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LeydeProbidadPública:
unanecesidadimprorrogable
Estudios
Legales
Febrero de 2015 • No. 170
ISSN 2311-4479
I. Introducción
La probidad pública es la honradez, integridad y rectitud
en el actuar de los servidores públicos en cuanto al
manejo de los recursos del Estado. Durante muchos años,
FUSADES ha criticado los defectos de la actual Ley Sobre
el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados
Públicos (LEIFEP), pues se trata de un texto jurídico
obsoleto e ineficaz para servir a su propósito1
.
Según consta en un informe proporcionado en marzo
de 2015 por la Unidad de Acceso a la Información
Pública (UAIP) de la CSJ, de los 1,296 servidores
públicos que tomaron posesión de su cargo a partir del
1 de junio de 2014, aún hay 325 que no han presentado
su declaración patrimonial correspondiente, a pesar
de que el plazo que establece la Constitución venció
en agosto de 2014. Destacan las autónomas, en las
que 162 obligados no han presentado su declaración,
y los distintos ministerios del Órgano Ejecutivo, en los
que 129 no han atendido el mandato constitucional.
Además, de los 906 servidores que han cesado en
el cargo desde el 1 de junio de 2014, hay 324 que
1	 FUSADES, (2006). “La legislación salvadoreña en materia de control de los
fondos públicos, segunda parte.” Véase también: FUSADES, (2008). “Las
Instituciones Democráticas en El Salvador II”. Pág. 267.
tampoco han presentado su declaración patrimonial,
siendo nuevamente las instituciones más señaladas,
las autónomas y los ministerios. Ante este tipo de
incumplimientos en este y otros años, la Sección
de Probidad ha elaborado proyectos de resolución
para firma de Corte Plena, pero cabe destacar que
actualmente 83 de estos están pendientes de firma,
algunos desde el año 20102
. A pesar de que la ley
contempla incluso la destitución para los servidores
que se nieguen a presentar su declaración patrimonial,
a la fecha la Sección de Probidad no ha accionado esta
vía3
.
Ante esta insostenible situación, se ha señalado la
necesidad de aprobar una nueva ley que rija la materia
y de efectuar algunas reformas constitucionales que
mejoren las circunstancias actuales, principalmente
para hacer público el contenido de las declaraciones
patrimoniales y para ampliar el plazo de la prescripción
2	 Cifras proporcionadas en respuesta a una solicitud de información realizada a
la UAIP de la CSJ, el 5 de marzo de 2015, respondida el 23 de febrero de 2015.
3	 Según consta en un memorándum emitido por el subjefe de la Sección de
Probidad de la CSJ, de fecha 6 de marzo de 2015, “en caso que el encausado
no presente la declaración jurada de su patrimonio, esta Sección […] remite un
informe al titular de la institución donde labora la persona sancionada, para que
inicie el procedimiento correspondiente. No obstante lo anterior, a la fecha del
requerimiento objeto de este análisis, esta Sección no ha remitido a ninguna
institución el informe arriba señalado.” Este memorándum fue proporcionado
por la UAIP de la CSJ, en respuesta a una solicitud de información del 6 de
marzo de 2015.
Análisis
legale
institucional
1
2
AnálisislegaleinstitucionalNo.170 •Febrerode2015
del delito de enriquecimiento ilícito, que actualmente
es de 10 años4
. Consecuente con lo anterior, durante
aproximadamente un año, FUSADES unió esfuerzos con
otras organizaciones de la sociedad civil y academia,
entre ellas la Fundación Democracia– Transparencia–
Justicia (Fundación DTJ), la Fundación de Estudios para
la Aplicación del Derecho (FESPAD), la Iniciativa Social
para la Democracia (ISD,) la Universidad Centroamericana
José Simeón Cañas (UCA), junto con funcionarios de la
Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia
(CSJ), de la Corte de Cuentas de la República (CCR), del
Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), y del
Tribunal de Ética Gubernamental (TEG), con el objetivo
de trabajar en la discusión y elaboración de un nuevo
anteproyecto de Ley de Probidad Pública que reuniera
todos los elementos jurídicos necesarios. Para ello, se
contó además con el acompañamiento de un consultor
internacional experto en el tema5
. Finalmente, el 20
de octubre de 2014, se presentó el anteproyecto a la
Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la
Asamblea Legislativa.
En noviembre de 2014, FUSADES sentó posición
sobre las principales bondades del anteproyecto, al
compararlo con la ley vigente6
. No obstante, existe
otro borrador de un proyecto de Ley de Probidad
que ha sido preparado por un grupo de asesores
legislativos, por lo que es pertinente y necesario
realizar un estudio más profundo que compare estas
dos propuestas que actualmente están en el seno de
la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales,
4	 FUSADES (2014). Nuevo anteproyecto de Ley de Probidad Pública: un
esfuerzo de la sociedad civil. Posición Institucional no. 80. Disponible en:
http://www.fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126&
view=finish&cid=3071&catid=13&lang=es
5	 Se contó con la asesoría del consultor internacional Dr. Iván Fabio Meini, de
nacionalidad peruana, experto en temas de probidad y anticorrupción.
6	 FUSADES (2014). Nuevo anteproyecto de Ley de Probidad Pública: un
esfuerzo de la sociedad civil, cit.
dado que una de ellas podría convertirse en la nueva
ley que velará por la honradez y probidad en la
administración de los recursos públicos.
II. La exigencia
constitucional de combatir
el enriquecimiento ilícito
El art. 240 de la Constitución establece que“los
funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren
sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal,
estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio, lo
que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la
responsabilidad en que hubieren incurrido, conforme a las
leyes.(…) Los funcionarios y empleados que la ley determine
están obligados a declarar el estado de su patrimonio ante
la Corte Suprema de Justicia (…) dentro de los sesenta días
siguientes a aquél en que tomen posesión de sus cargos.
(…) Al cesar en sus cargos, los funcionarios y empleados
aludidos, deberán hacer una nueva declaración del estado
de sus patrimonios. (… )Los juicios por enriquecimiento
sin causa justa sólo podrán incoarse dentro de diez años
siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado haya
cesado en el cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho
enriquecimiento.”
