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Santiago, cuatro de mayo de dos mil siete.

         Vistos:
         Primero: Que ante este Tribunal de Garantía se ha verificado la audiencia juicio oral
simplificado en causa RUC 0600337004-4, RIT 1807-2006, con presencia de la señorita fiscal del
Ministerio Pública Macarena Car Silva, de los requeridos RICARDO ARIEL SALINAS
VALENZUELA, Cédula de Identidad N° 13484169-9, domiciliado en Pasaje 28 Oriente N° 6582,
Villa Brasil, comuna de La Granja, FRIDA MARITZA TAPIA ZAMORA, Cédula de Identidad N°
7872035-2, domiciliada en calle García Reyes N° 751, comuna de Santiago Centro, JESSICA
DEL CARMEN OLGUIN GUTIERREZ, Cédula de Identidad N° 14485577-9, domiciliada en
Pasaje 28 Oriente N° 6582, Villa Brasil, comuna de La Granja, todos debidamente representados
por el Defensor Penal Público don Alejandro Viada Ovalle, y de CARLOS AUGUSTO LUND
GUTIERREZ, Cédula de Identidad N° 6066890-6, domiciliado en calle Arizona N° 1178, comuna
de Vitacura, representado por el Defensor Penal Público don Eduardo Camus Cruz.
        Segundo: Que el Ministerio Público, atribuye participación a los requeridos por el
siguiente hecho:
   “El día 15 de mayo de 2006, alrededor de las 16:30 horas, en el domicilio ubicado en
Pasaje 28 Oriente N° 6582, de la comuna de La Granja, la imputada JESSICA DEL
CARMEN OLGUIN GUTIERREZ, quien se encontraba cursando la octava semana de
gestación, previo concierto con los imputados CARLOS AUGUSTO LUND GUTIERREZ,
médico cirujano, FRIDA MARITZA TAPIA ZAMORA, auxiliar de enfermería y RICARDO
ARIEL SALINAS VALENZUELA, instalaron en el dormitorio del segundo piso del
inmueble antes referido una camilla ginecológica y diversas especies destinadas a
practicar un procedimiento que tenía como finalidad poner fin al embarazo de JESSICA,
con el consentimiento de la misma, mediando para ello el pago de la suma de $200.000.-,
más la entrega de un bolso Louis Voutton, todo, proporcionado por el imputado
RICARDO ARIEL SALINAS VALENZUELA. El referido procedimiento fue interrumpido por
el accionar de personal de la Brigada de Investigación Criminal de la Policía de
Investigaciones”.
   Que a juicio de la Fiscalía los hechos antes descritos constituyen los siguientes delitos:
   1.- Respecto de JESSICA DEL CARMEN OLGUIN GUTIERREZ, el delito de aborto
consentido, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, correspondiéndole
responsabilidad a título de autora, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del
mismo cuerpo legal, en grado de frustrado.
    2.- Respecto de RICARDO ARIEL SALINAS VALENZUELA, el delito de aborto consentido,
previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, correspondiéndole responsabilidad a
título de autor, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 2 del mismo cuerpo legal, en
grado de frustrado.
    3.- Respecto de CARLOS AUGUSTO LUND GUTIEREZ, el delito de aborto del facultativo,
previsto y sancionado en el artículo 345 en relación con el artículo 342 N° 3 ambos del Código
Penal, correspondiéndole responsabilidad a título de autor, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 15 N° 1 del mismo cuerpo legal, en grado de tentado.
    4.- Respecto de FRIDA MARITZA TAPIA ZAMORA, el delito de aborto simple, previsto y
sancionado en el artículo 342 N° 3 ambos del Código Penal, correspondiéndole responsabilidad
a título de autora, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del mismo cuerpo legal,
en grado de tentado.
La Fiscalía, respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal, señala
que concurren las siguientes:
    1.- Respecto de Jessica del Carmen Olguín Gutiérrez, la atenuante del artículo 11 N° 6 del
Código Penal, por tener una irreprochable conducta anterior al delito que se le imputa y la del
artículo 11 N° 9 del Código Penal, por haber colaborado sustancialmente en el esclarecimiento
de los hechos.
    2.- Respecto de Ricardo Ariel Salinas Valenzuela, la atenuante del artículo 11 N° 6 del
Código Penal, por tener una irreprochable conducta anterior al delito que se le imputa y la del
artículo 11 N° 9 del Código Penal, por haber colaborado sustancialmente en el esclarecimiento
de los hechos.
    3.- Respecto de Carlos Augusto Lund Gutiérrez, la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código
Penal, por tener una irreprochable conducta anterior al delito que se le imputa y la agravante del
artículo 12 N° 2 Código Penal, esto es, haber cometido el delito mediante precio, recompensa o
promesa.
    4.- Respecto de Frida Maritza Tapia Zamora, la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código
Penal, por tener una irreprochable conducta anterior al delito que se le imputa y la del artículo 11
N° 9 del Código Penal, por haber colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los
hechos, perjudicándole la agravante del artículo 12 N° 2 Código Penal, esto es, haber cometido
el delito mediante precio, recompensa o promesa.
   El organismo persecutor solicita que se impongan las siguientes penas:
        1.- Respecto de Jessica del Carmen Olguín Gutiérrez, la pena de trescientos (300) días
de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria comprendida en el artículo 30 del
Código Penal, y el comiso de un maletín de cuero color café, marca Louis Vouitton de propiedad
de la imputada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, y el pago de
las costas de la causa.
        2.- Respecto de Ricardo Ariel Salinas Valenzuela, la pena de trescientos (300) días de
presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria comprendida en el artículo 30 del Código
Penal, y el pago de las costas de la causa.
        3.- Respecto de Carlos Augusto Lund Gutiérrez, la pena de quinientos cuarenta (540)
días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria comprendida en el artículo 30 del
Código Penal, y el comiso de $275.000.-, en dinero efectivo, 1 camilla ginecológica, 1 maleta
color verde marca Airliner, 1 maleta color azul marca Samsonite, 1 bolso color azul y lila baby
trend y una lámpara metálica de pedestal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del
Código Penal, y el pago de las costas de la causa.
        4.- Respecto de Frida Maritza Tapia Zamora, la pena de cincuenta (50) días de prisión
en su grado máximo, más la accesoria comprendida en el artículo 30 del Código Penal, y el
comiso de una maleta de color negro marca Challenger, una ampolla de penicilina, 10 ampollas
de atropina, 2 ampollas de ergometrina, 2 ampollas de oxitocina, 1 ampolla de etomidato, 1
ampolla de betametasona, 8 jeringas, 1 espéculo, 9 dilatadores uterinos metálicos, 7 cucharillas
metálicas quirúrgicas, 6 pinzas de curación quirúrgicas metálicas, 2 bolsas con tórulas de
algodón, 1 bolsa con algodón prensado, 7 mariposas, 1 jabón sanigermin, 2 rollos de telas
adhesivas, 5 pares de guantes quirúrgicos, 1 envase de plástico de alcohol, 1 envase de plástico
de povidona yodada, 1 riñón metálico, 1 fuente de aluminio, 1 fuente plástica color beige y una
fuente plástica color celeste, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal y
al pago de las costas de la causa.
Tercero: Que efectuados los alegatos de apertura el Ministerio Público señaló que el
derecho a la vida y el derecho del que esta por nacer tienen una protección de carácter
constitucional a través de lo dispuesto en el artículo 19N°1 de la Constitución Política de la
República, y que no obstante las discusiones de política criminal tendientes a despenalizar el
aborto, lo cierto es que este país aún lo establece como delito en los artículos 342 y siguientes
del Código Penal. Que en lo que dice relación al delito materia del juicio, estos ocurrieron el día
15 de mayo de 2006 en la comuna de La Granja, tomando conocimiento a través de un llamado
anónimo a la Policía de Investigaciones, solicitándose una orden de entrada y registro en el
domicilio que se indica en el requerimiento, con el fin de poner término al ilícito que se estaba
cometiendo, ingresándose al domicilio y donde en el segundo piso se encontraban los
imputados, lugar en el cual, se había instalado una clínica portátil, lo que como se demostrará
con las declaraciones de los testigos y peritos estaban destinados a cometer un delito de aborto,
resguardándose la vida del que está por nacer, encontrándose presente incluso en la audiencia,
y que se demostrará más allá de toda duda razonable la comisión del ilícito en los grados de
desarrollo por los que se requiere.
        Que la defensa del requerido Carlos Lund Gutiérrez en su alegato de apertura solicitó la
absolución de su representado, toda vez que el delito no se alcanzó a cometer, y la duda cabe
hasta que punto se puede extender la barrera de protección penal, señala que no hay tentativa,
ya que no se realizaron hechos directos ni maniobras intrusivas para la comisión del delito de
aborto y que, a lo sumo, se acreditarán actos preparatorios los que tratándose de este delito son
impunes, por lo que se justifica la absolución, lo que incluso se desprende de la sola lectura del
requerimiento presentado por la fiscalía.
         La defensa de los requeridos Olguín Gutiérrez, Tapia Zamora y Salinas Valenzuela, en
su alegato de apertura se adhiere a los vertidos por los de la defensa de Lund Gutiérrez,
agregando que solicita la absolución de sus defendidos, ya que los hechos contenidos en el
requerimientos no son constitutivos de delitos, y que el juicio versará exclusivamente sobre el iter
criminis o bien, si solo se tratan de actos preparatorios y que, incluso, sus representados podrían
haber admitido responsabilidad en los hechos materia del requerimiento y que solo en base a la
discusión jurídica deberían ser absueltos pero que han solicitado la realización del juicio oral con
el solo propósito que se demuestre la forma en que fueron detenidos, ya que si bien existen
antecedentes que permiten presumir que se encontraban reunidos para perpetrar el ilícito este al
momento de verificarse las detenciones aún no se llevaba a cabo, y solo existían actos
preparatorios, y que incluso el propio Ministerio Público señaló que se frustró la comisión de un
delito que “estaba por cometerse”, o sea, respecto del cual no se había dado principio de
ejecución.
         Cuarto: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8 y 98 del Código Procesal
Penal, la imputada JESSICA DEL CARMEN OLGUIN GUTIERREZ, prestó declaración como
medio de defensa, quien exhortada a que diga la verdad, señaló que pretendió efectuarse un
aborto porque al momento de realizarse éste ya que tenía un hijo de seis meses, con el cual tuvo
muchos problemas de salud para tenerlo, y que realmente no quería hacerlo, solo por las
razones antes señaladas ya que incluso estuvo alrededor de diez veces hospitalizada, y que
llegó a través de una amiga al imputado Carlos Lund, cuando tenía tres a cuatro semanas de
embarazo, acordando que él iría a su casa para acordar en ese momento lo que se haría.
        Indica que llegado el día estaban reunidos los cuatro cuando llega la Policía de
Investigaciones, que se encontraba asustada con lo que le iban a hacer en el procedimiento de
aborto, y que cuando llegan los detectives no estaba en posición sino que estaba en el baño, con
camisón, que además, los policías llegaron de manera violenta a su domicilio, sintiendo los
golpes.
Señala que el doctor no le hizo nada, lo que incluso se acredita con el examen del
Servicio Médico Legal, y que esta arrepentida de lo sucedido.
         Interrogada por su defensor da cuenta de los problemas de salud en su embarazo
anterior, y que por miedo pretendió hacerse un aborto, que se contactó a través de una amiga
con el doctor Lund a quien reconoce en la audiencia como el requerido Carlos Lund, señaló que
una vez que se entrevistó con él, le explicó su caso, y que no le ofreció de inmediato realizarse
un aborto, sino que primero se ofreció para revisarla y le dio el teléfono de Frida para que se
contacten, esto ocurrió aproximadamente tres días antes de la detención.
       Reconoce a Frida como a la imputada Frida Tapia a quien reconoce en la audiencia
como a la asistente de Lund, conversaron respecto a lo que tendría que llevar y del
procedimiento que se iba a llevar a cabo.
         Precisa que el día de los hechos se asustó con el procedimiento, que el doctor llegó
entre las 16:30 y 17:00 horas con un amigo, que a Frida la fue a buscar la imputada alrededor de
las 16: 00 horas, conversan y cuando llega el imputado Lund este se queda en el primer piso, ya
que su conviviente Ricardo Salinas a quien identifica en la audiencia como uno de los imputados,
no se encontraba de acuerdo con el aborto, pidiéndole solo dinero para que se lo haga, y que
este respondía que si dios se lo había enviado debía tenerlo, que Ricardo Salinas le preguntaba
al doctor del procedimiento y ella por su parte a Frida, pero como estaba todo acordado no
encontraba la forma de deshacer lo acordado, pero si hubiera estado en posibilidad se hubiese
desistido, aunque hubiese perdido el dinero.
         Señala que a Lund lo vio subir con dos maletas al segundo piso, y vio cuando armaron la
camilla, lo demás no, y que se encontraba en el baño junto a Frida, lavándose de los nervios, y
que cuando llega la Policía estos llegan pateando las puertas, y ella pensó que se encontraban
asaltando su casa ya que vive en una población peligrosa, y ella miró por la ventana del baño, y
vio que eran policías y le preguntaron lo que estaban haciendo, y que no necesitó ayuda para
vestirse para ir al Servicio Médico Legal, y que no había sido intervenida aún por Lund, ni sedada
ni inyectada, lo que se demostró en dicho Servicio.
