Expediente N°: 388-2020
Especialista : Raquel Liliana Quispe Rojas
Cuaderno : Principal.
Escrito N° : 01
Materia : Alimentos.
Sumilla : CONTESTO DEMANDA Y ME
APERSONO
AL PROCESO.
SEÑORA JUEZA DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE FAMILIA
HUANUCO. -
WILINTON BEKET BERROSPI OSOTOS, peruano,
identificado con DNI Nº 43481441, en ejercicio de mis
derechos constitucionales, señalando domicilio procesal
para efectos derivados exclusivamente del presente
proceso, en Casilla Electrónica N° 19349, invocando
Legitimidad e Interés para obrar, ante Ud. con respeto me
presento y expongo:
I. APERSONAMIENTO.
Señora Magistrado, que habiendo sido notificado con la demanda de Alimentos,
incoada por mi ex pareja ONECIMA GRACIELA LOARTE FALCON, a favor de mis
menores hijos MILAGROS BERROSPI LOARTE Y BECKEHT BERROSPI
LOARTE; me apersono al presente proceso y contesto la demanda dentro del
término de Ley, y en mérito al inciso 14 del Artículo 139 de nuestra Carta Magna,
que reconoce el derecho a la defensa, SOLICITANDO a su despacho que en su
debida oportunidad se declare Fundada en Parte en lo que respecta al monto
demandado para lo cual cumplo con contestar en virtud de los elementos facticos,
jurídicos y probatorios que pasó a exponer:
II. PRONUNCIAMIENTO SOBRE CADA UNO DE LOS HECHOS DE LA
DEMANDA.
1. STATUS DEL DEMANDADO.
PRIMERO. - Señora Magistrada, es de relevante importancia poner de su
conocimiento que el suscrito, NO cuenta con un Trabajo Estable, por lo que me gano
la vida para subsistir realizo trabajos agrícolas esto es, en la chacra cultivando y
cosechando productos de papa, maíz, trigo, etc, generando una entrada económica
mensual aproximadamente por la suma de S/ 300.00 (TRECIENTOS Y 00/100
SOLES), de los cuales son destinados cubrir mi alimentación, salud, vestimenta,
entre otros. Condición que solicito se valore al momento de resolver el presento
caso, teniendo en cuenta el Constitucional Principio de Proporcionalidad, a fin de
evitar una sentencia arbitraria y desproporcional que conllevaría a una lesión de mis
derechos fundamentales.
SEGUNDO.- Cabe tener en cuenta que, si bien una proporción de los deudores
alimenticios en Perú tienen trabajos formales, y están registrados en la planilla de
alguna institución pública o privada, la mayoría son varones con empleos
informales. Entonces, frente a la imposición del estado de emergencia que obliga a
las peruanas y peruanos la suspensión del derecho de libre tránsito, estos deudores
en muchos casos se han visto materialmente imposibilitadosde obtener los recursos
suficientes para entregar en igual medida la pensión de alimentos que les
correspondía mes a mes. Es decir, se han suspendido algunos derechos
fundamentales para que existan menos contagios debido a la pandemia.
2. RESPECTO A LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL NUMERAL PRIMERO
DE LA DEMANDA.
TERCERO. - Señora Magistrado, resulta verdad en el extremo que con la
demandante tuve una relación sentimental por un periodo menor a dos (17) años,
dentro de la cual hemos procreado a mis dos menores hijos MILAGROS
BERROSPI LOARTE Y BECKEHT BERROSPI LOARTE, a quien reconocí como
mi hijo, suscribiendo las documentales de Ley para su inscripción en los Registros
de estado civil de la RENIEC, sin haberme negado nunca sobre su paternidad.
3. RESPECTOA LOS HECHOSCONTENIDOS EN EL NUMERAL SEGUNDO
DE LA DEMANDA.
CUARTO. - Resulta ser falso que mis menores hijos están en edad de crecimiento
ya que mi hija MILAGROS BERROSPI LOARTE ya cumplió la mayoría de edad,
por lo que puede subsistir por sus propios medios, siendo que resulta totalmente
falso lo manifestado.
4. ESPECTO A LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL NUMERAL TERCERO
DE LA DEMANDA.
QUINTO. – Que resulta FALSO que mi persona no viene cumpliendo con mi
obligación de padre, ya que con la demandante se terminó la relación en el mes de
setiembre del 2020, por lo que resulta ilógico, que mi persona ha incumplido con mi
obligación de padre.
