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1
Expediente : xxxxxxxxx
Especialista : Vásquez Avellaneda Janyna
Cuaderno : Principal
Escrito :03
Sumilla : INTERPONGO APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA CONTENIDA EN
RESOLUCIÓN N° 04
SEÑORA JUEZA DEL PRIMER (1°) JUZGADO DE PAZ LETRADO DE
SANTA ANITA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE:
xxxxxx, identificado con DNI N° xxxxx, con domicilio en xxxxxxxxxxx;
en los seguidos por
xxxxxxxx sobre DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD
EXTRAMATRIMONIAL Y ALIMENTOS, a Ud. atentamente digo:
I. PETITORIO:
Que, dentro del plazo de ley, interponemos Recurso de Apelación contra
la Resolución Nº 04 (Sentencia) de fecha 23.09.2021, notificada a nuestra
parte con fecha 18.10.2021 (vía casilla electrónica) la misma que
contiene la SENTENCIA que declara: 1) CONVERTIR al mandato
contenido en la resolución número 1, de fecha 05 de julio del 2021, en
DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD; por consiguiente,
DECLARESE que el demandado xxxxxxx es padre de la menor xxxxxxxx,
a quien por el mérito de la presente declaración le corresponde el nombre
de xxxxxxxxx, nacido 27 de setiembre de 2016; en consecuencia
consentida que sea la presente resolución OFÍCIESE al registro civil
correspondiente, a fin de que se cumpla con lo dispuesto por la Ley 29032,
2) Declarando FUNDADA en parte la demanda accesoria de pensión
2
alimenticia; en consecuencia ORDENO que el demandado don xxxxxxxx ,
acuda a favor de su menor hija xxxxxxxxx con una pensión alimenticia
mensual y adelantada de CUATROCIENTOS SOLES; pensión de
alimentos que se entenderá su entrega con la demandante, en calidad de
representante legal del menor; RIGIENDO la pensión alimenticia desde el
día siguiente de la notificación con la demanda, con intereses; sin costos”;
por no encontrarla arreglada a ley y a derecho, debiéndose conceder el
recurso impugnatorio, en consecuencia con efecto suspensivo, por lo que
la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la
notificación que ordena se cumpla lo dispuesto por el Superior en grado,
de conformidad con lo prescrito en el inciso 1° del Art. 368° del Código
Procesal Civil; razón por la que espero que al ser elevada al Superior
Jerárquico éste la REVOQUE o ANULE en todos sus extremos; en mérito
a los fundamentos fácticos y jurídicos que procedemos a exponer:
II. AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
Se ha violado mi derecho al debido proceso, a tutela procesal efectiva y a
la debida motivación de las resoluciones, las cuales se encuentran
garantizadas en el artículo 139º, numeral 3 y 5 de nuestra Constitución,
al haberse expedido una resolución en contra del texto expreso y claro de
los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por su evidente falta de
imparcialidad y por la incongruencia que existe entre la parte
considerativa, los medios probatorios actuados y el fallo, así como el
artículo 160° y 161° del C.P.C. sobre la entrega de cédula de notificación
al interesado.
3
III.- FUNDAMENTACION FÁCTICA Y JURIDICA:
Al respecto, sustentamos nuestra pretensión en los siguientes
fundamentos:
1) Que, con fecha 20.08.2021, tomé conocimiento por mi xxxxxxx de
81 años que habían dejado en su Buzón deteriorado de su domicilio
real ubicado en xxxxxxxx, la Resolución N° 01 de fecha 05.07.2021,
mediante la cual su Despacho admitió a trámite la demanda de
filiación judicial de paternidad extramatrimonial y alimentos.
2) Al respecto, mediante escrito N° 01 de fecha 24.08.2021, señalé
que desde el 04.08.2021, mi abuela fue diagnosticada con la
enfermedad vascular periférica no especifica, motivo por el cual ella
no podía caminar, (dicha enfermedad se acreditó con la receta
médica expedida por el Policlínico Peruano Japones, que
adjuntamos como anexo al escrito N° 01) enterándome de dicha
notificación recién el 20.08.2021, cuando fui a llevarle los
medicamentos que le hacían falta, puesto que desde que inicio la
pandemia en marzo 2020, domicilio en el Distrito de San Martin de
Porres y no en el domicilio que notifico el Juzgado.
3) Asimismo, señalamos que en la casa vive otro familiar doña xxxxxxx
quien está al cuidado permanente de mi abuela xxxxxxxxxxx,
indicándome que en ningún momento tocaron el timbre o la puerta
algún trabajador del centro de notificaciones del Poder Judicial, a
4
fin de que ella pueda recepcionar la Resolución que contenía el auto
admisorio y de esa forma tomar conocimiento de forma oportuna
de la demanda interpuesta en mi contra, caso contrario dicho
trabajador del Poder Judicial – Notificador, HUBIERA
SOLICITADO SU FIRMA DE MI FAMILIAR O CONSIGNADO EN
LA CEDULA DE NOTIFICACIÓN QUE ELLA SE NEGÓ A FIRMAR.