        Añade que después en la audiencia recuperó su libertad y su embarazo continuó malo
con continuos dolores, debiendo incluso ser intervenida quirúrgicamente, que su hijo nació el 13
de diciembre de 2006, que no ha tenido problemas médicos, y que se ha preocupado mucho de
él.
        Interrogada por la defensa de Carlos Lund señala que el imputado Lund no la tocó,
inyectó ni se recostó en la camilla, y que cuando ingresaron los detectives estaba en el baño con
Frida, mientras Lund estaba en la pieza hablando por teléfono.
         Contra interrogada por el Ministerio Público, señala ser dueña de casa, vive junto a sus
tres hijos y Ricardo Salinas (a quien reconoce en audiencia como uno de los requeridos) y que
supo en los primeros días de mayo que estaba embarazada, no obstante tener dispositivos
anticonceptivos.
         Señala que Ricardo Salinas se enteró del embarazo aproximadamente el 10 de mayo de
2006, y que a través de una amiga se enteró del doctor Lund, visitándolo en su clínica en
Providencia unos días antes de la detención y que en dicha entrevista le señaló que quería
controlar su embarazo y que cuando tuvo más confianza le comentó lo del aborto, a lo que el
doctor le ofreció el aborto por aproximadamente $700.000.-, y al no tener ese dinero, el doctor le
pidió una cartera Louis Vouitton, la que avalúa en un millón de pesos, más $200.000.-, dinero
que le entregó cuando llegó a la casa.
Se acordó reunirse cuatro días más en el domicilio de la imputada Olguín, y que el día
de la detención el imputado Lund le da el número del teléfono de Frida Tapia, poniéndose de
acuerdo con ella para reunirse en la estación del metro Mirador Azul, se reúnen van a su
domicilio esperando que llegue el doctor Lund, y con Frida, antes que llegue el doctor conversó
con ella, le comentó del procedimiento, y cuando llega Lund, estos conversan, y le entrega el
dinero, no entregando el bolso, y que el dinero y el bolso los proporcionó Ricardo Salinas quien
el día de los hechos estaba en la casa en el primer piso, en conocimiento de lo que iba a
suceder, pero con su desacuerdo, pero no obstante ello, aportó los medios.
   Al momento de ingresar la policía vestía un piyama y que estaba en el baño y solo se estaba
lavando las manos y evidenciando contradicciones con una declaración en la Policía de
Investigaciones esta señaló que el Lund le señaló que debía lavarse la vagina, y aclarado por la
declarante señala que el doctor Lund no le dijo eso, y que en todo caso, solo se lavó las manos.
   Quinto: Que el Ministerio Público rindió las siguientes probanzas:

    A.- Prueba Testimonial:
    Consistente en las declaraciones de OSCAR ALEJANDRO CACERES MADRID, Cédula de
Identidad 8928214-4, 38 años, casado, Comisario de la Policía de Investigaciones, domiciliado
en calle Borgoño N° 1204, comuna de Independencia, quien legalmente juramentado señaló que
se desempeña desde hace 19 años en Investigaciones y desde hace 3 años en la Bricrim
Independencia, sabe el motivo de su comparecencia y en este sentido, se trata de un juicio
seguido por el delito de aborto llevado a cabo el día 15 de mayo de 2006, entrevistó al imputado
Carlos Lund y a Ricardo Salinas y su actuación en el procedimiento, se deriva que alrededor de
las 15 horas se recibió un llamado anónimo indicando que en el domicilio del requerimiento se
realizaría un aborto, se da cuenta a la fiscalía y con autorización judicial se ingresa al inmueble
alrededor de de las 16:30 horas, la casa es con un portón metálico con un espacio de 10 a 12
metros hasta llegar al inmueble de dos pisos, el testigo se queda en el primer piso, los demás
ingresan al segundo piso, se ubica a Lund a una enfermera Frida Tapia y a Jessica Olguín,
también estaba Ricardo Salinas, pareja de Olguín y un vehículo de Lund, y se percata la
existencia de materiales de Carlos Lund, se da cuenta de la existencia de una camilla médica
con soporte, variado instrumental médico, las que se fijaron y levantaron.
   Indica en relación a las personas, que estas fueron trasladados a la Brigada por el delito de
aborto en calidad de detenidos, ya que al momento se estaba revisando a la imputada Olguín, y
había material utilizado con restos de yodo, y Olguín estaba con una bata y de acuerdo al
Comisario Sassak a cargo del procedimiento siguió sus instrucciones, y tomó declaraciones a
Lund quien indicó que efectivamente que el día 10 de mayo de 2006, la imputada Olguín se
entrevista con Lund quien le da cuenta de su embarazo, y que le manifiesta las complicaciones
de su primer embarazo y que no quiere volver a repetirlos y que si continua con dolores podría
revisarla en su domicilio y que el día 15 de mayo de 2006, necesitaba su presencia en su
domicilio contactándose con Frida Tapia, para que se contacte con ella, y que por eso le cobraría
$200.000.-, y $50.000.- a la enfermera, esto es, la imputada Tapia Zamora.
   Señala la forma en que toman contactó y la reunión en el domicilio en que son detenidos, y
que no había realizado nada al momento de ingresar la policía, y que el procedimiento estaba
destinado según los dichos de Lund, solo si el procedimiento corría riesgo.
   Precisa que las especies incautadas fueron las camillas y especies médicas ubicadas en el
segundo piso, y que entrevistó a Ricardo Salinas, quien señaló ser pareja de Jessica Olguín, y
que al saber que estaba embarazada, y dado los riesgos que asumían deciden ir al hospital a fin
de no continuar con el embarazo, y frente a la negativa del centro hospitalario, Jessica Olguín
decide contactar a Lund para realizarse un aborto y no correr ningún riesgo y que no lo había
obligado y solo Jessica Olguín le informa y que el mismo día 15 de mayo de 2006, le pide la
suma de $200.000.-, para pagar a Lund, y que al momento de la detención Ricardo Salinas se
encuentra en el domicilio y que cuando que Carlos Lund la iba a comenzar a revisar este decide
bajar al primer piso, momento en el cual ingresa la policía.
   Contra interrogado por la defensa de Carlos Lund señala que cuando ingresó al inmueble no
vio lo que hacía Jessica Olguín, y que Ricardo Salinas estaba en el primer piso y Frida Tapia
estaba en el segundo piso y tampoco vio lo que hacía Carlos Lund.
   Contra interrogado por la defensa de los demás imputados, señala que pudo ver bajar del
segundo piso material médico y que vio un riñón y material manchado al parecer con yodo, pero
no se pudo fijar si había material utilizado, y que Ricardo Salinas, señaló que cuando la iban a
subir a la camilla el decide bajar al primer piso.
    Consistente en las declaraciones de MARIO ALEX ACUÑA ZAGAL, Cédula de Identidad N°
14527229-9, 31 años, soltero, sin hijos, Inspector de la Policía de Investigaciones de Chile,
domiciliado en calle Borgoño 1204, V piso, comuna de Independencia, quien legalmente
juramentado, expreso que se despeña en la Policía de Investigaciones en la Bricrim
Independencia desde el año 2002 a la fecha, sabe el motivo de su citación, esto es, por un
procedimiento ocurrido el día 15 de mayo de 2006, en horas de la tarde a cargo del Comisario
José Sassak , por un delito de aborto del que tomaron conocimiento por una llamada anónima
en la comuna de La Granja, y se entera del lugar y personas involucradas se dio una orden de
entrada y registro en la comuna de La Granja, donde estaban involucrados los requeridos
presentes, llegados al domicilio se hace ingreso producto de la autorización concedida por un
Juzgado de Garantía, y una vez dentro del lugar se detiene a los imputados, ingresa al segundo
piso, ve a Jessica Olguín encima de una camilla portátil, se fijó fotográficamente el lugar, y
apenas entran se sorprenden por el ingreso de la policía y añade el testigo que conocía a Olguín
de otros procedimientos.
   Cuando vio a Olguín en la camilla lo describe como algo similar a un aborto, y en cuanto al
lugar de ocurrencia de los hechos estos fueron en el segundo piso al que se accede por una
escalera de madera de dos habitaciones con unas literas y en una de ellas estaba la camilla y
algunas especies propias de un médico, utensilios médicos en unas maletas.
   Señala que su participación fue detener a los imputados quienes manifestaron sorpresa sin
oponer resistencia, y que se encontró a Olguín con camisón.
    Contra interrogado por la defensa de Carlos Lund señala que ingresaron al inmueble
alrededor de 4 funcionarios policiales, y que Ricardo Salinas estaba en el primer piso, y que dos
a tres subieron al segundo piso, y que como estaba la puerta cerrada tuvieron que forcejear la
puerta, sin romperla.
   Contra interrogado por la defensa de los demás requeridos, señala que contaba autorización
judicial para su ingreso que no fue el primero que ingresó que el portón es metálico y que desde
el portón hasta la puerta de ingreso hay aproximadamente más de 9 metros, espacio que es
posible ser observado desde la ventana desde el segundo piso.
    Indica que en la parte exterior hay una escalera de caracol, que es metálica y que al
momento de ingresar un tercero de apellido Lobos corrió e ingresó al inmueble, e ingresó el
comisario Sassak antes que él al inmueble y que al momento de ingresar por la escalera exterior
la puerta estaba entreabierta
   Efectuado por el Tribunal preguntas aclaratorias al testigo señala que hace contacto visual
con la imputada Olguín al momento de ingresar al inmueble y la ve en la camilla junto a Lund y
Frida Tapia, rodeando la camilla, no recuerda si tenía algo en sus manos o si tenía guantes en
sus manos.
    De las declaraciones de JOSÉ ALFREDO CARRASCO MATUS, Cédula de Identidad N°
9299878-9, 41 años, casado, dos hijos, Oficial de la Policía de Investigaciones domiciliado en
calle General Baquedano N° 755, depto. 611, comuna Santiago, quien legalmente juramentado
expone que se desempeña como Comisario de la Policía de Investigaciones en la Academia
Superior de Estudios Policiales, y que en mayo de 2006, realizó un procedimiento en la comuna
de La Granja por un delito de aborto, por un llamado anónimo, se toma contacto con la Fiscal y
se obtiene una orden de entrada y registro se concurre al inmueble lugar en el cual se hace
ingreso y se detienen a los requeridos presentes en la audiencia por el delito de aborto.
   Señala haber ingresado al antejardín y ya controlada la situación ingresa al segundo piso,
donde estaba el doctor Lund, enfermera Frida Tapia y a los demás, y en el antejardín señala que
habían otras personas y se fijó el lugar, se tomaron fotos del sitio del suceso, y el testigo indica
que se incautaron especies, tales como jeringas, ampollas, catres ginecológicos entre otras, y
exhibidas reconoce únicamente la camilla ginecológica, la que se tiene por incorporada.
   Hace presente que la imputada Frida Tapia le indicó que con anterioridad había realizado
procedimientos abortivos, y que se entrevistó con esta en dos oportunidades, y en relación a
este procedimiento señala que tomó contacto con Olguín y la llevó hasta su casa y llegó primero
que el doctor y que su motivación era la obtención de dinero y que conocía al doctor Lund desde
hace muchos años practicando abortos, y que Frida Tapia le señaló que iba a recibir una suma
de dinero como ayudante de Lund, y que este último recibiría una parte de pago en especie.
    Contra interrogado por la defensa de Lund señala que quedó en el jardín y que cuando sube
al segundo piso los requeridos ya estaban detenidos y no vio lo que estos estaban haciendo, y
que ingresaron por una puerta que estaba abierta y que en el segundo piso vio muestras de
sangre en el suelo las que se fijaron fotográficamente.
   Contra interrogado por la defensa de los demás requeridos, señala que una persona que
estaba en el antejardín intentó huir y fue detenida en el jardín del inmueble, y que entró por la
escalera exterior, angosta de madera sin resguardo y que no recuerda si la escalera hace ruido y
asegura que la camilla presente en la sala es la que estaba en el domicilio.
   Efectuadas preguntas aclaratorias señala que las muestras de sangre solo se pudieron ver
debajo de la camilla en el segundo piso.
    De las declaraciones de RODRIGO ISRAEL PARRA MURGAS, Cédula de Identidad N°
15377942-2, 25 años, soltero, sin hijos, sub inspector de la Policía de Investigaciones de Chile,
domiciliado en calle Borgoño N° 1204, comuna de Independencia, quien legalmente
juramentado, expone que desde hace 5 años se desempeña en la BRICRIM Independencia
desde hace dos años, y que conoce los motivos de su declaración, por las fotos tomadas
durante el procedimiento de detención de los requeridos por el delito de aborto, y exhibidos las
siete fotografías recuerda que fue el año pasado, consistente en la puerta de ingreso, antejardín,
vehículo de Carlos Lund, cantidad de utensilios médicos, de camilla ginecológica, riñón médico al
parecer con povidona, y un baño con tina donde estaban las pinzas que iban a ser utilizadas, y
una pierna de la camilla, y que cuando se ingresó estaba entre el baño y la pieza.
