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Estudios
Legales
Septiembre de 2016 • No. 186
ISSN 2311-4479
I.	 Introducción
El 1 de septiembre de 2016, la Sala de lo Constitucional
pronunció la sentencia de amparo 713-2015, la cual resolvió
un proceso relacionado con la protección constitucional
del derecho de acceso a la información. Se trata de un
caso que ha durado más de 2 años sin resolverse, desde
sus inicios con una solicitud de acceso a la información a
la Presidencia de la República y que a octubre del presente
año, aún no concluye de forma satisfactoria. Este tema ha
sido parte de la agenda de estudios de Fusades y también
del Grupo Promotor de la Ley de Acceso a la Información
Pública, el cual integramos desde su fundación. Desde los
inicios de este caso, Fusades ha sido enfático en señalar que
las reservas impuestas por la Presidencia de la República
a la información sobre gastos en viajes, viáticos, misiones
protocolarias de dignatarios extranjeros y publicidad
oficial, están totalmente injustificadas y que la decisión
del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) de
confirmar las reservas, constituye un retroceso en materia
de acceso a la información pública1
.
El largo y enredado camino que se ha tenido que
recorrer para obtener información sobre los viajes al
1. En las publicaciones más recientes, ver Fusades,“Un retroceso en materia de
acceso a la información pública”, Análisis Legal e Institucional N°. 169, enero de
2015, Antiguo Cuscatlán, disponible en http://fusades.org/areas-de-investigacion/
un-retroceso-en-el-acceso-la-informaci%C3%B3n-p%C3%BAblica y Coyuntura Legal
e Institucional del Primer Semestre de 2016, Antiguo Cuscatlán, p. 52, disponible en
http://fusades.org/lo-ultimo/noticias/del-presenta-informe-de-coyuntura-legal-e-
institucional-primer-semestre-de-2016
extranjero del ex Presidente de la República y de la
Primera Dama, así como gastos en publicidad en las
que incurrió este mismo mandatario son testimonio de
que a pesar de que contamos con una de las 7 mejores
leyes de acceso a la información del mundo, según
indicadores internacionales especializados2
, en el país
no hay voluntad real por transparentar todo el actuar
público. Algunos espacios del funcionamiento de los entes
obligados por la Ley de Acceso a la Información Pública
(LAIP) siguen siendo tan secretos como antes de contar
con esta normativa.
El caso de más de 2 años de solicitudes y procesos
administrativos que originó el amparo analizado en este
estudio, deja algunas lecciones y preocupaciones. En
primer lugar, la Presidencia de la República clasificó como
reservada una información que la LAIP establece que debe
ser oficiosa, en una clara violación de lo dispuesto por
esta norma. Si hubiera verdadera voluntad por cumplir
la normativa, la información debió estar disponible para
toda la población desde la vigencia de la LAIP hace más
de 5 años. En segundo lugar, la conducta de distintos
representantes y voceros del Órgano Ejecutivo en la
tramitación de los distintos procesos que se llevaron a
cabo para obtener la información generó desconfianza;
por ejemplo, la Presidencia de la República pidió la reserva
total y la prohibición de acceso a la prensa a la audiencia
2. Puede consultarse http://www.rti-rating.org/
Análisis
legale
institucional
1
2
AnálisislegaleinstitucionalNo.186 • Septiembrede2016
que se llevó a cabo en el IAIP para conocer la apelación en
contra del Ejecutivo.
También ha sido muy inquietante que la Presidencia
cambiara varias veces de versión sobre el estatuto
de la información solicitada: primero se declaró
reservada; luego, se informó que estaba resguardada; y,
finalmente, la Presidencia manifestó que la información
“no fue localizada en los registros institucionales,
infiriéndose que la misma fue objeto de extravío o
sustracción”. Estos cambios de versión y la creación de
obstáculos para impedir el acceso a esta información
a toda costa, generan mucha desconfianza en el actuar
de los funcionarios involucrados.
También ha sido lamentable la falta de rigor mostrada por
el IAIP para cumplir con su función de garante del derecho
de acceso a la información, al confirmar parcialmente las
reservas establecidas por la Presidencia, aun en contra de
lo expresamente prescrito por la LAIP. Por otra parte, en la
tramitación de este caso, el IAIP también se tardó de forma
injustificada en resolver, resultando en una amonestación
o reproche por parte de la Sala de lo Constitucional, quien
en el referido amparo establece que el IAIP ha violado el
derecho a la protección no jurisdiccional y el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos.
Este análisis se enfocará esencialmente en la incidencia
de la sentencia de amparo 713-2015, en la protección del
derecho de acceso de información en El Salvador, con
algunas referencias al tema de los viajes presidenciales,
partiendo de una breve síntesis de los antecedentes que
originaron el proceso constitucional.
II.	 Síntesis de los antecedentes del caso
A pesar de que el numeral 11 del artículo 10 de la Ley
de Acceso a la Información Pública establece que la
información relativa a “viajes internacionales autorizados
por los entes obligados que sean financiados con fondos
públicos, incluyendo nombre del funcionario o empleado,
destino, objetivo, valor del pasaje, viáticos asignados y
cualquier otro gasto” es información oficiosa que debería
estar a disposición del público, de forma actualizada,
obtener información al respecto en Casa Presidencial ha
sido una verdadera carrera de obstáculos.
Dos ciudadanos -en ese entonces representantes del
Centro de Asesoría Legal Anticorrupción de la Fundación
Salvadoreña para el Desarrollo (ALAC-FUNDE)- intentaron
hacer uso de su derecho de información pública, pero en
lugar de encontrar una respuesta enmarcada en la LAIP,
lo que enfrentaron fue una serie de obstáculos cada uno
más complejo que el otro, hasta que finalmente, más
de 2 años después de su solicitud original, la Sala de lo
Constitucional estableciera que la información sobre
gastos relacionados con la publicidad oficial, los viajes
del ex Presidente Mauricio Funes y la Primera Dama, así
como aquellos relacionados con visitas protocolarias de
funcionarios extranjeros debía divulgarse y no sólo a los
solicitantes, sino que a toda la ciudadanía.
3
Estudios
Legales
Resumen esquemático de la solicitud de información que originó el amparo:
Fuente: Elaboración propia a partir de documentos proporcionados por ALAC-FUNDE y noticias periodísticas.
Presidencial el 6 de septiembre de 2016). Por otra
parte, una de los solicitantes originales ha
manifestado, en una entrevista que le realizó
un medio impreso en octubre de 2016, que no
confía que la información que la Presidencia de la
República ha entregado sea fidedigna, puesto que
hay inconsistencias entre información que ya les
había sido facilitada anteriormente e información
entregada en el marco del amparo 713-20154
.
4. LPG, Entrevista con Xenia Hernández, exabogada de ALAC-FUNDE, 3 de octubre
de 2016, pág. 14
En la práctica, para dar cumplimiento al amparo, la
Presidencia de la República publicó la lista de viajes que
aparecen documentados entre 1989 y 2014.3
Sin embargo, en el caso concreto, el Oficial de
Información de la Presidencia no ha acatado la
resolución de forma inmediata sino que ha recurrido
a formalismos para seguir dilatando la entrega
de la información (ver resolución 85-2014 ACUM,
pronunciada por el Oficial de Información de Casa
3. Disponible en http://viajes.gobiernoabierto.gob.sv/
2014 Junio 2014 Junio 2014 Julio 2014 Julio 2014
Diciembre 2014Enero 2015Agosto 2015Noviembre 2015Diciembre 2015
Septiembre 2016 Septiembre 2016 Septiembre 2016 Septiembre 2016 Octubre 2016
Octubre 2016Octubre 2016
CAPRES incluye
información sobre
viajes en índice
reservas
ALAC solicita
la desclasificación
al IAIP
IAIP responde que
deben acudir
primero a CAPRES
CAPRES deniega
solicitud de
información
ALAC apela
CAPRES dilata
proceso en IAIP
Sala Cnal. admite
ampara y decreta
medida cautelar
Sala Cnal. ampara
ordenando se
entregue información
CAPRES publica
informa parcial de
viajes presidenciales
1989-2016
Periodistas de
2 medios solicitan
información
a CAPRES
Tercero demanda
por inconstitucional
la resolución del IAIP
IAIP tarda
8 meses para
confirmar decisión
CAPRES y ALAC
piden revocatoria
por distintos motivos
IAIP resuelve dar
acceso a auditorías
y deniega el resto
UAIP/CAPRES
emite resolución
acotando efecto de
amparo
Piden a Sala Cnal.
que verifique
información entregada
por CAPRES
Piden a UAIP/CSJ
que entregue copia
del informe del juez
comisionado en
amparo
UAIP/CSJ deniega
información por
tratarse de proceso
aún en trámite
4
AnálisislegaleinstitucionalNo.186 • Septiembrede2016
III.	Resumen del proceso de amparo
Para comenzar, es necesario mencionar que si los
mecanismos ordinarios que la normativa establece
hubieran funcionado, el amparo no hubiera sido necesario
(art. 12 L.PR.CN.). Dada la relevancia del derecho de acceso
a la información pública, el mismo cuenta con 2 garantías
ordinarias especializadas para su protección: primero,
los oficiales de información que por mandato de la LAIP
deben tener todos los entes obligados y, segundo, el IAIP.
