2. Qué es una obligación dineraria?
Son obligaciones de dar dinero aquellas cuyo objeto consiste
en la entrega de una suma de dinero.
El régimen legal: artículos 765 al 772 del C.C.C.N.
El dinero aparece en innumerables obligaciones:
como precio en la compra venta,
como renta en el arrendamiento de cosas,
como retribución en el contrato de trabajo,
como indemnización de daños y perjuicios, etc.
3. Código Civil y Comercial
Artículo 765. Concepto.
“La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad
de moneda, determinada o determinable, al momento de
constitución de la obligación.”
4. OBLIGACIONES DE DAR DINERO
Dinero.
son aquellas cosas fungibles que en el tráfico jurídico se
entregan o reciben, no como lo que físicamente son, sino
como una fracción (múltiplo o submúltiplo) de una unidad
ideal de moneda emitida y autorizada por el Estado.
Caracteres:
cosa mueble
representativa de un valor
fungible
consumible
divisible
5. ¿Qué es el dinero?
Unidad ideal de medida del valor de todos los bienes
patrimoniales y que constituye un medio irrecusable
de extinción de obligaciones, impuesto por el Estado,
a través del curso legal.
Es el medio normal de que se sirve el hombre para
procurarse otros bienes, sirve de intermediario en el
trueque de cosas y bienes con ese objeto ha sido
creado y garantizado por el Estado.
6. ¿Qué es el dinero?
Se ha dicho que la moneda es aquella cosa
mueble que el comercio utiliza como medida de
valor para toda clase de bienes, pudiendo
utilizarse como medida general de cambio (VON
THUR)
¿DINERO=MONEDA?
La moneda es el símbolo representativo del
dinero.
Ej. el dólar representa el dinero en los Estados
Unidos, el euro representa el dinero en la Unión
Europea, etc.
7. El dinero, como unidad ideal, es un concepto
abstracto. De allí que el dinero existe en
todas las comunidades en las que se ha
superado el trueque.
La moneda en cambio es un concepto local,
con un valor concreto que depende de la
economía de cada país.
En suma, la moneda “local” emitida por cada
Estado no es sino la objetivización material
del dinero.
NO ES POSIBLE NI UTIL SEPARAR AMBOS
CONCEPTOS.
8. FUNCIONES QUE CUMPLE LA MONEDA
FUNCIONES ECONOMICAS
Unidad o medida de valor (unidad de cuenta)
de los bienes patrimoniales.
Instrumento de cambio que permite a quien lo
dispone adquirir bienes y servicios
Instrumento de ahorro, pues posibilita la
reserva de valores.
9. FUNCIONES QUE CUMPLE LA MONEDA
FUNCIONES JURIDICAS:
l El dinero constituye un instrumento de pago,
porque es siempre apto para solventar las
obligaciones que lo tienen por objeto, y de
aquellas que no lo tienen por objeto pero que
se solventan en dinero.
10. OBLIGACIONES DE DAR DINERO
Clases de moneda
Moneda metálica
Valor intrínseco
Argentinos oro (Ley 1130 del año 1880)
Moneda de papel
Certificado de depósito
Representativa – Convertible
Ley 23.928 (BCRA. venderá divisas requeridas $ 1 a U$S 1)
Papel moneda
Fiduciaria
Parcialmente representativa (25%) – No es convertible
11. OBLIGACIONES DE DAR DINERO
Circulación de la moneda
Curso Legal
valor establecido y garantizado por el Estado
rige la relación entre particulares
medio de pago obligatorio
‘Fuerza cancelatoria irrecusable’
Curso Forzoso
rige la relación entre el tenedor y emisor
es ‘inconvertible’
12. VALORES DE LA MONEDA
4 Valor intrínseco: es el que corresponde a su
propio contenido, o sea al metal noble que la
compone. Sólo la moneda metálica tiene este valor
4 Valor de cambio: es el poder que tiene la
moneda para adquirir bienes o servicios (valor de
cambio interno), o divisas o monedas extranjeras
(valor de cambio externo).
4 Valor nominal: es el número o cifra impresa en el
billete, impuesto normativamente por el Estado,
con independencia del valor de cambio.