    Contra interrogado por la defensa de los requeridos, señala que la puerta de ingreso es de
corredera el que pasa por un riel, existiendo una distancia de más de diez metros entre el portón
y la puerta de entrada, existiendo una puerta de caracol que llega al segundo piso, desde afuera
de material sólido al parecer de metal, y no recuerda ver alguna ampolla abierta y no recuerda si
habían jeringas abiertas, describe la camilla utilizada, y las patas de la camilla son cruzadas ya
que es plegable, y que la camilla tenia una especie de pierna que estaba fuera de la camilla,
faltándole esa pieza y en cuanto al riñón, señala que puede ser povidona y que no vio muestras
de liquido en otra zona de la pieza ni en el suelo, y que si hubiese existido le hubiese tomado
fotos.
   Y de las declaraciones de CARLOS ANDRÉS ZUMARAN MORALES, Cédula de Identidad N°
13766964-4, 26 años, soltero, sin hijos, detective de la Policía de Investigaciones de Chile,
domiciliado en calle Borgoño 1204, comuna de Independencia, quien legalmente juramentado
expone que trabaja en Investigaciones desde Febrero de 1999, en la BRICRIM Independencia, y
que declara toda vez que participó en el procedimiento adoptado el 15 de mayo de 2006, el que
se origina luego de haberse recepcionado un llamado anónimo informando que en el domicilio
del requerimiento en la comuna de la Granja una persona apodada “Gigi”, se iba a efectuar un
aborto, los que fueron puestos en conocimientos de la Fiscalía Metropolitana Sur, quienes
gestionaron una orden de entrada y registro al domicilio de la imputada, concurriendo el testigo
en su calidad de detective y sorprenden a los detenidos en el segundo piso del inmueble, donde
habían diversos medicamentos de propiedad de Frida Tapia, una camilla ginecológica, una
lámpara de pedestal y dos maletas incautadas a Carlos Lund.
    Indica que se trataba de una maleta y una lámpara de pedestal, llevadas por Carlos Lund, y
exhibidas las especies, reconoce la lámpara incautada, la camilla ginecológica y la maleta verde
las que se tienen por incorporadas estas son, la maleta color verde y la lámpara.
   Contra interrogado por la defensa de los demás requeridos, reconoce a la camilla
ginecológica como la que se encontraba en el sitio del suceso.
   B.- Prueba Pericial:
    Consistente en las declaraciones de GLUBIS GABRIEL OCHIPINTI URIBE, Cédula de
Identidad N° 13133643-8, 29 años, soltero, un hijo, perito audiovisual de la Policía de
Investigaciones de Chile, domiciliado en avenida Pedro Montt N° 3280, comuna de Renca,
quien legalmente juramentado, expone que realizó el peritaje fotográfico alrededor de las 17:30
horas, en el domicilio señalado en el requerimiento, donde fija diversas especies, dando
explicación de las 64 fotográficas relacionadas con el delito de aborto, desde el portón de
ingreso, vehículo Mercedes Benz, con portamaletas abierto, con diversas especies, luego el
domicilio desde frontis, acercamiento, escalera que da al segundo piso, luego el interior de una
dependencia, una maleta y acceso a otra dependencia, observándose una cama y diversos
objetos sobre ésta, estas son, bolsas con especies en su interior, las que son fijadas
fotográficamente por ello se desprenden contenedores de vidrios, ampollas con rótulos, las que
originalmente se encontraban cerradas, y que para el peritaje se debieron abrir, y que las
ampollas aparecen algunas abiertas y otras cerradas.
   Se fijan las jeringas con líquido en su interior, las que se encuentra una con su aguja en otro
contenedor de vidrio y al interior de la jeringa se aprecia líquido, igualmente se aprecia un bolso
con su contenido, estas son, ampollas y objetos de vidrios, y acercamientos y detalles de
ampollas con su rotulación “Etomidato”, también se puede ver un detalle de contenedores de
vidrios con rotulado “Ergometrina maleato”.
   Se fija un objeto sintético metálico sobre la cama al parecer según BRICRIM era un
separador de piernas y una bolsa con guantes de látex en su interior, y un detalle de dicho
guantes y otra vista parcial de dicha pieza donde hay una maleta siendo manipulada por
funcionarios de la BRICRIM con especies en su interior con su detalle, y un contraplano de la
pieza con las especies, y luego otra vista parcial de la pieza con una lámpara y una camilla
metálica, con su detalle, y un acercamiento a su contenedor metálico con apósito con líquido
pardo rojizo en su interior.
Se aprecian en el peritaje el acceso al baño de la pieza el que contiene especies
correspondiente a una maleta de color azulado, con su contenido, y una bandeja metálica con
sus elementos ubicadas en la ducha del baño, y un detalle del objeto sintético metálico y a la
bandeja del baño con su instrumental, y dentro del inodoro se fija un objeto sintético.
        De las declaraciones de JAIME WASHINGTON GARRIDO CERON, Cédula de Identidad
N° 2791742-9, 72 años, casado, tres hijos, medico ginecólogo, sexólogo forense, domiciliado en
el Servicio Médico Legal, ubicado en Avenida La Paz N° 1012, comuna de Recoleta, quien
legalmente juramentado expone que en lo que dice relación a los hechos investigados que el 15
de mayo de 2006, alrededor de las 18:30 le correspondió examinar en el Instituto Médico Legal a
la imputada Jessica Olguín, que relataba que ese día un medico concurre a su casa para
practicarle un aborto pero que no había alcanzado a hacerle nada, y examinada aparece
conciente y lúcida con antecedentes de tener dos hijos que usaba anticonceptivos y no
presentaba lesiones en sus brazos en los lugares habituales ni en el abdomen ni en el tórax, y
en cuanto al examen genital se realizó mediante colcoscopia, que es un instrumento óptico que
permite ampliar la imagen varias veces, y se hizo, además, un examen externo a los genitales,
los que no presentaban ninguna lesión, y se puso un espéculo que permite ver el cuello del
útero, el que se presentaba cerrado, no sangraba ni presentaba huellas que permita presumir
que se haya visto expuesto a un instrumento y el examinado el ano este se encontraba normal.
       Señala que le efectuó una ecografía transvaginal, que reveló un embarazo con un
embrión único vivo, con latidos cardiacos, de ocho semanas de embarazo, y concluye que no
habían lesiones corporales ni genitales, sin signos de intervención de terceros sobre el
embarazo.
        Interrogado por el Ministerio Público, señala que lleva diez años en el Servicio Médico
Legal, y exhibida la foto de la ecografía el cual es una fotografía transvaginal la que se elabora a
partir de un dispositivo que se introduce en la vagina, se usa en los embarazos por su mayor
certidumbre explicando el contenido de la misma, el que da cuenta de ocho semanas de
embarazo, y en cuanto a los riesgos para la madre en un procedimiento abortivo en general
estos son altos, ya que se podría provocar una asepsia o hemorragia, y que mientras más
grande el embrión los riesgos son más altos y que no hay indicaciones para atender a pacientes
en su domicilio.
       Contra interrogado por la defensa de Carlos Lund, señala que no observó punciones en
el organismo de la imputada Olguín y esta refirió que no había sufrido ninguna intervención en
sus genitales, su útero no presentaba sangrado ni habían lesiones genitales ni signos evidentes
de haberse realizado un aborto.
         Contra interrogado por la defensa de los demás requeridos, señala que está en
condiciones profesionales de reconocer cuando se está en presencia de un aborto, que consiste
en la extracción del feto o del producto de la concepción antes de su viabilidad.
        Señala que el feto de la imputada Olguín estaba vivo y que examinada la imputada esta
ni siquiera manifestaba signos siquiera que se hubiese intentado un aborto, y que tampoco
mostraba signos de haber sido sedada ni anestesiada.
        Precisa que el Etomidato sirve para efectuar un aborto, y que debiera dejar una punción
en la imputada el que no se encontró, al igual que la ergometrina, que es un retractor del útero.
         Interrogado por la Fiscalía señala que no recuerda haber revisado las extremidades
inferiores y que de manera muy excepcional se podría inyectar en dicha zona, y que el proceso
de sacar el medicamento y su incorporación al organismo debe ser inmediata porque se puede
inactivar.
C.- Prueba documental:
        1.- Set de siete fotografías que dan cuenta del sitio del suceso, tomadas por personal de
la Brigada de Investigación Criminal de Independencia de la Policía de Investigaciones de Chile.
        2.- Fotografía de ecografía practicada a la imputada Jessica Olguín, que da cuenta de su
estado de embarazo al momento de cometidos los hechos.
        3.- Set fotográfico compuesto de 64 fotografías que dan cuenta del sitio del suceso, de la
consulta médica del imputado Carlos Lund Gutiérrez, y de las evidencias recogidas en dichos
lugares, confeccionados por el Perito Fotógrafo Glubis Ochipinti Uribe, del Laboratorio de
Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile.
        4.- Oficio emitido por la Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile
Cecilia Sepúlveda Carvajal, que da cuenta de los antecedentes académicos del imputado Carlos
Augusto Lund Gutiérrez.
        5.- Oficio N° 11403/06, de fecha 11 de agosto de 2006, emitido por el Secretario General
del Colegio Médico de Chile Sergio Rojas Cornejo, que da cuenta de los antecedentes
profesionales del requerido Carlos Lund Gutiérrez.
       6.- Oficio N° 12467-06, de fecha 31 de agosto de 2006, emitido por el Secretario General
de la Universidad de Concepción, Rodolfo Walter Diaza que da cuenta de los antecedentes
académicos del requerido Carlos Lund Gutiérrez.
        6.- Copia simple del expediente de Título/grado N° 84/424, correspondiente al requerido
Carlos Lund Gutiérrez, emitido por la Universidad de Concepción.
         Sexto: Que el Ministerio Público efectuado su alegato de clausura señaló que se
resguardó a las víctimas y la persecución penal ya que se da cuenta del procedimiento policial,
prueba pericial lo que evidencian la comisión del delito y estado de gravidez de la imputada
Olguín. Señala que tratándose de Olguín y Salinas se los requirió como autores del delito
frustrado del delito de aborto del artículo 344 del Código Penal, y que el tema a discutir es el
grado de desarrollo del delito, y que Olguín consintió que alguien le practique un aborto,
buscando un profesional para ello teniendo diversos encuentros para perpetrar el ilícito y Ricardo
Salinas, proporcionó los medios y es autor de acuerdo al artículo 15 N° 2 del Código Penal, y el
delito se encuentra frustrado porque la mujer consintió en la comisión del ilícito y que esta realizó
todo lo que estuvo a su alcance y que no consumó única y exclusivamente por la acción de la
policía quienes frustraron la comisión del ilícito, ya que no se puso fin a la vida del que estaba
por nacer. Añade que se dio principio de ejecución según señala el perito del Servicio Médico
Legal solo en el tiempo inmediato se deben inyectar las jeringas en las ampollas, y que el acto
médico se inicia con la auscultación de la paciente lo que se alcanzó a realizar, y que incluso
Salinas le entregó parte de la remuneración al doctor Lund antes de la detención.
         Tratándose de Frida Tapia Zamora, se le acusó como autora del delito de aborto del
artículo 342 N° 2 del Código Penal, ya que operó como asistente del doctor Lund, no se
encuentra en el caso del artículo 345 del Código Penal, no es facultativa sino solo auxiliar de
enfermería, y que su acto solo se encuentra tentado, y tratándose de Carlos Lund, por el artículo
345 del Código Penal, esto es, aborto del facultativo perjudicándole la agravante del artículo 12
N° 2 del Código Penal, ya que pretendió obtener una recompensa a cambio de ejecutar el
aborto, elemento que no forma parte del tipo.
        Finalmente la prueba indiciaria indica que hubo un principio de ejecución como la
mariposa botada en el baño, y con ello el grado desarrollado por el que se ha requerido, por lo
que solicita que se haga aplicación de las penas señaladas en el requerimiento.
La defensa de Carlos Lund en su alegato de clausura señaló que lo único que se
encuentra acreditado es que cuatro personas fueron detenidas en un domicilio, y tres de ellas en
un segundo piso, y que lo que se aprontaban a hacer solo lo aporta Jessica Olguín y los
testimonios de oídas de los funcionarios policiales, ya que no se encuentra acreditado que eran
lo que estaban haciendo al momento de ser detenidos, ya que, por una parte, Jessica Olguín
señala encontrarse en el baño junto a Frida Tapia, mientras Carlos Lund en una pieza aledaña, y
según los dichos de Mario Acuña Zagal, Olguín ya se encontraba en la camilla cuando hacen
ingreso, que son versiones contrapuestas, no existiendo más versiones al respecto, y que en
todo caso, Acuña señala no recordar haber visto a Carlos Lund con guantes o instrumental
médico en sus manos. Señala que las declaraciones de Acuña le merecen dudas ya que
contrapuesta con las fotografías de Parra Murgas, quien da cuenta de la forma en que se
encuentra la camilla, la que no corresponde con la que es vista en el Tribunal.
         Además, presenta falta de credibilidad la declaración de José Carrasco Matus quien
refiere haber visto manchas de sangre, las que solo las vio él ya que los peritos no dieron cuenta
de las manchas de sangre, además, aparece como imposible que Olguín haya permanecido
impávida en la camilla, al momento de ingresar la Policía, dado el evidente ruido que generó la
policía al momento de su ingreso, y no obstante ello, Acuña dice que la imputada Olguín estaba
en la camilla, lo que no resulta sostenible, máxime cuando Parra Murgas señala que la misma
camilla estaba a medio armar, unido a que el instrumental médico estaba en el baño, o sea, aún
no estaba lista la pieza para practicar el aborto.
