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GOBIERNO DE PUERTO RICO
18 va
Asamblea 1 ra
Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 39
2 de enero de 2017
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para añadir un nuevo inciso (c); reenumerar los incisos (c) al (rr) como (d) al (ss); añadir un
nuevo inciso (tt) al Artículo 14; añadir un nuevo Artículo 25 A a la Ley 146-2012, según
enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” a los fines de garantizar al
pueblo su derecho a defenderse legítimamente en su morada, vehículo u otros lugares
dispuestos en esta Ley y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho a la vida es el más sagrado y fundamental que ostenta todo ser humano.
Intrínseco a éste, existe como corolario el derecho a defender la vida. El gobierno tiene la
obligación inmanente de vindicar tal derecho garantizando la seguridad del pueblo. Esta
obligación es la razón seminal para la organización social del ser humano y el eventual origen
del estado en sí. Toda sociedad que carece de la seguridad suficiente para estabilizar la
interacción entre los sectores que la componen, está destinada a enfrentar el colapso de su
sistema de gobierno.
Nuestra constitución condensa la esencia del pacto social, en la relación entre los derechos
del pueblo y las facultades conferidas al estado, para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los
mismos. Según expresa la exposición de motivos de la Ley 146-
2012, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, la Asamblea Legislativa reconoce su
responsabilidad constitucional de salvaguardar la vida, propiedad y seguridad de todos los
miembros de nuestra sociedad. En cumplimiento con dicha responsabilidad constitucional,
2
corresponde tomar las medidas necesarias para prevenir, controlar y reducir la incidencia de la
actividad criminal. El estado cumple con su mandato de proporcionar seguridad; activamente a
través de la protección del orden público con los organismos de seguridad como la policía y el
ministerio fiscal, y pasivamente a través de la protección al ciudadano individualmente al
proveerle las herramientas en ley para que se defienda a sí mismo.
Para lograr el propósito habilitador y la efectividad de su funcionamiento, la Asamblea
Legislativa enmarca teóricamente la construcción de la Ley Núm. 146, supra, en la necesidad de
reflejar diáfana y genuinamente los valores de nuestra sociedad. Comprende la exigencia de
ensamblar el ordenamiento jurídico en concordancia con la realidad social puertorriqueña, que
sea lo suficientemente abarcador y flexible como para que se proyecte hacia un futuro previsible.
Debe, además, ser susceptible de ajuste para atemperarse a las situaciones cambiantes, según
éstas suceden. Conforme fue reconocido en la Reforma Penal de 1974, el Código Penal no puede
estar al servicio de minorías en la sociedad ni obedecer a los caprichos personales o individuales
de unos y otros. Tiene que, ineludiblemente responder al consenso de todos los sectores y de
todos los intereses, interpretados en la forma más amplia y coherente posible.
De acuerdo a este enfoque, se establece un nuevo esquema de principios que rigen la
aplicación de la sanción penal. Se otorga preeminencia máxima a la protección de la sociedad, a
la justicia a las víctimas de delito y la prevención de la delincuencia.1
Incorporando este
esquema, entendemos imperante cumplir nuestra obligación de promover legislación que se
atempere a la actual condición social de Puerto Rico; desde una óptica favorecedora a la
protección de los derechos de las víctimas y fomentando el restablecimiento de la confianza del
pueblo en el sistema de justicia.
Es evidente el incremento en el grado de violencia durante la comisión de delitos, resultando
en mayores casos de transgresiones a la integridad física y a la vida de los ciudadanos. Dicha
tendencia alimenta la percepción de inhabilidad del estado para proveer seguridad, proteger a las
víctimas de delito y la apreciación de disparidad en el proceso judicial sobre los derechos de las
víctimas versus los derechos del acusado. Esta situación causa un estado de ansiedad y
preocupación constante en la población, influenciando negativamente la confianza del pueblo
sobre la capacidad del gobierno para protegerle de actividad delictiva y sobre su seguridad
1
Artículo 11, Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, “Código Penal de Puerto Rico”
3
personal en general. Es por tal razón, que se pretende establecer un grado mayor de protección
legal para los ciudadanos que defienden su vida o la de otros, mientras ocupan espacios donde el
entendido social reconoce el mayor grado de expectativa de intimidad, pertenencia y autonomía
personal. Reconocemos la necesidad y el derecho de cada persona de salvaguardar
proactivamente su seguridad y proveeremos las herramientas legales para así hacerlo.
