1. EL CONTENIDO DEL
TESTAMENTO
Designación del sucesor
Contenido típico del testamento
El testamento en sentido estricto debe contener actos de
disposición patrimonial por causa de muerte que, así,
constituyen el contenido más propio del testamento.
El concepto y distinción entre la sucesión a título de
herencia y de legado (y la consiguiente distinción entre la
figura del heredero y la figura del legatario, art, 919 CC)
ha sido ya realizada.
2. Certeza de la designación del sucesor o
favorecido
En el contenido del testamento se exige la certeza en la
designación del favorecido por la disposición mortis
causa.
(No es heredero ni legatario el instituido por error,
cuando ese error recae sobre la persona designada, art.
946 CC.).
La omisión de la institución de heredero en un
testamento no anula las disposiciones que la contiene.
Los bienes, derechos y acciones que no dispuso el
testador que omitió la institución de heredero, pasan a
sus herederos legales (art. 947 CC).
3. Concurrencia de designados
No solo se requiere que la persona beneficiada sea
inequivocadamente identificada, si no también se precisa la
determinación del objeto de atribución (cuestión por otra
parte, relacionada con el título de la atribución como herencia
o como legado).
Lo normal es el empleo de expresiones genéricas que, llegado
el momento de la apertura de la sucesión, se concretara dentro
del conjunto de elementos del patrimonio del causante,
mediante la partición, etc.
residual (por ejemplo tras disponer de bienes concretos a favor
de determinadas personas, se instituye heredero en el resto de
bienes a otra persona).
4. En relación con ello, se plantea en el Código Civil algunas
reglas que tratan de determinar de partición correspondiente a
cada sucesor, cuando son varios designados simultáneamente.
Pueden suceder en primer término que sean designados varios
sucesores sin asignación de parte concreta en toda o en una
porción de la herencia.
Así lo establece el art. 948 CC: *El testador que nombra dos o
más personas como sus herederos, señalara la parte de
herencia que destina a cada uno de ellos.
en forma general e indeterminada, se entiende hecha
únicamente a favor de los herederos llamados a la sucesión
(art.942 CC).
Por su parte, el art. 950 CC, dispone: *si el testador señala
todas las porciones que deja a sus herederos, y queda algo sin
aplicación determinada, esta parte corresponderá a los
herederos legales.
6. INSTITUCIÓN CONDICIONAL
Muchas personas se preguntan si en su testamento pueden
dejar sus bienes a un heredero bajo una condición de que
dicho heredero haga algo concreto, de modo que si no lo
hace, no herede los bienes.
Esto es a lo que se le llama Herencia condicional según el
código civil
Art. 993: HERENCIA CONDICIONAL:
las disposiciones testamentarias podrán otorgarse bajo
condición, haciendo depender su eficacia de la realización de
un acontecimiento futuro o incierto.
7. TIPOS DE CONDICIÓN
1. DE NO ENAJERNAR O GRAVAR LOS BIENES: Art. 994:
solo será válida hasta la mayoría de edad y cinco años
más de los herederos o legatarios.
2. DE NO CASARSE: Art.995 Se tendrá por no puesta la
condición de no casarse; pero será válida la que se dirija
a impedir el matrimonio con persona determinada.
Podrá, sin embargo, legarse al causahabiente, el
usufructo, uso o habitación, o una pensión personal, por
el tiempo que permanezca soltero.
3. SUSPENSIVA Art. 996: si el heredero o legatario fueren
instituidos bajo condición suspensiva, se pondrán en
administración los bienes que les correspondan, hasta
que la condición se realice o haya certeza de que no
podrá cumplirse.
8. EFECTOS DE LA ATRIBUCIÓN BAJO CONDICIÓN
SUSPENSIVA. Art. 996
1. TRANSMISIBILIDAD DE LA EXPECTATIVA
CONDICIONADA.
Una condición suspensiva es aquélla condición que hace
que un negocio jurídico, en nuestro caso una transmisión
hereditaria, no surta efectos hasta que se cumpla tal
condición.
TIENE TRES MOMENTOS
Mientras la condición está pendiente de
cumplimiento (aún uno se ha cumplido) o pendiente
conditione.
9. Condición cumplida. Existente conditione, el
heredero recibe el derecho a aceptar o repudiar
la herencia.
• Condición incumplida. Deficiente conditione, el
llamamiento a favor del instituido queda sin
efecto por lo que la herencia pasará a los herederos
ab intestados y el legado se refundirá en la masa de
la herencia, salvo en casos de existencia de
sustitución o derecho de acrecer.
10. EFECTOS DE LA ATRIBUCIÓN BAJO CONDICIÓN
SUSPENSIVA. Art. 996
2. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
La herencia se pone en administración hasta que la condición se
realice (o haya certeza de no podrá cumplirse). Ello es así porque
el llamado a la herencia bajo condición suspensiva (futuro
heredero) sólo tiene una mera expectativa de su derecho hasta
tanto la condición se cumpla (todavía no es heredero).
