trabajador de confianza - despido carga probatoria
1. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
Lima, once de marzo
de dos mil trece.-
SE TE CIA
CAS. LAB. Nº 3002 - 201 2
JUNIN
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
~ 1 / DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:-----
/ VISTA: la causa número tres mil dos - dos mil doce; en Audiencia Pública
/ llevada a cabo en el dla de la fecha; con los Señores Jueces Supremos:
Sivina Hurtado Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales
Parraguez y Rueda Fernández; oldo los informes orales de las partes
demandada y demandante; y, luego de producida la votación conforme a
ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
l. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
n Se trata del recurso de casación obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y
,-' dos; interpuesto por don Walter Nieri Rojas Echevarria, contra la sentencia
_ . de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, obrante a fojas
cuatrocientos treinta que confirmando en parte la sentencia apelada de
fecha veintiuno de marzo del dos mil doce, obrante a fojas trescientos
noventa y nueve declaró fundada la demanda de indemnización por
r. despido arbitrario; y revocaron en el monto señalado de ciento sesenta y
ocho mil nuevos soles (S/.168,000.00), y reformándola ordenaron que la
~::.~ada pague al actor la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos
dieciséis ~evos soles con sesenta y cinco céntimos (S/.45,616.65).
. CAUSAL~SPOR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE
~L RECURSO DE CASACIÓN:
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SENTENCIA
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Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecinueve de
noviembre de dos mil doce, obrante a fojas noventa y cinco del
/
de casación ha declarado procedente el recurso por la
1 de infracción normativa: a) Inaplicación del artículo 16 del
D creto Supremo Nº 157-90-EF; dispositivo legal que establece un
plazo fijo de cuatro años de nombramiento como Gerentes de las
Cajas Municipales, siendo de aplicación al suscrito el haber sido
designado como Gerente de Operaciones y Finanzas Titular el uno
de julio de dos mil nueve, deberla desempeñar dicho cargo hasta el
treinta de junio de dos mil trece; sin embargo, fue despedido el
veintisiete de julio de dos mil once, habiendo laborado únicamente
dos años y veintiséis dfas, teniendo en consecuencia un
nombramiento interrumpido por el despido arbitrario; b) Inaplicación
del artículo 76 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; esta norma debió
ser aplicada por los Jueces Superiores, pues al habérsela retirado la
confianza se le ha despedido del cargo de Gerente de Operaciones y
Finanzas, por lo que se le debe indemnizar como tal, con el
equivalente a un sueldo y medio por cada mes dejado de laborar con
un máximo de doce, resultando de dicha operación matemática el
mismo monto demandado; e) Inaplicación del artículo 26 de la
Constitución Política del Estado; se ha inaplicado esta norma
constitucional al no haberse valorado el artfculo 38 del Decreto
Supremo Nº 003-97-TR con un criterio de razonabilidad, pues al
haber excedido el periodo de ocho años de tiempo acumulado, debió
indemnizársele a razón de un sueldo y medio por cada año de
·----servicios; d) Aplicación incorrecta del articulo 40 del Decreto
Supremo Nº 003-97-TR; que el Colegiado Superior no ha tenido en
~ cuenta que en toda prestación de servicios subordinada y
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:
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remunerada existe una relación laboral, y en la relación laboral del
recurr nte durante los diecisiete años y veintiséis dias no existió
ruP, ra, en consecuencia la condición del demandante es única y es
de trabajador. Durante la relación laboral ha desempeñado
diferentes cargos, consecuentemente el cargo no puede ser de
confianza. La norma denunciada no hace distingo entre un
trabajador común y corriente y un trabajador de confianza, por
cuanto ambos están supeditados a la subordinación y la
,
contraprestación remunerativa, consecuentemente la generación del
tiempo de servicios acumulado es uno y no puede separarse entre
trabajo con cargo de confianza y trabajo sin cargo de confianza.
