Este documento discute las raíces históricas de la controversia marítima entre Perú y Chile, incluyendo la política expansionista de Chile desde la independencia y cómo esto llevó a disputas territoriales. También analiza cómo los mapas oficiales chilenos han sido usados para legitimar la apropiación de territorios de países vecinos, mientras académicos chilenos reconocen que Chile no tenía control efectivo de toda el área reclamada. Finalmente, resume cómo Chile comenzó la apropiación invadiendo las islas de Chiloé, que pertenecían
3. 13
PROLEGÓMENOS
La cuestión de límites marítimos entre el Perú y Chile se ubica en el
más amplio contexto de los límites terrestres y de la política expansionista
y usurpadora de Chile, política ésta que nace desde los mismos años de la
independencia de los países latinoamericanos.
No es objeto de este trabajo hacer una reseña pormenorizada de los
actos de violencia cristalizados en guerras, invasiones y acciones desleales
de los gobiernos chilenos contra sus países vecinos a los que en el
transcurso de los años logró arrebatarles extensas fajas de territorio que le
permitieron triplicar su territorio continental llevándolo a la extensión
actual de 756,102, 4 km2. (1). Lo sorprendente y contradictorio es que
mientras sus gobernantes y diplomáticos regaban por el mundo entero la
noticia falsa de que su territorio comenzaba en el paralelo 24, incluyendo
por lo tanto parte del terriorio boliviano de Atacama, sus estudiosos y
académicos los desmentían porque bebían de las fuentes fidedignas de la
historia (2 ), aunque a pesar de esto, algunos autores inescrupulosos
trataron de disfrazar la verdad para apoyar las teis de sus gobernantes.
La política expansionista e invasora chilena, como anotábamos
antes, nació de la mano con la misma independencia chilena como lo
revelan sus mismas constituciones (3) o reglamentos de administración
1 “… el Reino de Chile … tiene su situación entre los 303 i 308 grados de lonjitud
inclusa la cordillera o montes de los Andes, i entre los 24 i 55 de latitud austral. Su lonjitud
es de 620 leguas jeográficas, i su latitud desde 40 hasta 75, inclusos los Andes, pues se
aumenta i disminuye a proporción que el mar Pacífico se desvia, o acerca a ellos. I como la
distancia proporcional entre 40 i 75 deberá ser la de 57 ½ leguas resulta, un cuadrilongo
con esta latitud, i la de 620 de lonjitud, que dan una superficie de 35,650 leguas
cuadradas, inclusos los Andes … Por el norte o septentrion linda con el Perú, i le
divide un despoblado de ochenta leguas, que lleva el nombre de Atacama; i por el sur o
medio día confina con el mar del Norte, o mas propiamente, con los mares que caen bajo el
Polo sobre la punta de San Martin. (Segunda Parte de la Descripcion Histórico-Geografía del
Reino de Chile por don Vicente Carvallo Goyeneche. Santiago de Chile: Imprenta de la Librería
del Mercurio. Calle de Morandé, núm. 38. 1876, pp. 5-6. (el resaltado en negritas es nuestro).
2 Carlos Vicuña Mackenna por ejemplo escribía que: “Desde 1776 hasta la época en
que se levantaron las colonias españolas para constituirse en países independientes de la
Metrópoli, no hubo alteraciones que pudieran modificar los límites del Reino de Chile, como
entonces se le llamaba. Fácil es por lo tanto, fijar los deslindes de nuestro país en
conformidad al Uti possidetis. // … tenemos que la extensión territorial de Chile debía
haber sido una faja de cien leguas de ancho (630 kilómetros, según la legua española de 17
½) desde el paralelo 27 hacia el Sur, contándose la distancia desde la costa del Pacífico”.
Carlos Vicuña Mackenna, El territorio de Chile. El “Uti possidetis de 1810”, en Revista Chilena
de Historia y Geografía, Tomo XIV, Santiago de Chile, Imprenta Universitaria, 1915, p. 157.
3 Primera “Constitución Política del Estado de Chile” promulgada el 29 de
Diciembre de 1823: “Art. 4.o El territorio de Chile comprende de norte a sur, desde el Cabo
de Hornos hasta el despoblado de Atacama; y de oriente a poniente, desde las cordilleras de
los Andes hasta el mar Pacífico, con todas las islas adyacentes, incluso el archipiélago de
Chiloé, las de Juan Fernández, Mocha y Santa María”. Este artículo se revela
4. 14
interna. Paradigmático de esta polítia es el artículo 24 del “Reglamento
Orgánico y Acta de Unión del Pueblo de Chile” de 1823 que, al establecer la
división del territorio en seis departamentos, dispone la siguiente inaudita
delimitación: “… Primer departamento: desde el despoblado de Atacama,
hasta el río de Choapa // … // Sexto departamento: de todas las
poblaciones que posee o adquiera el Estado desde el Biobío hasta sus
límites en el sur”. Palabras de extrema ambigüedad que le permitirán
justificar la anexión de territorios que no le pertenecían. Sobre este
aspecto, esclarecedoras son los juicios de la investigadora chilena
Sanhueza, según quien:
“El sexto departamento constituyó un caso especial al abarcar
la zona fronteriza, Valdivia y Chiloé, que formaban territorios
aislados en el espacio chileno debido a la presencia indígena,
en el primero, y española, en el segundo. Ante esta
problemática, el sexto departamento exteriorizó
discretamente las aspiraciones de incorporar efectivamente
estas zonas geográficas al territorio nacional, revelando dos
realidades: un dominio existente y otro por adquirir. La
primera tuvo relación con la necesidad de señalar la
pertenencia al Estado de aquellas localidades aisladas al sur
del río Biobío y en medio del dominio indígena, … La segunda,
en cambio, exhibió la intención palpable de incorporar el
archipiélago de Chiloé a la jurisdicción nacional.
Recordemos además que la Constitución de 1822 –la primera
que estableció las fronteras nacionales– estipuló que Chiloé
pertenecía al Estado chileno y que el límite sur del país se
encontraba en el Cabo de Hornos, sin precisar nada sobre la
región comprendida entre este deslinde y el río Biobío. Estas
cláusulas evidenciaban la discontinuidad del espacio
nacional, contrastando así las pretensiones de los dirigentes
chilenos con la realidad geopolítica de 1823, la que mostraba
que no existía una posesión efectiva de todo el territorio
nombrado chileno”. (4).
Los mapas, en la medida en que provengan de fuentes oficiales,
pueden en principio ser opuestos o contestados a los países que los
intencionalmente ambiguo. No identifica en modo preciso sus límites, por lo que queda
siempre abierta la posibilidad de invadir territorios ajenos. La única parte indicada con
precisión es una pertenencia a Chile de las islas adyacentes, dentro de las cuales incluye a
Chiloé, dato falso porque Chiloé pertenecía al Virreinato del Perú.
4 María Carolina Sanhueza, La primera división político-administrativa de Chile,
1811-1826, en Historia, No 41, vol. II, julio-diciembre 2008: 447-493, y sobre este punto, p.
464.
5. 15
emanaron. Pero en general no son un testimonio necesariamente válido
para acreditar la verdad de sus datos, salvo que los mismos fueren
acompañados de una fuente cierta y digna de fe. Los mapas por lo demás,
en el transcurso de la historia, han servido a los Estados depredadores para
“afirmar” su dominio sobre el territorio usurpado. No sin fundamento,
afirman los autores chilenos Jaime Rosenblit y Carolina Sanhueza que: “el
mapa como instrumento de poder cuenta con numerosos ejemplos, pues a
lo largo de la historia la cartografía se ha utilizado como una “herramienta
de pacificación, civilización y explotación por parte de los imperios y
Estados nación modernos, legitimando dominios territoriales. De esta
manera, y en cuanto a la cartografía chilena, los mapas permiten entender
cómo se fue configurando y desarrollando el país a lo largo del tiempo,
tanto en su estructura interna como en sus fronteras nacionales” (5). Estos
autores, como casi todos los autores chilenos que se ocupen de historia o
fronteras chilenas, sepultan la moralidad en la justificación del crimen a
través de su preocupación por defender el principio de conquista, como
trasluce de su siguiente expresión: “Al comenzar el siglo xx, las diferencias
con los países vecinos condujeron a los cartógrafos a concentrarse en la
representación de los espacios limítrofes y expresar en ellos, claramente, la
posición nacional y los acuerdos alcanzados” (6). No importa pues, que
estos acuerdos hubiesen sido alcanzados gracias a una guerra de agresión y
de usurpación y después de haber devastado el territorio y la economía de
un país supuestamente “hermano”, el Perú, al que dejaron en la
imposibilidad de recuperarse por otros cincuenta años, mientras ellos
entraban por primera vez en una fase de prosperidad general gracias a la
explotación de los riquezas usurpadas con ayuda del capital extranjero.
Los mapas que trascribimos a continuación, tienen como objetivo
principal el de ilustrar la verdad histórica apoyada en fuentes
documentales directas y primarias. El valor que de casi todos ellos se
extrae está en la imparcialidad de sus autores en unos casos, o en la
oficialidad del documento en que fueron publicados.
En lo que respecta específicamente al Perú y Chile, este último,
aprovechándose de los momentos de convulsión política, social, económica
y militar que vivía el Perú, comenzó por invadir las islas de Chiloé en 1826,
cuyos territorios pertenecían al Virreinato del Perú y que, en aplicación del
principio del Uti possidetis iuris habrían debido pasar a la naciente
república del Perú. En el curso de los años los gobernantes chilenos
perpetraron invasiones en Argentina, Bolivia y Perú, siempre en momentos
en que estos países pasaban por situaciones de enorme convusión social; y
5 Jaime Rosenblitt B. y Carolina Sanhueza B., Cartografía Histórica de Chile 1778-
1929, Cámara Chilena de la Construcción, Pontificia Universidad Católica de Chile, Biblioteca
Nacional de Chile, 2010, p. Xi.
