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MATERIA FAMILIAR
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TERCERA SALA FAMILIAR
MAGISTRADOS
LICS. ADRIANA CANALES PÉREZ,
MANUEL DÍAZ INFANTE Y JOSÉ CRUZ ESTRADA.
PONENTE
MAG. LIC. ADRIANA CANALES PÉREZ.
Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en con-
tra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de marzo
de dos mil once, dictada por el Juez Trigésimo Tercero de lo
Familiar en el Distrito Federal, en juicio ordinario civil, pér-
dida de la patria potestad.
SUMARIO: PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA. AL NO CUM-
PLIRSE CON LOS DEBERES DE CRIANZA (FRACCIÓN V DEL AR-
TÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARAEL DISTRITO FEDERAL). La
fracción V del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, de-
termina la pérdida de la patria potestad, “V. Por el abandono que el pa-
dre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa jus-
tificada”. Sin embargo, este abandono debe analizarse desde el punto
de vista de las obligaciones de crianza previstas en el artículo 414 del
mismo ordenamiento civil, el que establece que quienes ejerzan la
patria potestad deben procurar la seguridad física, psicológica y sexual
de sus hijos; deben fomentar hábitos adecuados de alimentación, de hi-
giene personal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de
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desarrollo intelectual y escolar; realizar demostraciones afectivas con
respeto y aceptación de éstas por parte del menor y determinar límites
y normas de conducta preservando el interés superior de los menores
previsto en el artículo 416 Ter del código sustantivo civil.
México, Distrito Federal, veinticinco de octubre del año dos mil once.
Vistos, los autos del toca número […]/2011 para resolver el recurso de
apelación interpuesto por , en contra de la sentencia defi-
nitiva de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, dictada por el C.
Juez Trigésimo Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal, en el juicio
ordinario civil, pérdida de la patria potestad, promovido por
en contra de , expediente […]/2010; y
RESULTANDO:
1. Que la sentencia definitiva combatida concluyó con los siguientes
puntos resolutivos:
PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil en la cual la
actora no probó parcialmente su acción (sic) y el demandado se consti-
tuyó en rebeldía.
SEGUNDO. En consecuencia, se absuelve al C.
de la pérdida de la patria potestad que el mismo ejerce respecto de su
menor hija.
TERCERO. Se concede la guarda y custodia definitiva de la menor
RENATAa favor de y se decreta un régimen de visitas y
convivencias de dicha menor con su progenitor en los días y horas
establecidos en el tercer considerando.
CUARTO. Asimismo, por los motivos expuestos en el cuarto consi-
derando, se condena al C. al pago y aseguramiento
de una pensión alimenticia definitiva a favor (sic) su hija ,
consistente en el veinticinco por ciento mensual del sueldo y demás
prestaciones ordinarias como extraordinarias (sic) obtenga en el lugar
en que presente (sic) sus servicios, por lo que queda obligado el
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demandado a depositar la cantidad equivalente a dicho porcentaje
mediante billete (sic), los primeros tres días hábiles de cada mes aper-
cibido que en caso de no hacerlo se impondrá en su contra una medi-
da de apremio consistente en mula (sic) por la cantidad de $6,000.00
(seis mil pesos 00/100 M. N.) por desacato a una orden judicial.
CUARTO. (sic) Se dejan sin efecto las medidas provisionales decre-
tadas en autos y sin hacer especial condena en costas por no reunirse
los supuestos a que se refiere el artículo 140 del Código de
Procedimientos Civiles.
QUINTO. De conformidad con el auto admisorio de demanda,in
fine y atento a lo dispuesto por los artículos 133, 137, fracción IV, del
Código de Procedimientos Civiles, se declara la rebeldía de las par-
tes litigantes al no desahogar la vista de antecedentes, por lo que
infiere su negativa para que una vez que la presente resolución
cause ejecutoria y se haga pública no se asientes (sic) sus nombres y
datos personales.
SEXTO. Una vez que la presente cause ejecutoria, previo el pago de
los derechos correspondientes, razón y recibo que obre en autos, expí-
dase cuantas copias certificadas de la presente resolución solicitaren
las partes y devuélvanse los documentos exhibidos. Con fundamento
en el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos
del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal en relación con el 58 fracción IV de la Ley Orgánica de
la misma institución, procédase a certificar copias de la presente reso-
lución, para ser guardadas en el legajo correspondiente.
Notifíquese personalmente al demandado.
2. Que inconforme con la sentencia definitiva cuyos puntos resoluti-
vos han quedado transcritos en el resultando que antecede,
interpuso en su contra recurso de apelación, expresando agravios,
mismos que no fueron contestados según se advierte de constancias de
autos, admitido por el juez del conocimiento en ambos efectos, quien
ordenó se remitieran los autos originales a esta Sala para la substancia-
ción del recurso hecho valer.
MATERIA CIVIL 9
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3. Que una vez en esta Sala los autos originales, se ordenó la forma-
ción del toca de recurso y se confirmó la calificación del grado hecha por
el juez del conocimiento, por lo que se ordenó citar a los contendientes
para dictar resolución, lo que ahora se hace.
CONSIDERANDO:
I. Que expresó como agravios de su parte, los conteni-
dos en su escrito presentado ante la Oficialía del Partes del juzgado del
conocimiento, el día trece de abril del año en curso, mismos que obran a
fojas once a diecisiete del presente toca de apelación.
II. Que , en sus agravios hechos valer aduce, básicamen-
te, que: El juez del conocimiento, al dictar la sentencia definitiva en los térmi-
nos en que lo hizo, violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 444, fraccio-
nes IV y V, del Código Civil para el Distrito Federal, ya que aduce que en el pre-
sente caso, el señor , desde el mes de diciembre de dos mil ocho, dejó de
cumplir con todas y cada una de sus obligaciones que como padre le correspon-
día, ya que se ha abstenido desde esa fecha de proporcionar alimentos, vestido,
médico, medicinas, educación y habitación, siendo la ahora apelante la única que
solventa las necesidades alimentarias de la menor, además de que de forma irres-
ponsable desde el mes de diciembre de dos mil ocho, ha dejado de vigilar el nor-
mal y sano desarrollo de su menor hija ya que se ha abstenido de ver y convivir
con la misma, lo que aduce quedó debidamente acreditado con las pruebas ofre-
cidas de su parte y que fueron desahogadas en audiencia celebrada el dos de
marzo del presente año, de las que se puede advertir que el demandado ha
incumplido con la obligación alimentaria que tiene a su cargo por más de noven-
ta días sin causa justificada, actualizándose por tanto los supuestos contenidos
en las fracciones IV y V del artículo 444 del Código Civil para el Distrito
Federal, por lo que el a quo debió declarar procedente la pérdida del ejercicio de
la patria potestad que se reclama, además de que las jurisprudencias esgrimidas
por el a quo en la sentencia controvertida no son aplicables, ya que desde el ini-
cio de la lectura de las mismas, se desprende que estas se refieren a hipótesis dife-
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rentes a las planteadas por la ahora apelante; además de que también se trans-
grede en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, ya que ela quo se excede al resolver pretensiones
no deducidas oportunamente en el presente juicio, ya que este únicamente debió
de resolver las prestaciones demandadas por la ahora apelante al haber dado con-
testación el ahora apelado a la demanda de forma extemporánea, siendo que el a
quo en la sentencia controvertida señala que el demandado contesta extemporá-
neamente la demanda y, aún así, determina fijar un régimen de visitas y convi-
vencias cuando, como se dijo en líneas anteriores, la contestación del demandado
fue extemporánea, por lo que resulta incongruente lo resuelto por el juez del
conocimiento al proveer la pretensión del demandado.
Dichos agravios, a juicio de esta Alzada, se estiman parcialmente fun-
dados y suficientes para revocar la sentencia definitiva controvertida.
Antes de entrar al análisis del agravio hecho valer por la apelante,
esta Sala estima necesario dejar asentado que en el presente caso, al estar
de por medio el interés superior de la menor , esta Sala se
encuentra obligada a estudiar los agravios expuestos atendiendo al
mencionado interés, que se constriñe en vigilar y tutelar su beneficio
directo, examinando oficiosamente las constancias puestas a su conside-
ración para poder determinar si se cumplió con ese alto principio de
protección, obligación que deviene del compromiso que asumió el
Estado Mexicano para ponderar y considerar en todo momento los dere-
chos de la niñez, la igualdad de derechos para todos los miembros de la
familia humana, el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia
especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la protec-
ción de la familia como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla, la
necesidad de la niñez de crecer en un ambiente familiar de felicidad,
amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso, en
términos de lo dispuesto por los artículos 3 apartados 1 y 2; y artículo 12
apartados 1 y 2, de la Convención Sobre los Derechos del Niño que seña-
lan textualmente lo siguiente:
MATERIA CIVIL 11
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Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tri-
bunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior
del niño.
Artículo 3.2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño
la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 12.1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndo-
se debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la
edad y madurez del niño.
