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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
BARQUISIMETO- ESTADO LARA
POTESTAD
TRIBUTARIA
REALIZADO POR:
SALCEDO R. JESUS E.
C.I: 20.466.683
SECCION:
B (SAIA)
FACILITADORA:
EMILY RAMIREZ
POTESTAD TRIBUTARIA
Este concepto, considerado desde un plano incierto, “…Significa, por una parte, supremacía,
y, por otro sujeción…” (Alessi-Stammati. Instituzioni di diritto tributario. p.29. Citado en Moya,
2009). Por otra parte, para Villegas (2002), “Es la facultad que tiene el Estado de crear,
modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas
sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las
cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas
o patrimonios para atender las necesidades públicas.”
Tomando esto en consideración implica que se puede definir como la facultad de generar
normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una
porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas. La potestad tributaria
se puede encontrar establecida específicamente en lo dispuesto en el artículo 133 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, existe una clasificación que la doctrina Venezolana aplica a la potestad
Tributaria, la primera de ellas es la Originaria, la cual es considerada originaria si proviene de la
naturaleza y esencia misma del Estado, es decir, viene fundada en lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cambio se considera Derivada o
también llamada Delegada cuando proviene de una facultad de imposición de un ente ya sea
Municipal o Estadal, es decir, viene dictada no en forma directa por la Carta Magna sino en este
caso por una Ley especial emitida por los entes regionales o locales en propiedad de su propio
poder de imposición.
En el mismo orden de ideas, en la potestad tributaria se evidencian ciertos caracteres para que
esta pueda llegar a cumplirse y tome forma a la hora de su aplicabilidad, y en los que diversos
autores coinciden, entre ellas se encuentran los siguientes:
 Abstracto: se considera abstracta ya que, independiente de que se ejerza o no la forma
idónea de aplicar los tributos y por consiguiente el cobro de los mismos, la potestad
tributaria existe en la esencia de lo que es el Estado como tal, aun cuando no se haya
materializado su ejercicio. Debe aplicarse de forma concreta.
 Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no tiene la
capacidad de extinguirse. Sólo se extinguirá cuando caduque o perezca el Estado.
 Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. Busca
como objetivo primordial el bien común, es decir, satisfacer las necesidades de la
población.
 Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede
renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria ya que solo
por Ley pueden establecerse los Tributos.
Más sin embargo, aun cuando la potestad tributaria tiene la característica de ser irrenunciable
según lo que establecen las Leyes Venezolanas, específicamente la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no se puede afirmar que esta tiene la particularidad de ser ilimitada,
por lo que, basándose en lo expresado en la Carta Magna del Estado Venezolano, se evidencia
ciertos principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, ellos son:
a) Principio de Legalidad o Reserva Legal, (Contemplado en el Art 317 de la C.R.B.V.)
b) Principio de Capacidad Contributiva, este implica solo hechos de la vida real y que son
índices de actividad económica.
c) Principio de Generalidad, (Contemplado en el Art 317 de la C.R.B.V.)
d) Principio de Igualdad, el cual busca la justicia de la tributación en orden de las exigencias
de igualdad y equidad.
e) Principio de No Confiscatoriedad, (Contemplado en el Art 317 de la C.R.B.V.)
Con base en lo anteriormente detallado se tiene de esta manera que el Poder Tributario o
Potestad Tributaria a Nivel Nacional le pertenece a la Asamblea Nacional. Para comprender este
movimiento generado por la potestad tributaria, se hace imperioso definir la competencia, que no
es más que “…la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales
y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al
cobro…” (Torres, 2005). Su base jurídica se encuentra estipulada en el artículo 156 de la Carta
Magna. En el referido artículo se encuentra concretamente la competencia del poder público
nacional, algunos de los cuales son la creación y organización de impuestos territoriales o sobre
predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control debe
corresponder a los Municipios, así como también el régimen del comercio exterior y la
organización y régimen de las aduanas.
