CONCEPTO DERECHO ADMINISTRATIVO
Complejo de principios y normas de Derecho
público interno que regula: la organización y
comportamiento de la administración pública,
directa e indirectamente; las relaciones de la
administración pública con los administrados; las
relaciones de los distintos órganos entre sí de la
administración pública; a fin de satisfacer y lograr
las finalidades del interés público hacia la que
debe tender la Administración ( Rafael Bielsa).
El Derecho Administrativo ha sido entendido como un
derecho distinto al que rige la conducta y relaciones de
los particulares.
Este dirime los conflictos que se presenten entre un
particular y una entidad estatal, o los que se susciten
entre dos organismos del Estado. La construcción de
un derecho “nuevo”, en este caso el derecho
administrativo, partió del supuesto de que no es técnico
regular situaciones diferentes por normas iguales.
Por ello, el derecho administrativo no se puede regular
por las mismas normas del derecho penal, laboral o del
civil. Por tal motivo, decimos que es un derecho
autónomo, que tiene su propia legislación y principios.
De la anterior definición, podemos extraer
varios elementos o aspectos:
1. Es el derecho de la administración
pública
2. Es un subsistema normativo
3. Es una rama del derecho público
4. Se refiere a relaciones con los asociados
y la comunidad
1. Es el derecho de la administración
pública: en este sentido no solo estudia los
órganos típicamente administrativos (los de
la rama ejecutiva), sino también las funciones
ejercidas por cualquier órgano o función del
Estado y los particulares.
2. Es un subsistema normativo: tiene
características propias que permiten distinguirlo
de las otras ramas del derecho, pues tiene sus
propias reglas y contenidos que dan lugar a
sostener la autonomía frente a otras ramas.
Tiene reglas, principios, normas, jurisprudencia
y doctrina propia y específica. Se debe tener en
cuenta que en el derecho administrativo –como
regla general-, no se plantean reglas de
igualdad frente al Estado, sino de
subordinación, sin que ello signifique que los
asociados no tienen garantías frente al Estado..
4. Se refiere a relaciones con los asociados
y la comunidad: el derecho administrativo no
es solo regulador de la administración
pública, sino que también se proyecta en el
ámbito de lo social, como cometido y fin del
Estado, concretamente respecto de los
asociados y la comunidad como un todo
objeto de atención por parte de ese Estado,
establecido desde la misma Constitución
Política en sus artículos 1 y 2
Hay dos conceptos que tienden a
confundirse, pero que es necesario
aclarar.. Determinar diferencias
Investigar que es Función Pública y
Función Administrativa
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO
Privilegio de las Administraciones
públicas según el cual sus actos se
presumen válidos y pueden ser
impuestos a los ciudadanos, incluso
coactivamente, sin necesidad del
concurso de los tribunales, y al
margen del consentimiento de
aquéllos.
Partiendo del supuesto anterior, se
nota como la Administración se
encuentra en una situación de
privilegio, frente al sujeto de Derecho
Privado.
De esta manera, la Administración
tiene una especie de facultad para
imponer de hecho, su voluntad, frente
al administrado, especialmente
sustentado por el carácter ejecutorio
de los actos administrativos, es decir,
por la facultad de la Administración de
OBJETO DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO
El objeto es el funcionamiento de
la administración pública y el
ejercicio de la función
administrativa.
DEFINICIONES DE FUNCIÓN PUBLICA
Javier Henao Hadrón (Ex magistrado Corte
Constitucional): Considera que la Función Pública es
un empleo definido como el conjunto
de funciones señaladas por la Constitución, la Ley o el
reglamento, que deben ser desempeñadas por
una persona natural para atender necesidades
permanentes de la administración pública.
Comité Jurídico Interamericano Determina que
"Función pública" es toda actividad temporal o
permanente, remunerada u honoraria, realizada por
una persona natural en nombre del Estado o
al servicio del Estado, o de sus entidades, en
cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Diccionario De Osario. Las funciones «el ejercicio de
un órgano o la actividad de un aparato» Son públicas
cuando giran en tomo a la actividad propia del Estado.
García Trevijano Fos. …"aun aceptando un
criterio pluralista, tanto social como jurídico,
hemos de considerar que tales funciones forman
parte de la esencia estatal y únicamente el cuerpo
soberano, es decir, el Estado, las asume y las
ejercita directamente“
Rodríguez Libardo: La función pública se
entiende corno el conjunto de "relaciones
laborales entre el Estado y sus servidores“.
