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UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
INFORME SOBRE LA LEY ORGANICA
CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA
Alumna:
Ines Hurtado
C.I. No. 17.574.860
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
El Artículo 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece
como su objeto, lo siguiente “La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar,
perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia
organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la
materia, suscritos y ratificados válidamente por la República”.
Capítulo IV De los delitos contra las personas
Artículo 10, Manipulación genética ilícita:
Quien ilegalmente manipule genes humanos con el propósito de alterarlos, será
castigado con pena de tres a seis años de prisión
Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o
realiza actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la
raza, será castigado con prisión de seis a ocho años. Si utiliza la ingeniería
genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana,
será castigado con prisión de dieciocho a veinte años.
Artículo 11, Tráfico ilegal de órganos:
Quien trafique, trasplante o disponga ilegalmente de órganos, sangre, concentrado
globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos derivados o materiales
anatómicos provenientes de un ser humano, será castigado con prisión de seis a
ocho años.
Artículo 12, Sicariato:
Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo
de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años.
Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la
organización que ordenaron y tramitaron la orden.
Capítulo V De los delitos contra la administración de justicia
Artículo 13, Obstrucción a la administración de justicia:
Quien obstruyere la administración de justicia o la investigación penal en beneficio
de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será
castigado del siguiente modo:
1. Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin
perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones.
2. Si es infringiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia,
honor o bienes o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de cuatro a seis
años de prisión.
3. Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, será
castigado con pena de seis a ocho años de prisión, e igual pena se aplicará al
funcionario público o auxiliar de la justicia que lo aceptare o recibiere. 4. Si
destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por
cualquier medio, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Capítulo VI De los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de
la familia
Artículo 14, Pornografía:
Quien explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo
obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será castigado con
una pena de dos a seis años de prisión. Si la pornografía fuere realizada con
niños, niñas o adolescentes o para ellos, la pena será de dieciséis a veinte años
de prisión.
Capítulo VII De los delitos contra la libertad de industria y comercio
Artículo 15, Obstrucción de la libertad de comercio:
Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el
comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o
propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo de delincuencia organizada, será
castigado con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada:
Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la
legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los
siguientes:
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación,
preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos,
productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza
desviados y utilizados para su producción.
2. La importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y
explosivos.
3. La estafa y otros fraudes.
4. Los delitos bancarios o financieros.
5. El robo y el hurto.
6. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.
7. Los delitos ambientales.
8. El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves,
buques, trenes de cualquier índole, sus piezas o partes.
9. El contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria.
10. La falsificación de monedas y títulos de crédito público.
11. La trata de personas y de migrantes.
12. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.
13. La extorsión.
Parágrafo Primero:
Quien fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos
exclusivamente destinados a la fabricación o alteración de monedas o títulos
de crédito público se le aplicará pena de cuatro a seis años de prisión.
Parágrafo Segundo:
La pena de prisión ser á de diez a quince años para la privación ilegítima de
libertad y de diez a dieciocho años para el secuestro, cuando los delitos
tipificados en el presente artículo se cometan:
1. Contra niños, niñas y adolescentes o mayores de setenta años.
2. Por un grupo armado o utilizando uniformes o símbolos de autoridad.
3. Con tortura u otra forma de violencia.
4. Cuando medie la relación de confianza o empleo para realizarla.
5. En las zonas de seguridad fronteriza o especiales previstas en la Ley
Orgánica de Seguridad y Defensa o en jurisdicción especial creada por esa
misma Ley o en despoblado.
6. Con propósitos terroristas o con traslado a territorio extranjero.
7. Contra el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros,
miembros del Consejo de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia, Diputados a la Asamblea Nacional de la República, Fiscal General,
Contralor General o Procurador General de la República, Defensor del Pueblo,
Rectores del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores, Alcaldes, miembros
del Alto Mando Militar, miembros del Cuerpo Diplomático, Consular o de
organismos internacionales.
Parágrafo Tercero:
Si el secuestro se realiza con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de
prisioneros o reivindicaciones de tipo social, político o por fanatismo religioso u
otra exigencia semejante será castigado con prisión de doce a dieciséis años.
Capítulo VIII Disposiciones Comunes
Artículo 17. Grados de Participación:
Los cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y todo aquel que facilite o
preste asistencia o auxilio o de instrucciones o suministre medios para la comisión
de algún delito previsto en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con las
normas establecidas en el Código Penal.