De la misma manera se encuentran los artículos. 311 y 313 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Estos Artículos se refieren a que el Régimen Presupuestario está
tutelado por la máxima de que los ingresos ordinarios, ya sean impuestos de aduanas, sobre la
renta, del IVA, regalía petrolera, entre otros de su misma especie, deben ser suficientes para
cubrir los gastos ordinarios. Esto afina la definición de la competencia Tributaria y la
redirecciona indefectiblemente a que se refiere a la facultad que se le confiere a los órganos del
Estado de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
La competencia por su parte, también tiene su clasificación interna, la primera de ellas es la
Competencia Tributaria Residual, la cual es competencia directa de los estados, es decir, es todo
lo que no corresponda a la competencia nacional o municipal, así como lo contempla el artículo
164 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte se
encuentra la Competencia Tributaria Concurrente, la cual es aquella materia que, conforme a lo
estipulado en la Constitución, puede llegar a ser ejercida por todos los niveles del Poder Público
este tipo de competencia es propia u originaria del Poder Nacional y que por disposición expresa
de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, son material exclusivo, y
son atribuidas directamente, así como se contempla en el artículo 164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6,
8, 9, y 10 de la Carta Magna del estado Venezolano.
Ahora bien, tal como se señala anteriormente, existen competencias específicas que se deben
cumplir con base legal en lo establecido en la Constitución del Estado Venezolano, mas sin
embrago, existen limitaciones con relación a su aplicabilidad. La primera de estas limitaciones
son las explicitas, las cuales según la Constitución y la leyes señalan cuales son las materias
competentes del Poder Nacional y Estadal, y aunque no son señaladas categóricamente como
prohibidas a los municipios, no pueden ser ejercidas por estos en sí mismas. Las segundas son las
llamadas limitaciones implícitas Se refieren a aquellas materias que son competencia exclusivas
del poder nacional y que le son prohibidas a los municipios y estados , lo que le corresponda por
índole o naturaleza, tal como lo establece el artículo 183 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, se puede afirmar que la gran mayoría de los ingresos estadales
son del situado constitucional, y que consiste en una partida presupuestaria que otorga el poder
ejecutivo nacional a estos. Es debido a este factor que los estados tienen ingresos sucesivos, tal
como lo estipula el artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual establece que serán ingresos del Estado: “… 1.- Los procedentes de su patrimonio y de la
administración de sus bienes, por ejemplo: cuando ponen en venta y les compran sus activos
Fijos tangibles e intangibles. 2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y
sanciones, y las que les sean atribuidas mediante ley, le pueden atribuir materias concurrentes,
que son competencia s del poder nacional. 3.- El producto de lo recaudado por concepto de
venta de especies fiscales. 4.- Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. Lo equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados
anualmente por el Fisco Nacional la cual se distribuirá entre los estados y el Distrito Capital.
5.- Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional,
con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. 6.- Los recursos
provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia,
subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en
los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.”
En consecuencia se puede definir al municipio como una entidad administrativa que puede
agrupar una sola localidad o varias y que puede hacer referencia a una ciudad, un pueblo o una
aldea. Asimismo, la autonomía municipal, a partir del texto constitucional y su concepción del
Municipio se observa la autonomía municipal en la capacidad para elegir sus autoridades,
gestionar libremente las materias de su competencia, y crear, recaudar e invertir sus ingresos.
Esta autonomía resulta reforzada en el único aparte de la disposición referida al consagrarse la
legitimidad de los actos que emanen del Municipio, los cuales no pueden ser impugnados sino
por ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y las Leyes.