La morada, por razones prácticas e históricas, siempre se identificará como el santuario
donde todo ser humano se refugia de la fatiga y el peligro al que le expone la vida. Nos nutre de
un espacio íntimo donde se desarrolla la unidad familiar y permite el descanso, relajación y
disfrute de los momentos de vulnerabilidad inherentes a la dignidad humana. Esta Asamblea
Legislativa siempre ha reconocido el sitial único conferido por la sociedad a este lugar,
otorgándole protecciones especiales en el contexto del derecho civil al establecer procedimientos
contra la evicción y mecanismos para impedir la pérdida de titularidad en caso de demandas. A
su vez, lo reconoce en el ámbito del derecho penal al establecer delitos y agravantes basados en
la transgresión a su integridad, como el escalamiento y el robo domiciliario. La protección
extendida por esta enmienda al vehículo, lugar de negocio o empleo obedece a las demandas del
ritmo de vida actual, donde el ciudadano pasa cada día más tiempo en estos lugares; y por
consiguiente adquieren las características que históricamente solo ostentaba la morada. Por lo
tanto, deberían obtener las mismas protecciones y justificaciones legales que disfruta en ésta.
El ordenamiento jurídico ha racionalizado la legítima defensa hasta este momento,
imponiendo a la víctima la carga de calcular la proporcionalidad de la fuerza o la racionalidad
del medio a utilizar para defenderse contra un agresor. No se puede pedir a un ciudadano que
enfrenta peligro inminente, reflexión serena y desasociada mientras observa la hoja de un puñal.2
El peso probatorio sobre la legitimidad de tomar una decisión en una fracción de segundo sobre
el uso de la fuerza para defenderse, no debe estar en la víctima sino en el agresor. No es justo
someter a la víctima que defiende su vida o la de otros en un lugar especialmente protegido a las
consecuencias de tomar una decisión bajo tensión y peligro donde el resultado puede acarrear
enfrentar un juicio penal, si su actuación es determinada posteriormente como irrazonable. Se
crea una encrucijada para la víctima; si errar al emplear menos fuerza de la necesaria puede
2
“Detached reflection cannot be demanded in the presence of an uplifted knife” Brown v. United States, 256 U.S.
335,343 (1921). Justice Oliver Wendell Holmes, Jr.
4
resultar en su muerte o grave daño corporal para sí u otras personas y si se determina que se
excedió en el uso de la fuerza enfrenta responsabilidad penal y/o civil.
Esta medida establece una presunción sobre la razonabilidad en el empleo de la fuerza bajo
circunstancias específicas; cambia el peso de la prueba de la víctima hacia el agresor, donde
siempre debió estar. No se crea un derecho ilimitado para emplear la fuerza. La presunción
solamente aplica si la acción ocurrió dentro de las cuatro áreas descritas en el estatuto. El
ministerio público tiene la capacidad de rebatirla produciendo evidencia que demuestre que al
actor no le asiste la presunción.
La presunción de razonabilidad protege a la víctima que defendió su vida o la de otras
personas, de un análisis retrospectivo y aislado de los hechos por un agente del ministerio
público sobre la razonabilidad de su respuesta. La víctima no tiene el lujo de tomarse tiempo
ilimitado para decidir su curso de acción ante un peligro inmediato e inminente. Sin el auxilio de
esta presunción, la víctima es sometida al escrutinio minucioso de cada uno de sus movimientos
para demostrar que empleó la fuerza de forma irrazonable.
