Aduanera respectiva sin haberse efectuado el pago, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.
A los efectos de la aplicación del impuesto, los contribuyentes deberán indicar en las etiquetas o impresiones de los
envases el correspondiente precio de venta al público. Cuando los envases carezcan de etiquetas o fuese imposible
indicarlo en sus impresiones, el precio de venta al público deberá reflejarse en las tapas de los mismos.
Artículo 19.—La base imponible del impuesto establecido en el artículo anterior será el precio de venta al público,
siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último
precio. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley, el precio corriente en el mercado será el que
normalmente se haya pagado por bebidas alcohólicas similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible
como consecuencia de una venta efectuada entre un comprador o compradora y un vendedor o vendedora no
vinculados entre sí. La Administración Tributaria Nacional podrá determinar el precio corriente de mercado
EXENCIONES Y EXONERACIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY DE IMPUESTOS SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES
ALCOHOLICAS
La Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas luego de su reforma parcial realizada en fecha 18
de noviembre del año 2014 establece lo siguiente respecto a lo concerniente sobre exenciones y
exoneraciones, establece que el Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar de impuestos bebidas
alcohólicas de producción nacional o importadas que tengan como destino al uso y consumo personal de
los funcionarios diplomáticos acreditados, del mismo modo las especies alcohólicas reexportadas podrán
ser exoneradas del impuesto que les corresponde, así mismo la Ley faculta al Ejecutivo Nacional para
exonerar total o parcialmente de los impuestos que gravan las especies alcohólicas extranjeras, cuando
estén destinadas a expendidos ubicados bajo el régimen de Zona Franca o Puerto Libre o cuando sean
vendidas con destino a buques o aeronaves que toquen puertos venezolanos que tengan como destino el
exterior, el Ejecutivo Nacional también podrá exonerar del pago total o parcialmente el impuesto que grave
al alcohol etílico producido en el país cuando vaya a ser destinado a fin de hacerlo impotable o no utilizable
en la elaboración de bebidas o alimentos, cuando se destine a los Institutos Oficiales del Gobierno Nacional,
para uso de sus institutos asistenciales, benéficos o de investigación, o se utilice para fines industriales que
por su naturaleza o condición requiere de este beneficio.
Respecto a las exenciones se encuentra estipulado en la normativa in comento que estarán exentos
del pago de las tasas que se encuentran establecidas en el en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de
la Ley de Timbre Fiscal, los productores artesanales de bebidas alcohólicas nacionales y quienes
expendan de manera exclusiva bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal.
Los contribuyentes o adquirientes de una especie se encontrasen en situación de invocar los
beneficios de exención o reducción y se hubiere ya satisfecho los impuestos correspondientes
podrán solicitar reintegro con apego a lo que la normativa establezca para ello.
Cabe resaltar como anotación final que las exoneraciones podrán ser revocadas por el Ejecutivo
Nacional cuando los beneficiarios no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley que rige
sobre la materia que las acuerde.
LIQUIDACION Y RECAUDACION DEL IMPUESTO
Referente a la liquidación de los impuestos establecidos por la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y
Especies Alcohólicas, la misma nos establece que dicha liquidación será efectuada por la
Administración Tributaria Nacional, pudiendo el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de finanzas, disponer que la liquidación sea practicada
directamente por los contribuyentes.
La alícuota del impuesto mencionado en el artículo 14 de la Ley in comento será liquidado por la
Oficina Aduanera en la misma oportunidad en que s liquiden los impuestos de importación que
fueren aplicables, de igual forma la ley establece que los impuestos establecidos en los artículos 18 y
19 serán liquidados en la misma oportunidad en que se liquiden los impuestos previstos en los
artículo 11, 12, 13, 14.
También se menciona que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
finanzas estará facultado para establecer el uso de bandas, sellos o cualesquiera otro aditamentos
de garantía, los cuales se venderán al costo a quien produzca o importe especies gravadas, en la
cantidad por ellos requerida, para amparar las especies y su precio será necesario incluirse en las
planillas de liquidación de impuestos correspondientes y así mismo establecerá la forma en que
deberán ser usados.