4) Asimismo, mediante escrito N° 02 de fecha 27.09.2021 señalamos
que la Resolución N° 02 no se encuentra debidamente motivada,
debido a que el A Quo no se ha pronunciado sobre la Nulidad
interpuesta sobre el acto de notificación del auto admisorio
y a pesar de ello emitió sentencia de manera arbitraria vulnerando
mi derecho de defensa.
5) Asimismo, en el escrito N° 01 indicamos que, desde que inicio la
pandemia en marzo del 2020, cambie de domicilio por el ubicado
en xxxxxxxxxxx, cambio que no pude hacer ante la RENIEC
debido al estado de emergencia que vive nuestro país, señalando
que me fui a vivir donde mi tía, debido a que mi abuela al ser
una persona de 81 años se encontraba en el rango de la
población vulnerable no queriéndola contagiarla de covid19,
debido a que yo salía constantemente apoyar a mi tía en su negocio
dándome ella comida, propinas para ayudar en los alimentos de mi
abuela y vivienda por el apoyo prestado.
5
6) Es importante mencionar que, a fin de cuidar la salud de mi abuela
teniendo en cuenta que, el derecho a la salud dentro de un estado
de emergencia se proyecta como la conservación y el
restablecimiento del estado natural biológico de todo ser humano
en forma permanente, pues nadie (ni el Estado o un particular)
podrá afectarlo o menoscabarlo de ninguna forma.
7) Por otro lado, es importante mencionar lo señalado en los artículos
160° y 161° del Código Procesal Civil que a la letra dice:
Artículo 160.-Entrega de la cédula al interesado
Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado
encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula,
haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El
original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día
y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado,
salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se
dejará constancia.
Artículo 161.- Entrega de la cédula a personas distintas
Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a
notificar la resolución que admite la demanda, LE DEJARÁ
AVISO PARA QUE ESPERE EL DÍA INDICADO EN ÉSTE CON
EL OBJETO DE NOTIFICARLO. SI TAMPOCO SE LE HALLARA
EN LA NUEVA FECHA, SE ENTREGARÁ LA CÉDULA A LA
PERSONA CAPAZ QUE SE ENCUENTRE EN LA CASA,
departamento u oficina, o al encargado del edificio,
procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no
pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso
correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la
puerta, según sea el caso.
6
8) Respecto al acto de notificación de la demanda, como es de
público conocimiento de nuestro sistema jurídico nacional, el acto
de notificación es la transmisión formal de información sobre lo
pretendido en la demanda a la parte emplazada (demandada); EL
CUAL DEBERÁ SUJETARSE CONFORME A LOS PARÁMETROS
DE COMUNICACIÓN PERMITIDOS POR EL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL. En ese sentido, al tener presente que el objeto la
transmisión es la puesta en conocimiento de los fundamentos de la
demanda a la parte emplazada, se podrá advertir nuevamente que
el acto de notificación se convertirá de una singular importancia;
pues cada órgano jurisdiccional deberá cautelar adecuadamente
que el emplazamiento deberá ser efectivo y oportuno, pues de esta
manera se podrá garantizar eficazmente el derecho del derecho a
la contradicción, el cual no admite limitación ni restricción para su
ejercicio, conforme lo prescribe el artículo 3 del Código Procesal
Civil.
9) Para tal finalidad, se podrá apreciar que una debida notificación de
un mandato jurisdiccional forma parte integrante de un adecuado
derecho a la defensa, en cuanto que el mismo Tribunal
Constitucional (a través de lo resuelto en el Exp. N° 0748-2012-
PA/TC) ha dejado establecido que el acto de notificación
presupondrá necesariamente la posibilidad que las partes
procesales puedan participar de un proceso judicial, en base a la
7
previa determinación de sus derechos y obligaciones de manera
previa y oportuna; en cuanto que: “(…) El derecho de defensa se
encuentra reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución, cuyo
texto establece "principio de no ser privado del derecho de defensa
en ningún estado del proceso" (…) La posibilidad de su ejercicio
presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un
proceso judicial para la determinación de sus derechos y
obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de
los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de
que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de
que se trate, los derechos procesales que correspondan (…)”.
10) En un reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional, recaído
en el Exp. N° 00656-2020-PHCT/TC, HA ESTABLECIDO
EXPRESAMENTE QUE EL ACTO DE NOTIFICACIÓN BAJO
PUERTA ES UNA MANIFESTACIÓN DE ARBITRARIA Y
LIMITANTE DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA; en
cuanto que se ha precisado que tal modalidad es una forma eficaz
y concreta de evitar la transmisión de la información a la parte
demandada, al solamente dejar el acto de notificación a una sola
expectativa de concretarse.