6 Ibíd. p. 7.
6. 16
así terminaron por apoderarse del litoral Boliviano y de las provincias
peruanas de Arica y Tarapacá.
En el mapa de Eman Bowen de 1750 se aprecia claramente el
extremo norte de Chile limitado por el rio salado, quedando el desierto de
Atacama en el territorio peruano.
9. 19
El siguiente mapa muestra las posesiones territoriales del Alto y
Bajo Perú en 1810 pudiendo observarse en amarillo que el Alto Perú, que
corresponde a la actual Bolivia, estaba en completa posesión del desierto
de Atacama.
13. 23
El “Mapa para la inteligencia de la Historia Física y Política de Chile”,
fue realizado en 1854 también por Claudio Gay. Para esa fecha el
conocimiento de las riquezas del desierto de Atacama era mucho más que
una “promesa” en un territorio ajeno que Chile se preparaba a arrebatarle a
Bolivia.
Claudio Gay. Mapa para la inteligencia de la Historia Física y Política de Chile, 1854.
Colección- Sala Medina, Biblioteca Nacional. Fuente: Jaime Rosenblitt B. y Carolina
Sanhueza B., Cartografía Histórica de Chile 1778-1929, Pieza 6 pág. 13.
16. 26
En 1870, el alemán Heinrich Kiepert. publica su Karte von Chile,
1870. en la cual el desierto de Atacama se encuentra “lacrado” con el
nombre de Bolivia.
Heinrich Kiepert. Karte von Chile, 1870. Colección: Sala Medina, Biblioteca Nacional
Fuente: Jaime Rosenblitt B. y Carolina Sanhueza B., Cartografía Histórica de Chile 1778-
1929, Pieza 6 pág. 14.
17. 27
El “Plano topográfico y geológico de la República de Chile” de
Amado Pissis, levantado por orden del Gobierno chileno en 1873, es
bastante elocuente. Rosenblittt y Sanhuesa, tratando de explicar por qué no
aparecen territorios ubicados al norte del paralelo 27, dicen sobre sobre
este plano topográfico de Pissis “que casi sobre la parte superior de la carta
se dibuja el río Copiapó, ubicado cerca de los 27° de latitud sur, dejando
afuera una zona que comprende poco más de 3 grados de territorio chileno,
incluyendo el área en disputa limítrofe con Bolivia…” Estas frases
contienen una temeraria inexactitud porque sus autores no pueden
desconocer la Historia (dejarían de llamarse “Historiadores” para
convertirse en simples “historietadores”). Decir que Piscis omitió “una zona
que comprende poco más de tres grados de territorio chileno es inexacto,
porque el territorio de Chile hasta 1879, año del despojo territorial a
Bolivia, nunca superó el Paposo, ubicado a la altura del grado 25 de latitud
Sur como lo testimonian las Reales Ordenes de 1803 y 1805 (7), y porque
fue sólo en 1866, en que, con el uso de las armas y una perenne
hostilización, Chile logró arrancar del gobierno boliviano un Tratado inicuo
que en 1874 reforzaría con otro tratado que le atribuyó, indebidamente,
mayores derechos en beneficio de los capitales anglochilenos (8).
7 El rey de España, mediante Real Orden de 1º de octubre de 1803, dispuso la
asignación definitiva del puerto de Paposo (ubicado en el grado 25) a la jurisdicción del
Perú, que fue reforzada dos años más tarde con la Real Orden de 17 de marzo de 1805, la
cual reafirma la voluntad del Rey de ejecutarse lo mandado en 1805, de cuyo cumplimiento
da testimonio la Memoria que el virrey del Perú José Fernando de Abascal entregó a su
sucesor, Joaquín de la Pezuela, en 1816, donde se lee que: “El Virreinato del Perú (...) tiene
por límites al norte la provincia de Guayaquil; el desierto de Atacama al sur, comprendiendo
en todo su territorio desde los 32 minutos al norte de la equinoccial hasta los 25° 10’ de
latitud meridional”. Reales Ordenes de 1 de Octubre de 1803 y de 17 de Marzo 1805: “en el
Paposo concurren las extremidades de los tres gobiernos: Perú, Chile y Buenos Aires, y
ordena y manda que el expresado puerto del Paposo, sus costas y territorios, se agreguen al
virreinato de Lima”.
8 “Cuando en 1840 se descubrió depósitos de guano al norte de Mejillones … [sus]
riquezas comenzaron a ser explotadas clandestinamente por buques y negociantes chilenos,
por lo que Bolivia que inicialmente se limitaba a simples protestas ante el gobierno chileno,
se vio constreñida a apresar en Cobija a algunos contrabandistas. No faltaba más para que
Chile enviara de inmediato un buque a liberarlos, ordenara construir un fortín y enarbolar
allí la bandera chilena. Y como si fuera poco, dos años más tarde el gobierno de Manuel
Bulnes hizo promulgar una ley el 21 de octubre de 1842 declarando de propiedad nacional
las guaneras existentes no sólo en Coquimbo, sino en todo el litoral de Atacama y sus islas
adyacentes. // “… [Al presidente de hecho, dictador] Mariano Melgarejo se debe el tratado
del 10 de Agosto de 1866 por el que Bolivia modifica los límites de su frontera con Chile y
posibilita la sucesiva concesión gratuita a los voraces “empresarios” anglo chilenos para el
uso y abuso de inmensos territorios ricos en yacimientos minerales y que diera lugar a la
firma de otros aberrantes tratados como el de 1874 más lesivos aún a la dignidad nacional
boliviana y más generoso de pingües ganancias a los bolsillos de los pillos camuflados de
empresarios y gobernantes”. (José E. Briceño B., “El Octópodo del Sur, Tomo I, Los tentáculos
de Caín y la tradición corsaria de Chile”, Fondo Editorial de la Universidad Nacional de Piura,
2013, p. 38).
19. 29
Amado Pissis. Mapa de la República de Chile, 1875. Colección: Sala Medina, Biblioteca
Nacional. Fuente: Jaime Rosenblitt B. y Carolina Sanhueza B., Cartografía Histórica de Chile
1778-1929, Pieza 9 pág. 16
Sin embargo el Nuevo mapa de la República de Chile, publicado
por Henri C. Gillet en 1876, mostraba los límites de Chile
circunscribiéndolos al sur del río Paposo.
Después de su guerra de agresión, Chile, sin reparo alguno comenzó
a incluir en sus mapas, no sólo el usurpado territorio boliviano y la
arrebatada provincia peruana de Tarapacá, sino también los territorios de
Tacna y Arica, en franca lesión del Tratado de Ancón de 1883, que le había
reconocido sólo su administración por un período de diez años (10).
Paradigma de esta violación fue el impulso y difusión que Chile dio a la
Geografía Descriptiva de la República de Chile del profesor Enrique
Espinoza. Publicada por primera vez en 1890 cuyos mapas incluyen
10 Tratado de Paz de Ancón entre Chile y Perú del 20 de Octubre de 1883.
“ARTICULO III.- El territorio de las provincias de Tacna y Arica,… … continuará poseído por
Chile y sujeto á la legislación y autoridades chilenas durante el término de diez años
contados desde que se ratifique el presente tratado de paz. Expirado este plazo, un
plebiscito decidirá en votación popular si el territorio de las provincias referidas queda
definitivamente del dominio y soberanía de Chile, ó si continúa siendo parte del territorio
peruano...”
20. 30
vistosamente los territorios de Tacna y Arica como si fueran ya de su
propiedad, sin el mínimo respeto por los términos del tratado de Ancón
que con ser inicuo era completamente nulo porque, impuesto con la fuerza
de las armas, y porque su objeto era ilícito (11). En este libro se dice que
Chile: “Se estiende desde el paralelo 17º 57' (rio Sama)…” que “Limita al N.,
por el rio Sama, que la separa de la Republica del Peru, desde su nacimiento
en las cordilleras limitrofes con Bolivia hasta su desembocaclura en el
Pacífico… (12).
A inicios del Siglo XX, Chile mostró al mundo su impudicia
adjudicándose unilateralmente en sus mapas los territorios peruanos de
Tacna y Arica que, en franca violación del Tratado de Ancón de 1883 seguía
administrando como si fueran propios. Los escritores chilenos admiten este
hecho como si fuera lo más natural, casi como exhibiendo un derecho
chileno a la ilicitud, poca cosa dado que la posesión chilena de los
territorios peruanos nacía de un crimen de lesa humanidad cual fue su
feroz guerra de agresión que terminó con la vida de cerca de diez mil
peruanos, la usurpación del vasto territorio salitrero de Tarapacá y la
destrucción total de la economía peruana. Dicen así Rosenblitt y Sanhueza
que: “Al comenzar el siglo xx las controversias limítrofes con los países
vecinos concentraron la preocupación del Estado y para dar a conocer la
posición chilena se publicó, en 1904, el Nuevo Mapa de Chile, editado
por Carlos Tornero y dibujado por Nicanor Boloña…”, el cual “…ratifica
la preocupación por los temas referentes a la soberanía nacional y explicita
que el Estado dispone de un equipo de expertos dedicados exclusivamente
a este propósito, razón por la cual se optó por incluir dentro de los
límites nacionales todas aquellas zonas en entredicho con los países
vecinos, como la Puna de Atacama, en disputa con Bolivia, la cuestión
de Tacna y Arica, cuyo destino aun no estaba resuelto, y los avances de la
comisión mixta en la demarcación del límite chileno-argentino con arreglo
al tratado de 1881…” (13).