Finalmente, dicha norma establece dos modalidades contractuales
especificas, una del contrato a plazo indeterminado y la otra de un
contrato modal, y los Jueces superiores han considerado que al
.haber accedido al cargo de Gerente de Operaciones y Finanzas por
concurso, se suspendió su contrato indeterminado y la suscripción
de un contrato de trabaja modal a plazo fijo (cuatro años); sin
embargo, no han considerado que el acto de despido es un acto
único, porque a un trabajador no se le puede despedir de un cargo y
no despedirlo de otro ya que la condición de trabajador es única sea
en la modalidad contractual que sea; e) Aplicación incorrecta del
artículo 38 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; esta norma establece
como única premisa que la indemnización por despido arbitrario
corresponde a una remuneración y media por cada año completo de
servicios, entendiéndose para dicho cálculo el periodo que laboró el
trabajador para su empleador, no existiendo diferentes tipos de
1 'servicios computables, consecuentemente los Jueces Superiores no
·~ pueden efectuar modificaciones del texto expreso de la ley; y f)
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4. /
/
I
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Apartamiento de precedentes vinculantes contenidos en la Casación
Nº 2037-2000 Piura; que establece el reconocimiento de la existencia
' de igual trato a todos los trabajadores que laboran bajo el régimen
·
. e la actividad privada al amparo del Texto único Ordenado del
.
Decreto Legislativo Nº 728, sin discriminación por la labor efectuada,
ya sea de dirección o de confianza; pero en la sentencia de vista se
ha efectuado un apartamiento del precedente vinculante, pues si
bien ha aplicado correctamente el derecho a la indemnización que le
corresponde, se han apartado de dicha sentencia respecto a la
diferenciación de la condición de trabajador común y de confianza,
mutilando sus derechos laborales y si bien deja a salvo el derecho
del actor, no toma en consideración que el petitorio de la demanda
incluye todo el tiempo de servicios del actor.
111. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Con la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, se
reestructuró el proceso judicial laboral, estableciéndose nueva
competencia por materia y cuantfa de la demanda; menor número de
actos procesales; legitimaciones especiales; notificaciones
electrónicas; inexigibilidad del agotamiento de la via administrativa,
salvo cuando exista un tribunal u órgano administrativo ad hoc; y se
privilegió a la igualdad material y procesal entre las partes; del fondo
sobre la forma; de la interpretación de los requisitos y presupuestos
procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso laboral;
con un mayor énfasis en la observancia de los Jueces de un debido
proceso, tutela jurisdiccional efectiva, y cumplimiento de los
principios pro homine, pro operario, pro actione, oralidad, inmediación,
concentración, celeridad, economía procesal, veracidad,
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socialización, razonabilidad, congruencia, dirección del proceso,
entre otros; pero principalmente el propósito de dicha
re~structuración fue una real modernización del proceso laboral,
rivilegiando la igualdad procesal, la efectividad en la resolución de
controversias laborales y la oralidad. En ese objetivo, los Jueces
laborales deben romper el paradigma de procesos ineficaces, de
excesiva formalidad, dando prevalencia a una tutela jurisdiccional
realmente efectiva, apostando por la nueva dinámica contenida en la
Ley laboral en comento, en resguardo de la protección de los
derechos fundamentales de los justiciables.
SEGUNDO.- En ese orden de ideas, deben orientarse los esfuerzos de
los Jueces a la reivindicación de los derechos reclamados en la
demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la
fundamentación fáctica y juridica en ella desarrollada, a fin de
identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos
invocados, lo contrario desnaturalizaria al nuevo proceso laboral
predominantemente oral y eficaz. Por lo tanto, la exigencia en el
cumplimiento de los requisitos de la demanda no debe ser severa y
excesiva, debe ceñirse a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del
Trabajo Nº 29497, privilegiando en cada caso en concreto una tutela
jurisdiccional efectiva y la buena fe de las partes.
TERCERO.- Que, el articulo 37 del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 728 aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley
--· de Productividad y Competitividad Laboral establece que ni el
despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los
acusa debe probarlos. En materia laboral, corresponde a las partes
probar sus afirmaciones, en el presente caso, la demandada en
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calidad de ex empleadora deberá demostrar la causa del despido y el
demandante probar la existencia del despido.