13. OBLIGACIONES DE DAR DINERO
¿Cuál es el valor de la moneda?
El metalismo o teoría del valor real o metálico
El nominalismo o teoría del valor nominal
valor que le atribuye el Estado
El valorismo o teoría del valor de cambio
precio que la moneda tiene en el mercado
poder adquisitivo del dinero
‘Depreciación’ no es igual a ‘Desvalorización’.
Inflación.
14. Régimen jurídico de las Obligaciones
Dinerarias
1.-Sistema Monetario Argentino
a) En 1881 se dicta ley 1130: sistema monetario bimetalista
(oro y plata)
b) En 1885 Peso moneda nacional. ley 1734: inconvertibilidad
de la moneda. Abandono bimetalismo. Curso legal y
forzoso.
c) En 1970. Peso ley 18188. 1 peso ley 18188 = 100 pesos
moneda nacional
d) En 1983 Peso argentino. 1 peso argentino = 10000 ley
18188
e) En 1985 Austral. 1 austral = 1000 pesos argentinos
f) En 1991 Ley 23928. 1 peso = 1 U$S
15. NOMINALISMO Y VALORISMO
NOMINALISMO :
El deudor se libera entregando la misma cantidad o
suma que se consigna en la obligación.
$ 1 siempre es igual a $ 1, aún cuando haya perdido
poder adquistivo.
Fundamentos:
prerrogativa del Estado (art. 75 inc. 6º y 11º C.N.)
voluntad de las partes
seguridad jurídica
16. ¿ Cuál es el valor de la moneda?
NOMINALISMO :
Se funda en una ficción: que el valor jurídico y el
económico coinciden, o que la igualdad nominal es al
mismo tiempo una igualdad real; pero se funda en ella
a pesar de todo, por entenderse que lo normal será que
tal ficción no pase de cierto límite, excedido el cual ya
no podría servir de base para ninguna solución jurídica.
(Puig Brutau, José, “Fundamentos de Derecho Civil”, Bosch,
Barcelona, 1959, Tomo I, vol. II, pág. 335)
17. NOMINALISMO Y VALORISMO
VALORISMO :
El deudor se libera entregando el valor real de la
moneda al momento del pago en función de su poder
adquisitivo.
$ 1 es igual a los bienes o servicios, que el acreedor
hubiese podido adquirir con el importe nominal al
momento del nacimiento de la obligación.
Fundamentos:
el valor siempre es el mismo.
sólo cambian los números
sobre la seguridad jurídica se encuentra el valor JUSTICIA
18. Actualización de deudas en el derecho
argentino.
Panorama doctrinal y jurisprudencial
Corte Suprema Nacional
“... la actualización ... no convierte a la deuda
en más onerosa de lo que era en su origen
sino que, por el contrario, mantiene su valor
económico real frente al envilecimiento de la
moneda.”
(Fallos 298:519; 299:146; 304:792; 307:1302 -
LL. 1978-C-178)
19. Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias
Esquema de la evolución jurisprudencial
1.- V.Sarfield Mayoría:nominalismo
Estabilidad 619 CC Minoría:valorismo
2. 1940-1975 deudas
Valor
dinero
valorismo
Nominalismo
3.- 1975-1984 deudas de valor valorismo
Explosión deudas de dinero sin mora: nominalismo
Inflacionaria deudas de dinero con mora: valorismo
Revaluación judicial
20. Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias
Esquema de la evolución jurisprudencial
4. 1994-1991 deudas de valor valorismo
Hiperinflación deudas de dinero sin mora: valorismo
5000% deudas de dinero con mora: valorismo
Valorismo absoluto
5.-1991-2002 ley 23928 nominalismo rígido
Prohibición de actualización e indexación. Moneda de papel
2002 -2007 ley 25561 emergencia nominalismo
Papel moneda inconvertible flexible
Regla general: indexación prohibida Excepción: CER y CVS
21. Nominalismo en el
C.C.C.N
Artículo 766. Obligación del deudor.
“El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la
especie designada.”
22. Las deudas de valor en el C.C.C.N
Artículo 772. Cuantificación de un valor.
