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DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI
Exp. N° :
Secretario (a):
Cuaderno : Principal
Escrito N° : 01
Sumilla : INTERPONGO DEMANDA DE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO
CIVIL DE LA PROVINCIA DE HUAMANGA – AYACUCHO
DAVID CHOCCE
FLORES---------------------------, identificado
con DNI N° 46458118-------------------, con
domicilio real en la Asoc. Los Olivod Mz “Y” Lote 9
y señalando como domicilio procesal en el Jr. Tres
mascaras N° 120 Interior – 05 – Ayacucho, ante
Ud.; me presento y digo:
I. APERSONAMIENTO:
Señor Juez, me apersono a su despacho con interés y legitimidad1
para obrar, conforme se
desprende de los medios probatorios y anexos que adjunto a la presente demanda, a fin de
solicitar Tutela Jurisdiccional Efectiva2
e interponer la presente demanda.
II. DEMANDADO Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA:
Promuevo la presente acción contra:
1
TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
Artículo IV.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar.
No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
2
Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
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1. La presente demanda la dirijo contra Telefónica del Perú S.A.A., a quien se le deberá de
notificar en la Av. Mariscal Cáceres N° 1031 – Ayacucho.
III. PETITORIO:
Señor Juez, solicito se ADMITA a trámite LA PRESENTE DEMANDA DE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE LA INFRACCION AL ARTICULO
19 DEL CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
toda vez ha quedado acreditado de acuerdo a la RESOLUCIÓN FINAL 0051-2018/PS0-
INDECOPI-ICA, donde Telefónica S.A.A. Reportó de manera indebida Y equivocadamente
la información negativa ante las centrales de riesgo en ejercicio de sus funciones, EL PAGO
DEL DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y DAÑO A LA
PERSONA; PROVENIENTE DEL DAÑO GRAVE E IRREPARABLE QUE SE ME
HA CAUSADO A RAÍZ DEL ACTUAR DOLOSO E ILEGAL DEL DEMANDADO,
QUIEN REPORTÓ DE MANERA INDEBIDA Y ERRONEAMENTE LA
INFORMACIÓN NEGATIVA ANTE LAS CENTRALES DE RIESGO,
ORIGINANDO QUE SE ME CONSIGNE COMO UNA PERSONA MOROSA
VULNERANDO CON ELLO MI DIGNIDAD, HONOR, HISTORIAL CREDITICIO
ENTRE OTROS.; a su vez solicito:
- Se declare FUNDADA, la presente demanda, en todos sus extremos y se condene a la
demandada al pago de las COSTAS Y COSTOS del proceso.
- Que, el demandado pague la suma DE DOSCIENTOS MIL CON 00/100 NUEVOS
SOLES (S/. 500, 000.00); POR CONCEPTO DE LOS SIGUIENTES DAÑOS:
Lucro Cesante S/. 5,000.00
Daño Emergente S/. 5,000.00
Daño Moral S/. 150,000.00
Daño a la Persona S/. 40,000.00
- Que, la demandada, pague los intereses legales del monto total, desde la fecha en que se
produjo los agravios hasta su total cancelación, en mérito a los siguientes argumentos fácticos
y Jurídicos que procederé a exponer en los acápites siguientes:
IV. FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
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LOS ANTECEDENTES QUE ORIGINARON LOS DAÑOS:
1.- Señor Juez, que mi persona, ha sido cliente de la demandada Telefónica del Perú S.A.A.,
desde el año 2014 como cliente prepago y no he suscrito contrato alguno a un Plan de
telefonía fija, con número de teléfono 066-314860 acumulando una deuda por un supuesto
incumplimiento de pago por un periodo de 2 meses más el costo de la adquisición de los
equipos informáticos; por un monto que asciende a los 950 soles así como señala la empresa
como un motivo de la medida tomada; servicio que nunca solicité y que tampoco se me fue
brindado por dicha empresa. Habiéndose esclarecido posteriormente que “la empresa ha
cometido error por homonimia” razón por la que he sido perjudicado de manera indebida.
DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA A CAUSA DEL REPORTE INDEBIDO
2.- Que, a la fecha con la finalidad de realizar negocios y para la construcción de mi
domicilio, acudí a una entidad financiera para obtener un préstamo; donde dicha entidad me
informa que me encontraba en la central de riesgo, teniendo una calificación de: “Alto
Riesgo/deudas con atraso significativo”, siendo esta la calificación de riesgo más alta, y al
consultar cual era la razón se me informa que era por una deuda que tenía con Telefónica del
Perú S.A.A., por el monto de S/. 950.00 Nuevos Soles, como consecuencia no era posible
acceder a préstamo alguno.
3.- De la misma manera se me han negado los préstamos solicitados en los demás entidades
financieras, truncándose con ello mi proyecto de negocios y la construcción de mi vivienda.
Por la negligencia de la demandada Telefónica Perú S.A.A, mi persona fue incorporada en la
central de riesgo como una persona morosa vulnerando con ello mi dignidad, honorar,
historial crediticio, resultando en ello un grave perjuicio, económico, emocional, moral,
psicológico, y hasta físico; frustrando mi “Proyecto de Vida” irreparablemente, pues el
tiempo perdido no es recuperable.
4.- El Proyecto de vida es considerado como el conjunto de actividades coordinadas e
interrelacionadas que buscan cumplir con un objetivo específico. En este sentido, podría
decirse que un proyecto de vida es la dirección que una persona marca para su propia
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existencia. En base a sus valores, un hombre planea las acciones que tomará en su existencia
con el objetivo de cumplir con sus deseos y metas. De esta forma, su proyecto de vida será
como un programa a seguir para lograr sus anhelos.
5.- Como refiere CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO:
“… La frustración del “proyecto de vida” significa en quien lo sufre la pérdida del sentido
de su propia vida. Este truncamiento trae como natural consecuencia el que la persona no
podrá vivenciar más los valores que escogió para orientar su vida, para decidir preferir
determinada opción u opciones frente a otras que descartó por no guardar sintonía con sus
más íntimas aspiraciones existenciales.”
DE LA DENUNCIA INTERPUESTA A RAÍZ DE LA INFRACCION A LAS NORMAS
DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.
6.- Que, con fecha 30 de octubre del 2013, interpongo la denuncia por infracción a las
normas de protección al consumidor; ante el JEFE DEL ORGANO RESOLUTIVO
SUMARISIMO DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, contra Telefónica Perú S.A.A,
debido al incumplimiento y la vulneración de la Ley de Protección al Consumidor, afectando y
perjudicándome como consumidor.3
De lo cual se procedió la notificación y la contestación de
la parte denunciada.
7.- Señor juez, con conocimiento de estos hechos, en la fecha 23 de setiembre del 2017,
procedí en cursarle una carta notarial a telefónica del Perú S.A.A, solicitándole que cumpla
con retirarme de la Central de Riesgo y ponerle en conocimiento los daños que se me está
ocasionando, de lo cual no hubo respuesta alguna de la demandada Telefónica Perú S.A.A.
8.- Con fecha 24 de febrero del 2014, EL ORGANO RESOLUTIVO DE
PROCEDIMIENTOS SUMARISIMOS OFICINA REGIONAL DE INDECOPI DE
ICA, emite la resolución final: 0043-2014/PSO-INDECOPI-ICA. RESOLVIENDO:
Declarar FUNDADA la denuncia presentada por el recurrente y sancionar a Telefónica del
Perú S.A.A, con una multa de cinco (5) UIT-Unidades Impositivas Tributarias por infracción
3
LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Publicado el 2 de
setiembre del 2010 en el Diario El Peruano.
DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI
al artículo 19 del Código de Protección y defensa del Consumidor4
, toda vez que ha quedado
acreditado que reportó de manera indebida la información negativa del señor Saúl De La Cruz
Bellido ante las centrales de riesgo. Estableciéndose que el daño causado es grave, porque se
reportó al denunciante como deudor de Telefónica por la suma de s/.950.00, y con una
calificación de “Alto Riesgo/Atraso Significativo”, pese a no existir dicha deuda. Asimismo la
gravedad del daño se denota por todo el tiempo que la información negativa del denunciante
estuvo reportada ante las centrales de riesgo; esto es, desde setiembre del 2016.
9.- También ordena a telefónica del Perú S.A.A, en calidad de medida correctiva que en el
plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la
presente resolución, cumpla con realizar las acciones necesarias para que se proceda con la
rectificación de la calificación de la información del señor Saúl De La Cruz Bellido ante las
centrales de Riesgo, respecto a todos los meses en los cuales se realizó dicho reporte indebido.