        A lo anterior, se agrega la declaración del perito ginecólogo Jaime Garrido Cerón, indica
que la imputada Olguín no tenía ningún signo de punción en sus extremidades que es la forma
como se aplica la anestesia, y que examinados los genitales y útero quien indicó que no arrojó
muestras de haberse practicado un aborto.
         Señala que a lo sumo se acreditaron actos preparatorios de un delito de aborto, ya que
este delito es de resultado que consiste en la muerte del feto y embrión, y que tratándose de una
tentativa se trataría de una acción inacabada, que debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 7°
del Código Penal, esto es, deben ser hechos directos, y que para que haya tentativa tiene que
haber un peligro cierto de afectación del bien jurídico protegido y, en tal sentido, de la prueba
producida no aparece ningún hecho externo que de cuenta de la práctica de un aborto en la
imputada Olguín, ni se acredita que Lund haya practicado algún tipo de maniobra intrusiva, y que
de acuerdo a lo señalado por el profesor Jean Pierre Matus para que haya tentativa solo el inicio
de las maniobras tendientes a poner fin a la vida del feto, que entrañen un peligro real para el
feto o embrión constituirían tentativa.
         La defensa de lo anterior desprende que a lo menos se deben efectuar maniobras
intrusivas en la imputada que pongan en riesgo real y cierto la vida del que esta por nacer, no
existiendo antecedente alguno de esto, y que tratándose se actos preparatorios, no son punibles
en este caso, y que por la fiscalía se pretendió hacer un adelantamiento de la fase de desarrollo
del delito, y que lo probado solo cabe dentro del ámbito de la conspiración, los que tratándose de
un aborto son impunes, por lo que solicita la absolución de su representado.
        La defensa de los demás requeridos, efectuado su alegato de clausura, se adhirió a los
del defensor del imputado Lund, agregando que este caso se pudo resolver que solo en base a
la admisión de responsabilidad de sus representados ya que en el requerimiento no se describe
ningún hecho típico sancionable penalmente, y se pidió la realización del juicio ya que consideró
indispensable la declaración del perito ginecólogo, quien señaló que la imputada Olguín no
presentaba ningún signo de haberse practicado un procedimiento abortivo.
Señala que la fiscalía le imputa a sus representados la circunstancia de estar
concertados para instalar una camilla ginecológica y herramientas en el sitio de detención y se
imputan intenciones pero no conductas exteriores.
        De lo anterior se distinguen solo actos preparatorios de un delito de aborto que suponen
la intención de cometer un delito, y que la fiscalía ha pretendido ir más allá, pero que este
encuentra la limitación del artículo 341 del Código Procesal Penal ya que la acusación o
requerimiento dice que la conducta fue simplemente la de instalar una camilla y otras especies
destinadas a practicar un aborto y ahora la Fiscalía quiere demostrar que se ejecutaron hechos
directos que no se contienen en el requerimiento.
         Sin perjuicio de lo anterior, señala que no se puede sostener razonablemente de
acuerdo a las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos
científicamente afianzados que ha habido maniobra directa de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 7° del Código Penal, ya que según Mario Acuña es el único que vio a Olguín
supuestamente practicándose un aborto ya que estaba en la camilla, lo que no se condice con lo
aseverado por Jessica Olguín, y al ser contradictorias se deben ponderar ambas declaraciones,
y en tal sentido, no resulta lógico ni razonable que cuanto ingresan seis funcionarios policiales a
su domicilio, que estos ingresan por la fuerza, causando ruido, traspasando un patio que tuvieron
que recorrer y perseguir a un tercero ajeno al juicio, entrar por escalera de madera, y que no
obstante ello, según Acuña Zagal continuaron los imputados ejecutando el procedimiento
abortivo, por lo que no resulta creíble, por ello, su declaración debe ser desestimada.
        Por otra parte, no resulta lógico que la camilla no este plenamente armada para ejecutar
un aborto, y los instrumentos además, estaban en el baño, lo cual solo evidencia que no se
había iniciado procedimiento alguno, y en cuanto a la mariposa supuestamente utilizada esta no
se acompañó al juicio, ni se desprende del examen ginecológico efectuada a la imputada Olguín.
         Finalmente señala que según la fiscalía las jeringas ya estaban en las ampollas, pero los
principios científicamente afianzados los medicamentos a que se hacen referencia estos son,
ergometrina y etomidato, claramente no se encontraban en el organismo de la imputada ya que
esta no estaba anestesiada ni tenía su útero contraído, y por otra parte, no existe
correspondencia entre los envases de las referidas sustancias con las observadas con la jeringa
puesta toda vez que presentan otra forma y color, por lo que se puede desprender cual es la
sustancia que se encontraban con jeringas en sus ampollas, por lo que solicita la absolución de
sus defendidos, ya que no hay maniobras directas para ejecutar el delito de aborto, sin perjuicio
de la falta en que incurre el requerimiento al vulnerar el artículo 341 del Código Procesal Penal.
        Séptimo: Que, a juicio de este Tribunal, la cuestión a dilucidar consiste en determinar,
en primer lugar, si lo hechos contenidos en el requerimiento son constitutivos de un delito de
aborto frustrado o tentado según sea el requerido, o bien, si solo constituyen una descripción de
hechos que constituirían meros actos preparatorios del mismo delito, los que por si solos, no
serían punibles y, en segundo lugar, si establecido que los hechos del requerimiento son
constitutivos de delito, si estos se encuentran acreditados con la prueba ofrecida en el juicio oral.
          Octavo: Que se han definido los actos preparatorios de un delito como aquellos
“mediante los cuales el delincuente dispone los medios o circunstancias apropiados para
cometer su delito, pero que jurídicamente no alcanzan a constituir actos de ejecución”.
(Eduardo Novoa, “Algunas consideraciones acerca de la tentativa”, en Revista de Ciencias
Penales, enero-julio 1961, N° 1, t.XX, pp. 3-32), en suma, se tratan de actos que permiten
posibilitar o facilitar pero que todavía no son típicos.
       Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del Código Penal, se señala
que hay tentativa de un delito “cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o
simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento”, y así el
profesor don Mario Garrido Montt, en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo II, paginas
274 y 275, ha señalado que para que un hecho sea directo debe reunir dos cualidades:
       a.- El acto debe dirigirse rectamente a la ejecución del delito.
       b.- El acto debe ser idóneo para concretar el tipo.
           Noveno: Que de la sola lectura del requerimiento aparece de manifiesto que fue
redactado de manera tal, que en su descripción se da cuenta de una serie de hechos ejecutados
por los requeridos tendientes a cometer un delito de aborto respecto del producto de la
concepción de ocho semanas de la imputada Jessica Olguín Gutiérrez, mediante la instalación
en el domicilio de ésta de una camilla ginecológica y diversas especies destinadas a cometer el
ilícito el que sería llevado a cabo por el médico cirujano Jorge Lund Gutiérrez, con la ayuda de su
asistente Frida Maritza Tapia Zamora, a cambio de una retribución la que parcialmente fue
pagada por Ricardo Salinas Valenzuela, lo que finalmente no se llevó a cabo producto del actuar
de la Policía de Investigaciones.
        Que a juicio de este sentenciador, para encontrarse en presencia de un principio de
ejecución de un delito de aborto, se deben al menos describir conductas que signifiquen en la
especie, la práctica de algún tipo de maniobra intrusiva en el organismo de la madre que
pretende efectuarse el aborto tendiente a interrumpir el proceso de gestación, situación que no
se describe de modo alguno en el requerimiento, si no que, por el contrario, solo se describen las
maniobras previas tendientes a ejecutarlo sin que se indiquen que procedimientos se efectuaron
en la imputada Olguín, lo que constituye el tipo establecido en los artículos 342 y 344 del Código
Penal.
        Que así las cosas, la acción del Ministerio Público, no puede prosperar toda vez que
según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal la sentencia condenatoria no
puede exceder el contenido de la acusación ( en este caso el requerimiento), y habiéndose
descritos solo meros actos preparatorios y no siendo estos punibles de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 8 en relación a los artículos 342 y siguientes del Código Penal, solo cabe dictarse
sentencia absolutoria a favor de los imputados.
         Décimo: Que aún cuando se pudiese estimar que los hechos descritos en el
requerimiento constituirían una fase tentada o frustrada de un delito de aborto, posición que
como se ha dejado establecido este Juez no comparte, no obstante ello, y apreciada y valorada
la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es,
apreciándola con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no es posible dar por establecido
que los requeridos hayan dado principio de ejecución al delito mediante hechos directos, toda
vez que la prueba testimonial del Ministerio Público presenta notorias y evidentes
contradicciones, por lo que no pueden ser objeto de una valoración tendiente a generar la
convicción necesaria para dar por establecido que en la especie se perpetró un delito de aborto,
por cuanto, por una parte, se cuenta con la declaración del policía Mario Alex Acuña Zagal, quien
refiere ser el único testigo que ingresó al segundo piso del inmueble de Pasaje 28 Oriente N°
6582, Villa Brasil, comuna de La Granja y pudo ver a la imputada Olguín en la camilla junto al
imputado Lund y la imputada Frida Tapia, no resultando creíble su versión toda vez que no
resulta lógico ni razonable que un procedimiento policial que se inicia en cumplimiento de una
orden de entrada y registro en el inmueble ya señalado, que requiere para ello su ingreso
forzado y en el ingreso se persigue y detiene a un tercero ajeno a este juicio y se suben las
escaleras de madera y que no obstante ello, se continuase por los requeridos con el
procedimiento de aborto, lo que por lo demás, resulta contradictorio con las declaraciones de la
propia imputada Jessica Olguín quien señala haber escuchado los ruidos, mira por la ventana y
ve a los funcionarios policiales, conducta que a juicio de este sentenciador es más que razonable
dado la forma de ingreso de los funcionarios policiales.
         A mayor abundamiento, tampoco resulta sostenible la declaración del testigo Acuña
Zagal, en cuanto a que la imputada Olguín ya se encontraba en la camilla, ya que como refiere el
testigo policía Rodrigo Parra Murgas, quien indica que la camilla en que supuestamente se
estaba la imputada Olguín, se encontraría incompleta ya que existía una pierna que no estaba
adosada, por lo que se desprende que no se encontraría apta para ser utilizada al momento de
ingresar personal policial, y sin perjuicio de ello, tampoco el testigo Acuña Zagal refiere haber
visto al imputado Lund, con guantes u otro instrumental para siquiera auscultar a la imputada
Olguín, lo que evidencia la incoherencia de su relato.
         Undécimo: Que en lo que dice relación a la declaración del policía José Alfredo
Carrasco Matus, esta presenta ciertos elementos que no cuentan con respaldo alguno en los
demás medios probatorios por lo que igual debe ser desestimada, por cuanto declara que al
subir al segundo piso vio manchas de sangre en el suelo donde se encontraba la camilla, dicha
sustancia no fue observada por ningún testigo, ni refrendada por el peritaje fotográfico que se
efectuó en el sitio de ocurrencia de los hechos, evacuado por Glubis Ochipinti Uribe y que
además resulta contradictorio con lo declarado por el testigo Parra Murgas quien fotografió el
lugar y señala expresamente no haber visto mancha de sangre alguna y que de haber existido la
hubiese fotografiado, lo que es concordante con el perito ginecólogo Jaime Garrido Cerón, quien
da cuenta que a la imputada Olguín no se le efectuó procedimiento alguno en su organismo.
         Que en cuanto a las demás declaraciones de los policías Oscar Cáceres Madrid y Carlos
Zumaran Morales, nada aportan en orden a esclarecer el punto a dilucidar, toda vez que su
participación es tardía en el procedimiento de detención de los requeridos y solo dan cuenta de
declaraciones tomadas que precisamente solo refieren la forma que se organizó el procedimiento
policial y las gestiones para llevar a cabo el delito de aborto, y nada señalan en cuanto a haber
observado alguna maniobra de parte del imputado Lund en el cuerpo de la imputada Olguín.
        Duodécimo: Que finalmente se debe tener en consideración la declaración del perito
forense Jaime Washington Garrido Cerón, médico ginecólogo del Servicio Medico Legal quien
perició a la imputada Olguín en el tiempo inmediato a la detención y pudo comprobar que la
imputada no había sufrido ninguna intervención en sus genitales, su útero no presentaba
sangrado ni habían lesiones genitales ni signos evidentes de haberse realizado un aborto, lo que
aleja toda duda en cuanto a que al momento de haberse verificado la detención de los
requeridos aún no se había iniciado procedimiento alguno tendiente a interrumpir el embarazo de
Jessica Olguín, y con ello, no se había dado principio de ejecución al delito, quedando solo en la
fase de ejecución de actos preparatorios, sin que las demás pruebas rendidas en el juicio oral
alteren lo antes establecido y, que, por el contrario, refuerzan las conclusiones a que se ha
llegado en los considerando precedentes.
        Décimo tercero: Que así las cosas, y no obstante lo razonado en relación a la falta de
descripción de un hecho constitutivo de delito en el requerimiento presentado por el Ministerio
Público, lo que por si solo permite desestimar la pretensión punitiva del Ministerio Público,
tampoco se demostró por los medios de prueba legal que los hechos que efectivamente
ejecutaron (que exceden el marco del requerimiento), sean constitutivos de un principio de
ejecución a través de hechos directos de un delito de aborto ya sea del artículo 342, 344 y 345
del Código Penal, razón por la cual deberá dictarse sentencia absolutoria a favor de los
requeridos.
        Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 14, 15, 342, 343, 344, 345 del
Código Penal, artículo, 1, 45,47, 242, 246, 341, 393 y siguientes, todos del Código Procesal
Penal, SE DECLARA:
I.- Que SE ABSUELVE a JESSICA DEL CARMEN OLGUÍN GUTIERREZ, RICARDO
ARIEL SALINAS VALENZUELA, CARLOS AUGUSTO LUND GUTIERREZ y FRIDA MARITZA
TAPIA ZAMORA, todos ya individualizados, del requerimiento presentado por el Ministerio
Público, por los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2006, en la comuna de La Granja y
materia de este juicio oral.
       II.- Devuélvase a los intervinientes los antecedentes incorporados al juicio oral.
        III.- Que no se condena en costas al Ministerio Público, por haber litigado con motivo
plausible.


       Anótese, regístrese y archívese.
       RUC 0600337004-4                        RIT 1807-2006.




Dictado por don Cristian Rodrigo Alvarez Mercado, Juez del Duodécimo Juzgado de Garantía de
Santiago.

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  • 1. Santiago, cuatro de mayo de dos mil siete. Vistos: Primero: Que ante este Tribunal de Garantía se ha verificado la audiencia juicio oral simplificado en causa RUC 0600337004-4, RIT 1807-2006, con presencia de la señorita fiscal del Ministerio Pública Macarena Car Silva, de los requeridos RICARDO ARIEL SALINAS VALENZUELA, Cédula de Identidad N° 13484169-9, domiciliado en Pasaje 28 Oriente N° 6582, Villa Brasil, comuna de La Granja, FRIDA MARITZA TAPIA ZAMORA, Cédula de Identidad N° 7872035-2, domiciliada en calle García Reyes N° 751, comuna de Santiago Centro, JESSICA DEL CARMEN OLGUIN GUTIERREZ, Cédula de Identidad N° 14485577-9, domiciliada en Pasaje 28 Oriente N° 6582, Villa Brasil, comuna de La Granja, todos debidamente representados por el Defensor Penal Público don Alejandro Viada Ovalle, y de CARLOS AUGUSTO LUND GUTIERREZ, Cédula de Identidad N° 6066890-6, domiciliado en calle Arizona N° 1178, comuna de Vitacura, representado por el Defensor Penal Público don Eduardo Camus Cruz. Segundo: Que el Ministerio Público, atribuye participación a los requeridos por el siguiente hecho: “El día 15 de mayo de 2006, alrededor de las 16:30 horas, en el domicilio ubicado en Pasaje 28 Oriente N° 6582, de la comuna de La Granja, la imputada JESSICA DEL CARMEN OLGUIN GUTIERREZ, quien se encontraba cursando la octava semana de gestación, previo concierto con los imputados CARLOS AUGUSTO LUND GUTIERREZ, médico cirujano, FRIDA MARITZA TAPIA ZAMORA, auxiliar de enfermería y RICARDO ARIEL SALINAS VALENZUELA, instalaron en el dormitorio del segundo piso del inmueble antes referido una camilla ginecológica y diversas especies destinadas a practicar un procedimiento que tenía como finalidad poner fin al embarazo de JESSICA, con el consentimiento de la misma, mediando para ello el pago de la suma de $200.000.-, más la entrega de un bolso Louis Voutton, todo, proporcionado por el imputado RICARDO ARIEL SALINAS VALENZUELA. El referido procedimiento fue interrumpido por el accionar de personal de la Brigada de Investigación Criminal de la Policía de Investigaciones”. Que a juicio de la Fiscalía los hechos antes descritos constituyen los siguientes delitos: 1.- Respecto de JESSICA DEL CARMEN OLGUIN GUTIERREZ, el delito de aborto consentido, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, correspondiéndole responsabilidad a título de autora, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del mismo cuerpo legal, en grado de frustrado. 2.- Respecto de RICARDO ARIEL SALINAS VALENZUELA, el delito de aborto consentido, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, correspondiéndole responsabilidad a título de autor, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 2 del mismo cuerpo legal, en grado de frustrado. 3.- Respecto de CARLOS AUGUSTO LUND GUTIEREZ, el delito de aborto del facultativo, previsto y sancionado en el artículo 345 en relación con el artículo 342 N° 3 ambos del Código Penal, correspondiéndole responsabilidad a título de autor, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del mismo cuerpo legal, en grado de tentado. 4.- Respecto de FRIDA MARITZA TAPIA ZAMORA, el delito de aborto simple, previsto y sancionado en el artículo 342 N° 3 ambos del Código Penal, correspondiéndole responsabilidad a título de autora, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del mismo cuerpo legal, en grado de tentado.
  • 2. La Fiscalía, respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal, señala que concurren las siguientes: 1.- Respecto de Jessica del Carmen Olguín Gutiérrez, la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, por tener una irreprochable conducta anterior al delito que se le imputa y la del artículo 11 N° 9 del Código Penal, por haber colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos. 2.- Respecto de Ricardo Ariel Salinas Valenzuela, la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, por tener una irreprochable conducta anterior al delito que se le imputa y la del artículo 11 N° 9 del Código Penal, por haber colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos. 3.- Respecto de Carlos Augusto Lund Gutiérrez, la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, por tener una irreprochable conducta anterior al delito que se le imputa y la agravante del artículo 12 N° 2 Código Penal, esto es, haber cometido el delito mediante precio, recompensa o promesa. 4.- Respecto de Frida Maritza Tapia Zamora, la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, por tener una irreprochable conducta anterior al delito que se le imputa y la del artículo 11 N° 9 del Código Penal, por haber colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos, perjudicándole la agravante del artículo 12 N° 2 Código Penal, esto es, haber cometido el delito mediante precio, recompensa o promesa. El organismo persecutor solicita que se impongan las siguientes penas: 1.- Respecto de Jessica del Carmen Olguín Gutiérrez, la pena de trescientos (300) días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria comprendida en el artículo 30 del Código Penal, y el comiso de un maletín de cuero color café, marca Louis Vouitton de propiedad de la imputada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, y el pago de las costas de la causa. 2.- Respecto de Ricardo Ariel Salinas Valenzuela, la pena de trescientos (300) días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria comprendida en el artículo 30 del Código Penal, y el pago de las costas de la causa. 3.- Respecto de Carlos Augusto Lund Gutiérrez, la pena de quinientos cuarenta (540) días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria comprendida en el artículo 30 del Código Penal, y el comiso de $275.000.-, en dinero efectivo, 1 camilla ginecológica, 1 maleta color verde marca Airliner, 1 maleta color azul marca Samsonite, 1 bolso color azul y lila baby trend y una lámpara metálica de pedestal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, y el pago de las costas de la causa. 4.- Respecto de Frida Maritza Tapia Zamora, la pena de cincuenta (50) días de prisión en su grado máximo, más la accesoria comprendida en el artículo 30 del Código Penal, y el comiso de una maleta de color negro marca Challenger, una ampolla de penicilina, 10 ampollas de atropina, 2 ampollas de ergometrina, 2 ampollas de oxitocina, 1 ampolla de etomidato, 1 ampolla de betametasona, 8 jeringas, 1 espéculo, 9 dilatadores uterinos metálicos, 7 cucharillas metálicas quirúrgicas, 6 pinzas de curación quirúrgicas metálicas, 2 bolsas con tórulas de algodón, 1 bolsa con algodón prensado, 7 mariposas, 1 jabón sanigermin, 2 rollos de telas adhesivas, 5 pares de guantes quirúrgicos, 1 envase de plástico de alcohol, 1 envase de plástico de povidona yodada, 1 riñón metálico, 1 fuente de aluminio, 1 fuente plástica color beige y una fuente plástica color celeste, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal y al pago de las costas de la causa.
  • 3. Tercero: Que efectuados los alegatos de apertura el Ministerio Público señaló que el derecho a la vida y el derecho del que esta por nacer tienen una protección de carácter constitucional a través de lo dispuesto en el artículo 19N°1 de la Constitución Política de la República, y que no obstante las discusiones de política criminal tendientes a despenalizar el aborto, lo cierto es que este país aún lo establece como delito en los artículos 342 y siguientes del Código Penal. Que en lo que dice relación al delito materia del juicio, estos ocurrieron el día 15 de mayo de 2006 en la comuna de La Granja, tomando conocimiento a través de un llamado anónimo a la Policía de Investigaciones, solicitándose una orden de entrada y registro en el domicilio que se indica en el requerimiento, con el fin de poner término al ilícito que se estaba cometiendo, ingresándose al domicilio y donde en el segundo piso se encontraban los imputados, lugar en el cual, se había instalado una clínica portátil, lo que como se demostrará con las declaraciones de los testigos y peritos estaban destinados a cometer un delito de aborto, resguardándose la vida del que está por nacer, encontrándose presente incluso en la audiencia, y que se demostrará más allá de toda duda razonable la comisión del ilícito en los grados de desarrollo por los que se requiere. Que la defensa del requerido Carlos Lund Gutiérrez en su alegato de apertura solicitó la absolución de su representado, toda vez que el delito no se alcanzó a cometer, y la duda cabe hasta que punto se puede extender la barrera de protección penal, señala que no hay tentativa, ya que no se realizaron hechos directos ni maniobras intrusivas para la comisión del delito de aborto y que, a lo sumo, se acreditarán actos preparatorios los que tratándose de este delito son impunes, por lo que se justifica la absolución, lo que incluso se desprende de la sola lectura del requerimiento presentado por la fiscalía. La defensa de los requeridos Olguín Gutiérrez, Tapia Zamora y Salinas Valenzuela, en su alegato de apertura se adhiere a los vertidos por los de la defensa de Lund Gutiérrez, agregando que solicita la absolución de sus defendidos, ya que los hechos contenidos en el requerimientos no son constitutivos de delitos, y que el juicio versará exclusivamente sobre el iter criminis o bien, si solo se tratan de actos preparatorios y que, incluso, sus representados podrían haber admitido responsabilidad en los hechos materia del requerimiento y que solo en base a la discusión jurídica deberían ser absueltos pero que han solicitado la realización del juicio oral con el solo propósito que se demuestre la forma en que fueron detenidos, ya que si bien existen antecedentes que permiten presumir que se encontraban reunidos para perpetrar el ilícito este al momento de verificarse las detenciones aún no se llevaba a cabo, y solo existían actos preparatorios, y que incluso el propio Ministerio Público señaló que se frustró la comisión de un delito que “estaba por cometerse”, o sea, respecto del cual no se había dado principio de ejecución. Cuarto: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8 y 98 del Código Procesal Penal, la imputada JESSICA DEL CARMEN OLGUIN GUTIERREZ, prestó declaración como medio de defensa, quien exhortada a que diga la verdad, señaló que pretendió efectuarse un aborto porque al momento de realizarse éste ya que tenía un hijo de seis meses, con el cual tuvo muchos problemas de salud para tenerlo, y que realmente no quería hacerlo, solo por las razones antes señaladas ya que incluso estuvo alrededor de diez veces hospitalizada, y que llegó a través de una amiga al imputado Carlos Lund, cuando tenía tres a cuatro semanas de embarazo, acordando que él iría a su casa para acordar en ese momento lo que se haría. Indica que llegado el día estaban reunidos los cuatro cuando llega la Policía de Investigaciones, que se encontraba asustada con lo que le iban a hacer en el procedimiento de aborto, y que cuando llegan los detectives no estaba en posición sino que estaba en el baño, con camisón, que además, los policías llegaron de manera violenta a su domicilio, sintiendo los golpes.
