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domingo, 28 de julio de 2013amparo
19:11: Hola Felipe....acabo de subir la actividad 2 de la unidad 2, pero no me había
fijado que aún no había terminado de llenar el índice y el abstract por lo que tuve que
subirlo de nuevo con la versión completa. Disculpa el inconveniente que esto pueda
causarte, pero la verdad es que ya estoy muy cansada. Espero que no requiera de
correcciones. De hecho sin querer borré la palabra Resumen en el abstract...espero
que me disculpes. Gracias.
lunes, 12 de agosto de 2013
18:58: Buenas Noches, Apreciaría nos indiques cuando subas las preguntas de autorreflexión de
la Unidad 2 y el material correspondiente a la unidad 3. Mil gracias. Saludos,
viernes, 16 de agosto de 2013
16:12: Buenas tardes les informo que ya estan las preguntas de las autoreflexiones de la unidad 2 y que
las personas que no han enviado sus actividades pendientes de la unidad 1 y 2 favor de enviarlas lo mas
rapido posible ya que estamos a pocos dias de iniciar la unidad 3.
Saludos y que tengan un buen fin de semana.
Universidad Abierta y a Distancia de México
Ciencias Sociales y Administrativas
Licenciatura en Seguridad Pública
8º Cuatrimestre
Materia: Derechos Fundamentales
Unidad 2. Garantías y los derechos fundamentales
Clave: LIC 010930830
Facilitador: Felipe Hernández Campos
Nombre: Elizabeth De la Barrera Blanor
Matrícula: AL10502742
21/06/2013
Licenciatura en Seguridad Pública
8° cuatrimestre
Derechos fundamentales
Unidad 2. Garantías y los derechos fundamentales
Clave: 010930830
Universidad Abierta y a Distancia de México
Garantías y los derechos fundamentales. Universidad Abierta y a Distancia de México
Recuperado el 21 de junio del 2013 de
http://207.249.20.78/moodle/mod/resource/view.php?id=605
2. 2
Índice.
Unidad 2. Garantías y los derechos fundamentales ........................................................... 3
Presentación de la unidad ................................................................................................. 3
Propósitos .......................................................................................................................... 4
Competencia especifica ..................................................................................................... 4
2.1. Garantías .................................................................................................................... 4
2.1.1. Antecedentes internacionales de las Garantías Individuales .................................. 11
2.1.2. Antecedentes nacionales de las Garantías Individuales ......................................... 13
2.1.3. Los Sujetos como elementos de las Garantías Individuales ................................... 15
2.1.4. Principios constitucionales de las Garantías Individuales ....................................... 15
2.2. Medios de protección de las garantías individuales .................................................. 16
2.2.1. Juicio de amparo .................................................................................................... 17
Actividad 1. Análisis del caso Florence Cassez ............................................................... 19
Actividad 2. El Amparo ..................................................................................................... 20
2.2.2. Acciones de inconstitucionalidad ........................................................................... 20
2.3. Los derechos fundamentales como principios de las garantías ................................. 26
2.3.1. Generalidades y principios ..................................................................................... 30
2.3.2. Principios absolutos ............................................................................................... 37
Autoevaluación ................................................................................................................ 38
Evidencia de aprendizaje. Garantías de seguridad social y de libertad ............................ 39
Actividades de Autorreflexión ........................................................................................... 40
Cierre de la unidad .......................................................................................................... 40
Para saber más ............................................................................................................... 41
Fuentes de consulta ........................................................................................................ 42
Fuentes cirbergráficas ..................................................................................................... 42
Unidad 2. Garantías y los derechos fundamentales.
Presentación de la unidad.
Hay que reconocer que en la Carta magna, los derechos fundamentales y las garantías
individuales son uno de los aspectos legales más importantes para la creación de un
estado de derecho que avalan los derechos fundamentales a través de las garantías
individuales siendo así una construcción legal normativa.
También se explicará las confusiones que existen en los términos como lo son los
derechos del hombre y derechos del ciudadano, la distinción se deriva en virtud de la
influencia de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano
(1789), entendiéndose que son derechos del hombre o derechos fundamentales los
que por solo tener la calidad de ser humano, tiene que contar con estos
derechos; y son derechos del ciudadano, garantías individuales o garantías
sociales, los que le pertenecen al hombre en cuanto es un miembro integrante de
una sociedad.
Hay que advertir que la interacción entre los derechos fundamentales y las garantías
provoca en ocasiones un poco de confusión, pues en rigor las clásicas garantías
individuales son también derechos fundamentales, sin embargo, muchas veces
se subraya en ellas el carácter instrumental de protección de los derechos. Esto
3. 3
se podría interpretar, sosteniendo que las garantías son derechos fundamentales
pero no todos los derechos fundamentales son garantías.
Las garantías son traducidas como el derecho de los ciudadanos para exigir a los
poderes públicos la protección de sus derechos, como en el reconocimiento de los
medios procesales adecuados a tal finalidad como es el derecho al acceso a los
tribunales para la defensa de los derechos, principios de nullum crimen sine lege y el,
principio de non bis in idem, que se explicaran más adelante.
La básica distinción es que los derechos adjetivados como fundamentales son
netamente sustantivos mientras que las garantías son netamente adjetivas. No
obstante ambos comparten dentro de la ciencia jurídica su carácter de derechos
subjetivos.
Propósitos.
. Distinguir las características específicas de los Derechos fundamentales y las
garantías individuales través del marco jurídico conceptual.
. Distinguir los medios de control de las garantías para aplicarlos en la vida diaria.
. Identificar los principios inmersos en las garantías individuales para lograr ver su
esencia y aplicación en la dogmática.
Competencia especifica.
. Analizar los principios y medios de protección de las garantías para distinguir las
diferencias que existen entre ellas y los derechos fundamentales mediante el estudio y
reflexión de sus antecedentes y casos específicos.
2.1. Garantías.
Las Garantías individuales y los derechos fundamentales guardan una relación muy
estrecha e importante. Las primeras fungen como una forma de asegurar el respeto de
los segundos.
Las garantías individuales o del gobernado son medidas que tienen como objetivo
proteger los derechos fundamentales del individuo y tienen un carácter de obligatorios
para los gobernantes.
Los derechos fundamentales son aquellos que son inherentes al individuo
independientemente de su condición o del Estado jurídico en el que se encuentre
envuelto; sin embargo, estos derechos deben contar con alguna forma de garantizar su
cumplimiento. Esta protección se la otorgan las garantías individuales, las cuales los
protegen constitucionalmente de manera que no se puedan violentar por actos de
forma arbitraria.
4. 4
Todas las personas, desde el momento de que son concebidas, adquieren ciertos
derechos fundamentales de manera automática y a fin de mantener un equilibrio social
es obligación del Estado reconocer, respetar y proteger los derechos de los
gobernados mediante la creación de un orden jurídico social que permita el libre
desarrollo de las personas, de acuerdo a su propia vocación individual y social.
Existen garantías específicas contempladas en la constitución, las cuales con
regularidad son violentadas por parte de la autoridad y con frecuencia de manera
arbitraria. De ahí la importancia de mantener una estricta observancia de las garantías
individuales.
El concepto de garantía nos da una connotación de seguridad y protección a favor del
gobernado dentro de un Estado de derecho en el cual la actividad del gobierno está
sometida a normas pre-establecidas que tienen como sustento el orden constitucional;
son garantías jurídicas estatuidas en beneficio de los gobernados afirmándose que el
mismo concepto se extiende a los medios o recursos tendientes a hacer efectivo el
imperio de la ley y el derecho.
La siguiente nota informativa nos dará una perspectiva de estas violaciones
específicamente en el caso del arraigo.
Buscará Aureoles la eliminación total del arraigo1
POLÍTICA • 20 ABRIL 2013 - 4:38PM — ISRAEL NAVARRO
Ciudad de México • El coordinador del PRD en la Cámara de Diputados, Silvano
Aureoles, aseguró que buscará la eliminación total del arraigo, porque ha sido una
figura que viola los derechos humanos y herramienta para los abusos de autoridad.
“Ante los nuevos retos que atraviesa el país, no conviene que tengamos en la
Constitución una figura como el arraigo, que violenta gravemente a los derechos
humanos y que además en los últimos días ha demostrado su total fracaso”, recalcó.
Recordó casos en donde el mecanismo ha sido un completo fracaso: como en la
detención de funcionarios del llamado michoacanazo o el reciente suceso con el
general retirado Tomás Ángeles Dauahare, en donde las supuestas acusaciones han
sucumbido por falta de pruebas.
Otro ejemplo, dijo, se trata de la reciente liberación del ex subprocurador Especializado
en Delincuencia Organizada, Noé Ramírez Mandujano, quien estuvo detenido cuatro
años, tres meses y 25 días, acusado en la “Operación Limpieza’’ de nexos con el cártel
de Los Beltrán Leyva, delitos de los que fue exonerado.
1
Fuente: Diario Milenio (2013). Buscará Aureoles la eliminación total del arraigo.
Recuperado el 20 de abril del 2013, de:
http://www.milenio.com/cdb/doc/noticias2011/d6a1cc226c68e95b87cfe071b1763347
5. 5
Por ello, adelantó que durante la reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales
que se llevará a cabo el próximo lunes, el PRD defenderá “hasta las últimas
consecuencias su postura a favor de que esta figura desaparezca completamente de la
Carta Magna”.
Explicó que su bancada no está conforme en que se reduzca el tiempo de ejecución de
esta figura como lo propuso el PRI, ya que muchas veces “a la inmensa mayoría de las
personas se les detiene primero, se les arraiga y luego se investiga su culpabilidad; son
miles de detenidos bajo ese argumento, lo cual significa un claro y contundente acto de
violación a las garantías individuales”, subrayó.
Aureoles reconoció la necesidad de que las autoridades de procuración y
administración de justicia, cuenten con instrumentos para cumplir su cometido, por lo
que propuso emplear medidas sustitutivas como la detención con control judicial,
propuesta por el Jefe de Gobierno capitalino, Miguel Ángel Mancera, la cual se
encuentra acompañada por la opinión de la oficina del alto comisionado para los
derechos humanos de la ONU.
Refirió que es un deber universal garantizar la defensa de un derecho como el principio
de presunción de inocencia. “México se debe poner a la altura de las exigencias de
respeto a los derechos humanos, consignados en los instrumentos internacionales que
como nación hemos suscrito”.
Confió en la sensibilidad de las bancadas del PRI y PAN para acompañar esta
propuesta y terminar así con un ciclo de abusos, violaciones graves a derechos y
fabricación de delincuentes que a falta de pruebas se les tiene que dejar en libertad con
el ya famoso usted disculpe.
Fuente: Diario Milenio (2013). Buscará Aureoles la eliminación total del arraigo.
Recuperado el 20 de abril del 2013, de:
http://www.milenio.com/cdb/doc/noticias2011/d6a1cc226c68e95b87cfe071b1763347
El arraigo es una figura que ha sido controvertida por mucho tiempo bajo la premisa
que la noticia anterior maneja. El que es una violación a las garantías individuales que
consagra la constitución. De ahí que muchos legisladores estén considerando la
posibilidad de eliminarla y de buscar otros instrumentos que la substituyan.
Las garantías individuales, también llamadas garantías constitucionales, fueron
creadas por los legisladores como producto de la reflexión jurídica y moral, sobre todo
de las vivencias de los pueblos para tener reconocimiento de sus libertades y atributos
que corresponden a los humanos por el simple hecho de obtener dicha calidad.