Artículo 12.2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad
de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que
afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o
de un órgano apropiado en consonancia con las normas de procedi-
miento de la ley nacional.
Así también resulta aplicable el criterio jurisprudencial que es del
tenor literal siguiente:
APELACIÓN. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ELLA DEBEN EXAMINARSE
CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA. Conforme al artículo
423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la
materia de la apelación debe constreñirse a lo expuesto en los agravios
planteados ante la Sala responsable. Sin embargo, tratándose de juicios
en los que se controviertan derechos de niñas, niños y adolescentes, debe aten-
derse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, por lo que los
tribunales ordinarios deben examinar oficiosamente las constancias puestas a
su consideración para poder determinar si se cumplió con ese alto principio de
protección y no sólo ceñirse al análisis literal de los agravios, porque de
hacerlo no se atendería al interés superior de la infancia, que constitu-
ye el principio fundamental establecido por el artículo 4o. de la Ley
MATERIA CIVIL12
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para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
reglamentaria del párrafo 6o. del artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, así como en
la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el
veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Precedentes: Amparo directo 935/2000. 17 de octubre de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda
González Medrano.
Amparo directo 619/2002. 6 de noviembre de 2002. Unanimidad de
votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza.
Amparo en revisión 281/2002. 28 de enero de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José
Fernando García Quiroz.
Amparo directo 695/2002. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Benilda
Cordero Román.
Amparo directo 184/2003. 1o. de abril de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José
Fernando García Quiroz.
Jurisprudencia Civil localizable en la Novena Época, emitida por los
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003, página 672, tesis 11.30.C.J/6
Ahora bien, dejado asentado lo anterior, debe señalarse que lo infun-
dado del agravio en estudio deviene que de actuaciones procesales, se
observa que la señora , en su escrito inicial de demanda
reclamó las siguientes prestaciones: “A) La pérdida de la patria potestad
que ejerce sobre mi menor hija , y que la que suscribe sea la
única que la ejerza. B) La guarda y custodia de manera definitiva a favor
de la suscrita de mi menor hija . C) El pago de gastos y costas
que se origine en la tramitación del presente juicio.”; basando la proce-
dencia de su acción, entre otros, en los siguientes hechos: “[…]4.
MATERIA CIVIL 13
1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 13
Manifiesto a su Señoría que el demandado desde el mes de diciembre
del año 2008, dejó de cumplir con todas y cada una de las obligaciones
alimentarias que como padre le corresponden, toda vez que desde la
fecha referida se ha abstenido de proporcionar alimentos, vestido, médi-
co, medicinas, educación y habitación a su menor hija, siendo la suscri-
ta la única que solventa las necesidades alimentarias de mi menor hija. 5.
Asimismo, cabe señalar a su Señoría que el Sr. , irres-
ponsablemente desde el mes de diciembre del año 2008, ha dejado de
vigilar el normal y sano desarrollo físico y emocional de la menor
, toda vez que desde la fecha referida se ha abstenido de ver y
convivir con la menor y lo que es peor aún ha decidido olvidar todas y
cada una de sus obligaciones alimentarias y de cuidado que como padre
le corresponden, por lo que la que suscribe me he tenido que hacer cargo
de la menor, no solo en el aspecto económico, sino también en lo moral,
por lo que su Señoría debe decretar a mi favor la guarda y custodia defi-
nitiva de mi menor hija, custodia que de hecho ya ejerzo. 6. El Sr.
, desde el mes de diciembre del año 2008, ha incumpli-
do en forma reiterada y sin causa justificada, con todas y cada una de
sus obligaciones que como padre le corresponden, para con nuestra hija
y no ha demostrado ningún interés para proveer a la subsis-
tencia, cuidado y educación de la menor, y con su conducta de abando-
no ha puesto en peligro el normal y sano desarrollo tanto físico como
emocional de mi hija, comprometiendo con su irresponsable actitud su
seguridad y bienestar, siendo la que suscribe la única que ha solventan-
do todas y cada una de las necesidades alimentarias y de cuidados de
este. 7. Manifiesto a su Señoría que el abandono económico y físico que
en forma reiterada e injustificada ha realizado el Sr. , al
dejar de cumplir con todas y cada una de sus obligaciones que como
padre le corresponden desde el mes de diciembre del año 2008, para con
la menor , pudo comprometer su salud y sano desarrollo, así
como su seguridad y moralidad, cosa que no ocurrió debido al amor y
esfuerzo de la suscrita, es claro que con la actitud y desinterés y de aban-
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1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 14
dono sin causa justificada, que hasta la fecha la demandada realiza, para
con su menor hija, se ha colocado en los supuestos contemplados en las
fracciones IV y V del artículo 444 del Código Civil vigente para el
Distrito Federal, por lo que debe ser sancionado a la pérdida de la patria
potestad, solicitando que la misma se otorgue a la suscrita y así seguir
dándole los cuidados, atenciones y alimentos que la menor necesi-
ta.[…]”; ofreciendo como pruebas de su parte para acreditar los hechos
fundatorios de su pretensión, la confesional a cargo del demandado,
señor , la documental pública consistente en el atesta-
do de nacimiento de la menor , testimonial a cargo de los CC.
y , la instrumental de actuaciones
y la presuncional en su doble aspecto, de legal y humana.
De lo anterior, tenemos que lo infundado de los agravios en estudio,
estriba en lo relativo a que el juez del conocimiento decretó improceden-
te la pérdida de la patria potestad, al considerar que no se actualiza en el
caso la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 444 del Código
Civil, que es del tenor literal siguiente: “Artículo 444. La patria potestad
se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos: […] IV. El
incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin
causa justificada; […]”. Sin embargo, en el asunto en comento, es impor-
tante analizar que al haber reclamado la apelante la pérdida de la patria
potestad que ejerce el señor de su menor hija
, en base al incumplimiento de la obligación alimentaria por más de
noventa días, sin causa justificada, tal disposición ha sido interpretada
por nuestro máximo Tribunal en las jurisprudencias que más adelante se
precisan, y conforme al alcance que a estas les da el Tribunal de Amparo,
debe sostenerse que para la actualización del citado supuesto, debe exis-
tir previamente una pensión establecida, sea judicial, provisional o con-
venida por las partes, ello a fin de que el deudor tenga la certeza jurídi-
ca del monto al cual asciende su obligación, así como los términos y
condiciones para cumplirla, ya sea para estudiar el incumplimiento total
o parcial del deber alimentario, de ahí que al no estar predeterminado en
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1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 15
el asunto en estudio el quántum de la citada pensión, fijada ya sea en
forma provisional o definitiva, judicial o convencionalmente, en virtud
de que la señora omitió señalar y acreditar la existencia de
la referida pensión alimenticia, es evidente que esta alzada se encuentra
imposibilitada para decretar la pérdida del ejercicio de la patria potestad
solicitada, ya que para ello debe existir el incumplimiento de la pensión
a que se hubiere condenado previamente al alimentante, lo que en el
caso a estudio no se actualiza, por ello sus manifestaciones devienen en
infundadas.
Sirve de apoyo a lo antes considerado las jurisprudencias que son del
tenor siguiente:
PATRIA POTESTAD. PARA PRONUNCIARSE SOBRE SU PÉRDIDA POR CUM-
PLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES INDISPENSABLE
QUE ESTÉ PREDETERMINADO EL MONTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA (INTER-
PRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). El citado
artículo, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial
de la entidad el 9 de junio de 2004, sólo prevé que el incumplimiento
de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justifi-
cada, ocasiona la pérdida de la patria potestad, pero no especifica si
dicho incumplimiento debe ser total o si admite un cumplimiento par-
cial para efectos de analizar la posible pérdida del referido estado jurí-
dico. Al respecto, se advierte que la diferencia entre contar con una
pensión determinada (judicial provisional o definitiva, o bien, conve-
nida por las partes) y carecer de ella, estriba en que en el primer caso,
el deudor alimenticio tiene la certeza jurídica del monto al cual ascien-
de su obligación, así como los términos y condiciones para cumplirla,
al tenor de lo cual resulta sencillo advertir si en determinada situación
el deudor está cumpliendo con su obligación, e incluso, si lo hace de
manera total o parcial. En cambio, en el segundo caso es imposible
resolver objetivamente si se ha cumplido total o parcialmente dicha
obligación, dada la indeterminación del monto de la prestación debi-
da. En consecuencia, para referirse a un “incumplimiento total” o a un
“cumplimiento parcial” de la obligación alimenticia, para efectos de
MATERIA CIVIL16
1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 16
pronunciarse sobre la pérdida de la patria potestad, en términos del
artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal,
vigente a partir del 10 de junio de 2004, es indispensable que previa-
mente esté determinada la pensión respectiva, pues de otro modo, el
deudor alimenticio tendría que realizar labores de ponderación reser-
vadas a la autoridad judicial en caso de conflicto, y ello originaría que
aquél fuera juzgado hacia el pasado con base en una obligación deter-
minada a posteriori por el juzgador; de ahí que para calificar el cum-
plimiento de la aludida obligación sea un presupuesto lógico indis-
pensable conocer su monto.