Sin embargo, ambos mecanismos fallaron, por lo que fue
necesario acudir ante la justicia constitucional.
a)	 Admisión
La primera demanda relacionada con este caso,
presentada a la Sala de lo Constitucional fue tramitada
por el solicitante como inconstitucionalidad, pero
en el juicio de admisibilidad y procedencia, la Sala
la declaró improcedente y ordenó a la Secretaría del
tribunal registrarla como amparo, recalificando la vía
procesal elegida por el demandante, porque en primer
lugar,“el proceso de inconstitucionalidad es idóneo
siempre que el interés del ciudadano esté motivado
solo por la defensa objetiva de la Constitución (…)”, sin
embargo, en el presente caso“se ha presentado una
pretensión en la que es posible la existencia de una
afectación a la esfera jurídica particular”. En segundo lugar,
porque la Sala considera que el tribunal está habilitado,
conforme a una interpretación jurisprudencial del art.
80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y con
base en el principio de iura novit curia, a“suplir la queja
deficiente”, siempre y cuando no se esté reconfigurando
la pretensión, sino que únicamente identificando el tipo
de proceso idóneo.5
Tal planteamiento es una innovación
procesal por vía jurisprudencial que genera polémica
5 Improcedencia en el proceso de inconstitucionalidad 137-2015 pronunciada el
9 de diciembre de 2015
y cuestionamientos jurídicos, pues de cierto modo,
le permite a la Sala abordar un asunto que de otra
manera no hubiera podido conocer si no se presentaba
otra demanda. Formalmente, la recalificación como
amparo de dicha demanda es el inicio de oficio
de un nuevo caso, dado que el proceso iniciado
por el demandante feneció con la declaratoria de
improcedencia de la inconstitucionalidad. Esta
y otras innovaciones procesales deberían estar
reguladas en una nueva Ley de Procedimientos
Constitucionales que brinde certeza y que sustituya a
la actual normativa, la cual se encuentra obsoleta.
En este caso, el demandante no fue uno de los
solicitantes de información originales, sino un
ciudadano ajeno al caso tramitado primero ante
la Presidencia de la República y luego ante el IAIP,
a quien se le reconoció un interés difuso para ser
parte en este amparo, porque, a juicio del tribunal,
los efectos del acto reclamado exceden el ámbito
interpartes. Existe un interés colectivo de la
ciudadanía en general en conocer información
que permita fiscalizar el gasto público6
. Cabe
precisar que la legitimación activa por un interés
difuso no está prevista en la L.PR.CN., pero goza de
un desarrollo jurisprudencial consolidado7
, que había
sido reconocido esencialmente en casos relacionados
con el derecho a la salud, a un medio ambiente sano
o derechos de los consumidores8
. A partir de esta
sentencia, queda también establecida la posibilidad
de invocar un interés difuso en materia de acceso a la
6 Ver auto de admisión en el proceso de amparo 713-2015 del 09.12.2015
7 Amparo 104-98 Ac. del 02.12.de 1998
8 Por todos, ver amparo 32-2012 del 15.02.2012 “…En cambio, la conformación de
un interés difuso se puede describir de la forma siguiente: ante el elemento objetivo de
la presencia de una necesidad y la falta de medios para satisfacerla, surge el elemento
subjetivo de la desprotección o afectación común que impulsa a los sujetos a utilizar
los instrumentos para ser protegidos en la conservación y defensa del referido interés.
Es posible que tal necesidad sea de naturaleza categorial, territorial o, incluso,
estatutaria —v. gr., medio ambiente, derechos de los consumidores, patrimonio
cultural o aquellas situaciones que interesan o pueden interesar a los sujetos que
compartan esta difusión del vínculo legitimante al integrarse en una asociación de
personas”.
5
Estudios
Legales
información pública, sobre todo en lo relativo al uso de
los fondos a los que prácticamente todos contribuimos
con nuestros impuestos.
El amparo fue admitido en contra del IAIP, quien pidió se
integrara un litisconsorcio pasivo con la Presidencia de
la República. Sin embargo, la Sala de lo Constitucional
denegó tal petición y corrió traslados al Órgano
Ejecutivo únicamente en calidad de tercero interesado.
La demanda fue admitida circunscribiéndose al control
de constitucionalidad de 2 resoluciones del IAIP: la que
resolvió la apelación y la que resolvió la revocatoria.
b)	 Medidas cautelares
En la admisión del proceso, se ordenaron varias medidas
precautorias destinadas a asegurar los resultados del
proceso o la posibilidad de cumplimiento de la sentencia
definitiva. Sin embargo, de las 3 primeras medidas
ordenadas por la Sala que consistieron en ordenar a
la Presidencia que resguardara la información objeto
de la petición de información y que enviara una copia
al tribunal para su resguardo, así como requerir al IAIP
que remitiera copia de la misma información, ninguna
pudo ser cumplida a cabalidad porque la Presidencia
de la República no“encontró”la información relativa a
los viajes y viáticos y el IAIP informó que nunca la tuvo
y respecto del gasto en publicidad, CAPRES remitió solo
información sobre el gasto global.
La Sala revocó la medida impuesta al IAIP y luego
de haber requerido el cumplimiento de las medidas
ordenadas a la Presidencia de la República por segunda
vez, obtuvo únicamente el cumplimiento de la medida
y respecto de la publicidad y de los acuerdos ejecutivos
de encargo del despacho presidencial entre junio de
2009 y septiembre de 2013. Respecto de la información
sobre viajes y viáticos para misiones oficiales del ex
Presidente y ex Primera Dama, así como información
atinente a las actividades protocolarias de atención a
funcionarios extranjeros, la Presidencia de la República
informó que la misma“no había podido ser localizada”.
Ante esta situación, la Sala de lo Constitucional dio por no
cumplida la medida cautelar impuesta a la Presidencia
de la República y ordenó se certificara lo conducente a la
Fiscalía General de la República.
c)	 Comisión procesal
Con el objeto de garantizar la protección efectiva
del derecho de acceso a la información en este caso
concreto, la Sala optó por incorporar en el proceso
una providencia sin precedentes en un proceso
de amparo, al ordenar una comisión procesal para
recuperar la información objeto de la solicitud.
Para llevarla a cabo, delegó al Magistrado de Cámara
de Segunda Instancia, Ramón Iván García y ordenó a 8
dependencias del Estado que le entregaran cualquier
información que les fuera solicitada, relacionada con los
viajes de misión oficial efectuados por el ex Mandatario y
la Primera Dama.
Las comisiones procesales no están previstas en la L.PR.
CN., pero las mismas tienen aplicación supletoria con
base en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el cual se
prevé esta forma de auxilio judicial, para actuaciones que
hayan de realizarse fuera del territorio del tribunal (art.
141 PrCyMC). Cabe precisar que la sentencia definitiva
no se consigna la fundamentación del tribunal para
6
AnálisislegaleinstitucionalNo.186 • Septiembrede2016
determinar la necesidad de esta diligencia en este caso
en concreto, ni las razones por las cuales se designó
al referido juez. Sin embargo, en la misma, sí consta la
referencia a un auto interlocutorio por medio del cual se
ordenó esta providencia.
