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PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA NORTE
Av. Carlos Izaguirre N°176 Independencia
NOTIFICACION N°2362-2023-SP-CI
*420230023622022003230901122000*
DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
DEMANDADO : RUIZ HURTADO, MARIA DEL CARMEN VICTORIA
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución SIETE de fecha 11/01/2023 a Fjs : 6
LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°124937
RES.- 07 SENTENCIA
27 DE ENERO DE 2023
MATERIA
RELATOR
EXPEDIENTE
SECRETARIO DE SALA
1°SALA CIVIL PERMANENTE- SEDE CENTRAL
ERIKA EVELYN ATAHUALPA TORRES
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CHAVEZ PARRA CRISTOFFER LEONARD
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00323-2022-0-0901-SP-CI-01
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0000046566-2023-ANX-SP-CI
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CEDULA ELECTRONICA
AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176 INDEPENDENCIA,
Escribano:SARMIENTO LOPEZ Maria Ines FAU 20550734223 soft
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JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
1°SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE Nº : 00323-2022-0-0901-SP-CI-01
DEMANDANTE : Dylan Ezequiel López Encarnación
DEMANDADO : Maria del Carmen Victoria Ruiz Hurtado
César Edilberto Ventura Garamendi
MATERIA : Proceso de Amparo
RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE
Independencia, once de enero
del año dos mil veintitrés. -
VISTA: la causa, con informe oral e interviniendo
como Ponente la Juez Superior LOPEZ VASQUEZ, de conformidad con lo
dispuesto por el inciso 2) del artículo 45º del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: TRAMITACION
1.1. Mediante escrito presentado el 24 octubre de 2022 (fs. 75-87), Dylan
Ezequiel López Encarnación interpone demanda de amparo contra María del
Carmen Victoria Ruiz Hurtado en representación de la Fiscalía Superior Penal
Especializa en Delito de Corrupción de Funcionarios y Lavado de Activos de
Lima Norte y César Edilberto Ventura Garamendi en representación de la
Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Lima Norte,
solicitando que se ordene a los demandados a presentar correctamente el
recurso de casación penal en el cuaderno incidental de excepción de
improcedencia de acción signado con el expediente N°
02979-2021-1-0901-JR-
PE-03 ventilado ante la 2° Sala Penal de Apelacione s Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte contra el auto titulado “Resolución N°
14 del
Sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar, debe
señalarse que la legitimidad para obrar está vinculada con
la relación jurídica de derecho material o estado jurídico
cuya declaración de certeza judicial se pretende y está
dirigida a quienes la ley autoriza a solicitar la actividad
jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de
tipo material.
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06 de julio de 2022” a fin de que la referida Sala la admita y la derive a la Corte
Suprema de la República.
1.2. Por resolución N° 02, su fecha 16 de noviembre de 2022 (fs. 94 -95), se
admitió a trámite la demanda de proceso de amparo contra María del Carmen
Victoria en representación de la Fiscalía Superior Penal Especializada en Delito
de Corrupción y Lavado de Activos de Lima Norte y César Edilberto Ventura
Garamendi en representación de la Procuraduría Pública Especializada en
Delitos de Corrupción de Lima Norte.
1.3. Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2022 (fs. 157-170), la
Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción propone
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante señalando que el
recurrente no siendo parte del proceso penal, en calidad de tercero cuestiona
las actuaciones tanto del Ministerio Público como de la Procuraduría Pública,
quienes han cumplido con las funciones y competencia sustentadas en la
norma, dentro de un proceso regular en donde, el demandante no forma parte
ni de la relación material ni procesal, toda vez que en ninguna parte de la
Disposición Fiscal N°
10 de fecha 12 de noviembre de 2021 se emplazó al
demandante; asimismo, contesta la demanda y sostiene que la presente
demanda constitucional de amparo se debe desestimar, por cuanto, se
desprende que el demandante so pretexto de la vulneración al debido proceso
por una supuesta omisión del Ministerio Público y de la Procuraduría Publica;
en el fondo cuestiona la interpretación y aplicación de la ley penal y el criterio
judicial de los magistrados.
1.4. Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2022 (fs. 172-177), la
Procuraduría Pública del Ministerio Público únicamente se apersona al
proceso.
1.5. Por resolución N°05, su fecha 11 de enero del 20 23 (fs. 185), se conforma
un nuevo Colegiado, compuesto por las magistradas: Lopez Vasquez, Catacora
Villasante y Bajonero Manrique.
1.7. Llevada a cabo la audiencia virtual el proceso se encuentra expedito para
emitir sentencia.
SEGUNDO: EVALUACION DEL COLEGIADO:
2.1. En principio, de acuerdo al artículo 200.2 de la Constitución del Estado el
amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución1
; asimismo, el artículo 1 del nuevo Código
Procesal Constitucional establece la finalidad de los procesos de amparo es de
proteger los derechos constitucionales, ya sea de naturaleza individual o
colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho de naturaleza constitucional.
