Acción de nulidad contra resolución judicial que ordenó petición de costas
1. OBJETO: PROMOVER ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES
(ART. 556, INC. A, CPC). REQUERIR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE COSTAS.-
EXCELENTÍSIMA SALA DEL TRIBUNAL DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y
LABORAL:
ISMAEL ROJAS, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, denunciando
domicilio real en la casa de la calle, Tte. Monges Nº 5707 C/ Calle 1 del Barrio Loma
Pyta de esta Capital, y constituyendo domicilio procesal en la casa de la calle Luis Patri
N° 1062 c/ Medicos del Chaco, ambos de esta Capital, ante VV.EE. respetuosamente
me presento y expongo cuanto sigue:-
Que, invocando la GARANTÍA PROCESAL DE ACTOS1 prevista en nuestro
ordenamiento jurídico, vengo a promover ACCIÓN DE NULIDAD contra el Acuerdo y
Sentencia Nro. 43 de fecha 08 de Agosto de 2016, en adelante denominada
indistintamente “la Resolución”, que fue dictada por el Tribunal de Apelación en lo
Civil, Comercial y Laboral de la XIII Circunscripción Judicial.-
La resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados: “ENEIDE CAROLINA
RODAS ACOSTA C/ ISAMEL ROJAS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION”. Se
adjunta copia autenticada del Acuerdo y Sentencia Nro. 43 de fecha 08 de Agosto de
2016.-.
La Resolución atacada por vía de la presente acción vulnera/conculca en forma
directa los Arts. 642, 644 y los inciso b, c del Art. 15 del Código Procesal Civil (CPC),
siendo de mi directo interés obtener la diligencias previstas al ordenamiento para el
concurso de costas e inaplicabilidad al caso concreto, de la Resolución con la
correspondiente nulidad, conforme los fundamentos que seguidamente se desarrollan
en el presente escrito:
En cuanto al plazo para la promoción de la acción, manifiesto que hemos tomado
conocimiento de la resolución agraviante en fecha 16/02/2017. En este esquema, el
cómputo del plazo se inicia recién desde el día siguiente a la notificación, por ende
esta acción se promueve dentro del plazo de nueve (5) días hábiles. Se adjunta copia
de la cedula de notificación.-
2. La Resolución impugnada entre otros puntos reza: “Antes de proceder al examen del
proceso, conviene destacar que la acción de Interdicto de Retener la Posesión es una medida de protección
de la tenencia o posesión, destinada a resguardar la actual posesión de la cosa; de quien la perturba
efectivamente con actos materiales. El Interdicto de Retener la Posesión, no plantea una cuestión
posesoria propiamente dicha, sino constituye un remedio procesal sumario y urgente, concedida a
personas que ostentan la posesión o tenencia actual, sin necesidad de justificar la legitimidad, tendiente a
prevenir la violencia y la justicia por mano propia contra toda perturbación de que pueda ser objeto una
cosa…Sin embargo surge de la confesoria del demandado (Fs.1185 y Vlto.) que el mismo es poseedor
propietario del inmueble individualizado como finca N° 492 del mismo Distrito, y colindante a la res Litis y
que en la convicción de que los límites de su propiedad se extienden hasta la posesión de la
actora, procedió a vaciar y alambrar parte de la piscina, porque la mitad está en su finca y lo único que
hizo fue alambrar su lindero..”.-
Esta Resolución ocasiona un directo menoscabo a lo reglamentado en el ejercicio dev
interés de costas por juicios enteramente patrocinados y demostrados su resolución
ficta a favor del encauzado, por tanto lesiona los derechos y garantías constitucionales
de mi mandante, lo que a su vez provoca un grave e irreparable perjuicio patrimonial
y de otros ordenes conforme seguidamente se expone.