Por otra parte se encuentra la potestad tributaria municipal, esta es delegada al municipio por
un ente originario como lo es el poder nacional, quien no establece un tributo sino que otorga la
potestad al municipio como ente político-territorial, para la creación, recaudación y fiscalización
de sus tributos. No es más que esa capacidad que poseen los diferentes niveles del estado para la
creación, recaudación y la administración de los tributos, siempre que esta, este enmarcada en el
ámbito de la ley para la obtención de los mismos. Esta Potestad también posee limitaciones, las
cuales se encuentran establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
específicamente en los artículos 156 y 183 de la misma, los cuales establecen las prohibiciones y
limitaciones a la potestad tributaria municipal. Algunas de las contempladas en el artículo 183
son las siguientes: “…1.- Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la
competencia nacional. 2.- Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro
de su territorio. 3.- Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos
en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios solo podrán gravar la
agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo
permita la ley. Potestad Tributaria Municipal…”
En consecuencia se pueden definir los ingresos municipales como todos aquellos productos,
ventas, frutos o bienes que el Municipio obtenga en el ejercicio de las facultades que le otorga la
Constitución y las leyes nacionales, los establecidos mediante Ordenanzas y los derivados de la
gestión de su patrimonio, o por cualquier otro título legítimo. Algunas de las formas de
determinación de la obligación tributaria municipal, se pueden vislumbrar en dos grandes
corrientes en torno a si la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible o si se genera al
practicarse la determinación. La determinación se considera de carácter declarativo, por cuanto la
deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo exterioriza algo
que ya existe. Así lo establece el C.O.T, en el artículo 13: “La obligación tributaria surge entre
el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el
presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de
carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios
especiales.”. De acuerdo con el artículo 130 del C.O.T, la determinación puede ser hecha por los
sujetos pasivos, quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o en forma mixta
por la Administración tributaria, sobre la base de la información suministrada por el
contribuyente o responsable. También la determinación puede ser hecha de oficio por la
Administración Tributaria, bajo dos modalidades, ya sea sobre base cierta o sobre base
presuntiva.
En conclusión, se puede decir que el Poder Tributario también llamado potestad tributaria, es
la facultad que tiene el estado para crear unilateralmente tributos, cuyos pagos deben ser exigidos
a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el sometimiento de las
personas a las normas tributarias del Estado. La potestad tributaria implica el poder coactivo
estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios,
cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de
atender a las necesidades públicas.
Es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos
y requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención. El poder
tributario no convierte al Estado en el titular de un crédito tributario, es decir frente a él, no
tendrá todavía obligados a dar, hacer o no hacer. De allí que su importancia sea de gran
relevancia para todos los niveles ya sean, estadales, municipales o nacionales, puesto que de allí
deriva como tal la autonomía municipal.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
 http://leidenina-tributos.blogspot.com/ (Consultada el 10/06/2016).
 http://finanzas-tributos-aduanas.blogspot.com/2012/04/la-potestad-tributaria-o-
poder.html (Consultada el 10/06/2016).
 http://www.slideshare.net/carlossifonte/la-potestad-tributaria-47801907 (Consultada
el 10/06/2016).
 http://www.uees.edu.sv/editorial/publicaciones/Normas%20APA%20Sexta%20Edici
%C3%B3n.pdf (consultada el 11/06/2016).
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial Nº
36.860, extraordinario, de fecha 30 de Diciembre.
 Código Orgánico Tributario Venezolano.

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  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD FERMIN TORO BARQUISIMETO- ESTADO LARA POTESTAD TRIBUTARIA REALIZADO POR: SALCEDO R. JESUS E. C.I: 20.466.683 SECCION: B (SAIA) FACILITADORA: EMILY RAMIREZ
  • 2. POTESTAD TRIBUTARIA Este concepto, considerado desde un plano incierto, “…Significa, por una parte, supremacía, y, por otro sujeción…” (Alessi-Stammati. Instituzioni di diritto tributario. p.29. Citado en Moya, 2009). Por otra parte, para Villegas (2002), “Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas.” Tomando esto en consideración implica que se puede definir como la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas. La potestad tributaria se puede encontrar establecida específicamente en lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, existe una clasificación que la doctrina Venezolana aplica a la potestad Tributaria, la primera de ellas es la Originaria, la cual es considerada originaria si proviene de la naturaleza y esencia misma del Estado, es decir, viene fundada en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cambio se considera Derivada o también llamada Delegada cuando proviene de una facultad de imposición de un ente ya sea Municipal o Estadal, es decir, viene dictada no en forma directa por la Carta Magna sino en este caso por una Ley especial emitida por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. En el mismo orden de ideas, en la potestad tributaria se evidencian ciertos caracteres para que esta pueda llegar a cumplirse y tome forma a la hora de su aplicabilidad, y en los que diversos autores coinciden, entre ellas se encuentran los siguientes:  Abstracto: se considera abstracta ya que, independiente de que se ejerza o no la forma idónea de aplicar los tributos y por consiguiente el cobro de los mismos, la potestad tributaria existe en la esencia de lo que es el Estado como tal, aun cuando no se haya materializado su ejercicio. Debe aplicarse de forma concreta.