Artículo 18. Participación del funcionario público:
Cuando algún funcionario público participe de cualquier manera en la comisión de
los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su
responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución y quedar
á impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por
un período de uno a quince años después de cumplir la pena. Si la comisión del
delito fuere en perjuicio de cualquier organismo del Estado, ya sea nacional,
estadal o municipal, se aplicar á la pena en su límite máximo.
Artículo 19. Comiso o confiscación:
Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los
bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y
sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un
grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de
interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean
personas naturales o jurídicas. Serán destruidos todos los instrumentos o equipos
para falsificar o alterar monedas o títulos de crédito público.
Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán destruidas por incineración u
otro medio apropiado ante un juez de control, un fiscal del Ministerio Público y un
funcionario de un órgano de policía de investigaciones penales, siguiendo el
procedimiento pautado en la ley de la materia y los demás bienes producto de
otros delitos de delincuencia organizada serán destruidos cuando su naturaleza lo
exija, de conformidad con la ley. Igualmente será pena accesoria el comiso de los
instrumentos, equipos, armas, vehículos y efectos con el que se cometió el hecho
punible, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y en lo relativo a
armas se ejecutará conforme a lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos.
Artículo 20. Incautación de vehículos de transporte:
Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores
utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados
preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerará de tal
medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del
propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el
artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 21. Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias:
Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos
cometidos por la delincuencia organizada, el Fiscal del Ministerio podrá solicitar
ante el juez de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de
las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la
organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local,
establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de
industria vinculada con dicha organización.
Artículo 22. Servicios de administración de bienes decomisados o confiscados:
Para cumplir los fines establecidos en esta Ley, tanto el Ministerio de Finanzas
como el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia
organizada crearán un servicio de administración de bienes decomisados o
confiscados para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación
y administración de los mismos a fin de evitar que se alteren, desaparezcan,
deterioren o destruyan y podrá designar depositarios o administradores especiales
quienes deberán acatar las instrucciones impartidas y presentar informes
periódicos sobre su gestión.
Artículo 23. Interpuesta persona:
En los procesos por el delito de legitimación de capitales tipificado en el artículo 4
de esta Ley, el juez competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar
como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan
como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores,
derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios
suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la
delincuencia organizada.
Artículo 24. Efectos patrimoniales de la sentencia:
El Tribunal de la causa, si la sentencia definitiva y firme fuere absolutoria,
suspenderá las medidas judiciales acordadas y ordenará la devolución de los
bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos así como los gastos de
mantenimiento de estos bienes quedarán a favor del acusado absuelto. Si la
sentencia resultare condenatoria, el tribunal ordenará la ejecución de las medidas
y el comiso o confiscación de los bienes sin necesidad de remate judicial y el
producto de ello formará parte de los fondos destinados por el Estado al control,
fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión de los
delitos de delincuencia organizada por intermedio d el órgano desconcentrado
encargado de la lucha contra la delincuencia organizada , previa opinión del
Ministerio de Finanzas. Toda incautación u otra medida que fuere realizada con
abuso de poder o con violación de la ley, acarreará la responsabilidad individual
administrativa, civil y penal del funcionario.
Artículo 25. Prescripción:
No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público ni los
relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En los
demás delitos previstos por esta Ley se aplicará la prescripción ordinaria.
Artículo 26. Responsabilidad penal de las personas jurídicas:
Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son
responsables penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia
organizada cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus
representantes. Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario o
financiero que intencionalmente legitimen capitales, el tribunal ordenará su
intervención preservando siempre los derechos de los depositantes.
Artículo 27. Sanciones penales a las personas jurídicas:
El juez competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera de las siguientes
penas de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las
consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos
punibles por parte de éstas: 1. Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso
de la comisión intencional de los delitos tipificados en esta Ley. 2. La prohibición
de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas. 3. La
confiscación o comiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del
delito, de las mercancías ilícitas y de los productos del delito en todo caso. 4.
Publicación integra de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación
nacional a costa de la persona jurídica en todo caso. 5. Multa equivalente al valor
de los capitales, bienes o haberes en caso de legitimación de capitales o de los
capitales, bienes o haberes producto del delito en el caso de aplicársele la pena
del numeral 2 de este artículo. La revocatoria de las concesiones, habilitaciones y
autorizaciones administrativas otorgadas por el Estado.