CONCLUSION
La influencia que ejerció el decreto presidencial Nº 5.618 de fecha 03 de octubre de 2007 sobre el
sector comercial de los licores, ha sido notoria, ya que estos han disminuido sus procesos de
compra y venta, debido al aumento delos impuestos, no obstante se han incrementado los costos
de los productos, duplicándose y en ocasiones hasta triplicándose de acuerdo a los que se poseían
antes de que se diera origen a la promulgación de la medida tomada por la Presidencia de la
República Bolivariana de Venezuela bajo la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.852 de fecha 05 de
octubre de 2007 y puesta en vigencia a partir del 15 de octubre del mismo año. Podemos concluir
entonces que la medida del aumento de la alícuotas de importación de licores para la disminución
de la problemática suscitada en base a ellos solo busca mantener un control en la sociedad
venezolana, tratando de evitar posibles efectos que puedan llegar a perjudicar la vida de cada uno
de nosotros, ya que como dicen “todo en exceso es malo”, así que es mejor “prevenir que
lamentar”, y atacar esta problemática de raíz antes de que sea muy tarde.
Por eso es preferible tomar conciencia de lo que realmente significa este incremento en el consumo
de licores en nuestra población y tratar de buscar las formas y maneras para que este consumo se
haga bajo un pleno y total control que no llegue a perjudicar nada ni nadie, y así buscar la forma de
que el sector comercial no se vea totalmente desfavorecido en cuanto a la aprobación de este
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Presentacion analisis sobre la ley de alcohol y bebidas alcoholicas. 27 11-2.016

  • 1. UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO DIRECCION DE INVESTIGACION Y POSTGRADO FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES CATEDRA: TRIBUTACION INDIRECTA PUERTO CABELLO, 27 DE NOVIEMBRE DE 2.016
  • 2. AUTORES: Abg. BELLORIN, LUCY Abg. SALAZAR, EDUARDO Abg. SANCHEZ, JULIO Abg.TROMPIZ, MARITZA PROFESOR: LUIS ALFREDO GOMEZ PUERTO CABELLO, 27 DE NOVIEMBRE DE 2.016
  • 3. INTRODUCCION • La Idea de Estudiar a profundidad el efecto de la Ley de Impuestos de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, pareciera un asunto de poca relevancia a primera vista, sin embargo si consultamos relevantes estudios realizados a esta podemos saber el porque de su importancia como material de estudio. • Las tendencias tributarias en Venezuela han avanzado de forma acelerada en los últimos años, cambios estratégicos en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) han influido en las medidas adoptadas por las empresas para mantenerse dentro del marco legal y de esta forma evitar posibles sanciones. • Las empresas del ámbito licorero no escapan de esta situación, de hecho se ven aún más comprometidas en cuanto al cumplimiento de deberes formales en función a lo estipulado en la Ley de Alcoholes y Especies Alcohólicas (2.007), el SENIAT controla mediante la revisión de todos los procedimientos industriales, la producción y expedición de bebidas alcohólicas. • Esta situación aunado a los estrictos controles y sanciones aplicados por la Administración Tributaria induce a los contribuyentes a establecer sistemas que aseguren el cumplimiento de todas las obligaciones que exige dicho organismo
  • 4. ALCOHOL / ETANOL: El compuesto químico etanol, conocido como alcohol etílico, es un alcohol que se presenta en condiciones normales de presión y temperatura como un líquido incoloro e inflamable con un punto de ebullición de 78,4 °C. LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS son aquellas bebidas que contienen etanol (alcohol etílico) en su composición. Atendiendo a la elaboración se pueden distinguir entre las bebidas producidas simplemente por fermentación alcohólica (vino, cerveza, sidra, hidromiel, sake) en las que el contenido en alcohol no suele superar los 15 grados, y las producidas por destilación, generalmente a partir de un producto de fermentación previo. Entre estas últimas se encuentran los diferentes tipos de aguardientes (como el brandy, el whisky, el tequila, el ron, el vodka, la cachaça, el pisco, la ginebra, etc.) y los licores, entre otras. La cantidad de alcohol de un licor u otra bebida alcohólica se mide bien por el volumen de alcohol que contenga o bien por su grado de alcohol
  • 5. (Caracas, 24 de noviembre. Noticias24) – Por Decreto Presidencial número 1.418, publicada en Gaceta Extraoficial número 6.151, fue publicada la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. La normativa estipula que las bebidas alcohólicas nacionales o importadas están gravadas con un impuesto que resulte al aplicar los siguientes porcentajes sobre su precio de venta al público: 15% cerveza, 35% vinos naturales y 50% otras bebidas incluidas la sangría con o sin adicción de alcohol, la mistela por fermentación y la sidra, hasta 50° G.L. Asimismo, los contribuyentes deberán indicar en las etiquetas o impresiones de envase el precio de venta al público. En caso de que no lo tenga, deberá reflejarse en la tapa. La artesanía e industrias populares típica de toda bebida alcohólica autóctona, provenientes de materia vegetal, gozarán de un régimen especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad y garantizar la repoblación de la especie. Igualmente, la producción artesanal obtenida no puede superar los 20.000 litros en un año calendario y el decreto entra en vigencia a los 90 días a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.
