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   Los habitantes de los Estados Unidos
    Mexicanos tienen derecho a poseer armas en
    su domicilio, para su seguridad y legitima
    defensa, con excepción de las prohibidas por
    la ley federal y de las reservadas para el uso
    exclusivo del Ejercito, Armada, Fuerza Aérea
    y    Guardia    Nacional.   La   ley   Federal
    determinara      los    casos,    condiciones,
    requisitos y lugares en que se podrán
    autorizar a los habitantes la portación de
    armas.
   LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
   TITULO PRIMERO
   CAPITULO UNICO
   Bases generales
   Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de interés
    público.
   Artículo 2o.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
   I.- El Presidente de la República;
   II.- La Secretaría de Gobernación;
   III.- La Secretaría de la Defensa Nacional, y
   IV.- A las demás autoridades federales en los casos de su
    competencia.
   CAPITULO I

   Disposiciones preliminares

   Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego
    deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa
    Nacional, para el efecto de su inscripción en el
    Registro Federal de Armas.

   Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni portación
    de las armas prohibidas por la Ley ni de las
    reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada
    y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción
    señalados en esta Ley.
   Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las
    limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características
    siguientes:

   I.-  Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no
    superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres
    .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser,
    Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del
    mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

   II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando
    exceptuado el calibre .357 Magnum.

   Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las
    zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un
    arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta
    de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a
    635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

   III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley (Cazadores).

   IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los
    artículos 21 y 22.

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Garantias de libertad de acción

  • 1.
  • 2. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legitima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejercito, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley Federal determinara los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrán autorizar a los habitantes la portación de armas.
  • 3.
  • 4. LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.  TITULO PRIMERO  CAPITULO UNICO  Bases generales  Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público.  Artículo 2o.- La aplicación de esta Ley corresponde a:  I.- El Presidente de la República;  II.- La Secretaría de Gobernación;  III.- La Secretaría de la Defensa Nacional, y  IV.- A las demás autoridades federales en los casos de su competencia.
  • 5. CAPITULO I  Disposiciones preliminares  Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas.  Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.
  • 6.
  • 7. Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:  I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.  II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.  Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).  III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley (Cazadores).  IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.