  • 4. Señala que el doctor no le hizo nada, lo que incluso se acredita con el examen del Servicio Médico Legal, y que esta arrepentida de lo sucedido. Interrogada por su defensor da cuenta de los problemas de salud en su embarazo anterior, y que por miedo pretendió hacerse un aborto, que se contactó a través de una amiga con el doctor Lund a quien reconoce en la audiencia como el requerido Carlos Lund, señaló que una vez que se entrevistó con él, le explicó su caso, y que no le ofreció de inmediato realizarse un aborto, sino que primero se ofreció para revisarla y le dio el teléfono de Frida para que se contacten, esto ocurrió aproximadamente tres días antes de la detención. Reconoce a Frida como a la imputada Frida Tapia a quien reconoce en la audiencia como a la asistente de Lund, conversaron respecto a lo que tendría que llevar y del procedimiento que se iba a llevar a cabo. Precisa que el día de los hechos se asustó con el procedimiento, que el doctor llegó entre las 16:30 y 17:00 horas con un amigo, que a Frida la fue a buscar la imputada alrededor de las 16: 00 horas, conversan y cuando llega el imputado Lund este se queda en el primer piso, ya que su conviviente Ricardo Salinas a quien identifica en la audiencia como uno de los imputados, no se encontraba de acuerdo con el aborto, pidiéndole solo dinero para que se lo haga, y que este respondía que si dios se lo había enviado debía tenerlo, que Ricardo Salinas le preguntaba al doctor del procedimiento y ella por su parte a Frida, pero como estaba todo acordado no encontraba la forma de deshacer lo acordado, pero si hubiera estado en posibilidad se hubiese desistido, aunque hubiese perdido el dinero. Señala que a Lund lo vio subir con dos maletas al segundo piso, y vio cuando armaron la camilla, lo demás no, y que se encontraba en el baño junto a Frida, lavándose de los nervios, y que cuando llega la Policía estos llegan pateando las puertas, y ella pensó que se encontraban asaltando su casa ya que vive en una población peligrosa, y ella miró por la ventana del baño, y vio que eran policías y le preguntaron lo que estaban haciendo, y que no necesitó ayuda para vestirse para ir al Servicio Médico Legal, y que no había sido intervenida aún por Lund, ni sedada ni inyectada, lo que se demostró en dicho Servicio. Añade que después en la audiencia recuperó su libertad y su embarazo continuó malo con continuos dolores, debiendo incluso ser intervenida quirúrgicamente, que su hijo nació el 13 de diciembre de 2006, que no ha tenido problemas médicos, y que se ha preocupado mucho de él. Interrogada por la defensa de Carlos Lund señala que el imputado Lund no la tocó, inyectó ni se recostó en la camilla, y que cuando ingresaron los detectives estaba en el baño con Frida, mientras Lund estaba en la pieza hablando por teléfono. Contra interrogada por el Ministerio Público, señala ser dueña de casa, vive junto a sus tres hijos y Ricardo Salinas (a quien reconoce en audiencia como uno de los requeridos) y que supo en los primeros días de mayo que estaba embarazada, no obstante tener dispositivos anticonceptivos. Señala que Ricardo Salinas se enteró del embarazo aproximadamente el 10 de mayo de 2006, y que a través de una amiga se enteró del doctor Lund, visitándolo en su clínica en Providencia unos días antes de la detención y que en dicha entrevista le señaló que quería controlar su embarazo y que cuando tuvo más confianza le comentó lo del aborto, a lo que el doctor le ofreció el aborto por aproximadamente $700.000.-, y al no tener ese dinero, el doctor le pidió una cartera Louis Vouitton, la que avalúa en un millón de pesos, más $200.000.-, dinero que le entregó cuando llegó a la casa.
  • 5. Se acordó reunirse cuatro días más en el domicilio de la imputada Olguín, y que el día de la detención el imputado Lund le da el número del teléfono de Frida Tapia, poniéndose de acuerdo con ella para reunirse en la estación del metro Mirador Azul, se reúnen van a su domicilio esperando que llegue el doctor Lund, y con Frida, antes que llegue el doctor conversó con ella, le comentó del procedimiento, y cuando llega Lund, estos conversan, y le entrega el dinero, no entregando el bolso, y que el dinero y el bolso los proporcionó Ricardo Salinas quien el día de los hechos estaba en la casa en el primer piso, en conocimiento de lo que iba a suceder, pero con su desacuerdo, pero no obstante ello, aportó los medios. Al momento de ingresar la policía vestía un piyama y que estaba en el baño y solo se estaba lavando las manos y evidenciando contradicciones con una declaración en la Policía de Investigaciones esta señaló que el Lund le señaló que debía lavarse la vagina, y aclarado por la declarante señala que el doctor Lund no le dijo eso, y que en todo caso, solo se lavó las manos. Quinto: Que el Ministerio Público rindió las siguientes probanzas: A.- Prueba Testimonial: Consistente en las declaraciones de OSCAR ALEJANDRO CACERES MADRID, Cédula de Identidad 8928214-4, 38 años, casado, Comisario de la Policía de Investigaciones, domiciliado en calle Borgoño N° 1204, comuna de Independencia, quien legalmente juramentado señaló que se desempeña desde hace 19 años en Investigaciones y desde hace 3 años en la Bricrim Independencia, sabe el motivo de su comparecencia y en este sentido, se trata de un juicio seguido por el delito de aborto llevado a cabo el día 15 de mayo de 2006, entrevistó al imputado Carlos Lund y a Ricardo Salinas y su actuación en el procedimiento, se deriva que alrededor de las 15 horas se recibió un llamado anónimo indicando que en el domicilio del requerimiento se realizaría un aborto, se da cuenta a la fiscalía y con autorización judicial se ingresa al inmueble alrededor de de las 16:30 horas, la casa es con un portón metálico con un espacio de 10 a 12 metros hasta llegar al inmueble de dos pisos, el testigo se queda en el primer piso, los demás ingresan al segundo piso, se ubica a Lund a una enfermera Frida Tapia y a Jessica Olguín, también estaba Ricardo Salinas, pareja de Olguín y un vehículo de Lund, y se percata la existencia de materiales de Carlos Lund, se da cuenta de la existencia de una camilla médica con soporte, variado instrumental médico, las que se fijaron y levantaron. Indica en relación a las personas, que estas fueron trasladados a la Brigada por el delito de aborto en calidad de detenidos, ya que al momento se estaba revisando a la imputada Olguín, y había material utilizado con restos de yodo, y Olguín estaba con una bata y de acuerdo al Comisario Sassak a cargo del procedimiento siguió sus instrucciones, y tomó declaraciones a Lund quien indicó que efectivamente que el día 10 de mayo de 2006, la imputada Olguín se entrevista con Lund quien le da cuenta de su embarazo, y que le manifiesta las complicaciones de su primer embarazo y que no quiere volver a repetirlos y que si continua con dolores podría revisarla en su domicilio y que el día 15 de mayo de 2006, necesitaba su presencia en su domicilio contactándose con Frida Tapia, para que se contacte con ella, y que por eso le cobraría $200.000.-, y $50.000.- a la enfermera, esto es, la imputada Tapia Zamora. Señala la forma en que toman contactó y la reunión en el domicilio en que son detenidos, y que no había realizado nada al momento de ingresar la policía, y que el procedimiento estaba destinado según los dichos de Lund, solo si el procedimiento corría riesgo. Precisa que las especies incautadas fueron las camillas y especies médicas ubicadas en el segundo piso, y que entrevistó a Ricardo Salinas, quien señaló ser pareja de Jessica Olguín, y que al saber que estaba embarazada, y dado los riesgos que asumían deciden ir al hospital a fin de no continuar con el embarazo, y frente a la negativa del centro hospitalario, Jessica Olguín decide contactar a Lund para realizarse un aborto y no correr ningún riesgo y que no lo había
  • 6. obligado y solo Jessica Olguín le informa y que el mismo día 15 de mayo de 2006, le pide la suma de $200.000.-, para pagar a Lund, y que al momento de la detención Ricardo Salinas se encuentra en el domicilio y que cuando que Carlos Lund la iba a comenzar a revisar este decide bajar al primer piso, momento en el cual ingresa la policía. Contra interrogado por la defensa de Carlos Lund señala que cuando ingresó al inmueble no vio lo que hacía Jessica Olguín, y que Ricardo Salinas estaba en el primer piso y Frida Tapia estaba en el segundo piso y tampoco vio lo que hacía Carlos Lund. Contra interrogado por la defensa de los demás imputados, señala que pudo ver bajar del segundo piso material médico y que vio un riñón y material manchado al parecer con yodo, pero no se pudo fijar si había material utilizado, y que Ricardo Salinas, señaló que cuando la iban a subir a la camilla el decide bajar al primer piso. Consistente en las declaraciones de MARIO ALEX ACUÑA ZAGAL, Cédula de Identidad N° 14527229-9, 31 años, soltero, sin hijos, Inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado en calle Borgoño 1204, V piso, comuna de Independencia, quien legalmente juramentado, expreso que se despeña en la Policía de Investigaciones en la Bricrim Independencia desde el año 2002 a la fecha, sabe el motivo de su citación, esto es, por un procedimiento ocurrido el día 15 de mayo de 2006, en horas de la tarde a cargo del Comisario José Sassak , por un delito de aborto del que tomaron conocimiento por una llamada anónima en la comuna de La Granja, y se entera del lugar y personas involucradas se dio una orden de entrada y registro en la comuna de La Granja, donde estaban involucrados los requeridos presentes, llegados al domicilio se hace ingreso producto de la autorización concedida por un Juzgado de Garantía, y una vez dentro del lugar se detiene a los imputados, ingresa al segundo piso, ve a Jessica Olguín encima de una camilla portátil, se fijó fotográficamente el lugar, y apenas entran se sorprenden por el ingreso de la policía y añade el testigo que conocía a Olguín de otros procedimientos. Cuando vio a Olguín en la camilla lo describe como algo similar a un aborto, y en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos estos fueron en el segundo piso al que se accede por una escalera de madera de dos habitaciones con unas literas y en una de ellas estaba la camilla y algunas especies propias de un médico, utensilios médicos en unas maletas. Señala que su participación fue detener a los imputados quienes manifestaron sorpresa sin oponer resistencia, y que se encontró a Olguín con camisón. Contra interrogado por la defensa de Carlos Lund señala que ingresaron al inmueble alrededor de 4 funcionarios policiales, y que Ricardo Salinas estaba en el primer piso, y que dos a tres subieron al segundo piso, y que como estaba la puerta cerrada tuvieron que forcejear la puerta, sin romperla. Contra interrogado por la defensa de los demás requeridos, señala que contaba autorización judicial para su ingreso que no fue el primero que ingresó que el portón es metálico y que desde el portón hasta la puerta de ingreso hay aproximadamente más de 9 metros, espacio que es posible ser observado desde la ventana desde el segundo piso. Indica que en la parte exterior hay una escalera de caracol, que es metálica y que al momento de ingresar un tercero de apellido Lobos corrió e ingresó al inmueble, e ingresó el comisario Sassak antes que él al inmueble y que al momento de ingresar por la escalera exterior la puerta estaba entreabierta Efectuado por el Tribunal preguntas aclaratorias al testigo señala que hace contacto visual con la imputada Olguín al momento de ingresar al inmueble y la ve en la camilla junto a Lund y
  • 7. Frida Tapia, rodeando la camilla, no recuerda si tenía algo en sus manos o si tenía guantes en sus manos. De las declaraciones de JOSÉ ALFREDO CARRASCO MATUS, Cédula de Identidad N° 9299878-9, 41 años, casado, dos hijos, Oficial de la Policía de Investigaciones domiciliado en calle General Baquedano N° 755, depto. 611, comuna Santiago, quien legalmente juramentado expone que se desempeña como Comisario de la Policía de Investigaciones en la Academia Superior de Estudios Policiales, y que en mayo de 2006, realizó un procedimiento en la comuna de La Granja por un delito de aborto, por un llamado anónimo, se toma contacto con la Fiscal y se obtiene una orden de entrada y registro se concurre al inmueble lugar en el cual se hace ingreso y se detienen a los requeridos presentes en la audiencia por el delito de aborto. Señala haber ingresado al antejardín y ya controlada la situación ingresa al segundo piso, donde estaba el doctor Lund, enfermera Frida Tapia y a los demás, y en el antejardín señala que habían otras personas y se fijó el lugar, se tomaron fotos del sitio del suceso, y el testigo indica que se incautaron especies, tales como jeringas, ampollas, catres ginecológicos entre otras, y exhibidas reconoce únicamente la camilla ginecológica, la que se tiene por incorporada. Hace presente que la imputada Frida Tapia le indicó que con anterioridad había realizado procedimientos abortivos, y que se entrevistó con esta en dos oportunidades, y en relación a este procedimiento señala que tomó contacto con Olguín y la llevó hasta su casa y llegó primero que el doctor y que su motivación era la obtención de dinero y que conocía al doctor Lund desde hace muchos años practicando abortos, y que Frida Tapia le señaló que iba a recibir una suma de dinero como ayudante de Lund, y que este último recibiría una parte de pago en especie. Contra interrogado por la defensa de Lund señala que quedó en el jardín y que cuando sube al segundo piso los requeridos ya estaban detenidos y no vio lo que estos estaban haciendo, y que ingresaron por una puerta que estaba abierta y que en el segundo piso vio muestras de sangre en el suelo las que se fijaron fotográficamente. Contra interrogado por la defensa de los demás requeridos, señala que una persona que estaba en el antejardín intentó huir y fue detenida en el jardín del inmueble, y que entró por la escalera exterior, angosta de madera sin resguardo y que no recuerda si la escalera hace ruido y asegura que la camilla presente en la sala es la que estaba en el domicilio. Efectuadas preguntas aclaratorias señala que las muestras de sangre solo se pudieron ver debajo de la camilla en el segundo piso. De las declaraciones de RODRIGO ISRAEL PARRA MURGAS, Cédula de Identidad N° 15377942-2, 25 años, soltero, sin hijos, sub inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado en calle Borgoño N° 1204, comuna de Independencia, quien legalmente juramentado, expone que desde hace 5 años se desempeña en la BRICRIM Independencia desde hace dos años, y que conoce los motivos de su declaración, por las fotos tomadas durante el procedimiento de detención de los requeridos por el delito de aborto, y exhibidos las siete fotografías recuerda que fue el año pasado, consistente en la puerta de ingreso, antejardín, vehículo de Carlos Lund, cantidad de utensilios médicos, de camilla ginecológica, riñón médico al parecer con povidona, y un baño con tina donde estaban las pinzas que iban a ser utilizadas, y una pierna de la camilla, y que cuando se ingresó estaba entre el baño y la pieza. Contra interrogado por la defensa de los requeridos, señala que la puerta de ingreso es de corredera el que pasa por un riel, existiendo una distancia de más de diez metros entre el portón y la puerta de entrada, existiendo una puerta de caracol que llega al segundo piso, desde afuera de material sólido al parecer de metal, y no recuerda ver alguna ampolla abierta y no recuerda si habían jeringas abiertas, describe la camilla utilizada, y las patas de la camilla son cruzadas ya que es plegable, y que la camilla tenia una especie de pierna que estaba fuera de la camilla,
  • 8. faltándole esa pieza y en cuanto al riñón, señala que puede ser povidona y que no vio muestras de liquido en otra zona de la pieza ni en el suelo, y que si hubiese existido le hubiese tomado fotos. Y de las declaraciones de CARLOS ANDRÉS ZUMARAN MORALES, Cédula de Identidad N° 13766964-4, 26 años, soltero, sin hijos, detective de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado en calle Borgoño 1204, comuna de Independencia, quien legalmente juramentado expone que trabaja en Investigaciones desde Febrero de 1999, en la BRICRIM Independencia, y que declara toda vez que participó en el procedimiento adoptado el 15 de mayo de 2006, el que se origina luego de haberse recepcionado un llamado anónimo informando que en el domicilio del requerimiento en la comuna de la Granja una persona apodada “Gigi”, se iba a efectuar un aborto, los que fueron puestos en conocimientos de la Fiscalía Metropolitana Sur, quienes gestionaron una orden de entrada y registro al domicilio de la imputada, concurriendo el testigo en su calidad de detective y sorprenden a los detenidos en el segundo piso del inmueble, donde habían diversos medicamentos de propiedad de Frida Tapia, una camilla ginecológica, una lámpara de pedestal y dos maletas incautadas a Carlos Lund. Indica que se trataba de una maleta y una lámpara de pedestal, llevadas por Carlos Lund, y exhibidas las especies, reconoce la lámpara incautada, la camilla ginecológica y la maleta verde las que se tienen por incorporadas estas son, la maleta color verde y la lámpara. Contra interrogado por la defensa de los demás requeridos, reconoce a la camilla ginecológica como la que se encontraba en el sitio del suceso. B.- Prueba Pericial: Consistente en las declaraciones de GLUBIS GABRIEL OCHIPINTI URIBE, Cédula de Identidad N° 13133643-8, 29 años, soltero, un hijo, perito audiovisual de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado en avenida Pedro Montt N° 3280, comuna de Renca, quien legalmente juramentado, expone que realizó el peritaje fotográfico alrededor de las 17:30 horas, en el domicilio señalado en el requerimiento, donde fija diversas especies, dando explicación de las 64 fotográficas relacionadas con el delito de aborto, desde el portón de ingreso, vehículo Mercedes Benz, con portamaletas abierto, con diversas especies, luego el domicilio desde frontis, acercamiento, escalera que da al segundo piso, luego el interior de una dependencia, una maleta y acceso a otra dependencia, observándose una cama y diversos objetos sobre ésta, estas son, bolsas con especies en su interior, las que son fijadas fotográficamente por ello se desprenden contenedores de vidrios, ampollas con rótulos, las que originalmente se encontraban cerradas, y que para el peritaje se debieron abrir, y que las ampollas aparecen algunas abiertas y otras cerradas. Se fijan las jeringas con líquido en su interior, las que se encuentra una con su aguja en otro contenedor de vidrio y al interior de la jeringa se aprecia líquido, igualmente se aprecia un bolso con su contenido, estas son, ampollas y objetos de vidrios, y acercamientos y detalles de ampollas con su rotulación “Etomidato”, también se puede ver un detalle de contenedores de vidrios con rotulado “Ergometrina maleato”. Se fija un objeto sintético metálico sobre la cama al parecer según BRICRIM era un separador de piernas y una bolsa con guantes de látex en su interior, y un detalle de dicho guantes y otra vista parcial de dicha pieza donde hay una maleta siendo manipulada por funcionarios de la BRICRIM con especies en su interior con su detalle, y un contraplano de la pieza con las especies, y luego otra vista parcial de la pieza con una lámpara y una camilla metálica, con su detalle, y un acercamiento a su contenedor metálico con apósito con líquido pardo rojizo en su interior.
