Documentos desclasificados de la Embajada Americana en Lima - SUNAT
Queja al 2do jzcom en la ocma uak 080812
1. Lima, 08 de agosto de 2012
Señores:
OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA - OCMA
Paseo de la República S/N - 2do piso Palacio de Justicia
Lima - Perú
SUMILLA: - QUEJA POR PREVARICATO,
OMISIÓN
DE DENUNCIA, INCONDUCTA
FUNCIONAL, ABUSO DE DERECHO,
LESIÓN CONSTITUCIONAL.
- CONTRA LA JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO JUZGADO COMERCIAL.
SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA
DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA
POR LA PRESENTE INTERPONEMOS LA SIGUIENTE QUEJA:
I. INFORMACIÓN DE LA PERSONA QUE FORMULA LA QUEJA:
1. Nombre: Ubén Enrique Atoche Kong.
2. DNI : 10273333.
3. Condición procesal: Demandado/reconviniente del proceso con Exp. 667-2005, 2do JzCom.
4. Domicilio Real, consigno como domicilio real la dirección de mi oficina de trabajo donde me
desempeño como presidente de AINCUS (Asociación Internacional de Consumidores y
Usuarios de Seguros del Perú), en razón de que en 1999 sufrí con mi familia un atentado con
robo agravado e intento de homicidio, amenaza de muerte y diversas heridas sangrantes,
motivo por el cual desde entonces (hasta la fecha) debimos abandonar el hogar como
necesaria medida de de seguridad y vivir itinerantes en diversos lugares de Lima. La
dirección es: Av. Canadá Nº 3784, Distrito de San Luis, Lima – Perú.
5. Domicilio procesal: Jr. Cotabambas Nº 391, Oficina 204, Distrito de Lima Cercado, Lima –
Perú.
6. Ubén Atoche Kong es el Gerente General del CONACUP - Consejo Nacional de Asociaciones
de Consumidores y Usuarios del Perú y Presidente de AINCUS – Asociación Internacional de
Consumidores y Usuarios de Seguros.
7. Celular: 997375883.
8. Correo Electrónico: uben_atoche@hotmail.com
II. INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS CONTRA LAS QUE FORMULA LA QUEJA:
1. Juez: Rose Mary Parra Rivera.
2. Especialista Legal: Elma Victoria Solange Geng Orellana.
3. Juzgado: 2º Juzgado Civil con subespecialidad Comercial.
4. Dirección/ubicación: Av. Petit Thouars Nº 4979, Distrito de Miraflores, Lima – Perú.
5. Expediente: 00667-2005-0-1817-JR-CO-02.
6. Materia: Declaración Judicial.
7. Demandante: In Vita Seguros de Vida.
8. Demandado/reconviniente: Ubén Enrique Atoche Kong.
1
2. 9. Estado: Desde octubre del 2010 EN EJECUCIÓN DE
SENTENCIA, por cálculo pericial de intereses y el pago de
costas y costos.
LA QUEJADA ES LA JUEZ ROSE MARY PARRA RIVERA (EN ADELANTE LA MAGISTRADA QUEJADA) POR
SER RESPONSABLE DE LA CONDUCCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE
Nº 0667-2005-0-1817-JR-CO-02 2DO JZDOCOM, POR LOS RETRASOS EN DICHA
EN EL
EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE LLEVA MÁS DE 19 MESES EFECTUÁNDOSE EL CÁLCULO DE INTERESES
DEVENGADOS SEGÚN LA LEY ESPECIAL (LEY Nº 26702, ARTÍCULO 332º). SIN EMBARGO, LA
MAGISTRADA QUEJADA SINDICA A LA ESPECIALISTA LEGAL GENG ORELLANA, POR NO HACER CASO A
SUS INSTRUCCIONES Y A LA CENTRAL DE NOTIFICACIONES. CONSIDERAMOS QUE LA
RESPONSABILIDAD ES PLENAMENTE DE LA MAGISTRADA QUEJADA Y QUE ENTRE OTRAS COSAS, SE HA
PARCIALIZADO A FAVOR DE LA ASEGURADORA INVITA SEGUROS DE VIDA (EN ADELANTE LA
ASEGURADORA) LO QUE PUDO HABER MOTIVADO SU VOCEADA PRÓXIMA PROMOCIÓN.
III. PETITORIO:
La presente queja, para que la OCMA ejerza el control según sus atribuciones, determine la
responsabilidad de la magistrada quejada por el delito de prevaricato y de parte al Ministerio
Público; determine la responsabilidad de la magistrada quejada por Omisión de denuncia
penal, inconducta funcional, abuso de derecho, lesión constitucional; y demás no enunciadas
que se deriven de la presente queja, su desarrollo e investigación, en su oportunidad sancionen
según corresponda.
IV. RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA QUEJA:
1) RECHAZO DE COBERTURA SIN PRUEBA:
En principio, es preciso señalar que el proceso de Declaración Judicial seguido ante el 2do
JzdoCom (EXPEDIENTE Nº 00667-2005-0-1817-JR-CO-02.) entre la Aseguradora y mi persona,
que hasta la fecha se encuentra en etapa de ejecución con fallo a mi favor, se debió a que el
siniestro ocurrido el 10ABR1998 la Aseguradora me rechazó injustificadamente la cobertura
del seguro por accidente de tránsito vehicular, basándose únicamente en el Atestado
Policial Nº 034-98-JP-PNP-CP, según lo comunicado por la Aseguradora en la Carta de
Rechazo del Siniestro de fecha 27ABR1998.
El caso es que la Magistrada quejada en el año 2007 al recibir en la Audiencia de Pruebas la
declaración judicial de parte de quienes por la aseguradora elaboraron el documento de
rechazo del siniestro en fecha 27ABR1998 - el encargado del Departamento de vehículos,
señor Javier Garaycochea Amat y León, y el Gerente General de entonces , señor Dulio Costa
Olivera- y al tener a la vista el documento administrativo de la aseguradora, pudo verificar,
en presencia de la Aseguradora y mi persona, que la Aseguradora (en su expediente
administrativo) no contaba con el único medio probatorio en que siempre sustentó el
rechazo del siniestro: el Atestado Policial. Es decir habían transcurrido casi 10 años en que
la Aseguradora había faltado a la verdad ante diferentes entidades del Estado (INDECOPI-
Ministerio Público-Poder Judicial) al afirmar que rechazó la cobertura del Seguro en base al
Atestado Policial cuando nunca contó con dicho documento.
2
3. Pese a lo expuesto, la Magistrada quejada nunca tomó medida alguna, debido a que, ante la
presunta comisión de un ilícito penal (Falsedad Genérica) debió comunicar al Ministerio
Público remitiendo copias del proceso, e incluso haciendo uso de sus facultades coercitivas
debió sancionar a la Aseguradora por atentar contra la buena fe procesal, todo lo contrario
consintió el accionar de la aseguradora. Posteriormente la Magistrada quejada admitió a
trámite el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora elevándolo ante la Sala
Comercial del 03MAR2009, de la misma donde en forma expresa la propia aseguradora
reconoce que no contaba con el Atestado Policial, tal como lo indican literalmente:
“1.38 No enervando lo expuesto, el hecho de que para dicho rechazo sólo se haya
apreciado de las conclusiones del atestado, y no todo el cuerpo del mismo; (…)”.
Es decir, la Aseguradora reconoce que sólo utilizó el supuesto expresado en las
conclusiones del Atestado Policial (es decir el Certificado Policial, de una sola página),
conclusiones contenidas en sólo cuatro líneas 1 y no el Atestado Policial (de diez páginas),
donde se contiene el cuerpo del mismo y describe las circunstancias y pormenores de los
hechos, condiciones ambientales, declaraciones, apreciaciones, etc. Así como los
testimonios y diligencias realizadas. Siendo entonces falso lo que venían sustentado por
más de diez años que el rechazo se basó en el Atestado Policial y su contenido, lo que ya
se le había manifestado a la Magistrada quejada, quien hizo caso omiso de ello y no reparó
en las consecuencias dañinas de esta conducta fraudulenta sostenida por largos años de
litigios.
Esto queda en evidencia por el contenido de la demanda presentada por la aseguradora
ante el 2do JzCom del 05MAY2005, donde presenta como prueba el Atestado Policial, en los
siguientes términos:
“ 8.2 El mérito de la copia del Atestado Policial 18-98-JP-NP-CP, emitido por la Comisaría
de Paracas de la Policía Nacional del Perú, el 23 de abril de 1998, el cual determina que
existió velocidad imprudente y temeraria, así como negligencia de parte del conductor.
