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Concepto Jurídico de Alimentos
1. Concepto Jurídico de Alimentos: Se refiere a todo aquello que satisface las necesidades de
desarrollo, dignidad y calidad de vida de los individuos o miembros de la familia, es un derecho
recíproco, lo que significa que quien tiene obligación de darlos, tiene derecho a recibirlos y es
resultado del parentesco consanguíneo, con excepción del que existe entre cónyuges y ex
cónyuges.
Características de la Obligación de Alimentaria
* Recíprocos * Proporcionales
* Personalísimos * Divisibles
* Intransferibles * Preferentes
* Inembargables * No compensables ni renunciables
* Imprescriptibles * No se extinguen en un solo acto
* Intransigibles
Contenido de los alimentos: A pesar de lo que refiere el nombre, la pensión de alimentos no solo
es para cubrir necesidades de alimentación ya que la misma debe incluir: comida, habitación,
vestido (ropa), asistencia en caso de enfermedad y en caso de que el acreedor alimentario se
encuentre estudiando también deberá cubrir los gastos relativos.
Forma de pago, aseguramiento y personas legitimadas para solicitar alimentos: La pensión
alimenticia puede ser pedida por la persona interesada en recibirla, el progenitor o ascendiente que
tenga a quien debe recibir la pensión alimenticia bajo su patria potestad, el tutor legal, hermanos y
demás parientes colaterales, y en última instancia el Ministerio Público.
Solicitar los alimentos: La pensión alimenticia puede ser pedida por la persona interesada en
recibirla, el progenitor o ascendiente que tenga a quien debe recibir la pensión alimenticia bajo su
patria potestad, el tutor legal, hermanos y demás parientes colaterales, y en última instancia el
Ministerio Público.
Suspensión o extinción de la obligación de proporcionar los alimentos:
Cese de la Obligación Alimentaria, la obligación alimentaria puede cesar cuando se presente
alguno de estos supuestos: *Cuando el que tiene la obligación de dar alimentos carece de medios
para cumplir con la obligación.*Cuando el que tiene el derecho a recibir alimentos deja de
necesitarlos. *Cuando el acreedor alimentario mayor de edad ejerza violencia familiar o infiera
injurias graves en contra del deudor alimentario. *Cuando el acreedor alimentario mayor de edad
incurra en conducta viciosa o falta de aplicación al estudio.*Cuando el acreedor alimentario sin
causa justificada, abandona la causa del deudor alimentario.
Incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos y quienes incluyen en ello: si una
persona no tiene un ingreso fijo (un empleo) no significa que este no tenga posibilidad de
proporcionar alimentos, pues en muchos de los casos se puede demostrar la capacidad económica
mediante un estudio realizado por expertos ordenado por los jueces, o si no la persona puede dar
sus bienes a efecto de cubrir las pensiones. Si la persona deliberadamente dejase de trabajar
sabiendo que así no tendría posibilidades (económicas) de dar pensión de alimentos se puede
recurrir a las autoridades penales por el delito de abandono de persona, lo que se emplea como
medio de presión para que el deudor o los familiares que lo mantienen mientras no trabaja (por lo
general sus padres) proporcionen la pensión alimenticia, en este último caso ya que al estar
imposibilitado el padre sería obligación de los abuelos proporcionar alimentos.
Artículos: Artículo 445. Los cónyuges y concubinos están obligados a proporcionar alimentos.
2. (ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
El hombre está obligado a proporcionar alimentos a la mujer aun cuando no estén unidos en
matrimonio o concubinato, derivado de una relación sexual consensuada entre ambos y la mujer
esté embarazada.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
El presunto progenitor tendrá la obligación de proporcionar alimentos desde que la mujer tenga
conocimiento de que está embarazada y hasta seis semanas posteriores al parto o al aborto
natural que tuviera la mujer.
Artículo 446. Los progenitores están obligados a dar alimentos a sus hijos. Sin que tal obligación
comprenda la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se
hubieren dedicado.
Artículo 447. Los hijos están obligados a dar alimentos a sus progenitores. A falta o por
imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 448. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae
en los hermanos.
Artículo 449. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que
la tienen los padres y los hijos.
Artículo 450. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente
al acreedor alimentista, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado,
compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Artículo 451. Los alimentos, fijados por convenio o sentencia en cantidad líquida o determinada,
tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual
correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México,
salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción.
En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el
deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 452. Los menores de edad, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de
interdicción, los adultos mayores y las mujeres embarazadas, gozan de la presunción de necesitar
alimentos.
Artículo 453. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez
resolverá con base en la capacidad económica actual y la aptitud para desempeñar algún trabajo,
conforme a su edad, estado de salud y profesión tanto del deudor como de sus acreedores.
Artículo 454. Los acreedores alimentistas tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes
de quien tenga la obligación, respecto de otra calidad de acreedores.
Artículo 455. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para
hacerlo, el juez repartirá su importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 456. Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los
alimentos y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 457. Tienen acción para pedir la fijación y el aseguramiento de los alimentos:
3. I. El acreedor alimentista;
II. El que ejerza la patria potestad siempre y cuando tenga la guarda y custodia del menor de edad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos;
V. La persona que tenga bajo su custodia al acreedor alimentista; y,
VI. El ministerio público, en tratándose de personas con discapacidad que carezcan de
representante.
Artículo 458. Cuando sean solicitados por el ministerio público, se nombrará por el juez un tutor
interino.
Artículo 459. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo
de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si esta no alcanza
a cubrirlos, el exceso será a cargo de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 460. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar
los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores alimentistas
contraigan única y exclusivamente para cubrir sus necesidades. El juez resolverá lo inherente al
monto de la deuda.