Las anteriores definiciones todas están coinciden
en afirmar que la función pública es la actividad
realizada por personas naturales o personas
jurídicas, en nombre del Estado, cuyo fin esta
encaminado al logro de los fines esenciales del
Estado.
Época De La Monarquía
puede decirse que el derecho público existe
como tal desde que existe la civilización, ya
que por muy simples que fueran los sistemas
políticos siempre han necesitado de normas
que rijan las relaciones entre el poder y los
súbditos pero a pesar de ello y de que las
garantías judiciales alcanzaron ya en
el antiguo régimen un notable estado de
desarrollo, no puede hablarse todavía en
esta época de derecho administrativo porque
no existe aún la administración pública.
en esta época ya se conocen algunos
tribunales especializados en asuntos
administrativos. por ejemplo las cámaras de
cuentas, jurisdicciones para problemas de
aguas y bosques. sin embargo, no se podía
hablar aún de la existencia de un derecho
administrativo ni de una jurisdicción
administrativa, por cuanto las actividades
de estos organismos estaban regidas por el
principio de la soberanía del monarca, que
implicaba, a su vez, que "toda justicia
emana del rey".
EL ESTADO ABSOLUTISTA
El monarca emerge como una
unidad superior y soberana por
la concentración del poder que
se reúne en sus manos.
Época De La Revolución Francesa
La revolución francesa fue una revolución
política, social y económica, sobre la cual se
va a construir el estado de derecho y el
liberalismo. de hecho, por una parte, significa
el fin del estado absoluto;
la organización política que se va a encontrar
va a tener poderes limitados, no sólo porque
el estado se va a encontrar separado en sus
poderes para realizar el adecuado balance y
contrapeso entre ellos, sino porque el poder
legislativo y a través de él, la ley, va a tener
la supremacía. frente al poder personal y
arbitrario existente con anterioridad, el
gobierno y en virtud de las leyes va a
prevalecer, y de ahí la sumisión del estado al
derecho y al principio de la legalidad.
por otra parte, la revolución francesa
formula los principios de la filosofía política
que permanecerán como base de toda la
elaboración ulterior: la primacía de la ley, la
separación de las autoridades
administrativas y judiciales, el liberalismo
político, la igualdad de los ciudadanos ante
la administración y el liberalismo
económico.
la ley 16-24 de agosto de 1790, estableció
que las funciones judiciales son y
continuarán siendo separadas de las
funciones administrativas. los jueces no
podrán, bajo pena de prevaricato,
inmiscuirse de ninguna manera en las
operaciones de los cuerpos
administrativos, ni citar ante ellos los
funcionarios de la administración por razón
de sus funciones.
esta prohibición tenía graves secuelas
desde el punto de vista de la ideología
política propia de la revolución, ya que
implicaba que la administración no tendría
un juez que juzgara su conducta, lo cual
podría traer como fácil consecuencia la
arbitrariedad, quedando así
fundamentalmente desvirtuado el principio
de legalidad, uno de los pilares de la nueva
ideología política, según el cual la
administración debía someter su actividad al
ordenamiento jurídico.
al no existir un juez o autoridad ante quien
pudieran dirigirse los gobernados en caso
de considerar que la administración estaba
actuando ilegalmente, este principio
quedaba como un simple enunciado teórico.
ante esta situación negativa, se pensó que la
manera de remediar la referida irregularidad
podría consistir en que los particulares
presentaran sus reclamaciones ante la misma
administración. es decir, se estableció la
institución de la administración-juez, según la
cual, las reclamaciones contra la
administración eran resueltas por ella misma.
fue así como, mediante la constitución de 1799,
fundamentalmente obra de napoleón, se creó
el consejo de estado como una imitación, en
algunos aspectos, del antiguo consejo del rey.
la creación del consejo de estado y de los
consejos de prefectura como organismos
asesores del jefe del poder ejecutivo,
implicaba que no tenían un carácter
jurisdiccional, sino que hacían parte de
aquél. es decir, que en materia de
conflictos administrativos se presentaba el
fenómeno de la "justicia retenida",
en el sentido de que si bien los organismos
asesores estudiaban el caso y proponían la
solución, el jefe del ejecutivo "retenía" el
poder de tomar propiamente esa decisión.
esta justicia retenida permanece hasta el
año de 1872, con una breve interrupción
desde 1849 hasta 1852, en donde empieza
realmente una etapa de florecimiento para
el derecho administrativo, con la
llamada justicia delegada.