(Anexo 1-B)”
Donde presenta el Atestado Policial completo, ¡como prueba en que basaba su rechazo en
abril de 1998!.
La Magistrada quejada obra con pleno conocimiento de que, la aseguradora ha venido
mintiendo a los operadores del Estado en diversas instancias de control jurisdiccional 2,
sosteniendo la aseguradora, por más de diez años, que el rechazo de abril de 1998 se basó
1
- Cita de las conclusiones del certificado policial del 25ABR1998, del Atestado Policial del 23ABR1998:
“Infracciones administrativas.
El conductor Ubén Enrique Atoche Kong (33) del vehículo de placa TO-4131, estaría incurso en los alcances del
Cap. “V”, (Imprudencia Temeraria) Articulo 53 y 54 Inc. “i” del Reglamento General de Tránsito, al no oponerse el
Código de Tránsito de Seguridad Víal (art.230), en actual vigencia.
- Cita del documento elaborado por el procurador de seguros de GESTIÓN CONTROL el 12ABR1998, 11 días antes de
ser elaborado el Atestado Policial, indica:
“INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.-
El conductor de la Unidad Asegurada estaría incurso en el Art. 53º y 54º inc. “i” del Reglamento General de
Tránsito. Al no oponerse el Código de Tránsito y Seguridad Vial (Art. 230)”.
¡LAS COINCIDENCIAS SON PURA CASUALIDAD!
2
Sentencia emitida por la propia Magistrada quejada del 2doJzCom (Resolución 129 del 30ENE2009), conocía que la
aseguradora había mentido en el uso del Atestado Policial como prueba, que no la poseía y lo consintió, omitiendo
denunciar el fraude. Tal como expresa en su sentencia:
3
4. en el Atestado Policial y su contenido, lo que es imposible al no tenerlo y al reconocer en
forma expresa que tampoco lo tenía; mintiendo al Estado: en el INDECOPI a la Comisión de
Protección al Consumidor y la Sala de la Competencia; al Poder Judicial en lo Contencioso
Administrativo en primera instancia y a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia del Perú, también al Ministerio Público; Posteriormente ante el Poder Judicial al
segundo Juzgado Comercial de Lima que dirige la Magistrada quejada (accediendo con su
argumento falso, a la tutela jurisdiccional efectiva por declaración judicial), a la Sala
Comercial y posteriormente en su apelación sin el menor reparo (con la confianza de quien
sabe que no ha sido sancionado y que tampoco lo será, con total descaro), luego lo
reconoce en forma expresa en casación ante la Corte Suprema de Justicia.
La aseguradora como proveedor del servicio de seguros, al rechazar indebidamente la
cobertura del siniestro ha generado un conflicto de relación de consumo con el recurrente,
el consumidor de dicho servicio, poseyendo supremacía de poder económico y de
información así como de diversos otros recursos, debiendo reconocer sólo 13 mil dólares ha
preferido gastar más de 500 mil dólares al objetivo de encubrir la mala práctica comercial en
seguros, para lo cual ha obtenido el apoyo de la APESEG (Asociación Peruana de Empresas
de Seguros), acción que no ha cesado y a la fecha viene tomando más de 14 años en base a
un fraude3 (práctica comercial: alegar el uso de una prueba que no poseída para rechazar un
siniestro, un rechazo simulando poseer tal prueba) recurriendo y mintiendo a diversas
instancias del Estado por más de 10 años haciendo uso irregular del derecho, ocasionando
desgate de tiempo, costos y recursos del Estado, y al consumidor afectado en un batallar
desigual por más de catorce años, CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL ABUSO EN UNA
a)“DECIMO PRIMERO: Que asimismo del expediente acompañado de la demanda contenciosa administrativa tanto
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Corte Suprema de Justicia y la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia, han concluido que no habiendo acreditado fehacientemente la compañía de seguros
Wiese Aetna que el consumidor Ubén Atoche Kong cometió una imprudencia temeraria y que el atestado policial en la
que se basa la compañía de seguros no es una prueba fehaciente concluyendo que no habiendo garantizado la
idoneidad de la causal de exclusión de la cobertura del seguro la resolución emitida por el INDECOPI ha sido expedida de
acuerdo a ley sancionando la infracción de la empresa Wiese Aetna, siendo así se declara que la resolución expedida por
el INDECOPI no incurrió en presupuesto alguno de nulidad que la invalide;” (las negritas y subrayados son nuestros).
b) En la misma sentencia, la juez cita la declaración del apoderado de vehículos, donde reconoce que nunca poseyeron
el Atestado Policial, en su pág. 17, manifiesta: “Declaración de Javier Garaycochea Amat y León: Primera: ¿La empresa
aseguradora ha remitido el expediente interno que sirvió para sustentar el rechazo de la cobertura de seguros y en
ninguno de sus folios y que se le proporcione al testigo el expediente administrativo que tiene la aseguradora? Dijo: No
se que habrá enviado la compañía de seguros y no se porque no habrá enviado el atestado. Si veo conclusiones que
determinan el factor determinante del siniestro hay una entrevistas al señor Atoche, el informe de los procuradores en
cuanto a la forma del siniestro, la foto del vehículo entre otros documentos, se encuentra las conclusiones del atestado
y no el atestado.- Segunda: Si como refiere que no existía el atestado policial al momento de tomar de decisiones del
rechazo de la cobertura entonces bajo que elementos ha procedido a tomar la decisión de rechazo si como señala no
hubo atestado policial? Dijo: En base a todos los elementos que se han respondido en las respuestas anteriores, el
informe de los procuradores, las fotos de los daños, las vistas de los vehículos, los presupuestos del taller la conclusiones
del atestados entre otros. Tercera: ¿Para que precise el nombre del gerente o ejecutivo que tuvo a cargo o participaron
el rechazo de la cobertura de seguros, en donde el intervino como apoderado del vehículo? Dijo: El gerente era Lidia
Brignoli y del ejecutivo si no me acuerdo.- En este acto la parte demandante formula la siguiente pregunta: Primera:
Para que precise el testigo con respecto a la evaluación de este caso si el atestado policial era remitido en forma
integral a la compañía de seguros o solamente las conclusiones del mismo? Dijo: En este caso las conclusiones del
atestado.”
3
El Black’s Law Dictionary, 6º Edición, ofrece la siguiente definición de fraude: “Una adulteración intencional de la
verdad a los efectos de inducir a otro que cree en ella a desprenderse de alguna pertenencia o a renunciar a un derecho
legal; una manifestación falsa de un hecho, trasmitida mediante la palabra o la conducta, argumentos falsos o
engañosos u ocultamiento de información que debería haberse dado a conocer, que engaña y pretende engañar a otra
persona de manera tal de que ésta actúe en decremento de sus derechos”.
4
5. RELACIÓN DE CONSUMO, afectando su proyecto de vida, etc. Entonces, surge la inevitable
pregunta:
¿Acaso nuestra juez CONSIDERA VÁLIDO que un justiciable (en este caso el proveedor del
servicio) por ser muy poderoso, muy influyente, muy bien relacionado e intimidante
puede utilizar a su antojo y mentir a la jurisdicción, causar perjuicio a la otra parte (a un
consumidor que tiene el amparo del art. 65º de la Constitución) y al Estado en diversas
instancias por más de 14 años, así como al propio juzgado que lo dirige, que lo puede
hacer libremente como si se tratase de un recurso regular (su derecho particular), sin
recibir la mínima amonestación o de ser denunciado y sancionado penalmente?
AL RESPECTO, LA JUEZ QUEJADA INCURRE EN:
a) Falta a la tutela jurisdiccional efectiva: protegiendo y encubriendo al infractor que
fraudulentamente hace uso irregular del derecho, olvidándose de la otra parte, el
consumidor, quien es víctima de la aseguradora, omitiendo brindar una tutela
jurisdiccional efectiva, consintiendo el fraude y amparando el abuso del derecho.
b) Omisión de denuncia (Art. 407º del Código Penal), El Estado representado por el Poder
Judicial no ampara el Abuso del Derecho ni el Fraude procesal, por tanto, la Magistrada
quejada al descubrir que la Aseguradora ha incurrido en fraude procesal debió
sancionarla e incluso comunicar al Ministerio Público la presunta comisión del delito de
Falsedad Genérica, regulado en el Art. 438º del Código Penal vigente.