Este enunciado constitucional se desarrolla en el derecho
interno mediante la LEIFEP, la cual fue emitida hace
más de cincuenta y cinco años, mucho antes que fuera
instituida la Constitución de 1983. Además, El Salvador se
ha adherido con posterioridad a la entrada en vigencia
de la LEIFEP, a diversos instrumentos internacionales
que le obligan a adoptar estándares y principios
Estudios
Legales
3
internacionales para prevenir y combatir la corrupción y
los conflictos de interés en la función pública7
.
Si bien la LEIFEP sufrió algunas reformas en 1959,
1974 y 19928
, esta se encuentra desfasada y las
sanciones que prevé para quienes incumplen no
son adecuadas (algunas conductas ni siquiera son
sancionadas, como por ejemplo, el presentar una
declaración patrimonial incompleta). Lo anterior
crea un incentivo perverso para incumplir con la
obligación de presentar la declaración patrimonial,
o hacerlo de forma parcial o incompleta, lo que
aunado a otros factores, conlleva a que en El Salvador
haya un deficiente marco de probidad y control del
enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.
III. Un esfuerzo cívico por
establecer altos estándares
de probidad en la actuación
pública
Durante la etapa de discusión del nuevo anteproyecto
impulsado por la sociedad civil, se estudiaron tres
propuestas de ley existentes: i) la presentada por
cuatro magistrados de la CSJ en enero de 20069
; ii)
la versión revisada y mejorada del anteproyecto de
2006, hecha por un equipo técnico interinstitucional,
7	 La Convención Interamericana contra la Corrupción fue ratificada por El
Salvador el 29 de marzo de 1996, y la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción fue ratificada el 1 de junio de 2004.
8	 Ver D.L. No.2879, D.O. No.131, Tomo No.184, del 20 de julio de 1959; D.L. No.
2930, D.O. No. 180, Tomo No. 185 de 2 de octubre de 1959; D.L. No. 582, D.O.
No. 73,Tomo No. 243 de 23 de abril de 1974; y D.L. No. 283, D.O. No. 160,Tomo
No. 316 de 1 de septiembre de 1992.
9	 Mendoza López, Rafael. (7 de mayo de 2007). Piden más poderes para
Sección de Probidad de CSJ. El Diario de Hoy. Recuperado el 7 de mayo
de 2007 de: http://www.elsalvador.com/mwedh/nota/nota_completa.
asp?idCat=2919&idArt=1358696
que se presentó en septiembre de 200810
; y iii)
un proyecto sin terminar, elaborado por asesores
técnicos de la Asamblea Legislativa, que utiliza como
base el proyecto ya superado de 2006. Luego de
realizar un profundo ejercicio comparativo entre los tres,
se llegó al consenso de que la mejor propuesta era la del
anteproyecto del 2008. El mismo se sometió a un proceso
de discusión durante el transcurso de seis meses, tiempo
en el cual se le hicieron una cantidad considerable
de cambios para ajustarlo a los mejores estándares
internacionales, incluyendo los fijados por la Ley Modelo
de la Organización de Estados Americanos (OEA)11
.
Además, se incorporaron las observaciones hechas al
Estado de El Salvador en el informe final del Mecanismo
de Seguimiento de la Implementación de la Convención
Interamericana contra la Corrupción (MESICIC), aprobado
el 14 de septiembre de 201212
.
El resultado de ese esfuerzo es el nuevo anteproyecto
de Ley de Probidad Pública, el cual fue presentado
por FUSADES, Fundación DTJ, ISD y la UCA, el 20
de octubre de 2014, a la Comisión de Legislación y
Puntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa.
El 27 de noviembre de 2014, la referida Comisión
dio por recibido el anteproyecto y acordó solicitarle
opinión a uno de los asesores técnicos que trabajó en
la elaboración del proyecto legislativo. En la siguiente
sesión de trabajo, sostenida el día 10 de noviembre de
10	 El 12 de septiembre de 2008, un equipo técnico interinstitucional formado
por funcionarios de la Sección de Probidad de la CSJ, del Tribunal de Ética
Gubernamental y de la Unidad de Análisis de la Asamblea Legislativa,
presentaron a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales el
anteproyecto final que fue elaborado luego de tres meses de trabajo, en
jornadas de dos días por semana.
11	 La Ley Modelo sobre Declaración de Intereses, Ingresos, Activos y Pasivos
de Quienes Desempeñan Funciones Públicas, fue creada el 22 de marzo de
2013, en el marco de la Vigésima Primera Reunión del Comité de Expertos,
del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención
Interamericana contra la Corrupción (MESICIC).
12	 Informe final del MESICIC, aprobado en la sesión plenaria del 14 de
septiembre de 2012. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/PDFs/
mesicic4_slv_sp.pdf
4
AnálisislegaleinstitucionalNo.170 •Febrerode2015
2014, la Comisión recibió la opinión del referido asesor
sobre el anteproyecto presentado por la sociedad civil,
quien sostuvo lo siguiente:
“Al hacer una comparación de este proyecto con la Ley
de Probidad que actualmente está en estudio en esta
comisión, encontramos que por la estructura de cómo
está diseñado cada uno de los proyectos, los mismos han
sido organizados de forma diferente (…). Se recomienda
continuar principalmente con el análisis de este [el de
los asesores legislativos] por estar ya consensuado en
gran parte de su articulado, sin perjuicio de los aportes
que se consideren incorporar producto del mencionado
anteproyecto. En síntesis (…), el proyecto que se trabajó
conjuntamente con los asesores de los diferentes grupos
parlamentarios, está mejor estructurado que el presentado
por las instituciones por lo que se les recomienda es de que
pueda servir tal vez como de insumo, pero está mejor el que
se trabajó acá”13
.
Tomando en cuenta esta opinión, la Comisión acordó
iniciar el estudio del proyecto elaborado por los
asesores legislativos dentro de los siguientes quince
días, y utilizar el elaborado por la sociedad civil,
funcionarios de la Sección de Probidad y expertos
nacionales e internacionales en el tema, únicamente
como“insumo”14
. Al cierre de este análisis legal, la
Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales
no ha retomado el punto de agenda, dejando de
13	 El asesor técnico encargado de brindar la opinión fue el Lic. Jorge Oswaldo
Estrada, quien participó en la elaboración del proyecto trabajado por la
Asamblea Legislativa. Las declaraciones se extraen del audio de la discusión
de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del día lunes 10 de
noviembre de 2014.