Son aquellos derechos del hombre que se consideran esenciales y que se encuentran
consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
fundamentalmente establecen que cualquier persona sin importar su nacionalidad,
tiene reconocidos y garantizados los derechos humanos establecidos por el orden
6. 6
jurídico mexicano.
En cuanto al término de “garantía” no es que el término esté mal, de ninguna manera,
tal y como sucede con la expresión, comúnmente empleada por la sociedad actual de
“te lo prometo”. Se trata, en ambos casos, de expresiones que están mal empleadas,
para casos para los que no corresponde su uso.
Uno no promete algo que ya pasó: “te prometo que estuve desde temprano”, lo
asegura, lo jura…, pero no lo promete. Lo mismo sucede con el vocablo garantía.
Según la Real Academia Española (RAE), garantía tiene varias acepciones se
desprenden de la raíz de garante, y son las siguientes:
De garante, bien puede ser: Efecto de afianzar lo fijado; protege contra algún riesgo,
certeza que se tiene sobre algo. Lo hizo con la garantía de que no se producirán
complicaciones. En cualquiera de los casos, el vocablo implica una forma de asegurar,
afianzar, prometer el cumplimiento de lo estipulado.
Cuando un individuo como es el caso de José, acude con un individuo como Anuar a
solicitar un préstamo de dinero (un mutuo), es común que Anuar, el acreedor
pignoraticio pida a aquél el deudor, en este caso José, una garantía que asegure el
cumplimiento de la deuda, puede ser un inmueble, tendrá el derecho de cobrar aquél.
En una relación de esta naturaleza, ambos tienen derechos y obligaciones, pues la
obligación del primero de pagar, es al mismo tiempo un derecho que tiene de realizar el
pago (su incumplimiento puede generar obligaciones adicionales, como el pago de
intereses), en tanto que el derecho del último es también una obligación de recibir el
pago de aquél.
De tal suerte que habrá que distinguir, de manera clara que una cosa son los derechos
de pagar y recibir el dinero y otra, absolutamente distinta, el inmueble que sirve como
aseguramiento del cumplimiento del derecho. Dicho de otra manera, una cosa son los
derechos y otra cosa es la garantía. El derecho que Anuar tiene a cobrar, ha sido
garantizado con un inmueble, pero el inmueble no es el derecho mismo, sino lo que
asegura el cumplimiento de una obligación o el respeto de un derecho.
“Lo mismo sucede a nivel constitucional con los derechos constitucionales, como el de
la libertad deambulatoria o el derecho a un medio ambiente adecuado, comúnmente
Efecto de
afianzar lo
fijado.
Protege
contra
algún
riesgo.
Certeza
que se
tiene sobre
algo.
7. 7
denominados “garantías constitucionales”.” (Ferrajoli, 2006, p. 47).
Se trata de verdaderos derechos que bien se les llama individuales, fundamentales,
humanos, o de cualquier otra manera, no dejan de seguir teniendo la naturaleza
jurídica de prerrogativas, que en términos de Ferrajoli, los derechos subjetivos que
corresponden infinitamente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de
personas, de ciudadanos o personas con capacidad de goce y ejercicio; entendiendo
por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no
sufrir lesiones) asignada a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de
un sujeto, prevista asimismo por una disposición jurídica positiva, como presupuesto de
su competitividad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son
ejercicio de estas.
¿Qué sería entonces, en este contexto, una garantía constitucional?, pues como se ha
dicho, no es otra cosa que la forma de asegurar el cumplimiento de un derecho. Y si los
derechos constitucionales al caminar libremente o a respirar aire limpio se ven
amenazados, el Estado deberá asegurar el respeto irrestricto de tales prerrogativas
¿Cómo?, a través de las verdaderas garantías constitucionales, claro.
Pero hay que considerar antes que, no solo los gobernados son susceptibles de tener
derechos y obligaciones. De manera paralela, los gobernantes son titulares de lo que
podríamos considerar como sus equivalentes: facultades y restricciones/obligaciones.
De manera tal que, cuando este cúmulo de derechos fundamentales, o de facultades
de las autoridades se ven violentadas, la propia Constitución prevé la forma para
combatir dichas intromisiones: las garantías constitucionales.
Las garantías no son más que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir
la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y como consecuencia, para
posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su
estipulación constitucional.
Esto es, el discurso normativo que prevé la Constitución, solo puede ser eficaz, si se
cumple en la práctica y, el vínculo que une a la norma con la realidad, y que hila una
hacia la otra cuando estas se distancian, es denominado garantía constitucional.
Dependiendo de la naturaleza de la garantía, pueden ser las formas en que estas
actúan: La “garantía de libertad”, cuyo objetivo es asegurar la tutela de los derechos de
libertad, consisten esencialmente en técnicas de invalidación o de anulación de actos
prohibidos que las violan”, las “garantías sociales, por otro lado, están orientadas a
asegurar la tutela de los derechos sociales y consisten, en técnicas de coerción y/o de
sanción contra la omisión de las medidas obligatorias que las satisfacen.
Las garantías, al asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley fundamental,
terminan controlando el funcionamiento del mismo orden constitucional, por lo que no
son más (y claro, ni menos), que los denominados medios de control constitucional,
8. 8
cuya finalidad es restablecer el orden constitucional.
En conclusión, las garantías constitucionales o medios de control constitucional, son los
mecanismos previstos por la Constitución que aseguran la protección de los derechos
fundamentales y de las facultades de las autoridades, a través de los medios de control
enumerados a continuación:
I. Amparo;
II. Controversias Constitucionales;
III. Acciones de Inconstitucionalidad;
IV. Conflictos Competenciales, y
V. Control Político Electoral
Esta clasificación, no obstante, puede variar ya que algunos autores no consideran a
los conflictos competenciales como medio de control constitucional y sí, en cambio a
las facultades de investigación de la Suprema Corte.
Las garantías individuales se encuentran contenidas en los primeros 29 artículos de la
constitución, ahora bien, algunas disposiciones ubicadas en otros apartados del texto
de la constitución se catalogan también como derechos fundamentales del hombre.
Estos derechos, previstos por la Constitución son exigibles por parte de cualquier
persona que esté de manera permanente o en tránsito por el territorio mexicano así
como en aquellos lugares donde el Estado tenga potestad soberana.
Tomemos el caso de un turista de nacionalidad Australiana que se encuentra de visita
junto con su familia en territorio mexicano. Desde el momento que estas personas
ingresan al país, cuentan con la protección de las garantías individuales que la
constitución mexicana consagra sin importar el hecho de que sean extranjeros y
gozarán de las mismas durante toda su estancia.
Por otro lado, un ciudadano mexicano que viaja por trabajo a Indonesia gozará de las
mismas garantías individuales que en México si se encuentra en el consulado en ese
país. Esto debido a que la embajada de México en cualquier país extranjero es
considerada un lugar en el que el Estado Mexicano ejerce potestad soberana. El mismo
caso ocurre si la persona se encuentra en espacio aéreo, mar territorial, buque o
aeronave nacional.
No debe existir, de igual forma, discriminación de cualquier índole tales como edad,
raza, nacionalidad, sexo o condición económica.
Un ejemplo de esto es un limpiaparabrisas que habita en una zona marginal de
Iztapalapa y un empresario adinerado cuya residencia está en Polanco, una de las
zonas élite de la ciudad de México, gozarán de las mismas garantías individuales sin
importar sus diferencias socioeconómicas ya que la Constitución no hace
discriminación alguna al respecto.
9. 9
Ni la Constitución Mexicana actual ni sus antecesoras precedentes jerarquizan con
método riguroso las garantías que en ellas se reconocen. La Constitución vigente hace
referencia a los derechos fundamentales prácticamente en desorden, lo realmente
importante para el derecho es la libertad de actuar, es decir, la exteriorización de un
sentimiento o pensamiento por parte de un individuo que es parte de la sociedad y que
puede potencialmente lesionar a otros individuos.
Por ejemplo: dos garantías individuales que establece la Constitución. Las garantías de
igualdad y las de libertad. Independientemente del orden en que estas aparezcan en el
texto constitucional, unas no serán más importantes que otras. Es decir que el derecho
de expresión de un periodista (garantías de libertad) no es más ni menos importante
que el hecho que él y una colega de profesión sean iguales ante la ley (garantías de
igualdad).
La libertad de actuar es, por lo tanto, la posibilidad de estar exento de toda coacción
exterior, la principal se deriva de una norma jurídica promulgada, que la autoridad
pública tiene la obligación primordial de hacer que se cumpla y forzar su cumplimiento.
Las garantías individuales son creación del Estado para hacer posible la convivencia
social, dentro de la cual se evite la pugna entre las diversas libertades de los
individuos.
La convivencia humana en cualquier ámbito, ya sea familiar, laboral o de cualquier otra
índole tiende a presentar conflictos. Si estos conflictos se dejaran resolver libremente
por los implicados, viviríamos en un estado de anarquía ya que todo mundo vería
principalmente por sus intereses sin importar los demás.
Ejemplificando esto; un individuo no puede hacerse de la propiedad de un inmueble
que pertenece a alguien más por medio de su fuerza física superior, ya que las
garantías de propiedad protegen a la persona contra actos de este tipo. Sin la
existencia de estas garantías, la ley del más fuerte es la que privaría haciendo la
convivencia pacífica prácticamente imposible.
2.1.1. Antecedentes internacionales de las Garantías Individuales.
Por origen formal de las garantías individuales entendemos la forma como el Estado o
sociedad política organizada incorpora el orden jurídico constitucional los derechos
públicos subjetivos cuyo contenido lo constituyen las prerrogativas fundamentales del
gobernado.
Existen diversas teorías para hablar de esta gestión, variantes de dos tesis la
jusnaturalista y la estatista; la primera sostiene que siendo los derechos del hombre
inseparables de su naturaleza y consubstanciales a su normativa el estado debe
respetarlos teniendo la ineludible obligación de incorporarlos a su orden jurídico.
10. 10
La estatista parte de un criterio opuesto al sustentado por la iusnaturalista (ius; derecho
y nature; natural) establece que sobre el poder del pueblo o la nación no existe
potestad individual, y por eso el estado es el que otorga las garantías a los ciudadanos.
Las garantías o derechos en su origen no fueron creaciones de juristas o politólogos,
sino resultado de las vivencias y experiencias de los pueblos que constituyen a éstos,
los cuales se las arrebatan al soberano o gobernante para conseguir que este les
reconozca plenamente las libertades y atributos que tienen por el sólo hecho de ser
seres humanos.
Es decir, que las garantías individuales surgieron por los pueblos que vieron la
necesidad de que la persona que los gobernaba les otorgara los derechos que
adquirían desde el nacimiento y no solamente que se los otorgara, sino que se los
garantizara.
Este reconocimiento, no obstante, no vino sin provocar vivas resistencias ya que no es
un hecho común que aquellos que detentan el poder, acepten de buena manera ceder
su posición de poder y control absoluta. Por lo tanto, no es extraño que el movimiento
constitucional esté íntimamente vinculado con revoluciones.
El primer ejemplo de la creación de garantías constitucionales proviene de
Inglaterra con la proclamación de la Carta Magna que fue expedida el 15 de junio
de 1215. El movimiento constitucional de la Gran Bretaña se considera como un hecho
amplio y armonioso que sin embargo no estuvo exento de revoluciones como las de
1215 en el que los barones ingleses obligaron a Juan sin Tierra al otorgamiento de la
Carta Magna después de su derrota en el territorio de Bouvines y en Roche-aux
Moines.