Es nuestro propósito garantizar la seguridad del pueblo. Toda persona debe poder
concentrarse en defender su vida o la de otras personas, sin tener que preocuparse por la
posibilidad de ser demandado civilmente en un futuro; maximizando así el grado de protección
disponible al sector más vulnerable, las víctimas de delitos en circunstancias peligrosas o
potencialmente letales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 146 - 2012, según enmendada,1
conocida como el “Código Penal de Puerto Rico” para que lea como sigue:2
“Artículo 14.- Definiciones.3
Salvo que otra cosa resulte del contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en4
este Código tendrán el significado que se señala a continuación:5
…6
(c) “Actor” es aquella persona que utiliza fuerza o violencia con la intención de causar daño7
o la muerte a otra persona y que reclama haber actuado bajo legítima defensa.8
5
…1
(tt) “Vehículo” significará todo artefacto o animal en el cual o por medio del cual cualquier2
persona o propiedad es o puede ser transportada por cualquier vía; terrestre, acuática o3
aérea mediante propulsión propia o arrastre, cuya clasificación no esté incluida en los4
términos “Edificio” o “Edificio ocupado” según definidos en los incisos (p) y (q) de este5
Artículo.”6
Artículo 2.- Para reenumerar los incisos (c) al (rr) como (d) al (ss) del Artículo 14 de7
la Ley 146 de 2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”.8
Artículo 3.- Se añade un nuevo Artículo 25 A a la Ley Núm. 146 de 30 de julio de9
2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico” para que lea como10
sigue:11
“Artículo 25 A.- Presunciones sobre Legítima Defensa en la morada, vehículo, lugar de12
negocios o empleo.13
(a) Se presumirá la razonabilidad de la creencia del actor de que él, u otra persona,14
está en riesgo de sufrir daño inminente a su integridad corporal y la necesidad15
racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, si:16
(1) el actor sabía o tenía razón para creer que la persona contra quien se usó17
la fuerza o violencia:18
(i) penetró forzosa e ilegalmente, o intentaba penetrar forzosa e19
ilegalmente; al interior de la morada, vehículo, lugar de negocios20
o empleo, ocupado en tal momento por el actor o la persona a21
quien el actor protege;22
6
(ii) secuestró o intentó secuestrar; al actor o alguna otra persona, del1
interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo del2
actor o de la persona a quien el actor protege;3
(b) La presunción establecida en el inciso (a) no es de aplicación si:4
(1) la persona contra quien se usó la fuerza o violencia tiene derecho a5
permanecer en, residir, habitar u ocupar legalmente la morada, vehículo,6
lugar de negocio o empleo donde se usó la fuerza o violencia en calidad7
de; pero sin limitarse a, dueño, titular, arrendatario; o8
(2) la persona a quien se secuestre o intente secuestrar es un menor o incapaz,9
bajo la custodia o tutela legal de la persona contra quien se usó la fuerza10
o violencia; o11
(3) hubo provocación suficiente por parte del actor para con la persona12
contra quien se usó la fuerza o violencia; o13
(4) el actor cometía algún delito al momento de utilizar la fuerza o violencia o14
utilizaba la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo para promover15
actividad delictiva; o16
(5) la persona contra quien se usó la fuerza o violencia es un miembro del17
Cuerpo de Bomberos, miembro del Cuerpo de Emergencias Médicas,18
miembro de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y19
Administración de Desastres o funcionario del orden público; que penetra20
o intenta penetrar al interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o21
empleo del actor o de la persona a quien el actor protege, en el ejercicio22
7
de sus funciones oficiales, en conformidad con la ley y el derecho1
aplicable.2
(c) Al causarse la muerte de un ser humano, se presumirá la razonabilidad de la3
creencia del actor para creer que, al dar muerte al agresor, el agredido o la4
persona defendida se hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de5
grave daño corporal si:6
(1) el actor sabía o tenía razón para creer que la persona a quien se causó la7
muerte:8
(i) penetró forzosa e ilegalmente, o intentaba penetrar forzosa e9
ilegalmente; al interior de la morada, vehículo, lugar de negocios10
o empleo, ocupado en tal momento por el actor o la persona a11
quien el actor protege;12
(ii) secuestró o intentó secuestrar; al actor o alguna otra persona, del13
interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo,14
ocupado en tal momento por el actor o la persona a quien el actor15
protege;16
(d) La presunción establecida en el inciso (c) no es de aplicación si:17
(1) la persona a quien se causó la muerte tenía derecho a permanecer en,18
residir, habitar u ocupar legalmente la morada, vehículo, lugar de negocio19
o empleo donde se causó la muerte en calidad de; pero sin limitarse a,20
dueño, titular, arrendatario; o21
8
(2) la persona a quien secuestró o intentó secuestrar es un menor o incapaz,1
bajo la custodia o tutela legal de la persona contra quien se usó la fuerza2
letal; o3