11 “Conviene no olvidar que hiriendo el propio Chile de muerte el Tratado de Paz y
Amistad que celebró con el Perú el 20 de Octubre de 1883 –puesto que si, además de que el
objeto del acto jurídico debe ser lícito, y no lo es para el Derecho Público de América, la
ocupación ni la adquisición de territorios ni ninguna otra modificación o arreglo territorial o
de fronteras mediante la conquista por la fuerza, el acto jurídico también deviene ineficaz si
el consentimiento de una de las partes ha sido prestado por violencia o por intimidación ya
que la voluntad coactada produce la invalidación absoluta del mismo que no puede ser
subsanada posteriormente por acto alguno confirmativo atendiendo a que por el principio
según el cual “quod nullum est, nullum producit effectum”- la nulidad absoluta opera con
carácter retroactivo.” Alfonso Benavides Correa, Una difícil vecindad, UNMSM Fondo
Editorial, Lima 1977, p. 419.
12 “Jeografía Descriptiva de la República de Chile” por Enrique Espinoza. Cuarta
Edición, Santiago de Chile 1897, p. 19.
13 Jaime Rosenblitt B. y Carolina Sanhueza B., Cartografía Histórica de Chile 1778-
1929, Chile 2010, p. XXXii.
27. 37
Sólo después del Tratado de Lima de 1929 en que bajo la presión
Estadounidense sobre el presidente peruano Augusto B. Leguía, Chile
consiguió arrebatarle al Perú la provincia de Arica, siguieron mapas que
representaban realmente el territorio chileno, si bien esa realidad hubiese
surgido de dos tratados nulos: los de Ancón y de Lima.
República de Chile, 1932. Colección: Mapoteca, Biblioteca Nacional. Fuente: Jaime Rosenblitt
B. y Carolina Sanhueza B., Cartografía Histórica de Chile 1778-1929, Chile 2010 p. 28.
28. 38
Los mapas chilenos, con todas sus inexactitudes, y aún falsedades
deliberadamente elaboradas y difundidas por los gobernantes, jugaron
pues un rol importante en plasmar en la mente de los ciudadanos chilenos
la idea de un Chile majadero y prepotente que con sus armas todo lo puede;
y lo que es peor, considerar esto como lo más natural, lo que en otras
palabras significa, basar su identidad nacional en el abuso, el atropello y la
desleatad hacia sus vecinos. De este sentimiento cimentado a través de los
siglos no se escapan ni los mismo intelectuales, los que, por el contrario,
contribuyeron conscientemente a construir y difundir esas falsedades, por
lo que no extraña que autores contemporáneos consideren aún que la
depredación de territorios que Chile llevó a cabo frente a Bolivia y Perú,
sean producto de un “legítimo” derecho de conquista, y tengan el
desparpajo de escribir frases como las que siguen:
“Hacia fines de la década de 1860, los ciclos de la plata y el
cobre en el Norte Chico habían dejado importantes huellas en
el desarrollo del país y la región … (14) // Esta segunda fase
de expansión minera perdió impulso al comenzar la década
de 1880, más que por el agotamiento natural de las reservas,
porque el descubrimiento de nuevos yacimientos al norte
de la frontera chilena motivó el traslado de los capitales, los
trabajadores y la mano de obra que habían participado en la
industria, posibilitando la explotación de yacimientos en
condiciones de extremo aislamiento, como Caracoles, en el
desierto de Atacama, o el funcionamiento del enclave
salitrero de la provincia de Tarapacá. De alguna forma, el
crecimiento del territorio chileno hacia el norte, fue
anticipado, primero por las expediciones científicas enviadas
por el gobierno, luego por el avance de su propia frontera
minera y, finalmente, con la conquista militar de las
provincias de Tarapacá y Antofagasta en la Guerra del
Pacífico (15). // La incorporación de la región salitrera a
la soberanía nacional marca un hito en la historia de
Chile, tanto por la evidente expansión del territorio como
por la inmensa inyección de recursos para el Estado y el
conjunto de la economía nacional (16).
“…Esta política no fue producto del azar o una decisión
afortunada, sino que obedeció a los estudios relativos a
la región que el gobierno chileno le había encargado con
14 Jaime Rosenblitt B. y Carolina Sanhueza B., Cartografía Histórica de Chile 1778-
1929, Chile 2010 p. lviii.
15 Ibíd., p. lix.
16 Ibíd., pp. lix- lx.
29. 39
anterioridad al ingeniero Alejandro Bertrand y que fueron
publicados cuando la guerra estaba en su etapa inicial.
Gracias a ellos se dispuso de un detallado levantamiento
geográfico de las provincias de Tarapacá y Tacna, un
completo inventario de sus recursos naturales y una
excelente cartografía a disposición de los funcionarios
chilenos encargados de administrar el territorio
conquistado y dar continuidad al flujo de exportaciones
salitreras, así como a las demás actividades productivas” (17).
Estas palabras son la enésima confirmación de que la mentalidad
chilena no ha cambiado, y son el eco de las prepotentes declaraciones de
los mismos autores y fautores de la guerra, de los gobernantes y militares
que destruyeron y asolaron el Perú entre 1879 y 1929, como las que siguen
del ministro chileno de Guerra en Campaña, José Francisco Vergara, quien,
sintiéndose impune e inmune de sus crímenes, no tuvo reparo alguno en
declarar que:
… La penuria y el malestar eran tan grandes en Chile que se
necesitaba la más pequeña cosa para que estallara un
conflicto (...) En estas circunstancias una guerra internacional
con Bolivia y el Perú, que tendría forzosamente que tomar
parte, era una salvación (...) Apenas se acentuaron estos
síntomas principié una porfiada y fervorosa propaganda
bélica … Sostenía siempre que era una fortuna que se nos
presentara la oportunidad de recuperar a Tarapacá, no ya
como una dependencia comercial como lo teníamos antes,
sino como una adquisición permanente que se incorporaría a
nuestro territorio. //...//... tuvimos [Vergara y Santamaría]
una larguísima conversación en la que yo lo exhortaba a
entrar en el Gobierno a darle impulso a la guerra,
asegurándole la cooperación de la gran mayoría del país por
lo que yo había visto en las provincias del sur y lo que conocía
en Valparaíso y Santiago...(18).
En la misma onda de este militar se ubica otro personaje chileno, el
largamente afirmado intelectual, Vicuña Mackenna, uno de los principales
17 Ibíd. p. lx.
18 Guerra del Pacífico. Memorias de José Francisco Vergara, Editorial Andrés Bello,
Santiago, 1979. Cfr. Jorge Basadre, Historia de la República del Perú, Lima, Tomo VI, pp. 21-
22; M. Carvajal Pareja, Historia marítima del Perú, óp. cit., Tomo XI, Vol. 1, pp. 822-823.
30. 40
propulsores de la guerra, quien, cuando al término de su mandato de
senador en 1884, satisfecho de su labor cumplida y sintiéndose ya dueño
de los ocupados territorios peruanos del sur, así se manifestaba:
“Arica es la ciudadela de Chile en las puertas de la América.
Su histórico Morro es nuestro Jibraltar en el Pacífico. //
Tarapacá, sin el Valle de Tacna, es una posición militar
completamente perdida. ‘No soltéis el Morro”. (19).
Otra prueba de la mentalidad depredadora chilena la constituye las
arrogantes como despectivas palabras contra Bolivia del Ministro
Plenipotenciario Chileno en la Paz, Sr. Abraham Köning, quien, tratando de
justificar el incumplimiento de las obligaciones contraídas por Chile, en una
nota diplomática al Gobierno Boliviano del 13 de agosto de 1900, entre una
marea de insultantes y amenazadoras palabras, dijo:
“Cabe preguntar aquí, señor Ministro, sí Bolivia tiene
necesidad imprescindible de un puerto en el Pacífico. // Me
atrevo a dar una respuesta negativa. // …// Abrigo la
convicción de que un puerto propio no añadirá nada al
comercio ni al poder de Bolivia. // … // En tiempo de guerra,
las fuerzas de Chile se apoderarían del único puerto boliviano
con la misma facilidad con que ocuparon todos los puertos del
litoral de Bolivia en 1879. // … sabido es de todos los que
conocen los recursos de mi país que su poder ofensivo se ha
centuplicado en los ultimos veinte años. Si todo lo dicho más
arriba es verdadero, hay que confesar señor Ministro, que un
puerto propio no es indispensable …
“Chile ha ocupado el litoral y se ha apoderado de él
con el mismo título con que Alemania anexó al imperio la
Alsacia y la Lorena, con el mismo título con que los Estados
Unidos de la América del Norte han tomado a Puerto Rico.
Nuestros derechos nacen de la victoria, la ley suprema de las
naciones.
“Que el litoral es rico y que vale muchos millones, eso
ya lo sabíamos Lo guardamos porque vale; que si nada
valiera, no habría interés en su conservación.
“Terminada la guerra la nación vencedora impone sus
condiciones y exige el pago de los gastos ocasionados. Bolivia
fue vencida, no tenía con qué pagar y entregó el Litoral. //
Esta entrega es indefinida, por tiempo indefinido; así lo dice el
19 Vicuña Mackenna, Benjamín, En el Senado de Chile. Carta política a los electores
de Coquimbo, Santiago, Imprenta de la Época, 1884, pp. 20-21.
31. 41
Pacto de Tregua: fue una entrega absoluta, incondicional,
perpetua.
