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En el presente asunto las demandantes denunciaron la videovigilancia encubierta en la
cadena de supermercados donde trabajaban por parte del empleador, con el fin de investigar
una serie de robos en cantidades cuantiosas que venían produciéndose en el establecimiento.
El empleador instaló cámaras visibles y cámaras ocultas en cada caja. La empresa informó a
sus trabajadoras sobre las primeras, pero no sobre las segundas. Las demandantes fueron
grabadas robando junto a otros trabajadores y en connivencia con clientes. Los hechos
fueron finalmente aceptados por las demandantes en una reunión privada con representante
sindical, siendo despedidas por la empresa por razones disciplinarias. A pesar de que las
trabajadoras y el empleador llegaron a un acuerdo en el que una parte reconocía su
participación en el robo y a no presentar demanda laboral, firmando el finiquito, y la otra
parte se comprometió a no iniciar un proceso penal contra ellas, finalmente, las
demandantes impugnaron la legalidad del despido ante la jurisdicción social. No obstante, los
despidos fueron considerados procedentes en primera instancia y suplicación. El vídeo fue
aceptado como prueba legalmente obtenida.
Las demandantes pidieron del TEDH que se declarara una violación de los artículos 8
(derecho al respeto de la vida privada) y el artículo 6.1 (derecho a un juicio justo) del
Convenio. Consideraban que la toma de imágenes sin previa comunicación por las cámaras
ocultas había violado su derecho a la vida privada y que al aceptar los órganos
jurisdiccionales la validez de la prueba videográfica no habrían sido enjuiciadas justamente.
Asimismo estimaban que los acuerdos de transacción a los que habían llegado con la
empresa en presencia del representante sindical y la suscripción de los finiquitos no habrían
tenido validez por haberse concluido, en su opinión, bajo coacciones.
El Estado opuso que se tratara de un conflicto entre particulares, de cuyo resultado no era
responsable. Las autoridades españolas sancionan de manera efectiva la instalación de video
vigilancia en los centros de trabajo sin previa comunicación a los trabajadores a través de la
Agencia de Protección de Datos si hay una denuncia, por lo que cumpliría su obligación
positiva de garantizar el respeto de las normas del Convenio. Además el Tribunal
Constitucional, a partir de 2013, ha establecido que si la videograbación oculta incumplidora
de la normativa de protección de datos es la única prueba para el despido, el mismo debe
ser considerado nulo. Además las pruebas de los robos no eran exclusivamente las derivadas
de las grabaciones ocultas, por los que los jueces habían tenido en cuenta también otros
elementos relevantes para fijar los hechos. Por último, se consideraba que los acuerdos y
finiquitos no se habían concluido en contra de lo establecido en el Convenio.
La Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que:
- En cuanto al artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio justo), el Tribunal declara que
no ha habido vulneración ya que, por un lado, a las demandantes se les ha permitido
cuestionar la autenticidad de las grabaciones durante el proceso judicial y, por otro, las
decisiones judiciales no se basaron únicamente en dichas grabaciones sino también en las
declaraciones testificales. Tampoco considera que los acuerdos o los finiquitos se suscribieran
bajo amenazas o coacciones por parte del empleador.
En base al artículo 43 del Convenio y antes de que dicha sentencia deviniera firme, el
Gobierno solicitó la remisión del asunto ante la Gran Sala, que ha dictado sentencia el 17 de
septiembre en audiencia pública. Como resultado, la Gran Sala, en formación de 17 jueces,
ha fallado lo siguiente:
 1. Desestima, por unanimidad, la objeción preliminar del Gobierno
 2. Declara, por catorce votos a tres, que no se ha vulnerado el art. 8 del Convenio
 3. Declara, por unanimidad, que no se ha vulnerado el artículo 6 del Convenio,
respecto al uso como prueba de las grabaciones obtenidas mediante videovigilancia
 4. Declara, por unanimidad, que no se ha vulnerado el artículo 6 del Convenio,
respecto a la aceptación de acuerdos de liquidación firmados por la tercera, cuarta y
quinta demandantes.
