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Las modalidades de las disposiciones
testamentarias
Mtra. Lorena González Franco
Modalidades civiles y sus clases
• Término o plazo
• Condición y modo o carga, así como sus clases suspensiva y
resolutoria
• Condiciones casuales, potestativas y mixtas
Término o plazo
• El término o plazo supedita las consecuencias de un acto jurídico a
la realización de un acontecimiento futuro de realización cierta:
esto es, en un día que necesariamente habrá de llegar, pues no
hay término que no se cumpla.
• Puede saberse de antemano el día preciso del término, como
cuando se señala un día determinado o a tantos días a partir de la
fecha del acto jurídico. A este término se le conoce como plazo
cierto o die certae.
• Puede ser que no se conozca con precisión del momento de la
llegada del término, como es el caso de la muerte de
determinada persona: entonces, el plazo es incierto o die
incertae.
• El plazo puede ser suspensivo o resolutorio; si es un término o
plazo suspensivo, la obligación nace en el momento de la
celebración de un acto jurídico, como pura y simple, pero sin ser
exigible sino hasta la llegada del plazo.
En el caso del término o plazo resolutorio, la obligación nace en el
momento de la celebración del acto jurídico como pura y simple, y
es exigible mientras llega el término, el cual le pone fin.
El plazo para el cumplimiento de la obligación impuesta en el
testamento puede ser establecido por el propio testador.
Condición
• Se sabe que hay condición cuando los efectos de un acto jurídico
quedan supeditados a un acontecimiento futuro que puede
realizarse o no llevarse a cabo.
• Esta condición puede ser suspensiva o resolutoria.
• Si la condición es suspensiva, la obligación no nace. Si se tiene la
certeza de que no se realizará, las cosas quedan como si no
hubiera habido acto jurídico convencional.
• Por ejemplo… “Te daré mi automóvil si acreditas todas las
materias de este semestre”
• Si la obligación es resolutoria, ésta nace como pura y simple y,
desde luego, es exigible, pero realizada la condición las cosas se
retrotraen al momento de la celebración del acto y destruyen
todos sus efectos.
• En otras palabras, debe devolverse lo que se haya recibido por el
acto condicional. La carga de hacer alguna cosa se considera
condición resolutoria.
• El plazo y la condición suelen combinarse cuando la condición
debe realizarse en determinado tiempo, por lo que si no se realiza
en el tiempo fijado, se tiene por no cumplida, aun cuando se diese
tiempo después.
• Por ejemplo… “Recibirás el total de mis muebles si te recibes de
abogado a más tardar en agosto”
Carga o modo
Constituye la imposición que se hace recaer sobre el adquiriente de
un derecho como carga accesoria distinta de la condición.
Ella puede consistir en la manera de hacer o de dar alguna cosa, en
el cumplimiento de una prestación excepcional.
• Por ejemplo… “Te doy mi automóvil con la carga de que me lleves
todos los días a mi oficina”
• La carga de realizar alguna cosa por parte del heredero o legatario
se considera condición resolutoria, y su monto no puede exceder
de lo que reciba el heredero o legatario; ello en atención al
principio de que toda herencia se entiende recibida a beneficio de
inventario.
Condiciones casuales, potestativas y mixtas
• Es casual la condición cuya realización no interviene en la
voluntad de los interesados; es un acto de la naturaleza, de un
tercero o del azar.
• Por ejemplo… “Si llueve tal día…” “Si el número de tu billete
resulta premiado en la lotería…”
• Es potestativa, aquella condición cuya realización depende
exclusivamente de la voluntad de aquel a quien se impone
(acreedor).
• Por ejemplo… “Cuando quieras te donaré mi rancho”.
• Es mixta la condición para cuya realización requiere la
combinación de la voluntad del acreedor con un acontecimiento
ajeno a su voluntad, el cual puede ser natural o de otro sujeto.
• Por ejemplo… “Si X tiene un hijo y lo lleva a registrar…” “Si alojas
a X en tu casa…”
• En las condiciones potestativas, nuestro derecho establece varias reglas:
a) La condición deberá entenderse por cumplida en los siguientes casos:
i. Cuando el obligado a entregar una cosa o a realizar algún hecho ofrece
cumplirlo, pero aquel a cuyo favor se estableció la entrega o hecho se
niega a recibirlo.
ii. Cuando el hecho se realice o la cosa se entregue antes de efectuado el
testamento o antes de la muerte del autor de la sucesión, si el
testador no hubiera tenido conocimiento de ello.
b) La condición de “no dar” o de “no hacer” se tendrá por no puesta en el
testamento y la institución de heredero o de legatario se tendrá como
pura y simple.
• Entre las condiciones mixtas, es de primordial importancia la
conocida como “condición de tomar o dejar de tomar estado”.
• Por ejemplo… contraer matrimonio o terminar con el matrimonio
ya contraído.
• Esta condición se tendrá por no puesta en el testamento y la
institución de heredero se tendrá como pura y simple.