Casos similares se observan en el origen de los fueros españoles que no fueron de
ninguna forma actos caritativos de los soberanos.
Uno de los casos más conocidos es el de la Revolución Francesa que culmina con
una Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En esta
declaración se establecen principalmente los derechos de igualdad, propiedad,
seguridad e integridad de las personas, los cuales fueron cambiando y evolucionado
en la mayoría de los ordenamientos jurídicos.
La Carta Magna fue, como se mencionó anteriormente, el primer ejemplo de la creación
de garantías constitucionales. En esta, el soberano inglés se compromete a respetar
las libertades individuales, tales como la seguridad personal o la libertad de comercio; a
no recaudar tributos que no sean primeramente aprobados por el Consejo; y a
gobernar por Gran Consejo que estaba compuesto de pares laicos y eclesiásticos.
Otro antecedente inglés es el referido a los Procesos Forales de Aragón. Se puede
comparar la garantía jurídica del derecho de Libertad en los Fueros de Aragón y
la Carta Magna Inglesa, considerando a los primeros como el antecedente del
11. 11
proceso de manifestación, el cual es un corolario del derecho de los hombres a
un fallo legal ante un juez.
Por otro lado, en los Estados Unidos de Norteamérica, la Constitución Federal de
1787 adolecía de una declaración de derechos propia, y fue durante el periodo de
1789 y 1791 que se dieron las primeras diez enmiendas donde se estableció un
catálogo de derechos del hombre. Los derechos consagrados en la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano, fueron considerados como la Primera
Generación de Derechos.
La Segunda Generación de Derechos surge por la búsqueda de una solución a
las situaciones de desigualdad e injusticia social que ocurrían durante el periodo
intermedio entre las Dos Guerras Mundiales, y es en esta generación cuando se
establecen los derechos económicos, sociales y culturales, que tienen como
objetivo primordial asegurar condiciones de vida dignas a todas las personas y
garantizarles el acceso a los bienes materiales y culturales, fundamentados en los
valores de igualdad y solidaridad.
Esta generación de derechos alcanzó su máxima expresión con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, emitida por la
Organización de las Naciones Unidas (ONU). Los derechos contenidos en esta
Declaración, tuvieron varias clasificaciones:
En tiempos recientes se ha desarrollado una Tercera Generación de Derechos, estos
se han enfocado al derecho de los pueblos.
La tercera generación de los derechos humanos surge en la doctrina en los años
1980, se vincula con la solidaridad. Los unifica su incidencia en la vida de todo esto
es una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario. Aunada a estos el
derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética.
Este grupo fue promovido a partir de los ochenta para incentivar el progreso
social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos, los más destacados son el uso
de los avances científicos y tecnológicos, solucionar el problema de la sobrepoblación y
los problemas que con ello conllevan, desarrollo para una vida digna y libre desarrollo
de la humanidad.
2.1.2. Antecedentes nacionales de las Garantías Individuales.
Dentro del sistema jurídico mexicano, las garantías individuales y sociales fueron
Garantía
económica-
• social y
cultural
Garantía
jurídico-
• política
Garantía
procesal-
• institucional
12. 12
consagradas aún antes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
La Constitución de 1857, que fue precedida de la lucha de los liberales que exigían
una nueva Constitución y los moderados que proponían la reinstauración de la
Constitución de 1824, aunque con ciertas modificaciones.
Al final, se decidió la elaboración de una Constitución nueva que buscaba combinar,
tanto el pensamiento liberal, como el conservador.
El pensamiento liberal, por un lado, buscó un Estado laico, pero desde las leyes de
Lerdo y Juárez tuvo una postura de ataque a personas e instituciones católicas al
proponer la disminución de las garantías individuales. Este propósito se puede
observar ya materializado en el proyecto de la comisión que recogía en varios de sus
artículos reformas que afectaban al clero. La mayoría de estos artículos fueron
aprobados, excepto el 15, que instituía la tolerancia de cultos, pero que proponía
a la vez que el congreso debería cuidar por medio de leyes justas y prudentes
proteger la religión católica.
Es por esto que es curioso observar que en una Constitución política resultado de la
lucha entre conservadores y liberales, hubo titubeos en cuanto a estructurar al Estado
Mexicano dentro de un sentido absolutamente laico puesto que al preámbulo de la
Constitución expresa “…En el nombre de Dios y en la autoridad del pueblo
mexicano…”
Con base en la organización política, se hace una declaración en el artículo 1º
acerca de los derechos del hombre en que se establece que el pueblo mexicano
reconoce que estos derechos son el cimiento de las instituciones sociales. En
consecuencia declara, que todas las leyes y autoridades del país, deben respetar
y sostener las garantías que otorgaba la constitución.
Las bases filosóficas de la Constitución de 1857 son resultado del pensamiento de
la ilustración Francesa básicamente, no obstante, es una base equivocada, ya que
las garantías individuales no son creadas por la comunidad política sino que son
inherentes a la persona humana y a su dignidad, que por ello los debe reconocer y
garantizar.
En tiempos posteriores, como resultado de los movimientos políticos y sociales
resultado del movimiento revolucionario existió la necesidad de una nueva constitución.
La Constitución de 1917 ya consagraba específicamente un capitulo reservado a las
garantías individuales.
Dentro del primer capítulo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos
de 1917 encontramos lo referente al tema de las garantías individuales, mismas que
representan los derechos fundamentales del hombre, y que se dividen en cuatro grupos
que son: garantías de igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad jurídica.
13. 13
Estas garantías constitucionales de acuerdo con Izquierdo Muciño “son derechos
mínimos, que pueden ser ampliados por las constituciones de los Estados, por tratados
y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, firmados y
ratificados por nuestro país siempre que no contradigan a nuestra Constitución.” (2001
p. 14).
El primer capítulo de la Constitución establece la relación entre dos sujetos, el primero
de ellos el sujeto activo, que en este caso es el gobernado y tal como lo establece el
artículo 1o de la constitución, será todo individuo que se encuentre en el territorio
nacional, incluyendo a las personas morales, las que a pesar de no ser seres
humanos sino ficciones legales y de que por ende no gozaban de los derechos del
hombre, como entidades sujetas al imperio del Estado, sí podían invocar en su
beneficio a las garantías individuales cuando éstas se viesen violadas por algún
acto de autoridad, lesionando su esfera jurídica, y por otra parte el sujeto pasivo,
constituido por el Estado y sus órganos de autoridad.
2.1.3. Los Sujetos como elementos de las Garantías Individuales.
Como hemos visto, las garantías individuales existen para asegurar los derechos del
ser humano, mismas que fueron establecidas para tutelar el ámbito jurídico en
general del individuo frente a los actos del poder (acto de autoridad o de
molestia).
En este entendido, podemos reconocer la existencia fundamental de dos tipos de
sujetos como elementos esenciales de las Garantías individuales. Estos sujetos
interactúan en una relación de supra a subordinación que se encuentra manifiesta en la
Garantía Constitucional.
A. Sujeto activo o Gobernado: Es aquel susceptible de verse afectado en su esfera
jurídica por actos de autoridad. Estos sujetos pueden ser de distinta naturaleza.
Personas Físicas. Es el estado más simple y puro de la individualidad. Se refiere a
cada persona como individuo.
Personas Morales de derecho privado. Son las sociedades que se forman para
alcanzar un objetivo común, generalmente, de naturaleza económica o de lucro.
Personas Morales de derecho social. En esta clasificación tenemos las sociedades
que se constituyen, como las anteriores, para lograr un fin común, el cual, no obstante,
no tiene finalidades de lucro.
Personas Morales de derecho público. Son las organizaciones que el gobierno crea
para alcanzar distintos objetivos, que pueden incluir el lucro, aunque con un interés
público ante todo.
B. Sujeto Pasivo: Es aquel que está constituido por el estado y sus órganos de
14. 14
autoridad.
El sujeto activo de la Garantía Constitucional o gobernado, está constituido por
todo habitante o persona que habite o se encuentre en el territorio nacional sin
importar su calidad migratoria, estado civil, sexo, nacionalidad, etc. Por el simple
hecho de ser sujeto de derechos, no omitiendo decir que estos sujetos también tienen
obligaciones.
2.1.4. Principios constitucionales de las Garantías Individuales.
Las garantías individuales o del gobernado son medidas protectoras de los derechos
fundamentales del individuo y fueron creados como imperativos para los gobernantes.
De tal suerte que el legislador tiene que crear leyes que estén ajustadas a los principios
y límites contenidas en ellas para su realidad a través de su aplicación.
Por lo tanto, la Constitución es el texto jurídico en donde estas garantías se
fundamentan y por lo tanto, todas las leyes que los legisladores creen, deben ajustarse
a estos principios constitucionales.
El término de “garantía constitucional” tiene un sentido de amplio contenido, ya que no
solo incluye los derechos o libertades de la persona, sino que también contempla el
incumplimiento de las atribuciones de las autoridades dentro del ámbito de sus
funciones que a las mismas les señala el texto Constitucional en agravio de una
persona, es decir, que no es solo una cuestión de competencias sino de distribución de
facultades de órganos dispuestos en el texto fundamental. Además se adicionan con
garantías de procedimiento para poder afectar efectivamente esos derechos y esas
competencias constitucionales. Se deben seguir ciertos principios que son garantías
que igualmente reconoce nuestra constitución.
Las garantías se protegen en el más alto nivel constitucional, por lo tanto, estas deben
ser forzosamente respetadas por el Estado y por las autoridades de esta manera son
regulados los derechos del hombre frente a los actos de autoridad.
La Constitución es la fuente de la que emanan las garantías individuales, es decir, la es
la Ley Fundamental o Carta Magna, en la cual se encuentran los principios esenciales
que caracterizan el cuerpo normativo supremo respecto de la legislación secundaria.
Las garantías individuales se encuentran contenidas en la Constitución Política en el
Capítulo I del Título Primero.
Sin embargo, los principios constitucionales que dan sustento a las garantías
individuales las encontramos en los siguientes artículos:
. Artículo 133. La Constitución y las leyes del congreso que emanen de ella deberán
estar de acuerdo con la misma y serán Ley Suprema de toda la Unión. Este se le
conoce como el principio de supremacía constitucional.
15. 15
. Artículo 135. Este artículo se refiere a las adiciones y reformas a la constitución. Es
conocido como el principio constitucional de rigidez.
Actividad 1. Análisis del caso Florence Cassez.
Propósito: En esta actividad podrás analizar y aplicar lo visto en la unidad en relación a
las Garantías Individuales.
Instrucciones:
1. Descarga y lee la lectura del caso de Florence Cassez.
2. Entra al foro y debate con tus compañeros las siguientes preguntas:
• ¿Se violó alguna Garantía en este caso?
• ¿Si consideras que si enuméralas y justifícalas?
• ¿Debate si la decisión de la suprema corte de justicia fue la adecuada con base a las
Garantías Individuales?
3. Compara y comenta las aportaciones de al menos dos compañeros(as), en ellas
verás las coincidencias en relación a tu aportación y podrás discutir las diferencias.
*Consulta la rúbrica de foro que se encuentra en la pestaña material de apoyo para
conocer los criterios que serán tomados en cuenta al momento de calificar tu trabajo.