2.2. El máximo intérprete de la Constitución en su sentencia, recaída en el Exp.
N° 00023-2005-PI, FJ13 2, ha señalado que: “El proceso de amparo se
configura como un proceso autónomo que tiene como finalidad esencial la
protección de los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o a
amenazas (ciertas e inminentes) de su trasgresión. De esta forma, convierte el
alto significado de los derechos fundamentales en algo efectivo de hecho,
abriendo la puerta para una protección formal y material de los mismos,
permitiendo al Tribunal Constitucional cumplir con la función de supremo
intérprete de los derechos fundamentales”.
Sobre la excepción deducida
2.3 La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Lima
Norte ha propuesto la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandante, solicitando se declare la improcedencia de la demanda porque el
1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Artículo 200°
. - Son garantías constitucionales:
(…)
La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza a los demás derechos reconocidos
por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede
contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento
regular. (modificado por el Artículo Único de la Ley N°26470 publicada el 12/06/1995).
2 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PLENO JURISDICCIONAL N° 0023-2005-PI/TC extraído
de la Página htto://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00023-2005-AI.html.
demandante resulta ajeno a los hechos del proceso penal porque no es parte
del mismo, por lo que no habría identidad entre lo sujetos que integran la
relación jurídica sustantiva y procesal.
2.4. La excepción procesal es un medio de defensa a través del cual el
demandado cuestiona la validez de la relación jurídica procesal, por defecto u
omisión de un presupuesto procesal o de presupuesto material.
2.5. Ahora bien, sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar, debe
señalarse que la legitimidad para obrar está vinculada con la relación jurídica
de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza judicial se
pretende y está dirigida a quienes la ley autoriza a solicitar la actividad
jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material.
2.6. Es así que, al revisar la demanda de amparo, se tiene que lo que se
pretende en esencia es cuestionar una supuesta omisión por parte de la
Fiscalía Superior de Lima Norte de no presentar recurso de casación y de la
Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de no interponer
recurso de queja contra una resolución que declaro inadmisible el recurso de
casación, dentro del proceso penal seguido en el expediente N°
02979-2021-0-
0901-JR-PE-03 ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en
Adición a sus funciones Sala Penal Especial – Sede Central de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte.
2.7. Al respecto, en cuanto a la legitimación, se tiene el artículo 39° del Nuevo
Código Procesal Constitucional, que prescribe: “El afectado es la persona
legitimada para interponer el proceso de amparo”.
2.8. Así también, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su artículo 4°
respecto a la autonomía funcional señala lo siguiente: “Los Fiscales actúan
independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán
según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de
su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a
las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”. (subrayado es
nuestro).
2.9. Por otro lado, es pertinente señalar que el artículo 60° del Nuevo Código
Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público es el titular del ejercicio de
la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción
popular o por noticia policial (...)”.
2.10. Ahora bien, es de resaltar la autonomía de la representación y defensa
jurídica del Estado (Art. 47°de la Constitución Po lítica del Perú), concordantes
con los principios rectores de la Defensa Jurídica del Estado (Decreto
Legislativo 1326 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N°
018-
2019-JUS) mediante sus procuradurías.
2.11. Por lo tanto, los cuestionamientos versan sobre actuaciones propias de la
Fiscalía Superior Especializa en Delito de Corrupción y Lavado de Activos de
Lima Norte y de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de
Corrupción de Lima Norte dentro de un proceso penal. Actuaciones que
constan de autonomía e independencia en el ámbito de sus competencias. No
correspondiendo a un tercero no autorizado por Ley adjudicarse atribuciones y
obligaciones que no ostenta. No obstante, ello no implica que los demandados
no fueran susceptibles de ser denunciados en la vía pertinente.
3.12. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 39° del Nuevo
Código Procesal Constitucional, así como supletoriamente en el artículo 427°
,
inciso 1° del Código Procesal Civil y no existiendo identidad entre los sujetos
que formaron la relación jurídica sustantiva y quienes formaron la relación
jurídica procesal, corresponde declarar fundada la excepción por falta de
legitimidad parar obrar del demandante.
RESOLUCIÓN:
DECLARARON: Fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la
demandante deducida por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de
Corrupción; en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda de amparo
interpuesta por Dylan Ezequiel López Encarnación; en consecuencia, se anula
lo actuado y se da por concluido el proceso, consentida o ejecutoriada que sea
la presente, remítase el expediente al archivo general. Notifíquese.
S.S.
LOPEZ VASQUEZ CATACORA VILLASANTE BAJONERO MANRIQUE
Ponente

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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
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Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...
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NOT N° 2362-2023-SP-CI; 27 ENE 2023. AUTO FUNDADA EXCEPCIÓN FALTA LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEMANDANTE. 7p.pdf

  • 1. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE Av. Carlos Izaguirre N°176 Independencia NOTIFICACION N°2362-2023-SP-CI *420230023622022003230901122000* DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL DEMANDADO : RUIZ HURTADO, MARIA DEL CARMEN VICTORIA ANEXANDO LO SIGUIENTE: Se adjunta Resolución SIETE de fecha 11/01/2023 a Fjs : 6 LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL DESTINATARIO DIRECCION : Dirección Electrónica - N°124937 RES.- 07 SENTENCIA 27 DE ENERO DE 2023 MATERIA RELATOR EXPEDIENTE SECRETARIO DE SALA 1°SALA CIVIL PERMANENTE- SEDE CENTRAL ERIKA EVELYN ATAHUALPA TORRES SALA CHAVEZ PARRA CRISTOFFER LEONARD ACCION DE AMPARO 00323-2022-0-0901-SP-CI-01 Pag 1 de 1 27/01/2023 12:10:30 Número de Digitalización 0000046566-2023-ANX-SP-CI 420230023622022003230901122000102 CEDULA ELECTRONICA AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176 INDEPENDENCIA, Escribano:SARMIENTO LOPEZ Maria Ines FAU 20550734223 soft Fecha: 27/01/2023 12:10:36,Razón: NOTIFICACIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE 1°SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE Nº : 00323-2022-0-0901-SP-CI-01 DEMANDANTE : Dylan Ezequiel López Encarnación DEMANDADO : Maria del Carmen Victoria Ruiz Hurtado César Edilberto Ventura Garamendi MATERIA : Proceso de Amparo RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE Independencia, once de enero del año dos mil veintitrés. - VISTA: la causa, con informe oral e interviniendo como Ponente la Juez Superior LOPEZ VASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 45º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: TRAMITACION 1.1. Mediante escrito presentado el 24 octubre de 2022 (fs. 75-87), Dylan Ezequiel López Encarnación interpone demanda de amparo contra María del Carmen Victoria Ruiz Hurtado en representación de la Fiscalía Superior Penal Especializa en Delito de Corrupción de Funcionarios y Lavado de Activos de Lima Norte y César Edilberto Ventura Garamendi en representación de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Lima Norte, solicitando que se ordene a los demandados a presentar correctamente el recurso de casación penal en el cuaderno incidental de excepción de improcedencia de acción signado con el expediente N° 02979-2021-1-0901-JR- PE-03 ventilado ante la 2° Sala Penal de Apelacione s Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte contra el auto titulado “Resolución N° 14 del Sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar, debe señalarse que la legitimidad para obrar está vinculada con la relación jurídica de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza judicial se pretende y está dirigida a quienes la ley autoriza a solicitar la actividad jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material. AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176 INDEPENDENCIA, Vocal:LOPEZ VASQUEZ Carmen Maria FAU 20550734223 soft Fecha: 19/01/2023 08:45:27,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176 INDEPENDENCIA, Vocal:BAJONERO MANRIQUE Mary Isabel FAU 20550734223 soft Fecha: 19/01/2023 15:35:18,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176 INDEPENDENCIA, Vocal:CATACORA VILLASANTE Rosa Maria FAU 20550734223 soft Fecha: 20/01/2023 15:24:05,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176 INDEPENDENCIA, Relator:ATAHUALPA TORRES Erika Evelyn FAU 20550734223 soft Fecha: 21/01/2023 11:41:50,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 3. 06 de julio de 2022” a fin de que la referida Sala la admita y la derive a la Corte Suprema de la República. 1.2. Por resolución N° 02, su fecha 16 de noviembre de 2022 (fs. 94 -95), se admitió a trámite la demanda de proceso de amparo contra María del Carmen Victoria en representación de la Fiscalía Superior Penal Especializada en Delito de Corrupción y Lavado de Activos de Lima Norte y César Edilberto Ventura Garamendi en representación de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Lima Norte. 1.3. Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2022 (fs. 157-170), la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción propone excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante señalando que el recurrente no siendo parte del proceso penal, en calidad de tercero cuestiona las actuaciones tanto del Ministerio Público como de la Procuraduría Pública, quienes han cumplido con las funciones y competencia sustentadas en la norma, dentro de un proceso regular en donde, el demandante no forma parte ni de la relación material ni procesal, toda vez que en ninguna parte de la Disposición Fiscal N° 10 de fecha 12 de noviembre de 2021 se emplazó al demandante; asimismo, contesta la demanda y sostiene que la presente demanda constitucional de amparo se debe desestimar, por cuanto, se desprende que el demandante so pretexto de la vulneración al debido proceso por una supuesta omisión del Ministerio Público y de la Procuraduría Publica; en el fondo cuestiona la interpretación y aplicación de la ley penal y el criterio judicial de los magistrados. 1.4. Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2022 (fs. 172-177), la Procuraduría Pública del Ministerio Público únicamente se apersona al proceso. 1.5. Por resolución N°05, su fecha 11 de enero del 20 23 (fs. 185), se conforma un nuevo Colegiado, compuesto por las magistradas: Lopez Vasquez, Catacora Villasante y Bajonero Manrique.
  • 4. 1.7. Llevada a cabo la audiencia virtual el proceso se encuentra expedito para emitir sentencia. SEGUNDO: EVALUACION DEL COLEGIADO: 2.1. En principio, de acuerdo al artículo 200.2 de la Constitución del Estado el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución1 ; asimismo, el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional establece la finalidad de los procesos de amparo es de proteger los derechos constitucionales, ya sea de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho de naturaleza constitucional. 2.2. El máximo intérprete de la Constitución en su sentencia, recaída en el Exp. N° 00023-2005-PI, FJ13 2, ha señalado que: “El proceso de amparo se configura como un proceso autónomo que tiene como finalidad esencial la protección de los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o a amenazas (ciertas e inminentes) de su trasgresión. De esta forma, convierte el alto significado de los derechos fundamentales en algo efectivo de hecho, abriendo la puerta para una protección formal y material de los mismos, permitiendo al Tribunal Constitucional cumplir con la función de supremo intérprete de los derechos fundamentales”. Sobre la excepción deducida 2.3 La Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Lima Norte ha propuesto la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, solicitando se declare la improcedencia de la demanda porque el 1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Artículo 200° . - Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza a los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (modificado por el Artículo Único de la Ley N°26470 publicada el 12/06/1995). 2 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PLENO JURISDICCIONAL N° 0023-2005-PI/TC extraído de la Página htto://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00023-2005-AI.html.
  • 5. demandante resulta ajeno a los hechos del proceso penal porque no es parte del mismo, por lo que no habría identidad entre lo sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y procesal. 2.4. La excepción procesal es un medio de defensa a través del cual el demandado cuestiona la validez de la relación jurídica procesal, por defecto u omisión de un presupuesto procesal o de presupuesto material. 2.5. Ahora bien, sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar, debe señalarse que la legitimidad para obrar está vinculada con la relación jurídica de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza judicial se pretende y está dirigida a quienes la ley autoriza a solicitar la actividad jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material. 2.6. Es así que, al revisar la demanda de amparo, se tiene que lo que se pretende en esencia es cuestionar una supuesta omisión por parte de la Fiscalía Superior de Lima Norte de no presentar recurso de casación y de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de no interponer recurso de queja contra una resolución que declaro inadmisible el recurso de casación, dentro del proceso penal seguido en el expediente N° 02979-2021-0- 0901-JR-PE-03 ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición a sus funciones Sala Penal Especial – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. 2.7. Al respecto, en cuanto a la legitimación, se tiene el artículo 39° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe: “El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”. 2.8. Así también, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su artículo 4° respecto a la autonomía funcional señala lo siguiente: “Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a
  • 6. las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”. (subrayado es nuestro). 2.9. Por otro lado, es pertinente señalar que el artículo 60° del Nuevo Código Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial (...)”. 2.10. Ahora bien, es de resaltar la autonomía de la representación y defensa jurídica del Estado (Art. 47°de la Constitución Po lítica del Perú), concordantes con los principios rectores de la Defensa Jurídica del Estado (Decreto Legislativo 1326 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 018- 2019-JUS) mediante sus procuradurías. 2.11. Por lo tanto, los cuestionamientos versan sobre actuaciones propias de la Fiscalía Superior Especializa en Delito de Corrupción y Lavado de Activos de Lima Norte y de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Lima Norte dentro de un proceso penal. Actuaciones que constan de autonomía e independencia en el ámbito de sus competencias. No correspondiendo a un tercero no autorizado por Ley adjudicarse atribuciones y obligaciones que no ostenta. No obstante, ello no implica que los demandados no fueran susceptibles de ser denunciados en la vía pertinente. 3.12. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 39° del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como supletoriamente en el artículo 427° , inciso 1° del Código Procesal Civil y no existiendo identidad entre los sujetos que formaron la relación jurídica sustantiva y quienes formaron la relación jurídica procesal, corresponde declarar fundada la excepción por falta de legitimidad parar obrar del demandante. RESOLUCIÓN: DECLARARON: Fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante deducida por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción; en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda de amparo
  • 7. interpuesta por Dylan Ezequiel López Encarnación; en consecuencia, se anula lo actuado y se da por concluido el proceso, consentida o ejecutoriada que sea la presente, remítase el expediente al archivo general. Notifíquese. S.S. LOPEZ VASQUEZ CATACORA VILLASANTE BAJONERO MANRIQUE Ponente