La administración se confiará al heredero o herederos sin
condiciones pero si no hubiere coherederos, podrá confiarse la
administración al heredero condicional, siempre que garantice
suficientemente su manejo a juicio del juez
11. EFECTOS DE LA ATRIBUCIÓN BAJO CONDICIÓN
SUSPENSIVA. Art. 996
. CUMPLIDA LA CONDICIÓN
se tendrá cumplida la condición cuando sin
culpa del heredero o legatario, impida el
cumplimento de ella el interesado en que no
se realice
12. EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA
Condición resolutoria.
Una condición resolutoria es cuando un negocio jurídico, en
nuestro caso un llamamiento hereditario, tiene efectos pero
sólo hasta que se cumple un determinado hecho futuro (si es
que se cumple).
• Condición pendiente. El llamamiento a favor del heredero es
plenamente eficaz, sólo que amenazado por la eventual
resolución de su derecho. Bajo idéntica amenaza están todos
los actos que realice sobre los bienes hereditarios.
13. • Condición incumplida. EI llamamiento se purifica
definitivamente y quedan firmes todos los actos
antes amenazados de resolución.
• Condición cumplida. El derecho del instituido se
resuelve, extinguiéndose el derecho con efecto
retroactivo desde el momento de la muerte del
testador.
14. ATRIBUCION SUCESORIA SOMETIDA A TÉRMINO
Se tipifica cuando en el testamento se designa día
o tiempo en que haya de comenzar o cesar el
efecto de la institución de heredero o legatario.
Art. 998 del código civil primer párrafo
15. TÉRMINO INICIAL O SUSPENSIVO:
Existe esta clase de plazo cuando el testador instituye
heredero para que se produzca su efecto a partir de cierto
día.
TÉRMINO FINAL O RESOLUTORIO:
El llamado bajo término resolutorio es un auténtico
heredero, aunque gravado de restitución. Es por ello un
verdadero propietario de los bienes, no un mero
usufructuario.
16. INSTITUCIÓN MODAL
El modo es la imposición por el testador al heredero
instituido o al legatario designado, la obligación de hacer u
omitir algo para una finalidad determinada pudiendo
constituir una carga real o meramente personal
El modo es por ello una obligación impuesta al heredero,
accesoria de su adquisición.
17. CUMPLIMIENTO DEL MODO
En primer lugar habrá que estar a lo dispuesto por
el testado.
Segundo, serán las circunstancias y naturaleza de la
prestación a realizar las que sirvan para señalar el tiempo
Tercer término, lo harán los Tribunales porque debe
entenderse que ha quedado a voluntad del gravado
18. LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS
La palabra sustitución (de sub instituere) implica en Derecho de
Sucesiones una institución de Heredero o Legatario subordinada a
otra. Con carácter general la palabra sustitución conlleva en una
misma institución de heredero que, puesta en relación con ellos
actuara en efecto o después de ella.
-Cuatro tipos de Sustituciones Hereditarias:
Vulgar
Pupilar
Ejemplar y
Fideicomisaria
19. SUSTITUCION VULGAR, ORDINARIA O DIRECTA
La doctrina ha considerado que la Sustitución vulgar adopta su denominación no
sólo por ser la más frecuente sino también porque puede ser hecha por cualquiera,
y a favor de quien quiera, siempre que se tenga capacidad para testar y ser
heredero.
SUSTITUYENTE: Es el ascendiente del sustituido que nombra sustituto: puede
serlo cualquier ascendiente, sin que sea presente que sea el más próximo en
grado ni el titular de la patria potestad.
SUSTITUIDO: Es el causante de la herencia, el menor de catorce años a quien su
ascendiente (sustituyente) le nombra sustituto. Art.775 código civil.
SUSTITUTO: Es el heredero que nombra el sustituyente ascendiente al sustituto
(menor de catorce años) puede ser cualquiera, basta que sea capaz de heredar
al sustituido, que sea el causante de la sucesión.
20. SUSTITUCIÓN EJEMPLAR
Surge tardíamente en Roma, a modo de privilegio, calcada
sobre el modelo de la sustitución pupilar, y se llama
ejemplar, y también quasi pupilar por establecerse ad
exemplum pupillaris substitutio. Consiste en la facultad,
reconocida ya por Justiniano con carácter general y
ascendiente sin tener la patria potestad de nombre al
sustituto al descendimiento que sufriese perpetuamente.
21. LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISA, INDIRECTA U
OBLICUA
En la historia más reciente, la sustitución fideicomisaria supone el
nombramiento de dos (o más) herederos sucesivos: uno que recibe el caudal
cuando fallece el causante, y otro que lo obtiene al morir el primer sustituto.
El testador, para establecer una sustitución de esta clase, dispone: “Sea
heredero Carlos, y su muerte Carlos, séalo Luis”.
TESTADOR: él que ordena la sustitución (fideicomisa), es el causante de la
sucesión, al cual sucede tanto el fiduciario como la fideicomisaria.
FIDUCIARIO: encargado de conservar los bienes y transmitirlos, es decir es
el que sucede al fideicomitente en primer lugar y que, cuando venza el
término o se cumpla la condición.