10.- Del mismo modo, Fernández Sessarego, hace referencia en el mismo artículo, a un
párrafo establecido en un sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
que reconoce en el caso de la víctima:
“…es evidente que los hechos violatorios en su contra impidieron la realización de sus
expectativas de desarrollo personal y profesional, factibles en condiciones normales,
y causaron daños irreparables a su vida, obligándola a interrumpir sus estudios y
trasladarse al extranjero, lejos del medio en que se había desenvuelto, en condiciones de
soledad, penuria económica y severo quebranto físico y psicológico”. En el fallo se concluye
que “este conjunto de circunstancias directamente atribuibles a los hechos violatorios que ha
examinado esta Corte, han alterado en forma grave y probablemente irreparable la vida de la
señora Loayza Tamayo, e impedido que ésta alcance las metas de carácter personal, familiar y
profesional que razonablemente pudo fijarse”.
La Corte Interamericana al pronunciarse sobre este caso concreto refiere que el daño
sufrido a la actora deviene en irreparable, puesto que se alteró gravemente su proyecto de vida
y los daños causados no podrán ser reparados.
4
Artículo 19° CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. “El proveedor responde por la
idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos: por la autenticidad de las marcas y leyendas que
exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador, por la falta de conformidad entre la publicidad
comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en
el envase, en lo que corresponda.”
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EL DERECHO A LA IMAGEN, AL HONOR Y A LA BUENA REPUTACIÓN
Duodécimo.- Que, toda persona tiene derecho al Honor, a la Buena Reputación, a la
Intimidad Personal, como también a la imagen; a todo ello señala Diez Picazo.
- El honor y la buena reputación.- Hace referencia a aquellos bienes que tienen que ver
con la estimación de la persona en y por la sociedad y contribuyen a configurar su «status»
social, el que cada uno tiene.
Al respecto el TC5
opina: “…La Constitución se refiere en su artículo 2, inciso 7, al derecho
fundamental de toda persona “al honor y la buena reputación [...]”. De este modo, la
Constitución hace referencia a dos dimensiones de protección de la dignidad humana, la
primera referida a la persona en tanto que individuo dotado de inmunidad frente a cualquier
agresión a su autoestima y su dignidad objetivada como ser libre e igual a los demás; la
segunda como ser que forma parte de un grupo social y se relaciona cotidianamente con sus
semejantes. Mientras que la dimensión del honor individual se refiere a un derecho
personalísimo indelegable, en su dimensión de buena reputación, el honor se expande como
una posición ius fundamental que puede también ampliar sus efectos para proteger posiciones
similares no solo de personas naturales, sino incluso en los entes que, amparados en alguna
manifestación de personalidad jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la
sociedad proyectando una imagen o un nombre o una “razón social”.
- La propia imagen tiene que ver posibilidad de poder decidir la reproducción de nuestra
imagen personal en determinados medios, así como su divulgación y exposición. Deben
quedarnos, pues, claras las diferencias existentes a nivel teórico. De la misma manera el TC6
se pronuncia indicando que: “…el derecho a la imagen también es un derecho autónomo que
dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que no
afecte la esfera personal de su titular, no lesionen su buen nombre ni den a conocer su vida
5
6
EXP. Nº 1970-2008-PA/TC
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íntima, salvaguardándolo de un ámbito propio y reservado, frente a la acción y conocimiento
de los demás. Por ello su titular tiene la facultad para evitar su difusión de su aspecto físico,
ya que es el elemento configurador de todo individuo, en cuanto a su identificación, que
proyecta al exterior para su reconocimiento como persona.
Decimotercero.- Señor Juez, queda fehacientemente demostrado que la ahora demandada es
Responsable por todos los daños y perjuicios que se me ocasionaron; demostrando una
conducta antijurídica, que no sólo contraviene la norma y mis derechos fundamentales
reconocidos, sino que dicha conducta me ha causado un grave daño patrimonial, familiar y
psicológico, que deviene en irreparable e incuantificable pero que por derecho tiene que ser
resarcido de alguna manera; puesto que es el resultado de un actuar doloso e ilegal, de una
conducta antijurídica tipificada legalmente7
.