Una vez aceptada la comisión, el juez delegado se
apersonó ante las siguientes instituciones:
El juez delegado también informó que recibió en su
despacho los siguientes informes de otras instituciones
requeridas:
Por otra parte, en la Sala de lo Constitucional también se
recibieron informes de:
Esta diligencia permitió reconstruir la información
sobre viajes y viáticos autorizados al ex Presidente de la
República y a la Primera Dama, haciendo innecesario un
plazo probatorio y quedando el proceso en estado de
pronunciarse sentencia el 16 de abril de 2016.
d)	 Parte resolutiva
Vulneraciones constitucionales atribuidas al IAIP
En la parte resolutiva de la sentencia, la Sala de lo
Constitucional analiza los argumentos utilizados
por el IAIP al resolver la apelación, para concluir que
los mismos no justifican que dicha institución haya
incumplido su misión y haya sacrificado el derecho
fundamental de acceso a la información pública de
los ciudadanos, al aceptar los“poco convincentes”
argumentos de la autoridad pública, para decretar las
reservas, a partir de las conclusiones siguientes:
i.	 Afectación a la libre competencia por divulgar gastos
en publicidad oficial de la Presidencia de la República
Respecto del riesgo de colusión o acuerdos
anticompetitivos que ocurrirían en caso de divulgarse la
información sobre gastos en publicidad oficial invocado
por la Presidencia y confirmado por el IAIP, aludiendo a
estudios de la Superintendencia de Competencia que se
7
Estudios
Legales
refieren a la estructura del mercado y a la existencia de
una gremial en el sector de la publicidad, la Sala considera
que el IAIP no hizo la debida ponderación. En primer
lugar, si bien la libre competencia tiene relevancia
constitucional, en el caso concreto no hay evidencia de
un riesgo de colusión real y, en segundo lugar, porque
la libre competencia en el sector de la publicidad no es
un bien jurídico o servicio esencial para la población,
mientras que el derecho de acceso a la información es un
derecho vital para la democracia, que habilita la auditoría
ciudadana. Desde esta perspectiva, en el caso bajo
examen la tutela de la libertad de competencia debió
alcanzarse a través de medios o mecanismos que no
afecten el derecho de acceso a la información.
ii.	 Riesgos a la seguridad del Estado y del funcionario
correspondiente por divulgar información sobre gastos
en viajes y viáticos del Presidente de la República y de la
Primera Dama e información sobre los gastos incurridos en
actividades culturales o recreativas durante las visitas de
dignatarios extranjeros al país, alegados por la Presidencia
de la República y confirmados por el IAIP:
La Sala de lo Constitucional consideró que la seguridad
del Presidente, la Primera Dama y los funcionarios que
visitan el país son una prioridad que debe garantizarse,
por lo que la misma justifica una reserva respecto de
la información relacionada con la logística de estas
actividades, aun respecto de eventos pasados. Sin
embargo, en el caso bajo examen, la revelación
del gasto en que hayan incurrido el Presidente y la
Primera Dama para sus misiones oficiales no pone en
riesgo su seguridad, puesto que no se refieren a los
planes para resguardar su vida y su integridad. La
información relativa a los viajes presidenciales solicitada
por los solicitantes debe ser pública por cuanto habilita
la transparencia y el control ciudadano de las salidas
del territorio del Mandatario. En igual forma, dado que
tampoco se pidió la logística de seguridad durante las
visitas de funcionarios extranjeros, sino que únicamente
información relacionada con aspectos financieros de las
mismas, estos datos deben ser públicos ya que no son
susceptibles de poner en riesgo su seguridad.
e)	 Efecto restitutivo
El primer efecto de la sentencia de amparo consistió en
invalidar las resoluciones emitidas por el IAIP, tal como
generalmente sucede en los amparos en contra de
resoluciones administrativas o judiciales. Sin embargo,
“a fin de hacer efectiva la tutela de los intereses difusos
cuya vulneración se determinó en [la] sentencia”, la
Sala ordenó a “la Presidencia de la República que
publique la información objeto del proceso”y que
suministre“cuando le sea requerida por la ciudadanía”,
la información relativa a periodos presidenciales
anteriores, en lugar de ordenar al IAIP que pronuncie
la resolución que corresponde.
Por otra parte, la Sala de lo Constitucional resaltó
las irregularidades cometidas por la Presidencia
de la República en el manejo de la información, así
como ciertas resistencias por parte del Secretario
de Asuntos Jurídicos y Legislativos a cumplir las
decisiones del tribunal. En virtud de ello, la Sala ordenó
a la Presidencia implementar una efectiva“identificación,
sistematización, resguardo y custodia”de toda la
información que legalmente le corresponde manejar e
instruir a todas las instituciones con las que tiene una
relación directa, que también adopten las
providencias correspondientes.
8
AnálisislegaleinstitucionalNo.186 • Septiembrede2016
f)	 Otros temas abordados por la sentencia
En el amparo 713-2015, la Sala de lo Constitucional
se pronunció sobre un tema que no fue incluido
en la demanda, ni tampoco en la delimitación del
objeto que sería debatido en el proceso. La Sala de
lo Constitucional optó por pronunciarse sobre la
naturaleza y requisitos de los permisos que el Presidente
de la República debe solicitar a la Asamblea Legislativa en
casos de viajes fuera del territorio nacional, en atención
a los arts. 131/15° y 158, ambos de la Constitución, sin
establecer o motivar la conexión con los derechos objeto
del amparo: derecho de acceso a la información y derecho
a la protección no jurisdiccional.
Si bien puede entenderse que un control más estricto de
la Asamblea Legislativa sobre los viajes presidenciales
contribuye a la rendición de cuentas y al acceso a la
información pública, es necesario tener en cuenta que
la Sala de lo Constitucional, como cualquier otro
tribunal, está sometida al principio de congruencia,
por lo que al hacer una conexión en los procesos de
inconstitucionalidad o de amparo con efectos en
actores que no han participado en el proceso, debe
desarrollar una fundamentación más detallada y
rigorosa. Teniendo en cuenta dicho principio y la
naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, nos
parece que no es correcto que se introduzcan en el
proceso elementos no solicitados por los demandantes.
El tribunal consideró que los viajes del Presidente de la
República son una facultad sometida a control por parte
de la Asamblea Legislativa, con el objeto de evitar que se
produzca un abandono de funciones en casos de viajes
frecuentes y también como elemento de rendición de
cuentas y transparencia, por ser elementos inherentes
a un gobierno democrático. Para evitar la arbitrariedad
en el uso de las licencias para salir del territorio nacional,
el Presidente debe solicitar permiso antes de cada viaje,
acreditando de forma documentada los motivos de
su salida, el lugar, el tiempo, entre otros. La Asamblea
Legislativa deberá evaluar la pertinencia de cada solicitud,
teniendo cuidado de no negar el permiso de forma
injustificada, sobre todo para no afectar la conducción
de las relaciones internacionales o la vida personal
del Mandatario. También podrá solicitarle informes al
regreso de sus viajes en caso de misiones oficiales. La
Sala de lo Constitucional agrega que en materia de viajes
presidenciales, la Corte de Cuentas también deberá
fiscalizar los gastos efectuados.
FUSADES considera que el tema de las ausencias del
territorio nacional del Presidente de la República y sus
respectivos controles debe ser revisado y actualizado, ya
que de un estudio preliminar de las demás constituciones
de la región, se advierte que si bien la mayoría de países
latinoamericanos somete los viajes del Primer Mandatario
a control parlamentario, prácticamente ninguna impone
criterios tan estrictos como los establecidos por la presente
sentencia: Argentina (art. 99), Bolivia (art.173), Chile (art. 25),
Colombia (art. 196), Costa Rica (art.139), Honduras (art.13),
Nicaragua (art. 138), Paraguay (art. 188), Perú (art. 102),
Uruguay (art. 170), establecen que el Presidente de
la República no puede ausentarse del territorio sin
autorización del congreso. Sin embargo, en varios de estos
casos, el permiso solo es requerido en casos de salidas
que superen un máximo de días que van desde 48 horas
en Uruguay, hasta 15 días en Nicaragua. Cuando la salida
es por menos tiempo, no se requerirá autorización. En
el caso de Guatemala (art. 144) y Panamá (art.178), las
constituciones establecen la figura del aviso o notificación
al congreso o demás poderes, respectivamente.
9
Estudios
Legales
IV.	Incidencia de la sentencia en la
protección del derecho de acceso a la
información
a)	 Aspectos prácticos para la protección efectiva
del derecho de acceso a la información pública
Además del reconocimiento de un interés difuso de todos
los ciudadanos para incoar una pretensión de amparo
por el derecho de acceso a la información pública, esta
sentencia de la Sala de lo Constitucional constituye
un hito importante en la protección del derecho de
acceso a la información pública por varias razones, pero
fundamentalmente porque sienta un precedente que
permite superar el secretismo público que muchas veces
se escuda tras una declaratoria de inexistencia de la
información. Desde la vigencia de la LAIP, los ciudadanos
y la población en general, hemos sido testigos de que ante
algunas solicitudes de información de naturaleza sensible o
incómoda para las instituciones, esta se declara inexistente.
Antes de este proceso de amparo, la respuesta
de inexistencia de los entes obligados cerraba la
puerta para que se pudiera acceder a determinada
información. Creaba un escudo impenetrable en favor
de las instituciones públicas y dejaba a los solicitantes
completamente desarmados frente a los entes estatales.