(3) hubo provocación suficiente por parte del actor a la persona a quien se4
causó la muerte; o5
(4) el actor cometía algún delito al momento de causar la muerte o utilizaba6
la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo para promover actividad7
delictiva; o8
(5) la persona a quien se causó la muerte es un miembro del Cuerpo de9
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Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de11
Desastres o funcionario del orden público que penetra o intenta penetrar12
al interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo del actor,13
en el ejercicio de sus funciones oficiales, en conformidad con la ley y el14
derecho aplicable.15
(e) Para efectos de determinar la razonabilidad de la creencia del actor; sobre si él,16
u otra persona, está en riesgo de sufrir daño inminente a su integridad corporal y17
la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño18
utilizado por éste; o la necesidad racional del actor para creer que al dar muerte19
al agresor, el actor o la persona defendida se hallaba en inminente o inmediato20
peligro de muerte o de grave daño corporal; el juzgador de los hechos no podrá21
tomar en consideración, la posibilidad de que el actor pudo haber evitado la22
confrontación.23
9
(f) Se presume para efectos de este Artículo, que una persona que penetra o intenta1
penetrar forzosa e ilegalmente la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo2
ocupado por el actor u otra persona a quien el actor protege lo hace con la3
intención de cometer un delito.4
(g) Se presume para efectos de este Artículo, que una persona que penetra o intenta5
penetrar forzosa e ilegalmente la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo6
ocupados por el actor u otra persona a quien el actor protege, en violación de una7
cualquier orden emitida por un Tribunal que prohíba contacto entre las partes en8
un pleito civil o un caso criminal, lo hace con la intención de cometer un delito;9
independientemente del derecho que la persona pueda tener a permanecer en,10
residir, habitar u ocupar legalmente la morada, vehículo, lugar de negocio o11
empleo en calidad de; pero sin limitarse a, dueño, titular o arrendatario.”12
(h) Las agencias del orden público tienen la facultad para investigar la utilización de13
fuerza o violencia, o el causar la muerte de un ser humano según dispuesto en este14
Artículo, las agencias del orden público no arrestarán al actor por uso de la15
fuerza o violencia, o el causar la muerte de un ser humano sin que medie una16
determinación de causa probable para arresto por Tribunal competente.17
Artículo 4.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, capítulo, título o parte de esta18
Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto19
dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha20
sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, capítulo, título o parte de21
la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.22
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.23

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P de la S 39 sobre legítima defensa

  • 1. GOBIERNO DE PUERTO RICO 18 va Asamblea 1 ra Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 39 2 de enero de 2017 Presentado por el señor Rivera Schatz Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para añadir un nuevo inciso (c); reenumerar los incisos (c) al (rr) como (d) al (ss); añadir un nuevo inciso (tt) al Artículo 14; añadir un nuevo Artículo 25 A a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” a los fines de garantizar al pueblo su derecho a defenderse legítimamente en su morada, vehículo u otros lugares dispuestos en esta Ley y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El derecho a la vida es el más sagrado y fundamental que ostenta todo ser humano. Intrínseco a éste, existe como corolario el derecho a defender la vida. El gobierno tiene la obligación inmanente de vindicar tal derecho garantizando la seguridad del pueblo. Esta obligación es la razón seminal para la organización social del ser humano y el eventual origen del estado en sí. Toda sociedad que carece de la seguridad suficiente para estabilizar la interacción entre los sectores que la componen, está destinada a enfrentar el colapso de su sistema de gobierno. Nuestra constitución condensa la esencia del pacto social, en la relación entre los derechos del pueblo y las facultades conferidas al estado, para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los mismos. Según expresa la exposición de motivos de la Ley 146- 2012, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, la Asamblea Legislativa reconoce su responsabilidad constitucional de salvaguardar la vida, propiedad y seguridad de todos los miembros de nuestra sociedad. En cumplimiento con dicha responsabilidad constitucional,