CONCLUSION
Venezuela, en clara demostración de apegarse al ordenamiento jurídico
internacional en la materia, sancionó la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada, la cual representa un serio intento por combatir un flagelo, que
aumenta exagerada y peligrosamente los niveles de delincuencia, convirtiendo a
nuestro país, en uno de los más peligrosos del mundo. No obstante, la misma
muestra errores comunes de nuestra legislación, en cuanto a los procedimientos,
penalidades, tipos de delitos, sobre tipificación, descodificación del código penal,
entre otras. Situación que amerita, que nuestra legislación penal , sea concentrada
en una sola legislación, que establezca congruentemente, la generalidad de estos
delitos y sus penalidades. Caso contrario, nos seguiremos llenando de
multiplicidad de leyes, las cuales solo generaran las indeseables trabas
administrativas, pérdida de tiempo, e inoperancia jurídica; originando la
lamentable pero evidente realidad de inseguridad jurídica, característica de
nuestro sistema de administración de justicia.

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Mi trabajo de penal

  • 1. UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO – ESTADO LARA INFORME SOBRE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Alumna: Ines Hurtado C.I. No. 17.574.860
  • 2. Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada El Artículo 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece como su objeto, lo siguiente “La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República”. Capítulo IV De los delitos contra las personas Artículo 10, Manipulación genética ilícita: Quien ilegalmente manipule genes humanos con el propósito de alterarlos, será castigado con pena de tres a seis años de prisión Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o realiza actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza, será castigado con prisión de seis a ocho años. Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será castigado con prisión de dieciocho a veinte años. Artículo 11, Tráfico ilegal de órganos: Quien trafique, trasplante o disponga ilegalmente de órganos, sangre, concentrado globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos derivados o materiales anatómicos provenientes de un ser humano, será castigado con prisión de seis a ocho años. Artículo 12, Sicariato: Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden. Capítulo V De los delitos contra la administración de justicia Artículo 13, Obstrucción a la administración de justicia: Quien obstruyere la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será castigado del siguiente modo:
  • 3. 1. Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones. 2. Si es infringiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia, honor o bienes o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de cuatro a seis años de prisión. 3. Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, será castigado con pena de seis a ocho años de prisión, e igual pena se aplicará al funcionario público o auxiliar de la justicia que lo aceptare o recibiere. 4. Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier medio, será castigado con prisión de cuatro a seis años. Capítulo VI De los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia Artículo 14, Pornografía: Quien explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será castigado con una pena de dos a seis años de prisión. Si la pornografía fuere realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos, la pena será de dieciséis a veinte años de prisión. Capítulo VII De los delitos contra la libertad de industria y comercio Artículo 15, Obstrucción de la libertad de comercio: Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo de delincuencia organizada, será castigado con prisión de cuatro a seis años. Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada: Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada 1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos,
  • 4. productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción. 2. La importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y explosivos. 3. La estafa y otros fraudes. 4. Los delitos bancarios o financieros. 5. El robo y el hurto. 6. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública. 7. Los delitos ambientales. 8. El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves, buques, trenes de cualquier índole, sus piezas o partes. 9. El contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria. 10. La falsificación de monedas y títulos de crédito público. 11. La trata de personas y de migrantes. 12. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro. 13. La extorsión. Parágrafo Primero: Quien fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación o alteración de monedas o títulos de crédito público se le aplicará pena de cuatro a seis años de prisión. Parágrafo Segundo: La pena de prisión ser á de diez a quince años para la privación ilegítima de libertad y de diez a dieciocho años para el secuestro, cuando los delitos tipificados en el presente artículo se cometan: 1. Contra niños, niñas y adolescentes o mayores de setenta años. 2. Por un grupo armado o utilizando uniformes o símbolos de autoridad. 3. Con tortura u otra forma de violencia.