Si la institución requerida respondía que no tenía la
información, los derechohabientes no tenían más opción
que creerle, a pesar de la evidente asimetría que existe en
la relación entre el requirente y el requerido en materia de
acceso a la información pública.
Entre los ejemplos más emblemáticos pueden mencionarse
solicitudes de información sobre hechos ocurridos
durante el conflicto armado, en respuesta a las cuales
el Ministerio de la Defensa Nacional ha contestado casi
sistemáticamente que no existe la información solicitada,
a pesar de ser conocido que las instituciones castrenses,
al igual que el resto de instituciones públicas, tienen un
deber legal de documentación y archivo9
.
También ha habido casos de declaratoria de inexistencia
de contratos públicos en algunas alcaldías investigadas
por corrupción10
. A título de ejemplo, en el 7° Informe
Funde-ALAC, de mayo a diciembre de 2015, divulgado
en enero de 2016, se hace referencia a declaratorias de
inexistencia de otros entes estatales, como Ministerio
de Obras Públicas, la Policía Nacional Civil y el Instituto
Nacional de los Deportes11
. En algunos de estos casos,
el IAIP ha ordenado la recuperación o reconstrucción
de la información, pero su recuperación efectiva ha sido
bloqueada por el ente obligado a través de juicios ante
la Sala de lo Contencioso Administrativo12
. Sin embargo,
en este caso concreto cabe precisar que cuando dicho
instituto conoció de la apelación, Casa Presidencial no
informó sobre la inexistencia o pérdida de la información,
sino que simplemente señaló que estaba debidamente
9 El Faro,“Así obstaculiza el Gobierno el acceso a la información”, 19.10.2014
disponible en http://www.elfaro.net/es/201410/noticias/16050/As%C3%AD-
obstaculiza-el-gobierno-el-acceso-a-la-informaci%C3%B3n.htm y LPG,
“Contradicción en FAES por actas de comisión que revisó su historia”, 15.06.2015
disponible en http://www.laprensagrafica.com/2015/06/15/contradiccion-en-faes-
por-actas-de-la-comision-que-reviso-su-historia ;“IAIP solicita intervención de
PDDH en caso ventilado en Sala Contencioso Administrativo”, 9.04.2015 disponible
en http://www.iaip.gob.sv/?q=press-release/iaip-solicita-intervenci%C3%B3n-del-
procurador-para-la-defensa-de-los-derechos-humanos-en ; UES presenta recurso
de apelación ante al IAIP en contra del MDN, 20.04.2016, disponible en http://
www.eluniversitario.ues.edu.sv/index.php?option=com_content&view=article&
id=4749:2016-04-20-15-11-23&catid=41:acontecer&Itemid=30
10 LPG,“IAIP admite demanda contra Alcaldía por declarar inexistente
contrato con Blue Group”, 5.04.2016, disponible en http://www.laprensagrafica.
com/2016/04/05/iaip-admite-demanda-contra-alcaldia-por-declarar-inexistente-
contrato-con-blue-group
11 Disponible en http://www.repo.funde.org/1107/1/Cuadr-ALAC%20
MayoDic-15.pdf consultado el 3.10.2016
12 Ver resolución del IAIP 71-A-2013 del 5 de mayo de 2012 y 67-A-2913 del
25.02.2014, en dos apelaciones en contra del Ministerio de la Defensa Nacional
y LPG,“Diez instituciones acuden a la Sala de lo Contencioso para no dar
información”, 13 de junio de 2016 disponible en http://www.laprensagrafica.
com/2016/06/13/diez-instituciones-acuden-a-la-sala-contencioso-para-no-dar-
informacion consultado al 6 de octubre de 2016
10
AnálisislegaleinstitucionalNo.186 • Septiembrede2016
resguarda, en cumplimiento del literal b) del artículo 85
LAIP, si bien dicho informe solo se dio hasta después de la
audiencia en el caso, y luego de varios requerimiento por
parte del IAIP.
En el amparo 713-2015, la Sala de lo Constitucional no
solo estableció la obligación de reponer la información
que por su naturaleza y funciones Casa Presidencial
debía tener, sino que se aseguró que así fuera. Al
comisionar directamente a un juez de la República
para que reconstruyera la información extraviada, en
lugar de ordenar a la Presidencia de la República que
la reconstruyera, la Sala garantiza que la misma será
entregada al solicitante. Por medio de esta medida, la
Sala de lo Constitucional está garantizando el efecto
restitutorio de la sentencia que generalmente queda
supeditado al cumplimiento de la sentencia por parte de
la autoridad demandada (art.35 L.PR.CN.).
Sin embargo, la intervención de la Sala de lo
Constitucional debería ser de última ratio, puesto
que tanto los entes obligados, como el IAIP, tienen que
cumplir con su propio deber de garantes (art. 12 L.PR.
CN.). Esta sentencia viene a eliminar el obstáculo
insuperable para el goce efectivo del derecho de
acceso a la información que constituía en muchos
casos la declaratoria de inexistencia, ya que crea un
mecanismo que refuerza y asegura la protección a
este derecho fundamental.
b)	 Aspectos teóricos sobre el derecho del acceso
a la información pública y sus garantías
La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha
venido dotando de contenido al derecho de acceso
a la información en diversas sentencias, siendo las
más relevantes la inconstitucionalidad 13-2012 del 5
de diciembre de 2012 y el amparo 356-2012 del 17 de
enero de 2014, citadas en la admisión de este proceso.
Sin embargo, el amparo 713-2015 profundiza y agrega
algunos aspectos que se mencionan a continuación.
En primer lugar, el tribunal constitucional establece las
manifestaciones que puede presentar este derecho,
entre las cuales resalta “el libre acceso a las fuentes que
contienen datos de relevancia pública, ejercible frente a
los poderes públicos o cualquier persona que administre
fondos o bienes del Estado y que en general, ejecute actos
de la Administración, puesto que existe un principio
general de publicidad y transparencia de las actuaciones
del Estado y gestión de fondos públicos”.
En segundo lugar, se establecen ejemplos de actuaciones
públicas concretas que vulneran este derecho cuando, por
ejemplo,“(i) de manera injustificada o discriminatoria se
niegue u omita entregar, a quien la requiera, información
de carácter público generada, administrada o a cargo
de la entidad requerida; (ii) la autoridad proporcione los
datos solicitados de manera incompleta o fuera del plazo
legal o razonable; (iii) los procedimientos establecidos
para proporcionar la información resulten complejos,
excesivamente onerosos o generan obstáculos
irrazonables para los sujetos que pretendan obtenerla;
(iv) el funcionario ante el que erróneamente se hizo el
requerimiento se abstenga de indicarle al interesado
cuál es la institución o autoridad encargada del resguardo
de los datos”.
En tercer lugar, se establecen condicionantes para
su limitación, puesto que en virtud de la conexión
del derecho de acceso a la información pública
con los valores democráticos, existe una carga
argumentativa a su favor; en consecuencia, para que
pueda ser limitado, no basta una causa legalmente
establecida, sino que debe existir una justificación
11
Estudios
Legales
objetiva importante. Por ende, previo a declarar
reservada determinada información pública, la
autoridad obligada debe ineludiblemente comprobar la
concurrencia de cualquiera de los supuestos establecidos
en el art. 19 de la LAIP, así como la forma en que tales
circunstancias representan un riesgo real de menoscabo al
derecho o interés que se pretende proteger.
Esta jurisprudencia reitera la existencia de un principio
general de transparencia y publicidad de las actuaciones
del Estado. El derecho de acceso a la información
pública significa derecho de acceso a las fuentes que
contienen esta información. También contribuye
a delimitar conductas que constituyen formas
ilegítimas de afectación al derecho de acceso, que
incluyen denegatorias, entregas incompletas y la
implementación de procedimientos excesivamente
onerosos, complejos u obstaculizados. Finalmente,
la Sala de lo Constitucional precisa que las
limitaciones autorizadas están sujetas a una
carga argumentativa que impone un deber de
fundamentar adecuadamente la prueba de daño
ante cada declaratoria de reserva, tal como
se mencionó.
V.	 Conclusiones
•• El amparo 713-2015 fortalece la protección jurisdiccional del derecho fundamental de acceso a la
información, puesto que -entre otros- reconoce la existencia de un interés difuso de la ciudadanía
en materia de acceso a la información pública, sobre todo en casos relacionados con el uso de los
fondos públicos.
•• Esta sentencia reitera la obligación de los entes sometidos a la LAIP a custodiar adecuadamente
la información en su poder. En caso de ser inexistente o de haberse perdido, también establece la
obligación de generarla cuando se trata de información que por mandato legal expreso o implícito
debieran tener.