Participa oportunamente en las discusiones y sus intervenciones están relacionadas directamente con
con las aportaciones de los otros compañeros.
Aporta nuevas ideas a la discusión y establece conexiones con profundidad y detalle, por lo que sus in
relacionan con las ideas expuestas previamente.
Aporta citas textuales y se refleja claramente lo que es propio de lo que es citado. Cita las ideas de los
sustancial sobre el tema.
Las aportaciones son breves y precisas, predomina el contenido más que la cantidad y en cada interve
discusión.
Caso de Florence Cassez. Perseo. Número 1, marzo 2013. UNAM. Recuperado el 25
de julio del 2013 de http://207.249.20.78/moodle/mod/resource/view.php?id=1266
19. 19
Cinco alegatos a favor de Cassez, según expertos independientes2
Expertos en derecho penal, constitucionalismo, relaciones diplomáticas y
garantías individuales se reunieron ayer para exponer públicamente, argumentos que
desde sus especialidades, justificarían su liberación.
Animal Político marzo 15, 2012
Motivados por la convicción que en el caso de la francesa Florence Cassez,
sentenciada en México a 60 años de prisión por el delito de secuestro, “se han dado
violaciones a los derechos constitucionales y humanos que invalidaron su
adecuada defensa“, un grupo de siete expertos en derecho penal, constitucionalismo,
relaciones diplomáticas y garantías individuales se reunió ayer para exponer,
públicamente, los argumentos que desde sus respectivas especialidades, justificarían
su liberación.
Animal Político te resume a continuación los razonamientos presentados por el
panel que integraron Miguel Carbonell, Ana Laura Magaloni, Luis de la Barrera, Ignacio
Morales Lechuga, Jorge Castañeda, Eduardo Gallo y Luis González Placencia, a una
semana que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice este caso, el próximo
21 de marzo.
Testimonios incongruentes
Para el doctor Luis de la Barrera Solórzano, director del Programa de Derechos
Humanos de la UNAM, las pruebas testimoniales presentadas contra Florence Cassez,
consistentes en las declaraciones de las tres víctimas de secuestro supuestamente
liberadas el 9 de diciembre de 2005 (día en que la PGR escenificó un supuesto
operativo en el que liberó a los plagiados y capturó a la francesa y a su ex pareja
sentimental Israel Vallarta) son contradictorias y, por lo tanto, carecen de validez.
2
http://www.animalpolitico.com/2012/03/cinco-alegatos-a-favor-de-cassez-segun-expertos-
independientes/#ixzz2a5LbDIDh
20. 20
Quien fuera el primer ombudsman capitalino explica que:
A) Tras escenificar la liberación de las víctimas y la aprehensión de Cassez y
Vallarta, la señora Cristina Ríos, que se hallaba secuestrada junto con su hijo, Cristian,
rindió declaración en la SIEDO, donde le fue presentada la extranjera acusada, cuya
voz también pudo escuchar, tras lo cual explícitamente señaló que no la reconocía
como partícipe en su rapto.
En esa primera declaración, la víctima explica que tras no identificar a la
francesa, elementos de la PGR le aseguraron que se trataba de una de sus agresoras.
Dos meses después, tras conocerse públicamente que el operativo de captura
fue un montaje de la PGR para las cámaras de Televisa y TVAzteca, Cristina Ríos
cambió su primera versión y afirmó haber escuchado varias veces la voz de la
francesa, durante el tiempo en que estuvo secuestrada, lo cual es a consideración de
De la Barrera, una “imputación inducida” por los agentes.
B) La segunda víctima rescatada, Christian (hijo de Cristina Ríos), tampoco
reconoce a Cassez al rendir su primera declaración, ni por el físico ni por la voz. En
cambio, el menor hace una imputación directa contra Israel Vallarta, al que identifica
como la persona que le extrajo sangre durante su cautiverio.
No obstante, tal como hizo su madre, dos meses después Christian cambió su
primera declaración y afirmó que quien le sacó sangre no fue Vallarta, sino Florence
Cassez, a la que dijo reconocer por su acento y la blancura de sus manos.
C) La tercera víctima rescatada, Ezequiel Elizalde, sí reconoce a la francesa
desde su primera declaración y afirma fue la mujer encapuchada que se encargó
de inyectarle anestesia en una mano, mientras se hallaba secuestrado. Como prueba
de ello, este joven exhibió la supuesta cicatriz que dejó dicho procedimiento; sin
embargo, a través de pruebas periciales se demostró luego que se trataba de una
mancha de nacimiento que nada tenía que ver con una inyección. Además, este tercer
imputador presentaba huellas de “tortura” al momento de declarar contra Cassez.
“¿Con base en estos testimonios contradictorios se puede condenar a un
acusado?”, se preguntó De la Barreda.
Contaminación del proceso
El proyecto de sentencia que presentará el ministro Arturo Zaldívar a la Primera
Sala de la Corte, el próximo 21 de marzo, concluye que Florence Cassez debe ser
liberada inmediatamente, ya que todo el proceso seguido en su contra se vio
corrompido por el montaje televisivo que en 2005 organizó la PGR, durante el cual se
simuló la aprehensión en flagrancia de los acusados y, por lo tanto, la sentencia
condenatoria no tiene bases firmes.
Al respecto, el doctor Miguel Carbonell, académico del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, explicó que la liberación de Cassez es la
única opción posible, ya que el “efecto corruptor” del montaje es irreversible, lo cual
queda ejemplificado con uno de los testimonios vertidos “espontáneamente” en contra
de la francesa.
“El mismo día en que la PGR reconoce haber realizado el montaje televisivo –
explicó Carbonell– se presentó a declarar Leonardo Cortés, quien afirmó, textualmente:
‘Reconozco plenamente y sin temor a equivocarme a la persona que aparece en la
fotografía (Florence Cassez) como la misma que en ocasiones iba a mi puesto a
comprar verdura, lo cual siempre hacía cuando llegaba la señora Cristina Ríos…
21. 21
asimismo se trata de la misma persona que vi en la televisión como la francesa
secuestradora‘.”
Esta declaración, afirmó el experto de la UNAM, es una muestra de cómo el
montaje de la PGR influyó irremediablemente sobre “el conjunto de los testimonios” y,
por lo tanto, ha quedado cancelada toda posibilidad de establecer con absoluta certeza,
más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de la procesada.
¿Formalismos innecesarios?
Independientemente de las declaraciones contradictorias de los acusadores de
Cassez y de las irregularidades en las que se tradujo la escenificación de la captura y
rescate de las víctimas, tras la detención existieron diversas anomalías que los
expertos reunidos ayer en el hotel Plaza, de Paseo de la Reforma, consideraron
suficientes para invalidar la sentencia de 60 años de prisión, tales como que la
Embajada de Francia no fue avisada oportunamente para que pudiera brindarle la
atención consular a que obliga la Convención de Viena; además, al contrario de lo
que marca la Constitución, tampoco se le remitió ante el Ministerio Público tan
pronto fue capturada por agentes de la PGR; y durante los primeros tres meses de
detención no tuvo acceso a un defensor.
No obstante, advirtió Ana Laura Magaloni, directora de la División de Estudios
Jurídicos del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), desde el
gobierno federal se ha promovido la idea de que estas faltas al debido proceso
son menores y que, a pesar de ellas, debe ratificarse la sentencia condenatoria para
evitar que una presunta delincuente quede libre.
“Eso tiene que ver con una percepción de seguridad –abundó Magaloni–,
creemos que así (sentenciando a pesar de investigaciones irregulares) estamos más
seguros, cuando en realidad lo que representa una amenaza para todos es que el
sistema pueda hacer lo que sea: fabricar culpables, esconder evidencias o hacer
aparecer otras nuevas.”
La importancia de defender el debido proceso como un valor imprescindible en
el sistema penal mexicano, remató, estriba en que es la única fórmula para terminar
con el actual modelo jurídico, originado durante el régimen autoritario del
pasado, en el que los jueces son simplemente ratificadores de las acusaciones
que lanza el MP, el cual comete “tantas arbitrariedades durante la fase de
investigación que cuando llega el juicio ya no se sabe qué es verdad y qué no lo es”.
A este planteamiento se sumó el presidente de la Comisión de Derechos
Humanos del DF, Luis González Placencia, quien puso énfasis en que es errado
considerar que “existe una verdad sustantiva que está más allá del proceso y que hacer
valer esa verdad hace de las cuestiones procesales meros tecnicismos sobre los que
se puede pasar por encima”.
Debido a que la verdad legal en un juicio se formula con base en el proceso
judicial, subrayó, “estos tecnicismos que se han criticado mucho constituyen la
sustancia misma de dicha verdad… esa verdad se constituye a través del proceso”, de
ahí la necesidad de que éste sea apegado a Derecho.
Añadió, por último, que en este aspecto la labor de las comisiones de derechos
humanos es actuar contra los funcionarios de la PGR que violaron el derecho a un
debido proceso, en detrimento no sólo de la acusada, sino también de las víctimas, en
22. 22
vez de abonar a falsos debates que ponen los derechos de unas por encima de los de
otras, en referencia al papel jugado por su homólogo nacional.
Indicios ignorados
Otro elemento que, según Ignacio Morales Lechuga, ex titular de la PGR, resta
certeza sobre la veracidad de la investigación realizada por las autoridades, son los
testimonios que vinculan al principal acusador de Cassez, Ezequiel Elizalde, con
la misma banda de secuestradores.
Entre éstos se encuentra el de su ex esposa, quien testifica ante el Ministerio
Público haber presenciado una negociación telefónica entre los plagiarios y la madre de
Ezequiel, en la que se maneja cómo móvil el cobro de una deuda contraída por su
padre.
Esta declaración, señaló Morales Lechuga, aporta elementos para considerar
que se trata de una deuda “no cobrable judicialmente”, para lo cual Ezequiel fue
tomado como “garantía humana” del pago, algo que el ex procurador calificó como
“común entre la delincuencia”.
En apoyo a esta reflexión, Eduardo Gallo, activista civil contra el secuestro,
recordó que durante la escenificación preparada por la PGR, el presunto secuestrador
Israel Vallarta asegura a los reporteros presentes que “el chavo (refiriéndose a
Ezequiel Elizalde) no está secuestrado, el papá se dedica a lo mismo y debe
dinero“, afirmación interrumpida por el agente que lo tiene cogido por el cuello,
impidiéndole continuar.
Estos elementos, concluyeron, ponen en duda la fiabilidad de Elizalde como
testigo acusador, a pesar de ser presentado como víctima, y dejan ver que una parte
de los indicios que afloraron durante la pesquisa no fueron explorados por la PGR.
Implicaciones consulares
En 1965, México ratificó la Convención de Viena que, entre otros aspectos,
establece el derecho que tienen los extranjeros para recibir protección consular en caso
de ser detenidos fuera de su nación de origen.
En defensa de este derecho, recordó Jorge Castañeda, ex secretario de
Relaciones Exteriores, en 2003 el gobierno mexicano (del cual entonces era parte)
presentó una demanda contra Estados Unidos ante el Tribunal Internacional de La
Haya, al considerar que las condenas a muerte contra 52 connacionales en aquel país
carecían de sustento jurídico, pues al ser detenidos no se les permitió acceder al apoyo
consular.
En 2005, cabe recordar, el gobierno mexicano ganó este juicio, aunque
posteriormente las autoridades de Texas (donde están recluidos la mayoría de los
mexicanos condenados a muerte) se negó a aceptar el fallo.