  • 6. En la reforma, se indica que queda a discreción del Ejecutivo el aumento o disminución hasta 50% de los impuestos establecidos. Alcohol como materia prima •Adicionalmente, establece que cuando el alcohol sea destinado a servir como materia prima, el impuesto a pagar será el correspondiente a la nueva especie elaborada.
  • 7. En nuestro país no se puede producir o vender licor con intenciones de consumo sin pagar impuestos y sin la aprobación previa para operar una fabrica de licor destilado. En el caso de las licorerías para operar necesitan pagar impuestos especiales, licencia para la venta de licores, presentar informes y mantener registros detallados, entre otros. El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importada, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece la Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. En Venezuela el alcohol y las especies alcohólicas, importados tributan el impuesto por litro, es decir su base imponible es por litro. Artículo 11.—La alícuota del impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional será de 0,009 unidades tributarias por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100º G.L.). La alícuota del impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas por destilación o por la preparación de productos destilados, será de 0,0135 unidades tributarias por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100º G.L.). La alícuota del impuesto único sobre bebidas alcohólicas de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0054 unidades tributarias por cada litro. Artículo 12.—La alícuota del impuesto sobre cerveza nacional será de 0,0006 unidades tributarias por litro. Las bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas al impuesto que establece el artículo 11 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los productos de la malta y sus similares que tengan contenido alcohólico hasta de un grado Gay-Lussac (1º G.L.), no estarán gravados conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
  • 8. Artículo 18.—Las bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importada están gravadas con un impuesto equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre su precio de venta al público: quince por ciento (15%) cerveza, treinta y cinco por ciento (35%) vinos naturales y cincuenta por ciento (50%) otras bebidas incluidas la sangría con o sin adicción de alcohol la mistela por fermentación y la sidra, hasta cincuenta grados Gay-Lussac (50º G.L). Este impuesto será pagado por quien produzca en el mismo momento en que sean exigibles los impuestos establecidos en los artículos 11, 12, y 13 de este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley. En el caso de importación será exigible en la misma oportunidad en que se recaude el impuesto a que se refiere el artículo 14 de este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley, no pudiendo las especies ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva sin haberse efectuado el pago, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento. A los efectos de la aplicación del impuesto, los contribuyentes deberán indicar en las etiquetas o impresiones de los envases el correspondiente precio de venta al público. Cuando los envases carezcan de etiquetas o fuese imposible indicarlo en sus impresiones, el precio de venta al público deberá reflejarse en las tapas de los mismos. Artículo 19.—La base imponible del impuesto establecido en el artículo anterior será el precio de venta al público, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley, el precio corriente en el mercado será el que normalmente se haya pagado por bebidas alcohólicas similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada entre un comprador o compradora y un vendedor o vendedora no vinculados entre sí. La Administración Tributaria Nacional podrá determinar el precio corriente de mercado
  • 9. EXENCIONES Y EXONERACIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY DE IMPUESTOS SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS La Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas luego de su reforma parcial realizada en fecha 18 de noviembre del año 2014 establece lo siguiente respecto a lo concerniente sobre exenciones y exoneraciones, establece que el Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar de impuestos bebidas alcohólicas de producción nacional o importadas que tengan como destino al uso y consumo personal de los funcionarios diplomáticos acreditados, del mismo modo las especies alcohólicas reexportadas podrán ser exoneradas del impuesto que les corresponde, así mismo la Ley faculta al Ejecutivo Nacional para exonerar total o parcialmente de los impuestos que gravan las especies alcohólicas extranjeras, cuando estén destinadas a expendidos ubicados bajo el régimen de Zona Franca o Puerto Libre o cuando sean vendidas con destino a buques o aeronaves que toquen puertos venezolanos que tengan como destino el exterior, el Ejecutivo Nacional también podrá exonerar del pago total o parcialmente el impuesto que grave al alcohol etílico producido en el país cuando vaya a ser destinado a fin de hacerlo impotable o no utilizable en la elaboración de bebidas o alimentos, cuando se destine a los Institutos Oficiales del Gobierno Nacional, para uso de sus institutos asistenciales, benéficos o de investigación, o se utilice para fines industriales que por su naturaleza o condición requiere de este beneficio.