Se podría seguir casi al infinito en una lista de citas sobre el
pensamiento y mentalidad del ciudadano chileno medio respecto a su
carácter depredador y justificador de la conquista como medio de
expansión del territorio de un Estado, sin encontrar diferencia alguna entre
los políticos, militares o intelectuales chilenos del sigo XIX y los del
presente siglo, como se ha visto líneas arriba y como se demuestra con las
siguientes aberrantes conclusiones de un flamante “Doctor” en Derecho,
que manifiestan un desprecio absoluto por el Derecho internacional y por
la integridad territorial de los países confinantes de Chile :
“…justificándose en las leyes de la guerra… el Estado de Chile
consolidó sus nueva fronteras con mucha anterioridad a los
tratados de paz que, conforme la sucesión de Estados,
debieran reemplazar una soberanía por otra… // Chile
necesitaba nuevas fronteras, y la Guerra del Pacífico no fue
sino que el medio para alcanzarlas; al término del conflicto se
impuso un nuevo equilibrio territorial entre los Estados
Sudamericanos. Aún más, es posible postular que la mutación
de fronteras resultó en definitiva inevitable y probablemente
se hubiera producido de todos modos, con o sin guerra en
1879. No estoy planteando un determinismo histórico, sino
que simplemente quiero explicitar que el que ocurriera la
guerra, el que Chile movilizara todos sus esfuerzos, y el que en
definitiva venciera, son hechos que, como partes de procesos
mundiales coexistentes en esa época, eran relativamente
predecibles”.(20).
¿Cómo no iba a ser previsible que Chile ganara su guerra de
agresión, cuando la habían planificado con mucha antelación basándose en
el engaño y deslealtad con los países que atacó, aprovechándose del
desastroso estado económico en que se encontraban y de su total
indefensión por la inexistencia de ejércitos y armamentos adecuados para
la defensa; cuando pudo contar con la potente ayuda del capital británico y
el asolapado apoyo del gobierno inglés que facilitaba el envío de
armamento a Chile y bloqueaba cualquier envío de material bélico al Perú?
20 Luis Valentín Ferrada Walker, “La Guerra del Pacífico y la consolidación de los
estados nacionales Latinoamericanos. Una nueva visión desde el Derecho de la guerra y el
Derecho Internacional Público”, en: Donoso R., C., y Serrano del P., G. (edit.), Chile y la Guerra
del Pacífico, Centro de Estudios Bicentenario - Universidad Andrés Bello, Santiago, 2011, pp.
225-256, y sobre este punto p. 255-256.
32. 42
Excelente negocio para los ingleses que terminaron por apropiarse de casi
todas las salitreras bolivianas y peruanas usurpadas por Chile.
Las “leyes de la guerra” no dan ningún derecho a ningún país del
mundo a apoderarse de territorios del país vencido, a mayor razón si tal
guerra es una guerra de agresión como lo fue la guerra de rapiña de 1879
que Chile hizo a Bolivia y Perú. Desde los inicios de la independencia de los
pueblos latinoamericanos, el Derecho Americano repudió las guerras de
agresión con fines de apropiación de territorios.
En 1864, Andrés Bello recordaba que: “la paz es el estado natural
del hombre; y que si se emprende la guerra, es para obtener una paz
segura, su único fin y objeto legítimo (21).…”. Bello aclara este concepto
precisando:
“El fin legítimo de la guerra es impedir o repulsar una injuria,
obtener su reparación… las razones justificativas se
reducen todas a injurias inferidas o manifiestamente
amagadas (entendiéndose siempre por injuria la violación
de un derecho perfecto) y a la imposibilidad de obtener la
reparación o seguridad, sino por medio de las armas. Es
guerra justa la que se emprende con razones justificativas
suficientes” (22).
Como hemos demostrado en modo incontestable, la guerra de
agresión chilena contra Perú y Bolivia fue completamente injusta y tuvo
como único fin la depredación de territorios bolivianos y peruanos, es decir
un objeto ilícito bañado de innumerables crímenes. Por ello está obligado a
reparar. A él se aplican las fustigantes expresiones de Andrés Bello cuando
manifiesta que:
“El soberano que emprende una guerra injusta
comete el más grave, el más atroz de los crímenes, y se
hace responsable de todos los males y horrores consiguientes :
la sangre derramada, la desolación de las familias, las
rapiñas, las violencias, devastaciones, incendios, son obra
suya. Él es reo para con la nación enemiga, cuyos ciudadanos
ataca, oprime y mata despiadadamente : reo para con su
proprio pueblo, arrastrándolo a la injusticia, y exponiéndole
sin necesidad á todo género de peligros : reo en fin para con el
género humano, cuyo reposo turba, y á quien da un ejemplo
tan pernicioso. Él está obligado a la reparación de todos esos
21 Andrés Bello, Principios de Derecho Internacional, Segunda Edición. París,
Libreria de Garnier Hnos. 1864, p. 135.
22 Ibíd. p. 136. Enfasis agregado
33. 43
daños…” (23 ) “… La restitución de las conquistas, de los
prisioneros y de los efectos que se halla en ser, no admite
dificultad, cuando se reconoce la injusticia de la guerra. La
nación en cuerpo y los particulares deben desprenderse
de la mal habida posesión de estos bienes, y restituirlos a
los dueños antiguos”. (24).
Chile, todavía sigue en ilegítima posesión de territorios peruanos y
bolivianos, expoliados a consecuencia de una guerra injusta donde los actos
de criminalidad y horror alcanzaron dimensiones exponenciales, pocas
veces vistas en la historia de las guerras. Pero esta nación depredadora, no
sólo continúa en posesión ilegítima de territorios depredados, sino que
sobre la base de ellos, y con la complicidad de un sistema de justicia
internacional defectuoso, ha logrado roer aun más un “pedazo” de
territorio marítimo peruano, y espera burlar definitivamente los justos
derechos de Bolivia a recuperar su litoral.
A través de todos los tiempos, el núcleo central del llamado
“Derecho de guerra” y para mayor precisión “derecho a la guerra” o jus ad
bellum (25), ha sido y continúa siendo su legitimidad, y mejor aún: su
justificación, la que se basa única y exclusivamente en la necesidad de
repeler una conducta que atenta gravemente contra la integridad del país
ofendido, causa que se remonta a los albores del mismo Derecho de guerra
(26) y a los estudios de Francisco de Vitoria, quien en 1565 (27) sostenía
que la única y sola causa de hacer la guerra es la injuria recibida (28) pero
23 Ibíd. p. 138. Enfasis agregado.
24 Ibíd. p. 139.
25 El Derecho internacional distingue entre ius ad bellum (requisitos que son
necesarios para considerar como lícito el recurso a la guerra) y ius in bello (normas de
comportamiento de los beligerantes durante las hostilidades).
26 Si bien los debates sobre la naturaleza de la guerra y en particular sobre el
concepto de “guerra justa” se remontan mucho más allá, a la época de los Padres o Doctores
de la Iglesia como San Agustín de Hipona (354-430) y Santo Tomás de Aquino (1224-1275).
La injuria como causa de guerra viene expuesta por San Agustín en su Questionem in
Heptateuchum Libri Septem, 6.10”: “Iusta autem bella ea definiri solent, quae ulciscuntur
iniurias, si qua gens vel civitas, quae bello petenda est, vel vindicare neglexerit quod a suis
improbe factum est, vel reddere quod per iniurias ablatum est”. Por su parte diría más tarde
Santo Tomás de Aquino: “Tres cosas se requieren para que sea justa una guerra: Primera:
la autoridad…en segundo lugar, causa justa…, finalmente, que sea recta la intención de los
contendientes”. Summa Theologica 2-2, 40, 4. Cfr. Federico Aznar Fernández-Montesinos,
Sobre la guerra justa. Una visión politológica, en Instituto Español del Estudios Estratégicos,
Documento Análisis, Boletín Electrónico 26/2013, p. 5.
27 De 1565 data la primera edición española, en Salamanca, de su Relecciones
Teológicas.
28 “La única causa justa para declarar la guerra es haber recibido injuria” ,
Relecciones Teológicas del P. Fray Francisco de Vitoria vertidas al Castellano e ilustradas por
34. 44
no cualquier injuria, ésta debía ser de gravedad extrema al punto de
impedir una opción diversa (29). Sobre las causas de la guerra, Vitoria
señalaba aquellas que no son justas para hacerla, identificándolas en la
diversidad de religión, en el deseo de ensanchar el proprio territorio, y en
la gloria o provecho particular del príncipe. Sobre el deseo de aumentar el
territorio, Vitoria precisaba que si fuera ésta una causa justa, cualquiera de
las partes beligerantes tendría la justicia y todos serían inocentes (30).
Ideas similares sobre el derecho a la guerra se encuentran en otros
célebres tratadistas como el jesuita Francisco Suárez, quien restringía su
justificación a la defensa y a la vindicta, porque sólo en estos casos se podía
hablar de restablecer el orden, la justicia y la paz (31).
Desgraciadamente, a la par que se desarrollaban estas teorías sobre
la necesidad de una válida justificación para iniciar una guerra, se iban
formando otras de sentido contrario motivadas por las exigencias de las
potencias militares, que trataron de imponer nuevos conceptos que
justificasen sus acciones de fuerza, legitimando la guerra en modo absurdo
y contradictorio a la noción de justicia. Una guerra injusta por su causas,
decían, es lícita si se hace por un príncipe soberano y es precedida de una
declaración de guerra. “Es esta concepción” –afirma José A. Pastor
Ridruejo – la que impregnará durante siglos al Derecho internacional
positivo, que sólo exigirá competencia y forma y se desentenderá de la
justicia de la causa. Por ello, en el Derecho internacional clásico los Estados
D. Jaime Torrubiano Ripoll, Madrid, Librería Religiosa Hernández, 1917, p. 99. “Pruébase
esta proposición” –proseguía Vitoria- “primeramente por la autoridad de San Agustín, lib.