• Sin embargo, es válido establecer una pensión, una habitación o
un usufructo por el tiempo que el legatario permanezca soltero o
viudo.
Modalidades que pueden gravar la institución
de heredero o legatario
• Tanto el nombramiento de heredero como el de legatario pueden
estar sujetos a término o condición, con las características que se
señalan a continuación:
1. El nombramiento de heredero no puede ser sujeto a término
extintivo o resolutorio: el heredero lo es por siempre y no por un
plazo determinado. Pero el ejercicio de sus derechos si puede
estar sujeto a término suspensivo.
• 2. El nombramiento de legatario si puede estar sujeto a plazo,
tanto suspensivo como resolutorio.
• Por ejemplo… “Recibirás los bienes cuando cumplas 25 años”;
“Recibirás una pensión mensual hasta que cumplas la mayoría de
edad”
• 3. El heredero puede ser instituido condicionalmente, pero sólo en
condición suspensiva, no así en condición resolutoria.
• Por ejemplo… “Si te recibes de abogado, serás mi heredero”.
Condiciones prohibidas y las que se tienen
por no puestas
• La regla general señala que las condiciones imposibles y las
prohibidas por la ley o que sean contrarias a las buenas
costumbres, anulan la obligación que de ellas dependan, pero en
materia de sucesión hereditaria hay algunas excepciones…
1. Las condiciones imposibles anulan la institución de heredero o
legatario, excepto que la imposibilidad deje de serlo a la muerte
del testador;
2. Las condiciones de no dar o de no hacer se tienen por no
puestas; en especial la condición de no impugnar el testamento;
3. La condición de tomar o dejar de tomar estado, prohibida por
nuestro derecho, no invalida la institución y se tendrá por no
puesta.
4. La condición de que el heredero o legatario haga testamento en
favor del testador o de otra persona ese ilegal y anula la
institución.
Condiciones cumplidas y no cumplidas
• Se tienen por cumplidas cuando ellos han empleado todos los
medios necesarios para cumplirlas el beneficiario rehúse aceptar
el hecho o la cosa que se le debe entregar.
• Se tienen por no cumplidas cuando, pasado el tiempo señalado
para que la condición se cumpla o el tiempo necesario para
cumplirse según la propia naturaleza del hecho, la condición no se
cumple. Aunque se efectúe en tiempo posterior se tiene por no
cumplida.
Bibliografía
• Baqueiro Rojas, Edgard. Derecho Sucesorio. Editorial Oxford.
México. 2105.

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Las modalidades de las disposiciones testamentarias

  • 1. Las modalidades de las disposiciones testamentarias Mtra. Lorena González Franco
  • 2. Modalidades civiles y sus clases • Término o plazo • Condición y modo o carga, así como sus clases suspensiva y resolutoria • Condiciones casuales, potestativas y mixtas
  • 3. Término o plazo • El término o plazo supedita las consecuencias de un acto jurídico a la realización de un acontecimiento futuro de realización cierta: esto es, en un día que necesariamente habrá de llegar, pues no hay término que no se cumpla. • Puede saberse de antemano el día preciso del término, como cuando se señala un día determinado o a tantos días a partir de la fecha del acto jurídico. A este término se le conoce como plazo cierto o die certae.
  • 4. • Puede ser que no se conozca con precisión del momento de la llegada del término, como es el caso de la muerte de determinada persona: entonces, el plazo es incierto o die incertae. • El plazo puede ser suspensivo o resolutorio; si es un término o plazo suspensivo, la obligación nace en el momento de la celebración de un acto jurídico, como pura y simple, pero sin ser exigible sino hasta la llegada del plazo.
  • 5. En el caso del término o plazo resolutorio, la obligación nace en el momento de la celebración del acto jurídico como pura y simple, y es exigible mientras llega el término, el cual le pone fin. El plazo para el cumplimiento de la obligación impuesta en el testamento puede ser establecido por el propio testador.
  • 6. Condición • Se sabe que hay condición cuando los efectos de un acto jurídico quedan supeditados a un acontecimiento futuro que puede realizarse o no llevarse a cabo. • Esta condición puede ser suspensiva o resolutoria.
  • 7. • Si la condición es suspensiva, la obligación no nace. Si se tiene la certeza de que no se realizará, las cosas quedan como si no hubiera habido acto jurídico convencional. • Por ejemplo… “Te daré mi automóvil si acreditas todas las materias de este semestre”
  • 8. • Si la obligación es resolutoria, ésta nace como pura y simple y, desde luego, es exigible, pero realizada la condición las cosas se retrotraen al momento de la celebración del acto y destruyen todos sus efectos. • En otras palabras, debe devolverse lo que se haya recibido por el acto condicional. La carga de hacer alguna cosa se considera condición resolutoria.