11) En el presente caso, no he sido debidamente notificado,
impidiéndome formular oposición y contestar la demanda en tiempo
oportuno, pues fue dejada en la dirección que figura en la Ficha
RENIEC, en un buzón viejo y deteriorado que es compartido
8
por los habitantes del primer, segundo y tercer piso de la
dirección Jirón las Hebeas N° 1226 Urb. Los Jardines de San
Juan, Provincia y Departamento de Lima, no tocando el timbro
o la puerta el notificador para que cualquier persona que vive en el
inmueble pueda recepcionar válidamente la notificación, y en caso
de que alguien se hubiese negado, el notificador debió dejar
constancia del hecho, por tanto, el acto de notificación no ha
cumplido con las formalidades establecidas en la norma precitada.
(Este hecho se acredita con el anexo de la Resolución N° 02,
conforme se muestra a continuación).
12) Es importante señalar que el Notificador no dejó ningún aviso o
retorno a la vivienda a fin de realizar válidamente el acto de
notificación, caso contrario solicitamos que se pruebe dicho acto.
9
13) De lo mencionado, es de verse que se ha vulnerado el Debido
Proceso al momento de notificar físicamente la demanda al domicilio
que figura en RENIEC dentro del presente estado de emergencia,
por cuanto que la parte demandada ya no domicilia en dicha
dirección y que el acto de notificación no ha seguido las
formalidades establecidas en los artículos 160 y 161 del
Código Procesal Civil; al no haberse notificado de manera
adecuada conforme a las reglas de notificación.
10
14) Conforme a ello, se advierte que el solo acto de notificación
presencial y solamente sujeta a las reglas dentro del artículo 161°
del Código Procesal Civil (al solamente comunicar el acto de
notificación o dejar bajo puerta tal acto procesal) solamente ha
vulnerado el derecho a la defensa que la parte demandada posee,
al no dejar que tal parte procesal tenga la posibilidad remota de
tener conocimiento de la resolución N° 01 – Auto Admisorio pueda
ejercer dentro de su posibilidad su derecho a la contradicció n1
,
motivo por el cual se solicitó a su Despacho se notifique conforme
a ley la Resolución N° 01 que contiene el auto admisorio y se
restablezcan los plazos.
15) Que, a pesar de solicitar la Nulidad de la Resolución N° 02, el A Quo
no ha emitido pronunciamiento y ha procedido a expedir
sentencia, fallo que no lo encuentro arreglado a ley, puesto
que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y
el debido proceso y a la motivación de las resoluciones que
se encuentra garantizada en el artículo 139º, numeral 3 y 5 de
nuestra Constitución, pues no he podido ejercer mi derecho de
defensa.
1 Tan cierto es lo afirmado, que tal acto procesal (notificación bajo puerta) ya ha sido cuestionada por el propio
Tribunal Constitucional dentro de procesos anteriores, pues, a través de lo precisado en el Exp. N° 00656-2020
PHCT/TC, ya se ha determinado expresamente que el acto de notificación bajo puerta de manera liminar solamente
podrá ser una manifestaciónde una conducta arbitraria y limitante del ejerciciodel derecho a la defensa. (…)
11
16) Por otro lado, el Ad quo, al momento de sentenciar, no ha valorado
correctamente las pruebas aportadas por la recurrente, y resuelve
CONVERTIR al mandato contenido en la resolución número 1, de
fecha 05 de julio del 2021, en DECLARACION JUDICIAL DE
PATERNIDAD; por consiguiente, declaró que mi persona es padre
de la menor xxxxxxxxxx, así también, a pesar que, mediante
escrito N° 02 de fecha 27.09.2021, solicite se declare la Nulidad de
la Resolución N° 01 que corre traslado de la demanda, se señale
que no había sido válidamente notificado a fin de ejercer mi derecho
de defensa de formular oposición y contestar la demanda, puesto
que, cuando nació la menor yo tenía 15 años de edad y no teníamos
una relación con la demandada, viéndonos de vez en cuando, ya
que me encontraba en etapa escolar y la demandante en la fecha
que la conocí ya vivía sola a sus 18 años, por lo que solicitamos
en dicho escrito someternos a una prueba de ADN, a fin de que se
compruebe el vínculo con la menor.
17) Así también, se ha establecido un monto mensual ascendente
pensión alimenticia mensual y adelantada de CUATROCIENTOS
SOLES; a pesar de que la demandante no ha presentado medio
probatorio de mis ingresos, y en los escritos N° 01 y 02 señale que
es totalmente falso que trabaje en la venta de cosméticos y perciba
una remuneración de s/. 1,000 nuevos soles mensual, ya que
además de no haber probado esto la demandante, soy una persona
que no cuenta con trabajo estable en estos momentos debido al
12
estado de emergencia que vive nuestro país, viviendo del apoyo de
algunos familiares, habiendo dejado mis estudios truncos a raíz de
la pandemia, tal como hago constar en mi declaración jurada
presentada que adjunte de anexo al escrito N° 01.
