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2. relacion jurídica procesal
1. RELACION JURIDICA PROCESAL JOSE RAMOS FLORES
Instituto de Investigaciones Jurídicas Rambell. Calle Santa Marta 304. Of. 206-B. Arequipa Pág. 1
RELACION JURÍDICA PROCESAL
1. Relación jurídica
Relación significa el nexo, correspondencia o comunicación establecida entre dos o más personas,
mediante la realización de ciertos actos o hechos. El nexo establecido entre personas constituye una
relación social. Cuando esta relación es regulada por el Derecho se transforma en relación jurídica. Por
ejemplo, cuando dos personas celebran un contrato de compraventa.
2. La relación jurídica sustantiva
Es aquella relación entre dos o más sujetos de derecho que participan de un conflicto de intereses con
relevancia jurídica. Es el antecedente directo del proceso.
La existencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica produce desde la perspectiva civil una
relación jurídica sustantiva, relación que se transforma en relación jurídica procesal cuando una de las
partes decide acudir al proceso para obtener la solución al conflicto.
3. La relación jurídica procesal
Es aquella relación jurídica sustantiva, pero con intervención del Órgano Jurisdiccional.
Es una relación triangular entre el juez y las partes, los cuales realizan actos dentro del proceso
conforme las reglas establecidas en las normas procesales.
El tránsito de la relación jurídica sustantiva (de naturaleza privada) a la relación jurídica procesal (de
naturaleza pública) ocurre con la notificación a la otra parte con la demanda, anexos y auto el admisorio
de la misma, todo ello bajo la autoridad del Juez.
4. La relación jurídica procesal válida
La relación jurídica procesal será válida o existirá una relación jurídica procesal válida, cuando en el
proceso se verifica que se han cumplido con las condiciones de la acción y los presupuestos procesales.
5. Condiciones de la acción
Son los elementos indispensables del proceso que van a permitir al juez emitir un pronunciamiento válido
sobre el fondo de la controversia. Estos son:
a) Interés para obrar.- Es el estado de necesidad de la tutela jurisdiccional efectiva de quien vea
afectado directa o indirectamente su derecho, o el de la persona o grupo de personas que
represente. Significa que el sujeto no tiene otro medio de solucionar el conflicto de intereses sino a
través del órgano jurisdiccional y tiene necesidad inmediata de tutela jurisdiccional.
b) Legitimidad para obrar.- La legitimidad para obrar es la identidad que debe existir entre las partes
de la relación jurídica material y las partes de la relación jurídica procesal; es decir, el titular del
derecho según la ley debe ser demandante y el titular de la obligación deberá ser el demandado.
c) Voluntad de la Ley.- Significa que la pretensión debe estar amparada por el derecho objetivo.
(Hay un sector de la doctrina que no considera como condición de acción la Voluntad de la Ley).
6) Presupuestos procesales
Son aquellos requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida, los cuales
deben existir al momento de presentar la demanda, con la finalidad de que el Juez pueda atender la
pretensión del demandante y se dé inicio al proceso. Ellos son:
a) Competencia del Juez.- El Juez debe ser competente por razón de materia, cuantía, funcional y de
territorio.
Materia. Se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y las disposiciones legales que
la regulan. Juez Civil, Penal, Laboral, etc. (art. 9º del CPC; art. 27º de la LOPJ).
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Cuantía. Se determina de acuerdo con el valor económico del petitorio expresado en la
demanda sin admitir oposición del demandado (salvo disposición legal en contrario). (art. 10º al
13º del CPC).
La medida del valor es la Unidad de Referencia Procesal, que viene a ser el 10% de una Unidad
Impositiva Tributaria.
Grado o función. Tiene que ver con la jerarquía de los órganos jurisdiccionales (art. 28º del
CPC). Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con su
jerarquía son:
1) Sala Civil de la Corte Suprema,
2) Salas Civiles de las Cortes Superiores,
3) Juzgados Especializados en lo Civil,
4) Juzgados de Paz Letrado, y
5) Juzgados de Paz.
Los criterios descritos son absolutos por lo que no admiten prórroga.
Territorio. Este criterio es relativo porque admite prórroga tácita (porque el demandado no
formula la excepción de incompetencia) o expresa (por pacto antes del proceso) (Art. 14º al 27º
del CPC)
b) Capacidad procesal.- Es la aptitud para realizar actos procesales válidos o comparecer por derecho
propio en un proceso. Aptitud para ser parte en el proceso.
La parte material es la persona titular, activa o pasiva, de la relación jurídica sustantiva. Puede ser
toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos, la sociedad conyugal, la
sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo.
La parte procesal es quien realiza la actividad procesal al interior de un proceso por derecho propio,
es decir, es el titular del derecho. Por lo general, quien es parte material es parte procesal, sin
embargo, por razones de imposibilidad personal o razones de economía o de conveniencia, quien es
parte material puede emplear la institución jurídica de la representación procesal.
c) Requisitos de forma y de fondo de la demanda.- Aquellos mencionados en el artículo 424º y 425º
del Código Procesal civil.
Artículo 424.- La demanda se presenta por escrito y
contendrá:
1. La designación del Juez ante quien se interpone;
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria
y domicilio procesal del demandante;
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante
o apoderado del demandante, si no puede
comparecer o no comparece por sí mismo;
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado.
Si se ignora esta última, se expresará esta
circunstancia bajo juramento que se entenderá
prestado con la presentación de la demanda;
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y
concreta de lo que se pide;
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos
enumeradamente en forma precisa, con orden y
claridad;
7. La fundamentación jurídica del petitorio;
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera
establecerse;
9. La indicación de la vía procedimental que
corresponde a la demanda;
10. Los medios probatorios; y
11. La firma del demandante o de su representante o de
su apoderado, y la del abogado, la cual no será
exigible en los procesos de alimentos. El Secretario
respectivo certificará la huella digital del
demandante analfabeto.
Artículo 425.- A la demanda debe acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del
demandante y, en su caso, del representante;
2. El documento que contiene el poder para iniciar el
proceso, cuando se actúe por apoderado;
3. La prueba que acredite la representación legal del
demandante, si se trata de personas jurídicas o
naturales que no pueden comparecer por sí mismas;
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en
su caso, de integrante sobreviviente de la unión de
hecho, curador de bienes, administrador de bienes
comunes, albacea o del título con que actúe el
demandante, salvo que tal calidad sea materia del
conflicto de intereses y en el caso del procurador
oficioso;
5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar
su petitorio, indicando con precisión los datos y lo
demás que sea necesario para su actuación. A este
efecto acompañará por separado pliego cerrado de
posiciones, de interrogatorios para cada uno de los
testigos y pliego abierto especificando los puntos
sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el
caso; y
6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder
el demandante. Si no se dispusiera de alguno de
estos, se describirá su contenido, indicándose con
precisión el lugar en que se encuentran y
solicitándose las medidas pertinentes para su
incorporación al proceso.