14	 En la sesión de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del día
5 de enero de 2015, se acordó poner en agenda nuevamente el tema para la
sesión del lunes 19 de enero, pero la Comisión no se reunió para dicha sesión.
lado la discusión y aprobación de una ley de suma
importancia para velar por la probidad pública y para
combatir el enriquecimiento ilícito de los funcionarios
públicos15
.
IV. Análisis comparativo
entre ambas propuestas de
ley de probidad pública
A continuación se presenta un cuadro comparativo entre
el anteproyecto impulsado por la sociedad civil y el que
ha decidido tomar de base la Comisión de Legislación y
Puntos Constitucionales16
. A partir de las diferencias
mostradas, se plantean algunos argumentos técnicos
y jurídicos que demuestran que el anteproyecto
liderado por la sociedad civil reúne mejores
estándares de probidad y transparencia.
Tal como puede advertirse en dicho cuadro, el
anteproyecto promovido por la sociedad civil tiene
un objeto de aplicación mucho más amplio que
el previsto por el proyecto legislativo. En cuanto a
los tiempos para presentar la declaración, el proyecto
de la Asamblea Legislativa es menos exhaustivo, ya
que no contiene el nivel de rigurosidad que ofrece
15	 El presente análisis legal se terminó de elaborar el día 13 de marzo de 2015.
16	 El 9 de febrero de 2014, se intentó obtener por medio de la Unidad de Acceso
a la Información Pública (UAIP) de la Asamblea Legislativa la versión más
reciente del proyecto preparado por los asesores legislativos. No obstante,
el 25 de febrero de 2015, la referida UAIP, informó por vía telefónica que
“el borrador que ha preparado el equipo técnico aun no ha sido conocido
por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales,” por lo que no
podía proporcionarlo. Por lo tanto, se ha utilizado el borrador del proyecto
que se tenía al 12 de agosto de 2014, el cual fue proporcionado el 28 de
agosto de 2014, por la Unidad de Asesoría Técnica Jurídica de la Comisión de
Legislación y Puntos Constitucionales.
Estudios
Legales
5
Propuesta “Anteproyecto de Ley de Probidad”
elaborado por la Asamblea Legislativa
“Anteproyecto de Ley de Probidad Pública”
elaborado por la sociedad civil, academia,
funcionarios de la Sección de Probidad y otros
expertos en la materia
Objeto de la ley Establecer procedimientos para declarar
el estado del patrimonio de los servidores
públicos que la ley determine y sancionar
administrativamente su incumplimiento.
Prevenir, detectar y combatir cualquier modalidad
de enriquecimiento ilícito de los servidores
públicos y demás sujetos obligados por la ley
(incluye a los integrantes de las juntas directivas
de sociedades de economía mixta); prevenir los
conflictos de interés en el ejercicio de la función
pública; sancionar administrativamente el
incumplimiento de las obligaciones establecidas
por la ley; informar de dichas conductas cuando
fuere procedente para que se promueva la acción
penal correspondiente.
Estructura
organizativa
Mantiene a la Sección de Probidad,
como dependencia de la CSJ, la cual
no podrá sancionar directamente los
incumplimientos a la ley, sino que otorga
esta potestad a la Sala de lo Civil. La Sección
de Probidad tampoco puede informar a
la FGR si hay indicios de un delito, sino a
través de la Sala de lo Civil. Establece el
recurso de apelación ante la Corte en Pleno.
Estas disposiciones han sido retomadas
íntegramente del proyecto de 2006.
Crea la Dirección de Probidad, la cual contaría con
una Unidad Administrativa Central y otras Oficinas
Departamentales, para facilitar el cumplimiento
de la ley al interior del país. La Dirección podrá
dictar sanciones e informar a la FGR si hay indicios
de un delito. En aras de evitar medidas dilatorias
que únicamente busquen estancar el proceso
sancionatorio, no se establece un recurso de
apelación, sino únicamente el recurso de revisión
ante la misma Dirección.
Tiempos para
presentar la
declaración
a.	 A la toma de posesión del cargo;
b.	 Al cese de sus funciones;
c.	 Ante la recepción del requerimiento
que haga la Sección de Probidad;
d.	 Al fallecimiento del sujeto obligado (en
cuyo caso los familiares adquieren la
obligación);
e.	 Ante un incremento en el patrimonio
superior al establecido en la ley, para
lo cual se establece un mecanismo de
cálculo muy confuso.
a.	 Recoge los mismos supuestos que
establece el proyecto de la Asamblea
Legislativa;
b.	 Ante una reelección, cambio en el cargo o
reorganización administrativa;
c.	 Cada 3 años durante los 9 años siguientes
al cese del cargo, para poder detectar
cualquier enriquecimiento ilícito que se
exteriorice con posterioridad al ejercicio
del cargo.
A. Principales diferencias entre ambas propuestas
6
AnálisislegaleinstitucionalNo.170 •Febrerode2015
el otro anteproyecto, especialmente en cuanto al
control durante los nueve años posteriores al cese del
cargo17
. Además, el proyecto legislativo continúa
adoleciendo de un vacío en cuanto a la regulación y
sanción por presentar una declaración patrimonial
incompleta. En el tema de sanciones, el proyecto de la
Asamblea Legislativa es muy tibio y las valora en cuanto
17	 El art. 240 de la Constitución establece que “al cesar en sus cargos los
funcionarios y empleados aludidos, deberán hacer nueva declaración
del estado de sus patrimonios”, sin establecer un plazo en el que deba de
presentarse la misma, por lo que la ley secundaria puede y debe entrar a
desarrollar este tema. En cuanto a la declaración que debe rendirse a la toma
de posesión del cargo, sí establece que debe ser “dentro de los sesenta días
siguientes”. No obstante lo anterior, se considera que esa disposición no
debe interpretarse como excluyente de poder establecer la obligación de
presentar una nueva declaración patrimonial en un momento posterior,
en virtud del fin de la Constitución, de procurar la probidad y prevenir el
enriquecimiento ilícito de los servidores públicos. Sobre esta posibilidad de
establecer la obligación de presentar la declaración patrimonial ante otros
supuestos, el Comité de Expertos de la MESICIC, en el informe final sobre El
Salvador antes relacionado, mencionó“tomar nota de la necesidad de que el
Estado dé atención adicional a la implementación de esta medida.”
al salario del infractor, y no en cuanto a la gravedad de
la infracción, y propone que la acción administrativa
prescriba en 3 años. El anteproyecto respaldado por las
organizaciones de la sociedad civil, en cambio, propone
que la acción administrativa prescriba en 10 años.