Novena Época; Registro: 172719; Instancia: Primera Sala;
Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
XXV, Abril de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 13/2007; Página: 264.
Contradicción de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Octavo, ambos en Materia
Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente:
José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 13/2007. Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de enero de dos mil
siete.
PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA
DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN
IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL
10 DE JUNIO DE 2004). De la interpretación histórico-teleológica del cita-
do precepto, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta
Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye que el cumpli-
miento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de
noventa días, sin causa justificada a criterio del juzgador, da lugar a
que se actualice la causal de pérdida de la patria potestad establecida
en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito
Federal, pues esa conducta del deudor alimentista es contraria a la
finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral
de los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los ali-
mentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y
MATERIA CIVIL 17
1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 17
éstas se actualizan día con día, por lo que no puede quedar al arbitrio
del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que
estime necesarios. Además, de acuerdo con el preámbulo y los artícu-
los 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, este país se ha
obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el interés
superior del niño, en especial por lo que se refiere a la obligación de los
padres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econó-
micos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo.
Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que el deudor ali-
mentario sólo ha cumplido su obligación de manera parcial o insufi-
ciente, es preciso que esté determinada la respectiva pensión (provisio-
nal, definitiva o convenida por las partes), de manera que basta con
que el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto
total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no existe
una causal justificada para ello.
Novena Época; Registro: 172720; Instancia: Primera Sala;
Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
XXV, Abril de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 14/2007; Página: 221.
Contradicción de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Octavo, ambos en Materia
Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente:
José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 14/2007. Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de enero de dos mil
siete.
Sin perjuicio de lo anterior, resultan fundados los agravios en estudio
por cuanto aduce la apelante que sí se actualiza en el caso la hipótesis
contenida en la fracción V del artículo 444 del Código Civil para el
Distrito Federal, toda vez que la pérdida de la patria potestad solicitada
por la señora , con base en la fracción V del citado artículo,
que establece que la patria potestad se pierde “[…] V. Por el abandono
que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin
causa justificada; […]”, por lo que dicha prestación, a juicio de este cuer-
po colegiado, resulta procedente, ya que el abandono a que hace referen-
MATERIA CIVIL18
1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 18
cia la causal en comento debe analizarse desde el punto de vista de las
obligaciones de crianza previstas en el artículo 414 Bis del Código Civil
para el Distrito Federal, el que establece que quienes ejerzan la patria
potestad deben procurar la seguridad física, psicológica y sexual de sus
hijos; deben fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene
personal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de desarrollo
intelectual y escolar; realizar demostraciones afectivas con respeto y
aceptación de estas por parte del menor y determinar límites y normas
de conducta preservando el interés superior de los menores previsto en
el artículo 416 Ter del código sustantivo civil.
Y en la especie, el señor no justificó razonablemen-
te por qué omitió dar cumplimiento a todas las obligaciones de crianza
que tiene para con su menor hija , como a él le correspondía al
omitir dar contestación a la demanda incoada en su contra, ya que como
se desprende de constancias de autos, a este se le tuvo por contestada la
demanda en sentido negativo, dado lo extemporáneo de su contesta-
ción, sin que además de dichas constancias se desprenda que se haya
apersonado durante la secuela procesal, por lo que atento a lo dispuesto
por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, este tenía la carga de la prueba de acreditar que ha dado el debi-
do cumplimento a las obligaciones que como padre tiene, ya que si
tomamos en cuenta que la actora, en su escrito inicial de demanda, den-
tro de los hechos narrados adujo que: “[…] irresponsablemente desde el
mes de diciembre del año 2008, ha dejado de vigilar el normal y sano
desarrollo físico y emocional de la menor , toda vez que desde
la fecha referida se ha abstenido de ver y convivir con la menor y lo que
es peor aún ha decidido olvidar todas y cada una de sus obligaciones ali-
mentarias y de cuidado que como padre le corresponden […] desde el
mes de diciembre del año 2008, ha incumplido en forma reiterada y sin
causa justificada, con todas y cada una de sus obligaciones que como
padre le corresponden, para con nuestra hija y no ha demos-
trado ningún interés para proveer a la subsistencia, cuidado y educación
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del menor, y con su conducta de abandono ha puesto en peligro el nor-
mal y sano desarrollo tanto físico como emocional de mi hija, compro-
metiendo con su irresponsable actitud su seguridad y bienestar, […]”.
Y el demandado, ahora apelado, no acreditó haber dado cabal cum-
plimiento a los deberes de crianza, ya que el mismo se constituyó en
rebeldía al haber dado contestación a la demanda incoada en su contra
de forma extemporánea, continuándose por tanto el procedimiento en
rebeldía del demandado; teniéndose como medios de prueba para dilu-
cidar dicho incumplimiento por parte del demandado a sus deberes de
crianza, los ofrecidos por la ahora inconforme consistentes en la confe-
sión ficta del demandado, misma que se obtuvo en audiencia de fecha
dos de marzo de dos mil once, en la que se declaró confeso a
, de las posiciones marcadas con los números 1, 3, 4, 11 y 13 que
son del tenor literal siguiente: “Dirá si es cierto como lo es: 1. Que usted
en el mes de marzo del año 2007, inició relaciones de noviazgo y sexua-
les con su articulante. 3. Que usted se abstuvo de establecer un domici-
lio común con su articulante, ya que se abstuvieron de vivir juntos. 4.
Que usted desde el mes de diciembre del año 2008, ha dejado de cumplir
con todas y cada una de sus obligaciones alimentarias que le correspon-
den para con su menor hija . 11. Que usted desde el mes de
diciembre de 2008 se ha abstenido de ver y convivir con su menor hija
y 13. Que usted desde el mes de diciembre de 2008, ha aban-
donado física y económicamente a su menor hija.”; confesión ficta a la
que se le concede pleno valor probatorio al no encontrarse contradicha
con otro medio de prueba ofrecido por su contrario, misma que admini-
culada con la prueba testimonial ofrecida por la ahora apelante y a cargo
de los CC. y , de la que se des-
prende lo siguiente: La primera de los testigos referidos manifestó: “[…]
A la primera. Que la testigo sabe y le consta que conoce a las partes con-
tendientes en el presente juicio, a desde hace diez años
por ser amigas y a desde hace cinco años. A la segun-
da. Que la testigo sabe y le consta que tienen una hija de nombre
MATERIA CIVIL20
1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 20
. A la tercera. Que la testigo sabe y le consta que
es quien cubre los gastos de la menor . A la cuarta.
Que la testigo sabe y le consta que desde diciembre del año dos mil ocho
no existe ningún trato entre el padre de la menor y su menor hija. A la
quinta. Que la testigo sabe y le consta que el demandado no aporta nada
para la manutención de su hija desde el mes de diciembre del año dos
mil ocho, no la ve y tampoco la frecuenta desentendiéndose totalmente
de su menor hija. A la razón de su dicho: que el testigo sabe y le consta
porque es amiga y tengo trato con ella y lo sé desde que nació la
menor.[…]”; el segundo de los testigos, manifestó: “[…]
a la primera. Que el testigo sabe y le consta que conoce a las partes con-
tendientes en el presente juicio, a de toda la vida por ser
mi hija y a desde hace cuatro años. A la segunda. Que
el testigo sabe y le consta que tienen una hija de nombre . A la
tercera. Que el testigo sabe y le consta que su hija es quien
cubre los gastos de la menor . A la cuarta. Que el testigo sabe y
le consta que desde diciembre del año dos mil ocho no existe ningún
trato entre el padre de la menor y su menor hija. A la quinta. Que el tes-
tigo sabe y le consta que el demandado no aporta nada para la manuten-
ción de su hija desde el mes de diciembre del año dos mil ocho, no la ve
y tampoco la frecuenta desentendiéndose totalmente de su menor hija,
no se hace cargo de nada. A la razón de su dicho: que el testigo sabe y le
consta por que por que (sic) es mi hija y nieta y me consta que el deman-
dado se desapareció de la vida de la niña […]”, testimonios que esta
Sala considera son acordes y contestes al referir que el señor
ha omitido dar cumplimiento a su obligación para con su menor
hija respecto de los deberes de crianza contenidos en el artículo 414 Bis
del Código Civil para el Distrito Federal, lo que adminiculado con la
presuncional en su doble aspecto, de legal y humana y la instrumental
de actuaciones, probanzas que valoradas en lo individual y en su con-
junto atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia contenidas
en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
MATERIA CIVIL 21
1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 21
Federal, llevan a la convicción de que resulta procedente la pérdida de la
patria potestad contenida en la fracción V del artículo 444 del Código
Civil para el Distrito Federal, ante el incumplimiento por parte del pro-
genitor de la menor de las obligaciones de crianza a que está obligado
para con su menor hija, ya que el demandado, ahora apelado, ninguna
prueba ofreció a efecto de acreditar que sí había cumplido con dichas
obligaciones, resultando por tanto procedente decretar la pérdida de la
patria potestad que ejerce el apelante sobre su menor hija.