•• Esta jurisprudencia también fortalece el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública,
ya que la comisión judicial ordenada para reconstruir la información denegada, permite superar
los casos de abuso en las declaratorias de inexistencia de la información y eliminar los espacios de
secretismo que aún subsisten en su manejo.
•• El largo y difícil camino que los solicitantes originales de la información sobre gastos en viajes,
viáticos, misiones oficiales y publicidad de la Presidencia de la República han tenido que recorrer, es muestra
de las resistencias que aún 5 años después de la vigencia de la LAIP todavía persisten en casos de
información políticamente sensible.
Departamento de Estudios Legales
Edificio FUSADES, Bulevar y Urbanización Santa Elena,
Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El Salvador
Tel.: (503) 2248-5600, 2278-3366
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Análisis de la sentencia de amparo sobre acceso a información de viajes presidenciales

  • 1. Comentariosalasentenciade amparosobreabusosen reservasdeinformaciónpública Estudios Legales Septiembre de 2016 • No. 186 ISSN 2311-4479 I. Introducción El 1 de septiembre de 2016, la Sala de lo Constitucional pronunció la sentencia de amparo 713-2015, la cual resolvió un proceso relacionado con la protección constitucional del derecho de acceso a la información. Se trata de un caso que ha durado más de 2 años sin resolverse, desde sus inicios con una solicitud de acceso a la información a la Presidencia de la República y que a octubre del presente año, aún no concluye de forma satisfactoria. Este tema ha sido parte de la agenda de estudios de Fusades y también del Grupo Promotor de la Ley de Acceso a la Información Pública, el cual integramos desde su fundación. Desde los inicios de este caso, Fusades ha sido enfático en señalar que las reservas impuestas por la Presidencia de la República a la información sobre gastos en viajes, viáticos, misiones protocolarias de dignatarios extranjeros y publicidad oficial, están totalmente injustificadas y que la decisión del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) de confirmar las reservas, constituye un retroceso en materia de acceso a la información pública1 . El largo y enredado camino que se ha tenido que recorrer para obtener información sobre los viajes al 1. En las publicaciones más recientes, ver Fusades,“Un retroceso en materia de acceso a la información pública”, Análisis Legal e Institucional N°. 169, enero de 2015, Antiguo Cuscatlán, disponible en http://fusades.org/areas-de-investigacion/ un-retroceso-en-el-acceso-la-informaci%C3%B3n-p%C3%BAblica y Coyuntura Legal e Institucional del Primer Semestre de 2016, Antiguo Cuscatlán, p. 52, disponible en http://fusades.org/lo-ultimo/noticias/del-presenta-informe-de-coyuntura-legal-e- institucional-primer-semestre-de-2016 extranjero del ex Presidente de la República y de la Primera Dama, así como gastos en publicidad en las que incurrió este mismo mandatario son testimonio de que a pesar de que contamos con una de las 7 mejores leyes de acceso a la información del mundo, según indicadores internacionales especializados2 , en el país no hay voluntad real por transparentar todo el actuar público. Algunos espacios del funcionamiento de los entes obligados por la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) siguen siendo tan secretos como antes de contar con esta normativa. El caso de más de 2 años de solicitudes y procesos administrativos que originó el amparo analizado en este estudio, deja algunas lecciones y preocupaciones. En primer lugar, la Presidencia de la República clasificó como reservada una información que la LAIP establece que debe ser oficiosa, en una clara violación de lo dispuesto por esta norma. Si hubiera verdadera voluntad por cumplir la normativa, la información debió estar disponible para toda la población desde la vigencia de la LAIP hace más de 5 años. En segundo lugar, la conducta de distintos representantes y voceros del Órgano Ejecutivo en la tramitación de los distintos procesos que se llevaron a cabo para obtener la información generó desconfianza; por ejemplo, la Presidencia de la República pidió la reserva total y la prohibición de acceso a la prensa a la audiencia 2. Puede consultarse http://www.rti-rating.org/ Análisis legale institucional 1
  • 2. 2 AnálisislegaleinstitucionalNo.186 • Septiembrede2016 que se llevó a cabo en el IAIP para conocer la apelación en contra del Ejecutivo. También ha sido muy inquietante que la Presidencia cambiara varias veces de versión sobre el estatuto de la información solicitada: primero se declaró reservada; luego, se informó que estaba resguardada; y, finalmente, la Presidencia manifestó que la información “no fue localizada en los registros institucionales, infiriéndose que la misma fue objeto de extravío o sustracción”. Estos cambios de versión y la creación de obstáculos para impedir el acceso a esta información a toda costa, generan mucha desconfianza en el actuar de los funcionarios involucrados. También ha sido lamentable la falta de rigor mostrada por el IAIP para cumplir con su función de garante del derecho de acceso a la información, al confirmar parcialmente las reservas establecidas por la Presidencia, aun en contra de lo expresamente prescrito por la LAIP. Por otra parte, en la tramitación de este caso, el IAIP también se tardó de forma injustificada en resolver, resultando en una amonestación o reproche por parte de la Sala de lo Constitucional, quien en el referido amparo establece que el IAIP ha violado el derecho a la protección no jurisdiccional y el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. Este análisis se enfocará esencialmente en la incidencia de la sentencia de amparo 713-2015, en la protección del derecho de acceso de información en El Salvador, con algunas referencias al tema de los viajes presidenciales, partiendo de una breve síntesis de los antecedentes que originaron el proceso constitucional. II. Síntesis de los antecedentes del caso A pesar de que el numeral 11 del artículo 10 de la Ley de Acceso a la Información Pública establece que la información relativa a “viajes internacionales autorizados por los entes obligados que sean financiados con fondos públicos, incluyendo nombre del funcionario o empleado, destino, objetivo, valor del pasaje, viáticos asignados y cualquier otro gasto” es información oficiosa que debería estar a disposición del público, de forma actualizada, obtener información al respecto en Casa Presidencial ha sido una verdadera carrera de obstáculos. Dos ciudadanos -en ese entonces representantes del Centro de Asesoría Legal Anticorrupción de la Fundación Salvadoreña para el Desarrollo (ALAC-FUNDE)- intentaron hacer uso de su derecho de información pública, pero en lugar de encontrar una respuesta enmarcada en la LAIP, lo que enfrentaron fue una serie de obstáculos cada uno más complejo que el otro, hasta que finalmente, más de 2 años después de su solicitud original, la Sala de lo Constitucional estableciera que la información sobre gastos relacionados con la publicidad oficial, los viajes del ex Presidente Mauricio Funes y la Primera Dama, así como aquellos relacionados con visitas protocolarias de funcionarios extranjeros debía divulgarse y no sólo a los solicitantes, sino que a toda la ciudadanía.
