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PROYECTO REFORMA C.P.
• TÍTULO II
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Capítulo I
Delitos contra la vida
• ARTÍCULO 76º
Homicidio
1. Se impondrá prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO
(25) años, al que matare a otro, siempre que en este
Código no se estableciere otra pena.
2. Si el resultado fuere plural, se impondrá DIEZ (10) a
TREINTA (30) años de prisión.
• ARTÍCULO 77º
Homicidios agravados
1. Se impondrá prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años, al
que matare:
a) A su cónyuge o a su conviviente estable, o a quienes lo
hayan sido, a su ascendiente o descendiente, a su padre,
madre o hijo adoptivos, sabiendo que lo son.
b) A su superior militar frente al enemigo o tropa formada
con armas.
c) Con el concurso premeditado de dos o más personas.
d) Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro
procedimiento insidioso.
2. La misma pena corresponderá al que lo cometiere:
a) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro
delito, o para asegurar sus resultados, o procurar la
impunidad para sí o para otro, o por no haber
logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
b) Para causar dolor a un tercero, mediante la
muerte de un pariente o persona afectivamente
vinculada a éste.
3. Igual pena se impondrá al que lo hiciere:
a) Por precio o promesa remuneratoria.
b) Por placer, codicia o razones discriminatorias.
c) Por un medio idóneo para crear un peligro común.
4. Cuando en el caso del apartado a) del inciso 1º,
mediaren circunstancias extraordinarias de
atenuación, el juez podrá imponer una pena de
prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años.
ABANDONO
DE
PERSONAS
Redacción del código penal actual.
Art. 106 C.P.: “El que pusiere en peligro la vida o la salud
de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea
abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y
a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor
haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis
años.
La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a
consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo
o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años
de reclusión o prisión”.
Art. 107 C.P.: “El máximum y el mínimum de las
penas establecidas en el artículo precedente, serán
aumentados en un tercio cuando el delito fuera
cometido por los padres contra sus hijos y por éstos
contra aquéllos, o por el cónyuge.”
Redacción del Anteproyecto de Código Penal de la Nación.
“Art. 98. Abandono.
1.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el
que pusiere en peligro la vida o la salud de una persona
abandonándola a su suerte, cuando tuviere el deber de
garantizarlas conforme a una prescripción legal, contrato, promesa,
función pública, o por haber creado o causado el riesgo, desamparo
o incapacidad de ésta.
2.- El máximo de la pena de prisión será de DIEZ (10) años, si
resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
3.- Si resultare la muerte de la víctima, la pena será de CINCO
(5) a QUINCE (15) años de prisión.
4.- El máximo y el mínimo de las penas establecidas en los
incisos anteriores serán aumentados en un tercio (1/3) cuando el
delito fuere cometido entre las personas mencionadas en el apartado
a) del inciso 1º del art. 77.
5.- La pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años si el hecho
fuere cometido por la madre en las circunstancias señaladas en el
artículo 80 y resultare grave daño en la salud o muerte del niño. No
produciéndose estos resultados, la madre no será punible.”
Diferencias en la reforma:
1) Formas de comisión.
2) Se detallan posiciones de garantía.
3) Modificaciones de las penas para casos específicos
(agravado por el resultado, situación de infanticidio).
4) Modificaciones a los supuestos de agravantes por el
vínculo.
5) Distinción con el homicidio (doloso) por omisión
1) Formas de comisión en la ley actual: exposición y
abandono.
Formas de comisión en la reforma: Abandono.
Interpretación mayoritaria en la ley actual: exposición
(forma activa) / abandono (forma omisiva).
Interpretación minoritaria: exposición y abandono pueden
cometerse por acción u omisión.
En los dos casos debe existir puesta en peligro.
2) Posiciones de garantía.
“…cuando tuviere el deber de garantizarlas conforme a una
prescripción legal, contrato, promesa, función pública, o
por haber creado o causado el riesgo, desamparo o
incapacidad de ésta.”
Problemas.
3) Modificaciones de las escalas penales:
• Art. 98 inc. 2º (agravante por daño en el cuerpo o salud).
Mínima: 2 años.
• Art. 98 inc. 5º (madre en circunstancias de infanticidio –
muerte o lesiones graves-) pena de 6 meses a 3 años.