El proyecto de la Asamblea Legislativa incluye además la
obligación de la Corte de Cuentas de remitir a la Sección
de Probidad un informe sobre el nombre del titular,
cargo, fecha de toma de posesión o cese de ejercicio del
cargo y salarios devengados. Esta es una transcripción
íntegra del inciso final del art. 5 de la LEIFEP que se
pretende derogar, el cual se basa en la obligación que
establecía la ahora derogada Ley Orgánica de la Corte de
Cuentas de la República de 1939, de llevar un registro
Efectos de una
declaración
patrimonial
incompleta
No establece nada al respecto. Establece que de no subsanarse en tiempo y
forma, se tendrá por no presentada para todos
los efectos legales, y dará lugar a las sanciones
correspondientes.
Sanciones Establece sanciones cuyo mínimo será la
cuarta parte y su máximo cinco veces el
salario mensual del infractor.
El proyecto representa un retroceso en
relación con la ley vigente de 1955, en tanto
que elimina la sanción de cesación en el
cargo para los funcionarios públicos que
no declaren en forma legal el estado de su
patrimonio y la inhabilitación para ejercer
cargos públicos durante los próximos 10
años (arts. 18 y 21 LEIFEP).
Las sanciones no dependen del salario del sujeto
obligado, sino de la gravedad del incumplimiento,
estableciendo multas desde un mínimo de
2 salarios mínimos hasta un máximo de 120
salarios mínimos del sector comercio y servicio
(desde $440 hasta $26,400 dólares aprox.).
Además, contempla la destitución en el cargo y la
inhabilitación para ejercer cargos públicos para
quienes incumplan con su obligación de presentar
la declaración patrimonial con todos los requisitos
de ley.
Prescripción
de la acción
administrativa
Propone que la acción administrativa
prescriba en 3 años, y que las sanciones
prescriban en 5 años.
La acción administrativa prescribiría en 10 años,
al igual que las sanciones, en armonía con el
art. 240 Cn., que establece un plazo de 10 años
para la prescripción de la acción judicial por
enriquecimiento sin causa justa de los funcionarios
y empleados públicos.
Estudios
Legales
7
de los sujetos obligados a declarar18
. La Ley de la Corte
de Cuentas emitida en 1995 eliminó esta obligación,
por lo que ha sido un error de los asesores legislativos
incluirla y no tendría ninguna aplicabilidad. En
cambio, el anteproyecto impulsado por la sociedad
civil da a los“oficiales de enlace”la responsabilidad de
brindar toda la información pertinente sobre los sujetos
obligados, tal como se verá más adelante.
B. Puntos de convergencia
Un tema muy positivo es que ambas propuestas
le confieren al organismo encargado de recibir las
declaraciones, la potestad de pedir información a
todas las autoridades de la República, incluyendo
información reservada, información protegida por
el secreto bancario, declaraciones de impuestos y
similares. Desde luego, a esta facultad corresponde el
deber de custodiarla, según lo dispuesto por la Ley de
Acceso a la Información Pública. Si bien la Sección de
Probidad actualmente tiene esta facultad, la misma
le ha sido otorgada y retirada en distintos momentos,
mediante acuerdos discrecionales de Corte Plena, por
lo que es importante dotarle de una base legal, para
evitar afectar el desempeño de sus funciones en el
futuro.
Asimismo, imponen a los responsables de recursos
humanos de las instituciones públicas la obligación de
18	 La Ley de la Corte de Cuentas de la República, publicada en el D.O. no. 176,
tomo no. 328, del 25 de septiembre de 1995, derogó la Ley Orgánica de la
Corte de Cuentas de la República, publicada en el D.O. no 284, tomo no. 127,
del 29 de diciembre de 1939. Esta última establecía en el art. 6 numeral 5)
que era un deber de la Corte de Cuentas“mantener un registro del personal
de la Administración Pública.” Con la entrada en vigencia de la nueva ley,
dicho registro pasó al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados
Públicos y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, según dispuso
el art. 118 de dicho cuerpo normativo.
enviar toda la información pertinente de los sujetos
obligados. No obstante, el anteproyecto de la sociedad
civil va más allá al dotarlos del cargo de“oficiales de
enlace”y establece sanciones por incumplir la obligación
de enviar la información requerida por la Dirección de
Probidad, lo cual se omite en el proyecto de la Asamblea
Legislativa.
Un segundo aspecto positivo que ambas propuestas
incluyen, es que establecen expresamente que la reserva
de la declaración patrimonial que dicta la Constitución,
no restringe el derecho de los ciudadanos de conocer
si un determinado sujeto obligado ha cumplido o no
con todas sus obligaciones establecidas en la ley. Cabe
mencionar que la Ley Modelo de la OEA propone la
creación de un registro público de declaraciones en
el que cualquier persona pueda acceder, entre otra
información, al listado de sujetos obligados, saber si han
presentado la declaración patrimonial y ver el listado de
los que han sido sancionados19
.
Finalmente, el proyecto de la Asamblea Legislativa
establece la obligación de“señalar las actividades en
las que el servidor público o su grupo familiar tuvieren
alguna forma directa o indirecta de interés o beneficio
patrimonial.”De forma similar, el anteproyecto de la
sociedad civil establece la obligación de informar sobre
toda“participación, inversión o actividad en que el sujeto
obligado, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, o cualquier otra persona, tenga de forma directa
o indirecta un interés o beneficio.”
19	 Art. 22 de la Ley Modelo de la OEA.
Departamento de Estudios Legales
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Tel.: (503) 2248-5600, 2278-3366
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V. Conclusiones:
La actual Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de
Funcionarios y Empleados Públicos, no cumple con
los fines para los cuales fue promulgada hace más de
cincuenta y cinco años, debido a una serie de vacíos e
incongruencias legales que en ella persisten.
La mejor propuesta para sustituir la Ley sobre el
Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados
Públicos es el anteproyecto presentado a la Asamblea
Legislativa por diversos sectores de la sociedad
civil. Este ha sido discutido con expertos nacionales e
internacionales y con los funcionarios de la Sección de
Probidad, y su contenido representaría un verdadero
avance en materia de probidad pública.