5. RESPECTO A LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL NUMERAL CUARTO
DE LA DEMANDA.
SEXTO.- Con relación al extremo que señala que trabajo como Maestro de Obra,
percibiendo la suma de S/ 4,000.00; resulta ser TOTALMENTE FALSO, ya que mi
persona siempre se dedicó a la agricultura, conforme a ello, señora Jueza, mi
persona a la fecha NO cuenta con un trabajo estable, lo cual amerito con la
CERTIFICADO otorgado por la Comunidad del centro poblado de Pichgas, el cual
detalla Información de carácter Público que adjunto como medio probatorio, por lo
que SOLICITO, se tenga en cuenta y se aplique el Principio de la Carga de la
Prueba.
PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
SEPTIMO.- La carga de la prueba constituye un medio de gravamen sobre quien
alega un hecho, de manera que su incumplimiento determina la absolución de la
contraria; en ese entendido el Juzgador se encuentra en la libertad para admitir toda
prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla conforme a
las reglas de la lógica y de la experiencia común, pues se trata de un convencimiento
lógico y motivada, basado en elementos probatorios objetivos; El artículo 196 del
Código Procesal Civil, salvo disposición legal distinta, la carga de probar
corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los
contradice alegando hechos nuevos; El artículo 197 del mismo cuerpo legal antes
mencionado. Todos los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el
juzgador utilizando para ello su apreciación razonada. De modo que la actividad
probatoria se rige teniendo en cuenta los puntos controvertidos.
OCTAVO. - La noción de la carga de la prueba abarca dos aspectos: por una parte,
es una regla de juicio, porque le indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre
la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole
hacerlo de fondo y evitándole producir un fallo inhibitorio o de incurrir en denegación
por falta de prueba. Esto significa, que el fallador observará a quien le correspondía
aportar o tenía interés en la prueba, para producir un fallo adverso a sus
pretensiones. Por otro lado, implica una regla de conducta para las partes, porque
indirectamente les señala cuales son las afirmaciones sobre los hechos que a cada
una le interesa probar, para que sean conocidos como ciertos por el Juez y sirvan
de fundamento a sus pretensiones o defensas.
NOVENO. - Dentro de los procesos de Alimentos, la carga de la prueba está dada
para las dos partes, tanto el demandante como el demandado se encuentran en la
obligación de probar sus afirmaciones y de desmentir las de la otra parte, y se lo
hace mediante las pruebas documentales, periciales, de testigos o las aplicables a
los casos concretos, para probar la capacidad económica del alimentante, y las
necesidades del alimentario. Asimismo, en el caso concreto, la parte demandante
NO aportado prueba fehaciente que demuestre que mi persona sigue trabajando
como profesor, sin perjuicio que el suscrito este aportando información que enerva
y desvirtúa los fundamentos de la accionante.
DECIMO.- Es verdad que la demandante también ayuda con los gastos que como
madre le corresponde, toda vez que con el trabajo doméstico no remunerado que
realiza para el cuidado y desarrollo de nuestro menor coadyuva como aporte a los
Alimentos; Sin embargo, Señora Jueza, téngase en cuenta que la demandante vive
en la casa ambos construimos, sin perjuicio que la madre es una persona joven, no
adolece de alguna enfermedad física o mental que disminuya su capacidad y
posibilidadde realizar alguna actividad económica dentro de su hogar como muchas
madres lo hacen.
A. DE LOS OBLIGADOS A PROPORCIONAR ALIMENTOS.
DECIMO PRIMERO. - Sobre las personas obligadas a proporcionar alimentos, el
artículo 474 del Código Civil, señala que se deben alimentos recíprocamente: Los
ascendientes y descendientes; Esta norma establece la relación de las personas
obligadas a prestar alimentos, la obligación legal es siempre recíproca, lo cual
quiere decir que cualquiera de los sujetos de la relación jurídico familiar
contemplada puede ser indistintamente acreedor o deudor alimentario. En cambio,
en relación a los menores de edad, el Código de los Niños y Adolescentes refiere
en el artículo 93 que “Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos”. Se
concluye por tanto que la obligación ante un menor corresponde tanto al padre como
a la madre.