2) PROBADA MALA FE Y CONDUCTA FRAUDULENTA DE LA ASEGURADORA:
Existe la probada falta de buena fe de la aseguradora.
Queda expresa constancia que la aseguradora a opinión de la propia Magistrada quejada,
por su Resolución final Nº 129, del 30ENE2009, manifiesta la falta de buena fe de la
aseguradora4 y que posteriormente, la Sala Comercial que también lo hace razonadamente 5
4
Resolución Final del 2doJzCom, Juez Parra Rivera, “ VIGESIMO TERCERO: Que adicionalmente no podemos dejar de lado
en señalar que los contratos de seguros deben ser ejecutados de acuerdo a uno de los principios más importantes del seguro como lo
es el principio de la máxima buena fe que implica que las partes deben obrar con la mejor buena fe posible, con la verdad; uno
describiendo el riesgo tal cual es sin eludir no ocultar nada, el otro atendiendo el siniestro y valorándolo adecuadamente , siendo
así en aplicación de este principio en el expediente ha quedado establecido que el siniestro manifestado por el demandado siempre
ha sido el mismo y en cuanto a la aseguradora que no solo no acredita que el asegurado incurrió en causal de exclusión de cobertura
de siniestro sino que adicionalmente en su oportunidad denegó sin el sustento respectivo siendo sancionada por la falta de idoneidad
del servicio prestado más aun cuando esta podía haber cubierto el siniestro y si de sus investigaciones acreditaba haber causal DE
EXCLUSION DE SINIESTRO HUBIERA PODIDO SOLICITAR LA DEVOLUCION DE LO PAGADO más los daños y perjuicios respectivos, pero
lo que no posibilita este tipo de contratos tanto los principios que lo rigen como las normas es que teniendo plazos cortos para
atención de los siniestros las aseguradoras alarguen ello de manera irresponsable porque el fin de estos contratos es cubrir los
siniestros por el pago de una prima que en el presente caso incluso se encontraba pagado;”
5
Resolución Final número 16 de la Sala Comercial del 29MAR2010, pag.25 “5. Acorde a los lineamientos establecidos en el ya citado
artículo 332 de la Ley N° 26702, pesa también en el asegurador el deber de indicar la causa de su determinación de no prestar la
cobertura consecuente al contrato y al siniestro; sin embargo, este deber, no puede ser entendido como limitado a una simple
negación o aceptación de la responsabilidad, ya que de haber querido ello el legislador, no habría sido necesaria la redacción de
dicho artículo en su texto actual, sino que hubiera bastado con que no cumpliera el asegurador con las obligaciones asumidas o
simplemente, en el caso de que fuera demandado, que invocara el incumplimiento del contrato o la contravención de la ley de
seguros por parte del asegurado. Dicho artículo, evidentemente ha sido introducido para asegurar el
cumplimiento leal y de buena fe del contrato de seguro y para señalar una etapa en el proceso de
cumplimiento en la que se deberá dejar bien en claro si se asume la responsabilidad, aún cuando pudieran
existir infracciones por parte del asegurado, determinantes de la pérdida de su derecho. El asegurador debe
dar una explicación razonada, veraz, auténtica, justificada, clara e inteligible, de su declinación de
responsabilidad, dado que dicha conducta se corresponde con las obligaciones impuestas al asegurado
previamente; la obligación de manifestarse no queda satisfecha con una escueta negación y no explicación
5
6. e incluso manifestando que la aseguradora trata de persuadir a los magistrados para que la
ley se interprete en forma antojadiza según sus intereses a fin de crear un precedente
nefasto e injusto tal como lo cita el presidente de la Primera Sala en los siguientes términos:
“Creo firmemente que este tipo de conductas sólo constituyen el producto de
una interpretación antojadiza de la ley, de un acomodo a la lectura de la ley más
conveniente para quien la lee. Lo cierto es que la ley taxativamente sanciona con un
interés excepcional la mora de las aseguradoras, sin hacer distingo alguno al respecto y,
por tanto, INVITA no puede tratar de persuadir a este Colegiado de actuar según lo más
conveniente a sus intereses, y mucho menos establecer precedentes que legitimarían
conductas tan reprochables como la suya, tanto más, si ya ha expresado con palabras
claras en este proceso cómo así cree que puede escudarse en la norma para justificar su
injusto proceder.” (El subrayado y las negritas son nuestras)
Dr. Jesús Manuel Soller Rodríguez
Presidente de la Primera Sala Comercial, en la sentencia del 29MAR2010, expediente Nº 727-2005, en
los seguidos por INVITA SEGUROS DE VIDA Vs UBÉN ENRIQUE ATOCHE KONG.
El Dr. Manuel Soller en forma clara y precisa, directa y en forma expresa, en la propia sentencia
manifiesta el comportamiento tan temerario y despreciable que muestra la aseguradora ante los
miembros de la Sala Comercial. Lo que quiere decir es: advertir que no se dejen influenciar por las
pretensiones de mala fe, que realiza con alevosía los representantes de la aseguradora, lo que
nuestra juez no ha reparado en su verdadero significado o equivocadamente lo ha ignorado y/o por
alguna razón ha cedido a estas influencias.
Finalmente a manera de reflexión, sabiamente el Dr. Soller nos dice en la sentencia:
“Cabe preguntarse ¿qué pretende afirmar INVITA? ¿Acaso la finalidad buscada por el
legislador fue que las compañías aseguradoras crean que mientras se den el pequeño
trabajo de rechazar las solicitudes de indemnización presentadas por sus asegurados,
aunque sea sin sustento justo y determinante, pueden librarse de cumplir con su obligación
resarcitoria? En este caso, han trascurrido más de diez años desde la ocurrencia del
siniestro que debió resarcir INVITA, y hasta ahora no lo ha hecho, ¿puede esto llamarse
seguro? Acaso puede permitirse que INVITA disfrute de un monto dinerario por todo este
tiempo obteniendo en el peor de los casos —de depositarlo en el sistema financiero— un
rédito mucho mayor a la penalidad que pretende pagar (interés legal).” (Negritas y
subrayado, nuestros)
Así el Doctor Soller advierte abiertamente, con coraje y en forma clamorosa que la
aseguradora pretende influenciar a los magistrados al fin que interpreten la ley según su
conveniencia, generar precedentes y justificar su reprochable actuar en la práctica del
negocio de seguros. Los operadores del Estado en el Poder Judicial estaban advertidos del
accionar perturbador de la aseguradora, ya en la Sala Comercial, en la Corte Suprema
motivada, razonada e inteligiblemente del asegurador, respecto a la razón que cree lo exonera de pagar,
para que, bajo los alcances de ejercicio pleno del derecho al contradictorio (conocido también como el
derecho de defensa que debe primar en toda clase de procesos y procedimientos), el asegurado pueda
demostrar el error incurrido, para lograr el resultado del contrato y saber a qué atenerse antes del eventual
juicio. Como es de verse de la carta de fojas treinta y nueve del Expediente Administrativo que viene como
acompañado, el asegurador, informa al asegurado que el siniestro, no será reconocido por la empresa, sin
más explicación que citar el haber incurrido en los artículos 53 y 54 inciso i) del Reglamento General
de Tránsito, al no oponerse al Código de Tránsito de Seguridad Vial (artículo 230) en actual
vigencia; es decir, la decisión proporcionada al asegurado, no satisface la exigencia de ser una
explicación razonada, veraz, auténtica, justificada, clara e inteligible, de su declinación de
responsabilidad.”
6
7. (donde somos testigos), y ahora en la ejecución de sentencia. Siendo que, hemos advertido
que la Magistrada quejada del 2do JzCom, viene cediendo a esta influencia ACCEDIENDO A
LAS PRETENCIONES DE LA ASEGURADORA QUE EL DR. SOLLER ADVIERTE CLARAMENTE,
razón por la que lo denunciamos ante la OCMA.
Las manifestaciones presentadas quedan como parte del proceso como cosa juzgada: LA
ASEGURADORA ACTÚA DE MALA FE y por lo anterior expuesto: también ACTÚA EN FORMA
FRAUDULENTA. Enunciados en lo que no es ajena la Magistrada quejada, lo conoce.