18) Cabe mencionar que, en estos momentos también me hago cargo
de la manutención y las medicinas de mi
Abuela xxxxxxxxxxxxx de 81 años de edad, junto a otros
familiares, dependiendo en estos momentos mi abuela de mí, por
su avanzada edad y la enfermedad que la acarrea, conforme a los
medios probatorios presentados, siendo que le es imposible valerse
por sí misma, ya que mi padres me dejaron al cuidado de mi abuela
desde los 02 años de edad y nunca me apoyaron con una pensión
de alimentos, viviendo ellos en el país de Argentina, a quienes no
veo hace más de 10 años y no tengo comunicación alguna con ellos.
19) Que, si bien es cierto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo
311º del Código Civil, uno de los presupuestos que debe valorar el
juzgador es el estado de necesidad del alimentista, sin embargo,
este no es el único elemento objetivo que debe valorar el juez al
momento de determinar la pensión de alimentos, sino que también
es de carácter obligatorio valorar también las posibilidades
económicas de quien debe prestarlos. Así queda ratificado con
el artículo en mención cuando establece que debe existir proporción
entre las necesidades del alimentista y los ingresos de quien debe
prestarlos. De esta manera, “si al momento de fijar la pensión de
13
alimentos se deben tener en cuenta los ingresos del alimentante, y
si la necesidad del alimentista no está restringida a lo estrictamente
necesario para sobrevivir, sino que se trata de un concepto
subjetivo más amplio, entonces se puede concluir que el
verdadero limite a la pensión de alimentos lo constituye la
posibilidad del alimentante u obligado e incluso esta puede
llegar a afectar la modalidad de pago de la obligación alimenticia
que puede ser fijada en dinero o in natura.
20) Sin embargo, tal como se puede evidenciar de la sentencia
impugnada, el señor juez no ha valorado este segundo
presupuesto (posibilidades del obligado), que tal como se
exponía en líneas precedentes, constituye el verdadero límite al
fijarse los alimentos; toda vez que el juzgador no ha tenido en
cuenta que en estos momentos por la edad avanzada de mi abuela
quien se encuentra postrada en cama yo me estoy haciendo cargo
de sus cuidados, haciendo algunos trabajos de apoyo que ascienden
al monto de S/. 400.00 soles mensuales, así también el A Quo ha
tomado como cierto lo señalado por la demandante que trabajo en
una empresa de cosméticos, cuando este hecho no se ha probado.
21) Asimismo, el Aquo puede solicitar oficiar a la Sunat y a los Bancos
a fin de establecer si es que cuento con ingresos fijos mensuales.
22) Es de verse que, en lo que respecta al Debido Proceso, desde hace
más de una década se reitera que el Debido Proceso es un Derecho
14
Fundamental de toda persona –peruana o extranjera, natural o
jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la
función jurisdiccional, en donde se comparte el doble carácter de
los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular
exigible por una persona, y es un derecho objetivo, en tanto que
asume una dimensión institucional a ser respetado por todos,
debido a que lleva implícitos los fines sociales y colectivos de la
justicia
23) Además, la Tutela Procesal Efectiva –la cual forma parte el Debido
Proceso- se circunscribe como una garantía mínima que los
particulares y el propio Estado deberán considerar, pues, en su
dimensión sustancial, permite que estas garantías mínimas (los
cuales no se limitan a los derechos fundamentales reconocidos de
manera expresa en la Constitución) se extiendan a aquellos
derechos que se funden en la dignidad humana (artículo 3° de la
Constitución Política),o que sean esencial es para cumplir con su
finalidad.
24) Es de verse, que se ha expedido una sentencia vulnerando mi
derecho de defensa, no se ha seguido un debido proceso y la
sentencia no se encuentra motivada a pesar de que se han
presentado los escritos N° 01 y 02, y el A Quo no ha proveído ni
valorado los fundamentos y medios de prueba presentados.
IV. ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN:
15
Se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la
debida motivación de las resoluciones, que se encuentra garantizado en el
artículo 139º, numeral 3 y 5 de nuestra Constitución, al haberse expedido
una resolución en contra del texto expreso y claro de los numerales 3 y 4 del
artículo 122º del C.P.C., por su evidente falta de imparcialidad y por la
incongruencia que existe entre la parte considerativa y los medios probatorios
actuados, así como el artículo 160° y 161° del C.P.C. sobre la entrega de
cédula al interesado.