4) Agravantes por el vínculo:
Art. 98 inc. 4º (agravante por la relación entre autor y
víctima). Se amplían supuestos (art. 77 inc. 1º)
5) Distinción con el homicidio por omisión
(comisión por omisión).
Discusión actual. Posiciones.
Art. 1º Anteproyecto:
“Principios. 1. Principios constitucionales y de derecho internacional.
Las disposiciones del presente Código se interpretarán de conformidad
con los principios constitucionales y de derecho internacional
consagrados en tratados de igual jerarquía.
2. Se aplicarán con rigurosa observancia los siguientes principios, sin
perjuicio de otros derivados de las normas supremas señaladas: a)
Legalidad estricta y responsabilidad. Solo se considerarán delitos las
acciones u omisiones expresa y estrictamente previstas como tales en
una ley formal previa, realizadas con voluntad directa, salvo que
también se prevea pena por imprudencia o negligencia. No se
impondrá pena ni otra consecuencia penal del delito, diferente de las
señaladas en ley previa.”.
Exposición de motivos (art. 98)
“Cabe observar que el texto proyectado no contiene en su parte
general ninguna disposición que permita construir analógicamente
tipos omisivos, tal cual lo hace la mayoría de los códigos
contemporáneos, especialmente a partir del código italiano de
Rocco de 1930. Por consiguiente, en nuestro sistema, los tipos de
delitos impropios de omisión deben legislarse.”
“Cabe observar que las penas son menores que en la tipicidad
activa, como resultado de que por regla general el contenido injusto
de la omisión es menor que el de la comisión.”
Ejemplos de delitos impropios de omisión en la parte especial:
• Art. 65 inc. 4º (No evitar desaparición forzada de personas).
• Art. 67.3.g (Omitir medidas de protección a la población civil)
• Art. 89 (Omisión tortura).
• Art. 90 (Omisión tortura- Culposa).
• Art. 98 (Abandono de personas).
• Art. 235 inc. 3º (Abandono de servicio militar con resultado
muerte).
• Art. 257 (Abandono de cargo).
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento
de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o
internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición
de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la
condena de una persona por actos u omisiones que, en el
momento de cometerse, fueran delictivos según los principios
generales del derecho reconocidos por la comunidad
internacional.
Convención Americana de Derechos Humanos.
Artículo 9º Principio de legalidad y retroactividad.
2. Nadie puede ser condenado por actos u omisiones
que en el momento de cometerse no fueren delictivos
según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer
pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito.

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Abandono de personas

  • 1. PROYECTO REFORMA C.P. • TÍTULO II DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Capítulo I Delitos contra la vida • ARTÍCULO 76º Homicidio 1. Se impondrá prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena. 2. Si el resultado fuere plural, se impondrá DIEZ (10) a TREINTA (30) años de prisión.
  • 2. • ARTÍCULO 77º Homicidios agravados 1. Se impondrá prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años, al que matare: a) A su cónyuge o a su conviviente estable, o a quienes lo hayan sido, a su ascendiente o descendiente, a su padre, madre o hijo adoptivos, sabiendo que lo son. b) A su superior militar frente al enemigo o tropa formada con armas. c) Con el concurso premeditado de dos o más personas. d) Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
  • 3. 2. La misma pena corresponderá al que lo cometiere: a) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados, o procurar la impunidad para sí o para otro, o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. b) Para causar dolor a un tercero, mediante la muerte de un pariente o persona afectivamente vinculada a éste.
  • 4. 3. Igual pena se impondrá al que lo hiciere: a) Por precio o promesa remuneratoria. b) Por placer, codicia o razones discriminatorias. c) Por un medio idóneo para crear un peligro común. 4. Cuando en el caso del apartado a) del inciso 1º, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá imponer una pena de prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años.
  • 6. Redacción del código penal actual. Art. 106 C.P.: “El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años. La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión”.
  • 7. Art. 107 C.P.: “El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos, o por el cónyuge.”