“En nuestro sistema de responsabilidad civil rige la regla según la cual el daño, definido este
como menoscabo que sufre un sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extra
patrimonial, debe ser reparado o indemnizado, teniendo como daños patrimoniales al daño
emergente y lucro cesante; y daños extra patrimoniales al daño moral y al daño a la persona”.
DE LOS DAÑOS A INDEMNIZAR
Decimocuarto.- Señor Juez, como ya se manifestó, el DAÑO: es la lesión a un interés
jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el
objetivo primordial de la misma es precisamente la indemnización o resarcimiento del daño
causado. Para que este daño sea antijurídico, y por tanto exista la obligación de indemnizarlo,
es preciso que concurran, además, los otros elementos de la responsabilidad civil, vale decir: la
relación de causalidad y el factor de atribución, tal como ocurre en el presente caso.
Daño Objetivo.- Que es aquel que afecta la esfera patrimonial del sujeto, es decir, aquel que
incide sobre los objetos que integran su patrimonio. En este daño tenemos a:
7
Código Civil Peruano: Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta
sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso,
comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de
tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el
resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
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- Lucro Cesante.- Aquel que genera que la víctima deje de percibir por efecto del daño un
determinado bien, es decir, que por efectos del daño no ha ingresado un determinado bien en el
patrimonio de la víctima. De esta manera, el lucro cesante que está contemplado como los
daños que se producen por la falta de ingresos de determinados bienes o derechos al
patrimonio de la víctima, lo que si bien ha quedado evidenciando en el hecho; de esta manera,
queda totalmente evidenciado el lucro cesante, del cual el suscrito ahora persigue su
resarcimiento.
Es por este daño, Señor Juez, que el recurrente solicita que la demandada haga efectivo una
indemnización consistente en S/. 5,000.00 (cinco mil con 00/100 nuevos soles).
- Daño Emergente.- Aquel que genera el egreso de un bien del patrimonio de la víctima.
Por ejemplo: Un sujeto "x" incendiar el vehículo de un sujeto "y". Esta conducta va a
generar que el bien "automóvil" salga del patrimonio de "y".
Que, en el presente caso, la pérdida o disminución de valores económicos positivamente
existentes o empobrecimiento del patrimonio del dañado,
; generándose un detrimento económico en mi patrimonio que constituye el daño emergente.
Es por este daño, Señor Juez, que el recurrente solicita que el demandado haga efectivo una
indemnización consistente en S/.5,000.00 (cinco mil con 00/100 nuevos soles).
Daño Subjetivo.- Que es aquel que afecta el plano de subjetividad de la persona. Así, Carlos
Fernández Sessarego estableció que: "El daño subjetivo es el que agravia o afecta al ser
humano mismo...". Es así que este daño se resume en el Daño Moral y el Daño a la Persona.
- Daño Moral.- Que, es aquel que no se limita a un menoscabo en la esfera interna del
sujeto (en los sentimientos o afectos del sujeto) puesto que los efectos del daño transcienden a
la esfera de productividad, es decir, va a afectarse la actividad que el sujeto realizaba, el
desarrollo normal de su vida, etc.
El daño moral, entonces, es el sufrimiento, dolor, aflicción; aquel “padecimiento sentimental”
generado, en este caso, en mi persona, como consecuencia del actuar doloso, negligente,
arbitrario e ilegal de la demandada telefónica Perú S.A.A.
Casación – 98 - 2009 – Cusco.
Al respecto, se debe entender por daño moral el que lesiona los derechos derivados
de la personalidad y entre los que destacan aquellos que afectan a la salud, la
libertad, al derecho, al honor, la intimidad personal y familiar, la imagen, la lesión
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en los sentimientos, que determina dolor, inquietud espiritual o agravio a las
afecciones legitimas; en consecuencia al sostener que la afectación al honor es
diferente al daño moral o que la afectación al honor no produce sufrimiento,
desequilibrio anímico, inquietud espiritual y que por ende la presente demanda no se
halla dentro de su ámbito de protección significa que no ha interpretado
correctamente la citada norma; el daño moral es aquel que deriva precisamente de
una afectación al honor y que genera ese sufrimiento, desequilibrio espiritual.”
Es por este daño, Señor Juez, que el recurrente solicita que la demandada haga efectivo una
indemnización consistente en S/. 150,000.00 (Ciento cincuenta mil con 00/100 nuevos
soles).