V. ANEXOS:
Como anexos acompaño al presente escrito de contestación lo siguiente:
5.1. Arancel por apelación de sentencia. (Anexo 3-A)
5.2. Dos (02) Cedulas de notificación (Anexo 3-B)
5.3. Resolución N° 02 de fecha 23.09.2021 y anexos (Anexo 3-C)
5.4. Escrito N° 01 presentado el 24.08.2021 y anexos (Anexo 3-D)
5.5. Escrito N° 02 presentado el 27.09.2021 y anexos (Anexo 3-E)
5.6. Sentencia emitida mediante Resolución N° 04 de fecha
27.09.2021. (Anexo 3-F)
POR LO EXPUESTO
A Ud. Sr. Juez, pido se sirva admitir el recurso de Apelación y elevar los
actuados al Superior Jerárquico a fin de que sea examinada y Revocada en su
oportunidad.
OTROSI DIGO. - Que, solicitamos se provea el escrito N° 02 de fecha
27.09.2021.
16
Lima, 21 de octubre de 2021.
xxxxxxx
DNI N° xxx

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Apelacion sentencia alimentos

  • 1. 1 Expediente : xxxxxxxxx Especialista : Vásquez Avellaneda Janyna Cuaderno : Principal Escrito :03 Sumilla : INTERPONGO APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONTENIDA EN RESOLUCIÓN N° 04 SEÑORA JUEZA DEL PRIMER (1°) JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SANTA ANITA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE: xxxxxx, identificado con DNI N° xxxxx, con domicilio en xxxxxxxxxxx; en los seguidos por xxxxxxxx sobre DECLARACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL Y ALIMENTOS, a Ud. atentamente digo: I. PETITORIO: Que, dentro del plazo de ley, interponemos Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 04 (Sentencia) de fecha 23.09.2021, notificada a nuestra parte con fecha 18.10.2021 (vía casilla electrónica) la misma que contiene la SENTENCIA que declara: 1) CONVERTIR al mandato contenido en la resolución número 1, de fecha 05 de julio del 2021, en DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD; por consiguiente, DECLARESE que el demandado xxxxxxx es padre de la menor xxxxxxxx, a quien por el mérito de la presente declaración le corresponde el nombre de xxxxxxxxx, nacido 27 de setiembre de 2016; en consecuencia consentida que sea la presente resolución OFÍCIESE al registro civil correspondiente, a fin de que se cumpla con lo dispuesto por la Ley 29032, 2) Declarando FUNDADA en parte la demanda accesoria de pensión
  • 2. 2 alimenticia; en consecuencia ORDENO que el demandado don xxxxxxxx , acuda a favor de su menor hija xxxxxxxxx con una pensión alimenticia mensual y adelantada de CUATROCIENTOS SOLES; pensión de alimentos que se entenderá su entrega con la demandante, en calidad de representante legal del menor; RIGIENDO la pensión alimenticia desde el día siguiente de la notificación con la demanda, con intereses; sin costos”; por no encontrarla arreglada a ley y a derecho, debiéndose conceder el recurso impugnatorio, en consecuencia con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación que ordena se cumpla lo dispuesto por el Superior en grado, de conformidad con lo prescrito en el inciso 1° del Art. 368° del Código Procesal Civil; razón por la que espero que al ser elevada al Superior Jerárquico éste la REVOQUE o ANULE en todos sus extremos; en mérito a los fundamentos fácticos y jurídicos que procedemos a exponer: II. AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN: Se ha violado mi derecho al debido proceso, a tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones, las cuales se encuentran garantizadas en el artículo 139º, numeral 3 y 5 de nuestra Constitución, al haberse expedido una resolución en contra del texto expreso y claro de los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por su evidente falta de imparcialidad y por la incongruencia que existe entre la parte considerativa, los medios probatorios actuados y el fallo, así como el artículo 160° y 161° del C.P.C. sobre la entrega de cédula de notificación al interesado.