Sirve de apoyo a lo antes considerado la tesis cuyo tenor es el siguiente:
PATRIA POTESTAD. PROCEDE SU PÉRDIDA AUN CUANDO SE CUMPLA CON
LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, SI SE ABANDONA AL MENOR Y SE
DEJAN DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DE TIPO MORAL, ÉTICO Y AFECTIVO
QUE INFLUYEN EN SU DESARROLLO INTEGRAL, PUES DICHA OMISIÓN GENE-
RA UN TIPO DE VIOLENCIA EMOCIONAL QUE DEBE SER SANCIONADA. De
conformidad con el artículo 444, fracción III, del Código Civil para el
Distrito Federal, procede la pérdida de la patria potestad en los casos
de violencia familiar en contra del menor; para aclarar qué debe enten-
derse por violencia familiar es preciso remitirse al artículo 323 Quáter,
del citado ordenamiento legal, que establece que por regla general ésta
se produce por acciones y omisiones de carácter intencional, cuando
tiene como objetivo dominar, someter, o agredir física, verbal, psicoe-
mocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia, y que
produzca un daño en alguno de los integrantes de la familia; de ahí
que para que se actualice la hipótesis de violencia por omisión es nece-
sario que se acrediten tres elementos: 1) La omisión o abandono por
parte de un integrante de la familia. Éste es de carácter negativo por lo
que demostrada la existencia del deber, no corresponde probar el
abandono a quien lo afirma sino corresponde a quien se atribuyó la
omisión, aportar prueba en contrario; 2) La alteración auto cognitiva y
auto valorativa que integran la autoestima o alteraciones en alguna
esfera o área de la estructura psíquica de la persona objeto de la omi-
sión. Este elemento se presume a partir de la existencia del deber y la
omisión, como una consecuencia necesaria entre la conducta omisa y la
afectación en el integrante del núcleo familiar; y 3) El nexo causal entre
la omisión y la alteración ya reseñadas. Este elemento también es mate-
MATERIA CIVIL22
1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 22
ria de prueba presuncional humana. Cabe señalar que el abandono a
que se refiere el primer elemento no se reduce a una cuestión de sepa-
ración física entre hijos y padres ni al aspecto económico o a la satisfac-
ción de necesidades primarias, sino que engloba una serie de aspectos
de tipo moral, ético y afectivo que necesariamente influyen en el
correcto desarrollo de un niño, puesto que de conformidad con el artí-
culo 414 Bis del código antes citado, quienes ejercen la patria potestad
o la guarda y custodia de un menor, independientemente de que vivan
o no en el mismo domicilio, están obligados a procurar la seguridad
física, psicológica y sexual, fomentar hábitos adecuados de alimenta-
ción, de higiene personal y desarrollo físico, así como impulsar habili-
dades de desarrollo intelectual y escolares; realizar demostraciones
afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor y
determinar límites y normas de conducta preservando el interés supe-
rior del menor. En consecuencia, si no se desvirtúa el incumplimiento
de estas obligaciones y como consecuencia el abandono de los meno-
res en el aspecto emocional, se acredita la existencia de violencia por
omisión y como consecuencia de ello, la hipótesis antes mencionada
para la pérdida de la patria potestad, ya que también se surte la pre-
sunción de la causación del daño.
Novena Época; Registro: 168841; Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Materia(s): Civil; Tesis:
I.3o.C.699 C; Página: 1380.
Amparo directo 273/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos.
Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES NO PATRIMONIALES, QUE PONE EN PELIGRO LA MORALIDAD DEL
MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 426, fracción
III, del Código Civil para el Estado de México prevé como una de las
causales de pérdida de la patria potestad el abandono de los deberes
que pueda comprometer la salud, seguridad o la moralidad de los
hijos, aun cuando esos hechos no puedan ser sancionados penalmente.
De lo anterior se advierte que el titular de la patria potestad tiene, para
con el menor, deberes de carácter patrimonial o económicos y no patri-
moniales. Respecto de los primeros se encuentran básicamente los
MATERIA CIVIL 23
1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 23
relativos a satisfacer las necesidades de vestido, alimentación, educa-
ción, habitación, asistencia médica, etcétera, y que regularmente se
colman monetariamente, dado que pueden medirse con dinero; en
cuanto a los segundos se pueden citar: la educación derivada del buen
ejemplo, así como la enseñanza de buenas costumbres que permitan
contribuir a formar un ser humano con salud no sólo física sino men-
tal, forjando las raíces de un buen ciudadano, o sea, los que por su
naturaleza abstracta impiden cuantificarse de manera objetiva, por
incluir valores morales. El incumplimiento de alguno de esos deberes
se sanciona con la pérdida de ese derecho cuando tal circunstancia
puede poner en peligro la salud, seguridad y moralidad, circunstancia
que debe estar acreditada de manera fehaciente. En ese orden de
ideas, el solo incumplimiento de los deberes económicos no amerita la
pérdida de la patria potestad cuando no se demuestra el peligro físico
o moral en que se puso al menor, pero no sucede lo mismo cuando se
suma al abandono patrimonial el de los deberes no económicos o
morales. Ciertamente, el abandono de los deberes no patrimoniales
que puede poner en peligro la moralidad, comprende aquella conduc-
ta del padre que: a) Sea contraria a las buenas costumbres imperantes
en la sociedad y en la época en que se suscita su análisis; b) Evidencie
un mal ejemplo en el menor; c) Pueda generar en éste un daño psico-
lógico o trauma que repercuta en su sano desarrollo mental e intelec-
tual; y, d) Haga necesario evitar la interrelación y convivencia del
menor con el causante de esa conducta. Así pues, si gracias a la inter-
vención de un tercero diferente al obligado al cumplimiento de los
deberes económicos, titular de la patria potestad, se impide la afecta-
ción en la salud y seguridad del menor, tal circunstancia no subsana el
incumplimiento a los deberes no patrimoniales con la posible afecta-
ción en la moralidad del menor, al actualizarse el atentado a las bue-
nas costumbres de la familia que pueden afectar el sano desarrollo
mental e intelectual del menor por el mal ejemplo que involucra, moti-
vo por el cual los Jueces, haciendo uso de su prudente arbitrio, eva-
luando las circunstancias que rodean el incumplimiento de los debe-
res no patrimoniales, cuando éstos son de tal gravedad que pongan en
peligro la moralidad de los hijos, deben decretar la pérdida de la
patria potestad.
MATERIA CIVIL24
1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 24
Novena Época; Registro: 185958; Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta; XVI, Septiembre de 2002; Materia(s): Civil; Tesis: II.1o.C.191
C; Página: 1405.
Amparo directo 611/2001. Felipe Vega Ubaldo. 9 de noviembre de
2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez.
Secretario: Pablo Enríquez Rosas.
Consecuentemente, ante lo parcialmente fundado y suficiente de los
agravios hechos valer, por las consideraciones vertidas con anteriori-
dad, esta Sala estima procedente revocar la sentencia definitiva materia
del presente recurso de apelación hecho valer, para quedar sus puntos
resolutivos en los términos que son de verse en la parte final del segun-
do considerando de este fallo.
III. Toda vez que en el presente caso no se actualiza alguno de los
supuestos previstos por el artículo 140 del código de procedimientos
civiles, no se hace condena en costas en esta instancia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Son parcialmente fundados y suficientes los agravios
hechos valer por la apelante. En consecuencia.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia definitiva materia del presente
recurso de apelación hecho valer y en su lugar se dicta otra en los
siguientes términos:
PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil en la cual la
actora probó parcialmente su acción y el demandado se constituyó en
rebeldía.
SEGUNDO. En consecuencia, se condena al C. de
la pérdida de la patria potestad que venía ejerciendo respecto de su
menor hija .
MATERIA CIVIL 25
1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 25
TERCERO. Se decreta la guarda y custodia definitiva de la menor
a favor de .
CUARTO. Asimismo, por los motivos expuestos en el cuarto consi-
derando, se condena al C. al pago y aseguramiento
de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija , con-
sistente en el veinticinco por ciento mensual del sueldo y demás pres-
taciones ordinarias y extraordinarias que obtenga en el lugar en que
preste sus servicios, por lo que queda obligado el demandado a depo-
sitar la cantidad equivalente a dicho porcentaje mediante billete de
depósito, los primeros tres días hábiles de cada mes, apercibido que en
caso de no hacerlo se impondrá en su contra una medida de apremio
consistente en multa por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos
00/100 M. N.) por desacato a una orden judicial.
QUINTO. Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas
en autos y sin hacer especial condena en costas por no reunirse los
supuestos a que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimientos
Civiles.