- Daño a la Persona.- Refiriéndonos específicamente al daño subjetivo o daño a la
persona cabe sistematizarlo, teniendo en consideración la especial naturaleza bidimensional
del ser humano, en daño psicosomático y daño a la libertad o proyecto de vida. Ello, como está
dicho, en cuanto el ser humano es una unidad psicosomática sustentada en su libertad.
Demás está decir, Señor Juez, que el equilibrio personal en que se sustenta la salud del
recurrente se ha visto totalmente alterado. La puesta en peligro de mi estabilidad económica y
emocional; toda mi integridad psicosomática a la que aduce los fundamentos anteriores
ESTÁN ALTERADOS.
Es por este daño, Señor Juez, que la recurrente solicita que la demandada haga efectivo una
indemnización consistente en S/. 40,000.00 (cuarenta mil con 00/100 nuevos soles).
Decimoquinto.- Cubiertos estos cuatro requisitos, Señor Juez, podemos establecer que el
daño ocasionado al interés del recurrente (el que es determinado) ES PASIBLE DE UNA
PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA.
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN:
Decimosexto.- Señor Juez, conforme lo establece la norma; mi persona cumplió con el
requisito de procedibilidad de la conciliación conforme lo demuestro con el Acta de
Conciliación N° 72-2014, en la cual, se da por concluido el trámite conciliación por FALTA
DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, tal como lo establece el art. 15, inciso “d” de la Ley
26872, Ley de Conciliación.
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V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969
Artículo 1° Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 5° Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Decimoséptimo.- El daño, Señor Juez, es la lesión a un interés jurídicamente protegido. Sin
daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la misma es
precisamente la indemnización o resarcimiento del daño causado.
De esta manera, para que el daño sea considerado como tal; y por ende, pasible de ser
indemnizado; debe de cumplir con ciertos presupuestos y requisitos; los cuales paso a
fundamentarlos.
a. Certeza.- Todo daño a efecto de ser indemnizado debe ser "cierto" esto implica, tal como
lo establecen autores como el español ACUÑA ANZORENA, que quien alegue haber sufrido
un daño debe demostrar su ocurrencia tal como lo exige el artículo 424 del Código Procesal
Civil al hacer referencia a los "fundamentos de hecho, de derecho y a los medios probatorios".
El análisis de la certeza del daño discurre en dos sentidos: uno referido a la certeza fáctica y
otro vinculado con el estudio de la certeza lógica.
Entendemos por "certeza fáctica" a la constatación material que el analista realiza de los
hechos vinculados a un resultado dañoso, así como la observación de las características del
"perjuicio" a efectos de realizar una pre-determinación de los daños a ser indemnizados.
De otro lado cuando nos referimos a una "certeza lógica" estamos ante una primera
aproximación al análisis de la "relación causal". Aplicando así el criterio lógico y necesario de
la Teoría de la Causa Adecuada , recogida en el artículo 1985 del Código Civil de 1984 ,
debemos delimitar aquellos daños que sean "relevantes" para un posterior análisis, dejando de
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lado todo supuesto que no resulte una consecuencia "general y regular" de los hechos
desarrollados.
Así autores como MOSSET ITURRASPE se refieren a la certeza lógica de la siguiente
manera:
 "La certidumbre del daño, en suma, constituye siempre una constatación de hecho actual
que proyecta, también al futuro, una consecuencia necesaria [...] La certidumbre por ende
existe cuando: se trata de consecuencias del hecho dañoso que aparecen como la prolongación
inevitable o previsible del daño actual ya sucedido".
De esta manera, en el presente caso se ha demostrado con certeza, en base a estos
fundamentos, los daños causados a mi persona. Es decir, los daños causados son ciertos.
b. Afectación personal del daño.- Según lo establecen autores como MAZEAUD y
TUNC citados por EDUARDO ZANNONI en su libro "El daño en la Responsabilidad
Civil":
 "Sólo puede reclamar reparación del daño aquel que lo haya sufrido".
La presente idea se complementa con la exigencia establecida en el artículo 424º del Código
Procesal Civil, aplicada supletoriamente al presente caso8
, de identificar al sujeto demandante
y demandado, debiéndose precisar que en la medida que no hemos agotado el análisis de
imputabilidad de la Responsabilidad Civil se considerará a estos como "presuntos"
intervinientes en el supuesto dañoso.
