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Proyecto de Ley de Ética Pública 
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE 
SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY: 
CAPITULO I Objeto y Sujetos 
ARTICULO 1 - La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de 
deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se 
desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o 
transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, 
extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado de la Provincia 
de Santa Fe. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u 
honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado Provincial o al servicio del Estado Provincial o 
de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. 
CAPITULO II Deberes y pautas de comportamiento ético 
ARTICULO 2 - Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los 
siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la 
Constitución Provincial, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el 
sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los 
principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe 
y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado Provincial, 
orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre 
el particular; d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u 
omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello; e) 
Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir 
información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la 
propiedad del Estado Provincial y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar 
información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con 
sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados; g) Abstenerse de usar las 
instalaciones y servicios del Estado Provincial para su beneficio particular o para el de sus familiares, 
allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o 
empresa; h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios 
de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad; i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto 
al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la ley procesal 
civil. 
ARTICULO 3 - Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1 deberán observar como requisito de 
permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. 
Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen 
propio de su función. 
CAPITULO III Incompatibilidades y conflicto de intereses
ARTICULO 4 - Es incompatible con el ejercicio de la función pública: a) dirigir, administrar, representar, 
patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión 
o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público 
desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o 
control de tales concesiones, beneficios o actividades; b) ser proveedor por sí o por terceros de todo 
organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones. 
ARTICULO 5 - Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, 
desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán 
vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios. 
ARTICULO 6 - Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a 
todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario 
público, durante los dos años inmediatamente anteriores o posteriores, respectivamente. 
ARTICULO 7 - Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el 
régimen específico de cada función. 
ARTICULO 8 - Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1 estén alcanzados por los 
supuestos de los artículos 5, 6 y 7, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de 
terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de 
nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la Ley 19.549. Las firmas contratantes o concesionarias 
serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le 
ocasionen al Estado Provincial. 
CAPÍTULO IV Régimen de obsequios a funcionarios públicos 
ARTICULO 9 - Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, 
servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los 
obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su 
registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados 
a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico-cultural si correspondiere. 
ARTÍCULO 10 - Quedan excluidos de la prohibición establecida en el artículo precedente, los regalos 
equivalentes a un monto inferior al estipulado en la reglamentación, que se realicen por razones de amistad o 
relaciones personales con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos, o los provenientes 
de entidades sin fines de lucro destinados a la capacitación y perfeccionamiento profesional y académico. 
CAPITULO V Comisión Provincial de Ética Pública 
ARTICULO 11 - Créase la Comisión Provincial de Ética Pública, que funcionará como órgano 
independiente de los poderes estatales y actuará con autonomía funcional, en garantía del cumplimiento de 
lo normado en la presente ley.
ARTICULO 12 - La Comisión estará integrada por 5 miembros elegidos por concurso de oposición y 
antecedentes cuyo pliego será evaluado por la Legislatura, en base a parámetros objetivamente establecidos 
y luego de un procedimiento razonablemente reglado. Los miembros de la Comisión no podrán pertenecer al 
órgano que los designa y durarán cinco años en su función pudiendo ser reelegidos por un período. 
ARTICULO 13 - La Comisión tendrá las siguientes funciones: a) Recibir las denuncias de personas o 
de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes de la 
administración contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación 
y todo otro elemento probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al organismo 
competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión 
preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio; b) Recibir las quejas por falta 
de actuación de los organismos de aplicación, frente a las denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en 
su caso la actuación de los procedimientos de responsabilidad correspondientes; c) Dictaminar de manera 
no vinculante si la conducta del inculpado que ha violado los deberes de ética en el ejercicio de la función 
pública debe permanecer o no en su cargo; d) Exigir informes a los organismos competentes acerca del 
estado de los procesos iniciados; e) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales 
aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente; f) 
Redactar el Reglamento de Ética Pública de la Provincia de Santa Fe, según los criterios y principios 
generales del artículo 2, los antecedentes nacionales sobre la materia y el aporte de organismos 
especializados. Dicho cuerpo normativo deberá elevarse a la Legislatura de la Provincia de Santa Fe a 
efectos de su aprobación; g) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación 
de situaciones comprendidas en la presente ley; h) Proponer al Congreso de la Provincia dentro de los 
120 días de entrada en vigencia de la presente ley, modificaciones a la legislación vigente, destinadas 
a garantizar la transparencia en el Régimen de Contrataciones del Estado; i) Diseñar y promover 
programas de capacitación y divulgación del contenido de la presente ley para el personal comprendido en 
ella; j) Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado Provincial, dentro de su ámbito de 
competencia, a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño de sus funciones; k) Dictar su 
propio reglamento y elegir sus autoridades; l) Elaborar un informe anual, de carácter público dando 
cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión. 