  • 2. 2 corresponde tomar las medidas necesarias para prevenir, controlar y reducir la incidencia de la actividad criminal. El estado cumple con su mandato de proporcionar seguridad; activamente a través de la protección del orden público con los organismos de seguridad como la policía y el ministerio fiscal, y pasivamente a través de la protección al ciudadano individualmente al proveerle las herramientas en ley para que se defienda a sí mismo. Para lograr el propósito habilitador y la efectividad de su funcionamiento, la Asamblea Legislativa enmarca teóricamente la construcción de la Ley Núm. 146, supra, en la necesidad de reflejar diáfana y genuinamente los valores de nuestra sociedad. Comprende la exigencia de ensamblar el ordenamiento jurídico en concordancia con la realidad social puertorriqueña, que sea lo suficientemente abarcador y flexible como para que se proyecte hacia un futuro previsible. Debe, además, ser susceptible de ajuste para atemperarse a las situaciones cambiantes, según éstas suceden. Conforme fue reconocido en la Reforma Penal de 1974, el Código Penal no puede estar al servicio de minorías en la sociedad ni obedecer a los caprichos personales o individuales de unos y otros. Tiene que, ineludiblemente responder al consenso de todos los sectores y de todos los intereses, interpretados en la forma más amplia y coherente posible. De acuerdo a este enfoque, se establece un nuevo esquema de principios que rigen la aplicación de la sanción penal. Se otorga preeminencia máxima a la protección de la sociedad, a la justicia a las víctimas de delito y la prevención de la delincuencia.1 Incorporando este esquema, entendemos imperante cumplir nuestra obligación de promover legislación que se atempere a la actual condición social de Puerto Rico; desde una óptica favorecedora a la protección de los derechos de las víctimas y fomentando el restablecimiento de la confianza del pueblo en el sistema de justicia. Es evidente el incremento en el grado de violencia durante la comisión de delitos, resultando en mayores casos de transgresiones a la integridad física y a la vida de los ciudadanos. Dicha tendencia alimenta la percepción de inhabilidad del estado para proveer seguridad, proteger a las víctimas de delito y la apreciación de disparidad en el proceso judicial sobre los derechos de las víctimas versus los derechos del acusado. Esta situación causa un estado de ansiedad y preocupación constante en la población, influenciando negativamente la confianza del pueblo sobre la capacidad del gobierno para protegerle de actividad delictiva y sobre su seguridad 1 Artículo 11, Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, “Código Penal de Puerto Rico”
  • 3. 3 personal en general. Es por tal razón, que se pretende establecer un grado mayor de protección legal para los ciudadanos que defienden su vida o la de otros, mientras ocupan espacios donde el entendido social reconoce el mayor grado de expectativa de intimidad, pertenencia y autonomía personal. Reconocemos la necesidad y el derecho de cada persona de salvaguardar proactivamente su seguridad y proveeremos las herramientas legales para así hacerlo. La morada, por razones prácticas e históricas, siempre se identificará como el santuario donde todo ser humano se refugia de la fatiga y el peligro al que le expone la vida. Nos nutre de un espacio íntimo donde se desarrolla la unidad familiar y permite el descanso, relajación y disfrute de los momentos de vulnerabilidad inherentes a la dignidad humana. Esta Asamblea Legislativa siempre ha reconocido el sitial único conferido por la sociedad a este lugar, otorgándole protecciones especiales en el contexto del derecho civil al establecer procedimientos contra la evicción y mecanismos para impedir la pérdida de titularidad en caso de demandas. A su vez, lo reconoce en el ámbito del derecho penal al establecer delitos y agravantes basados en la transgresión a su integridad, como el escalamiento y el robo domiciliario. La protección extendida por esta enmienda al vehículo, lugar de negocio o empleo obedece a las demandas del ritmo de vida actual, donde el ciudadano pasa cada día más tiempo en estos lugares; y por consiguiente adquieren las características que históricamente solo ostentaba la morada. Por lo tanto, deberían obtener las mismas protecciones y justificaciones legales que disfruta en ésta. El ordenamiento jurídico ha racionalizado la legítima defensa hasta este momento, imponiendo a la víctima la carga de calcular la proporcionalidad de la fuerza o la racionalidad del medio a utilizar para defenderse contra un agresor. No se puede pedir a un ciudadano que enfrenta peligro inminente, reflexión serena y desasociada mientras observa la hoja de un puñal.2 El peso probatorio sobre la legitimidad de tomar una decisión en una fracción de segundo sobre el uso de la fuerza para defenderse, no debe estar en la víctima sino en el agresor. No es justo someter a la víctima que defiende su vida o la de otros en un lugar especialmente protegido a las consecuencias de tomar una decisión bajo tensión y peligro donde el resultado puede acarrear enfrentar un juicio penal, si su actuación es determinada posteriormente como irrazonable. Se crea una encrucijada para la víctima; si errar al emplear menos fuerza de la necesaria puede 2 “Detached reflection cannot be demanded in the presence of an uplifted knife” Brown v. United States, 256 U.S. 335,343 (1921). Justice Oliver Wendell Holmes, Jr.