  • 3.  Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no tiene la capacidad de extinguirse. Sólo se extinguirá cuando caduque o perezca el Estado.  Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. Busca como objetivo primordial el bien común, es decir, satisfacer las necesidades de la población.  Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria ya que solo por Ley pueden establecerse los Tributos. Más sin embargo, aun cuando la potestad tributaria tiene la característica de ser irrenunciable según lo que establecen las Leyes Venezolanas, específicamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede afirmar que esta tiene la particularidad de ser ilimitada, por lo que, basándose en lo expresado en la Carta Magna del Estado Venezolano, se evidencia ciertos principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal, (Contemplado en el Art 317 de la C.R.B.V.) b) Principio de Capacidad Contributiva, este implica solo hechos de la vida real y que son índices de actividad económica. c) Principio de Generalidad, (Contemplado en el Art 317 de la C.R.B.V.) d) Principio de Igualdad, el cual busca la justicia de la tributación en orden de las exigencias de igualdad y equidad. e) Principio de No Confiscatoriedad, (Contemplado en el Art 317 de la C.R.B.V.) Con base en lo anteriormente detallado se tiene de esta manera que el Poder Tributario o Potestad Tributaria a Nivel Nacional le pertenece a la Asamblea Nacional. Para comprender este movimiento generado por la potestad tributaria, se hace imperioso definir la competencia, que no es más que “…la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro…” (Torres, 2005). Su base jurídica se encuentra estipulada en el artículo 156 de la Carta Magna. En el referido artículo se encuentra concretamente la competencia del poder público nacional, algunos de los cuales son la creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control debe
  • 4. corresponder a los Municipios, así como también el régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas. De la misma manera se encuentran los artículos. 311 y 313 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos Artículos se refieren a que el Régimen Presupuestario está tutelado por la máxima de que los ingresos ordinarios, ya sean impuestos de aduanas, sobre la renta, del IVA, regalía petrolera, entre otros de su misma especie, deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios. Esto afina la definición de la competencia Tributaria y la redirecciona indefectiblemente a que se refiere a la facultad que se le confiere a los órganos del Estado de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias. La competencia por su parte, también tiene su clasificación interna, la primera de ellas es la Competencia Tributaria Residual, la cual es competencia directa de los estados, es decir, es todo lo que no corresponda a la competencia nacional o municipal, así como lo contempla el artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte se encuentra la Competencia Tributaria Concurrente, la cual es aquella materia que, conforme a lo estipulado en la Constitución, puede llegar a ser ejercida por todos los niveles del Poder Público este tipo de competencia es propia u originaria del Poder Nacional y que por disposición expresa de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, son material exclusivo, y son atribuidas directamente, así como se contempla en el artículo 164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10 de la Carta Magna del estado Venezolano. Ahora bien, tal como se señala anteriormente, existen competencias específicas que se deben cumplir con base legal en lo establecido en la Constitución del Estado Venezolano, mas sin embrago, existen limitaciones con relación a su aplicabilidad. La primera de estas limitaciones son las explicitas, las cuales según la Constitución y la leyes señalan cuales son las materias competentes del Poder Nacional y Estadal, y aunque no son señaladas categóricamente como prohibidas a los municipios, no pueden ser ejercidas por estos en sí mismas. Las segundas son las llamadas limitaciones implícitas Se refieren a aquellas materias que son competencia exclusivas del poder nacional y que le son prohibidas a los municipios y estados , lo que le corresponda por índole o naturaleza, tal como lo establece el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  • 5. En el mismo orden de ideas, se puede afirmar que la gran mayoría de los ingresos estadales son del situado constitucional, y que consiste en una partida presupuestaria que otorga el poder ejecutivo nacional a estos. Es debido a este factor que los estados tienen ingresos sucesivos, tal como lo estipula el artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que serán ingresos del Estado: “… 1.- Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes, por ejemplo: cuando ponen en venta y les compran sus activos Fijos tangibles e intangibles. 