Y es este mismo derecho a la protección consular, subrayó Castañeda, el que
fue violado en el caso de Florence Cassez, quien, sólo por eso debe quedar en
libertad.
Contra aquellos que han argumentado que bajo este criterio terminará
liberándose a todos los extranjeros presos en México, “empezando por La Barbie”, el
también analista político arguyó que “la respuesta es muy obvia: si no obtuvieron
protección consular, en efecto los tienen que soltar, porque fueron detenidos
ilegalmente“.
23. 23
Hoy la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) votó a favor de un
amparo para conceder la libertad absoluta e inmediata a la ciudadana francesa
Florence Marie Louise Cassez Crepin, sentenciada a 60 años de prisión por el delito
de secuestro.
Con tres votos contra dos, los ministros de la Primera Sala de la SCJN
aprobaron un proyecto modificado (amparo liso y llano), el cual dejó sin efecto el
proyecto original que había presentado la Ministra Olga Sánchez Cordero mediante el
cual proponía un amparo para efectos para que un tribunal unitario dictara una nueva
sentencia, sin tomar en cuenta testimonios de tres víctimas que identificaron a Cassez
como parte de la banda Los Zodiaco, debido a que fueron realizados dos meses
después de ser liberados en el rancho Las Chinitas en diciembre de 2005.
Cronología del Caso Florence Cassez3
El 9 de diciembre de 2005 elementos de la Agencia Federal de
Investigación (AFI), bajo el mando de Luis Cárdenas Palomino y Javier Garza
Palacios, detienen el rancho Las Chinita, en el Distrito Federal, a los presuntos
secuestradores Florance Cassez y su novio Israel Vallarta, líder de la banda Los
Zodiaco. Dicho operativo fue transmitido en vivo por televisión. El director de la
AFI, era Genaro García Luna.
En abril de 2008, un juez de distrito sentenció a Florance Cassez a
96 años de prisión al encontrarla culpable de secuestro. La condena fue apelada
y un tribunal unitario le redujo la pena a 60 años.
El caso tomó tintes políticos ya que el gobierno francés,
encabezado por Nicolás Sarkozy, contrató a un abogado quien pidió a las
autoridades mexicanas que permitieran el traslado de Cassez a Francia para
que allá purgara su sentencia, pero el presidente Felipe Calderón se opuso a
ello.
En 2009, durante una visita de Estado, Sarkozy solicitó
directamente a Felipe Calderón que autorizara el traslado de Florance Cassez.
El 22 de junio de 2009 reiteró que la ciudadana francesa debería
cumplir su sentencia en México.
La defensa de Cassez promovió un recurso de amparo en contra
de la sentencia y pidió que se revisara la legalidad del proceso.
En febrero de 2012, por primera vez la Suprema Corte de Justicia
de la Nación aceptó revisar el caso, y en marzo, la Primera Sala negó por tres
votos a dos, un amparo que concediera la libertad inmediata de la acusada,
aunque se consideró que las autoridades mexicanas que la detuvieron violaron
su derecho a un debido proceso.
Este 23 de enero, se resolvió el caso en favor de la francesa
Florence Cassez.
3
Suprema Corte debatió y resolvió: libertad inmediata para Florence Cassez. Diario
Jurídico.com.mx 23 enero 2014. http://diariojuridico.com.mx/especiales-2/scjn-debatio-
y-resolvio-libertad-inmediata-para-florence-cassez.html
24. 24
Florence Cassez. El P. Ejecutivo Vs P. Judicial. Escrutinio.com.mx 29 Marzo,
2012 http://www.escrutinio.com.mx/revista/politica/85/florence-cassez-el-p-ejecutivo-
vs-p-judicial.html
Florence Cassez. El P. Ejecutivo Vs P. Judicial. 4
Perla Sánchez Domínguez
Escrutinio No. 85
El 5 de diciembre de 2005, en un rancho denominado “Las chinitas”, fue
detenida Florence Cassez, ciudadana francesa señalada como integrante de la banda
de secuestradores ”Los Zodiaco”, y cuya línea de investigación en su contra inicia en la
relación sentimental de ésta mujer con Israel Vallarta, presunto líder de dicha
asociación criminal.
El caso de esta persona, ha resultado trascendente, por diversos aspectos; entre
ellos, que su detención fue objeto de un montaje televisivo fabricado por las
autoridades encargadas de la investigación de delitos, en ese entonces la AFI (Agencia
Federal de Investigación); pero también porque el gobierno de Francia ha puesto un
énfasis tal, que lo convirtió en su momento en un asunto de carácter diplomático, y
finalmente porque, en opinión de la suscrita, resulto un caso paradigmático para la
división de poderes en nuestro país.
Es importante mencionar que las presentes reflexiones surgen a la luz de un
proyecto de sentencia elaborado por el Ministro Arturo Zaldivar y que fue rechazado en
la sesión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el
pasado 21 de marzo del presente, al parecer por ser “extremadamente” garantista en
favor de Florence Cassez, según quienes se oponían a ésta, por solicitar su inmediata
y absoluta liberación.
El proyecto elaborado en la ponencia del ministro Arturo Zaldivar descansa
jurídicamente sobre tres elementos principales:
· La asistencia consular,
· El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata
ante el Ministerio Público, y
· El principio de presunción de inocencia
Es importante señalar que los aspectos citados, todos forman parte de un
derecho humano de suma relevancia denominado “debido proceso”, considerado como
unlímite a la actividad estatal, que, conformado por un conjunto de requisitos que
deben observarse en las instancias procesales, tiene la finalidad de que las personas
puedan defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda
afectarlos.”[1]
El respeto por parte de las autoridades de tal derecho cumple múltiples
objetivos, entre ellos; permite que las victimas tengan acceso a la justicia y otorga la
posibilidad de conocer la verdad histórica. Es importante este objetivo debido a que
generalmente, la verdad que resulta de un proceso judicial es una verdad jurídica, que
no corresponde a la realidad de los hechos y que deriva de la manipulación, que de la
4
Florence Cassez. El P. Ejecutivo Vs P. Judicial. Escrutinio.com.mx 29 Marzo, 2012
http://www.escrutinio.com.mx/revista/politica/85/florence-cassez-el-p-ejecutivo-vs-p-
judicial.html
25. 25
verdad histórica hacen las partes, poniendo a la sociedad en la ignorancia de la
justicia.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el proceso
"es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una
controversia", a lo cual contribuyen "el conjunto de actos de diversas características
generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal"[2]. En este sentido
para la Corte los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o
derecho de defensa procesal consagrados en el Artículo 8º[3]. de la Convención
Americana de Derechos Humanos[4], abarca las condiciones que deben cumplirse para
asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo
consideración judicial.[5]
El proyecto del Ministro Zaldivar demuestra qué en el caso que nos ocupa, al
menos cuatro de las garantías mínimas del debido proceso le fueron violadas a
Florence Cassez, el derecho a la asistencia consular, el derecho a no ser detenido
arbitrariamente, el derecho de presunción de inocencia y el derecho a una defensa
adecuada, agravándose tales violaciones por la ventilación que de este caso hicieron
los medios de comunicación en complicidad con las autoridades.
Así, en el citado proyecto es relatado minuto a minuto, el montaje que para los
medios de comunicación, los agentes federales prepararon en virtud del rescate de
personas secuestradas y la detención de quienes en ese momento eran presuntos
responsables de la comisión de hechos delictivos, pero a quienes la televisión presento
como delincuentes.
El montaje fue el inicio de diversas irregularidades en el proceso penal que se
siguió en contra de Cassez, ya que de constancias se desprende, que debido a la
preparación de los hechos para presentarlos en televisión, se alteró la supuesta escena
del crimen, y con ello se volvió imposible realizar una investigación seria.
Las inconsistencias prosiguieron, en las declaraciones de los testigos, de las
víctimas, de los agentes federales y en las diversas pruebas que para demostrar la
culpabilidad de la ciudadana francesa presentó la PGR. Aunado a la debilidad del
material probatorio señalado, el ministro Zaldivar hace hincapié en primer término en la
falta de asistencia consular de la detenida, como una violación grave a sus derechos
humanos. El argumento señala que la ayuda consular, tiene como finalidad reducir la
distancia que separa a los extranjeros de los nacionales en cuanto a la protección de
un estándar mínimo de derechos.[6]El objetivo primordial de la asistencia consular
radica en evitar un escenario de indefensión, en virtud de la calidad de extranjero de la
persona detenida, por lo que ésta debe ser inmediata.
Resulta irónico, que mientras en nuestro país se vulnera tal derecho de los
extranjeros detenidos, la lucha para que éste sea respetado a nuestros nacionales en
otros países, específicamente en los Estados Unidos ha sido férrea, tal y como lo
demuestra el famoso Caso Avena, que por cierto es citado en el proyecto que
analizamos.
Otro de los derechos que el Ministro señala, como gravemente violentados, es el
tiempo excesivo para que los agentes federales que detuvieron a Florence Cassez la
pusieran a disposición del Ministerio Público Federal, provocando con ello una
detención arbitraria. La dilación indebida se presenta, cuando no existen motivos
razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata del detenido ante
26. 26
autoridad competente, para la determinación de su situación jurídica.
Éstas violaciones han producido la afectación total del procedimiento al incidir
devastadoramente en otros derechos fundamentales, como la presunción de inocencia
y la defensa adecuada.”
En este sentido es importante señalar que en el principio de presunción de
inocencia, "subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que
una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada”.[7]
El fundamento histórico de este principio remite a la Revolución Francesa y
reconoce entonces una raíz poderosa: la de impedir que los sometidos a proceso
fueran tratados como verdaderos reos del delito imputado (…). Considerado como una
suerte de protección contra los excesos represivos de la práctica común, el principio se
constituyó, en un desarrollo posterior, en un freno a los desbordes policiales y judiciales
y fortaleció la idea de que la inocencia presumida de todo acusado sólo podía ser
desestimada a través de una imputación fundada en pruebas fehacientes que no
dejaran duda de la responsabilidad y que esa prueba debía ser aportada por los
órganos de la acusación, porque el acusado no necesita acreditarla.[8]
Nuestra Constitución otorga al imputado una serie de derechos fundamentales a
fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en su contra, sin embargo, tal garantía
resulta letra muertacuando las autoridades encargadas de investigar el delito realizan
diversas acciones que tienen como finalidad exponer públicamente a alguien como
responsable del hecho delictivo, previo a un juicio. Frente a estas acciones se corre el
enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo, y en instancias distintas a
las competentes, por ejemplo los medios de comunicación.
Como consecuencia de lo anterior, se introducen elementos de hecho que
pueden no corresponder con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de
las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en
contra del derecho a una defensa adecuada.
El proyecto concluye que las violaciones citadas, generaron en el presente caso,
vicios en el proceso y corrompieron toda la fuerza incriminatoria, afectando su
fiabilidad, y por lo tanto sus resultados. Incluso el testimonio de las víctimas, que
contienen infinidad de inconsistencias, y aunque en su carácter de afectadas por un
secuestro, dichas inconsistencias no fueron subsanadas mediante otros medios de
prueba.
Pese a todas estas violaciones, Florence Cassez, fue sentenciada a 96 años, en
primera instancia y después en segunda instancia su pena fue reducida a 60 años. El
amparo contra estas sentencias y el posterior recurso de revisión hicieron que la SCJN
conociera del asunto.