El punto de discusión en la presente materia gira en torno a la "legitimidad para obrar". Es
así que se ha generado un debate en la Doctrina, tal como lo señala PRIORI POSADA,
respecto a quién puede demandar la pretensión indemnizatoria y en qué situación procesal.
Bajo este fundamento, cabe precisar, Señor Juez, que mi persona postula al presente proceso, a
nombre propio; por ser mi persona a quien afectaron directamente con los hechos dañosos.
c. Subsistencia del daño : Que no haya sido indemnizado con anterioridad.- El
presente requisito establece que a efectos de solicitar una indemnización, el interés dañado a
reparar debe no haber sido objeto de un resarcimiento previo que haya dado lugar a su
satisfacción, puesto que de permitir su indemnización se estaría incurriendo en un supuesto
de enriquecimiento indebido.
8
DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI
Cabe aclarar al respecto, que hasta la fecha de interpuesta la presente demanda, los daños
causados al recurrente NO HAN SIDO INDEMNIZADOS, por lo que el daño aún
subsiste, y la respectiva indemnización se encuentra ausente.
d. Que el daño sea injusto.- Se hace referencia con este requisito a que el daño debe
haberse producido por efectos de un hecho generador de un supuesto de responsabilidad civil
contractual; en otras palabras, un daño cuya realización no sea "justificada" por el
ordenamiento jurídico (debemos remitirnos a lo desarrollado a propósito de los hechos dañosos
justificados).
Cubiertos estos cuatro requisitos, Señor Juez, podemos establecer que el daño ocasionado al
interés del recurrente (el que es determinado) ES PASIBLE DE UNA PRESTACIÓN
INDEMNIZATORIA.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993
Artículo. 2° Toda persona tiene derecho:
Numeral 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su
libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
Numeral 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la
voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de
comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y
proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Artículo 138° La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder
Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma
legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra
norma de rango inferior.
Código Civil Peruano Vigente:
Artículo 1321° Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus
obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean
consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a
culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue
contraída.
Así mismo, Señor Juez, considero que en el presente caso, es de aplicación lo normado por el
Artículo 1985, referido al quantum indemnizatorio, en la que señala que “la indemnización
comprende las consecuencias que derivan de acción u omisión generadora del daño,
incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una
relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la
indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”.
Para formar un mayor criterio en el juzgador es indispensable que Su Despacho tome en
cuenta los plenos jurisdiccionales del Poder Judicial del año 1997 donde se refiere al daño
moral de la siguiente manera:
“[…] está constituido por el sufrimiento, afectación, dolor, preocupación, quebranto espiritual
[…] para la estimación y cuantificación del daño debe tomarse en cuenta las cualidades
personales de la víctima y del agente productor del daño”.
LEY 29571, CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
ARTÍCULO 19.- del Código establece un supuesto de responsabilidad administrativa
conforme a la cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos
y/o servicios que ofrecen en el mercado. Esto no impone al proveedor la obligación de brindar
una determinada calidad a los consumidores, sino simplemente entregarlos y/o brindarlos en
las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa e implícitamente y, de ser el caso impuesto
legalmente.
ARTÍCULO 115.- Medidas Correctivas Reparadoras.
115.1 Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias
patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción
administrativa a su estado anterior y pueden consistir en ordenar al proveedor infractor lo
siguiente:
a.- Reparar productos.
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b.- Cambiar productos por otras idénticas o similares características, cuando la reparación no
sea posible o no resulte razonable según las circunstancias.
c.- Entregar un producto de idénticas características o cuando, esto no resulte posible, de
similares características, en los supuestos de pérdida o deterioro atribuible al proveedor y
siempre que exista interés del consumidor.
d.- Cumplir con ejecutar la prestación u obligación asumida; y si esto no resulte posible o no
sea razonable. Otra de efectos equivalentes, incluyendo prestaciones dinerarias.
e.- Cumplir con ejecutar otras prestaciones u obligaciones legales o convencionales a su
cargo.
f.- Devolver la contraprestación pagada por el consumidor, más los intereses legales
correspondientes, cuando la reparación, reposición, o cumplimiento de la prestación u
obligación, según sea el caso, no resulte posible o no sea posible, o no sea razonable según las
circunstancias.
g.- En los supuestos de pagos indebidos o en exceso, devolver estos montos, más los intereses
correspondientes.
h.- Pagar los gastos incurridos por el consumidor para mitigar las consecuencias de la
infracción administrativa.
i.- Otras medidas reparadoras análogas de efectos equivalentes a las anteriores.