El proyecto de Ley de Probidad que ha sido
trabajado por los asesores legislativos no presenta
los mejores estándares en la prevención y combate
del enriquecimiento ilícito. El mismo es un proyecto
inconsulto y retoma disposiciones del anteproyecto
de 2006, ya superado. Su contenido es débil tanto en la
determinación de los deberes de los sujetos obligados,
como en el establecimiento de sanciones, y en varios
aspectos representa un retroceso en relación con la ley
vigente.
La Asamblea Legislativa debe demostrar que existe
voluntad política para combatir el enriquecimiento ilícito
de los servidores públicos, retomando con seriedad
la pronta aprobación de una ley que aborde de forma
eficaz esta problemática. Asimismo, debe promoverse la
reforma al art. 240 de la Constitución para hacer público
el contenido de las declaraciones patrimoniales, y para
aumentar el plazo actual de 10 años para iniciar el juicio
por enriquecimiento ilícito, ya que este es muy corto para
garantizar la efectividad de la persecución penal de este
delito.

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Ley de Probidad Pública: una necesidad improrrogable

  • 1. LeydeProbidadPública: unanecesidadimprorrogable Estudios Legales Febrero de 2015 • No. 170 ISSN 2311-4479 I. Introducción La probidad pública es la honradez, integridad y rectitud en el actuar de los servidores públicos en cuanto al manejo de los recursos del Estado. Durante muchos años, FUSADES ha criticado los defectos de la actual Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos (LEIFEP), pues se trata de un texto jurídico obsoleto e ineficaz para servir a su propósito1 . Según consta en un informe proporcionado en marzo de 2015 por la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP) de la CSJ, de los 1,296 servidores públicos que tomaron posesión de su cargo a partir del 1 de junio de 2014, aún hay 325 que no han presentado su declaración patrimonial correspondiente, a pesar de que el plazo que establece la Constitución venció en agosto de 2014. Destacan las autónomas, en las que 162 obligados no han presentado su declaración, y los distintos ministerios del Órgano Ejecutivo, en los que 129 no han atendido el mandato constitucional. Además, de los 906 servidores que han cesado en el cargo desde el 1 de junio de 2014, hay 324 que 1 FUSADES, (2006). “La legislación salvadoreña en materia de control de los fondos públicos, segunda parte.” Véase también: FUSADES, (2008). “Las Instituciones Democráticas en El Salvador II”. Pág. 267. tampoco han presentado su declaración patrimonial, siendo nuevamente las instituciones más señaladas, las autónomas y los ministerios. Ante este tipo de incumplimientos en este y otros años, la Sección de Probidad ha elaborado proyectos de resolución para firma de Corte Plena, pero cabe destacar que actualmente 83 de estos están pendientes de firma, algunos desde el año 20102 . A pesar de que la ley contempla incluso la destitución para los servidores que se nieguen a presentar su declaración patrimonial, a la fecha la Sección de Probidad no ha accionado esta vía3 . Ante esta insostenible situación, se ha señalado la necesidad de aprobar una nueva ley que rija la materia y de efectuar algunas reformas constitucionales que mejoren las circunstancias actuales, principalmente para hacer público el contenido de las declaraciones patrimoniales y para ampliar el plazo de la prescripción 2 Cifras proporcionadas en respuesta a una solicitud de información realizada a la UAIP de la CSJ, el 5 de marzo de 2015, respondida el 23 de febrero de 2015. 3 Según consta en un memorándum emitido por el subjefe de la Sección de Probidad de la CSJ, de fecha 6 de marzo de 2015, “en caso que el encausado no presente la declaración jurada de su patrimonio, esta Sección […] remite un informe al titular de la institución donde labora la persona sancionada, para que inicie el procedimiento correspondiente. No obstante lo anterior, a la fecha del requerimiento objeto de este análisis, esta Sección no ha remitido a ninguna institución el informe arriba señalado.” Este memorándum fue proporcionado por la UAIP de la CSJ, en respuesta a una solicitud de información del 6 de marzo de 2015. Análisis legale institucional 1
  • 2. 2 AnálisislegaleinstitucionalNo.170 •Febrerode2015 del delito de enriquecimiento ilícito, que actualmente es de 10 años4 . Consecuente con lo anterior, durante aproximadamente un año, FUSADES unió esfuerzos con otras organizaciones de la sociedad civil y academia, entre ellas la Fundación Democracia– Transparencia– Justicia (Fundación DTJ), la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho (FESPAD), la Iniciativa Social para la Democracia (ISD,) la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA), junto con funcionarios de la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), de la Corte de Cuentas de la República (CCR), del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), y del Tribunal de Ética Gubernamental (TEG), con el objetivo de trabajar en la discusión y elaboración de un nuevo anteproyecto de Ley de Probidad Pública que reuniera todos los elementos jurídicos necesarios. Para ello, se contó además con el acompañamiento de un consultor internacional experto en el tema5 . Finalmente, el 20 de octubre de 2014, se presentó el anteproyecto a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa. En noviembre de 2014, FUSADES sentó posición sobre las principales bondades del anteproyecto, al compararlo con la ley vigente6 . No obstante, existe otro borrador de un proyecto de Ley de Probidad que ha sido preparado por un grupo de asesores legislativos, por lo que es pertinente y necesario realizar un estudio más profundo que compare estas dos propuestas que actualmente están en el seno de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, 4 FUSADES (2014). Nuevo anteproyecto de Ley de Probidad Pública: un esfuerzo de la sociedad civil. Posición Institucional no. 80. Disponible en: http://www.fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126& view=finish&cid=3071&catid=13&lang=es 5 Se contó con la asesoría del consultor internacional Dr. Iván Fabio Meini, de nacionalidad peruana, experto en temas de probidad y anticorrupción. 6 FUSADES (2014). Nuevo anteproyecto de Ley de Probidad Pública: un esfuerzo de la sociedad civil, cit. dado que una de ellas podría convertirse en la nueva ley que velará por la honradez y probidad en la administración de los recursos públicos. II. La exigencia constitucional de combatir el enriquecimiento ilícito El art. 240 de la Constitución establece que“los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio, lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido, conforme a las leyes.(…) Los funcionarios y empleados que la ley determine están obligados a declarar el estado de su patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia (…) dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que tomen posesión de sus cargos. (…) Al cesar en sus cargos, los funcionarios y empleados aludidos, deberán hacer una nueva declaración del estado de sus patrimonios. (… )Los juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarse dentro de diez años siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento.” Este enunciado constitucional se desarrolla en el derecho interno mediante la LEIFEP, la cual fue emitida hace más de cincuenta y cinco años, mucho antes que fuera instituida la Constitución de 1983. Además, El Salvador se ha adherido con posterioridad a la entrada en vigencia de la LEIFEP, a diversos instrumentos internacionales que le obligan a adoptar estándares y principios