SEXTO. De conformidad con el auto admisorio de demanda,in fine
y atento a lo dispuesto por los artículos 133, 137, fracción IV, del
Código de Procedimientos Civiles, se declara la rebeldía de las partes
litigantes al no desahogar la vista de antecedentes, por lo que infiere su
negativa para que una vez que la presente resolución cause ejecutoria
y se haga pública no se asientes (sic) sus nombres y datos personales.
SÉPTIMO. Una vez que la presente cause ejecutoria, previo el pago
de los derechos correspondientes, razón y recibo que obre en autos,
expídase cuantas copias certificadas de la presente resolución solicita-
ren las partes y devuélvanse los documentos exhibidos. Con fundamen-
to en el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archi-
vos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal en relación con el 58 fracción IV de la Ley Orgánica de
la misma institución, procédase a certificar copias de la presente resolu-
ción, para ser guardadas en el legajo correspondiente.
OCTAVO. Notifíquese personalmente al demandado.
TERCERO. No se hace condena en costas por la tramitación de la pre-
sente instancia.
MATERIA CIVIL26
1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 26
CUARTO. Notifíquese y remítase testimonio debidamente autoriza-
do de la presente resolución al juzgado de origen y, en su oportunidad,
archívese el presente toca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron en forma
colegiada los CC. Magistrados integrantes de la Tercera Sala Familiar del
H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, licenciados Manuel
Díaz Infante, José Cruz Estrada y Adriana Canales Pérez, siendo ponen-
te la última de los nombrados lo anterior con fundamento en lo dispues-
to por el artículo 45 de la Ley Orgánica de este H. Tribunal, ante el C.
Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MATERIA CIVIL 27
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  • 1. MATERIA FAMILIAR 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 5
  • 2. 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 6
  • 3. TERCERA SALA FAMILIAR MAGISTRADOS LICS. ADRIANA CANALES PÉREZ, MANUEL DÍAZ INFANTE Y JOSÉ CRUZ ESTRADA. PONENTE MAG. LIC. ADRIANA CANALES PÉREZ. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en con- tra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, dictada por el Juez Trigésimo Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal, en juicio ordinario civil, pér- dida de la patria potestad. SUMARIO: PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA. AL NO CUM- PLIRSE CON LOS DEBERES DE CRIANZA (FRACCIÓN V DEL AR- TÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARAEL DISTRITO FEDERAL). La fracción V del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, de- termina la pérdida de la patria potestad, “V. Por el abandono que el pa- dre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa jus- tificada”. Sin embargo, este abandono debe analizarse desde el punto de vista de las obligaciones de crianza previstas en el artículo 414 del mismo ordenamiento civil, el que establece que quienes ejerzan la patria potestad deben procurar la seguridad física, psicológica y sexual de sus hijos; deben fomentar hábitos adecuados de alimentación, de hi- giene personal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de MATERIA CIVIL 7 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 7
  • 4. desarrollo intelectual y escolar; realizar demostraciones afectivas con respeto y aceptación de éstas por parte del menor y determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de los menores previsto en el artículo 416 Ter del código sustantivo civil. México, Distrito Federal, veinticinco de octubre del año dos mil once. Vistos, los autos del toca número […]/2011 para resolver el recurso de apelación interpuesto por , en contra de la sentencia defi- nitiva de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, dictada por el C. Juez Trigésimo Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal, en el juicio ordinario civil, pérdida de la patria potestad, promovido por en contra de , expediente […]/2010; y RESULTANDO: 1. Que la sentencia definitiva combatida concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil en la cual la actora no probó parcialmente su acción (sic) y el demandado se consti- tuyó en rebeldía. SEGUNDO. En consecuencia, se absuelve al C. de la pérdida de la patria potestad que el mismo ejerce respecto de su menor hija. TERCERO. Se concede la guarda y custodia definitiva de la menor RENATAa favor de y se decreta un régimen de visitas y convivencias de dicha menor con su progenitor en los días y horas establecidos en el tercer considerando. CUARTO. Asimismo, por los motivos expuestos en el cuarto consi- derando, se condena al C. al pago y aseguramiento de una pensión alimenticia definitiva a favor (sic) su hija , consistente en el veinticinco por ciento mensual del sueldo y demás prestaciones ordinarias como extraordinarias (sic) obtenga en el lugar en que presente (sic) sus servicios, por lo que queda obligado el MATERIA CIVIL8 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 8
  • 5. demandado a depositar la cantidad equivalente a dicho porcentaje mediante billete (sic), los primeros tres días hábiles de cada mes aper- cibido que en caso de no hacerlo se impondrá en su contra una medi- da de apremio consistente en mula (sic) por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M. N.) por desacato a una orden judicial. CUARTO. (sic) Se dejan sin efecto las medidas provisionales decre- tadas en autos y sin hacer especial condena en costas por no reunirse los supuestos a que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles. QUINTO. De conformidad con el auto admisorio de demanda,in fine y atento a lo dispuesto por los artículos 133, 137, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, se declara la rebeldía de las par- tes litigantes al no desahogar la vista de antecedentes, por lo que infiere su negativa para que una vez que la presente resolución cause ejecutoria y se haga pública no se asientes (sic) sus nombres y datos personales. SEXTO. Una vez que la presente cause ejecutoria, previo el pago de los derechos correspondientes, razón y recibo que obre en autos, expí- dase cuantas copias certificadas de la presente resolución solicitaren las partes y devuélvanse los documentos exhibidos. Con fundamento en el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archivos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal en relación con el 58 fracción IV de la Ley Orgánica de la misma institución, procédase a certificar copias de la presente reso- lución, para ser guardadas en el legajo correspondiente. Notifíquese personalmente al demandado. 2. Que inconforme con la sentencia definitiva cuyos puntos resoluti- vos han quedado transcritos en el resultando que antecede, interpuso en su contra recurso de apelación, expresando agravios, mismos que no fueron contestados según se advierte de constancias de autos, admitido por el juez del conocimiento en ambos efectos, quien ordenó se remitieran los autos originales a esta Sala para la substancia- ción del recurso hecho valer. MATERIA CIVIL 9 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 9
  • 6. 3. Que una vez en esta Sala los autos originales, se ordenó la forma- ción del toca de recurso y se confirmó la calificación del grado hecha por el juez del conocimiento, por lo que se ordenó citar a los contendientes para dictar resolución, lo que ahora se hace. CONSIDERANDO: I. Que expresó como agravios de su parte, los conteni- dos en su escrito presentado ante la Oficialía del Partes del juzgado del conocimiento, el día trece de abril del año en curso, mismos que obran a fojas once a diecisiete del presente toca de apelación. II. Que , en sus agravios hechos valer aduce, básicamen- te, que: El juez del conocimiento, al dictar la sentencia definitiva en los térmi- nos en que lo hizo, violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 444, fraccio- nes IV y V, del Código Civil para el Distrito Federal, ya que aduce que en el pre- sente caso, el señor , desde el mes de diciembre de dos mil ocho, dejó de cumplir con todas y cada una de sus obligaciones que como padre le correspon- día, ya que se ha abstenido desde esa fecha de proporcionar alimentos, vestido, médico, medicinas, educación y habitación, siendo la ahora apelante la única que solventa las necesidades alimentarias de la menor, además de que de forma irres- ponsable desde el mes de diciembre de dos mil ocho, ha dejado de vigilar el nor- mal y sano desarrollo de su menor hija ya que se ha abstenido de ver y convivir con la misma, lo que aduce quedó debidamente acreditado con las pruebas ofre- cidas de su parte y que fueron desahogadas en audiencia celebrada el dos de marzo del presente año, de las que se puede advertir que el demandado ha incumplido con la obligación alimentaria que tiene a su cargo por más de noven- ta días sin causa justificada, actualizándose por tanto los supuestos contenidos en las fracciones IV y V del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que el a quo debió declarar procedente la pérdida del ejercicio de la patria potestad que se reclama, además de que las jurisprudencias esgrimidas por el a quo en la sentencia controvertida no son aplicables, ya que desde el ini- cio de la lectura de las mismas, se desprende que estas se refieren a hipótesis dife- MATERIA CIVIL10 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 10
  • 7. rentes a las planteadas por la ahora apelante; además de que también se trans- grede en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que ela quo se excede al resolver pretensiones no deducidas oportunamente en el presente juicio, ya que este únicamente debió de resolver las prestaciones demandadas por la ahora apelante al haber dado con- testación el ahora apelado a la demanda de forma extemporánea, siendo que el a quo en la sentencia controvertida señala que el demandado contesta extemporá- neamente la demanda y, aún así, determina fijar un régimen de visitas y convi- vencias cuando, como se dijo en líneas anteriores, la contestación del demandado fue extemporánea, por lo que resulta incongruente lo resuelto por el juez del conocimiento al proveer la pretensión del demandado. Dichos agravios, a juicio de esta Alzada, se estiman parcialmente fun- dados y suficientes para revocar la sentencia definitiva controvertida. Antes de entrar al análisis del agravio hecho valer por la apelante, esta Sala estima necesario dejar asentado que en el presente caso, al estar de por medio el interés superior de la menor , esta Sala se encuentra obligada a estudiar los agravios expuestos atendiendo al mencionado interés, que se constriñe en vigilar y tutelar su beneficio directo, examinando oficiosamente las constancias puestas a su conside- ración para poder determinar si se cumplió con ese alto principio de protección, obligación que deviene del compromiso que asumió el Estado Mexicano para ponderar y considerar en todo momento los dere- chos de la niñez, la igualdad de derechos para todos los miembros de la familia humana, el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la protec- ción de la familia como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla, la necesidad de la niñez de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso, en términos de lo dispuesto por los artículos 3 apartados 1 y 2; y artículo 12 apartados 1 y 2, de la Convención Sobre los Derechos del Niño que seña- lan textualmente lo siguiente: MATERIA CIVIL 11 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 11