· CUARTO.- Que, el acto de despido consiste en prescindir de los
. servicios de un trabajador, constituyendo en materia laboral como la
decisión unilateral efectuada por el empleador de rescindir el
contrato de trabajo, la misma que puede ser por causa justificada ·o
injustificada y/o arbitraria entendiéndose por arbitrariedad a la
conducta o forma de actuar contraria a la ley, a lo justo o equitativo.
Respecto a la conceptualización del despido arbitrario, en la doctrina
contemporánea tenemos que "El despido arbitrario o incausado es
aquel que se produce cuando se despide al trabajador, ya sea de
manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle
causa alguna relacionada con su conducta o su desempeño laboral
que la justifique, a tenor del articulo 34 de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral. Si bien la Ley, a través del artículo 16 de la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ha regulado las
causas por las cuales se puede extinguir el contrato de trabajo, es
innegable que en sede ordinaria el despido por una causa no
contemplada en la ley también deriva en la cesación definitiva de los
efectos del contrato de trabajo, con la única diferencia de que en este
último caso, el trabajador tendrá derecho a solicitar a su empleador
un resarcimiento, el cual la Ley ha denominado indemnización por
despido arbitrario, la que tiene por objeto reparar el daño causado
por el cese ilegal"1
• "En términos económicos, la única diferencia
entre extinguir el contrato de forma legal y de forma arbitraria es que
mientras en la primera el empleador no debe abonarle nada al
tra~jador cesado, pues la ley lo ampara; en el segundo el
1 ARÉVALO VELA, Javier y AVALOS JARA, Oxal. "Causas y efectos de la extinción del contrato
tfe trabajo". 1ra edición. Editora Jurfdica Grijley, junio de 2007. Pag. 149.
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empresario deberá resarcir al trabajador por el daño causado,
pagándole lo que se conoce como la indemnización por despido
'- 71rario,..,. "La indemnización por despido arbitrario es una fórmula
/:::arcitoria establecida por el legislad~r destinada a reparar el daño
acaecido sobre el trabajador por el despido ilegal efectuado por el
empleador"3
. "La indemnización por despido es concebida en la
doctrina como la sanción que se impone al trabajador por la ruptura
abusiva e ilegal de la relación de trabajo"4
. "Para que el daño sea
jurfdicamente indemnizable no debe ser tolerado por el
ordenamiento jurfdico; y, además, debe ser cierto. Por ejemplo, si el
trabajador es objeto de un despido por falta grave, nos
encontrarfamos frente a un daño, pues se está quebrando el vinculo
laboral, pero tolerado por el ordenamiento juridico"5
.
QUINTO.- Asimismo, el derecho al pago de la Indemnización por
Despido Arbitrario se da cuando se produce un despido arbitrario
realizado sin haberse expresado causa, sin haberse cumplido con el
procedimiento del despido o no poderse demostrar la causa justa en
juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del
Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en ese sentido, "Según nuestra
legislación, si el despido es arbitrario por no haberse expresado
causa o no poderse demostrar esta en el proceso judicial, el
trabajador tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a
--- ·· ··u~a remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo
2
AVALOS JARA, Oxal. "Precedentes de observancia obligatoria en materia laboral de la Corte
'
1
Supreman. 1ra edición. Editora Jurldica Grijley, enero de 2008. Pag. 204.
13 ARÉVALO VELA, Javier y ÁVALOS JARA, Oxal. Ob. Cit. Pag. 169.
li BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. "El despido en el derecho laboral peruano". ARA. Lima, 2006.
Pag. 262.
s ESPINOZA ESPINOZA, Juan. "Derecho de la responsabilidad civiin. 2• edición actualizada.
Gaceta Jurldica, setiembre de 2003. Págs. 59 y sgtes.
7
8. (
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de servicios con un máximo de doce remuneraciones como única
reparación por el daño sufridon6
.
SEXTO.- Por otro lado, el segundo párrafo del articulo 43 del Texto
nico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por Decreto
Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral establece que son trabajadores de confianza aquellos que
laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el
personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales,
comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter
reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son
presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a
la formación de las decisiones empresariales.