el carácter jurisdiccional quiere decir que se le
reconoció como juez de la administración y no
ya como un simple cuerpo asesor de ella. con
la justicia delegada ya no era el jefe del
ejecutivo quien tomaba las decisiones, sino
que ellas correspondían directamente al
consejo de estado, "en nombre del pueblo".
igualmente, en ese momento se creó el
tribunal de conflictos, con el fin de resolver las
dudas que se presentaran en relación con la
competencia entre los tribunales comunes y
los tribunales administrativos.
es decir, se creó claramente el sistema de
la "dualidad de jurisdicciones", por cuanto la
tercera rama del poder quedaba dividida en
dos brazos independientes entre sí: la
jurisdicción común, encargada de los litigios
civiles y penales; y, la jurisdicción
administrativa o contencioso-administrativa,
encargada de los litigios de la administración.
en 1873 se había producido el arrêt
blanco del tribunal de conflictos, en el cual
se consagró clara y expresamente el
principio consistente en que la
administración debe regirse por normas
especiales diferentes de las aplicables a
las relaciones entre los particulares, es
decir, que asentó el principio de la
autonomía del derecho administrativo.
asimismo, el referido fallo consagró el
principio de la responsabilidad de la
administración con reglas distintas del
derecho privado. e, igualmente, afirmó la
autonomía del consejo de estado de
Francia para administrar justicia en forma
independiente, así como, la independencia
de la jurisdicción contencioso-
administrativa.
Fallo Cadot: 1889 demostró que el poder jurídico
que había adquirido el Consejo De Estado, a través
del tiempo. Allí se auto confirió la competencia
general en materia de litigios de la administración.
Es de resaltar que el fallo CADOT, al igual que los
fallos Blanco y Terrier se convertirían en una de las
sentencias de vital importancia para el desarrollo
del derecho administrativo en el tiempo.
CONFLICTO Y ESTADO.
Para poder explicar el significado del Estado
como concepción evolutiva en la sociedad,
diremos en primer término, que el conflicto es
la génesis o el comienzo de todo cuanto nos
rodea. Eso porque en su idea más antigua y
primitiva, el hombre nace con plena libertad,
vive y hace lo que quiere y puede, hasta que
otro hombre (o mujer), se lo impide. Este
impedimento significa un rompimiento del
equilibrio, que se traduce en la generación de
conflictos.
De esta manera un hombre compite con
otro, principalmente por los bienes o el
poder. Recordemos que los bienes
siempre han sido escasos y que en veces,
lo que yo quiero o tengo, otro también lo
quiere o tiene en mejores o peores
condiciones. El hombre se vuelve egoísta,
incompatible, competidor, desconfiado,
ávido de gloria o de reputación.
Surgió la necesidad de crear un pacto social,
se estableció la designación de una
institución (que casi siempre era constituida
por el más viejo en la comunidad), que
dirigiera los destinos e impartiera la justicia
en la comunidad era la fórmula más
recomendada y aceptada. Allí nace el
Estado, primero, encarnando personas y
luego instituciones.
Este Estado es el capaz y legítimo
representante de todas las fuerzas de la
sociedad y es el aceptado. En esta
concepción los intereses de la sociedad,
tienen que coincidir con los intereses
institucionales.
El desarrollo de estas concepciones de
Estado, pasa por diferentes etapas,
desde un Estado absolutista o
monárquico, en el cual el poder recaía
sobre una sola persona, hasta lo que
conocemos como la separación de los
poderes (el poder se divide para evitar
los excesos)
Por último llega la concepción de
Estado bienestar, en el cual la
realización de los ideales sociales en la
garantía de los derechos de primera,
segunda y tercera generación, son
posibilitados por ese mismo Estado.
Lo que hoy conocemos en Colombia,
como el Estado Social De Derecho.
La declaración de que Colombia es un
Estado Social significa que el Estado debe
velar por el bienestar de los asociados; es
decir, que en vez de asumir una actitud
pasiva en torno a lo que sucede en la
sociedad, tal como ocurría en el llamado
Estado gendarme, donde el Estado solo
vigilaba la conducta de las personas, pero no
actuaba de manera eficaz con respecto de
los problemas sociales,
Lo que implica que debe entrar en acción
para contrarrestar las desigualdades sociales
existentes y para ofrecerle a todos las
oportunidades para desarrollar sus aptitudes
y para superar los apremios materiales.