  • 5. 4. Cuando medie la relación de confianza o empleo para realizarla. 5. En las zonas de seguridad fronteriza o especiales previstas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa o en jurisdicción especial creada por esa misma Ley o en despoblado. 6. Con propósitos terroristas o con traslado a territorio extranjero. 7. Contra el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, miembros del Consejo de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados a la Asamblea Nacional de la República, Fiscal General, Contralor General o Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Rectores del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores, Alcaldes, miembros del Alto Mando Militar, miembros del Cuerpo Diplomático, Consular o de organismos internacionales. Parágrafo Tercero: Si el secuestro se realiza con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o reivindicaciones de tipo social, político o por fanatismo religioso u otra exigencia semejante será castigado con prisión de doce a dieciséis años. Capítulo VIII Disposiciones Comunes Artículo 17. Grados de Participación: Los cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y todo aquel que facilite o preste asistencia o auxilio o de instrucciones o suministre medios para la comisión de algún delito previsto en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en el Código Penal. Artículo 18. Participación del funcionario público: Cuando algún funcionario público participe de cualquier manera en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución y quedar á impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier organismo del Estado, ya sea nacional, estadal o municipal, se aplicar á la pena en su límite máximo. Artículo 19. Comiso o confiscación:
  • 6. Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas. Serán destruidos todos los instrumentos o equipos para falsificar o alterar monedas o títulos de crédito público. Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán destruidas por incineración u otro medio apropiado ante un juez de control, un fiscal del Ministerio Público y un funcionario de un órgano de policía de investigaciones penales, siguiendo el procedimiento pautado en la ley de la materia y los demás bienes producto de otros delitos de delincuencia organizada serán destruidos cuando su naturaleza lo exija, de conformidad con la ley. Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas, vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y en lo relativo a armas se ejecutará conforme a lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos. Artículo 20. Incautación de vehículos de transporte: Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 21. Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias: Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, el Fiscal del Ministerio podrá solicitar ante el juez de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización. Artículo 22. Servicios de administración de bienes decomisados o confiscados: Para cumplir los fines establecidos en esta Ley, tanto el Ministerio de Finanzas como el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada crearán un servicio de administración de bienes decomisados o
  • 7. confiscados para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan y podrá designar depositarios o administradores especiales quienes deberán acatar las instrucciones impartidas y presentar informes periódicos sobre su gestión. Artículo 23. Interpuesta persona: En los procesos por el delito de legitimación de capitales tipificado en el artículo 4 de esta Ley, el juez competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada. Artículo 24. Efectos patrimoniales de la sentencia: El Tribunal de la causa, si la sentencia definitiva y firme fuere absolutoria, suspenderá las medidas judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos así como los gastos de mantenimiento de estos bienes quedarán a favor del acusado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, el tribunal ordenará la ejecución de las medidas y el comiso o confiscación de los bienes sin necesidad de remate judicial y el producto de ello formará parte de los fondos destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión de los delitos de delincuencia organizada por intermedio d el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada , previa opinión del Ministerio de Finanzas. Toda incautación u otra medida que fuere realizada con abuso de poder o con violación de la ley, acarreará la responsabilidad individual administrativa, civil y penal del funcionario. Artículo 25. Prescripción: No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público ni los relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En los demás delitos previstos por esta Ley se aplicará la prescripción ordinaria. Artículo 26. Responsabilidad penal de las personas jurídicas: Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia
  • 8. organizada cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes. Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario o financiero que intencionalmente legitimen capitales, el tribunal ordenará su intervención preservando siempre los derechos de los depositantes. Artículo 27. Sanciones penales a las personas jurídicas: El juez competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera de las siguientes penas de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas: 1. Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión intencional de los delitos tipificados en esta Ley. 2. La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas. 3. La confiscación o comiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del delito, de las mercancías ilícitas y de los productos del delito en todo caso. 4. Publicación integra de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación nacional a costa de la persona jurídica en todo caso. 5. Multa equivalente al valor de los capitales, bienes o haberes en caso de legitimación de capitales o de los capitales, bienes o haberes producto del delito en el caso de aplicársele la pena del numeral 2 de este artículo. La revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones administrativas otorgadas por el Estado.
  • 9. CONCLUSION Venezuela, en clara demostración de apegarse al ordenamiento jurídico internacional en la materia, sancionó la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual representa un serio intento por combatir un flagelo, que aumenta exagerada y peligrosamente los niveles de delincuencia, convirtiendo a nuestro país, en uno de los más peligrosos del mundo. No obstante, la misma muestra errores comunes de nuestra legislación, en cuanto a los procedimientos, penalidades, tipos de delitos, sobre tipificación, descodificación del código penal, entre otras. Situación que amerita, que nuestra legislación penal , sea concentrada en una sola legislación, que establezca congruentemente, la generalidad de estos delitos y sus penalidades. Caso contrario, nos seguiremos llenando de multiplicidad de leyes, las cuales solo generaran las indeseables trabas administrativas, pérdida de tiempo, e inoperancia jurídica; originando la lamentable pero evidente realidad de inseguridad jurídica, característica de nuestro sistema de administración de justicia.