83, cuestión Justa bella solent deffiniri, etc., … y es doctrina de Santo Tomás (2-2, q. 40, art. 1)
y de todos los doctores. // (Ibíd. pp.99-100) “… La guerra ofensiva es para vengar una
injuria y castigar a los enemigos, ... Mas, no puede haber venganza, donde no hubo culpa e
injuria. Luego... Otra razón. No tiene el príncipe mayor autoridad sobre los extraños que
sobre los suyos; pero contra los suyos no puede usar la espada sino cometieren injurias;
luego ni contra los extraños. // … contra los que no obran mal no es lícito usar la espada,
comoquiera que matar a los inocentes está prohibido por derecho natural”. Ibíd. p.100.
29 “No cualquier injuria y de cualquier magnitud es suficiente para declarar la
guerra. // Comoquiera, pues, que todos los efectos de la guerra son graves y atroces, como
asesinatos, incendios, devastaciones, no es lícito por leves injurias perseguir con la guerra a
los injuriadores, pues la dureza de la pena debe medirla la magnitud del delito”. (Ibíd. p.
100).
30 Cfr. Oscar Cruz Barney, La guerra justa y el corso marítimo, algunas notas, en
Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Número
26 Año 1996, pp. 299-339, y sobre este punto pp. 302-303.
31 Cfr. Antonio Osuna Fernández Largo, El derecho de la paz en la escuela española
del derecho natural, en Anuario de Filosofía del Derecho, publicación oficial de la Sociedad
Española de Filosofía Jurídica y Política 1985, pp. 195-205, y sobre el pensamiento de Suárez
pp. 202-204. “Sólo es medida oportuna para la paz aquella guerra en que se defienden
bienes que son consustanciales a la paz justa. La vida de un pueblo, la libertad, la
independencia… los bienes económicos que le son substraídos por otro Estado… estos son
los bienes que engloban una paz justa y que pueden ser defendidos por la guerra, que es
entonces legitimada por el derecho de gentes…” (Ibíd. p. 203)
35. 45
soberanos tenían derecho ilimitado a hacer la guerra… la guerra era
reconocida como un instrumento jurídicamente admisible para atacar y
alterar los derecho de los Estados, independientemente de los méritos
objetivos del cambio intentado” (32).
Más recientemente, Norberto Bobbio afirmaba que “El
procedimiento lógico que ha empleado” [la] … “teoría [de la guerra justa] es
la distinción entre dos clases de conflictos: puesto que no todas las guerras
son iguales, no todas serán igualmente condenables; hay guerras injustas, y
por tanto condenables, y guerras justas, y por tanto aceptables. Son justas,
y consecuentemente lícitas, las guerras que se hacen en legítima defensa;
injustas, y en consecuencia ilícitas, las guerras de agresión (y de
conquista)” (33).
Si bien ya a fines del Siglo XIX se fue operando un cambio bastante
significativo respecto a la “paleolítica” concepción de la guerra como
derecho ilimitado de los Estados (sobre todo con el advenimiento de las
Conferencias de Paz de la Haya de 1889 y 1907), es solamente con el
término de la Primera Guerra Mundial que se comenzó a poner freno a la ya
obsoleta concepción del derecho ilimitado de los Estados al ius ad bellum. Y
fue precisamente con el “Pacto de la Sociedad de Naciones” que se comenzó
a aceptar “ciertos compromisos” de no recurrir a la guerra (34) y en su
artículo 10 se dispuso que: “Los miembros de la sociedad se comprometen
a respetar y a mantener contra toda agresión exterior la integridad
territorial y la independencia política presente de todos los miembros de la
sociedad. En caso de agresión, de amenaza o de peligro de agresión, el
Consejo emitirá opinión sobre los medios de asegurar la ejecución de está
obligación”.
La idea de la prohibición de la guerra encuentra un hito importante
en el Tratado general de renuncia a la guerra de París, del 27 de Agosto de
1928, con el cual se condena la guerra como medio de solución de
controversias.
Todos los pactos que hemos sumariamente mencionado resultaron
insuficientes ante la gran conflagración mundial de 1939-45, un gran
flagelo de la humanidad que hizo reflexionar a los Estados, y llevaron a la
32 José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho Internacional Público, Ed. Tecnos,
Madrid 1986, p. 550, con citas de Charles de Visscher, Théories et Réalités en Droit
International Public, París, 1960, p.32; y L. Oppenheim – H. Lauterpacht, International Law. A
Treatise, Vol. II, Londres, 1944, pp. 144-145.
33 Norberto Bobbio, “El tercero ausente", Editorial Cátedra, Madrid, 1997. Cfr.
Edgardo Rodríguez Gómez, Guerra Justa, en Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad Nº 6,
marzo – agosto 2014, Universidad Carlos III de Madrid (UC3M), pp. 224-237 ISSN 2253-
6655, y sobre este punto p. 226.
34 Pacto de la Sociedad de Naciones, firmado en Versalles, 28 de junio de 1919: “Las
Altas Partes Contratantes: Considerando que para fomentar la cooperación entre las
naciones y para garantizarles la paz y la seguridad, importa: // Aceptar ciertos
compromisos de no recurrir a la guerra…”
36. 46
firma en San Francisco de la Carta de las Naciones Unidas el 26 de Junio de
1945, cuyo artículo 2 dispone en su inciso 4 que: “Los Miembros de la
Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de
recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad
territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en
cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones
Unidas”. Esta norma general de prohibición del uso de la fuerza, encuentra
su única excepción en la legítima defensa frente a un ataque armado, en
conformidad al artículo 51 de la Carta (35).
El Derecho Internacional Americano, como ya dijimos, ha repudiado
siempre la antijurídica noción del “derecho de conquista” cuyo equivalente
exacto es un supuesto y antinómico “derecho a la rapiña” concretado en la
usurpación de territorios. Se entiende por Derecho Internacional
Americano: “el conjunto de instituciones, principios, reglas, doctrinas,
convenciones, costumbres y prácticas que, en el dominio de las relaciones
internacionales, son peculiares a las repúblicas del Nuevo Mundo” (36).
Entre otros principios de exquisita factura latinoamericana destacan los
siguientes: a) “Solidaridad Americana”, b) “Uti possidetis iuris”, c) “La
victoria no da Derechos”, d) “Asilo diplomático y territorial”, e) “No
intervención”, f) “Solución pacífica de las controversias”. g) “Seguridad
colectiva” (principio por el cual la agresión de un Estado a otro Estado
Americano se considera agresión a los demás Estados), h) “Igualdad
jurídica de los Estados”, g) “Repudio del uso de la fuerza para obligar a un
Estado a pagar sus deudas”. (37).
35 Carta de las Naciones Unidas.- Art. 51: “Ninguna disposición de esta Carta
menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de
ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de
Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad
internacionales…”
36 Proyecto de declaración general del Instituto Americano de Derecho Internacional
sometido en 1925 al V Consejo de la Unión Panamericana.
37 Cfr. Ana Elizabeth Villalta Vizcarrá, La contribución de América al Derecho
Internacional, en Curso de Derecho Internacional, OEA, Agosto 2006, pp. 59-93; quien llega a
esta importante conclusión: “El Continente Americano desde sus inicios y específicamente
desde el congreso de Panamá de 1826, ha demostrado y justificado la necesidad de contar
con un Sistema Regional propio para el hemisferio, fundamentado en la solidaridad
continental y en la formación de una conciencia jurídica particular debido a que se cuenta
con problemas de carácter netamente americano los cuales tienen que reglarse y
solucionarse con normas propias, esto explica la existencia de un Derecho Internacional
Americano o Interamericano que regule problemas y situaciones de carácter estrictamente
regional, respetando al mismo tiempo los principios generales del Derecho Internacional sin
que exista un antagonismo entre el Universalismo y el Regionalismo sino por el contrario
una complementación entre los mismos”. (Ibíd., pp. 72-73)
37. 47
Los principios de solidaridad, igualdad jurídica y de no
reconocimiento de adquisiciones territoriales por la fuerza, son
recurrentes en las conferencias, congresos, declaraciones y tratados de los
países latinoamericanos. Desde los albores de la Independencia, los
próceres de la anhelada patria latinoamericana, los juristas y doctores del
derecho, defendieron y divulgaron los principios fundamentales del
derecho latinoamericano, partiendo del mismo uti possidetis iuris.
Fue así que el 22 de Junio de 1826 se instaló el Congreso de
Panamá, en el convento de San Francisco de ciudad de Panamá, con la
presencia de delegados de Gran Colombia (actuales Panamá. Venezuela,
Colombia y buena parte de Ecuador), República de Centro-América, México
y Perú. El 15 de Julio este Congreso aprobó el “Tratado de Unión, Liga y
Confederación Perpetua de las Repúblicas de Colombia, Centroamérica,
Perú y Estados Unidos Mexicanos”. Este pacto que según su artículo 2, tenía
como objeto “sostener en común, defensiva y ofensivamente, si fuere
necesario, la soberanía e independencia de todas y cada una de las
potencias confederadas de América contra toda dominación extranjera”
contenía también, en su artículo 21, una disposición que constituye una
columna fundamental del derecho internacional latinoamericano:
“Art. 21. Las Partes Contratantes se obligan y
comprometen a sostener y defender la integridad de sus
territorios respectivos, oponiéndose eficazmente a los
establecimientos que se intenten hacer en ellos sin la
correspondiente autorización y dependencia de los Gobiernos
a quienes corresponde en dominio y propiedad, y a emplear al
efecto en común, sus fuerzas y recursos si fuere necesario.”
Mientras los participantes al Congreso de Panamá de 1826
consagraban estos principios en el Tratado del 15 de Julio, los gobernantes
chilenos se encontraban abocados a consolidar la anexión del Archipiélago
de Chiloé, en abierta violación del Principio americano del Uti possidetis
iuris que reconocía esos territorios al Estado peruano. Chile no participó
en el Congreso de Panamá. La delegación mexicana al Congreso explicaba
que el principal motivo de la ausencia chilena era la guerra por Chiloé (38).