  • 8. Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tri- bunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Artículo 3.2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Artículo 12.1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndo- se debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Artículo 12.2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado en consonancia con las normas de procedi- miento de la ley nacional. Así también resulta aplicable el criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente: APELACIÓN. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ELLA DEBEN EXAMINARSE CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA. Conforme al artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la materia de la apelación debe constreñirse a lo expuesto en los agravios planteados ante la Sala responsable. Sin embargo, tratándose de juicios en los que se controviertan derechos de niñas, niños y adolescentes, debe aten- derse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, por lo que los tribunales ordinarios deben examinar oficiosamente las constancias puestas a su consideración para poder determinar si se cumplió con ese alto principio de protección y no sólo ceñirse al análisis literal de los agravios, porque de hacerlo no se atendería al interés superior de la infancia, que constitu- ye el principio fundamental establecido por el artículo 4o. de la Ley MATERIA CIVIL12 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 12
  • 9. para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del párrafo 6o. del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Precedentes: Amparo directo 935/2000. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 619/2002. 6 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza. Amparo en revisión 281/2002. 28 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz. Amparo directo 695/2002. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Benilda Cordero Román. Amparo directo 184/2003. 1o. de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz. Jurisprudencia Civil localizable en la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Junio de 2003, página 672, tesis 11.30.C.J/6 Ahora bien, dejado asentado lo anterior, debe señalarse que lo infun- dado del agravio en estudio deviene que de actuaciones procesales, se observa que la señora , en su escrito inicial de demanda reclamó las siguientes prestaciones: “A) La pérdida de la patria potestad que ejerce sobre mi menor hija , y que la que suscribe sea la única que la ejerza. B) La guarda y custodia de manera definitiva a favor de la suscrita de mi menor hija . C) El pago de gastos y costas que se origine en la tramitación del presente juicio.”; basando la proce- dencia de su acción, entre otros, en los siguientes hechos: “[…]4. MATERIA CIVIL 13 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 13
  • 10. Manifiesto a su Señoría que el demandado desde el mes de diciembre del año 2008, dejó de cumplir con todas y cada una de las obligaciones alimentarias que como padre le corresponden, toda vez que desde la fecha referida se ha abstenido de proporcionar alimentos, vestido, médi- co, medicinas, educación y habitación a su menor hija, siendo la suscri- ta la única que solventa las necesidades alimentarias de mi menor hija. 5. Asimismo, cabe señalar a su Señoría que el Sr. , irres- ponsablemente desde el mes de diciembre del año 2008, ha dejado de vigilar el normal y sano desarrollo físico y emocional de la menor , toda vez que desde la fecha referida se ha abstenido de ver y convivir con la menor y lo que es peor aún ha decidido olvidar todas y cada una de sus obligaciones alimentarias y de cuidado que como padre le corresponden, por lo que la que suscribe me he tenido que hacer cargo de la menor, no solo en el aspecto económico, sino también en lo moral, por lo que su Señoría debe decretar a mi favor la guarda y custodia defi- nitiva de mi menor hija, custodia que de hecho ya ejerzo. 6. El Sr. , desde el mes de diciembre del año 2008, ha incumpli- do en forma reiterada y sin causa justificada, con todas y cada una de sus obligaciones que como padre le corresponden, para con nuestra hija y no ha demostrado ningún interés para proveer a la subsis- tencia, cuidado y educación de la menor, y con su conducta de abando- no ha puesto en peligro el normal y sano desarrollo tanto físico como emocional de mi hija, comprometiendo con su irresponsable actitud su seguridad y bienestar, siendo la que suscribe la única que ha solventan- do todas y cada una de las necesidades alimentarias y de cuidados de este. 7. Manifiesto a su Señoría que el abandono económico y físico que en forma reiterada e injustificada ha realizado el Sr. , al dejar de cumplir con todas y cada una de sus obligaciones que como padre le corresponden desde el mes de diciembre del año 2008, para con la menor , pudo comprometer su salud y sano desarrollo, así como su seguridad y moralidad, cosa que no ocurrió debido al amor y esfuerzo de la suscrita, es claro que con la actitud y desinterés y de aban- MATERIA CIVIL14 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 14
  • 11. dono sin causa justificada, que hasta la fecha la demandada realiza, para con su menor hija, se ha colocado en los supuestos contemplados en las fracciones IV y V del artículo 444 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, por lo que debe ser sancionado a la pérdida de la patria potestad, solicitando que la misma se otorgue a la suscrita y así seguir dándole los cuidados, atenciones y alimentos que la menor necesi- ta.[…]”; ofreciendo como pruebas de su parte para acreditar los hechos fundatorios de su pretensión, la confesional a cargo del demandado, señor , la documental pública consistente en el atesta- do de nacimiento de la menor , testimonial a cargo de los CC. y , la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, de legal y humana. De lo anterior, tenemos que lo infundado de los agravios en estudio, estriba en lo relativo a que el juez del conocimiento decretó improceden- te la pérdida de la patria potestad, al considerar que no se actualiza en el caso la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil, que es del tenor literal siguiente: “Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos: […] IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada; […]”. Sin embargo, en el asunto en comento, es impor- tante analizar que al haber reclamado la apelante la pérdida de la patria potestad que ejerce el señor de su menor hija , en base al incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, tal disposición ha sido interpretada por nuestro máximo Tribunal en las jurisprudencias que más adelante se precisan, y conforme al alcance que a estas les da el Tribunal de Amparo, debe sostenerse que para la actualización del citado supuesto, debe exis- tir previamente una pensión establecida, sea judicial, provisional o con- venida por las partes, ello a fin de que el deudor tenga la certeza jurídi- ca del monto al cual asciende su obligación, así como los términos y condiciones para cumplirla, ya sea para estudiar el incumplimiento total o parcial del deber alimentario, de ahí que al no estar predeterminado en MATERIA CIVIL 15 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 15
  • 12. el asunto en estudio el quántum de la citada pensión, fijada ya sea en forma provisional o definitiva, judicial o convencionalmente, en virtud de que la señora omitió señalar y acreditar la existencia de la referida pensión alimenticia, es evidente que esta alzada se encuentra imposibilitada para decretar la pérdida del ejercicio de la patria potestad solicitada, ya que para ello debe existir el incumplimiento de la pensión a que se hubiere condenado previamente al alimentante, lo que en el caso a estudio no se actualiza, por ello sus manifestaciones devienen en infundadas. Sirve de apoyo a lo antes considerado las jurisprudencias que son del tenor siguiente: PATRIA POTESTAD. PARA PRONUNCIARSE SOBRE SU PÉRDIDA POR CUM- PLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES INDISPENSABLE QUE ESTÉ PREDETERMINADO EL MONTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA (INTER- PRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). El citado artículo, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, sólo prevé que el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justifi- cada, ocasiona la pérdida de la patria potestad, pero no especifica si dicho incumplimiento debe ser total o si admite un cumplimiento par- cial para efectos de analizar la posible pérdida del referido estado jurí- dico. Al respecto, se advierte que la diferencia entre contar con una pensión determinada (judicial provisional o definitiva, o bien, conve- nida por las partes) y carecer de ella, estriba en que en el primer caso, el deudor alimenticio tiene la certeza jurídica del monto al cual ascien- de su obligación, así como los términos y condiciones para cumplirla, al tenor de lo cual resulta sencillo advertir si en determinada situación el deudor está cumpliendo con su obligación, e incluso, si lo hace de manera total o parcial. En cambio, en el segundo caso es imposible resolver objetivamente si se ha cumplido total o parcialmente dicha obligación, dada la indeterminación del monto de la prestación debi- da. En consecuencia, para referirse a un “incumplimiento total” o a un “cumplimiento parcial” de la obligación alimenticia, para efectos de MATERIA CIVIL16 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 16