2.1 REPRESALIAS CONTRA OPERADORES DEL ESTADO QUE NO SE SOMETEN A SUS
INTERESES, LA GRAN TEMERIDAD DE LA ASEGURADORA:
Posteriormente y a consecuencia de su pronunciamiento, el doctor Jesús Manuel Soller
Rodríguez, ha sido víctima de la represalia aleccionadora por parte de la Aseguradora para
los operadores de los juzgados comerciales, toda vez que, el presidente de la Sala, Dr. Soller,
fue evaluado para justificar su destitución y al no lograr sacarlo, se estableció una
evaluación ad-hoc, sin lograr su cometido, para finalmente alejarlo de los Juzgados
Comerciales derivándolo a las Salas Civiles, una advertencia clara a todos los Magistrados
de los Juzgados y Salas Comerciales y a sus operadores, de las consecuencia de actuar
contra los intereses de este grupo de poder, lo que todos conocen y también todos
comentan oculta y silenciosamente, ¡pero se oye fuerte!. La OCMA diligentemente
determinará y confirmará los hechos y la forma como terminó siendo sometidos o
“Capturado” los Juzgados Comerciales.
¿Cómo administrar justicia si saben que serán víctimas de represalias, como al presidente
de la primera Sala Comercial?
Se debe tener en cuenta que la Magistrada quejada conoce, que la aseguradora en 1999
procedió a intimidar a su asegurado (mi persona) al denunciarme por la presunta comisión
del delito de Difamación Agravada, habiendo sido absuelto, (acción penal ante el 35º
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima con Exp. Nº 1481-99 / Sec. Nieto tapia). La
reparación por la consecuente denuncia calumniosa al no respetar el Poder Judicial, la cosa
juzgada, el debido proceso y la condición de rebeldía de la aseguradora se encuentra desde
marzo del 2008 en la CIDH con petición Nº 254-2008; también conoce la insolvencia en que
me he visto sumido al enfrentar a este grupo de poder por más de 14 años que me ha
causado la pérdida de mi casa valuada en más de 300 mil dólares, que de haberse dado una
ejecución de sentencia oportuna (dentro de un plazo razonable y regular) se pudo evitar si la
Magistrada quejada y la Aseguradora actuaban diligentemente.
3) EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ORDENADO POR LA SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA COMERCIAL
Y RATIFICADO POR LA CORTE SUPREMA, EN CASACIÓN:
En agosto del 2010, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en Casación (con Exp.
CAS.2088-10) ordenó la ejecución de la sentencia derivándose para este efecto al juzgado de
origen, el 2doJzCom, a cargo de la Magistrada quejada, cabe precisar que la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema, el 29OCT2010 rectificó el error involuntario 6 respecto al
6
La Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Transitoria; con fecha 29OCT2012 modifica lo resuelto por la
propia Sala Suprema el 17AGO2010, a solicitud de parte manifiesta: “revisada la ejecutoria suprema, se advierte que en
7
8. tipo de interés a aplicar; lo que significa que el pago de la cobertura de seguro dejado de
pagar desde el 27 de abril de 19987 (esta es la base del cálculo: 13 mil dólares8) hay que
sumarle el cálculo de los intereses devengados generados desde el 27ABR1998 calculados
hasta la fecha de liquidación (la fecha de pago, cuando esto ocurra) 9 lo que se debe hacer
según la ley especial10 (lo dispuesto por el artículo 332º de la ley Nº 26702) y no la ley
general (lo dispuesto por el BCR del Perú, interés legal).
Se trataba de que la Magistrada quejada, conduzca la ejecución de sentencia en un cauce
regular, que se limite sólo a nombrar un perito y recibir su opinión pericial experta, evaluar y
ordenar su ejecución, lo que significa de uno, dos o tres meses, o en el peor de los casos seis
meses. Este cálculo de intereses, al ser activa, bien conoce la Magistrada quejada, que varía
y se acumula diariamente, bajo la conducción de la juez al cabo de más de 20 meses no se
ha realizado satisfactoriamente tanto por el accionar de la aseguradora como de forma
activa la de ella, ahora al concluir dicho peritaje (si llega a ocurrir) se tendrá que solicitar
uno nuevo y actualizado, pues el ordenado ya tiene más de 19 meses (casi 600 días) de
desactualizado, lo que podría llevarnos a fojas cero, ¿para que luego a este paso se tomen
20 meses más en realizarlo actualizado?.
La Magistrada quejada ha permitido y colaborado que la aseguradora siga actuando de
mala fe en la etapa de ejecución de sentencia, dado que se debe aplicar lo indicado por la
Corte Suprema (la Ley Especial) y además la Magistrada quejada permite a la aseguradora
seguir actuando de mala fe y en forma fraudulenta al punto de que la Magistrada quejada
está disponiendo que se aplique la Ley General para el cálculo de los intereses y no la Ley
especial, la Ley Nº 26702 (pese a que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema dispuso
que se aplica la Ley Nº 26702). De esta forma la Magistrada quejada está contribuyendo con
el objetivo de la Aseguradora de seguir postergando la ejecución de sentencia y hacer
diminuto el monto que deba pagar. De esta forma, la Aseguradora viene influenciando e
intimidando a los operadores de la justicia, pues la interpretación de la Ley la efectúan de
manera arbitraria y contrario al contenido de la sentencia y la ley según lo conveniente a
la aseguradora, “creando un precedente dañino y un incentivo perverso” contra los
consumidores de seguros, pues con el resultado obtenido le resultará a las aseguradoras
mucho más rentable retrasar las indemnizaciones por ser más beneficioso en el tiempo, o
los acápites d) y e) del tercer considerando, por un error involuntario se ha consignado la palabra legal como interés
aplicable al presente proceso; no obstante dicha denominación no guarda relación con lo expresado por las instancias
de mérito las cuales resolvieron que los intereses aplicables al caso concreto son los establecidos en el último párrafo
del artículo trescientos treintidos de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros-, es decir el interés moratorio; evidenciándose que se ha incurrido
en un error al momento de trascribir la resolución, al haberse consignado la palabra interés “legal”, en vez interés
“moratorio”, error material que corresponde ser subsanado” (subrayado y negrita nuestro)
7
Fecha en que la aseguradora comunica al asegurado el rechazo del siniestro, expresado en sentencia del 2doJzCom,
ratificado por la Sala Comercial y por la Corte Suprema.
8
Monto base de 13,000 dólares americanos, expresado en sentencia del 2doJzCom, ratificado por la Sala Comercial y
por la Corte Suprema.
9
Según lo dispuesto por la en sentencia del 2doJzCom, ratificado por la Sala Comercial y por la Corte Suprema, se debe
ejecutar según lo dispuesto por la ley especial: Artículo 332º de la Ley Nº 26702, que indica en la parte in fine: “ (…) En
caso de mora de la empresa de seguros, ésta pagará al asegurado un interés moratorio anual equivalente a uno punto
cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, de la moneda en que se encuentre expresado
el contrato de seguro por todo el tiempo de la mora.” (negrita y subrayado es nuestro).
10
Según lo dispuesto por la en sentencia del 2doJzCom, ratificado por la Sala Comercial y por la Corte Suprema, lo que
ha sido motivo de impugnación por la aseguradora tanto en la Sala Comercial como en la Corte Suprema, que pone en
controversia consistente, en: a)Si es aplicable la Ley Especial para el caso específico (cuando una aseguradora cae en
mora en la cobertura de un siniestro según lo dispuesto por el artículo 332º de la ley Nº 26702); o, b) Si es aplicable la
Ley General (lo dispuesto por el BCR del Perú). Donde siempre se ha ratificado sólo la primera y no la segunda.
8
9. mejor: no pagar las coberturas o desconocerlas (rechazarlas por rechazarlas), pues si llega a
judicializarse siempre obtendrá rentabilidad al capitalizarse en el tiempo lo dejado de
pagar11.
Dilación indebida que atenta contra los DD.HH. del justiciable consumidor al acumularse
más de 14 años exigiendo al Estado sus derechos ya ratificados por dos sentencias en el
INDECOPI, dos sentencias en el PJ en lo contencioso administrativo, el Juzgado Comercial, la
Sala Comercial y la Corte Suprema en Casación, con la actuación que muestra la juez
quejada, nunca se podrá ejecutar la sentencia, pues ahora se deberá hacer una nueva
pericia para actualizar la acreencia a la fecha de pago, lo que se hará (a este paso) no en
uno, dos o tres meses, sino en más de 19 meses para recaer nuevamente en anacronismo.