  • 3. Estudios Legales 3 internacionales para prevenir y combatir la corrupción y los conflictos de interés en la función pública7 . Si bien la LEIFEP sufrió algunas reformas en 1959, 1974 y 19928 , esta se encuentra desfasada y las sanciones que prevé para quienes incumplen no son adecuadas (algunas conductas ni siquiera son sancionadas, como por ejemplo, el presentar una declaración patrimonial incompleta). Lo anterior crea un incentivo perverso para incumplir con la obligación de presentar la declaración patrimonial, o hacerlo de forma parcial o incompleta, lo que aunado a otros factores, conlleva a que en El Salvador haya un deficiente marco de probidad y control del enriquecimiento ilícito de los servidores públicos. III. Un esfuerzo cívico por establecer altos estándares de probidad en la actuación pública Durante la etapa de discusión del nuevo anteproyecto impulsado por la sociedad civil, se estudiaron tres propuestas de ley existentes: i) la presentada por cuatro magistrados de la CSJ en enero de 20069 ; ii) la versión revisada y mejorada del anteproyecto de 2006, hecha por un equipo técnico interinstitucional, 7 La Convención Interamericana contra la Corrupción fue ratificada por El Salvador el 29 de marzo de 1996, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción fue ratificada el 1 de junio de 2004. 8 Ver D.L. No.2879, D.O. No.131, Tomo No.184, del 20 de julio de 1959; D.L. No. 2930, D.O. No. 180, Tomo No. 185 de 2 de octubre de 1959; D.L. No. 582, D.O. No. 73,Tomo No. 243 de 23 de abril de 1974; y D.L. No. 283, D.O. No. 160,Tomo No. 316 de 1 de septiembre de 1992. 9 Mendoza López, Rafael. (7 de mayo de 2007). Piden más poderes para Sección de Probidad de CSJ. El Diario de Hoy. Recuperado el 7 de mayo de 2007 de: http://www.elsalvador.com/mwedh/nota/nota_completa. asp?idCat=2919&idArt=1358696 que se presentó en septiembre de 200810 ; y iii) un proyecto sin terminar, elaborado por asesores técnicos de la Asamblea Legislativa, que utiliza como base el proyecto ya superado de 2006. Luego de realizar un profundo ejercicio comparativo entre los tres, se llegó al consenso de que la mejor propuesta era la del anteproyecto del 2008. El mismo se sometió a un proceso de discusión durante el transcurso de seis meses, tiempo en el cual se le hicieron una cantidad considerable de cambios para ajustarlo a los mejores estándares internacionales, incluyendo los fijados por la Ley Modelo de la Organización de Estados Americanos (OEA)11 . Además, se incorporaron las observaciones hechas al Estado de El Salvador en el informe final del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción (MESICIC), aprobado el 14 de septiembre de 201212 . El resultado de ese esfuerzo es el nuevo anteproyecto de Ley de Probidad Pública, el cual fue presentado por FUSADES, Fundación DTJ, ISD y la UCA, el 20 de octubre de 2014, a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa. El 27 de noviembre de 2014, la referida Comisión dio por recibido el anteproyecto y acordó solicitarle opinión a uno de los asesores técnicos que trabajó en la elaboración del proyecto legislativo. En la siguiente sesión de trabajo, sostenida el día 10 de noviembre de 10 El 12 de septiembre de 2008, un equipo técnico interinstitucional formado por funcionarios de la Sección de Probidad de la CSJ, del Tribunal de Ética Gubernamental y de la Unidad de Análisis de la Asamblea Legislativa, presentaron a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales el anteproyecto final que fue elaborado luego de tres meses de trabajo, en jornadas de dos días por semana. 11 La Ley Modelo sobre Declaración de Intereses, Ingresos, Activos y Pasivos de Quienes Desempeñan Funciones Públicas, fue creada el 22 de marzo de 2013, en el marco de la Vigésima Primera Reunión del Comité de Expertos, del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción (MESICIC). 12 Informe final del MESICIC, aprobado en la sesión plenaria del 14 de septiembre de 2012. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/PDFs/ mesicic4_slv_sp.pdf
  • 4. 4 AnálisislegaleinstitucionalNo.170 •Febrerode2015 2014, la Comisión recibió la opinión del referido asesor sobre el anteproyecto presentado por la sociedad civil, quien sostuvo lo siguiente: “Al hacer una comparación de este proyecto con la Ley de Probidad que actualmente está en estudio en esta comisión, encontramos que por la estructura de cómo está diseñado cada uno de los proyectos, los mismos han sido organizados de forma diferente (…). Se recomienda continuar principalmente con el análisis de este [el de los asesores legislativos] por estar ya consensuado en gran parte de su articulado, sin perjuicio de los aportes que se consideren incorporar producto del mencionado anteproyecto. En síntesis (…), el proyecto que se trabajó conjuntamente con los asesores de los diferentes grupos parlamentarios, está mejor estructurado que el presentado por las instituciones por lo que se les recomienda es de que pueda servir tal vez como de insumo, pero está mejor el que se trabajó acá”13 . Tomando en cuenta esta opinión, la Comisión acordó iniciar el estudio del proyecto elaborado por los asesores legislativos dentro de los siguientes quince días, y utilizar el elaborado por la sociedad civil, funcionarios de la Sección de Probidad y expertos nacionales e internacionales en el tema, únicamente como“insumo”14 . Al cierre de este análisis legal, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales no ha retomado el punto de agenda, dejando de 13 El asesor técnico encargado de brindar la opinión fue el Lic. Jorge Oswaldo Estrada, quien participó en la elaboración del proyecto trabajado por la Asamblea Legislativa. Las declaraciones se extraen del audio de la discusión de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del día lunes 10 de noviembre de 2014. 14 En la sesión de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del día 5 de enero de 2015, se acordó poner en agenda nuevamente el tema para la sesión del lunes 19 de enero, pero la Comisión no se reunió para dicha sesión. lado la discusión y aprobación de una ley de suma importancia para velar por la probidad pública y para combatir el enriquecimiento ilícito de los funcionarios públicos15 . IV. Análisis comparativo entre ambas propuestas de ley de probidad pública A continuación se presenta un cuadro comparativo entre el anteproyecto impulsado por la sociedad civil y el que ha decidido tomar de base la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales16 . A partir de las diferencias mostradas, se plantean algunos argumentos técnicos y jurídicos que demuestran que el anteproyecto liderado por la sociedad civil reúne mejores estándares de probidad y transparencia. Tal como puede advertirse en dicho cuadro, el anteproyecto promovido por la sociedad civil tiene un objeto de aplicación mucho más amplio que el previsto por el proyecto legislativo. En cuanto a los tiempos para presentar la declaración, el proyecto de la Asamblea Legislativa es menos exhaustivo, ya que no contiene el nivel de rigurosidad que ofrece 15 El presente análisis legal se terminó de elaborar el día 13 de marzo de 2015. 16 El 9 de febrero de 2014, se intentó obtener por medio de la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP) de la Asamblea Legislativa la versión más reciente del proyecto preparado por los asesores legislativos. No obstante, el 25 de febrero de 2015, la referida UAIP, informó por vía telefónica que “el borrador que ha preparado el equipo técnico aun no ha sido conocido por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales,” por lo que no podía proporcionarlo. Por lo tanto, se ha utilizado el borrador del proyecto que se tenía al 12 de agosto de 2014, el cual fue proporcionado el 28 de agosto de 2014, por la Unidad de Asesoría Técnica Jurídica de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.