  • 8. Redacción del Anteproyecto de Código Penal de la Nación. “Art. 98. Abandono. 1.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que pusiere en peligro la vida o la salud de una persona abandonándola a su suerte, cuando tuviere el deber de garantizarlas conforme a una prescripción legal, contrato, promesa, función pública, o por haber creado o causado el riesgo, desamparo o incapacidad de ésta. 2.- El máximo de la pena de prisión será de DIEZ (10) años, si resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. 3.- Si resultare la muerte de la víctima, la pena será de CINCO (5) a QUINCE (15) años de prisión.
  • 9. 4.- El máximo y el mínimo de las penas establecidas en los incisos anteriores serán aumentados en un tercio (1/3) cuando el delito fuere cometido entre las personas mencionadas en el apartado a) del inciso 1º del art. 77. 5.- La pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años si el hecho fuere cometido por la madre en las circunstancias señaladas en el artículo 80 y resultare grave daño en la salud o muerte del niño. No produciéndose estos resultados, la madre no será punible.”
  • 10. Diferencias en la reforma: 1) Formas de comisión. 2) Se detallan posiciones de garantía. 3) Modificaciones de las penas para casos específicos (agravado por el resultado, situación de infanticidio). 4) Modificaciones a los supuestos de agravantes por el vínculo. 5) Distinción con el homicidio (doloso) por omisión
  • 11. 1) Formas de comisión en la ley actual: exposición y abandono. Formas de comisión en la reforma: Abandono. Interpretación mayoritaria en la ley actual: exposición (forma activa) / abandono (forma omisiva). Interpretación minoritaria: exposición y abandono pueden cometerse por acción u omisión. En los dos casos debe existir puesta en peligro.
  • 12. 2) Posiciones de garantía. “…cuando tuviere el deber de garantizarlas conforme a una prescripción legal, contrato, promesa, función pública, o por haber creado o causado el riesgo, desamparo o incapacidad de ésta.” Problemas.
  • 13. 3) Modificaciones de las escalas penales: • Art. 98 inc. 2º (agravante por daño en el cuerpo o salud). Mínima: 2 años. • Art. 98 inc. 5º (madre en circunstancias de infanticidio – muerte o lesiones graves-) pena de 6 meses a 3 años.
  • 14. 4) Agravantes por el vínculo: Art. 98 inc. 4º (agravante por la relación entre autor y víctima). Se amplían supuestos (art. 77 inc. 1º) 5) Distinción con el homicidio por omisión (comisión por omisión). Discusión actual. Posiciones.
  • 15. Art. 1º Anteproyecto: “Principios. 1. Principios constitucionales y de derecho internacional. Las disposiciones del presente Código se interpretarán de conformidad con los principios constitucionales y de derecho internacional consagrados en tratados de igual jerarquía. 2. Se aplicarán con rigurosa observancia los siguientes principios, sin perjuicio de otros derivados de las normas supremas señaladas: a) Legalidad estricta y responsabilidad. Solo se considerarán delitos las acciones u omisiones expresa y estrictamente previstas como tales en una ley formal previa, realizadas con voluntad directa, salvo que también se prevea pena por imprudencia o negligencia. No se impondrá pena ni otra consecuencia penal del delito, diferente de las señaladas en ley previa.”.
  • 16. Exposición de motivos (art. 98) “Cabe observar que el texto proyectado no contiene en su parte general ninguna disposición que permita construir analógicamente tipos omisivos, tal cual lo hace la mayoría de los códigos contemporáneos, especialmente a partir del código italiano de Rocco de 1930. Por consiguiente, en nuestro sistema, los tipos de delitos impropios de omisión deben legislarse.” “Cabe observar que las penas son menores que en la tipicidad activa, como resultado de que por regla general el contenido injusto de la omisión es menor que el de la comisión.”
  • 17. Ejemplos de delitos impropios de omisión en la parte especial: • Art. 65 inc. 4º (No evitar desaparición forzada de personas). • Art. 67.3.g (Omitir medidas de protección a la población civil) • Art. 89 (Omisión tortura). • Art. 90 (Omisión tortura- Culposa). • Art. 98 (Abandono de personas). • Art. 235 inc. 3º (Abandono de servicio militar con resultado muerte). • Art. 257 (Abandono de cargo).
  • 18. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 15 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
  • 19. Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 9º Principio de legalidad y retroactividad. 2. Nadie puede ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.