Por tal motivo debe intervenir con decisión en
la sociedad para cumplir ese objetivo.
Este Estado social de derecho hace relación
a la forma de organización política que tiene
como uno de sus objetivos combatir las
penurias económicas o sociales y las
desventajas de diversos sectores, grupos o
personas de la población, prestándoles
asistencia y protección, en forma organizada
A través de la estructura del Estado,
diseñada para cumplir con ese cometido.
la organización del Estado, a pesar que
debemos tener en cuenta que el poder es
uno solo, se ha dividido tradicionalmente en
tres ramas para su ejercicio (burocrático) y
control. A esto llamamos "ley de los pesos y
los contrapesos", que no es otra cosa que la
eficacia del control y ejercicio de un poder
sobre otro, todos se controlan entre sí.
Así mismo, en nuestro país hay una
distribución flexible del poder, ya que no solo
las tres ramas del poder público ostentan
poder, sino que hay otros órganos
autónomos e independientes que integran
este poder y están dispuestos para el
cumplimiento de los fines y cometidos
estatales (artículos 113 a 121 de la
Constitución Política).
Rama legislativa.
Compuesta por el Congreso de la República:
Cámara de Representantes y Senado de la
República (Artículos 171 y 176 de la
Constitución Política). Además dice el
artículo 114: "Corresponde al Congreso de la
República reformar la Constitución, hacer las
leyes y ejercer control político sobre el
gobierno y la administración").
RAMA JUDICIAL
Tiene como función la administración de justicia
(Artículo 116 de la Constitución Política).
Compuesta por cinco jurisdicciones a saber:
Constitucional, ordinaria, contencioso
administrativa, especial de paz y la especial de
los pueblos indígenas (ver el artículo 246
Constitución Política).
Esta rama está compuesta por: El Consejo
Superior de la Judicatura, Corte Constitucional,
Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado,
Fiscalía General de la Nación, los Tribunales, los
jueces y la justicia penal militar.
Rama Ejecutiva
hace control sobre la actuación de las
personas en el cumplimiento de las mismas,
es la encargada de ejecutar los cometidos y
fines estatales como su principal función.
A esta rama pertenece el Presidente de la
República, que junto con sus ministros de
despacho, y los directores de departamentos
administrativos, conforman el Gobierno
Nacional.
La rama ejecutiva se ha establecido no solo a
nivel nacional sino a nivel departamental,
distrital y municipal. Está conformada por
diferentes dignatarios, personalidades,
instituciones y organismos para el ejercicio de
actividades y funciones administrativas o la
prestación de los servicios públicos del Estado
colombiano.
Desde el punto de vista funcional, no solo el
ejecutivo ejerce funciones administrativas, por
lo que hay algunos eventos en que las otras
ramas, órganos o entidades ejercen la función
administrativa.
en este sentido no solo estudia los órganos
típicamente administrativos (los de la rama
ejecutiva), sino también las funciones ejercidas
por cualquier órgano o función del Estado y los
particulares.
Por ejemplo: el Juez concede permisos a sus
subalternos; el presidente del Senado de la
República hace contratos para el suministro de
la gasolina de los vehículos del congreso; los
particulares también ejercen algunas funciones
al colaborar con la administración pública,
como cuando el Curador urbano otorga
permisos para construcción.
Como consecuencia, el derecho administrativo
aborda irremediablemente las diferentes
situaciones o relaciones entre los asociados,
los ciudadanos y la comunidad en general,
para la satisfacción de las necesidades del
hombre y de la sociedad. En este sentido,
todos los órganos, entidades y ramas del
poder público en Colombia, ejercen la función
administrativa (que es el objeto del derecho
administrativo).
Criterios De Distinción Determinantes Como
Objeto Del Derecho Administrativo
Se estudia en este aparte, si la administración
pública como objeto del derecho
administrativo, se predica de cualquiera de las
funciones del poder público o exclusivamente
de la rama ejecutiva, para lo cual se han
planteado dos respuestas:
1- Criterio orgánico u subjetivo: tiene su origen
en la división formal del poder público (John Locke,
Descartes, Hobbes, Rousseau, Montesquieu),
considerando que la administración pública es tan
solo aquella que desarrolla la rama ejecutiva del
poder público en cuanto depositaria directa de la
función administrativa, ya que por su parte la rama
legislativa ejerce la función de legislar o hacer las
leyes y la rama judicial ejerce la función judicial al
aplicar la normas a casos concretos, resuelve los
conflictos en casos específicos según las normas
jurídicas.