4) DESARROLLO DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA
La Magistrada quejada cae en delito de prevaricato, pues a sabiendas de que el artículo
332º de la Ley Nº 26702 (la Ley Especial, ante el caso puntual de la mora de una
aseguradora) dispone en forma expresa el pago de 1.5 veces el TAMEX (1.5xTAMEXxBASE),
pese a poseer dos informes periciales elaborados por profesionales economistas (uno de
parte y el otro nombrado por la misma juez), ambos colegiados en el Colegio de
Economistas, peritos judicial REPEJ con gran y amplia experiencia, los desoye y no atiende
en lo mínimo sus informes periciales que coinciden siendo además peritajes elaborados
por separado; pero inexplicablemente la Magistrada quejada mediante Resolución Nº 117
de fecha 27 de junio de 2012 hace caso obediente del argumento hecho por el abogado
Laines de la aseguradora, quien no es para nada especialista en la materia que nos
convoca, en esta decisión NO MUESTRA LA MÍNIMA MOTIVACIÓN Y LA MÍNIMA
RAZONABILIDAD PARA ADMITIRLA, pues lo resuelto carece de ambas (sólo lo admite, sin
más ni menos) y también OMITE EXPRESAR MOTIVADA Y RAZONADAMENTE EL PORQUÉ
NO ADMITE LO QUE INFORMAN LOS DOS PERITOS JUDICIALES REPEJ (ECONOMISTAS) en
forma coincidente, si justamente su actuación como peritos expertos es precisamente la de
orientar al juez en estos temas especializados, áridos para los magistrados y los abogados.
La motivación de la decisión judicial constituye el paso final en las tareas del decisor
racional. Sin embargo, debemos atender a un aspecto importante: es una tarea final en los
pasos esenciales que sigue el Razonamiento Jurídico, mas no en el esquema procedimental
concerniente a la comunicación de la decisión judicial. En efecto, a la etapa de motivación,
le debemos sumar la necesidad de comunicar la decisión a las partes a fin de que éstas
ejerzan su derecho respecto a la decisión final.
Pero, ¿qué implica la motivación como tal? Ignacio Colomer al referirse a los requisitos
respecto del juicio de derecho12, señala hasta tres requisitos, los cuales pasamos a detallar:
11
La rentabilidad del dinero por el trascurrir del tiempo obtenida por las empresas financieras en moneda extranjera es
el TAMEX (Tasa Activa en Moneda Extranjera), aplicable a las empresas supervisadas por la SBS (por tanto también a las
aseguradoras). Un castigo, expresado como la tasa moratoria, será tal si es mayor a 1 TAMEX (no obtiene utilidad) y
significará perdida si es 1.5 veces TAMEX; si es menor que 1 TAMEX, como 0.2 TAMEX, (que indica la Ley General),
significará que deja de ser un castigo pues pese a pagar la tasa moratoria obtendrá utilidades del 0.8 TAMEX, justo lo
que manifiesta en la parte reflexiva que hace el Dr, Soller en sentencia de la primera Sala Comercial de nuestro caso
que ya presentamos.
12
COLOMER, Ignacio. «La Motivación de las sentencias. Sus exigencias constitucionales y legales.” Tirant Lo Blanch,
Valencia. 2003. Pág. 241
9
10. - La justificación de la decisión debe ser consecuencia de una aplicación racional del sistema
de fuentes del ordenamiento;
- La motivación debe respetar derechos fundamentales;
- Exigencia de una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la
decisión. Así, una motivación válida es aquella que pone en contacto la cuestión fáctica con
la cuestión juris.
Efectivamente: LA DEBIDA MOTIVACIÓN ES UNA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL, la exigencia
constitucional de motivar se mantiene vigente en todo el proceso de construcción de una
decisión judicial: el juez deberá aplicar la sindéresis de la lógica, evitando contradicciones en
su razonamiento y he aquí que per se, subsiste una particularidad del deber de motivar en el
sentido de no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la
norma y de las premisas fácticas. De igual forma, al perfilar los argumentos que han de
servir de sustento a la decisión, el deber constitucional alude, en este caso, a ceñirse a la
verdad de las premisas. En ese mismo íter, constitucionalmente la interpretación deberá
ceñirse, cuando menos suficientemente, a los principios de interpretación que contempla
como valores axiológicos la Constitución.
5) PREMURA EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DESNATURALIZANDO EL CONTRATO DE SEGUROS:
La cobertura en forma efectiva de un seguro es siempre de carácter de urgencia, la Ley Nº
26702 en su artículo 332º señala que una vez consentida la cobertura (en nuestro caso en el
2004 y luego en octubre del 2010, por agotamiento de la instancia jurisdiccional nacional), la
aseguradora tiene 30 días para cumplir y evitar caer en mora. Es comprensible que existan
efectos dañinos contra este o cualquier otro consumidor y pueden resultar muy graves, e
injustos, pues en este caso el asegurado en 1996 pagó por adelantado 3,148.50 dólares
americanos a la aseguradora para que en caso de un siniestro previsto, cumpla con su deber
contractual y no para que se desentienda fraudulentamente de dicha obligación; y la
Magistrada quejada lo conoce: existe un grave sentido de urgencia en indemnizar los daños
al asegurado; y así también lo expresa el espíritu de la ley en seguros, Ley 26702 (artículos:
331, 332, 333) a lo que no es ajena la Magistrada quejada, que así ella misma lo expresa en
su sentencia, tanto como también se indica en la sentencia de la Sala comercial.
Lo que debió tomar treinta días por imperio de la ley, gracias al accionar de las desleales y
fraudulentas acciones de la aseguradora ya van tomando más de 5,100 días (más de 14
años), de los cuales podemos atribuirle casi 700 días a la Magistrada quejada, por su
conducción de la ejecución de sentencia, causando un grave daño a la parte vencedora, el
consumidor de seguro, el asegurado reconviniente y víctima del abuso de la aseguradora.
¿Cómo podrá justificar la juez semejante dilación, tan dañina para cualquier consumidor,
tan opuesta al espíritu de la ley, tan injusta? ¿A caso algún asegurado (consumidor de
servicios de seguros) podrá confiar que el Poder Judicial hará las liquidaciones en forma
oportuna y dentro de lo debido?
6) VULNERACIÓN A LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 65º DE LA CONSTITUCIÓN: EL DEBER ESPECIAL
DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES, EL INDUBIO PROCONSUMIDOR Y LA LEY DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY Nº 29571:
10
11. En forma permanente a la Magistrada quejada, desde el inicio del proceso judicial, en mayo
del 2005, se le ha venido informando que el presente caso trata de una relación de
consumo: el conflicto entre un proveedor, la aseguradora y su cliente, el asegurado, con las
características propias de ella: la asimetría de información y poder, siendo así está sujeto al
artículo 65º de nuestra Constitución Política; siguiendo el mandato establecido por el TC, en
lo que respecta a el deber especial de protección de los consumidores, por un lado y por
otro el indubio proconsumidor, deber de parte de los operadores del Estado (incluye al
Poder Judicial) y el derecho de exigirlo a los consumidores 13. Que además, siendo un caso
de consumo, este se irradia sobre todo el sistema, es decir generaliza su aplicación en miles
(y cientos de miles) de otros casos similares. Haciendo un total caso omiso y mostrando
silencio al respecto, desprecio hacia los derechos de los consumidores de seguros.
Desconociendo y así mostrando desprecio por todo el desarrollo actual en la defensa y
protección a los consumidores, los principios del derecho de consumo, de lo ya establecido
en el Código de Protección y Defensa de los Consumidores y del que de alguna forma el
recurrente ha sido protagonista y activista.
Esta vulneración al Código de Protección y Defensa de los Consumidores - Ley Nº 29751,
mediante la CODECO – COMISION DE DEFENSA DE CONSUMIDOR DEL CONGRESO, se está
dando a conocer al Consejo Nacional de la Magistratura, siguiendo el trámite
correspondiente pues todos los operadores del Estado están obligados a acatar y
contemplarlo, al existir preeminencia de este sobre el resto orden jurídico.
No obstante la juez quejada prosiguió el trámite del proceso apartándose
conscientemente del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional contenida en el Exp.
