2. LOS BIENES
La palabra bienes se deriva del latín “bearse”, que significa
causar felicidad. Los bienes son todas aquellas cosas y
derechos que pueden ser objeto de comercio y prestar alguna
utilidad al hombre, y más comúnmente, lo que constituye la
hacienda o caudal de una persona determinada.
Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por
bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación.
3. FUNDAMENTACION LOGICA
De acuerdo a un sentido lógico la división de
los bienes en muebles e inmuebles tiene su
fundamento en la naturaleza misma de las
cosas, tomando en cuenta su susceptibilidad o
no de desplazamiento, bien sea por su
posibilidad o imposibilidad de traslación, lo
cual excluye a los bienes incorporales a
simple vista.
4. FUNDAMENTACION LEGAL
El Código Civil venezolano vigente establece en el Artículo 533 que son
muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los
derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas
muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles
y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes
inmuebles; y en el artículo 530 que son inmuebles por el objeto a que se
refieren: los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios
sujetos a enfiteusis; los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas
Inmuebles y también el de habitación, las servidumbres prediales y la
hipoteca; y las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar
derechos que se refieran a los mismos.
5. REFERENCIAS HISTORICAS
La distinción de las cosas en muebles e inmuebles tiene sus raíces en el Derecho
Romano más antiguo: ya la Ley de las XII Tablas contraponía los fundos
(“fundi”) a las demás cosas. En diversas materias el Derecho Romano siempre
estableció distinciones entre los fundos (“fundi”) o predios (“praedia”) y las
demás cosas. Posteriormente Justiniano abolió esta distinción e inserta la
clasificación de muebles e inmuebles.
En la Edad Media, la distinción entre muebles e inmuebles fue de gran
importancia, tanto así que en esa época se llego a considerar que inmueble era
sinónimo de cosas de mucho valor y muebles eran cosas despreciables,
posteriormente en la época carolingia los inmuebles eran considerados símbolo
de riqueza, profundizándose este criterio en la época feudal, donde las herencias
territoriales recayeron en manos de la nobleza y el clero; así como ocurrió
durante la revolución francesa.
Es hasta ahora, que el Derecho Positivo le da fuerza a esta categoría, haciendo
énfasis en los aspectos de registrabilidad de estos bienes según su condición de
mueble o inmueble.
8. POR SU NATURALEZA
El Código Civil venezolano en su artículo 532
explica la definición de los bienes muebles por
su naturaleza, siendo estos los bienes que
pueden cambiar de lugar bien por sí mismos o
movidos por una fuerza exterior, es decir, que
su movilidad es evidente y no afecta su
composición ni naturaleza. La doctrina también
hace referencia a otros dos tipos de bienes
muebles, los bienes muebles por anticipación y
los bienes muebles por el objeto a que se
refieren o por determinarlo así la Ley.
9. INCORPORALES / DERECHOS REALES
Un derecho real es aquel derecho subjetivo que
atribuye a su titular un poder o señorío directo e
inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad
de intermediario alguno personalmente obligado, y
que impone asimismo a todo el mundo un deber de
respeto o exclusión y a veces, un “hacer” o un “no
hacer” posiblemente conectado a un “soportar”. Es
una relación jurídica inmediata entre una persona y
una cosa. Por ello, cuando se hace referencia a esta
definición y se le agrega la incorporalidad se está en
presencia de derechos intangibles e inmateriales,
como por ejemplo la propiedad intelectual (derecho
de autor) y la propiedad industrial (derecho marcario).
10. DERECHOS DE CREDITOS
Los derechos de crédito son también llamados
derechos obligacionales, y es la facultad en virtud
de la cual, una persona, llamada acreedor puede
exigir de otra, denominada deudor, un hecho,
una abstención o la entrega de una cosa.
12. POR SU NATURALEZA
Un bien es inmueble por su naturaleza cuando no es
posible su desplazamiento, es decir, que por razón de
su composición y naturaleza son inmóviles. De
acuerdo al artículo 527 del Código Civil considera
bienes inmuebles por su naturaleza a los terrenos, las
minas, los edificios y. en general, toda construcción
adherida de modo permanente a la tierra que sea
parte de un edificio, considerando también a los
árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos
de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido
cosechados e separadas del suelo; entre otros.
13. POR DESTINACION
En los artículos 528 y 529 del Código Civil establecen que
son inmuebles por su destinación: las cosas que el
propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y
beneficio, tales como: los animales destinados a su labranza;
los instrumentos rurales: las simientes; los forrajes y abonos;
las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles y los
viveros de animales. También son bienes inmuebles por su
destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha
destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él
constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o
deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o
edificio a que estén sujetos.
14. POR EL OBJETO A QUE SE REFIEREN
El artículo 530 del Código Civil establece que los
inmuebles por su objeto son los derechos del
propietario y los del enfiteuta sobre los predios
sujetos a enfiteusis; los derechos de usufructo y de
uso sobre las cosas Inmuebles y también el de
habitación, las servidumbres prediales y la hipoteca;
las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a
reclamar que se refieran a los mismos.