Como en su detención, la discusión en la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, también fue objeto de un litigio en los medios de comunicación;
se ventilaron argumentos a favor y argumentos en contra, se condenó y absolvió a
Cassez.
Sin embargo, para quien escribe estas líneas es importante señalar que en
México, las autoridades y las instituciones de seguridad pública viven una crisis de
legitimidad, misma que se ha intentado reivindicar ante la sociedad al costo que sea
necesario.
Los medios de comunicación, en específico las televisoras de nuestro país se
27. 27
han convertido en los espacios donde se juzga y se condena a los inculpados de los
delitos, mucho antes de que se encuentren frente al juez.
El de Florence Cassez, resulta no ser el único en el que se han violado los
derechos humanos más básicos de los inculpados, la exhibición mediática y el uso de
la tortura para obtener confesiones son prácticas comunes en los procesos judiciales,
en detrimento de la justicia y los derechos de las víctimas.
Pretender combatir la ilegalidad con más ilegalidad, nos vuelven rehenes de un
sistema de justicia corrupto; por ello, es imprescindible condenar estos actos y exigir a
las autoridades el saneamiento de las instancias de seguridad pública e impartición de
justicia.
Uno de los argumentos en contra del proyecto del Ministro Arturo Saldivar,
alegan que no se ha comprobado la inocencia de Florence Cassez. El problema es,
que tampoco quedo clara su culpabilidad y debido a las inconsistencias, nunca
conoceremos la verdad histórica.
No obstante lo anterior, para la democracia de nuestro país, resulta lamentable
no solo que el proyecto citado, no se haya aprobado por la Primera Sala de la SCJN, si
no que su discusión se convirtiera en un hecho mediático que sirviera al Poder
Ejecutivo como objeto de presión en contra del Poder Judicial. Pero sobre todo resulta
preocupante que el Máximo Tribunal de nuestro país, haya podido hacer efectiva su
autonomía , y no lo hubiera hecho, atentando contra el fortalecimiento de nuestra
República, Federal, Representativa y Democrática, tomando en cuenta que la División
de Poderes es uno de sus pilares esenciales.
La misión ahora recae en la Ministra Olga Sánchez Cordero, quien tendrá que
preparar un nuevo proyecto y quien por cierto emitió su voto en favor del planteamiento
del Ministro Arturo Zaldivar, incluyendo la liberación absoluta e inmediata de Florence
Cassez.
Diversos argumentos en pro y en contra se seguirán manifestando, sin embargo,
la sociedad nunca sabrá si Florence Cassez es culpable o inocente, de lo que no queda
la menor duda es que las garantías del debido proceso fueron violadas en su perjuicio.
En su segunda oportunidad el poder Judicial podrá evadir la presión del
Ejecutivo y hacer valer su decisión? O nuevamente, la división de poderes se
tambaleará en virtud de la necedad del Presidente de hacer “justicia” con base en la
ilegalidad.
[1] García Ramírez, Sergio. "El Debido Proceso. Concepto general y
regulación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" en Boletín
Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXIX, núm 117, 2006, p. 637
[2] El derecho a la información sobre la asistencia consular en el
marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99, del 1 de
octubre de 1999, párrafo 117-
[3] Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
28. 28
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter-
[4] CoIDH, Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997,
párr.74.
[5] CoIDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia.
Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párr. 28.
[6] Corte Internacional de Justicia. Caso Avena y a otros nacionales
mexicanos. México v. Estados Unidos de América, Sentencia de 31 de marzo de 2004.
[7] CoIDH. Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de
1997, párrafo 77.
[8] Carlos M. de Elía, Código Procesal Penal de la Provincia de
Buenos Aires, pág. 23, Ed. Librería El Foro, año 2001.
La prueba ilícita o espúrea en materia penal 5
Enviado por Master Allan Arburola Valverde
Partes: 1, 2
1. Antecedentes históricos: La Sentencia Miranda
2. Definición de prueba ilícita o espúrea
3.
4. La teoría del fruto del árbol venenoso
5. La teoría de la fuente independiente
6. La teoría del descubrimiento inevitable
7. La teoría de la supresión hipotética
8. La excepción de la buena fe
9. La regla del Standing
10.La regla de exclusión probatoria: argumentos a favor o en contra
11.Pruebas expresamente prohibidas por la ley
12.Prohibiciones probatorias
13.Inutilizabilidad de las pruebas ilícitas: como prohibición de admisión y
valoración de la prueba
14.El efecto psicológico de la prueba ilícita
15.Excepción a la prohibición de valoración: la prueba ilícita a favor del reo
16.Literatura consultada
Antecedentes históricos: La Sentencia Miranda
El 13 de marzo de 1963, Miranda fue arrestado por secuestro y violación. Fue
identificado por la víctima. Interrogado durante dos horas por dos oficiales, firmó una
confesión que decía que la declaración que rindió fue dada voluntariamente con "pleno
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http://www.monografias.com/trabajos76/prueba-ilicita-espurea-materia-penal/prueba-ilicita-espurea-materia-
penal.shtml
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conocimiento de mis derechos legales entendiendo que cualquier declaración que yo
haga puede ser usada en mi contra". La confesión se admitió como evidencia, sobre las
objeciones que hizo su abogado defensor y los oficiales testificaron sobre una
confesión verbal anterior. El jurado lo encontró culpable y fue sentenciado de 20 a 30
años.
En su apelación, la Suprema Corte de Arizona sostuvo que los derechos
constitucionales de Miranda, no fueron violados al obtenerse su confesión y se
confirmó su convicción. Para llegar a ésta decisión, al Corte enfatizó que Miranda no
había solicitado específicamente un consejo legal. Miranda entonces apeló a la
Suprema Corte de los Estados Unidos y en una decisión de 5 a 4 la convicción fue
rechazada. La mayoría de la Corte especifico los requerimientos y procedimientos que
deben seguir los interrogatorios de un sospechoso.
Requerimientos para un interrogatorio bajo custodia
La sentencia Miranda lo establece como mandatario. Todos los oficiales de
Policía que deseen interrogar a un sospechoso sin la presencia de un consejero legal,
cuando dicha persona está bajo custodia policiaca o privado de otro modo de su
libertad de acción; en cualquier forma determinada, deberá advertirle:
1. Que tiene el derecho de permanecer callado;
2. Que cualquier cosa que diga, puede usarse y se usará en su contra, en la
Corte;
3. Que tiene el derecho de consultara su abogado y que él lo acompañe durante
su interrogatorio;
4. Que si él no tiene para pagar un abogado, se le designará uno de oficio para
representarlo.
Después de la advertencia anteriormente indicada que se han hecho y que se
han hecho todas y que el sospechoso las comprenda, él deberá renunciar a estos
derechos en forma voluntaria, con pleno conocimiento e inteligentemente antes de
hacer ninguna declaración que se admita en su contra.
La decisión indica claramente que en cualquier caso donde la prosecución trata
de presentar cualquier declaración ya sea oral o escrita, exculpatoria (excusándose a si
mismo del cargo) la prosecución tendrá dificultad en probar que al sospechoso se le
advirtió debidamente sus derechos, que él entendió esos derechos y que entonces
voluntaria y con conocimiento y entendimiento renunció a los mismos. La renuncia no
se debe asumir o inferir. Si el sospechoso renuncia a sus derechos, deberá hacerlo
expresa y preferiblemente por escrito. El escrito debe indicar una declaración de que el
sospechoso las entendió y que voluntariamente está renunciando a ello. (Vanderbosh,
1991, 201-202).
Definición de prueba ilícita o espúrea
De previo a realizarse un abordaje de la definición de prueba ilícita o espúrea, es
importante tener de previo algunas consideraciones en materia de garantías
constitucionales.
Para todos los integrantes de una comunidad, resulta de mucha que se respeten
sus derechos y garantías constitucionales, ya que tal respeto se fundamenta en un
Estado de Derecho; consecuentemente cuando se violentan las garantías
constitucionales de una persona, todos los demás miembros de una sociedad corren el
riesgo de que sus derechos también sean conculcados; allí juega precisamente el
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concepto de prueba ilegal, impidiendo que se valoren en el proceso penal pruebas que
se obtuvieron de manera ilícita. De ésta forma la prueba ilegal tutela el respeto de las
garantías constitucionales. Paralelamente, cualquier sociedad tiene derecho a la
seguridad pública; sin embargo las políticas de seguridad deben respetar en forma
irrestricta las garantías que consagra la Constitución Nacional. (Edwards, 2000, p.21).
La finalidad de privarle efectos jurídicos a la prueba ilícita en el proceso penal
radica en la necesidad del respeto de las garantías constitucionales; es decir que el
objetivo perseguido es la transparencia del proceso penal, que no se vea contaminado
con la recepción de elementos logrados por medio del quebrantamiento de garantías
constitucionales. (Edwards, 2000, p. 13).
Veamos algunas definiciones:
Es cualquier elemento de prueba que se haya obtenido o incorporado al proceso
en violación a una garantía constitucional o de las formas procesales dispuestas para
su producción. (Jauchen, 2002, p.614).
Pruebas ilícitas son aquellas que han sido recabadas e incorporadas al proceso
penal por medio de una transgresión a una norma constitucional o procesal. (Echandía,
1994, p. 177).
Es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a las
formas de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a
través de una conducta ilícita. (Montón, 1977, p. 174)
Se definen las pruebas ilícitas como aquellas que está expresa o tácitamente
prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo
medio social o contra la dignidad o libertad de la persona humana o violan sus
derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan. (Devis Echandía, 1981,
p. 539).
Es aquella que circunscribe exclusivamente el concepto de pruebas ilícitas a las
obtenidas o practicadas con violación de derechos fundamentales. Sólo pueden ser
tachados de ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya
obtención se hubieren violados un derecho fundamental del mismo rango al menos o
superior que el derecho a la prueba. (González, 1990, p. 31).
El concepto de prueba ilegal implica la obtención de elementos de prueba en
violación a las garantías constitucionales; el investigador si se vale de un medio ilícito
para lograr la prueba, como por ejemplo cuando obtiene la confesión del hecho, por
parte del imputado, bajo apremios o tormentos, o cuando se allana un domicilio sin
orden judicial. Así la ilegalidad puede derivar de: a) La prueba en si misma está
prohibida; b) La prueba está permitida, pero el procedimiento para obtenerla es ilícito.
En el primer supuesto está en presencia de una medio de prueba que
directamente se encuentra vedado por el ordenamiento procesal, como por ejemplo la
interceptación de comunicaciones entre el imputado y su defensor técnico; en estos
casos la ilegalidad de ésta prueba surge por esta prohibida en la ley procesal penal. En
cambio en la segunda hipótesis la prueba está permitida por el ordenamiento procesal;
sin embargo el método para obtener ese medio de prueba resulta ilícito. Los códigos
procesales autorizan el registro domiciliario cuando existen fundadas sospechas de que
en un determinado lugar se encuentra el imputado o cosas relacionadas con el delito
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que es necesario; es decir que el allanamiento es una prueba autorizada por los
digestos procesales; no obstante para practicar un allanamiento las leyes
procedimentales exigen el cumplimiento de ciertas formalidades como puede ser una
orden judicial para el registro domiciliario, salvo de que se trate de algunos supuestos
de urgencia en los cuales se puede prescindir de dicha orden. El allanamiento será
ilegal y por ende también el secuestro de los elementos convictivos, cuando se
carezcan de la autorización judicial y no se trate de una supuesta excepción. En éste
caso la ilegalidad deviene no del medio de prueba en sí mismo, sino del método para
obtener esa prueba. Dos criterios respecto al alcance de la prueba ilegal: a) la regla de
exclusión; y b) la doctrina del fruto del árbol envenenado. La regla de la exclusión
implica que no podrá utilizarse en el proceso penal la prueba obtenida en violación de
garantías constitucionales; la doctrina del fruto del árbol venenoso indica que no sólo
se excluirá del proceso penal aquella prueba obtenida directamente de manera ilegal,
sino también las pruebas que deriven, aún directamente de la primera ilegalidad.