  • 10. Respecto a las exenciones se encuentra estipulado en la normativa in comento que estarán exentos del pago de las tasas que se encuentran establecidas en el en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, los productores artesanales de bebidas alcohólicas nacionales y quienes expendan de manera exclusiva bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal. Los contribuyentes o adquirientes de una especie se encontrasen en situación de invocar los beneficios de exención o reducción y se hubiere ya satisfecho los impuestos correspondientes podrán solicitar reintegro con apego a lo que la normativa establezca para ello. Cabe resaltar como anotación final que las exoneraciones podrán ser revocadas por el Ejecutivo Nacional cuando los beneficiarios no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley que rige sobre la materia que las acuerde.
  • 11. LIQUIDACION Y RECAUDACION DEL IMPUESTO Referente a la liquidación de los impuestos establecidos por la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, la misma nos establece que dicha liquidación será efectuada por la Administración Tributaria Nacional, pudiendo el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, disponer que la liquidación sea practicada directamente por los contribuyentes. La alícuota del impuesto mencionado en el artículo 14 de la Ley in comento será liquidado por la Oficina Aduanera en la misma oportunidad en que s liquiden los impuestos de importación que fueren aplicables, de igual forma la ley establece que los impuestos establecidos en los artículos 18 y 19 serán liquidados en la misma oportunidad en que se liquiden los impuestos previstos en los artículo 11, 12, 13, 14. También se menciona que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas estará facultado para establecer el uso de bandas, sellos o cualesquiera otro aditamentos de garantía, los cuales se venderán al costo a quien produzca o importe especies gravadas, en la cantidad por ellos requerida, para amparar las especies y su precio será necesario incluirse en las planillas de liquidación de impuestos correspondientes y así mismo establecerá la forma en que deberán ser usados.
  • 12. CONCLUSION La influencia que ejerció el decreto presidencial Nº 5.618 de fecha 03 de octubre de 2007 sobre el sector comercial de los licores, ha sido notoria, ya que estos han disminuido sus procesos de compra y venta, debido al aumento delos impuestos, no obstante se han incrementado los costos de los productos, duplicándose y en ocasiones hasta triplicándose de acuerdo a los que se poseían antes de que se diera origen a la promulgación de la medida tomada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela bajo la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.852 de fecha 05 de octubre de 2007 y puesta en vigencia a partir del 15 de octubre del mismo año. Podemos concluir entonces que la medida del aumento de la alícuotas de importación de licores para la disminución de la problemática suscitada en base a ellos solo busca mantener un control en la sociedad venezolana, tratando de evitar posibles efectos que puedan llegar a perjudicar la vida de cada uno de nosotros, ya que como dicen “todo en exceso es malo”, así que es mejor “prevenir que lamentar”, y atacar esta problemática de raíz antes de que sea muy tarde. Por eso es preferible tomar conciencia de lo que realmente significa este incremento en el consumo de licores en nuestra población y tratar de buscar las formas y maneras para que este consumo se haga bajo un pleno y total control que no llegue a perjudicar nada ni nadie, y así buscar la forma de que el sector comercial no se vea totalmente desfavorecido en cuanto a la aprobación de este dictamen