2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas mediante ley, le pueden atribuir materias concurrentes, que son competencia s del poder nacional. 3.- El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. 4.- Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. Lo equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional la cual se distribuirá entre los estados y el Distrito Capital. 5.- Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. 6.- Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.” En consecuencia se puede definir al municipio como una entidad administrativa que puede agrupar una sola localidad o varias y que puede hacer referencia a una ciudad, un pueblo o una aldea. Asimismo, la autonomía municipal, a partir del texto constitucional y su concepción del Municipio se observa la autonomía municipal en la capacidad para elegir sus autoridades, gestionar libremente las materias de su competencia, y crear, recaudar e invertir sus ingresos. Esta autonomía resulta reforzada en el único aparte de la disposición referida al consagrarse la legitimidad de los actos que emanen del Municipio, los cuales no pueden ser impugnados sino por ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y las Leyes. Por otra parte se encuentra la potestad tributaria municipal, esta es delegada al municipio por un ente originario como lo es el poder nacional, quien no establece un tributo sino que otorga la potestad al municipio como ente político-territorial, para la creación, recaudación y fiscalización de sus tributos. No es más que esa capacidad que poseen los diferentes niveles del estado para la creación, recaudación y la administración de los tributos, siempre que esta, este enmarcada en el
  • 6. ámbito de la ley para la obtención de los mismos. Esta Potestad también posee limitaciones, las cuales se encuentran establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 156 y 183 de la misma, los cuales establecen las prohibiciones y limitaciones a la potestad tributaria municipal. Algunas de las contempladas en el artículo 183 son las siguientes: “…1.- Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. 2.- Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. 3.- Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley. Potestad Tributaria Municipal…” En consecuencia se pueden definir los ingresos municipales como todos aquellos productos, ventas, frutos o bienes que el Municipio obtenga en el ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución y las leyes nacionales, los establecidos mediante Ordenanzas y los derivados de la gestión de su patrimonio, o por cualquier otro título legítimo. Algunas de las formas de determinación de la obligación tributaria municipal, se pueden vislumbrar en dos grandes corrientes en torno a si la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible o si se genera al practicarse la determinación. La determinación se considera de carácter declarativo, por cuanto la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo exterioriza algo que ya existe. Así lo establece el C.O.T, en el artículo 13: “La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.”. De acuerdo con el artículo 130 del C.O.T, la determinación puede ser hecha por los sujetos pasivos, quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o en forma mixta por la Administración tributaria, sobre la base de la información suministrada por el contribuyente o responsable. También la determinación puede ser hecha de oficio por la Administración Tributaria, bajo dos modalidades, ya sea sobre base cierta o sobre base presuntiva.
  • 7. En conclusión, se puede decir que el Poder Tributario también llamado potestad tributaria, es la facultad que tiene el estado para crear unilateralmente tributos, cuyos pagos deben ser exigidos a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado. La potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender a las necesidades públicas. Es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención. El poder tributario no convierte al Estado en el titular de un crédito tributario, es decir frente a él, no tendrá todavía obligados a dar, hacer o no hacer. De allí que su importancia sea de gran relevancia para todos los niveles ya sean, estadales, municipales o nacionales, puesto que de allí deriva como tal la autonomía municipal.
  • 8. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS  http://leidenina-tributos.blogspot.com/ (Consultada el 10/06/2016).  http://finanzas-tributos-aduanas.blogspot.com/2012/04/la-potestad-tributaria-o- poder.html (Consultada el 10/06/2016).  http://www.slideshare.net/carlossifonte/la-potestad-tributaria-47801907 (Consultada el 10/06/2016).  http://www.uees.edu.sv/editorial/publicaciones/Normas%20APA%20Sexta%20Edici %C3%B3n.pdf (consultada el 11/06/2016).  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial Nº 36.860, extraordinario, de fecha 30 de Diciembre.  Código Orgánico Tributario Venezolano.