  • 5. Estudios Legales 5 Propuesta “Anteproyecto de Ley de Probidad” elaborado por la Asamblea Legislativa “Anteproyecto de Ley de Probidad Pública” elaborado por la sociedad civil, academia, funcionarios de la Sección de Probidad y otros expertos en la materia Objeto de la ley Establecer procedimientos para declarar el estado del patrimonio de los servidores públicos que la ley determine y sancionar administrativamente su incumplimiento. Prevenir, detectar y combatir cualquier modalidad de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos y demás sujetos obligados por la ley (incluye a los integrantes de las juntas directivas de sociedades de economía mixta); prevenir los conflictos de interés en el ejercicio de la función pública; sancionar administrativamente el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley; informar de dichas conductas cuando fuere procedente para que se promueva la acción penal correspondiente. Estructura organizativa Mantiene a la Sección de Probidad, como dependencia de la CSJ, la cual no podrá sancionar directamente los incumplimientos a la ley, sino que otorga esta potestad a la Sala de lo Civil. La Sección de Probidad tampoco puede informar a la FGR si hay indicios de un delito, sino a través de la Sala de lo Civil. Establece el recurso de apelación ante la Corte en Pleno. Estas disposiciones han sido retomadas íntegramente del proyecto de 2006. Crea la Dirección de Probidad, la cual contaría con una Unidad Administrativa Central y otras Oficinas Departamentales, para facilitar el cumplimiento de la ley al interior del país. La Dirección podrá dictar sanciones e informar a la FGR si hay indicios de un delito. En aras de evitar medidas dilatorias que únicamente busquen estancar el proceso sancionatorio, no se establece un recurso de apelación, sino únicamente el recurso de revisión ante la misma Dirección. Tiempos para presentar la declaración a. A la toma de posesión del cargo; b. Al cese de sus funciones; c. Ante la recepción del requerimiento que haga la Sección de Probidad; d. Al fallecimiento del sujeto obligado (en cuyo caso los familiares adquieren la obligación); e. Ante un incremento en el patrimonio superior al establecido en la ley, para lo cual se establece un mecanismo de cálculo muy confuso. a. Recoge los mismos supuestos que establece el proyecto de la Asamblea Legislativa; b. Ante una reelección, cambio en el cargo o reorganización administrativa; c. Cada 3 años durante los 9 años siguientes al cese del cargo, para poder detectar cualquier enriquecimiento ilícito que se exteriorice con posterioridad al ejercicio del cargo. A. Principales diferencias entre ambas propuestas
  • 6. 6 AnálisislegaleinstitucionalNo.170 •Febrerode2015 el otro anteproyecto, especialmente en cuanto al control durante los nueve años posteriores al cese del cargo17 . Además, el proyecto legislativo continúa adoleciendo de un vacío en cuanto a la regulación y sanción por presentar una declaración patrimonial incompleta. En el tema de sanciones, el proyecto de la Asamblea Legislativa es muy tibio y las valora en cuanto 17 El art. 240 de la Constitución establece que “al cesar en sus cargos los funcionarios y empleados aludidos, deberán hacer nueva declaración del estado de sus patrimonios”, sin establecer un plazo en el que deba de presentarse la misma, por lo que la ley secundaria puede y debe entrar a desarrollar este tema. En cuanto a la declaración que debe rendirse a la toma de posesión del cargo, sí establece que debe ser “dentro de los sesenta días siguientes”. No obstante lo anterior, se considera que esa disposición no debe interpretarse como excluyente de poder establecer la obligación de presentar una nueva declaración patrimonial en un momento posterior, en virtud del fin de la Constitución, de procurar la probidad y prevenir el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos. Sobre esta posibilidad de establecer la obligación de presentar la declaración patrimonial ante otros supuestos, el Comité de Expertos de la MESICIC, en el informe final sobre El Salvador antes relacionado, mencionó“tomar nota de la necesidad de que el Estado dé atención adicional a la implementación de esta medida.” al salario del infractor, y no en cuanto a la gravedad de la infracción, y propone que la acción administrativa prescriba en 3 años. El anteproyecto respaldado por las organizaciones de la sociedad civil, en cambio, propone que la acción administrativa prescriba en 10 años. El proyecto de la Asamblea Legislativa incluye además la obligación de la Corte de Cuentas de remitir a la Sección de Probidad un informe sobre el nombre del titular, cargo, fecha de toma de posesión o cese de ejercicio del cargo y salarios devengados. Esta es una transcripción íntegra del inciso final del art. 5 de la LEIFEP que se pretende derogar, el cual se basa en la obligación que establecía la ahora derogada Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República de 1939, de llevar un registro Efectos de una declaración patrimonial incompleta No establece nada al respecto. Establece que de no subsanarse en tiempo y forma, se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, y dará lugar a las sanciones correspondientes. Sanciones Establece sanciones cuyo mínimo será la cuarta parte y su máximo cinco veces el salario mensual del infractor. El proyecto representa un retroceso en relación con la ley vigente de 1955, en tanto que elimina la sanción de cesación en el cargo para los funcionarios públicos que no declaren en forma legal el estado de su patrimonio y la inhabilitación para ejercer cargos públicos durante los próximos 10 años (arts. 18 y 21 LEIFEP). Las sanciones no dependen del salario del sujeto obligado, sino de la gravedad del incumplimiento, estableciendo multas desde un mínimo de 2 salarios mínimos hasta un máximo de 120 salarios mínimos del sector comercio y servicio (desde $440 hasta $26,400 dólares aprox.). Además, contempla la destitución en el cargo y la inhabilitación para ejercer cargos públicos para quienes incumplan con su obligación de presentar la declaración patrimonial con todos los requisitos de ley. Prescripción de la acción administrativa Propone que la acción administrativa prescriba en 3 años, y que las sanciones prescriban en 5 años. La acción administrativa prescribiría en 10 años, al igual que las sanciones, en armonía con el art. 240 Cn., que establece un plazo de 10 años para la prescripción de la acción judicial por enriquecimiento sin causa justa de los funcionarios y empleados públicos.