ARTÍCULO 14 – Procedimiento. En caso de violaciones a la presente Ley, los responsables de cada 
jurisdicción o entidad, de oficio o a requerimiento de la Comisión Provincial de Ética Pública, deben instruir 
sumario o poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para deslindar las responsabilidades que en 
cada caso correspondan, con intervención de los servicios jurídicos respectivos. 
ARTÍCULO 15 – Sanciones. La violación de lo establecido en la presente Ley hace pasible a los funcionarios 
públicos de la aplicación de las sanciones previstas en el régimen que le sea aplicable en virtud del cargo o 
función desempeñada, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales establecidas en las leyes. 
ARTÍCULO 16 - Las resoluciones firmes recaídas en los sumarios sustanciados con motivo de las 
transgresiones a esta Ley deben ser comunicadas a la Comisión Provincial de Ética Pública, la que deberá 
llevar un registro actualizado de ellas. 
CAPITULO VI Publicidad y divulgación
ARTICULO 17 - Las autoridades de aplicación promoverán programas permanentes de capacitación y de 
divulgación del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para todas las personas que se 
desempeñen en la función pública. Asimismo, tendrán a su cargo el diseño y la distribución de materiales 
informativos para ser exhibidos en todas las dependencias públicas del Estado provincial. La enseñanza de la 
ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos. 
ARTICULO 18 - La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos 
públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, 
nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios 
públicos. 
ARTICULO 19 - Las normas contenidas en los Capítulos I y II de la presente ley entrarán en vigencia a los 
ocho días de su publicación. Las normas contenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley entrarán en 
vigencia a los treinta días de su publicación. Las normas contenidas en los Capítulos V y VI regirán a los 
noventa días de la publicación de la ley, o desde la fecha en que entre en vigencia la reglamentación 
mencionada en el artículo 16 si fuere anterior a la del cumplimiento de aquel plazo. 
ARTICULO 20- Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen 
de incompatibilidades establecido por la presente ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho régimen, 
deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta días 
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ARTICULO 21 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
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Proyecto de Ley de Ética Pública

  • 1. Proyecto de Ley de Ética Pública LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY: CAPITULO I Objeto y Sujetos ARTICULO 1 - La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado de la Provincia de Santa Fe. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado Provincial o al servicio del Estado Provincial o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. CAPITULO II Deberes y pautas de comportamiento ético ARTICULO 2 - Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Provincial, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado Provincial, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello; e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; f) Proteger y conservar la propiedad del Estado Provincial y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados; g) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado Provincial para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa; h) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad; i) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en la ley procesal civil. ARTICULO 3 - Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1 deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función. CAPITULO III Incompatibilidades y conflicto de intereses
  • 2. ARTICULO 4 - Es incompatible con el ejercicio de la función pública: a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades; b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones. ARTICULO 5 - Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios. ARTICULO 6 - Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del funcionario público, durante los dos años inmediatamente anteriores o posteriores, respectivamente. ARTICULO 7 - Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función. ARTICULO 8 - Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1 estén alcanzados por los supuestos de los artículos 5, 6 y 7, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la Ley 19.549. Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado Provincial. CAPÍTULO IV Régimen de obsequios a funcionarios públicos ARTICULO 9 - Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico-cultural si correspondiere. ARTÍCULO 10 - Quedan excluidos de la prohibición establecida en el artículo precedente, los regalos equivalentes a un monto inferior al estipulado en la reglamentación, que se realicen por razones de amistad o relaciones personales con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos, o los provenientes de entidades sin fines de lucro destinados a la capacitación y perfeccionamiento profesional y académico. CAPITULO V Comisión Provincial de Ética Pública ARTICULO 11 - Créase la Comisión Provincial de Ética Pública, que funcionará como órgano independiente de los poderes estatales y actuará con autonomía funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado en la presente ley.