  • 13. pronunciarse sobre la pérdida de la patria potestad, en términos del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del 10 de junio de 2004, es indispensable que previa- mente esté determinada la pensión respectiva, pues de otro modo, el deudor alimenticio tendría que realizar labores de ponderación reser- vadas a la autoridad judicial en caso de conflicto, y ello originaría que aquél fuera juzgado hacia el pasado con base en una obligación deter- minada a posteriori por el juzgador; de ahí que para calificar el cum- plimiento de la aludida obligación sea un presupuesto lógico indis- pensable conocer su monto. Novena Época; Registro: 172719; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXV, Abril de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 13/2007; Página: 264. Contradicción de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 13/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete. PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). De la interpretación histórico-teleológica del cita- do precepto, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye que el cumpli- miento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada a criterio del juzgador, da lugar a que se actualice la causal de pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, pues esa conducta del deudor alimentista es contraria a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los ali- mentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y MATERIA CIVIL 17 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 17
  • 14. éstas se actualizan día con día, por lo que no puede quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios. Además, de acuerdo con el preámbulo y los artícu- los 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, este país se ha obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño, en especial por lo que se refiere a la obligación de los padres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econó- micos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo. Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que el deudor ali- mentario sólo ha cumplido su obligación de manera parcial o insufi- ciente, es preciso que esté determinada la respectiva pensión (provisio- nal, definitiva o convenida por las partes), de manera que basta con que el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no existe una causal justificada para ello. Novena Época; Registro: 172720; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXV, Abril de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: 1a./J. 14/2007; Página: 221. Contradicción de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 14/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete. Sin perjuicio de lo anterior, resultan fundados los agravios en estudio por cuanto aduce la apelante que sí se actualiza en el caso la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez que la pérdida de la patria potestad solicitada por la señora , con base en la fracción V del citado artículo, que establece que la patria potestad se pierde “[…] V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada; […]”, por lo que dicha prestación, a juicio de este cuer- po colegiado, resulta procedente, ya que el abandono a que hace referen- MATERIA CIVIL18 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 18
  • 15. cia la causal en comento debe analizarse desde el punto de vista de las obligaciones de crianza previstas en el artículo 414 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, el que establece que quienes ejerzan la patria potestad deben procurar la seguridad física, psicológica y sexual de sus hijos; deben fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolar; realizar demostraciones afectivas con respeto y aceptación de estas por parte del menor y determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de los menores previsto en el artículo 416 Ter del código sustantivo civil. Y en la especie, el señor no justificó razonablemen- te por qué omitió dar cumplimiento a todas las obligaciones de crianza que tiene para con su menor hija , como a él le correspondía al omitir dar contestación a la demanda incoada en su contra, ya que como se desprende de constancias de autos, a este se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, dado lo extemporáneo de su contesta- ción, sin que además de dichas constancias se desprenda que se haya apersonado durante la secuela procesal, por lo que atento a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, este tenía la carga de la prueba de acreditar que ha dado el debi- do cumplimento a las obligaciones que como padre tiene, ya que si tomamos en cuenta que la actora, en su escrito inicial de demanda, den- tro de los hechos narrados adujo que: “[…] irresponsablemente desde el mes de diciembre del año 2008, ha dejado de vigilar el normal y sano desarrollo físico y emocional de la menor , toda vez que desde la fecha referida se ha abstenido de ver y convivir con la menor y lo que es peor aún ha decidido olvidar todas y cada una de sus obligaciones ali- mentarias y de cuidado que como padre le corresponden […] desde el mes de diciembre del año 2008, ha incumplido en forma reiterada y sin causa justificada, con todas y cada una de sus obligaciones que como padre le corresponden, para con nuestra hija y no ha demos- trado ningún interés para proveer a la subsistencia, cuidado y educación MATERIA CIVIL 19 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 19
  • 16. del menor, y con su conducta de abandono ha puesto en peligro el nor- mal y sano desarrollo tanto físico como emocional de mi hija, compro- metiendo con su irresponsable actitud su seguridad y bienestar, […]”. Y el demandado, ahora apelado, no acreditó haber dado cabal cum- plimiento a los deberes de crianza, ya que el mismo se constituyó en rebeldía al haber dado contestación a la demanda incoada en su contra de forma extemporánea, continuándose por tanto el procedimiento en rebeldía del demandado; teniéndose como medios de prueba para dilu- cidar dicho incumplimiento por parte del demandado a sus deberes de crianza, los ofrecidos por la ahora inconforme consistentes en la confe- sión ficta del demandado, misma que se obtuvo en audiencia de fecha dos de marzo de dos mil once, en la que se declaró confeso a , de las posiciones marcadas con los números 1, 3, 4, 11 y 13 que son del tenor literal siguiente: “Dirá si es cierto como lo es: 1. Que usted en el mes de marzo del año 2007, inició relaciones de noviazgo y sexua- les con su articulante. 3. Que usted se abstuvo de establecer un domici- lio común con su articulante, ya que se abstuvieron de vivir juntos. 4. Que usted desde el mes de diciembre del año 2008, ha dejado de cumplir con todas y cada una de sus obligaciones alimentarias que le correspon- den para con su menor hija . 11. Que usted desde el mes de diciembre de 2008 se ha abstenido de ver y convivir con su menor hija y 13. Que usted desde el mes de diciembre de 2008, ha aban- donado física y económicamente a su menor hija.”; confesión ficta a la que se le concede pleno valor probatorio al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba ofrecido por su contrario, misma que admini- culada con la prueba testimonial ofrecida por la ahora apelante y a cargo de los CC. y , de la que se des- prende lo siguiente: La primera de los testigos referidos manifestó: “[…] A la primera. Que la testigo sabe y le consta que conoce a las partes con- tendientes en el presente juicio, a desde hace diez años por ser amigas y a desde hace cinco años. A la segun- da. Que la testigo sabe y le consta que tienen una hija de nombre MATERIA CIVIL20 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 20
  • 17. . A la tercera. Que la testigo sabe y le consta que es quien cubre los gastos de la menor . A la cuarta. Que la testigo sabe y le consta que desde diciembre del año dos mil ocho no existe ningún trato entre el padre de la menor y su menor hija. A la quinta. Que la testigo sabe y le consta que el demandado no aporta nada para la manutención de su hija desde el mes de diciembre del año dos mil ocho, no la ve y tampoco la frecuenta desentendiéndose totalmente de su menor hija. A la razón de su dicho: que el testigo sabe y le consta porque es amiga y tengo trato con ella y lo sé desde que nació la menor.[…]”; el segundo de los testigos, manifestó: “[…] a la primera. Que el testigo sabe y le consta que conoce a las partes con- tendientes en el presente juicio, a de toda la vida por ser mi hija y a desde hace cuatro años. A la segunda. Que el testigo sabe y le consta que tienen una hija de nombre . A la tercera. Que el testigo sabe y le consta que su hija es quien cubre los gastos de la menor . A la cuarta. Que el testigo sabe y le consta que desde diciembre del año dos mil ocho no existe ningún trato entre el padre de la menor y su menor hija. A la quinta. Que el tes- tigo sabe y le consta que el demandado no aporta nada para la manuten- ción de su hija desde el mes de diciembre del año dos mil ocho, no la ve y tampoco la frecuenta desentendiéndose totalmente de su menor hija, no se hace cargo de nada. A la razón de su dicho: que el testigo sabe y le consta por que por que (sic) es mi hija y nieta y me consta que el deman- dado se desapareció de la vida de la niña […]”, testimonios que esta Sala considera son acordes y contestes al referir que el señor ha omitido dar cumplimiento a su obligación para con su menor hija respecto de los deberes de crianza contenidos en el artículo 414 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, lo que adminiculado con la presuncional en su doble aspecto, de legal y humana y la instrumental de actuaciones, probanzas que valoradas en lo individual y en su con- junto atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia contenidas en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito MATERIA CIVIL 21 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 21