SÉPTIMO.- Que, no obstante el ejercicio interpretativo del segundo
párrafo del articulo 43 de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral no se agota en el ámbito del método literal o finalista sino
que su sentido y alcance debe ser definido a la luz del método
sistemático de interpretación que permitirá delimitar su
interpretación correcta; asi examinada las demás disposiciones que
contiene la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo
ámbito de aplicación comprende a todas las Empresas y
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, se
advierte que el artículo 10 ae la referida Ley reconoce en su último
párrafo que 1 ampliación del período de prueba no podrá exceder de
seis meses en caso de trabajadores de confianza mientras en su
primer párrafo consagra que superado el período de prueba el
trabajador - sin distinción alguna - alcanza el derecho a la protección
; contra el despido arbitrario, con lo cual implícitamente viene a definir
1
•
1
AVALOS JARA, Oxal Vfctor. Ob. cit. Pág. Pág. 204.
8
9. ..
.
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que el trabajador de confianza obtiene el derecho a la protección
co_,9)/a el despido arbitrario una vez superado el período de prueba lo
J'6e es ratificado con lo dispuesto en sus artículos 34 y 38 que no
distinguen el C:terecho al pago de la indemnización por despido
ar5itrario en relación a la calictad de trabajador de confianza lo que a
su vez guarda consonancia con el hecho que el artículo 16 de la
acotada Ley que contempla los supuestos de la extinción de la
relación de trabajo, no prevea alguno vinculado a la posibilidad de su
resolución unilateral vía la pérdida o el retiro de la confianza. En ese
sentido, "si bien el retiro de la confianza no se encuentra regulado en
la ley como una causa de cese justificado, por constituir una
situación especial y dado que lo originó la contratación de los
trabajadores dirección y de confianza es justamente el vfnculo de
confianza entre el trabajador y empleador, debe entenderse que al
desaparecer este elemento la relación de trabajo es irreparable y no
debe subsistir, sin embargo, ello no supone que el empleador se
liberará de la indemnización tarifada a que se hace referencia en el
articulo 38 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral."7
•
OCTAVO.- Que, el articulo 38 del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 728 aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral que determina la
equivalencia de la remuneración -tal como se ha reseñado-
establece que la indemnización por despido arbitrario es equivalente
a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año
completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones.
Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos. "La
·indemnización por despido arbitrario de los trabajadores con
7
AVALOS JARA, Oxal Vlctor. Ob. cit. Pág. 208.
,.
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10. o
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contrato de trabajo a plazo indeterminado se calcula en razón de los
( anos trabajados, multiplicándose estos por el coeficiente de 1.5, sin
emb go, el monto total no puede superar lo que resulte de
ltiplicar la última remuneración del trabajador por doce."8
NOVENO.- Que, así esta norma expresamente toma como parámetro
de cálculo de la indemnización tarifada al periodo de servicios
prestados efectivamente por el trabajador a favor de su empleador
pues incide en destacar no sólo que se efectúe por cada año sino por
cada año completo de servicios o sus fracciones, por lo que
implicitamente excluye aquel periodo de la relación de trabajo en que
dicho supuesto no se haya verificado.
DÉCIMO.- Conforme aparece del petitorio de la demanda de fojas
uno, subsanada a fojas cuarenta y dos, el objeto del presente
proceso es el reconocimiento de violación al derecho de trabajo y
protección contra el despido arbitrario, y como consecuencia se
pague al actor la suma de ciento sesenta y ocho mil nuevos soles
(S/.168,000.00) más intereses, por concepto de indemnización por
despido arbitrario; dado que ingresó a trabajar para la demandada el
uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro con contrato a
plazo indeterminado, pero es el caso que mediante Carta Nº 00027-
2011-D-CMACHYO de fecha veintisiete de julio de dos mil once,
obrante a fojas veintiuno le comunican que en Sesión Ordinaria del
Directorio mediante Acuerdo Nº 232-2011 acordaron removerle del
cargo de Gerente de Operaciones y Finanzas que venia ejerciendo,
sin expresarle las causas, razones o imputación de falta grave que
amerite su despido, produciéndose su cese arbitrario.