“Si la deuda consiste en cierto valor, el monto
resultante debe referirse al valor real al momento
que corresponda tomar en cuenta para la evaluación
de la deuda.”
“Puede ser expresada en una moneda sin curso legal
que sea usada habitualmente en el tráfico.”
“Una vez que el valor es cuantificado en dinero se
aplican las disposiciones de esta Sección.”
24. Obligaciones de dar moneda
extranjera (Evolución)
Código CC Vélez Sársfield:
Obligación de dar cantidades de cosas (art. 617).
Objeto insustituible. Incumplimiento →indemnización de daños y
perjuicios.
Convertibilidad
Obligación de dar sumas de dinero (art. 617 modif.)
Imposibilidad de cancelar obligación con moneda nacional.
Anteproyecto 2012
= Convertibilidad: Obligación de dar moneda que no es de curso
legal = obligación de dar sumas de dinero (art. 765)
Respeto de principios del derecho monetario argentino y sistema
nominalista.
Proyecto 2012
Obligación de dar cantidades de cosas, Sustituible por el equivalente
en moneda de curso legal (art. 765). –Lógica con política cambiaria.
25. OBLIGACIONES DE DAR MONEDA
EXTRANJERA
Art.765 C.C.C.N.
La obligación es de dar dinero si el deudor
debe cierta cantidad de moneda, determinada
o determinable, al momento de constitución
de la obligación. Si por el acto por el que se
ha constituido la obligación, se estipuló dar
moneda que no sea de curso legal en la
República, la obligación debe considerarse
como de dar cantidades de cosas y el
deudor puede liberarse dando el
equivalente en moneda de curso legal".
26. Obligaciones de dar moneda
extranjera. Dificultades en el C.C.C.N
Inexistencia de regulación de obligaciones de dar cantidades de
cosas.
¿Aplicación imperativa o supletoria?
Cuestión de temporalidad. Art. 7. ¿Aplicación limitada a
obligaciones futuras?
Determinación del «equivalente en moneda de curso legal»
¿Hay oposición entre arts. 765 y 766?
Limitaciones de acceso al mercado único y libre de cambios
(Com. A 5318 BCRA)
Caso de operaciones de comercio exterior
27. OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA
COMO CANTIDADES DE COSAS
Consecuencias:
La moneda extranjera es el objeto debido y debe
entregarse la misma para cumplir con el principio de
identidad del pago;
En caso de incumplimiento, se deberá reclamar los
daños y perjuicios que el incumplimiento cause al
acreedor y no intereses compensatorios, propios de las
obligaciones dinerarias.
El acreedor debe probar el daño sufrido para ser
indemnizado, a diferencia de las obligaciones de dinero
en las que el deudor debe los intereses sin necesidad de
probar el daño.
28. OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA
COMO CANTIDADES DE COSAS
Crítica
Incongruencias de política legislativa
El artículo 765 vuelve a calificar a las obligaciones en
moneda extranjera como obligaciones de dar
cantidades de cosas pero sin un sentido específico.
En efecto, ahora estas últimas no están previstas en el
Nuevo C.C.C.N como si lo estaban en el Código Civil
de Vélez produciéndose entonces un vacío legal.
29. OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA
COMO CANTIDADES DE COSAS
Crítica
Incongruencias con otras normas del C.C.C.N.
Con el art. 1525 que obliga al mutuario a
devolver "igual cantidad de cosas de la misma
especie y calidad"
Con el art. 1390 que también obliga al depositario,
en el depósito bancario, a restituir el dinero
entregado "en la moneda de la misma especie".
Estas normas resultan de aplicación especial a los
institutos por ellas regulados
30. OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA
COMO CANTIDADES DE COSAS
Crítica
Incongruencias con otras normas del C.C.C.N.
Con el artículo 766 (que respeta el principio de
identidad del pago).
La contradicción radica en que el art.766 establece
que el deudor está obligado a entregar la cantidad
correspondiente de la especie designada por lo que
parecería no habilitar la opción de cumplimiento por
equivalente que permite su precedente el artículo 765.
31. Son los aumentos que las deudas pecuniarias
devengan en forma paulatina durante un tiempo
dado, sea como precio por el uso de un dinero
ajeno o como indemnización por el retardo en el
cumplimiento de una obligación dineraria.