Sobre esta abstención Chilena, Comenta Raúl Porras Barrenechea: “El
gobierno de Chile contestó a la invitación peruana que se hallaba ligado por
38 “La República de Chile ofreció mandar a sus Ministros cuando se lo permitiesen
las atenciones que le rodeaban con motivo de la guerra de Chile que en aquella misma época
aún no terminaba…” (Informe del Gobierno a la Cámara del Senado sobre los motivos de la
traslación del Congreso de Panamá a Tacubaya. México, septiembre 26 de 1826, en: Antonio
de la Peña y Reyes; El Congreso de Panamá y algunos proyectos de unión hispanoamericana,
México, Publicaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores, 1926, pp. 96-99. y sobre el
texto citado p. 98.
38. 48
convencimiento y por deber al propósito del Congreso de Panamá, pero
que no podría enviar sus plenipotenciarios sin previa resolución del
Congreso próximo a reunirse. En esta misma situación de adhesión
nominal y principista y de abstención efectiva se mantuvo Chile durante la
preparación y el funcionamiento de aquel al que no nombró nunca
delegados” (39).
Pero ni aún en el supuesto caso de injurias, ningún Estado tiene el
derecho de iniciar una guerra contra el presunto Estado ofensor sin ofrecer
previamente las pruebas fehacientes e indubitables de la injuria, a las
naciones del mundo civilizado, tal y como fue previsto en el Tratado de
Panamá de 1826 cuyo artículo 17 disponía: “Sean cuales fueren las causas
de injurias, daños graves u otros motivos que alguna de las Partes
Contratantes pueda producir contra otra u otras, ninguna de ellas podrá
declararles la guerra, ni ordenar actos de represalia contra la
República que se crea la ofensora, sin llevar antes su causa, apoyada
en los documentos y comprobantes necesarios, con una exposición
circunstanciada del caso, a la decisión conciliatoria de la Asamblea
General” (40).
El Congreso americano de Lima de 1847-1848 aprobó el Tratado
de Confederación entre las Repúblicas de Perú, Bolivia, Chile, Ecuador y
Nueva Granada, conteniendo las siguientes disposiciones:
“Art. 1. Las Altas Partes Contratantes se unen, ligan y
confederan para sostener la soberanía y la independencia
de todas y cada una de ellas; para mantener la integridad
de sus respectivos territorios; para asegurar en ellos su
dominio y señorío, y para no consentir que se infieran,
impunemente, a ninguna de ellas, ofensas o ultrajes
indebidos...”
“Art. 2. En virtud del artículo anterior, y para los
efectos que en él se expresan, se entenderá llegado el casus
foederis: // 1. Cuando alguna nación extranjera ocupe o
intente ocupar cualquiera porción de territorio que se
39 Archivo Diplomático Peruano Tomo I, El Congreso de Panamá (1826),
recopilación y prólogo por Raúl Porras Barrenechea, Lima 1930, p. xxx. Para el texto de la
nota chilena de fecha 4.7.1825, ibíd., pp. 220-223. donde se lee esta inconsistente
justificación: “Ligado pues el Gobierno de Chile por convencimiento por deber a concurrir al
loable objeto indicado, habría sido para él de la mayor satisfacción remitir inmediatamente
los Plenipotenciarios de Chile, si estuviese en su arbitro vencer el inconveniente que por
desgracia se le presenta para no hacerlo en el día. Pero en medio del sentimiento que ajita
por este motivo al Gobierno de Chile, se lisonjea la esperanza de que removido muy breve
tal inconveniente con la reunión de un Congreso Jeneral de la nación… sus primeras
sesiones se dedicarán a tratar de él, a cuyo fin el Gobierno empeñará toda su influencia…”
40 Énfasis agregado.
39. 49
halle dentro de los límites de algunas de las Repúblicas
confederadas, … [las que] se garantizan, mutuamente y de la
manera más expresa y solemne, el dominio y señorío que
tienen a todo el territorio que se halle comprendido dentro de
sus respectivos límites…”
Hermosos postulados, pero la conducta de Chile fue contraria a
ellos al continuar hostigando, precisamente por esos años a Bolivia hasta
llegar a la invasión y usurpación de su litoral en 1879, y al hacerle una
guerra de exterminio al Perú para terminar apoderándose de los territorios
de Tarapacá y Arica.
En el Congreso Continental de Santiago de Chile de 1856 se
aprobó el “Tratado Continental entre las Repúblicas de Chile, Ecuador y
Perú” (15 de Septiembre de 1856) (41) en dos de cuyos artículos se renueva
algunos principios fundamentales del Derecho internacional americano:
Art. 13. Cada una de las Partes Contratantes se obliga
a no ceder ni enajenar, bajo ninguna forma, a otro Estado
o Gobierno, parte alguna de su territorio, ni a permitir que
dentro de él se establezca una nacionalidad extraña a la que
al presente domina, y se compromete a no reconocer con ese
carácter a la que por cualquiera circunstancia se establezca.
//…
Art. 14. Cada uno de los Estados Contratantes se
obliga y compromete a respetar la independencia de los
demás y, en consecuencia, a impedir, por todos los medios
que estén a su alcance, que en su territorio se reúnan o
preparen elementos de guerra, se enganche o reclute
gente, se acopien armas, o se apresten buques para obrar
hostilmente contra cualquiera de los otros, o que los
emigrados políticos abusen del asilo, maquinando o
conspirando contra el orden establecido en dicho Estado, o
contra su Gobierno.
Art. 19. Para el caso desgraciado de violar alguna de
las Altas Partes Contratantes de este Tratado, o los que se
celebren en consecuencia de él o cualquier Tratado que liga
particularmente entre sí a algunas de ellas, se estipula que la
parte que se creyere ofendida, no ordenará ni autorizará
actos de hostilidad o represalias, ni declarará la guerra
sin presentar antes al Estado ofensor una exposición de los
41 Sucesivamente habrían de adherir Bolivia, Costa Rica, Nicaragua, Honduras,
México y Paraguay.
40. 50
motivos de queja comprobada, con testimonios justificativos
bastantes, exigiendo justicia o satisfacción, y sin que ésta haya
sido negada o dilatada; igual procedimiento se obligan a
observar en el caso de cualquiera otra ofensa, injuria o daño
inferido o hecho por uno de los Estados al otro, de manera
que no se ejecutarán actos de represalia, ni se cometerán
hostilidades, ni se declarará la guerra, sin la previa
exposición de motivos para que se dé satisfacción o se haga
justicia, y sin agotar antes todos los medios pacíficos de
arreglar sus diferencias. (42).
Qué hermosos principios éstos, los que se discutían con ardor y
vehemencia en el Congreso Continental de Santiago de 1856. Lástima no
más que por esos años el país anfitrión se encontraba en una ilegítima obra
de penetración en territorios bolivianos de los que ambicionaba sus
riquezas. En efecto, desde que a inicios de los años 1840 se descubrió
salitre, bórax y otros minerales más en el litoral boliviano, Chile, sin
autorización alguna de Bolivia comenzó a explotar las riquezas de Atacama,
llegando inclusive al descaro de emanar una ley declarando como
propiedad de Chile el territorio boliviano de Mejillones. Las incursiones
chilenas en territorio boliviano se intensificaron con el pasar del tiempo y
en 1847 se descubrió al barco chileno “Janequeo” llevando peones chilenos
a Mejillones para ocuparlos en la explotación del salitre. De nada sirvieron
las protestas del Presidente boliviano Ballivián ante el Presidente Chileno
Manuel Montt, Chile continuaba explotando el salitre de Mejillones, lo que
vio obligado al nuevo Presidente Boliviano José María Linares a ordenar la
captura en Agosto de 1857 del buque chileno Esmeralda, que violaba las
aguas territoriales bolivianas. Había transcurrido apenas un año del
Congreso Continental de Santiago que había aprobado los tan nobles
principios de no agresión ni apropiación de territorios por la fuerza.
Fueron pues los gobernantes del mismo país anfitrión del Congreso
Continental de Santiago de 1856, los primeros en contravenir los basilares
principios del Derecho Americano recalcados en el Tratado Continental que
en dicho Congreso se aprobó, obra de expansión que Chile completó
cuando después de décadas de hostigamiento a Bolivia, perpetraron en
1879 la invasión armada y depredación de todo su litoral, y al poco tiempo
invadieron territorio peruano, lo ocuparon por tres años destruyendo
totalmente su economía y terminaron apropiándose de la Provincia de
Tarapacá, latrocinio que perfeccionaron cuando en 1829 con ayuda del
gobierno estadounidense que en ese entonces tenía fuertes intereses en
Chile, lograron substraerle la provincia de Arica.
42 Enfasis agregado.
41. 51
Ocho años después del Congreso Continental de Santiago se realiza
el Segundo Congreso de Lima (14 de Noviembre de 1864 – 13 de Marzo
de 1865) (43). en el curso del cual se discute y aprueba, entre otros, el
Tratado de Unión y Alianza Defensiva (44), cuyos Artículos primero y
segundo remarcaron nuevamente el principio de no agresión ni
apropiación de territorios:
“Art. 1. Las Altas Partes… se garantizan
mutuamente independencia, su soberanía y la integridad
de sus territorios activos, obligándose, en los términos del
presente Tratado, a defenderse contra toda agresión que
tenga por objeto privar a una de ellas de cualquiera de los
derechos aquí expresados…
Art. 2. La Alianza aquí estipulada producirá sus
efectos cuando haya violación de los derechos expresados
en el artículo 1 y especialmente en los casos de ofensa, que
consistan: 1. En los actos dirigidos a privar a alguna
de las Naciones Contratantes de una parte de su
territorio, con ánimo de apropiarse su dominio o de
cederlo a otra potencia.
… // ….