  • 7. Estudios Legales 7 de los sujetos obligados a declarar18 . La Ley de la Corte de Cuentas emitida en 1995 eliminó esta obligación, por lo que ha sido un error de los asesores legislativos incluirla y no tendría ninguna aplicabilidad. En cambio, el anteproyecto impulsado por la sociedad civil da a los“oficiales de enlace”la responsabilidad de brindar toda la información pertinente sobre los sujetos obligados, tal como se verá más adelante. B. Puntos de convergencia Un tema muy positivo es que ambas propuestas le confieren al organismo encargado de recibir las declaraciones, la potestad de pedir información a todas las autoridades de la República, incluyendo información reservada, información protegida por el secreto bancario, declaraciones de impuestos y similares. Desde luego, a esta facultad corresponde el deber de custodiarla, según lo dispuesto por la Ley de Acceso a la Información Pública. Si bien la Sección de Probidad actualmente tiene esta facultad, la misma le ha sido otorgada y retirada en distintos momentos, mediante acuerdos discrecionales de Corte Plena, por lo que es importante dotarle de una base legal, para evitar afectar el desempeño de sus funciones en el futuro. Asimismo, imponen a los responsables de recursos humanos de las instituciones públicas la obligación de 18 La Ley de la Corte de Cuentas de la República, publicada en el D.O. no. 176, tomo no. 328, del 25 de septiembre de 1995, derogó la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas de la República, publicada en el D.O. no 284, tomo no. 127, del 29 de diciembre de 1939. Esta última establecía en el art. 6 numeral 5) que era un deber de la Corte de Cuentas“mantener un registro del personal de la Administración Pública.” Con la entrada en vigencia de la nueva ley, dicho registro pasó al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, según dispuso el art. 118 de dicho cuerpo normativo. enviar toda la información pertinente de los sujetos obligados. No obstante, el anteproyecto de la sociedad civil va más allá al dotarlos del cargo de“oficiales de enlace”y establece sanciones por incumplir la obligación de enviar la información requerida por la Dirección de Probidad, lo cual se omite en el proyecto de la Asamblea Legislativa. Un segundo aspecto positivo que ambas propuestas incluyen, es que establecen expresamente que la reserva de la declaración patrimonial que dicta la Constitución, no restringe el derecho de los ciudadanos de conocer si un determinado sujeto obligado ha cumplido o no con todas sus obligaciones establecidas en la ley. Cabe mencionar que la Ley Modelo de la OEA propone la creación de un registro público de declaraciones en el que cualquier persona pueda acceder, entre otra información, al listado de sujetos obligados, saber si han presentado la declaración patrimonial y ver el listado de los que han sido sancionados19 . Finalmente, el proyecto de la Asamblea Legislativa establece la obligación de“señalar las actividades en las que el servidor público o su grupo familiar tuvieren alguna forma directa o indirecta de interés o beneficio patrimonial.”De forma similar, el anteproyecto de la sociedad civil establece la obligación de informar sobre toda“participación, inversión o actividad en que el sujeto obligado, su cónyuge o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o cualquier otra persona, tenga de forma directa o indirecta un interés o beneficio.” 19 Art. 22 de la Ley Modelo de la OEA.
  • 8. Departamento de Estudios Legales Edificio FUSADES, Bulevar y Urbanización Santa Elena, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El Salvador Tel.: (503) 2248-5600, 2278-3366 www.fusades.org V. Conclusiones: La actual Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, no cumple con los fines para los cuales fue promulgada hace más de cincuenta y cinco años, debido a una serie de vacíos e incongruencias legales que en ella persisten. La mejor propuesta para sustituir la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos es el anteproyecto presentado a la Asamblea Legislativa por diversos sectores de la sociedad civil. Este ha sido discutido con expertos nacionales e internacionales y con los funcionarios de la Sección de Probidad, y su contenido representaría un verdadero avance en materia de probidad pública. El proyecto de Ley de Probidad que ha sido trabajado por los asesores legislativos no presenta los mejores estándares en la prevención y combate del enriquecimiento ilícito. El mismo es un proyecto inconsulto y retoma disposiciones del anteproyecto de 2006, ya superado. Su contenido es débil tanto en la determinación de los deberes de los sujetos obligados, como en el establecimiento de sanciones, y en varios aspectos representa un retroceso en relación con la ley vigente. La Asamblea Legislativa debe demostrar que existe voluntad política para combatir el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, retomando con seriedad la pronta aprobación de una ley que aborde de forma eficaz esta problemática. Asimismo, debe promoverse la reforma al art. 240 de la Constitución para hacer público el contenido de las declaraciones patrimoniales, y para aumentar el plazo actual de 10 años para iniciar el juicio por enriquecimiento ilícito, ya que este es muy corto para garantizar la efectividad de la persecución penal de este delito.