La Resolución cuestionada es inaceptable e improcedente por su notoria
irregularidad. Los magistrados Dr. Lucio Ismael Portillo (preopinante), Dr. Oscar
Escobar Toledo y Dra. Carmen Mendoza (adherentes al voto del preopinate), han
actuado con notoria arbitrariedad, el preopinante ha expresado que en la convicción
de que los límites de mi propiedad se extienden hasta la posesión de la actora, procedí
a vaciar y alambrar parte de la piscina, porque la mitad está en mi finca y lo único que
hice fue alambrar mi lindero, nótese en este punto la arbitrariedad manifiesta por
parte del preopinante quien en otros términos asegura que estoy confundido los
límites de mi propiedad, hecho totalmente falso, en autos se ha agregado un plano geo
referencial el cual de manera clara indica los límites de mi propiedad y conforme el
cual vengo ejerciendo la posesión, del mismo modo no existe en la resolución
recurrido, fundamento por el cual el preopinante y los demás miembros llegaron a la
conclusión de que “ en la convicción de que los límites de mi propiedad se extienden
hasta la posesión de la actora”.-
El Articulo 642 del C.P.P. dispone: “Procedencia: Para que proceda el interdicto de
retener se requerida: a) que quien lo intentare se encuentre en actual posesión de un
3. bien mueble o inmueble; y b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos
materiales que se expresaran en la demanda”.-
Del Artículo traído a colación se desprende dos cuestiones que necesariamente deben
ser objeto de análisis para que prospere la acción de costas por la adversa, como ser:
1) ¿Sobre el pedido de costas debe ser peticionada exclusivamente del patrocinante
de la causa con los requerimientos estrictos de las normas de costas?, tal como ya ha
manifestado mi parte durante todo el trascurso del presente juicio y así lo ha
considerado el Tribunal de Alzada, la misma ejerce posesión actual sobre la Finca N°
491 del Distrito de Loma Grande.-
2) ¿Con que actos materiales se ha tratado de inquietar la posesión que posee la
Señora Eneide Rodas sobre la finca N° 491? En este punto el Magistrado preopínate,
simplemente se limita a expresar que en la convicción de que los límites de mi
propiedad se extienden hasta la posesión de la actora realice actos materiales, tal
como ya he manifestado precedentemente sin fundamentar en lo más mínimo, cual o
cuales han sido los elementos probatorios para arribar a tal conclusión.-
VV.EE, no existe en autos ningún que reclamar en costas por la autorías ya
mencionadas anteriormente por nuestra defensa, solicitamos su buen oficio
basándonos solo y exclusivamente a la reglamentado en costas.------------------
PETITORIO:-
Por los fundamentos expuestos, solicitamos a VV.EE se sirvan proceder conforme a lo
siguiente:
1. El reconocimiento de la personería en el carácter invocado y se tenga por
constituido el domicilio real y procesal, en los lugares señalados en el encabezado,
consecuentemente se sirvan ordenar el desglose y devolución de los documentos
originales presentados, previa agregación de sus copias debidamente autenticadas
por secretaría bajo constancia en autos.-
2. Se tenga por promovida la presente ACCIÓN DE NULIDAD contra el
ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 43 de fecha 08 de Agosto de 2016, dictado por el
Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la XIII Circunscripción Judicial por
petición de costas.-
4. 3. Librar oficio al Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la XIII
Circunscripción caratulado: “ENEIDE CAROLINA RODAS ACOSTA C/ ISAMEL ROJAS S/
INTERDICTO DE RETENER LA POSESION”.-
4. Decretar la suspensión e inaplicabilidad a este caso concreto de los efectos
de la ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 43 de fecha 08 de Agosto de 2016, en la forma y
con los efectos señalados en esta presentación, librando el correspondiente oficio al
Librar oficio al Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la XIII
Circunscripción Judicial, Secretaria a cargo de la Abog. SOLENIA AGUIRRE IBARRA,
para sus efectos.-
5. Admitir la presente acción de nulidad contra la petición de costas y en
consecuencia se corra traslado a la señora ENEIDE CAROLINA RODAS y
posteriormente a la Fiscalía General del Estado.-
6. Finalmente, previo a los trámites de rigor, solicitamos que VV.EE se sirvan
dictar acuerdo y sentencia declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del
ACUERDO Y SENTENCIA N° 43 de fecha 08 de Agosto de 2016, dictado por el Tribunal
de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la XIII Circunscripción Judicial, en la forma
y con los efectos señalados en esta presentación con el alcance previsto en el artículo
555 del Código Procesal Civil, con expresa imposición de costas a la adversa.
PROVEER DE CONFORMIDAD; SERA JUSTICIA.-