III. CONDICIONES PARA OTORGAR LOS ALIMENTOS.
DECIMO SEGUNDO. - Para ello es necesario observar lo que la ley determina como
condiciones para fijar la pensión de alimentos, así pues, el artículo 481 del Código
Civil, señala: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades
de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además
a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que
se halle sujeto el deudor. “No es necesario investigar rigurosamente el monto
de los ingresos del que debe prestar los alimentos”. Se dan dos supuestos que
debe tener el Juzgador para fijar primero los alimentos y luego el monto de los
mismos, criterios que además resultan ser los puntos controvertidos:
a) Estado de necesidad del alimentista.
b) Capacidad económica del demandado.
1. CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.
DECIMO TERCERO. - Los criterios para fijar o determinar los alimentos, está
regulado en el Artículo 481° del Código Civil Peruano, modificado por la Ley N°
30550, los cuales son: Necesidades de quien los pide, posibilidades de quien debe
prestarlos y trabajo doméstico no remunerado a favor del alimentista.
DECIMO CUARTO. - El contenido de los alimentos, enmarca las necesidades de
quien los pide, considerada como indispensables para su desarrollo integral, lo que
estará íntimamente vinculado al criterio de proporcionalidad respecto a las
posibilidades del obligado alimentario.
Alimentos = vínculo legal + necesidad + posibilidad.
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Proporcionalidad
A. POSIBILIDADES DEL OBLIGADO
DECIMO QUINTO. - Las posibilidades económicas del obligado alimentario,
también es considerada como criterio para determinar la pensión alimenticia, es un
presupuesto obligatorio que debe valorar el Juez. La ley no estable que factores se
debe evaluar como posibilidades del alimentante, quedando dicha responsabilidad
en manos del Juez; por lo que, respecto a este criterio cabe hacer las siguientes
precisiones:
a) Capacidad Económica del demandado.
DECIMO SEXTO. - El máximo intérprete de la Constitución en reiteras sentencias
ha expresado la definición de ingresos en materia de alimentos. Para la
determinación de alimentos se considera todos los ingresos percibidos por quien
debe prestarlos, sea cual fuere su procedencia (de libre disponibilidad) con la
excepción de los descuentos de ley. En la STC N° 03972-2012-PA/TC, el Tribunal
Constitucional, clasificó en dos categorías los ingresos en materia de alimentos:
Ingresos ajenos a las remuneraciones.- son aquellos que no derivan de una
relación laboral.
Ingresos laborales.- son aquellos que derivan de una relación laboral, vale
decir: ingresos remunerativos y no remunerativos.
DECIMO SEPTIMO. - Para determinar los alimentos el Juez fijará en consideración
a los ingresos económicos del obligado, que incluye los ingresos no laborales (ajeno
a las remuneraciones) y los ingresos laborales (sean de naturaleza remunerativa o
no), con excepción de los límites normativos. Entonces, en el caso concreto, la
pensión de alimentos será fijada en relación a los ingresos mensuales del
demandado, los cuales oscilan entre los S/ 300.00 y S/ 400.00 mensuales.
Asimismo, de acuerdo a la doctrina, si no se prueba objetivamente la remuneración
o ingresos del obligado alimentario, el Juez ha de tomar como referencia, la
remuneración mínima vital establecido por el Estado, de los cuales deducirá de
forma razonable y proporcional el monto que será destinado al Alimentista, sin
perjuicio de tener en cuenta y valorar los siguientes criterios:
Carga familiar.
DECIMO SEPTIMO.- En la eventualidad que el demandado alimentario tenga otras
obligaciones de este carácter – carga familiar, el Juez procederá a prorratear, es
decir dividir la pensión alimenticia entre los acreedores alimentarios, de forma
proporcional y equitativa en función a las posibilidades económicas del obligado,
hasta el máximo establecido por ley. En el caso concreto, Señora Juez, mi persona
TIENE OTRA CARGA FAMILIAR, porque estoy cumpliendo mi obligación de padre
en favor de mi menor hijo GIOVANI WILLINTON BERROSPIALANYA, que procree
con la señora DORA ALANYA CCOPE, que adjunto como medio probatorio la
Partida de Nacimiento al presente.
Otras obligaciones.
DECIMO OCTAVO.- La cuantía de los alimentos también estará sujeta a
circunstancias particulares del demandado alimentario, factores que disminuyen su
patrimonio computable, tales como: Estudios, Alimentación, Vivienda, Movilidad,
Vestimenta, Enfermedad, accidente, entre otros. En ese sentido, es importante
detenernos a analizar las pautas que ofrece, per se, el Código Civil con respecto a los
criterios para fijar la pensión de alimentos. Entonces, debemos analizar lo que explica el
artículo 481 del CC:
“Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien lo pide y a
las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales
de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar
alimentos (…)”.