  • 9. • El plazo y la condición suelen combinarse cuando la condición debe realizarse en determinado tiempo, por lo que si no se realiza en el tiempo fijado, se tiene por no cumplida, aun cuando se diese tiempo después. • Por ejemplo… “Recibirás el total de mis muebles si te recibes de abogado a más tardar en agosto”
  • 10. Carga o modo Constituye la imposición que se hace recaer sobre el adquiriente de un derecho como carga accesoria distinta de la condición. Ella puede consistir en la manera de hacer o de dar alguna cosa, en el cumplimiento de una prestación excepcional. • Por ejemplo… “Te doy mi automóvil con la carga de que me lleves todos los días a mi oficina”
  • 11. • La carga de realizar alguna cosa por parte del heredero o legatario se considera condición resolutoria, y su monto no puede exceder de lo que reciba el heredero o legatario; ello en atención al principio de que toda herencia se entiende recibida a beneficio de inventario.
  • 12. Condiciones casuales, potestativas y mixtas • Es casual la condición cuya realización no interviene en la voluntad de los interesados; es un acto de la naturaleza, de un tercero o del azar. • Por ejemplo… “Si llueve tal día…” “Si el número de tu billete resulta premiado en la lotería…”
  • 13. • Es potestativa, aquella condición cuya realización depende exclusivamente de la voluntad de aquel a quien se impone (acreedor). • Por ejemplo… “Cuando quieras te donaré mi rancho”.
  • 14. • Es mixta la condición para cuya realización requiere la combinación de la voluntad del acreedor con un acontecimiento ajeno a su voluntad, el cual puede ser natural o de otro sujeto. • Por ejemplo… “Si X tiene un hijo y lo lleva a registrar…” “Si alojas a X en tu casa…”
  • 15. • En las condiciones potestativas, nuestro derecho establece varias reglas: a) La condición deberá entenderse por cumplida en los siguientes casos: i. Cuando el obligado a entregar una cosa o a realizar algún hecho ofrece cumplirlo, pero aquel a cuyo favor se estableció la entrega o hecho se niega a recibirlo. ii. Cuando el hecho se realice o la cosa se entregue antes de efectuado el testamento o antes de la muerte del autor de la sucesión, si el testador no hubiera tenido conocimiento de ello. b) La condición de “no dar” o de “no hacer” se tendrá por no puesta en el testamento y la institución de heredero o de legatario se tendrá como pura y simple.
  • 16. • Entre las condiciones mixtas, es de primordial importancia la conocida como “condición de tomar o dejar de tomar estado”. • Por ejemplo… contraer matrimonio o terminar con el matrimonio ya contraído. • Esta condición se tendrá por no puesta en el testamento y la institución de heredero se tendrá como pura y simple. • Sin embargo, es válido establecer una pensión, una habitación o un usufructo por el tiempo que el legatario permanezca soltero o viudo.
  • 17. Modalidades que pueden gravar la institución de heredero o legatario • Tanto el nombramiento de heredero como el de legatario pueden estar sujetos a término o condición, con las características que se señalan a continuación: 1. El nombramiento de heredero no puede ser sujeto a término extintivo o resolutorio: el heredero lo es por siempre y no por un plazo determinado. Pero el ejercicio de sus derechos si puede estar sujeto a término suspensivo.
  • 18. • 2. El nombramiento de legatario si puede estar sujeto a plazo, tanto suspensivo como resolutorio. • Por ejemplo… “Recibirás los bienes cuando cumplas 25 años”; “Recibirás una pensión mensual hasta que cumplas la mayoría de edad”
  • 19. • 3. El heredero puede ser instituido condicionalmente, pero sólo en condición suspensiva, no así en condición resolutoria. • Por ejemplo… “Si te recibes de abogado, serás mi heredero”.
  • 20. Condiciones prohibidas y las que se tienen por no puestas • La regla general señala que las condiciones imposibles y las prohibidas por la ley o que sean contrarias a las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependan, pero en materia de sucesión hereditaria hay algunas excepciones…
  • 21. 1. Las condiciones imposibles anulan la institución de heredero o legatario, excepto que la imposibilidad deje de serlo a la muerte del testador; 2. Las condiciones de no dar o de no hacer se tienen por no puestas; en especial la condición de no impugnar el testamento; 3. La condición de tomar o dejar de tomar estado, prohibida por nuestro derecho, no invalida la institución y se tendrá por no puesta. 4. La condición de que el heredero o legatario haga testamento en favor del testador o de otra persona ese ilegal y anula la institución.
  • 22. Condiciones cumplidas y no cumplidas • Se tienen por cumplidas cuando ellos han empleado todos los medios necesarios para cumplirlas el beneficiario rehúse aceptar el hecho o la cosa que se le debe entregar. • Se tienen por no cumplidas cuando, pasado el tiempo señalado para que la condición se cumpla o el tiempo necesario para cumplirse según la propia naturaleza del hecho, la condición no se cumple. Aunque se efectúe en tiempo posterior se tiene por no cumplida.
  • 23. Bibliografía • Baqueiro Rojas, Edgard. Derecho Sucesorio. Editorial Oxford. México. 2105.