3. En actos dirigidos a someter a cualquiera de
las Altas Partes Contratantes a protectorado, venta o
cesión de territorio, o establecer sobre ellas cualquiera
superioridad, derecho o preeminencia, que menoscabe u
ofenda el ejercicio amplio y completo de su soberanía e
independencia (45).
Los anales de la Historia recogen las triste constatación de que
cuando en 1866 España atacó a Chile, el Perú mandó toda su escuadra al
sur y en el Combate de Abtao del 7 de Febrero de 1886, la decidida
participación de los marinos peruanos determinó el retiro de las naves
españolas; pero cuando el 2 de Mayo del mismo año los españoles
43 El Segundo Congreso de Lima contó con plenipotenciarios de Bolivia, Colombia,
Chile, Ecuador, El Salvador, Perú y Venezuela. También participó un representante
argentino, sin poderes plenipotenciarios, encarnado en la persona de Domingo Faustino
Sarmiento.
44 Se firmaron cuatro tratados. Los otros tres fueron: Tratado sobre Conservación
de la Paz; Tratado de Correos y Tratado de Comercio y Navegación. Ninguno de los tratados
llegó a entrar en vigor por falta de ratificación. El único tratado firmado, y solamente por
Colombia, fue el de Correos.
45 Enfasis agregado.
42. 52
bombardearon el Callao, los chilenos brillaron por su ausencia. Y de allí,
trece años más tarde, en 1879, Chile, con la decisiva ayuda de Inglaterra,
emprendió una guerra de agresión contra dos naciones desarmadas,
invadiendo sus territorios, apropiándose de una parte de los mismos (Todo
el litoral boliviano al inicio de la guerra, y la provincia peruana de Tarapacá
al término de la misma) y, en el caso del Perú ocupando abusivamente el
país imponiendo una era de terror, saqueo y destrucción. Todo ello a pesar
de los acuerdos firmados, aún del más reciente Tratado de Unión y Alianza
Defensiva de 1866, votado en el Congreso de Lima al que había participado
el mismo Chile (cuyo delegado Juan Manuel Montt tuvo una activa
participación), el cual condenaba el derecho de conquista.
Las ideas centrales de la Solidaridad Latinoamericana y sus
principios de no agresión y no apropiación de territorios ha estado
presente siempre, en todas las Conferencias Panamericanas, en donde se
votaron expresos tratados que condenaron la guerra de agresión con fines
de adquisición de territorio, y se alzó como una de las banderas principales
del Panamericanismo el principio de la solución pacífica de las
controversias.
De este modo, ya en la primera Conferencia Panamericana de
Washington (2.10.1889-19.4.1890) se votó una resolución que erradicaba
el “principio” de conquista, del Derecho público americano y se estableció
que “las cesiones de territorio serán nulas, si se hubieren verificado
bajo la amenaza de la guerra, o la presión de la fuerza armada” (46).
46 Resolución de la Primera Conferencia Internacional Americana adoptada el 18
de abril de 1890: Considerando: // Primero. Que no existen en América territorios res
nullius. // Segundo. Que las guerras de conquista entre naciones americanas serían
actos injustificables de violencia y despojo. // Tercero. Que la inseguridad del territorio
nacional conduciría fatalmente al ruinoso sistema de la paz armada. // Cuarto. Que la
Conferencia no llenaría la parte más elevada de su misión si se abstuviera de consagrar sus
aspiraciones pacíficas y fraternales por medio de declaraciones que consoliden los vínculos
nacionales y afiancen las relaciones internacionales de todos los Estados del Continente. //
Resuelve: // Encarecer a los Gobiernos representados en ella, la adopción de las siguientes
declaraciones: // 1o. El principio de conquista queda eliminado del Derecho público
americano, durante el tiempo que esté en vigor el Tratado de arbitraje. // 2°. Las cesiones
de territorio que se hicieren durante el tiempo que subsista el Tratado de arbitraje serán
nulas, si se hubieren verificado bajo la amenaza de la guerra, o la presión de la fuerza
armada. // 3o. La nación que hubiere hecho tales cesiones tendrá derecho para exigir
que se decida por arbitramento acerca de la validez de ellas. // 4o. La renuncia del
derecho de recurrir al arbitraje, hecha en las condiciones del artículo 2o, carecerá de valor y
eficacia”. (Enfasis agregado).
43. 53
Delegados a la Primera Conferencia Panamericana
(Washington, 2 de Octubre de 1889 – 19 de Abril de 1890
La Segunda Conferencia Internacional Americana de México
(22.10.1901-31.1.1902) aprobó un “Tratado de Arbitraje Obligatorio”, por
el cual las Partes Contratantes “se obligan a someter a la decisión de
árbitros todas las controversias que existen o lleguen a existir entre ellas, y
que no puedan resolverse por la vía diplomática, siempre que a juicio
exclusivo de alguna de las Naciones interesadas, dichas controversias no
afecten ni la independencia ni el honor nacionales” (art. 1).
44. 54
En la Quinta Conferencia Panamericana de 1923 (47) llevada a
cabo en Santiago de Chile se aprobó un “Tratado para evitar o prevenir
conflictos entre los Estados americanos”, en el que los Estados Parte
“Condenan la paz armada, que exagera las fuerzas militares y navales más
allá de las necesidades de la seguridad interior y de la soberanía e
independencia de los Estados”, por lo que acuerdan que “Toda cuestión
que, por cualquiera causa, se suscitare entre dos o más de las Altas
Partes Contratantes, y que no hubiera podido ser resuelta por la vía
diplomática, ni llevada a arbitraje en virtud de Tratados existentes, será
sometida a la investigación e informe de una Comisión [Investigadora]…” y
“se obligan, en caso de conflicto, a no iniciar movilizaciones,
concentraciones de tropa sobre la frontera de la otra parte, ni
ejecutar ningún acto hostil ni preparatorio de hostilidades, desde que
se promueva la convocatoria de la Comisión Investigadora, hasta después
de producido el informe de la misma” (48). A pesar de estos hermosos
postulados aceptados por el mismo Chile, por esos años y hasta que se
firmara el Tratado de Lima de 1929, Chile se encontraba ocupando
ilícitamente los territorios de Tacna y Arica, sin siquiera el respaldo del
nulo Tratado de Ancón de 1883 que previó un plebiscito que Chile
incumplió, y como si fuera poco, este país hizo gala de una atroz política de
intimidación, represión y persecución de los habitantes peruanos de Tacna
y Arica que no tiene parangón en la Historia de América Latina (49).
47 La Quinta Conferencia Internacional Americana, Santiago 25 de Marzo – 3 de
Mayo 1923, contó con la participación de Argentina, Brasil, Ecuador, Colombia, Costa Rica,
Cuba, Chile, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, Panamá,
Paraguay, República Dominicana, Nicaragua, Uruguay, y Venezuela. No asistieron Bolivia,
Perú y México, si bien adhirieron sucesivamente al Tratado para evitar o prevenir conflictos
entre los Estados americanos”.
48 La Conferencia emitió también una resolución de “Consideración de los mejores
medios para dar más amplia aplicación al principio de arreglo judicial o arbitral de las
diferencias entre las repúblicas del Continente Americano” (aprobada en la 14º. Sesión
de la Conferencia, del 3 de Mayo de 1923), en cuyos considerandos expresó que la Quinta
Conferencia “ve con complacencia la extensión que en los últimos años han experimentado
la conciliación, el arreglo judicial y el arbitraje como medios de resolver los conflictos entre
las naciones del Continente” y que “hace votos porque las naciones adopten el sistema
de Conferencias… y de Comisiones de Investigación para las cuestiones de hecho, antes de
llegar a un conflicto armado, como medios de fijar el carácter de sus controversias”; y
terminó resolviendo: “Remitir a la Comisión de Juristas… el proyecto presentado por la
Delegación de Costa Rica, sobre creación de una Corte permanente de Justicia Americana”.
(Resaltado en negritas del autor).
49 Recuérdese la política de “chilenización” de los territorios ocupados ilegalmente,
que de una parte expulsaba y acosaba a los peruanos y de otra parte transfería miles de
chilenos al territorio peruano. Recuérdese las abominables acciones de hostigamiento
contra la población peruana, corroboradas por el mismo Presidente de la Comisión
Plebiscitaria, William Lassiter cuando en Junio de 1926 decía en su informe que: “La
persecución e intimidación de los peruanos por medio de amenazas de consecuencias
terribles si votan por el Perú, y el embarazo de sus movimientos y actividades, la invasión y
45. 55
En 1928 se realizó en La Habana la Sexta Conferencia
Internacional Americana (50) que votó el primer Código de Derecho
Internacional Privado que hasta entonces se hubiese dado en el mundo
(“Código Bustamante”); pero también aprobó varias Convenciones de
Derecho Internacional Público, así como innumerables resoluciones,
acuerdos y mociones, de entre los cuales es de relieve la resolución de
repudio a la agresión aprobada el 18 de Febrero, la que, considerando “Que
la guerra de agresión constituye un crimen Internacional contra el
género humano” resolvió: “1. Toda agresión se considera ilícita y por
tanto se declara prohibida. 2. Los Estados americanos emplearán todos
los medios pacíficos para resolver los conflictos que entre ellos se
susciten”.
El Tratado Antibélico de No-Agresión y de Conciliación Suscrito
en Río de Janeiro el 10 de Octubre de 1933 (51), tuvo como propósito el de
“condenar las guerras de agresión y las adquisiciones territoriales que sean
obtenidas mediante la conquista por la fuerza de las armas, haciéndolas
imposibles y sancionando su invalidez por las disposiciones positivas de
este Tratado, para sustituirlas por soluciones pacificas fundadas en
elevados conceptos de justicia y de equidad”. A este propósito dispuso en
sus dos primeros artículos:
I.—Las Altas Partes Contratantes declaran solemnemente
que condenan las guerras de agresión en sus relaciones
mutuas o con otros Estados, y que el arreglo de los
conflictos o divergencias de cualquier clase que se susciten
entre ellas, no deberá realizarse sino por los medios pacíficos
que consagra el Derecho Internacional.