  • 3. 3 III.- FUNDAMENTACION FÁCTICA Y JURIDICA: Al respecto, sustentamos nuestra pretensión en los siguientes fundamentos: 1) Que, con fecha 20.08.2021, tomé conocimiento por mi xxxxxxx de 81 años que habían dejado en su Buzón deteriorado de su domicilio real ubicado en xxxxxxxx, la Resolución N° 01 de fecha 05.07.2021, mediante la cual su Despacho admitió a trámite la demanda de filiación judicial de paternidad extramatrimonial y alimentos. 2) Al respecto, mediante escrito N° 01 de fecha 24.08.2021, señalé que desde el 04.08.2021, mi abuela fue diagnosticada con la enfermedad vascular periférica no especifica, motivo por el cual ella no podía caminar, (dicha enfermedad se acreditó con la receta médica expedida por el Policlínico Peruano Japones, que adjuntamos como anexo al escrito N° 01) enterándome de dicha notificación recién el 20.08.2021, cuando fui a llevarle los medicamentos que le hacían falta, puesto que desde que inicio la pandemia en marzo 2020, domicilio en el Distrito de San Martin de Porres y no en el domicilio que notifico el Juzgado. 3) Asimismo, señalamos que en la casa vive otro familiar doña xxxxxxx quien está al cuidado permanente de mi abuela xxxxxxxxxxx, indicándome que en ningún momento tocaron el timbre o la puerta algún trabajador del centro de notificaciones del Poder Judicial, a
  • 4. 4 fin de que ella pueda recepcionar la Resolución que contenía el auto admisorio y de esa forma tomar conocimiento de forma oportuna de la demanda interpuesta en mi contra, caso contrario dicho trabajador del Poder Judicial – Notificador, HUBIERA SOLICITADO SU FIRMA DE MI FAMILIAR O CONSIGNADO EN LA CEDULA DE NOTIFICACIÓN QUE ELLA SE NEGÓ A FIRMAR. 4) Asimismo, mediante escrito N° 02 de fecha 27.09.2021 señalamos que la Resolución N° 02 no se encuentra debidamente motivada, debido a que el A Quo no se ha pronunciado sobre la Nulidad interpuesta sobre el acto de notificación del auto admisorio y a pesar de ello emitió sentencia de manera arbitraria vulnerando mi derecho de defensa. 5) Asimismo, en el escrito N° 01 indicamos que, desde que inicio la pandemia en marzo del 2020, cambie de domicilio por el ubicado en xxxxxxxxxxx, cambio que no pude hacer ante la RENIEC debido al estado de emergencia que vive nuestro país, señalando que me fui a vivir donde mi tía, debido a que mi abuela al ser una persona de 81 años se encontraba en el rango de la población vulnerable no queriéndola contagiarla de covid19, debido a que yo salía constantemente apoyar a mi tía en su negocio dándome ella comida, propinas para ayudar en los alimentos de mi abuela y vivienda por el apoyo prestado.
  • 5. 5 6) Es importante mencionar que, a fin de cuidar la salud de mi abuela teniendo en cuenta que, el derecho a la salud dentro de un estado de emergencia se proyecta como la conservación y el restablecimiento del estado natural biológico de todo ser humano en forma permanente, pues nadie (ni el Estado o un particular) podrá afectarlo o menoscabarlo de ninguna forma. 7) Por otro lado, es importante mencionar lo señalado en los artículos 160° y 161° del Código Procesal Civil que a la letra dice: Artículo 160.-Entrega de la cédula al interesado Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. Artículo 161.- Entrega de la cédula a personas distintas Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, LE DEJARÁ AVISO PARA QUE ESPERE EL DÍA INDICADO EN ÉSTE CON EL OBJETO DE NOTIFICARLO. SI TAMPOCO SE LE HALLARA EN LA NUEVA FECHA, SE ENTREGARÁ LA CÉDULA A LA PERSONA CAPAZ QUE SE ENCUENTRE EN LA CASA, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
  • 6. 6 8) Respecto al acto de notificación de la demanda, como es de público conocimiento de nuestro sistema jurídico nacional, el acto de notificación es la transmisión formal de información sobre lo pretendido en la demanda a la parte emplazada (demandada); EL CUAL DEBERÁ SUJETARSE CONFORME A LOS PARÁMETROS DE COMUNICACIÓN PERMITIDOS POR EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. En ese sentido, al tener presente que el objeto la transmisión es la puesta en conocimiento de los fundamentos de la demanda a la parte emplazada, se podrá advertir nuevamente que el acto de notificación se convertirá de una singular importancia; pues cada órgano jurisdiccional deberá cautelar adecuadamente que el emplazamiento deberá ser efectivo y oportuno, pues de esta manera se podrá garantizar eficazmente el derecho del derecho a la contradicción, el cual no admite limitación ni restricción para su ejercicio, conforme lo prescribe el artículo 3 del Código Procesal Civil. 9) Para tal finalidad, se podrá apreciar que una debida notificación de un mandato jurisdiccional forma parte integrante de un adecuado derecho a la defensa, en cuanto que el mismo Tribunal Constitucional (a través de lo resuelto en el Exp. N° 0748-2012- PA/TC) ha dejado establecido que el acto de notificación presupondrá necesariamente la posibilidad que las partes procesales puedan participar de un proceso judicial, en base a la
  • 7. 7 previa determinación de sus derechos y obligaciones de manera previa y oportuna; en cuanto que: “(…) El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución, cuyo texto establece "principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso" (…) La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (…)”. 10) En un reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional, recaído en el Exp. N° 00656-2020-PHCT/TC, HA ESTABLECIDO EXPRESAMENTE QUE EL ACTO DE NOTIFICACIÓN BAJO PUERTA ES UNA MANIFESTACIÓN DE ARBITRARIA Y LIMITANTE DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA; en cuanto que se ha precisado que tal modalidad es una forma eficaz y concreta de evitar la transmisión de la información a la parte demandada, al solamente dejar el acto de notificación a una sola expectativa de concretarse. 11) En el presente caso, no he sido debidamente notificado, impidiéndome formular oposición y contestar la demanda en tiempo oportuno, pues fue dejada en la dirección que figura en la Ficha RENIEC, en un buzón viejo y deteriorado que es compartido
  • 8. 8 por los habitantes del primer, segundo y tercer piso de la dirección Jirón las Hebeas N° 1226 Urb. Los Jardines de San Juan, Provincia y Departamento de Lima, no tocando el timbro o la puerta el notificador para que cualquier persona que vive en el inmueble pueda recepcionar válidamente la notificación, y en caso de que alguien se hubiese negado, el notificador debió dejar constancia del hecho, por tanto, el acto de notificación no ha cumplido con las formalidades establecidas en la norma precitada. (Este hecho se acredita con el anexo de la Resolución N° 02, conforme se muestra a continuación). 12) Es importante señalar que el Notificador no dejó ningún aviso o retorno a la vivienda a fin de realizar válidamente el acto de notificación, caso contrario solicitamos que se pruebe dicho acto.
