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Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas
                Escuela de Derecho




Jurisprudencia de Incendios Forestales
               Derecho Penal II




                 Profesor:
                              Rigoberto Ortiz Pelizari




              Estudiante:
                              Leslie Elizabeth Contreras Díaz
                              Karolina Mabel Placencia Salamanca
                              Francisca Andrea Samur Asenjo
                              Álvaro Daniel Soto Villegas
                              Macarena Alejandra Veas Ponce




                 Temuco, 30 de abril de 2010
Introducción


        Es conocido por todos el peligro que acarrean los incendios forestales al patrimonio
medio ambiental de nuestro país, nuestra legislación acorde con los tiempos actuales ha creados
disposiciones que regulan y controlan la ejecución de actividades riesgosas para nuestro medio
ambiente. Un incendio forestal es un fuego que pone en peligro a familias, predios, bienes
inmuebles, fuentes de trabajo, que se propaga sin control en terrenos rurales a través de
vegetación leñosa, arbustiva o herbácea, ya sea viva o muerta.
         En nuestro país es imprescindible la existencia de una legislación forestal y cobra mayor
importancia en nuestra región la regulación y posterior aplicación de una normativa que
sancione la quema de bosques que por culpa del actor generen grandes estragos a nivel forestal
afectando a propiedades ajenas que no tenían relación con dichas quemas lo que constituye el
tipo penal de delito de incendio forestal. Se analizarán tres sentencias relativas a la quema en
predios y su encuadramiento en algún tipo penal y posterior sanción, además de la apreciación y
los criterios aplicados por el juez en la dictación de la sentencia.


                                         Marco Teórico


Las sentencias referidas en este trabajo se relacionan com lãs siguiente normativa vigente:

   1.   Decreto Supremo Nº4363, Ley de Bosques. Artículo 22 incisos 2º y 3º
   2.   Decreto Nº276 de 1980, Ministerio de Agricultura
   3.   Artículo 476 Nº3 del Código Penal
   4.   Artículo 495 Nº11 del Código Penal
Análisis de sentencias de delitos de incendios forestales