Nº 0858-2003-AA/TC del 24MAR2004, 14 la que se ha presentado y se hace referencia
durante el desarrollo de todo el proceso y se hace más evidente en la ejecución de
sentencia; donde el T.C. reconoce como derecho constitucional de los consumidores y
usuarios el deber especial de protección, en los siguientes términos de su fallo:
“FALLO Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la Constitución Política del Perú le confiere, Ha resuelto: 1. Declarar que
OSIPTEL afectó el derecho constitucional de la recurrente a una protección especial
en su condición de consumidora y usuaria del servicio público de telefonía. 2.
Declarar que Telefónica Móviles S.A.C. incurrió en el supuesto del abuso del derecho
que el artículo 103° de la Constitución no ampara. 3. (…).”(Negrita y subrayados,
nuestros)
Que para ahondar en alguna posible duda o suspicacia en su interpretación, el T.C. precisa
ante la observación del ente estatal, por resolución del 16ABR2004, lo siguiente:
“1.Que la recurrente solicita que se aclare que OSIPTEL no afectó los derechos de la
demandante, (…) 3. Que, por otro lado, (…), este Tribunal debe recordar que la
condena de lesión de derechos fundamentales se sustentó en que dejó de cumplir
su deber especial de protección de los derechos, conforme se desprende, amplia y
detalladamente, del texto de la sentencia.“ (Negrita y subrayados, nuestros)
13
Debe ser tratado en esta dimensión según lo estipulado por el TC en diversos pronunciamientos, como en el de Eyler
Torres del Águila, EXP. N° 0858-2003-AA/TC, es decir: es un derecho constitucional de los consumidores el deber
especial de protección de parte del Estado.
14
Caso Eyler Torres del Águila Vs OSIPTEL y Telefónica Móviles S.A.C. Exp. Nº 0858-2003-AA/TC, 24MAR2004.
11
12. Debemos concluir y expresar con énfasis, que es un deber constitucional que alcanza a todos los
operadores del Estado, ya en el JzCom como también a la OCMA, por lo que no se puede consentir
una lesión constitucional contra el consumidor del seguro y litigante de parte del Poder Judicial por
el accionar de la Magistrada quejada, con mayor razón si repetida y constantemente durante todo el
proceso se le ha pedido que contemple nuestra condición de consumidor de seguros, con amparo al
desarrollo del artículo 65º de la constitución, que el Tribunal Constitucional nos dice, que es un
derecho exigible a los operadores del Estado y así lo hacemos.
7) OMISIÓN DE APLICAR MULTA COMPULSIVA Y PROGRESIVA ANTE LA REITERADA RENUENCIA
DE LA ASEGURADORA, DE ACATAR LO DISPUESTO POR EL PODER JUDICIAL: PAGAR LOS
HONORARIOS DEL PERITO JUDICIAL:
Podemos atribuir a la actuación de la Magistrada quejada el aporte a la dilación en la
ejecución de sentencia:
La Magistrada quejada tardó en nombrar al perito judicial, para que efectuase el Informe
Pericial sobre la Liquidación de intereses. Una vez nombrada la perito, la Magistrada
quejada ordenó a la aseguradora (que ya había caído en desacato a su mandato) pagar sus
honorarios bajo apercibimiento de ser sancionada con multa compulsiva y progresiva
(otorgándole un plazo de tres días), siendo así, luego de que la aseguradora efectuara el
pago de los honorarios recién la Perito efectuaría el Informe correspondiente, pero la
Aseguradora, actuando de mala fe y contra la autoridad judicial se resistió a pagar los
honorarios de la perito desacatando la orden de la Magistrada quejada y dilatando
maliciosamente la ejecución de sentencia en perjuicio de mi persona y del proceso mismo,
por tal motivo, por orden de la juez pagué los honorarios de la perito, pese a corresponderle
a la parte vencida por orden judicial, por lo que, correspondía que la Magistrada quejada
hiciese efectivo el apercibimiento decretado y haciendo uso de sus facultades coercitivas
sancionase a la aseguradora, por actuar de mala fe y desacatar su orden judicial, pero no lo
hizo.
Efectivamente, la juez por Resolución Nº 150 del 07JUL2011 resuelve:
“ (…) Estando a lo solicitado y si bien es cierto se ordeno que el demandante pague al perito,
sin embargo no menos cierto es que, al demandante en este proceso se ha declarado
infundada su demanda, por tanto viene perdiendo, y habiéndose ordenado el pago al
reconviniente en este caso al demandado, quien sí tiene interés en su continuación, para el
pago de las costas y costos, corresponde que sea este demandado quien pague al perito y
que posteriormente dicho pague se aplique a las costas procesales, tal como a afirmado, en
consecuencia Improcedente el pedido de sanción al demandado. (…)”
Esta es la resolución de infamia de la Magistrada quejada y extra petita, quien, como se
señaló por Resolución Nº 141 del 31ENE2011 ordenó el pago al demandante Invita Seguros
de Vida cumpla con pagar los honorarios de la Perito, y por Resolución Nº 143 del
01ABR2011 ordenó que proceda el demandante por consignar la suma de los honorarios de
la perito nombrada (dos unidades de referencia procesal) debiendo presentar la perito la
pericia ordenada, después de consignado por el demandante el monto de sus honorarios,
luego por Resolución Nº 144 del 16MAY2011 la juez exhorta a la aseguradora en los
siguientes términos:
“A lo solicitado y siendo que hasta la fecha no se ha cumplido con el pago de la perito, a fin
de que esta practique la liquidación, CUMPLA el demandante con dicho pago, dentro del
12
13. tercer día de notificado bajo apercibimiento de multa compulsiva y progresiva. (…)”
(negrita y subrayado son nuestros).
Finalmente al trascurrir al 07JUL2011 53 días, superando ampliamente el plazo de 3 días
para la aplicación de la multa compulsiva y progresiva, y alcanzando los 99 días desde la
primera orden de pago, la juez emite la Resolución Nº 150 ya citada, donde:
La Magistrada quejada, no sólo deja de aplicar la sanción dispuesta por resolución judicial,
sino que deliberadamente busca excusarlo con una razón de chiste: al manifestar que viene
perdiendo el proceso por lo que no tiene interés en su continuación, que se ejecute la
sentencia, invirtiendo el deber de proteger al consumidor y el principio proconsumidor,
peor: disponiendo que sea el mismo asegurado y consumidor de seguros, quien gana el
proceso judicial y es víctima del abuso del asegurador, cumpla con el deber de la otra parte,
que sea él quien pague los honorarios de la perito.
8) Dado cuenta lo expuesto, la Magistrada quejada atenta contra los intereses del Estado y
del recurrente, contra la majestuosidad del Poder Judicial, los fondos propios del Poder
Judicial, la autoridad del Estado y del Poder Judicial y de los Juzgados Comerciales sobre los
justiciables al parcializarse a favor de la aseguradora cuyo único “mérito” sería resistirse a
la orden del juez quien comprensiva lo excusa y le perdona la multa compulsiva y
progresiva en una situación extra petita, puesto que tácitamente la aseguradora ya había
consentido la sanción (al dejar pasar 53 días de los 3 días otorgados para hacerlo) y al no
observar ni impugnar su contenido, salvo que conocía de antes, que la juez no aplicaría
dicha multa, la que debía ser una suma del orden que lo persuada en cumplir con la
autoridad del poder judicial, una importante suma al tratarse de una empresa con amplios
recursos que resultan superiores a las decenas de millones de dólares .
9) Además es preciso indicar situaciones de relevante importancia en la ejecución de
sentencia, que la OCMA debe valorar:
- En etapa de ejecución de sentencia, la juez admite una apelación ante la Sala Comercial,
donde la aseguradora argumenta diversos motivos objetando el nombramiento de la
perito, entre ellos que no puede funcionalmente hacer dicho càlculo de intereses
alegando también que su actuación es para cálculos más complejos. Todos los extremos
alegados por la aseguradora (seis) han sido desvirtuados estrepitosamente por la Sala
Comercial, evidenciando que actúa con mala fe alegando cualquier cosa carente de
sentido y razonabilidad, que ni siquiera un novato en derecho se atrevería a argumentar,
por el ridículo y muestra de incompetencia, el objetivo clarísimo es el de perturbar la
ejecución de la sentencia y dejarla sin efecto. ¡Y LA JUEZ, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA,
ADMITE TODAS ESTAS INCONGRUENCIAS!