  • 9. 9 13) De lo mencionado, es de verse que se ha vulnerado el Debido Proceso al momento de notificar físicamente la demanda al domicilio que figura en RENIEC dentro del presente estado de emergencia, por cuanto que la parte demandada ya no domicilia en dicha dirección y que el acto de notificación no ha seguido las formalidades establecidas en los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil; al no haberse notificado de manera adecuada conforme a las reglas de notificación.
  • 10. 10 14) Conforme a ello, se advierte que el solo acto de notificación presencial y solamente sujeta a las reglas dentro del artículo 161° del Código Procesal Civil (al solamente comunicar el acto de notificación o dejar bajo puerta tal acto procesal) solamente ha vulnerado el derecho a la defensa que la parte demandada posee, al no dejar que tal parte procesal tenga la posibilidad remota de tener conocimiento de la resolución N° 01 – Auto Admisorio pueda ejercer dentro de su posibilidad su derecho a la contradicció n1 , motivo por el cual se solicitó a su Despacho se notifique conforme a ley la Resolución N° 01 que contiene el auto admisorio y se restablezcan los plazos. 15) Que, a pesar de solicitar la Nulidad de la Resolución N° 02, el A Quo no ha emitido pronunciamiento y ha procedido a expedir sentencia, fallo que no lo encuentro arreglado a ley, puesto que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso y a la motivación de las resoluciones que se encuentra garantizada en el artículo 139º, numeral 3 y 5 de nuestra Constitución, pues no he podido ejercer mi derecho de defensa. 1 Tan cierto es lo afirmado, que tal acto procesal (notificación bajo puerta) ya ha sido cuestionada por el propio Tribunal Constitucional dentro de procesos anteriores, pues, a través de lo precisado en el Exp. N° 00656-2020 PHCT/TC, ya se ha determinado expresamente que el acto de notificación bajo puerta de manera liminar solamente podrá ser una manifestaciónde una conducta arbitraria y limitante del ejerciciodel derecho a la defensa. (…)
  • 11. 11 16) Por otro lado, el Ad quo, al momento de sentenciar, no ha valorado correctamente las pruebas aportadas por la recurrente, y resuelve CONVERTIR al mandato contenido en la resolución número 1, de fecha 05 de julio del 2021, en DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD; por consiguiente, declaró que mi persona es padre de la menor xxxxxxxxxx, así también, a pesar que, mediante escrito N° 02 de fecha 27.09.2021, solicite se declare la Nulidad de la Resolución N° 01 que corre traslado de la demanda, se señale que no había sido válidamente notificado a fin de ejercer mi derecho de defensa de formular oposición y contestar la demanda, puesto que, cuando nació la menor yo tenía 15 años de edad y no teníamos una relación con la demandada, viéndonos de vez en cuando, ya que me encontraba en etapa escolar y la demandante en la fecha que la conocí ya vivía sola a sus 18 años, por lo que solicitamos en dicho escrito someternos a una prueba de ADN, a fin de que se compruebe el vínculo con la menor. 17) Así también, se ha establecido un monto mensual ascendente pensión alimenticia mensual y adelantada de CUATROCIENTOS SOLES; a pesar de que la demandante no ha presentado medio probatorio de mis ingresos, y en los escritos N° 01 y 02 señale que es totalmente falso que trabaje en la venta de cosméticos y perciba una remuneración de s/. 1,000 nuevos soles mensual, ya que además de no haber probado esto la demandante, soy una persona que no cuenta con trabajo estable en estos momentos debido al
  • 12. 12 estado de emergencia que vive nuestro país, viviendo del apoyo de algunos familiares, habiendo dejado mis estudios truncos a raíz de la pandemia, tal como hago constar en mi declaración jurada presentada que adjunte de anexo al escrito N° 01. 18) Cabe mencionar que, en estos momentos también me hago cargo de la manutención y las medicinas de mi Abuela xxxxxxxxxxxxx de 81 años de edad, junto a otros familiares, dependiendo en estos momentos mi abuela de mí, por su avanzada edad y la enfermedad que la acarrea, conforme a los medios probatorios presentados, siendo que le es imposible valerse por sí misma, ya que mi padres me dejaron al cuidado de mi abuela desde los 02 años de edad y nunca me apoyaron con una pensión de alimentos, viviendo ellos en el país de Argentina, a quienes no veo hace más de 10 años y no tengo comunicación alguna con ellos. 19) Que, si bien es cierto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 311º del Código Civil, uno de los presupuestos que debe valorar el juzgador es el estado de necesidad del alimentista, sin embargo, este no es el único elemento objetivo que debe valorar el juez al momento de determinar la pensión de alimentos, sino que también es de carácter obligatorio valorar también las posibilidades económicas de quien debe prestarlos. Así queda ratificado con el artículo en mención cuando establece que debe existir proporción entre las necesidades del alimentista y los ingresos de quien debe prestarlos. De esta manera, “si al momento de fijar la pensión de