(Edwards, 2000, págs. 14-16).
Momento de producción de la ilicitud
Se puede distinguir entre ilicitud extraprocesal y una ilicitud intraprocesal.
A) La ilicitud extraprocesal es aquella producida fuera de la esfera o marco del
proceso propiamente dicho, en el momento de la obtención de la fuente de prueba.
Afecta por tanto, a la labor de investigación de los hechos, es decir, a la búsqueda,
recogida y obtención de la fuente de prueba (por ejemplo, los documentos que se han
obtenido delictivamente y después son incorporados al proceso [...]. A estos efectos
carece de importancia el carácter de la persona (funcionario público o particular que
obtiene la fuente de prueba de forma ilícita. (Miranda, 1999, págs 26-27).
B) La ilicitud intraprocesal es aquella que afecta a un acto procesal, es decir,
cuando afecta a la proposición, admisión y práctica de la prueba durante el proceso
(por ejemplo; el empleo en los interrogatorios del inculpado de medios coactivos). (Silva
Melero, 1963, págs 67-68).
Causas de ilicitud
Atendiendo a la causa que origina su ilicitud, se puede distinguir entre prueba
expresamente prohibidas por la ley, pruebas irregulares y/o ilegales y pruebas
obtenidas con infracción de los derechos fundamentales de las personas (pruebas
inconstitucionales). (Miranda, 1999, págs. 29-30).
Pruebas expresamente prohibidas por la ley: Toda prueba ilícita es
una prueba prohibida por cuanto al juez o tribunal le está vedada su admisión
valoración como prueba.
Pruebas irregulares o defectuosas: Son aquella en cuya obtención
se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades
legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba.
Pruebas obtenidas o practicadas con violación de derechos
fundamentales: Son aquella obtenidas o realizadas con infracción de derechos
fundamentales.
La teoría del fruto del árbol venenoso
Esta doctrina postula el principio que toda prueba obtenida mediante el
quebrantamiento de una norma constitucional, aun cuando lo sea por efecto reflejo o
derivado, será ilegítima como el quebrantamiento que la originó. La exclusión de la
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prueba abarca no sólo a la prueba en sí, sino la fruto de la misma. Esta tesis se
fundamenta en la preponderancia que debe existir en el respeto de los derechos
fundamentales de las personas, lo que no se lograría en forma efectiva, si se le da
validez al fruto de la violación constitucional. (Pereira et al, 1996, p.7).
La doctrina del árbol venenoso proyecta la invalidez a la prueba derivada del
acto ilegal inicial. Implica extender la invalidez probatoria a la prueba derivada de la
ilegalidad inicial. Lo único que hace esta garantizadora doctrina es proyectar esa
legalidad inicial a toda la prueba restante, ya que se encuentra contaminada con el
quebrantamiento de la garantía fundamental. Es decir, que la doctrina del árbol
venenoso está tutelando las garantías constitucionales, ya que para que opere esta
doctrina se requiere imprescindiblemente el quebrantamiento de alguna garantía.
Cuando los jueces advierten la imperiosa necesidad de extender la invalidez de las
pruebas derivadas de la ilegalidad inicial, surge el concepto de la doctrina del árbol
venenoso.
Esta doctrina puede ser conceptualizada como una modalidad de la prueba
ilegal, que consiste en considerar inválida en el proceso penal, aquella prueba que sea
derivada de una ilegalidad inicial. (Miranda, 1999, p. 91).
El concepto de la doctrina del árbol venenoso tiene su sustento en la doctrina
norteamericana, siendo que el procedimiento inicial violatorio de garantías
constitucionales tal ilegalidad se proyecta a todos aquellos actos que son su
consecuencia y que se ven así alcanzados o tenidos por la misma legalidad. De tal
manera, no sólo resultan inadmisibles en contra de los titulares de aquellas garantías
las pruebas directamente obtenidas del procedimiento inicial, sino además toda aquella
otra evidencia que son fruto de la ilegalidad originaria. (Carrió, p.90).
La moderna tendencia procesal consiste en reconocer procesalmente a la
doctrina del fruto del árbol venenoso, a través de disposiciones expresas. (Miranda,
1999, p. 95).
Por otro lado, siendo el procedimiento inicial violatorio de garantías
constitucionales, en los ejemplos, el allanamiento o la confesión coactiva, tal ilegalidad
se proyecta en todos aquellos actos que son su consecuencia y que se ven así
alcanzados o tenidos por la misma ilegalidad. De tal manera, no sólo resultan
inadmisibles en contra de los titulares de aquella garantía las pruebas directamente
obtenidas del procedimiento inicial, en los ejemplos, los objetos secuestrados en el
allanamiento y la confesión misma, sino además todas aquellas otras evidencias que
son "fruto" de la ilegalidad originaria. En los ejemplos, los demás testimonios, las
pruebas materiales encontradas en poder de los interrogados o en otro lugar, etc. La
doctrina anteriormente indicada funcionaría en el siguiente contexto: si el agente de
policía ingres ilegalmente en el domicilio de una persona o si interroga a un
sospechoso por medio de apremios, los elementos encontrados en el domicilio
allanado los dichos vertidos, por quién siendo coercionado, no serán admisibles como
prueba en contra de quiénes han padecido tales violaciones de sus garantías
constitucionales.
La teoría de la fuente independiente
Como consecuencia del costo social que causó la doctrina del fruto del árbol
venenoso, en la sociedad estadounidense, se comienza a introducir por parte de la
Suprema Corte, alguna atenuantes a la regla surgiendo, así la excepción de la fuente
33. 33
independiente, que consiste en que si la fiscalía logra demostrar que la evidencia
alegada como contaminada fue producto de una fuente independiente (obtenidas de
otros medios distintos a los ilegales) la evidencia será admisible. Así en el caso EU vrs
Crews, la Suprema Corte declaró que un reconocimiento judicial de un imputado no era
fruto del árbol envenenado de su arresto ilegal, sino al momento del arresto, la policía
ya tenía suficiente información sobre las identidades tanto del testigo como del
imputado y el reconocimiento llenó las formalidades legales. También se podría
entender esta excepción, en un caso en que el imputado mediante una confesión
policial efectuada mediante engaño, le indique a la policía donde se encuentra el botín,
pero a su vez la policía tenga un testigo que también les indique donde están los
objetos robados por el acusado, de tal manera que aun cuando la evidencia lograda
mediante la declaración policial obtenida mediante engaño es nula, se podría introducir
al proceso por existir una fuente independiente, mediante la cual se obtuvo la
evidencia. (Pereira et al, op.cit, p.8).
Se define la teoría de la fuente independiente como la existencia de un cauce
investigativo diferente que permite obtener pruebas por una vía distinta de la empleada
para colectar los elementos de prueba considerados ilegales.
Se trata de una fuente autónoma, es decir, una vía distinta de adquisición de la
prueba, que aquella que se considera ilícita; la autonomía implica la existencia de otras
vías de investigación que permiten llegar a la obtención de medios de prueba que
acrediten la existencia del hecho delictivo. (Edwards, op.cit, p.127).
La fuente independiente hace surgir el interrogante sobre si la prueba autónoma
debe existir concretamente o basta con la mera posibilidad de su obtención. Para
responder a la anterior interrogante se presentan dos alternativas: por un lado puede
considerarse que basta con la simple "posibilidad" de lograr esa prueba autónoma a
través de una vía diferente a la que se reputa ilegal, por otro, puede interpretarse que
debe existir concretamente en la causa la vía independiente que permita obtener la
prueba, distinta de la lograda ilegalmente. La segunda posición es la que mejor
conduce con la filosofía que inspira en la prueba ilegal y a la existencia de una
excepción a la misma; llevaría a un peligroso camino considerar solamente la mera
posibilidad de adquirir la prueba independiente; para con ello solo bastaría sólo
excepcionar al principio de prueba ilegal; no puede depender de una mera hipótesis,
sino que debe existir una constancia explícita en la causa de las diligencias autónomas
practicadas por el investigador que conduzcan al mismo resultado. (Edwards, op.cit,
págs.128-129).
La finalidad que persigue la prueba ilegal indudablemente radica en suprimir
aquella prueba que fue obtenida en quebrantamiento de garantías establecidas en la
Carta Magna. Sin embargo se plantea el interrogante, de sí el principio de la prueba
ilegal con sus modalidades pueden admitir algún tipo de excepción; es decir si a pesar
de haberse obtenido una prueba violentando una garantía constitucional, por ejemplo
de un estupefaciente allanando un domicilio sin la pertinente orden judicial, el
procedimiento igualmente puede ser válido, si puede ser acreditado la materialidad de
ese delito a través de otras pruebas independientes de ese procedimiento ilegítimo.
Fuente independiente de adquisición del material probatorio que viene a operar con
una excepción al principio de prueba ilegal; efectivamente debe contemplarse la
existencia de un cauce de investigación distinto que permita obtener pruebas
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independientes de aquellas obtenidas ilegalmente a través de la violación de una
garantía constitucional. Esta fuente independiente se convierte en una verdadera
excepción a la prueba ilegal, ya que en virtud de ella debe declararse inválida la prueba
lograda ilícitamente, no obstante puede existir un cauce investigativo diferente que
aporte otras pruebas que igualmente acrediten el delito. (Edwards, op.cit, págs.125-
126).
Se considera la fuente independiente a la regla de la exclusión en caso de existir
un cauce de investigación distinto del que culmina con el procedimiento ilegítimo de
resultas, de lo cual puede afirmarse que existirá la posibilidad de adquisición de la
prueba cuestionada por una fuente distinta o autónoma. Advirtiéndose que ésta
excepción no requiere la efectiva adquisición por un medio independiente, sino tan sólo
la posibilidad de que hubiese ocurrido en el caso concreto. Si existe en un proceso un
cauce de investigación distinto del que se tenga por ilegítimo de manera poder
afirmarse que existía la posibilidad de adquirir la prueba cuestionada por una fuente
independiente, entonces esa prueba será válida. (Carrió, 1997, págs. 174-176).
La teoría del descubrimiento inevitable
Consiste en que si se demuestra que la evidencia excluida por derivar de un
quebrantamiento constitucional, se habría descubierto en forma casi inevitable de
acuerdo con las investigaciones que ya se estaban llevando a cabo por parte de la
policía, la evidencia es válida.