  • 9. Se aprecian en el peritaje el acceso al baño de la pieza el que contiene especies correspondiente a una maleta de color azulado, con su contenido, y una bandeja metálica con sus elementos ubicadas en la ducha del baño, y un detalle del objeto sintético metálico y a la bandeja del baño con su instrumental, y dentro del inodoro se fija un objeto sintético. De las declaraciones de JAIME WASHINGTON GARRIDO CERON, Cédula de Identidad N° 2791742-9, 72 años, casado, tres hijos, medico ginecólogo, sexólogo forense, domiciliado en el Servicio Médico Legal, ubicado en Avenida La Paz N° 1012, comuna de Recoleta, quien legalmente juramentado expone que en lo que dice relación a los hechos investigados que el 15 de mayo de 2006, alrededor de las 18:30 le correspondió examinar en el Instituto Médico Legal a la imputada Jessica Olguín, que relataba que ese día un medico concurre a su casa para practicarle un aborto pero que no había alcanzado a hacerle nada, y examinada aparece conciente y lúcida con antecedentes de tener dos hijos que usaba anticonceptivos y no presentaba lesiones en sus brazos en los lugares habituales ni en el abdomen ni en el tórax, y en cuanto al examen genital se realizó mediante colcoscopia, que es un instrumento óptico que permite ampliar la imagen varias veces, y se hizo, además, un examen externo a los genitales, los que no presentaban ninguna lesión, y se puso un espéculo que permite ver el cuello del útero, el que se presentaba cerrado, no sangraba ni presentaba huellas que permita presumir que se haya visto expuesto a un instrumento y el examinado el ano este se encontraba normal. Señala que le efectuó una ecografía transvaginal, que reveló un embarazo con un embrión único vivo, con latidos cardiacos, de ocho semanas de embarazo, y concluye que no habían lesiones corporales ni genitales, sin signos de intervención de terceros sobre el embarazo. Interrogado por el Ministerio Público, señala que lleva diez años en el Servicio Médico Legal, y exhibida la foto de la ecografía el cual es una fotografía transvaginal la que se elabora a partir de un dispositivo que se introduce en la vagina, se usa en los embarazos por su mayor certidumbre explicando el contenido de la misma, el que da cuenta de ocho semanas de embarazo, y en cuanto a los riesgos para la madre en un procedimiento abortivo en general estos son altos, ya que se podría provocar una asepsia o hemorragia, y que mientras más grande el embrión los riesgos son más altos y que no hay indicaciones para atender a pacientes en su domicilio. Contra interrogado por la defensa de Carlos Lund, señala que no observó punciones en el organismo de la imputada Olguín y esta refirió que no había sufrido ninguna intervención en sus genitales, su útero no presentaba sangrado ni habían lesiones genitales ni signos evidentes de haberse realizado un aborto. Contra interrogado por la defensa de los demás requeridos, señala que está en condiciones profesionales de reconocer cuando se está en presencia de un aborto, que consiste en la extracción del feto o del producto de la concepción antes de su viabilidad. Señala que el feto de la imputada Olguín estaba vivo y que examinada la imputada esta ni siquiera manifestaba signos siquiera que se hubiese intentado un aborto, y que tampoco mostraba signos de haber sido sedada ni anestesiada. Precisa que el Etomidato sirve para efectuar un aborto, y que debiera dejar una punción en la imputada el que no se encontró, al igual que la ergometrina, que es un retractor del útero. Interrogado por la Fiscalía señala que no recuerda haber revisado las extremidades inferiores y que de manera muy excepcional se podría inyectar en dicha zona, y que el proceso de sacar el medicamento y su incorporación al organismo debe ser inmediata porque se puede inactivar.
  • 10. C.- Prueba documental: 1.- Set de siete fotografías que dan cuenta del sitio del suceso, tomadas por personal de la Brigada de Investigación Criminal de Independencia de la Policía de Investigaciones de Chile. 2.- Fotografía de ecografía practicada a la imputada Jessica Olguín, que da cuenta de su estado de embarazo al momento de cometidos los hechos. 3.- Set fotográfico compuesto de 64 fotografías que dan cuenta del sitio del suceso, de la consulta médica del imputado Carlos Lund Gutiérrez, y de las evidencias recogidas en dichos lugares, confeccionados por el Perito Fotógrafo Glubis Ochipinti Uribe, del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile. 4.- Oficio emitido por la Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile Cecilia Sepúlveda Carvajal, que da cuenta de los antecedentes académicos del imputado Carlos Augusto Lund Gutiérrez. 5.- Oficio N° 11403/06, de fecha 11 de agosto de 2006, emitido por el Secretario General del Colegio Médico de Chile Sergio Rojas Cornejo, que da cuenta de los antecedentes profesionales del requerido Carlos Lund Gutiérrez. 6.- Oficio N° 12467-06, de fecha 31 de agosto de 2006, emitido por el Secretario General de la Universidad de Concepción, Rodolfo Walter Diaza que da cuenta de los antecedentes académicos del requerido Carlos Lund Gutiérrez. 6.- Copia simple del expediente de Título/grado N° 84/424, correspondiente al requerido Carlos Lund Gutiérrez, emitido por la Universidad de Concepción. Sexto: Que el Ministerio Público efectuado su alegato de clausura señaló que se resguardó a las víctimas y la persecución penal ya que se da cuenta del procedimiento policial, prueba pericial lo que evidencian la comisión del delito y estado de gravidez de la imputada Olguín. Señala que tratándose de Olguín y Salinas se los requirió como autores del delito frustrado del delito de aborto del artículo 344 del Código Penal, y que el tema a discutir es el grado de desarrollo del delito, y que Olguín consintió que alguien le practique un aborto, buscando un profesional para ello teniendo diversos encuentros para perpetrar el ilícito y Ricardo Salinas, proporcionó los medios y es autor de acuerdo al artículo 15 N° 2 del Código Penal, y el delito se encuentra frustrado porque la mujer consintió en la comisión del ilícito y que esta realizó todo lo que estuvo a su alcance y que no consumó única y exclusivamente por la acción de la policía quienes frustraron la comisión del ilícito, ya que no se puso fin a la vida del que estaba por nacer. Añade que se dio principio de ejecución según señala el perito del Servicio Médico Legal solo en el tiempo inmediato se deben inyectar las jeringas en las ampollas, y que el acto médico se inicia con la auscultación de la paciente lo que se alcanzó a realizar, y que incluso Salinas le entregó parte de la remuneración al doctor Lund antes de la detención. Tratándose de Frida Tapia Zamora, se le acusó como autora del delito de aborto del artículo 342 N° 2 del Código Penal, ya que operó como asistente del doctor Lund, no se encuentra en el caso del artículo 345 del Código Penal, no es facultativa sino solo auxiliar de enfermería, y que su acto solo se encuentra tentado, y tratándose de Carlos Lund, por el artículo 345 del Código Penal, esto es, aborto del facultativo perjudicándole la agravante del artículo 12 N° 2 del Código Penal, ya que pretendió obtener una recompensa a cambio de ejecutar el aborto, elemento que no forma parte del tipo. Finalmente la prueba indiciaria indica que hubo un principio de ejecución como la mariposa botada en el baño, y con ello el grado desarrollado por el que se ha requerido, por lo que solicita que se haga aplicación de las penas señaladas en el requerimiento.
  • 11. La defensa de Carlos Lund en su alegato de clausura señaló que lo único que se encuentra acreditado es que cuatro personas fueron detenidas en un domicilio, y tres de ellas en un segundo piso, y que lo que se aprontaban a hacer solo lo aporta Jessica Olguín y los testimonios de oídas de los funcionarios policiales, ya que no se encuentra acreditado que eran lo que estaban haciendo al momento de ser detenidos, ya que, por una parte, Jessica Olguín señala encontrarse en el baño junto a Frida Tapia, mientras Carlos Lund en una pieza aledaña, y según los dichos de Mario Acuña Zagal, Olguín ya se encontraba en la camilla cuando hacen ingreso, que son versiones contrapuestas, no existiendo más versiones al respecto, y que en todo caso, Acuña señala no recordar haber visto a Carlos Lund con guantes o instrumental médico en sus manos. Señala que las declaraciones de Acuña le merecen dudas ya que contrapuesta con las fotografías de Parra Murgas, quien da cuenta de la forma en que se encuentra la camilla, la que no corresponde con la que es vista en el Tribunal. Además, presenta falta de credibilidad la declaración de José Carrasco Matus quien refiere haber visto manchas de sangre, las que solo las vio él ya que los peritos no dieron cuenta de las manchas de sangre, además, aparece como imposible que Olguín haya permanecido impávida en la camilla, al momento de ingresar la Policía, dado el evidente ruido que generó la policía al momento de su ingreso, y no obstante ello, Acuña dice que la imputada Olguín estaba en la camilla, lo que no resulta sostenible, máxime cuando Parra Murgas señala que la misma camilla estaba a medio armar, unido a que el instrumental médico estaba en el baño, o sea, aún no estaba lista la pieza para practicar el aborto. A lo anterior, se agrega la declaración del perito ginecólogo Jaime Garrido Cerón, indica que la imputada Olguín no tenía ningún signo de punción en sus extremidades que es la forma como se aplica la anestesia, y que examinados los genitales y útero quien indicó que no arrojó muestras de haberse practicado un aborto. Señala que a lo sumo se acreditaron actos preparatorios de un delito de aborto, ya que este delito es de resultado que consiste en la muerte del feto y embrión, y que tratándose de una tentativa se trataría de una acción inacabada, que debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 7° del Código Penal, esto es, deben ser hechos directos, y que para que haya tentativa tiene que haber un peligro cierto de afectación del bien jurídico protegido y, en tal sentido, de la prueba producida no aparece ningún hecho externo que de cuenta de la práctica de un aborto en la imputada Olguín, ni se acredita que Lund haya practicado algún tipo de maniobra intrusiva, y que de acuerdo a lo señalado por el profesor Jean Pierre Matus para que haya tentativa solo el inicio de las maniobras tendientes a poner fin a la vida del feto, que entrañen un peligro real para el feto o embrión constituirían tentativa. La defensa de lo anterior desprende que a lo menos se deben efectuar maniobras intrusivas en la imputada que pongan en riesgo real y cierto la vida del que esta por nacer, no existiendo antecedente alguno de esto, y que tratándose se actos preparatorios, no son punibles en este caso, y que por la fiscalía se pretendió hacer un adelantamiento de la fase de desarrollo del delito, y que lo probado solo cabe dentro del ámbito de la conspiración, los que tratándose de un aborto son impunes, por lo que solicita la absolución de su representado. La defensa de los demás requeridos, efectuado su alegato de clausura, se adhirió a los del defensor del imputado Lund, agregando que este caso se pudo resolver que solo en base a la admisión de responsabilidad de sus representados ya que en el requerimiento no se describe ningún hecho típico sancionable penalmente, y se pidió la realización del juicio ya que consideró indispensable la declaración del perito ginecólogo, quien señaló que la imputada Olguín no presentaba ningún signo de haberse practicado un procedimiento abortivo.