- Ante el nombramiento de la perito económica Eliana Regalado, por disposición de la juez
para el cálculo de los plazos del peritaje se requería que la aseguradora deposite los
honorarios de la perito, lo que no hizo desobedeciendo la orden de la juez; ante nuestra
observación que no está cumpliendo lo dispuesto, la juez ejerciendo su autoridad
ordena bajo apercibimiento de multa compulsiva y progresiva el pago de los
honorarios dándole un plazo de sólo tres días, lo que pasado casi dos meses no cumple
en clara falta a la autoridad de la juez (no nos informan alegando problemas con la
central de notificaciones y, luego el expediente nunca está disponible), es claro que la
aseguradora con su reiterado desacato a la autoridad de la juez admite su disposición
que se le imponga la multa compulsiva y además progresiva por el tiempo trascurrido.
Exigimos entonces que en vista que nuevamente no quiere pagar los honorarios de la
13
14. perito obstruyendo el regular proceso de ejecución de sentencia, que ejecute lo que ella
misma dispuso, que cumpla lo dispuesto en la resolución judicial consentida, siendo así
en este extremo nos autoriza a realizar el pago de los honorarios a fin de no retrasar más
el proceso de ejecución de sentencia: lo que de ninguna manera debía permitir pues el
deber era de la aseguradora.
La respuesta de la juez es inaudita y merece nuestro mayor rechazo y censura: la juez
se vuelve débil, comprensiva y hasta benevolente con la parte perdedora, la
aseguradora, manifestando que en vista que como ha perdido es comprensible que no
desee se prosiga con la ejecución de sentencia, exonerándola de la más mínima
observación y dejando de aplicar lo que ya había dejado consentir la propia aseguradora
con su comportamiento de desobediencia, desacato y rebeldía al Estado y al PJ en la
persona de la juez y en perjuicio del otro justiciable y vencedor, ¡cargándole además con
el pago de los honorarios de la perito por su incompetencia de no poder hacer pagar a
quien debía hacerlo!. El poder judicial dejó de recibir la multa compulsiva y progresiva,
como fondos propios que debían estar dimensionadas en la medida que resulte
persuasiva al sujeto, esto es: conforme a quien va dirigida, una suma bastante alta al
tratarse de una empresa con una economía de escala, un beneficio económico muy alto.
DE LO EXPUESTO, SE PODRÍA COLEGIR (sin temor a equivocarnos, por el sentido común y
la razón) QUE LA ASEGURADORA CONOCÍA QUE NO SERÍA SANCIONADA CON LA MULTA
COMPULSIVA Y PROGRESIVA, SINO NO SE HABRÍA EXPUESTO A LA JUSTIFICADA Y
MILLONARIA SANCIÓN, QUE NO LLEGÓ GRACIAS A LA JUEZ QUEJADA, simplemente con
este acto y sometimiento de la juez, se consolidó su control en el juzgado comercial.
- También ha dejado de lado que tratándose de seguros existe interés público tal como lo
ha desarrollado la Dra. Juez Superior Niño Neira Ramos en su exposición de motivos en
la Primera Sala Comercial (de nuestra sentencia) con las consecuentes exigencias
constitucionales desarrolladas por el Tribunal Constitucional, ratificada por la Corte
Suprema, es que aparte de la función social de los seguros, siempre está dirigido a
decenas, centenas de miles o millones de personas (como el caso del SOAT).
- Que, el cálculo de intereses moratorios cuando las aseguradoras caen en mora, también
tiene una elevada trascendencia de interés público, en el detalle puntual del cálculo de
intereses cuando una aseguradora cae en mora se computa después del día 30 después
de consentido; el hecho ya ratificado por AINCUS es que desde 1996 que se da la Ley Nº
26702 (publicado el 09 de diciembre de 1996) que indica la actuación que se debe seguir
en el caso específico, el cálculo de la mora en su artículo 332º, que si hasta la fecha no se
tiene una forma de calcularla es porque nunca se ha aplicado hasta la fecha actual (más
de quince años), no significa que las aseguradoras nunca hayan recaído en mora, sino
que por el contrario: al nunca pagar la mora se convirtió en una práctica generalizada,
donde más del 70% de las aseguradoras se retrasan de uno a seis meses (de mora) y
hasta un año, lo que en adelante se deberá pagar. Debemos indicar que el año del 2011
se han pagado más de 1,200 millones de nuevos soles por reconocimiento de
coberturas, cualquier pequeño porcentaje que se calcule en moras será una suma
millonaria (estimados en no menos de 100 a 250 millones de nuevos soles anuales). Por
tanto existe interés de parte de la aseguradora y su gremio (APESEG) que el cálculo de
intereses se haga según sus intereses: lo más diminuto y los más complejos posibles, y
que finalmente no se genere el precedente actual que debería darse en base al indubio
pro consumidor y el deber especial de protección de los consumidores, principio
constitucional (expresado por el TC) que para nada la juez está teniendo en cuenta,
menos en la etapa de ejecución de sentencia donde por sus acciones se observa que se
ha parcializado a favor de la aseguradora(s) y está actuando en contra del consumidor
14
15. asegurado, reconviniente y vencedor del proceso, ahorrando con este precedente a las
aseguradoras decenas (centenas) de millones de nuevos soles por año.
10) Considero menester no dejar de hacer del conocimiento de la OCMA (por ser lo correcto)
que el presente caso que lleva ya más de catorce años, es conocido como: el “EXPEDIENTE
UAK” o “EL CASO DEL CONSUMIDOR UAK” el que es impulsada su estudio y difusión a nivel
nacional e internacional por AINCUS – Asociación Internacional de Consumidores y Usuarios
de Seguros la que es miembro del CONACUP – Consejo Nacional de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios del Perú que ahora está integrada al sistema internacional de
Asociaciones de Consumidores de AUSBANC INTERNACIONAL de España, el EXPEDIENTE
UAK ha adquirido relevancia internacional, a lo que no es ajeno la juez quejada, en los
ámbitos de derecho de consumo y derecho de los consumidores y ya es (cada vez más)
materia de estudio en diversos países, entre otros temas EL ACCESO DE LOS
CONSUMIDORES A LA JUSTICIA.
Efectivamente, el caso ha sido presentado el presente año en EE.UU., publicado y difundido
a nivel internacional en el periódico especializado en materia de consumo MERCADO DE
DINERO, EL PERIÓDICO DEL CONSUMIDOR, distribuida en ediciones internacionales de
Venezuela, Colombia, EE.UU. y España para la Unión Europea. Se adjunta página copia color
del artículo en mención edición española, mes de junio.
V. CONCLUSIONES:
Denunciamos ante la OCMA que la Dra. Rose Mary Parra Rivera, titular del 2do
Juzgado Civil Subespecialidad Comercial, CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, ha
incurrido en delito de prevaricato, omisión de denuncia, inconducta funcional, abuso
de derecho y vulneración constitucional.
a) La juez dictamina resolución Nº 167 del 25JUN2012 omitiendo motivarla, haciendo suya
los argumentos del abogado Laines de la aseguradora, sin exponer porque no ha tomado
nuestras observaciones ni la de los peritos judiciales.
- Ha incumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación.
b) La juez dictamina resolución Nº 167 del 25JUN2012 contraria a la ley expresa 15.
- Ordena el pago por concepto de interés moratorio la cantidad de 0.3 veces el
TAMEX, cuando en forma expresa la Ley Nº 26702 en su artículo 332º in fine indica
que la cantidad es de 1.5 TAMEX.
c) La juez en su resolución Nº 167 del 25JUN2012, incumple lo dispuesto expresamente por
lo resuelto por la Sala Comercial y por la Corte Suprema.
- Observa “equivocadamente” la inaplicación de los alcances de lo dispuesto por el
BCR (de la Ley General: 0.2 TAMEX, interés legal) y ordena su aplicación,
incumpliendo lo dispuesto por los mandatos de las instancias superiores como la
15
La juez tiene orden de la Sala Comercial y de la Corte Suprema: se debe indemnizar la mora con 1.5 veces
el TAMEX según la ley especial (y no la ley general, los considerandos del BCRP), sin embargo pese a tener en
forma expresa esta orden, tanto por los superiores como por la propia ley especial, la Juez Parra Rivera
admite lo dicho por el no especialista abogado laines, en consecuencia ordena que además de que se aplique
la ley especial (1.5xTAMEXxBASE), también se aplique la ley general (0.2xTAMEXxBASE), en consecuencia
obtiene: 1.5x0.2xTAMEXxbase= 0.3xTAMEX.