En virtud del artículo 44 del Convenio, dicha sentencia es firme.

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Gran sala TEDH resumen

  • 1. En el presente asunto las demandantes denunciaron la videovigilancia encubierta en la cadena de supermercados donde trabajaban por parte del empleador, con el fin de investigar una serie de robos en cantidades cuantiosas que venían produciéndose en el establecimiento. El empleador instaló cámaras visibles y cámaras ocultas en cada caja. La empresa informó a sus trabajadoras sobre las primeras, pero no sobre las segundas. Las demandantes fueron grabadas robando junto a otros trabajadores y en connivencia con clientes. Los hechos fueron finalmente aceptados por las demandantes en una reunión privada con representante sindical, siendo despedidas por la empresa por razones disciplinarias. A pesar de que las trabajadoras y el empleador llegaron a un acuerdo en el que una parte reconocía su participación en el robo y a no presentar demanda laboral, firmando el finiquito, y la otra parte se comprometió a no iniciar un proceso penal contra ellas, finalmente, las demandantes impugnaron la legalidad del despido ante la jurisdicción social. No obstante, los despidos fueron considerados procedentes en primera instancia y suplicación. El vídeo fue aceptado como prueba legalmente obtenida. Las demandantes pidieron del TEDH que se declarara una violación de los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada) y el artículo 6.1 (derecho a un juicio justo) del Convenio. Consideraban que la toma de imágenes sin previa comunicación por las cámaras ocultas había violado su derecho a la vida privada y que al aceptar los órganos jurisdiccionales la validez de la prueba videográfica no habrían sido enjuiciadas justamente. Asimismo estimaban que los acuerdos de transacción a los que habían llegado con la empresa en presencia del representante sindical y la suscripción de los finiquitos no habrían tenido validez por haberse concluido, en su opinión, bajo coacciones. El Estado opuso que se tratara de un conflicto entre particulares, de cuyo resultado no era responsable. Las autoridades españolas sancionan de manera efectiva la instalación de video vigilancia en los centros de trabajo sin previa comunicación a los trabajadores a través de la Agencia de Protección de Datos si hay una denuncia, por lo que cumpliría su obligación positiva de garantizar el respeto de las normas del Convenio. Además el Tribunal Constitucional, a partir de 2013, ha establecido que si la videograbación oculta incumplidora de la normativa de protección de datos es la única prueba para el despido, el mismo debe ser considerado nulo. Además las pruebas de los robos no eran exclusivamente las derivadas de las grabaciones ocultas, por los que los jueces habían tenido en cuenta también otros elementos relevantes para fijar los hechos. Por último, se consideraba que los acuerdos y finiquitos no se habían concluido en contra de lo establecido en el Convenio. La Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que: - En cuanto al artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio justo), el Tribunal declara que no ha habido vulneración ya que, por un lado, a las demandantes se les ha permitido cuestionar la autenticidad de las grabaciones durante el proceso judicial y, por otro, las decisiones judiciales no se basaron únicamente en dichas grabaciones sino también en las declaraciones testificales. Tampoco considera que los acuerdos o los finiquitos se suscribieran bajo amenazas o coacciones por parte del empleador. En base al artículo 43 del Convenio y antes de que dicha sentencia deviniera firme, el Gobierno solicitó la remisión del asunto ante la Gran Sala, que ha dictado sentencia el 17 de septiembre en audiencia pública. Como resultado, la Gran Sala, en formación de 17 jueces, ha fallado lo siguiente:
  • 2.  1. Desestima, por unanimidad, la objeción preliminar del Gobierno  2. Declara, por catorce votos a tres, que no se ha vulnerado el art. 8 del Convenio  3. Declara, por unanimidad, que no se ha vulnerado el artículo 6 del Convenio, respecto al uso como prueba de las grabaciones obtenidas mediante videovigilancia  4. Declara, por unanimidad, que no se ha vulnerado el artículo 6 del Convenio, respecto a la aceptación de acuerdos de liquidación firmados por la tercera, cuarta y quinta demandantes. En virtud del artículo 44 del Convenio, dicha sentencia es firme.