En este sentido, el objeto del derecho
administrativo se identifica con el órgano al cual le
corresponde realizar la administración de lo público,
conforme a las reglas establecidas y, por lo tanto
considerando que las otras dos ramas del poder no
desarrollan actividad administrativa ninguna. Y se
concluye de ésta teoría: a) solo los organismos del
poder ejecutivo del Estado ejercen función
administrativa y; b) solo donde existe el poder
ejecutivo hay derecho administrativo.
2- Criterio sustancial o funcional u objetivo:
tiene su origen en el reparto de las funciones y
responsabilidades entre los distintos órganos y
entidades del poder público. Aquí ya no se
determina su estudio por el sujeto que realiza la
función, sino, visto desde la perspectiva de la
función que específicamente desarrolla en cada
caso cada órgano del poder público o del
particular que cumple las funciones
administrativas.
El derecho colombiano, ha adoptado este criterio
funcional. La constitución política establece un
régimen de principios aplicables al reconocimiento
de funciones administrativas a órganos públicos y
privados en su artículo 210, que establece, que
los particulares también pueden cumplir funciones
administrativas en las condiciones que señale la
ley. Se demuestra entonces, que los particulares
también pueden ejercer la función administrativa.
Principios que rigen la Administración.
1- Principio del Estado Social de Derecho: La
C.P. adopta una forma específica de Estado en su
artículo 1: Este concepto se constituye en el
punto de partida y determinante no solo en el
aspecto formal sino en el aspecto material en la
función administrativa. Es un referente jurídico
obligado en dicha función.
2- Principio de legalidad: es una de las
consecuencias del Estado Social de Derecho, se
traduce en el denominado “principio de legalidad”,
que supone en todo momento y lugar, la sujeción
de la administración pública a la totalidad del
orden jurídico de conformidad con lo mencionado
sobre fuentes del derecho. artículos 6, 121 y 122
de la C.P.
3- Principio de prevalencia del interés general:
el fundamento del poder, no debe obedecer a
razones y motivos particulares, sino al interés
general, es decir, a presupuestos que sean
expresión de la voluntad general que por tal razón
se consideran prevalentes, frente a los intereses
específicos de cada uno de sus integrantes. Ver el
preámbulo de la C.P. y sus artículos 1, 2, 123 y
209.
4- Principio de la responsabilidad: El artículo 6
C.P., es el que nos establece la responsabilidad
de los servidores públicos, tomada no solo desde
el punto de vista del sujeto o servidor público,
sino, desde el punto de vista orgánico, porque
este sujeto representa al órgano o entidad y, en
este sentido, ambos tienen responsabilidad, como
quiera que si actúan u omiten hacerlo, deben
responder en caso de causar perjuicio, de igual
forma se encuentra establecido en el artículo 124
C.P., De esta manera, el servidor público puede
tener responsabilidad disciplinaria, penal, civil,
fiscal o patrimonial.
6- Principio de la división del poder: retomamos
lo dicho anteriormente y afirmamos que en
Colombia, esta división es flexible, por cuanto no
solo están determinadas las ramas del poder
público propiamente dichas, sino, que el cometido
y fines estatales, se han establecido otros
órganos autónomos e independientes que
colaboran armónicamente en esos cometidos.
Así lo establece el artículo 113 C.P.
7- Principio del control de la actividad pública:
es manifestación de la teoría de los pesos y los
contrapesos, según la cual, un poder u órgano
controla al otro. Es un sistema de protección para
evitar el desbordamiento en el ejercicio de las
funciones públicas y sirve de estabilidad para el
mismo sistema jurídico. Por ejemplo, la
Procuraduría ejerce el poder o facultad
disciplinaria a la mayoría de los servidores
públicos o los particulares en los casos previstos
en la ley;
la Contraloría ejerce el control fiscal de los
dineros públicos- a éstas mismas personas; la
Fiscalía ejerce la potestad investigativa en los
delitos cometidos por los servidores públicos o los
particulares. En otras formas, el Congreso
controla al ejecutivo, las altas Cortes controlan a
los altos dignatarios de las otras ramas, etc., en
un sistema de control, en el que ninguna
autoridad o servidor público, tiene la posibilidad
de actuar bajo su propio destino, sin reglas o
límites.
Estado y Gobierno
El Estado es la forma racional moderna de
organización política que surge por oposición a
formas anteriores: estamentales, imperiales o
feudales, y que se erige como orden político válido
para la sociedad de la cual es producto.