  • 18. Federal, llevan a la convicción de que resulta procedente la pérdida de la patria potestad contenida en la fracción V del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, ante el incumplimiento por parte del pro- genitor de la menor de las obligaciones de crianza a que está obligado para con su menor hija, ya que el demandado, ahora apelado, ninguna prueba ofreció a efecto de acreditar que sí había cumplido con dichas obligaciones, resultando por tanto procedente decretar la pérdida de la patria potestad que ejerce el apelante sobre su menor hija. Sirve de apoyo a lo antes considerado la tesis cuyo tenor es el siguiente: PATRIA POTESTAD. PROCEDE SU PÉRDIDA AUN CUANDO SE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, SI SE ABANDONA AL MENOR Y SE DEJAN DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DE TIPO MORAL, ÉTICO Y AFECTIVO QUE INFLUYEN EN SU DESARROLLO INTEGRAL, PUES DICHA OMISIÓN GENE- RA UN TIPO DE VIOLENCIA EMOCIONAL QUE DEBE SER SANCIONADA. De conformidad con el artículo 444, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, procede la pérdida de la patria potestad en los casos de violencia familiar en contra del menor; para aclarar qué debe enten- derse por violencia familiar es preciso remitirse al artículo 323 Quáter, del citado ordenamiento legal, que establece que por regla general ésta se produce por acciones y omisiones de carácter intencional, cuando tiene como objetivo dominar, someter, o agredir física, verbal, psicoe- mocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia, y que produzca un daño en alguno de los integrantes de la familia; de ahí que para que se actualice la hipótesis de violencia por omisión es nece- sario que se acrediten tres elementos: 1) La omisión o abandono por parte de un integrante de la familia. Éste es de carácter negativo por lo que demostrada la existencia del deber, no corresponde probar el abandono a quien lo afirma sino corresponde a quien se atribuyó la omisión, aportar prueba en contrario; 2) La alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran la autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona objeto de la omi- sión. Este elemento se presume a partir de la existencia del deber y la omisión, como una consecuencia necesaria entre la conducta omisa y la afectación en el integrante del núcleo familiar; y 3) El nexo causal entre la omisión y la alteración ya reseñadas. Este elemento también es mate- MATERIA CIVIL22 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 22
  • 19. ria de prueba presuncional humana. Cabe señalar que el abandono a que se refiere el primer elemento no se reduce a una cuestión de sepa- ración física entre hijos y padres ni al aspecto económico o a la satisfac- ción de necesidades primarias, sino que engloba una serie de aspectos de tipo moral, ético y afectivo que necesariamente influyen en el correcto desarrollo de un niño, puesto que de conformidad con el artí- culo 414 Bis del código antes citado, quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, están obligados a procurar la seguridad física, psicológica y sexual, fomentar hábitos adecuados de alimenta- ción, de higiene personal y desarrollo físico, así como impulsar habili- dades de desarrollo intelectual y escolares; realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor y determinar límites y normas de conducta preservando el interés supe- rior del menor. En consecuencia, si no se desvirtúa el incumplimiento de estas obligaciones y como consecuencia el abandono de los meno- res en el aspecto emocional, se acredita la existencia de violencia por omisión y como consecuencia de ello, la hipótesis antes mencionada para la pérdida de la patria potestad, ya que también se surte la pre- sunción de la causación del daño. Novena Época; Registro: 168841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.699 C; Página: 1380. Amparo directo 273/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES NO PATRIMONIALES, QUE PONE EN PELIGRO LA MORALIDAD DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 426, fracción III, del Código Civil para el Estado de México prevé como una de las causales de pérdida de la patria potestad el abandono de los deberes que pueda comprometer la salud, seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no puedan ser sancionados penalmente. De lo anterior se advierte que el titular de la patria potestad tiene, para con el menor, deberes de carácter patrimonial o económicos y no patri- moniales. Respecto de los primeros se encuentran básicamente los MATERIA CIVIL 23 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 23
  • 20. relativos a satisfacer las necesidades de vestido, alimentación, educa- ción, habitación, asistencia médica, etcétera, y que regularmente se colman monetariamente, dado que pueden medirse con dinero; en cuanto a los segundos se pueden citar: la educación derivada del buen ejemplo, así como la enseñanza de buenas costumbres que permitan contribuir a formar un ser humano con salud no sólo física sino men- tal, forjando las raíces de un buen ciudadano, o sea, los que por su naturaleza abstracta impiden cuantificarse de manera objetiva, por incluir valores morales. El incumplimiento de alguno de esos deberes se sanciona con la pérdida de ese derecho cuando tal circunstancia puede poner en peligro la salud, seguridad y moralidad, circunstancia que debe estar acreditada de manera fehaciente. En ese orden de ideas, el solo incumplimiento de los deberes económicos no amerita la pérdida de la patria potestad cuando no se demuestra el peligro físico o moral en que se puso al menor, pero no sucede lo mismo cuando se suma al abandono patrimonial el de los deberes no económicos o morales. Ciertamente, el abandono de los deberes no patrimoniales que puede poner en peligro la moralidad, comprende aquella conduc- ta del padre que: a) Sea contraria a las buenas costumbres imperantes en la sociedad y en la época en que se suscita su análisis; b) Evidencie un mal ejemplo en el menor; c) Pueda generar en éste un daño psico- lógico o trauma que repercuta en su sano desarrollo mental e intelec- tual; y, d) Haga necesario evitar la interrelación y convivencia del menor con el causante de esa conducta. Así pues, si gracias a la inter- vención de un tercero diferente al obligado al cumplimiento de los deberes económicos, titular de la patria potestad, se impide la afecta- ción en la salud y seguridad del menor, tal circunstancia no subsana el incumplimiento a los deberes no patrimoniales con la posible afecta- ción en la moralidad del menor, al actualizarse el atentado a las bue- nas costumbres de la familia que pueden afectar el sano desarrollo mental e intelectual del menor por el mal ejemplo que involucra, moti- vo por el cual los Jueces, haciendo uso de su prudente arbitrio, eva- luando las circunstancias que rodean el incumplimiento de los debe- res no patrimoniales, cuando éstos son de tal gravedad que pongan en peligro la moralidad de los hijos, deben decretar la pérdida de la patria potestad. MATERIA CIVIL24 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 24
  • 21. Novena Época; Registro: 185958; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVI, Septiembre de 2002; Materia(s): Civil; Tesis: II.1o.C.191 C; Página: 1405. Amparo directo 611/2001. Felipe Vega Ubaldo. 9 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretario: Pablo Enríquez Rosas. Consecuentemente, ante lo parcialmente fundado y suficiente de los agravios hechos valer, por las consideraciones vertidas con anteriori- dad, esta Sala estima procedente revocar la sentencia definitiva materia del presente recurso de apelación hecho valer, para quedar sus puntos resolutivos en los términos que son de verse en la parte final del segun- do considerando de este fallo. III. Toda vez que en el presente caso no se actualiza alguno de los supuestos previstos por el artículo 140 del código de procedimientos civiles, no se hace condena en costas en esta instancia. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE: PRIMERO. Son parcialmente fundados y suficientes los agravios hechos valer por la apelante. En consecuencia. SEGUNDO. Se revoca la sentencia definitiva materia del presente recurso de apelación hecho valer y en su lugar se dicta otra en los siguientes términos: PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil en la cual la actora probó parcialmente su acción y el demandado se constituyó en rebeldía. SEGUNDO. En consecuencia, se condena al C. de la pérdida de la patria potestad que venía ejerciendo respecto de su menor hija . MATERIA CIVIL 25 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 25
  • 22. TERCERO. Se decreta la guarda y custodia definitiva de la menor a favor de . CUARTO. Asimismo, por los motivos expuestos en el cuarto consi- derando, se condena al C. al pago y aseguramiento de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija , con- sistente en el veinticinco por ciento mensual del sueldo y demás pres- taciones ordinarias y extraordinarias que obtenga en el lugar en que preste sus servicios, por lo que queda obligado el demandado a depo- sitar la cantidad equivalente a dicho porcentaje mediante billete de depósito, los primeros tres días hábiles de cada mes, apercibido que en caso de no hacerlo se impondrá en su contra una medida de apremio consistente en multa por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M. N.) por desacato a una orden judicial. QUINTO. Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas en autos y sin hacer especial condena en costas por no reunirse los supuestos a que se refiere el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles. SEXTO. De conformidad con el auto admisorio de demanda,in fine y atento a lo dispuesto por los artículos 133, 137, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, se declara la rebeldía de las partes litigantes al no desahogar la vista de antecedentes, por lo que infiere su negativa para que una vez que la presente resolución cause ejecutoria y se haga pública no se asientes (sic) sus nombres y datos personales. SÉPTIMO. Una vez que la presente cause ejecutoria, previo el pago de los derechos correspondientes, razón y recibo que obre en autos, expídase cuantas copias certificadas de la presente resolución solicita- ren las partes y devuélvanse los documentos exhibidos. Con fundamen- to en el artículo 30 del Reglamento del Sistema Institucional de Archi- vos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal en relación con el 58 fracción IV de la Ley Orgánica de la misma institución, procédase a certificar copias de la presente resolu- ción, para ser guardadas en el legajo correspondiente. OCTAVO. Notifíquese personalmente al demandado. TERCERO. No se hace condena en costas por la tramitación de la pre- sente instancia. MATERIA CIVIL26 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 26
  • 23. CUARTO. Notifíquese y remítase testimonio debidamente autoriza- do de la presente resolución al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron en forma colegiada los CC. Magistrados integrantes de la Tercera Sala Familiar del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, licenciados Manuel Díaz Infante, José Cruz Estrada y Adriana Canales Pérez, siendo ponen- te la última de los nombrados lo anterior con fundamento en lo dispues- to por el artículo 45 de la Ley Orgánica de este H. Tribunal, ante el C. Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MATERIA CIVIL 27 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 27
  • 24. 1 MAT FAMILIAR 319 15/2/13 09:37 Página 28