1 AVALOS JARA, Oxal Vlctor. Ob. cit. Pág. 216.
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UNDÉCIMO.- Por su parte, sostiene la emplazada Caja Municipal de
Ahorro y_ Crédito de Huancayo Sociedad Anónima, que el actor
a laborar a la entidad mediante Concurso Público en el cargo
Gerente de Operaciones y Finanzas, cargo que ejerció entre el
uno de julio de dos mil nueve al veintisiete de julio de dos mil once, y
que mediante Carta Nº 00027-2011-0-CMACHYO del veintisiete de
julio de dos mil once, acordaron removerle del cargo de Gerente de
Operaciones y Finanzas de conformidad con el Estatuto de su
representada, pues el actor estaba sujeto a la confianza del
Empleador quien en cualquier momento le podfa retirar la confianza,
incluso sin expresión de causa.
DUODÉCIMO.- Calificando la prueba, el Juez de Primera instancia
mediante la sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo del dos
mil doce, obrante a fojas trescientos noventa y nueve ha concluido
que el despido del cual fue objeto el demandante fue arbitrario y
ordenó a la entidad bancaria emplazada cumpla con .pagarle la suma
de ciento sesenta y ocho mil nuevos soles (S/.168,000.00) más
intereses legales, costas y costos, toda vez que el despido del actor
no se sustentó en causa alguna, por lo que se configura el despido
arbitrario; asimismo el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR
no establece un tratamiento diferenciado en cuanto al pago de
indemnización por despido arbitrario para los trabajadores de
confianza.
DÉCIMO TERCERO.- Por su parte, la instancia de mérito a través de
la sentencia de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce,
obrante a fojas cuatrocientos treinta; confirmó en parte la sentencia
··- -·-apelada, y revocaron el monto senalado de ciento sesenta y ocho mil
nuevos soles (S/.168,000.00), y reformándola ordenaron que la
11
12. .'
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demandada pague al actor la suma de cuarenta y cinco mil
seise· ntos dieciséis nuevos soles con sesenta y cinco céntimos
( .45,616.65) por concepto de indemnización por despido arbitrario,
por considerar que la indemnización es sólo por el periodo que el
actor ejerció el cargo de confianza, pudiendo hacer valer si lo cree
conveniente respecto a los otros derechos que tuviese como
trabajador de la demandada, dejando a salvo su derecho para que lo
haga valer con arreglo a ley.
DÉCIMO CUARTO.- Entrando al análisis de las infracciones
normativas materiales denunciadas, por: a) Inaplicación del articulo
16 del Decreto Supremo Nº 157-90-EF; b) Inaplicación del artículo 76
del Decreto Supremo Nº 157-90-EF; c) Inaplicación del articulo 26 de
la Constitución Politica del Estado; d) Aplicación incorrecta del
articulo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; e) Aplicación
Incorrecta del articulo 38 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y f)
Apartamiento de precedentes vinculantes contenidos en la Casación
Nº 2037-2000 Piura, este Supremo Tribunal las examinará en forma
conjunta, a fin de determinar si lo resuelto en la instancia de mérito
cumple con las exigencias previstas en estas disposiciones y/o
contiene pronunciamiento contrario a ley, siendo así, se ha
constatado que la postura interpretativa que fundamenta la sentencia
de vista bajo examen debe ser descartada en forma indubitable,
desde que el marco ordinario de protección frente al despido
arbitrario constituye el desarrollo y plasmación de lo que manda el
artículo 27 de la Constitución Polftica del Estado de mil novecientos
noventa y tres que al estipular que la Ley otorga al trabajador
ac;:fecuada protección contra el despido arbitrario, parte por
considerar en forma ineludible que el despido de todo trabajador
12
13. ..·
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efectuado en forma arbitraria es repulsivo al ordenamiento juridico
de allí que lo previsto en las normas antes examinadas resulte
acorde y proporcional con tal mandato constitucional por lo tanto si
Juez advierte la configuración del despido arbitrario no puede sino
reconocer el derecho del trabajador, sin distinción alguna en función
a su clasificación al interior de la Empresa por sus competencias o
por los cargos que haya ocupado, tal como lo prevé el articulo 38 del
Decreto Supremo Nº 003-97-TR que no establece un tratamiento
diferenciado en cuanto al pago de indemnización por despido
arbitrario para el trabajador en general, sea el trabajador de
confianza en particular o no.