(BUSSO).
INTERESES
32. Régimen jurídico de las
Obligaciones Dinerarias
CLASES DE INTERESES
Pueden ser:
Según su origen:
1.- Voluntarios o Convencionales
2.- Legales
3.- Sancionatorios
33. CLASES DE INTERESES
Los intereses voluntarios pueden ser a su vez:
a.- Lucrativos o compensatorios: se deben por el
goce de un capital ajeno.
Art 767.- Intereses compensatorios. La obligación
puede llevar intereses y son válidos los que se han
convenido entre el deudor y el acreedor, como
también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue
acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de
los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser
fijada por los jueces.
34. CLASES DE INTERESES
Los intereses voluntarios pueden ser a su vez:
b.- Punitorios: Se deben en concepto de pena por
el retardo, se pactan para el caso de retardo en el
cumplimiento de la obligación.
Art.769.- Intereses punitorios. Los intereses
punitorios convencionales se rigen por las normas que
regulan la cláusula penal.
35. CLASES DE INTERESES
Los intereses legales pueden ser :
Retributivos: Son los previstos en la ley a fin de
mantener un equilibrio patrimonial. Art.124 y 1592
Moratorios: Determinados en el Art.768 del C.C.
Intereses moratorios. A partir de su mora el
deudor debe los intereses correspondientes. La tasa
se determina:
a.por lo que acuerden las partes;
b.por lo que dispongan las leyes especiales;
c.en subsidio, por tasas que se fijen según las
reglamentaciones del Banco Central.
36. INTERESES
CARACTERES Y NATURALEZA
Los intereses son el fruto civil del capital, como tales
son accesorios de él.
a- La extinción del crédito por capital hace cesar el
curso de los intereses.
b- Los intereses adeudados de un crédito quedan
comprendidos en la cesión o legado que se haga de
él.
c- El pago del capital no se considera íntegro sino
comprende los intereses.
37. INTERESES
PACTO DE INTERESES
El art.767 establece un doble ppio.
1- La obligación puede llevar intereses (legalidad
de intereses)
2- Son válidos los intereses convenidos por las
partes (legitimidad de los pactos de intereses)
38. PACTO DE INTERESES
En la antigüedad estaban prohibidos:
Se entendía que no era natural que el dinero produjera
dinero.
Quienes acudían al crédito, lo hacían por necesidad.
Pero en la actualidad, se recurre al préstamo con propósito
de empresa y de allí que sea lógico que se paguen
intereses.
2- Si bien el ppio de la libertad de contratar la tasa se
respeta, existe la posibilidad de caer en la usura
(fijación de tasa excesivas de interés)
39. PACTO DE INTERESES
La doctrina daba dos respuestas:
-Fijar tasa de interés máxima,sobre la cual no
se podían pactar intereses
- Libertad de fijación, pero adoptando medidas
p/reprimir excesos usurarios
Nuestro C.C. se pronuncia por la validez del
sistema de libre contratación de la tasa de interés
Sin embargo esta libertad no es absoluta (Art.771)
40. PACTO DE INTERESES
ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales.
Los jueces pueden reducir los intereses cuando la
tasa fijada o el resultado que provoque la
capitalización de intereses excede, sin justificación
y desproporcionadamente, el costo medio del
dinero para deudores y operaciones similares en el
lugar donde se contrajo la obligación. Los
intereses pagados en exceso se imputan al capital
y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
41. PACTO DE INTERESES
INEXISTENCIA DE CONVENIO
Si las partes NO han convenido intereses, hay que
distinguir entre compensatorios y moratorios
Compensatorios: El Acreedor no puede
reclamarlos, salvo los casos en que la ley determina
que se deben, arts.466, 1950 y 2030.
Moratorios: Se deben SIEMPRE, fijados en la ley
especial o en subsidio, por tasas que se fijen según las
reglamentaciones del Banco Central ,
42. PACTO DE INTERESES
DESDE CUANDO CORREN
Compensatorios: Si han sido convenidos por las
partes, desde el momento que estas los indiquen.
(desde el nacimiento de la obligación y hasta el
vencimiento de la misma).