Por otro lado, el Gobierno está referido a la
composición orgánica y funcional que dentro del
Estado tiene a su cargo la conducción política, es
decir, se trata desde el punto de vista administrativo,
del conjunto de personas que tienen bajo su
responsabilidad el direccionamiento de acciones para
el cumplimiento de los fines del Estado.
LA ADMINISTRACION
Desde el p.v orgánico es un
conjunto o ensamble de
entidades a las que
corresponde ejecutar, llevar a la
práctica los programas tanto del
gobierno como del Estado.
LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION
Desde el p.v jurídico la actividad de
la administración se realiza por
intermedio de varios mecanismos.
ACTOS
HECHOS OPERACION
ES
VIAS DE
HECHO OMISIONES
ACTOS ADMINISTRATIVOS
Son las manifestaciones de
voluntad de la administración
tendientes a modificar el
ordenamiento jurídico.
ART. 1
CPACA
ART 2
CPACA
ACTOS ADMINISTRATIVOS
Estas disposiciones expresan que
son aplicables las normas de dicho
estatuto a las actuaciones de los
particulares, cuando ejerzan
funciones administrativas. (son
consideradas autoridades).
ART. 2
CPACA
ART 104
CPACA
ACTOS ADMINISTRATIVOS
La definición comprende las
manifestaciones de voluntad
unilaterales (voluntad de la
administración) y bilaterales
(acuerdo de voluntades con otros
sujetos).
Predomina el concepto restrictivo
(unilaterales).
ACTOS ADMINISTRATIVOS
Comprende también las
manifestaciones de contenido
general (personas indeterminadas),
y las de contenido particular (uno o
más destinatarios determinados).
HECHOS ADMINISTRATIVOS
Fenómenos o situaciones que se
producen independientemente de la
voluntad de la administración, pero
que producen efectos jurídicos
respecto de ellas.
123
CN
210
CN
2
CPA
CA
104
CPA
CA
OPERACIONES ADMINISTRATIVAS
Reunión de una decisión de la
administración junto con su
ejecución práctica en tal forma que
constituyen en su conjunto una sola
actuación de la administración.
VIAS DE HECHO
Cuando en cumplimiento de una
actividad material de ejecución la
administración comete una
irregularidad que atenta contra los
fines del ordenamiento jurídico.
VIAS DE HECHO
Irregularidades o ilegalidad
manifiesta o flagrante. Puede
deberse a que la administración no
tenía facultades para actuar o
teniéndolas usó procedimientos
irregulares.
OMISIONES ADMINISTRATIVAS
Son las abstenciones de la
administración que producen
efectos jurídicos respecto de ellas.
La administración se abstiene de
actuar cuando debía hacerlo.104
CPACA
.
Ley 1437 de 2011
Código de procedimiento
administrativo y de lo contencioso
administrativo.
Ratifica la idea de que el Derecho
Administrativo tiene como objeto
primordial la protección de todas las
personas en sus intereses
individuales y colectivos y el
amparo de las garantías sociales
consagradas en la Constitución.
Ley 1437 de 2011
Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
administrativo.
Innovaciones en el procedimiento
administrativo
1) Mandato fundamental de efectiva
protección de los derechos de todas
las personas, a partir de los principios,
valores y reglas constitucionales:
manifestación de la
constitucionalización del D.A.
Ley 1437 de 2011
Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
administrativo.
Innovaciones en el
procedimiento administrativo
2) Expansión del derecho de
petición a la totalidad de las
relaciones autoridad-ciudadano, y
extensión de este derecho a
algunas relaciones entre
particulares.
Ley 1437 de 2011
Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
administrativo.
Innovaciones en el
procedimiento administrativo
3)Digitalización del P.A y desarrollo
de la noción ciudadanía digital.
Ley 1437 de 2011
Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
administrativo.
Innovaciones en el
procedimiento administrativo
5)La primera parte (procedimiento
administrativo) puede ser entendida
como una carta ciudadana de
derechos ante la administración.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Formas de iniciar las actuaciones administrativas
POR QUIENES EJERCITEN EL
DERECHO DE PETICION EN
INTERES GENERAL
POR QUIENES EJERCITEN EL
DERECHO DE PETICION EN
INTERES PARTICULAR
POR QUIENES OBREN EN
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER
LEGAL
POR LAS AUTORIDADES
OFICIOSAMENTE.