  • 3. 3 Estudios Legales Resumen esquemático de la solicitud de información que originó el amparo: Fuente: Elaboración propia a partir de documentos proporcionados por ALAC-FUNDE y noticias periodísticas. Presidencial el 6 de septiembre de 2016). Por otra parte, una de los solicitantes originales ha manifestado, en una entrevista que le realizó un medio impreso en octubre de 2016, que no confía que la información que la Presidencia de la República ha entregado sea fidedigna, puesto que hay inconsistencias entre información que ya les había sido facilitada anteriormente e información entregada en el marco del amparo 713-20154 . 4. LPG, Entrevista con Xenia Hernández, exabogada de ALAC-FUNDE, 3 de octubre de 2016, pág. 14 En la práctica, para dar cumplimiento al amparo, la Presidencia de la República publicó la lista de viajes que aparecen documentados entre 1989 y 2014.3 Sin embargo, en el caso concreto, el Oficial de Información de la Presidencia no ha acatado la resolución de forma inmediata sino que ha recurrido a formalismos para seguir dilatando la entrega de la información (ver resolución 85-2014 ACUM, pronunciada por el Oficial de Información de Casa 3. Disponible en http://viajes.gobiernoabierto.gob.sv/ 2014 Junio 2014 Junio 2014 Julio 2014 Julio 2014 Diciembre 2014Enero 2015Agosto 2015Noviembre 2015Diciembre 2015 Septiembre 2016 Septiembre 2016 Septiembre 2016 Septiembre 2016 Octubre 2016 Octubre 2016Octubre 2016 CAPRES incluye información sobre viajes en índice reservas ALAC solicita la desclasificación al IAIP IAIP responde que deben acudir primero a CAPRES CAPRES deniega solicitud de información ALAC apela CAPRES dilata proceso en IAIP Sala Cnal. admite ampara y decreta medida cautelar Sala Cnal. ampara ordenando se entregue información CAPRES publica informa parcial de viajes presidenciales 1989-2016 Periodistas de 2 medios solicitan información a CAPRES Tercero demanda por inconstitucional la resolución del IAIP IAIP tarda 8 meses para confirmar decisión CAPRES y ALAC piden revocatoria por distintos motivos IAIP resuelve dar acceso a auditorías y deniega el resto UAIP/CAPRES emite resolución acotando efecto de amparo Piden a Sala Cnal. que verifique información entregada por CAPRES Piden a UAIP/CSJ que entregue copia del informe del juez comisionado en amparo UAIP/CSJ deniega información por tratarse de proceso aún en trámite
  • 4. 4 AnálisislegaleinstitucionalNo.186 • Septiembrede2016 III. Resumen del proceso de amparo Para comenzar, es necesario mencionar que si los mecanismos ordinarios que la normativa establece hubieran funcionado, el amparo no hubiera sido necesario (art. 12 L.PR.CN.). Dada la relevancia del derecho de acceso a la información pública, el mismo cuenta con 2 garantías ordinarias especializadas para su protección: primero, los oficiales de información que por mandato de la LAIP deben tener todos los entes obligados y, segundo, el IAIP. Sin embargo, ambos mecanismos fallaron, por lo que fue necesario acudir ante la justicia constitucional. a) Admisión La primera demanda relacionada con este caso, presentada a la Sala de lo Constitucional fue tramitada por el solicitante como inconstitucionalidad, pero en el juicio de admisibilidad y procedencia, la Sala la declaró improcedente y ordenó a la Secretaría del tribunal registrarla como amparo, recalificando la vía procesal elegida por el demandante, porque en primer lugar,“el proceso de inconstitucionalidad es idóneo siempre que el interés del ciudadano esté motivado solo por la defensa objetiva de la Constitución (…)”, sin embargo, en el presente caso“se ha presentado una pretensión en la que es posible la existencia de una afectación a la esfera jurídica particular”. En segundo lugar, porque la Sala considera que el tribunal está habilitado, conforme a una interpretación jurisprudencial del art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y con base en el principio de iura novit curia, a“suplir la queja deficiente”, siempre y cuando no se esté reconfigurando la pretensión, sino que únicamente identificando el tipo de proceso idóneo.5 Tal planteamiento es una innovación procesal por vía jurisprudencial que genera polémica 5 Improcedencia en el proceso de inconstitucionalidad 137-2015 pronunciada el 9 de diciembre de 2015 y cuestionamientos jurídicos, pues de cierto modo, le permite a la Sala abordar un asunto que de otra manera no hubiera podido conocer si no se presentaba otra demanda. Formalmente, la recalificación como amparo de dicha demanda es el inicio de oficio de un nuevo caso, dado que el proceso iniciado por el demandante feneció con la declaratoria de improcedencia de la inconstitucionalidad. Esta y otras innovaciones procesales deberían estar reguladas en una nueva Ley de Procedimientos Constitucionales que brinde certeza y que sustituya a la actual normativa, la cual se encuentra obsoleta. En este caso, el demandante no fue uno de los solicitantes de información originales, sino un ciudadano ajeno al caso tramitado primero ante la Presidencia de la República y luego ante el IAIP, a quien se le reconoció un interés difuso para ser parte en este amparo, porque, a juicio del tribunal, los efectos del acto reclamado exceden el ámbito interpartes. Existe un interés colectivo de la ciudadanía en general en conocer información que permita fiscalizar el gasto público6 . Cabe precisar que la legitimación activa por un interés difuso no está prevista en la L.PR.CN., pero goza de un desarrollo jurisprudencial consolidado7 , que había sido reconocido esencialmente en casos relacionados con el derecho a la salud, a un medio ambiente sano o derechos de los consumidores8 . A partir de esta sentencia, queda también establecida la posibilidad de invocar un interés difuso en materia de acceso a la 6 Ver auto de admisión en el proceso de amparo 713-2015 del 09.12.2015 7 Amparo 104-98 Ac. del 02.12.de 1998 8 Por todos, ver amparo 32-2012 del 15.02.2012 “…En cambio, la conformación de un interés difuso se puede describir de la forma siguiente: ante el elemento objetivo de la presencia de una necesidad y la falta de medios para satisfacerla, surge el elemento subjetivo de la desprotección o afectación común que impulsa a los sujetos a utilizar los instrumentos para ser protegidos en la conservación y defensa del referido interés. Es posible que tal necesidad sea de naturaleza categorial, territorial o, incluso, estatutaria —v. gr., medio ambiente, derechos de los consumidores, patrimonio cultural o aquellas situaciones que interesan o pueden interesar a los sujetos que compartan esta difusión del vínculo legitimante al integrarse en una asociación de personas”.
  • 5. 5 Estudios Legales información pública, sobre todo en lo relativo al uso de los fondos a los que prácticamente todos contribuimos con nuestros impuestos. El amparo fue admitido en contra del IAIP, quien pidió se integrara un litisconsorcio pasivo con la Presidencia de la República. Sin embargo, la Sala de lo Constitucional denegó tal petición y corrió traslados al Órgano Ejecutivo únicamente en calidad de tercero interesado. La demanda fue admitida circunscribiéndose al control de constitucionalidad de 2 resoluciones del IAIP: la que resolvió la apelación y la que resolvió la revocatoria. b) Medidas cautelares En la admisión del proceso, se ordenaron varias medidas precautorias destinadas a asegurar los resultados del proceso o la posibilidad de cumplimiento de la sentencia definitiva. Sin embargo, de las 3 primeras medidas ordenadas por la Sala que consistieron en ordenar a la Presidencia que resguardara la información objeto de la petición de información y que enviara una copia al tribunal para su resguardo, así como requerir al IAIP que remitiera copia de la misma información, ninguna pudo ser cumplida a cabalidad porque la Presidencia de la República no“encontró”la información relativa a los viajes y viáticos y el IAIP informó que nunca la tuvo y respecto del gasto en publicidad, CAPRES remitió solo información sobre el gasto global. La Sala revocó la medida impuesta al IAIP y luego de haber requerido el cumplimiento de las medidas ordenadas a la Presidencia de la República por segunda vez, obtuvo únicamente el cumplimiento de la medida y respecto de la publicidad y de los acuerdos ejecutivos de encargo del despacho presidencial entre junio de 2009 y septiembre de 2013. Respecto de la información sobre viajes y viáticos para misiones oficiales del ex Presidente y ex Primera Dama, así como información atinente a las actividades protocolarias de atención a funcionarios extranjeros, la Presidencia de la República informó que la misma“no había podido ser localizada”. Ante esta situación, la Sala de lo Constitucional dio por no cumplida la medida cautelar impuesta a la Presidencia de la República y ordenó se certificara lo conducente a la Fiscalía General de la República. c) Comisión procesal Con el objeto de garantizar la protección efectiva del derecho de acceso a la información en este caso concreto, la Sala optó por incorporar en el proceso una providencia sin precedentes en un proceso de amparo, al ordenar una comisión procesal para recuperar la información objeto de la solicitud. Para llevarla a cabo, delegó al Magistrado de Cámara de Segunda Instancia, Ramón Iván García y ordenó a 8 dependencias del Estado que le entregaran cualquier información que les fuera solicitada, relacionada con los viajes de misión oficial efectuados por el ex Mandatario y la Primera Dama. Las comisiones procesales no están previstas en la L.PR. CN., pero las mismas tienen aplicación supletoria con base en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el cual se prevé esta forma de auxilio judicial, para actuaciones que hayan de realizarse fuera del territorio del tribunal (art. 141 PrCyMC). Cabe precisar que la sentencia definitiva no se consigna la fundamentación del tribunal para
  • 6. 6 AnálisislegaleinstitucionalNo.186 • Septiembrede2016 determinar la necesidad de esta diligencia en este caso en concreto, ni las razones por las cuales se designó al referido juez. Sin embargo, en la misma, sí consta la referencia a un auto interlocutorio por medio del cual se ordenó esta providencia. Una vez aceptada la comisión, el juez delegado se apersonó ante las siguientes instituciones: El juez delegado también informó que recibió en su despacho los siguientes informes de otras instituciones requeridas: Por otra parte, en la Sala de lo Constitucional también se recibieron informes de: Esta diligencia permitió reconstruir la información sobre viajes y viáticos autorizados al ex Presidente de la República y a la Primera Dama, haciendo innecesario un plazo probatorio y quedando el proceso en estado de pronunciarse sentencia el 16 de abril de 2016. d) Parte resolutiva Vulneraciones constitucionales atribuidas al IAIP En la parte resolutiva de la sentencia, la Sala de lo Constitucional analiza los argumentos utilizados por el IAIP al resolver la apelación, para concluir que los mismos no justifican que dicha institución haya incumplido su misión y haya sacrificado el derecho fundamental de acceso a la información pública de los ciudadanos, al aceptar los“poco convincentes” argumentos de la autoridad pública, para decretar las reservas, a partir de las conclusiones siguientes: i. Afectación a la libre competencia por divulgar gastos en publicidad oficial de la Presidencia de la República Respecto del riesgo de colusión o acuerdos anticompetitivos que ocurrirían en caso de divulgarse la información sobre gastos en publicidad oficial invocado por la Presidencia y confirmado por el IAIP, aludiendo a estudios de la Superintendencia de Competencia que se
  • 7. 7 Estudios Legales refieren a la estructura del mercado y a la existencia de una gremial en el sector de la publicidad, la Sala considera que el IAIP no hizo la debida ponderación. En primer lugar, si bien la libre competencia tiene relevancia constitucional, en el caso concreto no hay evidencia de un riesgo de colusión real y, en segundo lugar, porque la libre competencia en el sector de la publicidad no es un bien jurídico o servicio esencial para la población, mientras que el derecho de acceso a la información es un derecho vital para la democracia, que habilita la auditoría ciudadana. Desde esta perspectiva, en el caso bajo examen la tutela de la libertad de competencia debió alcanzarse a través de medios o mecanismos que no afecten el derecho de acceso a la información. ii. Riesgos a la seguridad del Estado y del funcionario correspondiente por divulgar información sobre gastos en viajes y viáticos del Presidente de la República y de la Primera Dama e información sobre los gastos incurridos en actividades culturales o recreativas durante las visitas de dignatarios extranjeros al país, alegados por la Presidencia de la República y confirmados por el IAIP: La Sala de lo Constitucional consideró que la seguridad del Presidente, la Primera Dama y los funcionarios que visitan el país son una prioridad que debe garantizarse, por lo que la misma justifica una reserva respecto de la información relacionada con la logística de estas actividades, aun respecto de eventos pasados. Sin embargo, en el caso bajo examen, la revelación del gasto en que hayan incurrido el Presidente y la Primera Dama para sus misiones oficiales no pone en riesgo su seguridad, puesto que no se refieren a los planes para resguardar su vida y su integridad. La información relativa a los viajes presidenciales solicitada por los solicitantes debe ser pública por cuanto habilita la transparencia y el control ciudadano de las salidas del territorio del Mandatario. En igual forma, dado que tampoco se pidió la logística de seguridad durante las visitas de funcionarios extranjeros, sino que únicamente información relacionada con aspectos financieros de las mismas, estos datos deben ser públicos ya que no son susceptibles de poner en riesgo su seguridad. e) Efecto restitutivo El primer efecto de la sentencia de amparo consistió en invalidar las resoluciones emitidas por el IAIP, tal como generalmente sucede en los amparos en contra de resoluciones administrativas o judiciales. Sin embargo, “a fin de hacer efectiva la tutela de los intereses difusos cuya vulneración se determinó en [la] sentencia”, la Sala ordenó a “la Presidencia de la República que publique la información objeto del proceso”y que suministre“cuando le sea requerida por la ciudadanía”, la información relativa a periodos presidenciales anteriores, en lugar de ordenar al IAIP que pronuncie la resolución que corresponde. Por otra parte, la Sala de lo Constitucional resaltó las irregularidades cometidas por la Presidencia de la República en el manejo de la información, así como ciertas resistencias por parte del Secretario de Asuntos Jurídicos y Legislativos a cumplir las decisiones del tribunal. En virtud de ello, la Sala ordenó a la Presidencia implementar una efectiva“identificación, sistematización, resguardo y custodia”de toda la información que legalmente le corresponde manejar e instruir a todas las instituciones con las que tiene una relación directa, que también adopten las providencias correspondientes.
  • 8. 8 AnálisislegaleinstitucionalNo.186 • Septiembrede2016 f) Otros temas abordados por la sentencia En el amparo 713-2015, la Sala de lo Constitucional se pronunció sobre un tema que no fue incluido en la demanda, ni tampoco en la delimitación del objeto que sería debatido en el proceso. La Sala de lo Constitucional optó por pronunciarse sobre la naturaleza y requisitos de los permisos que el Presidente de la República debe solicitar a la Asamblea Legislativa en casos de viajes fuera del territorio nacional, en atención a los arts. 131/15° y 158, ambos de la Constitución, sin establecer o motivar la conexión con los derechos objeto del amparo: derecho de acceso a la información y derecho a la protección no jurisdiccional. Si bien puede entenderse que un control más estricto de la Asamblea Legislativa sobre los viajes presidenciales contribuye a la rendición de cuentas y al acceso a la información pública, es necesario tener en cuenta que la Sala de lo Constitucional, como cualquier otro tribunal, está sometida al principio de congruencia, por lo que al hacer una conexión en los procesos de inconstitucionalidad o de amparo con efectos en actores que no han participado en el proceso, debe desarrollar una fundamentación más detallada y rigorosa. Teniendo en cuenta dicho principio y la naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, nos parece que no es correcto que se introduzcan en el proceso elementos no solicitados por los demandantes. El tribunal consideró que los viajes del Presidente de la República son una facultad sometida a control por parte de la Asamblea Legislativa, con el objeto de evitar que se produzca un abandono de funciones en casos de viajes frecuentes y también como elemento de rendición de cuentas y transparencia, por ser elementos inherentes a un gobierno democrático. Para evitar la arbitrariedad en el uso de las licencias para salir del territorio nacional, el Presidente debe solicitar permiso antes de cada viaje, acreditando de forma documentada los motivos de su salida, el lugar, el tiempo, entre otros. La Asamblea Legislativa deberá evaluar la pertinencia de cada solicitud, teniendo cuidado de no negar el permiso de forma injustificada, sobre todo para no afectar la conducción de las relaciones internacionales o la vida personal del Mandatario. También podrá solicitarle informes al regreso de sus viajes en caso de misiones oficiales. La Sala de lo Constitucional agrega que en materia de viajes presidenciales, la Corte de Cuentas también deberá fiscalizar los gastos efectuados. FUSADES considera que el tema de las ausencias del territorio nacional del Presidente de la República y sus respectivos controles debe ser revisado y actualizado, ya que de un estudio preliminar de las demás constituciones de la región, se advierte que si bien la mayoría de países latinoamericanos somete los viajes del Primer Mandatario a control parlamentario, prácticamente ninguna impone criterios tan estrictos como los establecidos por la presente sentencia: Argentina (art. 99), Bolivia (art.173), Chile (art. 25), Colombia (art. 196), Costa Rica (art.139), Honduras (art.13), Nicaragua (art. 138), Paraguay (art. 188), Perú (art. 102), Uruguay (art. 170), establecen que el Presidente de la República no puede ausentarse del territorio sin autorización del congreso. Sin embargo, en varios de estos casos, el permiso solo es requerido en casos de salidas que superen un máximo de días que van desde 48 horas en Uruguay, hasta 15 días en Nicaragua. Cuando la salida es por menos tiempo, no se requerirá autorización. En el caso de Guatemala (art. 144) y Panamá (art.178), las constituciones establecen la figura del aviso o notificación al congreso o demás poderes, respectivamente.