II.—Declaran que entre las Altas Partes Contratantes las
cuestiones territoriales no deben resolverse por la
violencia, y que no reconocerán arreglo territorial alguno
que no sea obtenido por medios pacíficos, ni la validez de la
allanamiento de sus casas y asaltos brutales, han continuado hasta el día de hoy sin
ninguna tentativa seria de parte de las autoridades para impedirlos o para castigar a los
peores culpables…” (General Lassiter’s Report on Tacna-Arica, dated June 1926, en Advocates
of Peace through Justice, Vol. 88, July 1926, Nº 7, pp. 427-444, publicación de America Peace
Society, Washington D.C.).
50 Sexta Conferencia Internacional Americana, Habana, 16 de Enero—20 de
Febrero de 1928.
51 Este Tratado fue firmado por los plenipotenciarios de Argentina, Brasil, Chile,
México, Paraguay y Uruguay, y cuenta actualmente con la adhesión de los siguientes
restantes Estados: Reino de Bulgaria, Colombia, Costa Rica, Cuba, Checoslovaquia
(República Checa y Eslovaquia), Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos, Finlandia,
Reino de Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, el Reino de Italia, Nicaragua, Noruega, Panamá,
Perú, República Dominicana, el Rumania, Turquía, Venezuela y Yugoslavia.
46. 56
ocupación o adquisición de territorios que sea lograda
por la fuerza de las armas. (52).
La VIIa Conferencia Panamericana de Montevideo de 1933 (53),
votó una de las convenciones más importantes que las conferencias
panamericanas hubieran aprobado: la “Convención sobre Derechos y
Deberes de los Estados”, donde se renuevan los principios fundamentales
del derecho internacional americano, entre los que destaca el de repudio a
las adquisiciones territoriales que se realicen por la fuerza. Dice así el
artículo 11 de este Tratado:
“Los Estados contratantes consagran en definitiva
como norma de su conducta, la obligación precisa de no
reconocer las adquisiciones territoriales o de ventajas
especiales que se realicen por la fuerza, ya sea que ésta
consista en el uso de armas, en representaciones diplomáticas
conminatorias o en cualquier otro medio de coacción efectiva.
El territorio de los Estados es inviolable y no puede ser
objeto de ocupaciones militares ni de otras medidas de
fuerza impuestas por otro Estado, ni directa ni
indirectamente, ni por motivo alguno, ni aún de manera
temporal” (54).
En la Octava Conferencia Internacional Americana de Lima (9-
25 Diciembre1938) se adoptó unas diversidad de documentos entre los
que sobresalen: a) la "Declaración de los Principios de la Solidaridad
de América" [Declaración de Lima] en cuyo punto 3º se afirma que: "Para
el caso de que la paz, la seguridad o la integridad territorial de cualquiera
de las Repúblicas Americanas se vea así amenazada por actos de cualquier
naturaleza que puedan menoscabarla, proclaman su interés común y su
determinación de hacer efectiva su solidaridad, coordinando sus
respectivas voluntades soberanas mediante el procedimiento de consulta
que establecen los convenios vigentes y las declaraciones de las
Conferencias Interamericanas… Queda entendido que los gobiernos de las
Repúblicas Americanas actuarán independientemente en su capacidad
individual, reconociéndose ampliamente su igualdad jurídica como
Estados soberanos.” (55); b) la “Declaración de Principios Americanos”
(proponiendo entre otros los de: No intervención de un Estado en los
52 Las negritas son nuestras.
53 Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo, del 3 al 26 de
Diciembre de 1933.
54 El resaltado es nuestro.
55 El resaltado en negritas es nuestro.
47. 57
asuntos de otro Estado, resolución de las controversias internacionales por
medios pacíficos, y el de ilicitud del uso de la fuerza como instrumento de
política nacional o internacional; c) Declaración sobre el No
Reconocimiento de adquisiciones territoriales por la fuerza (56). Esta
Declaración es de crucial importancia por la claridad de sus enunciados y
por la contundencia con que las naciones latinoamericanas repudian la
guerra como medio de conquista de territorios. De este modo, invocando
todos los tratados, resoluciones y declaraciones precedentes sobre rechazo
y condena de la guerra de agresión y conquista (57), manifiesta: “Que es
necesario precisar los alcances de la doctrina continental del no
reconocimiento de la conquista o adquisición de territorio por la fuerza”, y
“Que las condiciones geográficas, históricas y políticas de las Naciones
Americanas excluyen, en este Continente, todas las adquisiciones
territoriales por la fuerza”; por todo lo cual “la Octava Conferencia
Internacional Americana // Declara”:
“Que reitera, como principio fundamental del Derecho
Público de América, que no tendrán validez ni producirán
efectos jurídicos la ocupación ni la adquisición de territorios
ni ninguna otra modificación o arreglo territorial o de
fronteras mediante la conquista por la fuerza, o que no sean
obtenidas por medios pacíficos”.
“El compromiso del no reconocimiento de las
situaciones derivadas de los hechos antes mencionados
constituye un deber que no puede ser eludido unilateral ni
colectivamente”.
La Novena Conferencia Panamericana de Bogotá (1948) marca
un hito entre la llamada Unión Panamericana y la nueva Organización de
Estados Americanos (OEA), aunque la realidad demostraría que se trató
56 Sobre esta Declaración cfr. Laura Semboloni, La declaración sobre la doctrina
americana del no reconocimiento de las adquisiciones por medio de la fuerza en la Octava
Conferencia Panamericana, 1938, Lima. Una Aproximación. en Storia e Futuro, Rivista di
Storia e Storiografia On Line, Articoli, Número 31, Marzo 2013.
57 “Considerando … // … Que conviene coordinar, reiterar y fortalecer las
declaraciones y afirmaciones contenidas en el Tratado de 15 de julio de 1826, firmado en el
Congreso de Panamá; en los Congresos Americanos de Lima de 1847 y 1864; en las
resoluciones, de 18 de abril de 1890, en la Primera Conferencia Internacional Americana; de
18 de febrero de 1928, en la Sexta Conferencia Internacional Americana; de 3 de agosto de
1932, en Washington; de 10 de octubre de 1933, en el Pacto Anti-Bélico de Río de Janeiro;
de 26 de diciembre de 1933, en la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados,
suscrita en Montevideo, en la Sétima Conferencia Internacional Americana; y de 21 de
diciembre de 1936, en la Conferencia de Consolidación de la Paz de Buenos Aires”,
48. 58
más que todo de un cambio de nombre, a despecho de la creación de
nuevos órganos (58).
George Marshall hablando en la Novena Conferencia Panamericana (Bogotá, 1948)
La Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA)
( 59 ) no podía no reiterar los principios fundamentales del derecho
internacional americano a lo largo de sus articulado. Tenemos así que ya
desde el artículo 1 los Estados americano fijan como uno de sus objetivos
fundamentales el de defender su soberanía, su integridad territorial y
su independencia, y en su artículo 2 establece sus propósitos esenciales,
entre los que sobresalen los de “asegurar la solución pacífica de
controversias que surjan entre los Estados miembros”, y “organizar la
acción solidaria de éstos en caso de agresión” (incisos c y d). En su artículo
3 la Carta reafirma una serie de principios, de los cuales destacan los de:
soberanía e independencia de los Estados (inc. b), no intervención en los
asuntos de otro Estado (inc. e), condena de “la guerra de agresión: la
58 La Novena Conferencia Internacional Americana, con la participación de 21
Estados aparte de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, adoptó también
el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (“Pacto de Bogotá”) y la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como el Convenio Económico de
Bogotá, que no llegó a entrar en vigencia.
59 La Carta de la OEA fue adoptada en Bogotá, Colombia el 30 de Marzo de 1948 en
el marco de la Novena Conferencia Internacional Americana. Entró en vigor el 13 de
Diciembre de 1951 y cuenta con los siguientes Estados Parte: Antigua y Barbuda, Argentina,
Bahamas, Barbados, Belize, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba,
Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití,
Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, St.
Vincent and the G., St. Kitts and Nevic, Santga Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay,
y Venezuela.
49. 59
victoria no da derechos” (inc. g), y solución pacifica de las controversias.
Como se puede fácilmente colegir de todo lo anteriormente
expuesto y comprobado, Chile hizo irrisión de todos estos principios, sobre
todo en sus relaciones con Bolivia y Perú, países a los que agredió sin justa
causa, y de los que, después de una guerra horrorosa, se apoderó de una
parte de sus territorios.
El recorrido que acabamos de hacer era de imperiosa necesidad
para poder comprender a cabalidad la posición de las partes, la veracidad o
falsedad de los diversos argumentos, la interpretación eficaz de los
documentos aportados, así como el texto de la Sentencia de la Corte
Internacional de Justicia de La Haya del 27 de Enero de 2014 y las diversas
declaraciones de los jueces que la emitieron.
La primera conclusión que extraemos desde ahora es que la
sentencia de la Corte Internacional de Justicia se ha basado sobre
situaciones de hecho derivadas de una apropiación ilícita y delictiva de los
territorios peruanos, los que al ser adquiridos por la fuerza de las armas,
sin la mínima causa justa, determinan un objeto ilícito y una falta absoluta
de consentimiento del Perú en la imposición de un Tratado que por estas
mismas características nunca existió jurídicamente hablando, es decir se
trató de un documento Nulo de nulidad absoluta, y que aún en el supuesto
de que no hubiese “nacido” nulo, habrían determinado su sucesiva
anulación por el perenne incumplimiento chileno de las obligaciones en él
contraídas.