  • 3. ARTICULO 12 - La Comisión estará integrada por 5 miembros elegidos por concurso de oposición y antecedentes cuyo pliego será evaluado por la Legislatura, en base a parámetros objetivamente establecidos y luego de un procedimiento razonablemente reglado. Los miembros de la Comisión no podrán pertenecer al órgano que los designa y durarán cinco años en su función pudiendo ser reelegidos por un período. ARTICULO 13 - La Comisión tendrá las siguientes funciones: a) Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio; b) Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación, frente a las denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en su caso la actuación de los procedimientos de responsabilidad correspondientes; c) Dictaminar de manera no vinculante si la conducta del inculpado que ha violado los deberes de ética en el ejercicio de la función pública debe permanecer o no en su cargo; d) Exigir informes a los organismos competentes acerca del estado de los procesos iniciados; e) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente; f) Redactar el Reglamento de Ética Pública de la Provincia de Santa Fe, según los criterios y principios generales del artículo 2, los antecedentes nacionales sobre la materia y el aporte de organismos especializados. Dicho cuerpo normativo deberá elevarse a la Legislatura de la Provincia de Santa Fe a efectos de su aprobación; g) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente ley; h) Proponer al Congreso de la Provincia dentro de los 120 días de entrada en vigencia de la presente ley, modificaciones a la legislación vigente, destinadas a garantizar la transparencia en el Régimen de Contrataciones del Estado; i) Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del contenido de la presente ley para el personal comprendido en ella; j) Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado Provincial, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño de sus funciones; k) Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades; l) Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su difusión. ARTÍCULO 14 – Procedimiento. En caso de violaciones a la presente Ley, los responsables de cada jurisdicción o entidad, de oficio o a requerimiento de la Comisión Provincial de Ética Pública, deben instruir sumario o poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para deslindar las responsabilidades que en cada caso correspondan, con intervención de los servicios jurídicos respectivos. ARTÍCULO 15 – Sanciones. La violación de lo establecido en la presente Ley hace pasible a los funcionarios públicos de la aplicación de las sanciones previstas en el régimen que le sea aplicable en virtud del cargo o función desempeñada, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales establecidas en las leyes. ARTÍCULO 16 - Las resoluciones firmes recaídas en los sumarios sustanciados con motivo de las transgresiones a esta Ley deben ser comunicadas a la Comisión Provincial de Ética Pública, la que deberá llevar un registro actualizado de ellas. CAPITULO VI Publicidad y divulgación
  • 4. ARTICULO 17 - Las autoridades de aplicación promoverán programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para todas las personas que se desempeñen en la función pública. Asimismo, tendrán a su cargo el diseño y la distribución de materiales informativos para ser exhibidos en todas las dependencias públicas del Estado provincial. La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos. ARTICULO 18 - La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos. ARTICULO 19 - Las normas contenidas en los Capítulos I y II de la presente ley entrarán en vigencia a los ocho días de su publicación. Las normas contenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley entrarán en vigencia a los treinta días de su publicación. Las normas contenidas en los Capítulos V y VI regirán a los noventa días de la publicación de la ley, o desde la fecha en que entre en vigencia la reglamentación mencionada en el artículo 16 si fuere anterior a la del cumplimiento de aquel plazo. ARTICULO 20- Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho régimen, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha. ARTICULO 21 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. .