  • 12. Señala que la fiscalía le imputa a sus representados la circunstancia de estar concertados para instalar una camilla ginecológica y herramientas en el sitio de detención y se imputan intenciones pero no conductas exteriores. De lo anterior se distinguen solo actos preparatorios de un delito de aborto que suponen la intención de cometer un delito, y que la fiscalía ha pretendido ir más allá, pero que este encuentra la limitación del artículo 341 del Código Procesal Penal ya que la acusación o requerimiento dice que la conducta fue simplemente la de instalar una camilla y otras especies destinadas a practicar un aborto y ahora la Fiscalía quiere demostrar que se ejecutaron hechos directos que no se contienen en el requerimiento. Sin perjuicio de lo anterior, señala que no se puede sostener razonablemente de acuerdo a las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados que ha habido maniobra directa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del Código Penal, ya que según Mario Acuña es el único que vio a Olguín supuestamente practicándose un aborto ya que estaba en la camilla, lo que no se condice con lo aseverado por Jessica Olguín, y al ser contradictorias se deben ponderar ambas declaraciones, y en tal sentido, no resulta lógico ni razonable que cuanto ingresan seis funcionarios policiales a su domicilio, que estos ingresan por la fuerza, causando ruido, traspasando un patio que tuvieron que recorrer y perseguir a un tercero ajeno al juicio, entrar por escalera de madera, y que no obstante ello, según Acuña Zagal continuaron los imputados ejecutando el procedimiento abortivo, por lo que no resulta creíble, por ello, su declaración debe ser desestimada. Por otra parte, no resulta lógico que la camilla no este plenamente armada para ejecutar un aborto, y los instrumentos además, estaban en el baño, lo cual solo evidencia que no se había iniciado procedimiento alguno, y en cuanto a la mariposa supuestamente utilizada esta no se acompañó al juicio, ni se desprende del examen ginecológico efectuada a la imputada Olguín. Finalmente señala que según la fiscalía las jeringas ya estaban en las ampollas, pero los principios científicamente afianzados los medicamentos a que se hacen referencia estos son, ergometrina y etomidato, claramente no se encontraban en el organismo de la imputada ya que esta no estaba anestesiada ni tenía su útero contraído, y por otra parte, no existe correspondencia entre los envases de las referidas sustancias con las observadas con la jeringa puesta toda vez que presentan otra forma y color, por lo que se puede desprender cual es la sustancia que se encontraban con jeringas en sus ampollas, por lo que solicita la absolución de sus defendidos, ya que no hay maniobras directas para ejecutar el delito de aborto, sin perjuicio de la falta en que incurre el requerimiento al vulnerar el artículo 341 del Código Procesal Penal. Séptimo: Que, a juicio de este Tribunal, la cuestión a dilucidar consiste en determinar, en primer lugar, si lo hechos contenidos en el requerimiento son constitutivos de un delito de aborto frustrado o tentado según sea el requerido, o bien, si solo constituyen una descripción de hechos que constituirían meros actos preparatorios del mismo delito, los que por si solos, no serían punibles y, en segundo lugar, si establecido que los hechos del requerimiento son constitutivos de delito, si estos se encuentran acreditados con la prueba ofrecida en el juicio oral. Octavo: Que se han definido los actos preparatorios de un delito como aquellos “mediante los cuales el delincuente dispone los medios o circunstancias apropiados para cometer su delito, pero que jurídicamente no alcanzan a constituir actos de ejecución”. (Eduardo Novoa, “Algunas consideraciones acerca de la tentativa”, en Revista de Ciencias Penales, enero-julio 1961, N° 1, t.XX, pp. 3-32), en suma, se tratan de actos que permiten posibilitar o facilitar pero que todavía no son típicos. Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del Código Penal, se señala que hay tentativa de un delito “cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o
  • 13. simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento”, y así el profesor don Mario Garrido Montt, en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo II, paginas 274 y 275, ha señalado que para que un hecho sea directo debe reunir dos cualidades: a.- El acto debe dirigirse rectamente a la ejecución del delito. b.- El acto debe ser idóneo para concretar el tipo. Noveno: Que de la sola lectura del requerimiento aparece de manifiesto que fue redactado de manera tal, que en su descripción se da cuenta de una serie de hechos ejecutados por los requeridos tendientes a cometer un delito de aborto respecto del producto de la concepción de ocho semanas de la imputada Jessica Olguín Gutiérrez, mediante la instalación en el domicilio de ésta de una camilla ginecológica y diversas especies destinadas a cometer el ilícito el que sería llevado a cabo por el médico cirujano Jorge Lund Gutiérrez, con la ayuda de su asistente Frida Maritza Tapia Zamora, a cambio de una retribución la que parcialmente fue pagada por Ricardo Salinas Valenzuela, lo que finalmente no se llevó a cabo producto del actuar de la Policía de Investigaciones. Que a juicio de este sentenciador, para encontrarse en presencia de un principio de ejecución de un delito de aborto, se deben al menos describir conductas que signifiquen en la especie, la práctica de algún tipo de maniobra intrusiva en el organismo de la madre que pretende efectuarse el aborto tendiente a interrumpir el proceso de gestación, situación que no se describe de modo alguno en el requerimiento, si no que, por el contrario, solo se describen las maniobras previas tendientes a ejecutarlo sin que se indiquen que procedimientos se efectuaron en la imputada Olguín, lo que constituye el tipo establecido en los artículos 342 y 344 del Código Penal. Que así las cosas, la acción del Ministerio Público, no puede prosperar toda vez que según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal la sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación ( en este caso el requerimiento), y habiéndose descritos solo meros actos preparatorios y no siendo estos punibles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 en relación a los artículos 342 y siguientes del Código Penal, solo cabe dictarse sentencia absolutoria a favor de los imputados. Décimo: Que aún cuando se pudiese estimar que los hechos descritos en el requerimiento constituirían una fase tentada o frustrada de un delito de aborto, posición que como se ha dejado establecido este Juez no comparte, no obstante ello, y apreciada y valorada la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, apreciándola con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no es posible dar por establecido que los requeridos hayan dado principio de ejecución al delito mediante hechos directos, toda vez que la prueba testimonial del Ministerio Público presenta notorias y evidentes contradicciones, por lo que no pueden ser objeto de una valoración tendiente a generar la convicción necesaria para dar por establecido que en la especie se perpetró un delito de aborto, por cuanto, por una parte, se cuenta con la declaración del policía Mario Alex Acuña Zagal, quien refiere ser el único testigo que ingresó al segundo piso del inmueble de Pasaje 28 Oriente N° 6582, Villa Brasil, comuna de La Granja y pudo ver a la imputada Olguín en la camilla junto al imputado Lund y la imputada Frida Tapia, no resultando creíble su versión toda vez que no resulta lógico ni razonable que un procedimiento policial que se inicia en cumplimiento de una orden de entrada y registro en el inmueble ya señalado, que requiere para ello su ingreso forzado y en el ingreso se persigue y detiene a un tercero ajeno a este juicio y se suben las escaleras de madera y que no obstante ello, se continuase por los requeridos con el procedimiento de aborto, lo que por lo demás, resulta contradictorio con las declaraciones de la propia imputada Jessica Olguín quien señala haber escuchado los ruidos, mira por la ventana y
  • 14. ve a los funcionarios policiales, conducta que a juicio de este sentenciador es más que razonable dado la forma de ingreso de los funcionarios policiales. A mayor abundamiento, tampoco resulta sostenible la declaración del testigo Acuña Zagal, en cuanto a que la imputada Olguín ya se encontraba en la camilla, ya que como refiere el testigo policía Rodrigo Parra Murgas, quien indica que la camilla en que supuestamente se estaba la imputada Olguín, se encontraría incompleta ya que existía una pierna que no estaba adosada, por lo que se desprende que no se encontraría apta para ser utilizada al momento de ingresar personal policial, y sin perjuicio de ello, tampoco el testigo Acuña Zagal refiere haber visto al imputado Lund, con guantes u otro instrumental para siquiera auscultar a la imputada Olguín, lo que evidencia la incoherencia de su relato. Undécimo: Que en lo que dice relación a la declaración del policía José Alfredo Carrasco Matus, esta presenta ciertos elementos que no cuentan con respaldo alguno en los demás medios probatorios por lo que igual debe ser desestimada, por cuanto declara que al subir al segundo piso vio manchas de sangre en el suelo donde se encontraba la camilla, dicha sustancia no fue observada por ningún testigo, ni refrendada por el peritaje fotográfico que se efectuó en el sitio de ocurrencia de los hechos, evacuado por Glubis Ochipinti Uribe y que además resulta contradictorio con lo declarado por el testigo Parra Murgas quien fotografió el lugar y señala expresamente no haber visto mancha de sangre alguna y que de haber existido la hubiese fotografiado, lo que es concordante con el perito ginecólogo Jaime Garrido Cerón, quien da cuenta que a la imputada Olguín no se le efectuó procedimiento alguno en su organismo. Que en cuanto a las demás declaraciones de los policías Oscar Cáceres Madrid y Carlos Zumaran Morales, nada aportan en orden a esclarecer el punto a dilucidar, toda vez que su participación es tardía en el procedimiento de detención de los requeridos y solo dan cuenta de declaraciones tomadas que precisamente solo refieren la forma que se organizó el procedimiento policial y las gestiones para llevar a cabo el delito de aborto, y nada señalan en cuanto a haber observado alguna maniobra de parte del imputado Lund en el cuerpo de la imputada Olguín. Duodécimo: Que finalmente se debe tener en consideración la declaración del perito forense Jaime Washington Garrido Cerón, médico ginecólogo del Servicio Medico Legal quien perició a la imputada Olguín en el tiempo inmediato a la detención y pudo comprobar que la imputada no había sufrido ninguna intervención en sus genitales, su útero no presentaba sangrado ni habían lesiones genitales ni signos evidentes de haberse realizado un aborto, lo que aleja toda duda en cuanto a que al momento de haberse verificado la detención de los requeridos aún no se había iniciado procedimiento alguno tendiente a interrumpir el embarazo de Jessica Olguín, y con ello, no se había dado principio de ejecución al delito, quedando solo en la fase de ejecución de actos preparatorios, sin que las demás pruebas rendidas en el juicio oral alteren lo antes establecido y, que, por el contrario, refuerzan las conclusiones a que se ha llegado en los considerando precedentes. Décimo tercero: Que así las cosas, y no obstante lo razonado en relación a la falta de descripción de un hecho constitutivo de delito en el requerimiento presentado por el Ministerio Público, lo que por si solo permite desestimar la pretensión punitiva del Ministerio Público, tampoco se demostró por los medios de prueba legal que los hechos que efectivamente ejecutaron (que exceden el marco del requerimiento), sean constitutivos de un principio de ejecución a través de hechos directos de un delito de aborto ya sea del artículo 342, 344 y 345 del Código Penal, razón por la cual deberá dictarse sentencia absolutoria a favor de los requeridos. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 14, 15, 342, 343, 344, 345 del Código Penal, artículo, 1, 45,47, 242, 246, 341, 393 y siguientes, todos del Código Procesal Penal, SE DECLARA:
  • 15. I.- Que SE ABSUELVE a JESSICA DEL CARMEN OLGUÍN GUTIERREZ, RICARDO ARIEL SALINAS VALENZUELA, CARLOS AUGUSTO LUND GUTIERREZ y FRIDA MARITZA TAPIA ZAMORA, todos ya individualizados, del requerimiento presentado por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2006, en la comuna de La Granja y materia de este juicio oral. II.- Devuélvase a los intervinientes los antecedentes incorporados al juicio oral. III.- Que no se condena en costas al Ministerio Público, por haber litigado con motivo plausible. Anótese, regístrese y archívese. RUC 0600337004-4 RIT 1807-2006. Dictado por don Cristian Rodrigo Alvarez Mercado, Juez del Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago.