1. Expediente:
Secretario:
Cuaderno: Principal
Escrito: 01
Sumilla: INTERPONGO DEMANDA DE
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO CIVIL DE LA SEDE JUDICIAL DE LA
PROVINCIA DE MOYOBAMBA
MORI TORRES, JHONATAN,
debidamente identificado con D.N.I. Nº
46010153, con domicilio real en el Jr.
Alonso de Alvarado, Distrito de
Moyobamba, provincia y departamento
de Moyobamba, y señalando domicilio
procesal Jr. Reyes Guerra N° 205,
Casilla Nº 73337, ante usted
respetuosamente me presento y digo:
I.- PETITORIO. - presente demanda está destinada a que se declare la NULO
EL ACTO JURÍDICO DE DECLARACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD, puesto que el actor no tiene vínculo de consanguinidad con el
menor VALENTINO SALVADOR MANRIQUE GONZALES, conforme se
desprende de la demanda realizada sobre prueba anticipada de ADN
II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LA DEMANDADA:
Debo indicar que la demandada señora Cervan Edquen, Cinthya Vanessa, a
quien deberá libara Exhorto para notificarle en su domicilio real ubicado en el Jr.
Iquitos N° 644, Distrito y Provincia de Rioja.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
PRIMERO: Que el recurrente no ha mantenido ningún tipo de relación amorosa
o convivencia alguna con la demandada, solo se tuvo un encuentro espontaneo
la demandada mantuve una relación casual basada en encuentros sexuales
esporádicos, por lo que tenía la creencia que el menor THIAGO ESTAPHANO
MORI CERVAN era mi hijo biológico.
SEGUNDO: En ese sentido, con fecha 09 de Agosto del año 2014, nació el
menor THIAGO ESTAPHANO MORI CERVAN, que fue inscrito en la
2. Municipalidad de Provincial de Moyobamba, teniendo la condición de hijo
extramatrimonial, Es en estas circunstancias Señor Juez, que hasta hace poco
tenía la creencia que el actor era padre biológico del menor THIAGO
ESTAPHANO MORI CERVAN puesto que desde que antes que naciera como
he indicado tenía una relación casual con la demandada quien en forma dolosa
me engaño y me hizo creer que el recurrente era el padre biológico del menor
THIAGO ESTAPHANO MORI CERVAN, que nació el 01 de diciembre del 2009,
quien fue registrado en el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de
Moyobamba y de la RENIEC, con fecha 21/01/2010.
TERCERO:, lo que descubrí cuando se le interpuso la demanda sobre prueba
anticipada de ADN por ante el 1er Juzgado de Familia de Moyobamba ,
Especialista Leonardo Alvarado, presidida por la Juez Rosa Vásquez Rodríguez,
exp.00176-2014-0-1903-JR-FC-01, en la que se ventilo el presente proceso,
siendo declarado conforme se puede apreciar del informe pericial realizada en la
empresa LABORATORIOS BIOLINK-tecnología del ADN; se acredita que NO
ES PADRE BIOLOGICO del menor. Que fui un estúpido al reconocerlo ante el
Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Moyobamba .
CUARTO:: Que, como es conocido y atendiendo a que el acto biológico de la
concepción corresponde a dos personas ambos padres quienes son los que por
su propia voluntad y por la unión sexual van a dar lugar a la procreación de un
ser al cual lo van a llamar como hijo suyo y con los datos que ambos tienen, y
que para el presente caso se dio sin que corresponda a que la paternidad haya
sido por mi procreación conforme se ha venido en realizar en el exp.00176-2014-
0-1903-JR-FC-01 sobre prueba anticipada de ADN, por ante el 1er Juzgado de
Familia de Moyobamba , Especialista Leonardo Alvarado, presidida por la Juez
Rosa Vásquez Rodríguez, en lo que se declaró conforme se puede apreciar del
informe pericial realizada en la empresa LABORATORIOS BIOLINK-tecnología
del ADN, recepcionadas las muestras en la fecha 04/NOV/2014 de las personas
de: sub padre ARSENIO NERY MANRIQUE FERNANDEZ, madre RUTH
JHANET GONZALES AYAMBO y del menor THIAGO ESTAPHANO MORI
CERVAN, todos estos actos realizados en dicho juzgado, en la cual se me
declaro que NO ES PADRE BIOLOGICO del menor, por lo que debe declararse
NULO EL ACTO JURÍDICO DE DECLARACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD y por consiguiente oficiarse al Registro Civil de la Municipalidad
Provincial de Moyobamba u de la RENIEC para ser borrada los datos como
padre del menor.
QUINTO: Que, acudo a su digno despacho, con la finalidad de que se declare la
ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO DE DECLARACIÓN Y
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, atribuida a mi persona, efectuada por
3. doña Cervan Edquen, Cinthya Vanessa la demandada, sin tener la certeza y
considerando su condición promiscua que hacia dejar entre ver conforme se
puede apreciar que NO ME CORRESPONDE LA PATERNIDAD DEL MENOR,
por lo que habiéndose practicado la prueba científica del ADN en el exp.00176-
2014-0-1903-JR-FC-01 por ante el 1er Juzgado de Familia de Moyobamba ,
Especialista Leonardo Alvarado, presidida por la Juez Rosa Vásquez Rodríguez
sobre prueba anticipada de ADN, de lo cual haya quedado declarado conforme
obra del informe pericial realizada en la empresa LABORATORIOS BIOLINK-
tecnología del ADN, recepcionadas las muestras en la fecha 04/NOV/2014 de
las personas de: sub padre MORI TORRES, JHONATAN, madre Cervan
Edquen, Cinthya Vanessa y del menor VALENTINO SALVADOR MANRIQUE
GONZALES, todos estos actos realizados en dicho juzgado, en la cual se me
declaro que NO ES PADRE BIOLOGICO del menor, por lo que su judicatura
debe declarar NULO EL ACTO JURÍDICO DE DECLARACIÓN Y
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD y por consiguiente oficiarse al Registro
Civil de la Municipalidad Provincial de Moyobamba u de la RENIEC para ser
borrada los datos como padre del menor.
SEXTO: Que, así mismo la demandante Cervan Edquen, Cinthya Vanessa, la
madre biológica del menor deberá prestar declaración de parte bajo juramento
por ante su despacho, a fin de confirmar que en su efecto NO SOY EL PADRE
.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO CODIGO CIVIL: Artículo. 19º “Toda
persona tiene derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”
Artículo 363º, inc. 5 “El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede
negarlo: 5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas
de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo
parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes
cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con
igual o mayor grado de certeza." Artículo 396º “El hijo de mujer casada no puede
ser reconocido sino después de que el marido lo hubiese negado y obtenido
sentencia favorable”. CODIGO PROCESAL CIVIL Art. 262º “La pericia procede
cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos
especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra
análoga”. CODIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTES LEY Nº 27337 .Artículo 6.-
A la identidad.- “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que
incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida
de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen también
derecho al desarrollo integral de su personalidad (...)”. Constitución Política del
4. Estado Art. 2º, inc. 2 Reconoce el a la identidad derecho a la protección del niño.
Convención de los Derechos del Niño Artículo 7º "Todo niño tiene derecho a
conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"
V. VIA PROCEDIMENTAL Es competente el Juzgado Civil de la Sede Judicial
de la Provincia de Moyobamba, toda vez que el asunto contencioso de que versa
la demanda sobre impugnación de paternidad es inapreciable en dinero y debe
ser tramitado en proceso de conocimiento por disposición del inciso 3) del
artículo 475 del Código Procesal Civil, numeral este último que establece en su
primer párrafo que son competentes para conocer de los procesos de
conocimiento, precisamente, los Juzgados Civiles.
VI. MONTO DEL PETITTORIO Inapreciable en dinero, no cuantificable.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1.- El mérito de la copia certificada del Acta de Nacimiento del menor THIAGO
ESTAPHANO MORI CERVAN, expedido por la Municipalidad Provincial de
Moyobamba.
2.- El mérito de la prueba genética de reconocimiento de ADN que deberá
efectuarse en la persona de la demandada señora CERVAN EDQUEN,
CINTHYA VANESSA, del demandante señor MORI TORRES, JHONATAN y el
menor MORI CERVAN, THIAGO ESTAPHANO.
VIII. ANEXOS
1-A Copia simple del DNI del recurrente.
1-B Copia certificada del Acta de Nacimiento del menor THIAGO ESTAPHANO
MORI CERVAN, expedido por la Municipalidad Provincial de Moyobamba.
1-C El mérito de la prueba de ADN
1-D Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1-E Tasa Judicial por Exhorto y una por derecho de Notificación
POR TANTO: A usted Señor Juez, solicito se sirva admitir la presente demanda
declarándola fundada en su oportunidad.
Modelo de escrito Nulidad de reconocimiento de hijo extramatrimonial