La Suprema Corte de los Estados Unidos admitió esta excepción en el caso Nix
vs Williams. En esta caso la condena de Williams por homicidio, se basó en la
evidencia recogida del cadáver de una mujer, localizado luego de que el imputado
aparentemente influenciado por un detective, quién le prometió que no sería
interrogado por ningún abogado; le indicó, dónde estaba el cuerpo. La Corte Suprema
anuló el fallo la primera vez por considerar que se violaba la Cuarta Enmienda, al
extraer el detective la información sin contar el acusado con un defensor. La Corte hizo
notar que la evidencia sobre el lugar donde se encontraba el cuerpo y su condición,
hubiera sido admisible, si el cuerpo se hubiera podido localizar de todos modos, aun
cuando no se hubieran extraído las declaraciones de Williams. Posteriormente Williams
es nuevamente condenado al demostrarse que al momento en que daba sus
declaraciones, ya una cuadrilla de la policía buscaba el cuerpo a sólo dos millas media
del lugar dónde se encontró y procederían a revisar esa zona en las próximas horas, de
tal manera que el cuerpo sería localizado de todas maneras y en las mismas
condiciones. Admitió la Corte Suprema por votación de 7 a 2, que incluso no se
requería la probar la buena fe de los policías en sus actuaciones, ya que el policía
nunca estará en posición de calcular si la evidencia buscada será inevitablemente
descubierta. (Pereira et al, op.cit, págs.9-10).
La teoría de la supresión hipotética
Utilizando este instrumento de valoración de la prueba se puede en cada caso,
brindar una solución a la exclusión o no del material probatorio, obtenido
aparentemente con vulneración de garantías constitucionales. Para que la nulidad del
acto ilícito prospere debe existir una dependencia jurídico-procesal y ésta existe
cuando entre el acto nulo y el que es su consecuencia, existe una mera dependencia
cronológica o circunstancial, o a pesar de que existe una derivación causal fáctica. La
solución pretende atemperar la doctrina de los frutos del árbol envenenado, por lo
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menos pretende evitar algunos casos límite que se han conocido en los Estados
Unidos. (Armijo, 1997, p.154).
La excepción de la buena fe
Consiste en que cuando en un registro o secuestro ilegal se comete sin que la
policía sepa que se está violando la cuarta enmienda, la regla de la exclusión no tendrá
ningún efecto descorazonamiento y por lo tanto; tomando en cuenta el enorme costo
asociado como la exclusión, no debe operar la regla para excluir la evidencia en juicio.
Dicha atenuante de la regla de exclusión parte del principio de que la finalidad de la
regla resulta inútil en estos casos, por cuanto la exclusión de la evidencia no hará que
el policía en el futuro varíe su conducta, ya que actúo creyendo que cumplía con su
deber.
Es precisamente en el fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el
caso de Michigan contra De Fillipo de 1978, en el cual se reconoce esta atenuante. De
Fillipo fue arrestado luego de incumplir la ordenanza "deténgase e identifíquese"
conforme a la cual un oficial de Policía podrá detener a interrogar a un sujeto si existió
causa razonable para creer que el comportamiento del sujeto justificaba una mayor
investigación de una posible actividad criminal. De Fillipo se encontraba drogado y al
negarse a identificarse fue detenido y al ser requisado se encontraron drogas en su
poder, por lo que fue acusado de posesión de estupefacientes. Ante una apelación de
un acusado, la Corte de Apelaciones de Michigan declaró inconstitucional la ordenanza
"Deténgase e identifíquese" e invalidó el arresto y secuestro de la droga, pues habían
sido obtenidos por la aplicación de la ordenanza. Al ser replanteado el asunto ante la
Suprema Corte, ésta consideró que no había razón para que los oficiales debieran
saber que la ordenanza iba a ser declarada inconstitucional. Al no existir ningún
precedente anterior, la ordenanza se presumía válida y los oficiales actuaron de buena
fe. (Pereira et al, op.cit, págs.3-4).
La excepción de la atenuación
Constituye una de las excepciones de la tesis o teoría del fruto del árbol
envenenado. La misma establece que la evidencia fruto de la información ilegal,
también puede ser desenvenenada si el Gobierno puede demostrar que la conexión
entre la prueba ilícita y la evidencia de la fiscalía se ha vuelto tan atenuada que se la ha
disipado la contaminación. En otras palabras entre más débil, sea la relación entre la
conducta ilegal inicial y el subsiguiente descubrimiento legal de evidencia como
resultado de la conducta inicial, hay menos probabilidades de que la doctrina de los
frutos del árbol envenenado sea invocada. Esta excepción ha sido aplicada en algunos
casos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, sin embargo
no tiene en realidad principios generales bien definidos, por lo que ha sido muy
casuística su aplicación. Uno de los casos resueltos por la jurisprudencia
norteamericana mediante ésta excepción, es el caso Rawhings vrs Kentucky, en el cual
luego del arresto ilegal del acusado, se consideró admisible su confesión, por cuanto se
le habrían hecho las advertencias Miranda justo antes de la confesión, el imputado
estaba en su casa, en un ambiente familiar con varios acompañantes presentes,
cuando hizo la declaración. La declaración fue espontánea y sin preguntas directas, por
lo que la Corte consideró que su declaración no obstante ser producto de un arresto
ilegal, era válida por haberse atenuado la contaminación. (Pereira et al, op.cit, págs.8-
9).
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La regla del Standing
La regla del "Standing" o legitimación procesal para poder atacar la prueba
ilícitamente obtenida, es otra de las atenuantes sufridas por la regla de la exclusión
especialmente en la jurisprudencia estadounidense. El Standing se hace depender, en
principio de la coincidencia entre el sujeto imputado e interesado en la admisibilidad de
la prueba ilícita y el sujeto titular del derecho constitucionalmente vulnerado.
De manera que la prueba ilícita podrá ser producida válidamente contra el
imputado, si el acto de ilícita obtención tuvo incidencia sobre los derechos
constitucionales garantizados a un tercero. (Pereira et al, op.cit, p.4).
La regla de exclusión probatoria: argumentos a favor o en contra
Se define la regla de exclusión como aquella que impide utilizar en el proceso
penal toda prueba obtenida en violación de una garantía constitucional; si se efectúa un
allanamiento sin la respectiva orden judicial y se procede al secuestro de un objeto, la
aplicación de la regla de la exclusión probatoria implicará que se ha violado la garantía
que consagra nuestra Constitución Nacional sobre la inviolabilidad domiciliaria y que el
secuestro practicado deviene inválido.
La ilicitud de los medios significa que en la investigación de un delito no pueda
emplearse "vías ilegítimas" para obtener una prueba, como resultaría practicar un
allanamiento sin orden judicial o lograr una confesión bajo apremios. La afectación de
una garantía constitucional implica que con medios ilícitos se vulnera una garantía
consagrada en la Constitución, como la inviolabilidad del domicilio, no una mera
disposición procesal. (Edwards, op.cit, págs.45-46).
La regla de exclusión define también como aquella que consiste en prohibir el
uso de la evidencia o testimonios obtenidos por oficiales del Gobierno a través de
medios violatorios de la Cuarta, Quinta y Sexta Enmienda. La Cuarta Enmienda
garantiza el derecho de los ciudadanos a tener seguridad sobre sus cuerpos, casas,
papeles y efectos en contra de registros y secuestros irrazonables. Asimismo exige que
las órdenes de registro reúnan ciertos requisitos para ser considerados válidas y
finalmente se refiere al secuestro de personas, que generalmente llevan a su arresto.
Existen dos razones para la existencia de ésta regla; que los oficiales de Gobierno, y
especialmente la Policía, sean disuadidos de utilizar medios ilegales para obtener
evidencias al no poder utilizarse la misma para fundamentar una condenatoria y, en
segundo lugar; que los jueces no sean parte o legitimen la ilegalidad cometida por otra
rama del Gobierno. Dicha regla ha alcanzado gran desarrollo en la jurisprudencia de la
Suprema Corte de los Estados Unidos. Sin embargo las consecuencias de su
aplicación, que siempre son alarmantes para la comunidad dado que su efecto principal
consiste en que un hecho punible en las que existe evidencia para fundamentar la
culpabilidad del imputado, deban quedar impunes al excluirse esa evidencia por vicios
constitucionales en su recolección; hizo que la Corte introdujera algunas atenuantes en
su aplicación. (Pereira et al, op.cit, p.3).
Entre los argumentos a favor se tienen los siguientes:
A) Tutela las garantías constitucionales.
B) Prohíbe el empleo de medios ilícitos.
C) Presenta un efecto disuasivo.
D) Resulta insuficiente para sancionar el abuso.
E) Es preferible la impunidad. (Edwards, op.cit, p.51).
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Por otro lado, entre los argumentos en contra se señalan los siguientes:
A) Que un delito no puede justificar otro.
B) El alto costo social que presenta ésta regla social.
Argumentos a favor de la regla de exclusión probatoria
A continuación se expondrán las reglas a favor de la exclusión probatoria:
1) Tutela de las garantías constitucionales
Por definición la regla de exclusión significa la inaprovechabilidad de la prueba
obtenida en violación de una garantía constitucional; es decir que la prueba ilegal tutela
en definitiva a todas las garantías que consagra la Constitución Nacional.
Por ende, el primer argumento que justifica la conveniencia de la aplicación de la
regla de exclusión radica precisamente en proteger las garantías vulneradas. De nada
sirve la consagración de las garantías tanto en nuestra Carta Magna como en tratados
internacionales sobre Derechos Humanos que gozan de garantías constitucionales, si
luego podrían hacerse valer en el proceso penal los elementos de prueba logrados a
partir del quebrantamiento de algunas garantías. (Edwards, op.cit, p.52).
En ese sentido se afirma que los defensores de la regla de exclusión de prueba
obtenida en transgresión a garantías constitucionales sostienen naturalmente, que esa
exclusión es un imperativo constitucional. Argumentan que es un régimen donde se
consagran derechos fundamentales de los ciudadanos ante una violación de tales
derechos la respuesta no puede limitarse a sancionar al oficial de policía responsable
de esa violación. Limitar la respuesta estatal a eso y al mismo tiempo aprovechar la
prueba ilegítimamente obtenida implicaría algo así como "vaciar de contenido" a la
garantía de que se trate. (Carrió, 1989, p.4).
2) Prohibición de emplear medios ilícitos
Toda la tarea investigativa tendiente a recopilar los elementos de prueba debe
efectuarse de manera transparente, es decir, respetando las garantías que la
Constitución Nacional consagra a favor del imputado; esa labor de compilar la prueba
los investigadores no pueden valerse de ningún medio ilícito que implique violentar una
garantía constitucional y, paralelamente, contaminar al proceso penal, con una prueba
obtenida ilegalmente; la ilicitud del medio empleado radicará precisamente en no
haberse cumplimentado lo que determina la garantía constitucional; así en un
allanamiento sin contar con la correspondiente orden judicial. En este sentido, la regla
de exclusión vendría a jugar como una especie de estímulo para desalentar el empleo
de medios ilícitos durante la investigación de un delito, ya que la prueba lograda esas
circunstancias carece de todo valor jurídico. Desde otra perspectiva, la no aplicación de
medios ilícitos en la investigación criminal implica una verdadero comportamiento por
parte del Estado, por un lado, descartar que el fin (en nuestro caso determinar la
existencia de un delito y su autor) puede justificar la aplicación de cualquier medio, aún
los ilícitos por otro, que el Estado, en la persecución penal de ninguna manera pueda
beneficiarse de una ilicitud. (Edwards, op.cit, p.56).
3) Efecto disuasorio
Consiste en evitar las prácticas abusivas por parte de los investigadores en la
tarea de recopilar la prueba. Tiene un objetivo trascendente: desalentar los abusos
funcionales en la investigación de delitos.
El mecanismo disuasorio operaría de la siguiente manera: si el investigador sabe
que si obtiene una prueba violando una garantía constitucional, la misma no podría ser