  • 13. 13 alimentos se deben tener en cuenta los ingresos del alimentante, y si la necesidad del alimentista no está restringida a lo estrictamente necesario para sobrevivir, sino que se trata de un concepto subjetivo más amplio, entonces se puede concluir que el verdadero limite a la pensión de alimentos lo constituye la posibilidad del alimentante u obligado e incluso esta puede llegar a afectar la modalidad de pago de la obligación alimenticia que puede ser fijada en dinero o in natura. 20) Sin embargo, tal como se puede evidenciar de la sentencia impugnada, el señor juez no ha valorado este segundo presupuesto (posibilidades del obligado), que tal como se exponía en líneas precedentes, constituye el verdadero límite al fijarse los alimentos; toda vez que el juzgador no ha tenido en cuenta que en estos momentos por la edad avanzada de mi abuela quien se encuentra postrada en cama yo me estoy haciendo cargo de sus cuidados, haciendo algunos trabajos de apoyo que ascienden al monto de S/. 400.00 soles mensuales, así también el A Quo ha tomado como cierto lo señalado por la demandante que trabajo en una empresa de cosméticos, cuando este hecho no se ha probado. 21) Asimismo, el Aquo puede solicitar oficiar a la Sunat y a los Bancos a fin de establecer si es que cuento con ingresos fijos mensuales. 22) Es de verse que, en lo que respecta al Debido Proceso, desde hace más de una década se reitera que el Debido Proceso es un Derecho
  • 14. 14 Fundamental de toda persona –peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional, en donde se comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona, y es un derecho objetivo, en tanto que asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícitos los fines sociales y colectivos de la justicia 23) Además, la Tutela Procesal Efectiva –la cual forma parte el Debido Proceso- se circunscribe como una garantía mínima que los particulares y el propio Estado deberán considerar, pues, en su dimensión sustancial, permite que estas garantías mínimas (los cuales no se limitan a los derechos fundamentales reconocidos de manera expresa en la Constitución) se extiendan a aquellos derechos que se funden en la dignidad humana (artículo 3° de la Constitución Política),o que sean esencial es para cumplir con su finalidad. 24) Es de verse, que se ha expedido una sentencia vulnerando mi derecho de defensa, no se ha seguido un debido proceso y la sentencia no se encuentra motivada a pesar de que se han presentado los escritos N° 01 y 02, y el A Quo no ha proveído ni valorado los fundamentos y medios de prueba presentados. IV. ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN:
  • 15. 15 Se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones, que se encuentra garantizado en el artículo 139º, numeral 3 y 5 de nuestra Constitución, al haberse expedido una resolución en contra del texto expreso y claro de los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C., por su evidente falta de imparcialidad y por la incongruencia que existe entre la parte considerativa y los medios probatorios actuados, así como el artículo 160° y 161° del C.P.C. sobre la entrega de cédula al interesado. V. ANEXOS: Como anexos acompaño al presente escrito de contestación lo siguiente: 5.1. Arancel por apelación de sentencia. (Anexo 3-A) 5.2. Dos (02) Cedulas de notificación (Anexo 3-B) 5.3. Resolución N° 02 de fecha 23.09.2021 y anexos (Anexo 3-C) 5.4. Escrito N° 01 presentado el 24.08.2021 y anexos (Anexo 3-D) 5.5. Escrito N° 02 presentado el 27.09.2021 y anexos (Anexo 3-E) 5.6. Sentencia emitida mediante Resolución N° 04 de fecha 27.09.2021. (Anexo 3-F) POR LO EXPUESTO A Ud. Sr. Juez, pido se sirva admitir el recurso de Apelación y elevar los actuados al Superior Jerárquico a fin de que sea examinada y Revocada en su oportunidad. OTROSI DIGO. - Que, solicitamos se provea el escrito N° 02 de fecha 27.09.2021.
  • 16. 16 Lima, 21 de octubre de 2021. xxxxxxx DNI N° xxx