  • 4. 4 resultar en su muerte o grave daño corporal para sí u otras personas y si se determina que se excedió en el uso de la fuerza enfrenta responsabilidad penal y/o civil. Esta medida establece una presunción sobre la razonabilidad en el empleo de la fuerza bajo circunstancias específicas; cambia el peso de la prueba de la víctima hacia el agresor, donde siempre debió estar. No se crea un derecho ilimitado para emplear la fuerza. La presunción solamente aplica si la acción ocurrió dentro de las cuatro áreas descritas en el estatuto. El ministerio público tiene la capacidad de rebatirla produciendo evidencia que demuestre que al actor no le asiste la presunción. La presunción de razonabilidad protege a la víctima que defendió su vida o la de otras personas, de un análisis retrospectivo y aislado de los hechos por un agente del ministerio público sobre la razonabilidad de su respuesta. La víctima no tiene el lujo de tomarse tiempo ilimitado para decidir su curso de acción ante un peligro inmediato e inminente. Sin el auxilio de esta presunción, la víctima es sometida al escrutinio minucioso de cada uno de sus movimientos para demostrar que empleó la fuerza de forma irrazonable. Es nuestro propósito garantizar la seguridad del pueblo. Toda persona debe poder concentrarse en defender su vida o la de otras personas, sin tener que preocuparse por la posibilidad de ser demandado civilmente en un futuro; maximizando así el grado de protección disponible al sector más vulnerable, las víctimas de delitos en circunstancias peligrosas o potencialmente letales. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 146 - 2012, según enmendada,1 conocida como el “Código Penal de Puerto Rico” para que lea como sigue:2 “Artículo 14.- Definiciones.3 Salvo que otra cosa resulte del contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en4 este Código tendrán el significado que se señala a continuación:5 …6 (c) “Actor” es aquella persona que utiliza fuerza o violencia con la intención de causar daño7 o la muerte a otra persona y que reclama haber actuado bajo legítima defensa.8
  • 5. 5 …1 (tt) “Vehículo” significará todo artefacto o animal en el cual o por medio del cual cualquier2 persona o propiedad es o puede ser transportada por cualquier vía; terrestre, acuática o3 aérea mediante propulsión propia o arrastre, cuya clasificación no esté incluida en los4 términos “Edificio” o “Edificio ocupado” según definidos en los incisos (p) y (q) de este5 Artículo.”6 Artículo 2.- Para reenumerar los incisos (c) al (rr) como (d) al (ss) del Artículo 14 de7 la Ley 146 de 2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”.8 Artículo 3.- Se añade un nuevo Artículo 25 A a la Ley Núm. 146 de 30 de julio de9 2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico” para que lea como10 sigue:11 “Artículo 25 A.- Presunciones sobre Legítima Defensa en la morada, vehículo, lugar de12 negocios o empleo.13 (a) Se presumirá la razonabilidad de la creencia del actor de que él, u otra persona,14 está en riesgo de sufrir daño inminente a su integridad corporal y la necesidad15 racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, si:16 (1) el actor sabía o tenía razón para creer que la persona contra quien se usó17 la fuerza o violencia:18 (i) penetró forzosa e ilegalmente, o intentaba penetrar forzosa e19 ilegalmente; al interior de la morada, vehículo, lugar de negocios20 o empleo, ocupado en tal momento por el actor o la persona a21 quien el actor protege;22
  • 6. 6 (ii) secuestró o intentó secuestrar; al actor o alguna otra persona, del1 interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo del2 actor o de la persona a quien el actor protege;3 (b) La presunción establecida en el inciso (a) no es de aplicación si:4 (1) la persona contra quien se usó la fuerza o violencia tiene derecho a5 permanecer en, residir, habitar u ocupar legalmente la morada, vehículo,6 lugar de negocio o empleo donde se usó la fuerza o violencia en calidad7 de; pero sin limitarse a, dueño, titular, arrendatario; o8 (2) la persona a quien se secuestre o intente secuestrar es un menor o incapaz,9 bajo la custodia o tutela legal de la persona contra quien se usó la fuerza10 o violencia; o11 (3) hubo provocación suficiente por parte del actor para con la persona12 contra quien se usó la fuerza o violencia; o13 (4) el actor cometía algún delito al momento de utilizar la fuerza o violencia o14 utilizaba la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo para promover15 actividad delictiva; o16 (5) la persona contra quien se usó la fuerza o violencia es un miembro del17 Cuerpo de Bomberos, miembro del Cuerpo de Emergencias Médicas,18 miembro de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y19 Administración de Desastres o funcionario del orden público; que penetra20 o intenta penetrar al interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o21 empleo del actor o de la persona a quien el actor protege, en el ejercicio22