La juez Parra ha logrado de esta forma (ardid) convertir un castigo en un incentivo, pues el resultado es:
Que se pague por concepto de mora 0.3 veces el TAMEX y ya no 1.5 veces el TAMEX que indica la ley.
15
16. Sala Comercial y la Corte Suprema, que señalan la aplicación de la ley especial (los
alcances de lo dispuesto por el Artículo 332º de la Ley 26702) y no lo observado por
la Juez.
- La Corte Suprema en Casación, en aclaración del 29OCT2010 ratifica la aplicación del
art. 332º en mención y corrige el término “interés legal” distanciándose totalmente
de la Ley General, evitando cualquier confusión.
d) La juez en su resolución Nº 167 del 25JUN2012, no se sujeta a lo dispuesto
expresamente en la Ley Nº 26702 en su artículo 332º, que a la letra dice: “ el interés
moratorio es aplicable por todo el periodo de mora”, será entonces hasta la fecha que
paga la mora.
- Dispone un nuevo cálculo pericial (según sus propios términos: la del abogado Laines
de la aseguradora) dejándola desfasada por casi dos años sin ordenar su
actualización, opuesto a lo dispuesto por la ley especial: aplicable por todo el
periodo de mora, hasta que cumpla con pagar.
e) La juez en su resolución Nº 167 del 25JUN2012, ha admitido los argumentos del abogado
de la parte perdedora como suyos, sin razón aparente pese a conocer su
comportamiento procesal carente de buena fe y además fraudulenta y manipuladora,
ignorando el informe del auxilio judicial del perito designado.
- Sin razón o motivación alguna ha desoído, ni observado en lo mínimo el informe
pericial de la perita economista nombrada, la que es respaldada por perito judicial
de parte también economista adscrito al REPEJ, para violentar la sentencia ordenada.
f) La juez con su resolución Nº 167 del 25JUN2012 destruye definitivamente el espíritu de
la ley, en contra de los consumidores de seguros y a favor de las empresas aseguradoras.
- Como es conocido y expresado por el Tribunal Constitucional, lo resuelto en materia
de consumo, se irradia sobre todo el sistema, en los términos expresados genera un
“incentivo perverso” a las aseguradoras para no pagar y honrar su deber contractual
de indemnizar los daños al hacer el interés moratorio tan diminuto que resulta más
rentable a las aseguradoras no reconocer las coberturas y no pagar las
indemnizaciones, peor: desconocer sin razón las coberturas.
- Se desentiende en este extremo de las observaciones expuestas en su sentencia del
Dr. Manuel Soller, Presidente de la Primera Sala Comercial.
g) La juez se ha opuesto a lo dispuesto por Resolución Nº 144 del 16MAY2011, ha
inaplicado la multa compulsiva y progresiva contra la aseguradora que reiteradamente
incumple, cae en desacato a su autoridad. No habiendo observación o impugnación de
parte de la aseguradora contra dicha resolución lo resuelto resulta extra petita.
- Favoreciendo a la aseguradora, la multa dispuesta por ella misma por Resolución Nº
144 ante la reiterada renuncia de la aseguradora en desacatar su orden de pagar los
honorarios de la perito para que inicien los plazos de la emisión del informe pericial.
- Alterando conscientemente el desarrollo regular de la ejecución de la sentencia
dilatándola indebidamente e injustificadamente.
- Perjudicando a la parte vencedora, la autoridad del Estado y del 2do JuzCom, los
recursos del Poder Judicial.
- Por Resolución Nº 150 de mutuo propio la juez excusa en forma írrita de esta sanción
a la aseguradora, sin que aquella haya obrado observación o impugnación alguna.
- Deja de lado cualquier disposición del TC en relación al artículo 65º de la
Constitución, a favor de los consumidores y oponiéndose a ella.
h) La juez Parra Rivera, en todo el proceso y más en la ejecución de sentencia ha inaplicado
los alcances del desarrollo del artículo 65º de la Constitución peruana, generando una
vulneración constitucional al derecho del consumidor y asegurado.
16
17. - En lo reiteradamente dispuesto por el Tribunal Constitucional en la defensa y
protección de los consumidores; como el deber especial de protección de los
consumidores, el indubio proconsumidor, etc., así como lo dispuesto en el Código de
Protección y Defensa del Consumidor – Ley Nº 29571.
i) El Poder Judicial por el accionar de la juez Parra incurre en desviación de poder, en lo
desarrollado por la CIDH – Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
- Para probar la desviación de poder, nos dice la CIDH, vasta confrontar los resultados
del accionar frente al espíritu de la ley y el mandato legal que debe cumplir el
funcionario, donde necesariamente hay alguien que se beneficia de alguna forma.
- En la desviación de poder todo tiene la apariencia de haberse actuado
correctamente por eso es difícil atacarlo por este camino, se descubre en forma
evidente y clara, resulta fácilmente identificable, porque los resultados obtenidos
pervierten el mandato específico y el espíritu de la ley.
No se le puede atribuir a la juez el desconocimiento de la norma, la conoce, así como
el conocimiento del espíritu de la ley en seguros, espíritu que impulsa la sanción
como lo es el interés moratorio, cuando una aseguradora recae en mora, donde
encontramos que existe su voluntad de quebrantarla y vaciarla de contenido,
desconociendo los derechos como consumidor y actuando en ejecución de
sentencia en forma total y temerariamente parcializada.
VI. MEDIOS PROBATORIOS:
- Expediente 667-2005 del 2do Juzgado Comercial, principal.
VII. ANEXOS:
I. Copia del DNI del recurrente.
II. Copia simple del rechazo de cobertura del 27ABR1998.
III. Copia simple de la Res. Nº 0279-2000/TDC-INDECOPI, del 12JUL2000 emitido por la Sala de
la Competencia del INDECOPI. Resolución administrativa que causa estado definitivo.
IV. Copia simple de la demanda de INVITA del 05MAY2005, en el 2do Juzgado Comercial de
Lima por declaración judicial.
V. Copia simple de la Sentencia del 2do Juzgado Comercial de Lima, Resolución Nº 129, del
30ENE2009.
VI. Copia simple de la apelación de INVITA contra la Sentencia del 2do Juzgado Comercial de
Lima.
VII. Copia simple de la resolución expedida por la Primera Sala Superior Comercial, donde se
confirma la sentencia de primera instancia, del 29MAR2010.
VIII. Copia simple de la Resolución s/n del 17AGO2010, Expediente Nº CAS.2088-10, de la Corte
Suprema de Justicia del Perú, Sala Civil Transitoria, en Casación.
IX. Copia simple de la Resolución s/n del 29OCT2010, Expediente Nº CAS.2088-10, de la Corte
Suprema de Justicia del Perú, Sala Civil Transitoria, en Casación en corrección.
X. Copia simple de la Resolución Nº 144, 16MAY2012, del 2do Juzgado Comercial, en ejecución
de sentencia, ordenando el pago de los honorarios de la perito bajo apercibimiento de
multa.
XI. Copia simple de la Resolución Nº 150, 07JUL2012, del 2do Juzgado Comercial, en ejecución
de sentencia, que exonera de la multa a la aseguradora y ordena el pago al asegurado.
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18. XII. Copia simple del informe pericial del perito judicial designado, economista Eliana Regalado
Díaz.
XIII. Copia simple del informe pericial del perito judicial de parte, economista Carlos Venegas
Lizama.
XIV. Copia Simple de las observaciones de la aseguradora al informe pericial.
XV. Copia simple de la Resolución Nº 167, 25JUN2012, del 2do Juzgado Comercial, en ejecución
de sentencia.
XVI. Copia simple del caso de Eyler Torres del Águila Vs OSIPTEL y Telefónica Móviles S.A.C. Exp.
Nº 0858-2003-AA/TC, 24MAR2004.
XVII. Copia en color reducido a tamaño A4 de la publicación del artículo del EXPEDIENTE UAK, en
la edición internacional de España del periódico MERCADO DE DINERO, EL PERIÓDICO DEL
CONSUMIDOR, mes de junio del 2012.
VIII. POR TANTO:
Solicito dar trámite a la queja interpuesta, en su oportunidad la declare fundada en todos sus
extremos y se dé parte al Ministerio Público para que disponga lo que le corresponde.
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Ubén Enrique Atoche Kong
Ciudadano - Consumidor peruano.
DNI: 10273333
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