        La primera sentencia analizada respecta a los hechos acaecidos el día 14 de octubre del
año 2003 en horas de la tarde. El acusado individualizado con las iniciales I.I.R.M fue
sorprendido por funcionarios de carabineros de Gorbea mientras realizaba una quema no
autorizada en un predio ubicado en la comuna de Gorbea, mientras que se descontrola dañando
una extensión de 0.66 hectáreas de una plantación de eucaliptos, propiedad de doña L.I.C.F.
        La fiscalía señala a su juicio que los hechos se enmarcan en el delito de incendio
sancionado en el Art. 22 inciso segundo del decreto supremo N 4363 de ley de bosques; señala
además que no concurren respecto del imputado circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal. Solicita que se condene a presidio menor en su grado máximo y multa de
18 UTM y el pago de las costas en calidad de autor del delito. Por otro lado la defensa solicitó
la absolución de su representado fundado en que la prueba presentada fue contradictoria, pues
su conducta no se encuentra dentro del tipo penal del Art. 22 Inc. 2 de la ley de Bosques, por lo
cual se requiere que se haya realizado un roce de fuego y no basta con que exista un incendio
descontrolado.
        Los elementos de prueba presentados en la audiencia se limitan a declaración de testigos
y documentos, de la que se señalará sólo las más relevantes para la sentencia. Declaración de
iniciales D.E.S.S; Funcionario de carabineros quien se constituye en el lugar afirmando que se
trata de una quema, lo que originó una infracción por efectuar quema sin permiso. El testimonio
de L.I.C.F quien el día de los hechos llegó al lugar alrededor de las ocho de la tarde,
encontrándose con el acusado, con quien tenía un contrato de mediaría; agrega que el predio
forma parte de una sucesión y que en el año 1999 celebró el referido contrato con el acusado,
quien vivía en el lugar, en una casa de su propiedad, a raíz de este contrato el acusado estaba
autorizado para la tala y corte de árboles, pero primero debía solicitar la autorización, lo cual no
fue llevado a cabo por la víctima. Declaración del Cabo Segundo de carabineros, S.S.B; perito
investigador de incendios forestales de Labocar, quien por orden del fiscal se constituyó en el
lugar de los hechos, para practicar una pericia por infracción a la ley de bosques afirma, en el
costado norte del predio, realizó “acopios” de desechos de explotación para luego encenderle
fuego y quemar tales desechos, no tomando ninguna medida de seguridad, escapando el fuego
de su control, lo cual produjo que se iniciara un incendio forestal que abarca una superficie
aproximada de 1.2 Hectáreas. Él aclara que lo que realizó fue un acopio, en ningún momento se
realizó roce de fuego, sino en este caso se hizo un roce de material pequeño que se acopia.
Testimonio de AMD; Ingeniero forestal, tasó los daños en la suma de $196.296, además, se
consideró los restos de un cerco quemado, o que totaliza la suma de $229.773.
        Se presentaron documentos como la Copia de la inscripción fojas 342, Nº375 del
registro de propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén. Copia de
la inscripción especial de herencia intestada, quedando al fallecimiento de O.C.G y A.F.P a
favor de sus hijos A.O.L y C.G.F. El contrato de mediería celebrado entre I.R.M y L.G.F.
        El tribunal agregó que la expresión roce debe tomarse en su sentido material y obvio,
siendo posible encuadrar los hechos en cuestión dentro del tipo de incendio del Art. 476 N º3
del Código Penal. En efecto el Art. 22 de la ley de bosques es claro en sancionar a quien rozare
fuego bajo ciertas condiciones que describe, por lo que la conducta sancionada es la de “rozar”,
el significado de dicha conducta fue explicado por el perito presentado por el Ministerio
Público, quien explicó que la conducta del acusado no consistió en un roce, sino que la
conducta está; comprendida en la figura del inciso tercero del mismo artículo. La pena asignada
por la ley al delito consiste en prisión en su grado máximo y multa de una a cuatro UTM, no
concurriendo ninguna circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, el tribunal podrá
aplicarla recorriendo toda su extensión para finalmente imponer el mínimo.
Además se le concedió al acusado el beneficio de la reclusión nocturna, autorizándosele
a pagar la multa de diez parcialidades mensuales en atención a su precaria situación económica.
         Se condenó a I.I.R.M a cumplir la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado
mínimo y al pago de una multa de 1 UTM, además de pagar las costas de la causa como autor
del ilícito sancionado en el Art. 22 Inc. 3 de la ley de bosques en grado de consumado.

        La segunda sentencia los hechos acaecen los días 27 y 28 de agosto 2003, donde los
acusados J.A.L.C y J.D.L.C no cumpliendo con lo exigido por el decreto 276 del Ministerio de
Agricultura de 1980 procedieron a rozar a fuego quemando carrumbas o pastizales en su predio
Chanquín, Toltén traspasó las fronteras del predio provocando incendio en una plantación de
eucalipto de 4,5 hectáreas en la propiedad de J.C.N.
         La fiscalía señala que la conducta del acusado está tipificada en el artículo 22 inc 2
decreto 4363 en grado consumado. Para J.A.L.C se presenta la atenuante del artículo 11 Nº 6,
con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 11 UTM. La fiscalía solicita para
J.D.L.C, la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 11 UTM. Incluyendo además
de las penas accesorias y las costas. La defensa alega que se sancione en base al artículo 495
Nº11 Código Penal y castigados con multa de 1 UTM. El que infringiere las reglas establecidas
para la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra, o para evitar la propagación
de fuego en máquinas de vapor, calderas, hornos u otros lugares semejantes.
        Las pruebas presentadas se limitan a prueba testimonial, pericial y documentos.
Declaración M.N.A señala que vio a J.A.L.C realizar la quema no a J.D.L.C, el día 28 cerca de
las 8.00 de la mañana vio humo salir del predio. El testigo E.F.V declara que escuchó a J.A.L.C
decir a J.D.L.C se le escapó el fuego, él vio el humo que se extendio al campo de la señora
identificada con el apellido López y luego pasó donde J.P.C.N. El testigo J.B.A (Bombero de
Toltén):A las 10 AM concurrió a un incendio en un predio a orillas del camino Boroa Sur de
una hectárea de carrumba, el fuego se propagaba hacia el alto y no había persona en el lugar y
corría viento puelche. La prueba pericial estuvo encargada de los peritos forestales de la
CONAF; P.A.L.S: el resultado del peritaje arroja que existe una quema ilegal sin aviso, que
arroja como resultado el incendio en el bosque de eucalipto y cuyo origen de la quema es el
predio que pertenece a los acusados producto de la quema de matorrales de carrumba el fuego
se propaga y quema los eucaliptos debido a que no había cortafuegos. A la CONAF no se le
pidió permiso para efectuar el roce con fuego, descartando por la época y hora que se haya
producido por la combustión de cigarrillos.
        La prueba documental se basa en fotografías del sector lugar del incendio, indicando la
trayectoria del fuego, concluyendo que su origen se liga a actividades negligentes, producto de
una quema ilegal de desechos agrícolas sin la protección debida. Oficio Nº 0448, del 20 de
febrero del 2004, Ministerio de Agricultura informa que no se registra ningún aviso de quema
en el predio del acusado J.A.L.C. Oficio Nº 2365, del 22 de octubre del 2003, Ministerio de
Agricultura, señala que en el mes de agosto no existe aviso de quema en el predio de J.D.L.C.
La primera y segunda compañía de bomberos de Toltén, concurren al incendio del 25 de agosto
en propiedad de J.P.C.N, el cual consume pastizales y árboles nativos, consistente en una
plantación de eucalipto de tres años. La prueba de extracto de filiación demuesta que J.D.L.C
fue condenado a presidio menor en su grado mínimo y multa de 2 UTM, por conducción de un
vehiculo motorizado en estado de ebriedad, mientras que J.A.L.C no presenta antecedentes
penales.
        El tribunal determinó la condena a J.A.L.C en costas, a 541 días de presidio menor en su
grado medio y a la sanción pecuniaria de 11 UTM, concediéndole el beneficio de remisión
condicional de la pena, es decir, queda sujeto a vigilancia en el lugar de su domicilio por los
541 días. El tribunal absuelve a JDLC de la acusación de coautor, por no configurar este cargo.
En la tercera sentencia analizada que en Primera Instancia establece que la infracción al
Art. 22 Inc.2 de la ley de bosques en la comuna de Traiguén. Se condena al acusado de iniciales
J.T.G a 3 años y un día y pena accesoria a pagar una multa de 60 sueldos vitales, con costas,
sin aplicación del beneficio de la ley 18.216 en calidad de autor. La sentencia es elevada a una
segunda instancia en apelación resolviendo en la reducción de la pena a 541 días con la pena
accesoria pertinente y una multa de 30 sueldos vitales. Luego se interpone un recurso de
casación en la forma y en el fondo por el abogado del condenado debido a que no se cumplen
los requisitos del artículo 22 inciso 2 de la Ley de Bosques a no existir un peligro objetivo y
relevante que comprometan bienes jurídicos.
        Respecto al recurso de casación en la forma, señala que en el artículo 22 inciso de la Ley
de Bosques además se exige una conducta dolosa que no es presentada por el demandado,
además no realizarse alguna diligencia tendiente a su prueba. Por último se alega de la
existencia de argumentos que lleven a calificar el hecho como el previsto en el artículo 22 de la
mencionada ley. Respecto a los argumentos presentados la Corte se pronuncia concluyendo que
el hecho materia del pleito es un roza a fuego perpetrado con infracción al reglamento, lo cual
constituye el ilícito sancionado en el artículo 22 inciso 2 por la existencia de un dolo eventual.
Sostiene la invalidez de lo que señala el recurrente, debido a que la sentencia no contraviene
consideraciones de hecho y contiene los respectivos elementos de convicción, en virtud de las
probanzas se llegó a distintas conclusiones, lo que no constituye casación en la forma. En
cuanto a la falta de razones para calificar el hecho como delito el considerando 1º, 2º y 3º de la
sentencia de primera instancia contiene los soportes legales que sirvieron para la calificación
del hecho punible.
        Respecto a la casación en fondo señala que debido a que el sentenciado no empleó los
cuidados necesarios para que el fuego se propagara a los predios vecinos, ni acreditó una
actividad de quema de rastrojos se estableció infracción al artículo 22 de la Ley de bosques. No
existe una violación al artículo 488 del Código Procedimiento Penal, debido a que se
consideraron todos los medios de prueba mencionados en la sentencia de primer grado para
acreditar el hecho punible, en cuanto a la acreditación de la participación del culpable fue
efectuado por confesión judicial de su abogado lo que consta en la sentencia de primer grado.
Lo razonado hasta ahora no se advierte en la sentencia recurrida transgresión de las leyes
reguladoras. De acuerdo a lo señalado en el artículo 546 Nº3 Código Procedimiento Penal se
expresa que artículo 22 inciso 2 de la Ley de Bosques, requiere que el incendio sea devastador y
ruinoso, lo cual es rechazado por los sentenciadores, ya que tal exigencia no se compadece con
el tipo penal materia de autos, concluyendo que el tipo penal no necesita de la existencia de un
incendio devastador o ruinoso, sino la simple destrucción de algunos de los bienes indicados en
la norma y pertenecientes a un tercero, siendo considerados delito de peligro, tal disposición se
puede aplicar tato la afectación grave del patrimonio forestal del país, como al daño patrimonial
de una persona, el hecho material de proceso constituye una figura penal prevista y sancionada
por el artículo 22 inciso 2 de la Ley de Bosques. El recurrente señala que la menciona norma
requiere de dolo directo en su faz subjetiva para que sea procedente, la Corte estima que el
hecho necesita únicamente una intención de roce a fuego y no intención de incendiar,
configurando el quebrantamiento de leyes que envuelva una conducta de imprudencia.
        Según la Corte lo importante no es señalar si el actor actuó o no con dolo sino probar la
diligencia y si medió contravención de reglamentos para develar imprudencia y negligencia en
el actuar del hechor. Por informe de carabineros se estableció que el hecho no contaba con corta
fuegos lo que permitió la propagación del fuego, provocando la quema de plantas, en
contravención al Decreto Supremo 276 del Ministerio de Agricultura.
        Se rechaza los recursos Casación en el fondo y en la forma, por estar fundados en
presupuestos no válidos al no existir el quebrantamiento de las disposiciones ya referidas.
Conclusión


