2. CONCEPTO
SEGÚN LA DOCTRINA:
Es un acto procesal en el cual se interroga al sindicado, sin juramento.
(QUINTERO OSPINA)
Es un atestado o manifestación del probable autor del delito, relacionada con los hechos
delictuosos ante la autoridad.
(COLÍN SÁNCHEZ)
SEGÚN LA JURISPRUDENCIA:
La declaración indagatoria, de naturaleza sustancial, constituye el más importante acto de defensa
del imputado. A través de ella puede resistir a la imputación afirmando inocencia o circunstancias
que disminuyen su responsabilidad.
(Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. Res. 30/12/91)
SEGÚN OPINIÓN NUESTRA:
La indagatoria es una diligencia de carácter procesal practicada dentro del proceso penal, mediante
la cual el imputado conocerá los hechos y pruebas que acreditan la existencia de un hecho punible
y demuestran su vinculación con la ejecución, por una parte y por la otra, el Agente de Instrucción,
escuchará su versión en cuanto a los cargos endilgados y luego interrogarlo, confrontándolo con los
hechos y pruebas que conforman el acervo probatorio; pero, claro está, encontrándose el imputado
libre de apremio y juramento, y cuidando no formularles preguntas capciosas.
3. PROPÓSITOS DE LA INDAGATORIA
Identificar al imputado en su individualidad y su entorno social.
(Cfr. art. 2031(4-5), 2044(5-7), 2090; 2221 y 2410 del Código Judicial).
Obtener su versión o descargos sobre el delitos que se le imputa.
(Cfr. art. 2091; 2093 y 2095 del Código Judicial).
Interrogarlo conforme su versión y confrontación con los hechos y
pruebas.
(Cfr. art. 2093 y 2097 del Código Judicial).
Procurar revele información y pruebas que sirvan para incriminar a otros
posibles autores y partícipes del hecho punible.
(Cfr. art. 2089; 2091; 2093 y 2100 del Código Judicial).
4. PRESUPUESTOS PROCESALES
La existencia de un hecho punible.
(Cfr. art. 2046 y 2092 del Código Judicial).
La vinculación de los autores y partícipes del
hecho punible.
(Cfr. art. 2087; 2088 y 2089 del Código
Judicial).
5. FORMALIDADES LEGALES
Resolución razonada, contentiva de los hechos y pruebas que acrediten la existencia del
delito y la vinculación de sus autores y partícipes. (Cfr. art. 2092 del Código Judicial).
Explicar al imputado de manera clara y comprensible sus derechos. (Cfr. art. 22 y 25
Constitución Nacional y art. 2089; 2090 y 2100 del Código Judicial).
Informarle al imputado de manera clara y comprensible los cargos, es decir el hecho punible
y pruebas que en su contra revela la investigación. (Cfr. art. 2091 y 2091 del Código
Judicial).
Advertirle, si es el caso, la medida cautelar que en su contra se adoptó previamente. (Cfr.
art. 2089 del Código Judicial).
No formular preguntas al imputado capciosas, coaccionarlo o amenazarlo. (Cfr. art. 2097 del
Código Judicial).
Informarle al imputado que puede aducir pruebas que estime favorable a su defensa. (Cfr.
art. 2100 del Código Judicial).
Lectura íntegra del acta al finalizar la diligencia y rúbrica de la misma por todas las partes.
(Cfr. art. 2102 del Código Judicial).
6. TÉRMINO PARA SU PRÁCTICA
SI NO HAY DETENIDO:
En realidad no hay un término legal establecido; sin embargo, debe procurarse dentro de
la instrucción sumarial una vez acreditada la existencia de un hecho punible y la
vinculación de sus autores y partícipes. (Cfr. art. 2033; 2089 y 2092 del Código Judicial).
SI HAY DETENIDO:
En realidad debe ser dentro de las 24 horas una vez puesto a disposición de la autoridad
competente de conformidad con los artículos 21 de la Constitución Nacional y los
artículos 2089 y 2151 del Código Judicial.
LO CIERTO ES:
Que en la práctica este término se ha extendido a 72 horas o 3 días cuando la persona es
detenida por la Policía Nacional. En cambio, si es detenida por la Policía Técnica Judicial
se extiende hasta 48 horas o 2 días.
En conclusión, la situación jurídica procesal de la persona no se resuelve dentro del
término consagrado constitucionalmente y los funcionarios no son destituidos ni
investigados criminalmente, a pesar del mandato constitucional y legal.
7. LA INDAGATORIA COMO MEDIO DE DEFENSA
No la reconoceremos como tal, mientras se permita
su práctica sin explicarle debidamente los derechos
y cargos al imputado, sin que cuente con la
asistencia de un abogado y de contar con ella, no
pueda el defensor indicarle si debe responder o no
una pregunta, interrogarlo al igual que el querellante,
ni presentar o aducir las pruebas por él en el acto y
por último, si se continúa practicando, muchas
veces, ocultándole pruebas y hasta aprovechándose
de su ignorancia.
8. LA INDAGATORIA COMO MEDIO DE PRUEBA
La reconoceremos como tal, siempre que el
imputado la aproveche para confesar y se
compruebe la fidelidad de la misma, si revela
información que sirva para aclarar la investigación,
recuperar evidencias o pertenencias, identificar y
encausar criminalmente a otros autores y partícipes
del hecho punible; pues la indagatoria, muchas
veces el imputado la aprovecha para mentir o
establecer coartadas, haciendo uso de sus derechos
constitucionales y legales.