Moratorios: Corren desde el vencimiento de la
obligación. A partir de la mora
43. INTERESES y ANATOCISMO
Es la capitalización de los intereses hecha
entre Acreedor y Deudor o el cobro de
intereses sobre intereses
Ej: un préstamo de $10000 al 15% anual, las
partes convienen que al año , de no pagarse los
intereses ($1500), estos se agregaran al capital y
seguiran devengando intereses.
Se lo ha criticado por tacharselo de ser una
forma refinada de usura.
44. INTERESES y ANATOCISMO
ARTÍCULO 770.- Anatocismo.
No se deben intereses de los intereses, excepto
que:
a. una cláusula expresa autorice la acumulación de
los intereses al capital con una periodicidad no
inferior a seis meses;
b. la obligación se demande judicialmente; en este
caso, la acumulación opera desde la fecha de la
notificación de la demanda;
c. la obligación se liquide judicialmente; en este
caso, la capitalización se produce desde que el juez
manda pagar la suma resultante y el deudor es
moroso en hacerlo;
d. otras disposiciones legales prevean la
acumulación
45. Obligaciones de valor
Cuantificación de un valor
Art.772
“Si la deuda consiste en cierto valor, el monto
resultante debe referirse al valor real al momento
que corresponda tomar en cuenta para la
evaluación de la deuda. Puede ser expresada en
una moneda sin curso legal que sea usada
habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor
es cuantificado en dinero se aplican las
disposiciones de esta Sección”.
46. Obligaciones de valor
Recurso técnico ideado a causa de la inflación
para evitar la aplicación del principio
nominalista, por la injusticia de mantener la
deuda en los valores nominales originarios.
Se distinguió entre:
las obligaciones de dinero, en las que el dinero vale
por sí mismo, sin un contravalor en otros bienes o
servicios,
las obligaciones de valor, en las cuales, si bien se
pagan en dinero, el interés del acreedor se satisface
a través de la entrega de tanto dinero cuanto sea
necesario para reflejar el valor del bien o servicio
involucrado.
47. Obligaciones de valor
La regla: cuando el interés del acreedor
persigue obtener un valor medible en dinero
(obligación de valor), la cantidad de moneda a
entregar para satisfacerlo debe cuantificarse al
momento en que deba evaluarse.
La fórmula es amplia y permite catalogar como
obligación de valor a cualquier obligación a
pagar en dinero y también que la evaluación se
practique al momento del vencimiento de la
obligación o en uno posterior —por ejemplo
cuando se determinen los daños por
incumplimiento de la obligación
48. Obligaciones de valor
Interpretación Posible:
1. No se puede pactar una deuda en dinero cierta y que
se actualice de acuerdo al valor del producto o servicio
adquirido. Ni el juez puede mandar a pagar un monto
determinado y que se actualice hasta su pago. Ello viola
la prohibición de indexar.
2. El último párrafo, dice que una vez cuantificado el
valor, la deuda se convierte en obligación dineraria y se
aplican sus propias normas.
3. Puede pactarse contractualmente que el precio del
producto, servicio o beneficio objetos del contrato se
determine con posterioridad, en relación al valor del
producto o servicio adquirido, o de otro producto o
servicio que las partes determinen. (cláusula de
determinación del precio —no indexatoria—,) válida en
vigencia del Código de Vélez, luego de la Ley 23.928 .
49. Obligaciones de valor
4. Si para determinar el valor se fija una moneda
extranjera, debe compatibilizarse con las normas de las
obligaciones en moneda extranjera.
Las partes pueden fijar el precio en dicha moneda
siempre (art. 765) y la consecuencia es la misma: que se
pagará en moneda nacional en una cantidad equivalente.
5. La deuda no puede mantenerse como de valor en
toda su existencia. Si se cuantifica se transforma en
obligación dineraria.
En ese momento se considera la tasa de interés aplicable.
Habrá dos tasas diferenciadas: una, menor y propia para
deudas a moneda constante, mientras la obligación
admita actualización a través de la referencia al bien o
servicio considerado; otra, posterior y ya cuantificado el
valor, mayor y con el aditamento actualizatorio (por
supuesto, siempre que exista pérdida de valor de la
moneda).