        Mediante el análisis jurisprudencial de sentencias relativas a incendios forestales,
concluimos que cada uno de dichos fallos se consolidan el delito de incendios de bosques o
forestal, regulados en el artículo 476 Nº3 y artículo 495 Nº11 del Código Penal.
        Respecto a su contenido, en todos los fallos se presentan medios de prueba contundentes
consistes en pruebas testimoniales, informes periciales, documental, lo cual permite que los
jueces tengan un conocimiento objetivo de los hechos ocurridos. En cuanto a la sanción
aplicable por la ocurrencia de estos delitos se contempla penas corporales (penas privativas de
libertad) y penas pecuniarias. Hay que destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el delito
de incendio forestal es sancionado entregándoles la importancia adecuada, como vemos los
casos analizados, ya que los acusados en todas las sentencias han sido condenados. La falta de
diligencia y contravención al reglamento son elementos comunes en las sentencias analizadas,
lo cual develan la imprudencia y negligencia del hechor.
        Cabe señalar que el artículo 22 de la Ley de Bosques fue contravenido en las sentencias
estudiadas infiriéndose que no requería de ninguna especie de dolo en la faz subjetiva para la
constitución de la figura penal de delito de incendio de bosque o forestal.




                                             Bibliografía

       B Sentencia Rol Nº 1001-2002 del 15 de junio del 2004
       S Sentencia Rol Nº 011-2005 del 15 de marzo del 2005
       S Sentencia Rol Nº 055-2006 del 7 de junio del 2006
       S Incendios forestales, Dante Arturo Rodríguez Trejo, primera edición en español
         2006 por la Universidad Autónoma de Chapingo, México. Páginas 509 a 518,124 a
         130, 151 a 153.
       1 Decreto Supremo Nº 4363,Ley de Bosques.
       D Decreto Nº 276 de 1980, Ministerio de Agricultura.

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Jurisprudencia de incendios forestales: análisis de sentencias

  • 1. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Escuela de Derecho Jurisprudencia de Incendios Forestales Derecho Penal II Profesor: Rigoberto Ortiz Pelizari Estudiante: Leslie Elizabeth Contreras Díaz Karolina Mabel Placencia Salamanca Francisca Andrea Samur Asenjo Álvaro Daniel Soto Villegas Macarena Alejandra Veas Ponce Temuco, 30 de abril de 2010
  • 2. Introducción Es conocido por todos el peligro que acarrean los incendios forestales al patrimonio medio ambiental de nuestro país, nuestra legislación acorde con los tiempos actuales ha creados disposiciones que regulan y controlan la ejecución de actividades riesgosas para nuestro medio ambiente. Un incendio forestal es un fuego que pone en peligro a familias, predios, bienes inmuebles, fuentes de trabajo, que se propaga sin control en terrenos rurales a través de vegetación leñosa, arbustiva o herbácea, ya sea viva o muerta. En nuestro país es imprescindible la existencia de una legislación forestal y cobra mayor importancia en nuestra región la regulación y posterior aplicación de una normativa que sancione la quema de bosques que por culpa del actor generen grandes estragos a nivel forestal afectando a propiedades ajenas que no tenían relación con dichas quemas lo que constituye el tipo penal de delito de incendio forestal. Se analizarán tres sentencias relativas a la quema en predios y su encuadramiento en algún tipo penal y posterior sanción, además de la apreciación y los criterios aplicados por el juez en la dictación de la sentencia. Marco Teórico Las sentencias referidas en este trabajo se relacionan com lãs siguiente normativa vigente: 1. Decreto Supremo Nº4363, Ley de Bosques. Artículo 22 incisos 2º y 3º 2. Decreto Nº276 de 1980, Ministerio de Agricultura 3. Artículo 476 Nº3 del Código Penal 4. Artículo 495 Nº11 del Código Penal
  • 3. Análisis de sentencias de delitos de incendios forestales La primera sentencia analizada respecta a los hechos acaecidos el día 14 de octubre del año 2003 en horas de la tarde. El acusado individualizado con las iniciales I.I.R.M fue sorprendido por funcionarios de carabineros de Gorbea mientras realizaba una quema no autorizada en un predio ubicado en la comuna de Gorbea, mientras que se descontrola dañando una extensión de 0.66 hectáreas de una plantación de eucaliptos, propiedad de doña L.I.C.F. La fiscalía señala a su juicio que los hechos se enmarcan en el delito de incendio sancionado en el Art. 22 inciso segundo del decreto supremo N 4363 de ley de bosques; señala además que no concurren respecto del imputado circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Solicita que se condene a presidio menor en su grado máximo y multa de 18 UTM y el pago de las costas en calidad de autor del delito. Por otro lado la defensa solicitó la absolución de su representado fundado en que la prueba presentada fue contradictoria, pues su conducta no se encuentra dentro del tipo penal del Art. 22 Inc. 2 de la ley de Bosques, por lo cual se requiere que se haya realizado un roce de fuego y no basta con que exista un incendio descontrolado. Los elementos de prueba presentados en la audiencia se limitan a declaración de testigos y documentos, de la que se señalará sólo las más relevantes para la sentencia. Declaración de iniciales D.E.S.S; Funcionario de carabineros quien se constituye en el lugar afirmando que se trata de una quema, lo que originó una infracción por efectuar quema sin permiso. El testimonio de L.I.C.F quien el día de los hechos llegó al lugar alrededor de las ocho de la tarde, encontrándose con el acusado, con quien tenía un contrato de mediaría; agrega que el predio forma parte de una sucesión y que en el año 1999 celebró el referido contrato con el acusado, quien vivía en el lugar, en una casa de su propiedad, a raíz de este contrato el acusado estaba autorizado para la tala y corte de árboles, pero primero debía solicitar la autorización, lo cual no fue llevado a cabo por la víctima. Declaración del Cabo Segundo de carabineros, S.S.B; perito investigador de incendios forestales de Labocar, quien por orden del fiscal se constituyó en el lugar de los hechos, para practicar una pericia por infracción a la ley de bosques afirma, en el costado norte del predio, realizó “acopios” de desechos de explotación para luego encenderle fuego y quemar tales desechos, no tomando ninguna medida de seguridad, escapando el fuego de su control, lo cual produjo que se iniciara un incendio forestal que abarca una superficie aproximada de 1.2 Hectáreas. Él aclara que lo que realizó fue un acopio, en ningún momento se realizó roce de fuego, sino en este caso se hizo un roce de material pequeño que se acopia. Testimonio de AMD; Ingeniero forestal, tasó los daños en la suma de $196.296, además, se consideró los restos de un cerco quemado, o que totaliza la suma de $229.773. Se presentaron documentos como la Copia de la inscripción fojas 342, Nº375 del registro de propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén. Copia de la inscripción especial de herencia intestada, quedando al fallecimiento de O.C.G y A.F.P a favor de sus hijos A.O.L y C.G.F. El contrato de mediería celebrado entre I.R.M y L.G.F. El tribunal agregó que la expresión roce debe tomarse en su sentido material y obvio, siendo posible encuadrar los hechos en cuestión dentro del tipo de incendio del Art. 476 N º3 del Código Penal. En efecto el Art. 22 de la ley de bosques es claro en sancionar a quien rozare fuego bajo ciertas condiciones que describe, por lo que la conducta sancionada es la de “rozar”, el significado de dicha conducta fue explicado por el perito presentado por el Ministerio Público, quien explicó que la conducta del acusado no consistió en un roce, sino que la conducta está; comprendida en la figura del inciso tercero del mismo artículo. La pena asignada por la ley al delito consiste en prisión en su grado máximo y multa de una a cuatro UTM, no concurriendo ninguna circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, el tribunal podrá aplicarla recorriendo toda su extensión para finalmente imponer el mínimo.
  • 4. Además se le concedió al acusado el beneficio de la reclusión nocturna, autorizándosele a pagar la multa de diez parcialidades mensuales en atención a su precaria situación económica. Se condenó a I.I.R.M a cumplir la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado mínimo y al pago de una multa de 1 UTM, además de pagar las costas de la causa como autor del ilícito sancionado en el Art. 22 Inc. 3 de la ley de bosques en grado de consumado. La segunda sentencia los hechos acaecen los días 27 y 28 de agosto 2003, donde los acusados J.A.L.C y J.D.L.C no cumpliendo con lo exigido por el decreto 276 del Ministerio de Agricultura de 1980 procedieron a rozar a fuego quemando carrumbas o pastizales en su predio Chanquín, Toltén traspasó las fronteras del predio provocando incendio en una plantación de eucalipto de 4,5 hectáreas en la propiedad de J.C.N. La fiscalía señala que la conducta del acusado está tipificada en el artículo 22 inc 2 decreto 4363 en grado consumado. Para J.A.L.C se presenta la atenuante del artículo 11 Nº 6, con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 11 UTM. La fiscalía solicita para J.D.L.C, la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 11 UTM. Incluyendo además de las penas accesorias y las costas. La defensa alega que se sancione en base al artículo 495 Nº11 Código Penal y castigados con multa de 1 UTM. El que infringiere las reglas establecidas para la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra, o para evitar la propagación de fuego en máquinas de vapor, calderas, hornos u otros lugares semejantes. Las pruebas presentadas se limitan a prueba testimonial, pericial y documentos. Declaración M.N.A señala que vio a J.A.L.C realizar la quema no a J.D.L.C, el día 28 cerca de las 8.00 de la mañana vio humo salir del predio. El testigo E.F.V declara que escuchó a J.A.L.C decir a J.D.L.C se le escapó el fuego, él vio el humo que se extendio al campo de la señora identificada con el apellido López y luego pasó donde J.P.C.N. El testigo J.B.A (Bombero de Toltén):A las 10 AM concurrió a un incendio en un predio a orillas del camino Boroa Sur de una hectárea de carrumba, el fuego se propagaba hacia el alto y no había persona en el lugar y corría viento puelche. La prueba pericial estuvo encargada de los peritos forestales de la CONAF; P.A.L.S: el resultado del peritaje arroja que existe una quema ilegal sin aviso, que arroja como resultado el incendio en el bosque de eucalipto y cuyo origen de la quema es el predio que pertenece a los acusados producto de la quema de matorrales de carrumba el fuego se propaga y quema los eucaliptos debido a que no había cortafuegos. A la CONAF no se le pidió permiso para efectuar el roce con fuego, descartando por la época y hora que se haya producido por la combustión de cigarrillos. La prueba documental se basa en fotografías del sector lugar del incendio, indicando la trayectoria del fuego, concluyendo que su origen se liga a actividades negligentes, producto de una quema ilegal de desechos agrícolas sin la protección debida. Oficio Nº 0448, del 20 de febrero del 2004, Ministerio de Agricultura informa que no se registra ningún aviso de quema en el predio del acusado J.A.L.C. Oficio Nº 2365, del 22 de octubre del 2003, Ministerio de Agricultura, señala que en el mes de agosto no existe aviso de quema en el predio de J.D.L.C. La primera y segunda compañía de bomberos de Toltén, concurren al incendio del 25 de agosto en propiedad de J.P.C.N, el cual consume pastizales y árboles nativos, consistente en una plantación de eucalipto de tres años. La prueba de extracto de filiación demuesta que J.D.L.C fue condenado a presidio menor en su grado mínimo y multa de 2 UTM, por conducción de un vehiculo motorizado en estado de ebriedad, mientras que J.A.L.C no presenta antecedentes penales. El tribunal determinó la condena a J.A.L.C en costas, a 541 días de presidio menor en su grado medio y a la sanción pecuniaria de 11 UTM, concediéndole el beneficio de remisión condicional de la pena, es decir, queda sujeto a vigilancia en el lugar de su domicilio por los 541 días. El tribunal absuelve a JDLC de la acusación de coautor, por no configurar este cargo.
  • 5. En la tercera sentencia analizada que en Primera Instancia establece que la infracción al Art. 22 Inc.2 de la ley de bosques en la comuna de Traiguén. Se condena al acusado de iniciales J.T.G a 3 años y un día y pena accesoria a pagar una multa de 60 sueldos vitales, con costas, sin aplicación del beneficio de la ley 18.216 en calidad de autor. La sentencia es elevada a una segunda instancia en apelación resolviendo en la reducción de la pena a 541 días con la pena accesoria pertinente y una multa de 30 sueldos vitales. Luego se interpone un recurso de casación en la forma y en el fondo por el abogado del condenado debido a que no se cumplen los requisitos del artículo 22 inciso 2 de la Ley de Bosques a no existir un peligro objetivo y relevante que comprometan bienes jurídicos. Respecto al recurso de casación en la forma, señala que en el artículo 22 inciso de la Ley de Bosques además se exige una conducta dolosa que no es presentada por el demandado, además no realizarse alguna diligencia tendiente a su prueba. Por último se alega de la existencia de argumentos que lleven a calificar el hecho como el previsto en el artículo 22 de la mencionada ley. Respecto a los argumentos presentados la Corte se pronuncia concluyendo que el hecho materia del pleito es un roza a fuego perpetrado con infracción al reglamento, lo cual constituye el ilícito sancionado en el artículo 22 inciso 2 por la existencia de un dolo eventual. Sostiene la invalidez de lo que señala el recurrente, debido a que la sentencia no contraviene consideraciones de hecho y contiene los respectivos elementos de convicción, en virtud de las probanzas se llegó a distintas conclusiones, lo que no constituye casación en la forma. En cuanto a la falta de razones para calificar el hecho como delito el considerando 1º, 2º y 3º de la sentencia de primera instancia contiene los soportes legales que sirvieron para la calificación del hecho punible. Respecto a la casación en fondo señala que debido a que el sentenciado no empleó los cuidados necesarios para que el fuego se propagara a los predios vecinos, ni acreditó una actividad de quema de rastrojos se estableció infracción al artículo 22 de la Ley de bosques. No existe una violación al artículo 488 del Código Procedimiento Penal, debido a que se consideraron todos los medios de prueba mencionados en la sentencia de primer grado para acreditar el hecho punible, en cuanto a la acreditación de la participación del culpable fue efectuado por confesión judicial de su abogado lo que consta en la sentencia de primer grado. Lo razonado hasta ahora no se advierte en la sentencia recurrida transgresión de las leyes reguladoras. De acuerdo a lo señalado en el artículo 546 Nº3 Código Procedimiento Penal se expresa que artículo 22 inciso 2 de la Ley de Bosques, requiere que el incendio sea devastador y ruinoso, lo cual es rechazado por los sentenciadores, ya que tal exigencia no se compadece con el tipo penal materia de autos, concluyendo que el tipo penal no necesita de la existencia de un incendio devastador o ruinoso, sino la simple destrucción de algunos de los bienes indicados en la norma y pertenecientes a un tercero, siendo considerados delito de peligro, tal disposición se puede aplicar tato la afectación grave del patrimonio forestal del país, como al daño patrimonial de una persona, el hecho material de proceso constituye una figura penal prevista y sancionada por el artículo 22 inciso 2 de la Ley de Bosques. El recurrente señala que la menciona norma requiere de dolo directo en su faz subjetiva para que sea procedente, la Corte estima que el hecho necesita únicamente una intención de roce a fuego y no intención de incendiar, configurando el quebrantamiento de leyes que envuelva una conducta de imprudencia. Según la Corte lo importante no es señalar si el actor actuó o no con dolo sino probar la diligencia y si medió contravención de reglamentos para develar imprudencia y negligencia en el actuar del hechor. Por informe de carabineros se estableció que el hecho no contaba con corta fuegos lo que permitió la propagación del fuego, provocando la quema de plantas, en contravención al Decreto Supremo 276 del Ministerio de Agricultura. Se rechaza los recursos Casación en el fondo y en la forma, por estar fundados en presupuestos no válidos al no existir el quebrantamiento de las disposiciones ya referidas.
  • 6. Conclusión Mediante el análisis jurisprudencial de sentencias relativas a incendios forestales, concluimos que cada uno de dichos fallos se consolidan el delito de incendios de bosques o forestal, regulados en el artículo 476 Nº3 y artículo 495 Nº11 del Código Penal. Respecto a su contenido, en todos los fallos se presentan medios de prueba contundentes consistes en pruebas testimoniales, informes periciales, documental, lo cual permite que los jueces tengan un conocimiento objetivo de los hechos ocurridos. En cuanto a la sanción aplicable por la ocurrencia de estos delitos se contempla penas corporales (penas privativas de libertad) y penas pecuniarias. Hay que destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el delito de incendio forestal es sancionado entregándoles la importancia adecuada, como vemos los casos analizados, ya que los acusados en todas las sentencias han sido condenados. La falta de diligencia y contravención al reglamento son elementos comunes en las sentencias analizadas, lo cual develan la imprudencia y negligencia del hechor. Cabe señalar que el artículo 22 de la Ley de Bosques fue contravenido en las sentencias estudiadas infiriéndose que no requería de ninguna especie de dolo en la faz subjetiva para la constitución de la figura penal de delito de incendio de bosque o forestal. Bibliografía B Sentencia Rol Nº 1001-2002 del 15 de junio del 2004 S Sentencia Rol Nº 011-2005 del 15 de marzo del 2005 S Sentencia Rol Nº 055-2006 del 7 de junio del 2006 S Incendios forestales, Dante Arturo Rodríguez Trejo, primera edición en español 2006 por la Universidad Autónoma de Chapingo, México. Páginas 509 a 518,124 a 130, 151 a 153. 1 Decreto Supremo Nº 4363,Ley de Bosques. D Decreto Nº 276 de 1980, Ministerio de Agricultura.