DÉCIMO QUINTO.- Que, de lo actuado en el proceso judicial se
advierte que el demandante don Walter Nieri Rojas Echevarria
ingresó a laborar para la demandada el uno de julio de mil
novecientos noventa y cuatro bajo la modalidad de contrato a plazo
indeterminado, hasta el uno de julio de dos mil nueve que accedió
' mediante un proceso de selección al cargo de Gerente de
Operaciones y Finanzas de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de
Huancayo Sociedad Anónima, cargo de confianza que ejerció hasta
el veintisiete de julio de dos mil once, en que fue despedido
arbitrariamente, pues la demandada no expresó causa alguna,
solamente se limitó a alegar que se le retiró la confianza; en
consecuencia, se concluye que el accionante laboró para la entidad
bancaria emplazada en distintos cargos desde el uno de julio de mil
novecientos noventa y cuatro hasta el veintisiete de julio de dos mil
~ once, debiendo precisar que si bien fue removido del cargo de
Gerente de Operaciones y Finanzas, antes de su postulación a dicho
'. cargo ostentaba el cargo de Subgerente de Créditos con contrato de
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naturaleza permanente a plazo indeterminado, y si bien el mismo
actor enunció a este último cargo para presentarse al citado proceso
d selección donde ganó la plaza de Gerente de Operaciones y
Finanzas, también es de considerar que mantuvo vinculo laboral en
forma permanente e ininterrumpida con su empleadora, por ello,
habiéndose producido el despido arbitrario cuando el actor ocupaba
el cargo de Gerente de Operaciones y Finanzas, la liquidación de su
indemnización por despido arbitrario se efectúa sobre la base de este
último cargo y considerando que estaba sujeto a un contrato de
trabajo a plazo indeterminado, el monto a indemnizar se calcula en
razón de todos los años trabajados, esto es, desde el uno de julio de
mil novecientos noventa y cuatro hasta el veintisiete de julio de dos
mil once.
DÉCIMO SEXTO.- Que, de este modo es evidente que la instancia
superior al dilucidar la controversia ha incurrido en las infracciones
normativas que el recurrente acusa, y habiéndose acreditado que el
despido del demandante no se ha sustentado en causa alguna, se ha
configurado el despido arbitrario, por lo tanto corresponde ser
indemnizado por todo el tiempo efectivo que laboró para la entidad
bancaria emplazada, independientemente de los cargos que
desempeñó, estando claro que le corresponde la indemnización
tarifada que contempla el articulo 38 del Decreto Supremo Nº 003-97-
TR como así lo establece el A quo en la sentencia apelada, debiendo
por tanto en atención al primer párrafo del articulo 39 de la Nueva
Ley Procesal del Trabajo aprobado por Ley Nº 29497, actuando en
...--sede de instancia confirmar la sentencia de primera instancia que
declara fundada la demanda.
14
15. . .
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IV. DECISIÓN:
SENTENCIA
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JUNIN
Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don
Walter Nieri Rojas Echevarria a fojas cuatrocientos cuarenta y dos;
en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha
veinticuatro de mayo de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos
treinta; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la
sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo del dos mil doce,
obrante a fojas trescientos noventa y nueve que declaró fundada la
demanda; en los seguidos por el recurrente contra la Caja Municipal
de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima, sobre
Indemnización por despido arbitrario; y DISPUSIERON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme
al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y, los
devolvieron; Vocal Ponente: Vinatea Medina.-
s.s.
SIVINA HURTADO
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
MORALES PARRAGUEZ f
1'
RUEDA FERNÁNDEZ
Aepr/Cge.
..-
14