  • 7. 7 de sus funciones oficiales, en conformidad con la ley y el derecho1 aplicable.2 (c) Al causarse la muerte de un ser humano, se presumirá la razonabilidad de la3 creencia del actor para creer que, al dar muerte al agresor, el agredido o la4 persona defendida se hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de5 grave daño corporal si:6 (1) el actor sabía o tenía razón para creer que la persona a quien se causó la7 muerte:8 (i) penetró forzosa e ilegalmente, o intentaba penetrar forzosa e9 ilegalmente; al interior de la morada, vehículo, lugar de negocios10 o empleo, ocupado en tal momento por el actor o la persona a11 quien el actor protege;12 (ii) secuestró o intentó secuestrar; al actor o alguna otra persona, del13 interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo,14 ocupado en tal momento por el actor o la persona a quien el actor15 protege;16 (d) La presunción establecida en el inciso (c) no es de aplicación si:17 (1) la persona a quien se causó la muerte tenía derecho a permanecer en,18 residir, habitar u ocupar legalmente la morada, vehículo, lugar de negocio19 o empleo donde se causó la muerte en calidad de; pero sin limitarse a,20 dueño, titular, arrendatario; o21
  • 8. 8 (2) la persona a quien secuestró o intentó secuestrar es un menor o incapaz,1 bajo la custodia o tutela legal de la persona contra quien se usó la fuerza2 letal; o3 (3) hubo provocación suficiente por parte del actor a la persona a quien se4 causó la muerte; o5 (4) el actor cometía algún delito al momento de causar la muerte o utilizaba6 la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo para promover actividad7 delictiva; o8 (5) la persona a quien se causó la muerte es un miembro del Cuerpo de9 Bomberos, miembro del Cuerpo de Emergencias Médicas, miembro de la10 Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de11 Desastres o funcionario del orden público que penetra o intenta penetrar12 al interior de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo del actor,13 en el ejercicio de sus funciones oficiales, en conformidad con la ley y el14 derecho aplicable.15 (e) Para efectos de determinar la razonabilidad de la creencia del actor; sobre si él,16 u otra persona, está en riesgo de sufrir daño inminente a su integridad corporal y17 la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño18 utilizado por éste; o la necesidad racional del actor para creer que al dar muerte19 al agresor, el actor o la persona defendida se hallaba en inminente o inmediato20 peligro de muerte o de grave daño corporal; el juzgador de los hechos no podrá21 tomar en consideración, la posibilidad de que el actor pudo haber evitado la22 confrontación.23
  • 9. 9 (f) Se presume para efectos de este Artículo, que una persona que penetra o intenta1 penetrar forzosa e ilegalmente la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo2 ocupado por el actor u otra persona a quien el actor protege lo hace con la3 intención de cometer un delito.4 (g) Se presume para efectos de este Artículo, que una persona que penetra o intenta5 penetrar forzosa e ilegalmente la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo6 ocupados por el actor u otra persona a quien el actor protege, en violación de una7 cualquier orden emitida por un Tribunal que prohíba contacto entre las partes en8 un pleito civil o un caso criminal, lo hace con la intención de cometer un delito;9 independientemente del derecho que la persona pueda tener a permanecer en,10 residir, habitar u ocupar legalmente la morada, vehículo, lugar de negocio o11 empleo en calidad de; pero sin limitarse a, dueño, titular o arrendatario.”12 (h) Las agencias del orden público tienen la facultad para investigar la utilización de13 fuerza o violencia, o el causar la muerte de un ser humano según dispuesto en este14 Artículo, las agencias del orden público no arrestarán al actor por uso de la15 fuerza o violencia, o el causar la muerte de un ser humano sin que medie una16 determinación de causa probable para arresto por Tribunal competente.17 Artículo 4.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, capítulo, título o parte de esta18 Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto19 dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha20 sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, capítulo, título o parte de21 la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.22 Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.23