DECIMO NOVENO.- Entonces, tenemos que la ley ofrece un artículo que brinda
directrices al momento de fijar una correcta pensión de alimentos y hace énfasis en
la capacidad económica real de los alimentantes. Es así, que podemos citar a la
jurista Claudia Canales Torres, quien en su libro “Criterios en la Determinación de
la pensión de alimentos en la jurisprudencia” señala lo siguiente:
“La doctrina es unánime en considerar, siguiendo el espíritu de los ya citados artículos 472
y 481 del Código Civil, que por más obligación que recaiga sobre el alimentante y se
compruebe el estado de necesidad económica del alimentista, la determinación de los
alimentos y la pensión alimenticia concreta deben establecerse teniendo en cuenta la
posibilidad económica real del alimentante de cumplir con su obligación
alimentaria. (…) El cumplimiento de la obligación alimentaria no puede poner en
riesgo la propia subsistencia del alimentante (…)”. (El énfasis es nuestro).
VIGESIMO.- Entonces, vemos que la ley nos brinda pautas para que el derecho a
la pensión de alimentos no se materialice en una exigencia irrazonable o
desproporcionada, sino que sea objetiva y proporcional a las verdaderas
posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Amparo los presentes fundamentos con los siguientes parámetros normativos:
Artículo 235 del código civil obligaciones de los padres.
Artículo 481 del código civil que se establece que los alimentos deben fijarse
teniéndose en cuenta las posibilidades económicas del que debe darlos, así
como las obligaciones que tengan.
Artículo 442 443 444 y 565 del código procesal civil.
Artículo 93 del niño del código del niño y adolescentes que establece la
obligación de los padres presentar alimentos a sus hijos.
Artículo 6 segunda parte de la constitución política del Estado que establece
que es deber y derecho de los padres alimentaria educar y dar seguridad a
sus hijos.
V. ELEMENTOS DE CONVICCION RECABADOS:
Sustento mis fundamentos vertidos en la presente contestación de demanda, en
base a los siguientes Medios Probatorios Fehacientes que a continuación detallo:
1. Acta de Nacimiento de mi menor hijo GIOVANI WILLINTON BERROSPI
ALANYA
2. Certificado otorgado por la Comunidad de Pichgas.
3. Declaración Jurada del ingreso que percibo.
VI. ANEXOS.
1.A. Copia de mi DNI.
1.B. Partida de mi menor hijo GIOVANI WILLINTON BERROSPI ALANYA
1.C. Certificado otorgado por la Comunidad de Pichgas.
1.D. Declaración Jurada del ingreso que percibo.
PRIMER OTROSI DIGO.
Conforme al Artículo 133 del Código Procesal Civil, acompaño copia de la presente
contestación y de sus anexos para la parte contraria, así como los comprobantes de pago
de la tasa arancel judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas y por derecho de
notificación.
SEGUNDO OTROSI DIGO.
Que, al amparo de lo establecido en el artículo 80° del C.P.C., OTORGO las
facultades generales de representación establecidas en el artículo 74° del código
acotado a los Letrados ELVIS FRANK RIOS CAMPAÑA, con Registro Nro. 1807,
del Colegio de Abogados de Huánuco; con número de contacto 942845533 y
KENNY KENNEDY CELESYINO LOYOLA, con Registro Nro. 3649, del Colegio de
Abogados de Huánuco; quienes a partir de la fecha asumirán mi defensa en forma
conjunta o separada.
TERCER OTROSI DIGO.
Que, señalo como mi domicilio procesal en Casilla Electrónica N° 19349 y Correo
Electrónico Institucional: lex.asistencia.legal.servicios@gmail.com y numero de
WhatsApp 942845533 ; donde solicito se me notifique cualquier documentación
que derive del presente proceso.
POR TANTO.
Sírvase Ud. Señora Jueza tener por contestada la Presente Demanda dentro del
plazo legal, asimismo, calificar nuestros fundamentos, y en su oportunidad declarar
fundada en parte las pretensiones alegadas por la demandante conforme a Ley.
Huánuco, 22 de noviembre del 2020.
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WILINTON BEKET BERROSPI OSOTOS
DNI Nº 43481441