  • 9. 9 Estudios Legales IV. Incidencia de la sentencia en la protección del derecho de acceso a la información a) Aspectos prácticos para la protección efectiva del derecho de acceso a la información pública Además del reconocimiento de un interés difuso de todos los ciudadanos para incoar una pretensión de amparo por el derecho de acceso a la información pública, esta sentencia de la Sala de lo Constitucional constituye un hito importante en la protección del derecho de acceso a la información pública por varias razones, pero fundamentalmente porque sienta un precedente que permite superar el secretismo público que muchas veces se escuda tras una declaratoria de inexistencia de la información. Desde la vigencia de la LAIP, los ciudadanos y la población en general, hemos sido testigos de que ante algunas solicitudes de información de naturaleza sensible o incómoda para las instituciones, esta se declara inexistente. Antes de este proceso de amparo, la respuesta de inexistencia de los entes obligados cerraba la puerta para que se pudiera acceder a determinada información. Creaba un escudo impenetrable en favor de las instituciones públicas y dejaba a los solicitantes completamente desarmados frente a los entes estatales. Si la institución requerida respondía que no tenía la información, los derechohabientes no tenían más opción que creerle, a pesar de la evidente asimetría que existe en la relación entre el requirente y el requerido en materia de acceso a la información pública. Entre los ejemplos más emblemáticos pueden mencionarse solicitudes de información sobre hechos ocurridos durante el conflicto armado, en respuesta a las cuales el Ministerio de la Defensa Nacional ha contestado casi sistemáticamente que no existe la información solicitada, a pesar de ser conocido que las instituciones castrenses, al igual que el resto de instituciones públicas, tienen un deber legal de documentación y archivo9 . También ha habido casos de declaratoria de inexistencia de contratos públicos en algunas alcaldías investigadas por corrupción10 . A título de ejemplo, en el 7° Informe Funde-ALAC, de mayo a diciembre de 2015, divulgado en enero de 2016, se hace referencia a declaratorias de inexistencia de otros entes estatales, como Ministerio de Obras Públicas, la Policía Nacional Civil y el Instituto Nacional de los Deportes11 . En algunos de estos casos, el IAIP ha ordenado la recuperación o reconstrucción de la información, pero su recuperación efectiva ha sido bloqueada por el ente obligado a través de juicios ante la Sala de lo Contencioso Administrativo12 . Sin embargo, en este caso concreto cabe precisar que cuando dicho instituto conoció de la apelación, Casa Presidencial no informó sobre la inexistencia o pérdida de la información, sino que simplemente señaló que estaba debidamente 9 El Faro,“Así obstaculiza el Gobierno el acceso a la información”, 19.10.2014 disponible en http://www.elfaro.net/es/201410/noticias/16050/As%C3%AD- obstaculiza-el-gobierno-el-acceso-a-la-informaci%C3%B3n.htm y LPG, “Contradicción en FAES por actas de comisión que revisó su historia”, 15.06.2015 disponible en http://www.laprensagrafica.com/2015/06/15/contradiccion-en-faes- por-actas-de-la-comision-que-reviso-su-historia ;“IAIP solicita intervención de PDDH en caso ventilado en Sala Contencioso Administrativo”, 9.04.2015 disponible en http://www.iaip.gob.sv/?q=press-release/iaip-solicita-intervenci%C3%B3n-del- procurador-para-la-defensa-de-los-derechos-humanos-en ; UES presenta recurso de apelación ante al IAIP en contra del MDN, 20.04.2016, disponible en http:// www.eluniversitario.ues.edu.sv/index.php?option=com_content&view=article& id=4749:2016-04-20-15-11-23&catid=41:acontecer&Itemid=30 10 LPG,“IAIP admite demanda contra Alcaldía por declarar inexistente contrato con Blue Group”, 5.04.2016, disponible en http://www.laprensagrafica. com/2016/04/05/iaip-admite-demanda-contra-alcaldia-por-declarar-inexistente- contrato-con-blue-group 11 Disponible en http://www.repo.funde.org/1107/1/Cuadr-ALAC%20 MayoDic-15.pdf consultado el 3.10.2016 12 Ver resolución del IAIP 71-A-2013 del 5 de mayo de 2012 y 67-A-2913 del 25.02.2014, en dos apelaciones en contra del Ministerio de la Defensa Nacional y LPG,“Diez instituciones acuden a la Sala de lo Contencioso para no dar información”, 13 de junio de 2016 disponible en http://www.laprensagrafica. com/2016/06/13/diez-instituciones-acuden-a-la-sala-contencioso-para-no-dar- informacion consultado al 6 de octubre de 2016
  • 10. 10 AnálisislegaleinstitucionalNo.186 • Septiembrede2016 resguarda, en cumplimiento del literal b) del artículo 85 LAIP, si bien dicho informe solo se dio hasta después de la audiencia en el caso, y luego de varios requerimiento por parte del IAIP. En el amparo 713-2015, la Sala de lo Constitucional no solo estableció la obligación de reponer la información que por su naturaleza y funciones Casa Presidencial debía tener, sino que se aseguró que así fuera. Al comisionar directamente a un juez de la República para que reconstruyera la información extraviada, en lugar de ordenar a la Presidencia de la República que la reconstruyera, la Sala garantiza que la misma será entregada al solicitante. Por medio de esta medida, la Sala de lo Constitucional está garantizando el efecto restitutorio de la sentencia que generalmente queda supeditado al cumplimiento de la sentencia por parte de la autoridad demandada (art.35 L.PR.CN.). Sin embargo, la intervención de la Sala de lo Constitucional debería ser de última ratio, puesto que tanto los entes obligados, como el IAIP, tienen que cumplir con su propio deber de garantes (art. 12 L.PR. CN.). Esta sentencia viene a eliminar el obstáculo insuperable para el goce efectivo del derecho de acceso a la información que constituía en muchos casos la declaratoria de inexistencia, ya que crea un mecanismo que refuerza y asegura la protección a este derecho fundamental. b) Aspectos teóricos sobre el derecho del acceso a la información pública y sus garantías La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha venido dotando de contenido al derecho de acceso a la información en diversas sentencias, siendo las más relevantes la inconstitucionalidad 13-2012 del 5 de diciembre de 2012 y el amparo 356-2012 del 17 de enero de 2014, citadas en la admisión de este proceso. Sin embargo, el amparo 713-2015 profundiza y agrega algunos aspectos que se mencionan a continuación. En primer lugar, el tribunal constitucional establece las manifestaciones que puede presentar este derecho, entre las cuales resalta “el libre acceso a las fuentes que contienen datos de relevancia pública, ejercible frente a los poderes públicos o cualquier persona que administre fondos o bienes del Estado y que en general, ejecute actos de la Administración, puesto que existe un principio general de publicidad y transparencia de las actuaciones del Estado y gestión de fondos públicos”. En segundo lugar, se establecen ejemplos de actuaciones públicas concretas que vulneran este derecho cuando, por ejemplo,“(i) de manera injustificada o discriminatoria se niegue u omita entregar, a quien la requiera, información de carácter público generada, administrada o a cargo de la entidad requerida; (ii) la autoridad proporcione los datos solicitados de manera incompleta o fuera del plazo legal o razonable; (iii) los procedimientos establecidos para proporcionar la información resulten complejos, excesivamente onerosos o generan obstáculos irrazonables para los sujetos que pretendan obtenerla; (iv) el funcionario ante el que erróneamente se hizo el requerimiento se abstenga de indicarle al interesado cuál es la institución o autoridad encargada del resguardo de los datos”. En tercer lugar, se establecen condicionantes para su limitación, puesto que en virtud de la conexión del derecho de acceso a la información pública con los valores democráticos, existe una carga argumentativa a su favor; en consecuencia, para que pueda ser limitado, no basta una causa legalmente establecida, sino que debe existir una justificación
  • 11. 11 Estudios Legales objetiva importante. Por ende, previo a declarar reservada determinada información pública, la autoridad obligada debe ineludiblemente comprobar la concurrencia de cualquiera de los supuestos establecidos en el art. 19 de la LAIP, así como la forma en que tales circunstancias representan un riesgo real de menoscabo al derecho o interés que se pretende proteger. Esta jurisprudencia reitera la existencia de un principio general de transparencia y publicidad de las actuaciones del Estado. El derecho de acceso a la información pública significa derecho de acceso a las fuentes que contienen esta información. También contribuye a delimitar conductas que constituyen formas ilegítimas de afectación al derecho de acceso, que incluyen denegatorias, entregas incompletas y la implementación de procedimientos excesivamente onerosos, complejos u obstaculizados. Finalmente, la Sala de lo Constitucional precisa que las limitaciones autorizadas están sujetas a una carga argumentativa que impone un deber de fundamentar adecuadamente la prueba de daño ante cada declaratoria de reserva, tal como se mencionó. V. Conclusiones •• El amparo 713-2015 fortalece la protección jurisdiccional del derecho fundamental de acceso a la información, puesto que -entre otros- reconoce la existencia de un interés difuso de la ciudadanía en materia de acceso a la información pública, sobre todo en casos relacionados con el uso de los fondos públicos. •• Esta sentencia reitera la obligación de los entes sometidos a la LAIP a custodiar adecuadamente la información en su poder. En caso de ser inexistente o de haberse perdido, también establece la obligación de generarla cuando se trata de información que por mandato legal expreso o implícito debieran tener. •• Esta jurisprudencia también fortalece el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública, ya que la comisión judicial ordenada para reconstruir la información denegada, permite superar los casos de abuso en las declaratorias de inexistencia de la información y eliminar los espacios de secretismo que aún subsisten en su manejo. •• El largo y difícil camino que los solicitantes originales de la información sobre gastos en viajes, viáticos, misiones oficiales y publicidad de la Presidencia de la República han tenido que recorrer, es muestra de las resistencias que aún 5 años después de la vigencia de la LAIP todavía persisten en casos de información políticamente sensible.
  • 12. Departamento de Estudios Legales Edificio FUSADES, Bulevar y Urbanización Santa Elena, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El Salvador Tel.: (503) 2248-5600, 2278-3366 www.fusades.org