115.2 Las medidas correctivas reparadoras no pueden ser solicitadas de manera acumulativa
conjunta, pudiendo plantearse de manera alternativa o subsidiaria, con excepción de la
medida correctiva señalada Código de Protección y Defensa del Consumidor en el literal h)
que puede solicitarse conjuntamente con otra medida correctiva. Cuando los órganos
competentes del Indecopi se pronuncian respecto de una medida correctiva reparadora,
aplican el principio de congruencia procesal.
115.3 Las medidas correctivas reparadoras pueden solicitarse en cualquier momento hasta
antes de la notificación de cargo al proveedor, sin perjuicio de la facultad de secretaría técnica
de la comisión de requerir al consumidor que precise la medida correctiva materia de
solicitud. El consumidor puede variar su solicitud de medida correctiva hasta antes de la
decisión de primera instancia, en cuyo caso se confiere traslado al proveedor para que formule
su descargo.
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115.4 Corresponde al consumidor que solicita el dictado de la medida correctiva reparadora
probar las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas causadas por la comisión de la
infracción administrativa.
115.5 Los bienes o montos objeto de medidas correctivas reparadoras son entregados por el
proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en
la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva reparadora, que por
algún motivo se encuentran en posesión del Indecopi y deban ser entregados a los
consumidores beneficiados, son puestos a disposición de estos.
115.6 El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva
reparadora a favor del consumidor constituye título ejecutivo conforme con lo dispuesto en el
artículo 688 del Código Procesal Civil, una vez que quedan consentidas o causan estado en la
vía administrativa. La legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde
a los consumidores beneficiados con la medida correctiva reparadora.
115.7 Las medidas correctivas reparadoras como mandatos dirigidos a resarcir las
consecuencias patrimoniales directas e inmediatas originadas por la infracción buscan
corregir la conducta infractor y no tienen naturaleza indemnizatoria, son dictadas sin
perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios que el consumidor puede solicitar en
la vía judicial o arbitral correspondiente. No obstante se descuenta de la indemnización
patrimonial aquella satisfacción patrimonial deductible que el consumidor haya recibido a
consecuencia del dictado de una medida correctiva reparadora en sede administrativa.
COMPETENCIA.
Según lo establecido por el Código Procesal Civil, el Juez Especializado en lo Civil, es el
competente para conocer el presente proceso.
VI. VÍA PROCEDIMENTAL
De conformidad a lo normado por el artículo 475 del Código Procesal Civil inciso 02, la
presente demanda debe tramitarse en la VÍA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO.
VII.MONTO DEL PETITORIO.
El monto del petitorio constituye la suma de: QUINIENTOS MIL con 00/100 NUEVOS
SOLES (S/.500,000.00 Nuevos Soles); por concepto indemnización de daños y perjuicios
por responsabilidad Contractual; y de los siguientes rubros:
DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI
 Lucro Cesante: S/. 5,000.00.
 Daño Emergente: S/. 5,000.00.
 Daño Moral: S/. 150,000.00
 Daño a la Persona S/. 40,000.00.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS.
La presente se sustenta en los siguientes instrumentos probatorios:
1. Constancia de no tener contrato con la empresa Telefónica.
2. Copia de la resolución sancionadora emitida por la INDECOPI, que resuelve fundada la
denuncia presentada por el señor Saúl De La Cruz bellido a sanciona a Telefónica con 5
UIT.
3. Copia certificada de la resolución 760-AC-17, mediante la cual la empresa telefónica
reconoce el error por homonimia..
4. La denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor, de fecha 30 de
setiembre del 2017.
5. Resolución Final: 0043-2014/PSO-INDECOPI DE ICA (ORPS) donde resuelve declarar
fundada la denuncia presentada por el señor Jaime Oscar Salazar Lindo.
IX. ANEXOS.
1.a Copia de mi DNI.
1.b Copia de Copia certificada de la resolución 767-AC-17
1.c Copia de La denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor, de fecha
30 de Setiembre del 2017.
1.d Copia de Resolución Final: 0043-2017/PSO-INDECOPI DE ICA (ORPS).
1.e Arancel por Ofrecimiento de Pruebas.
1.f Cédulas de Notificación.
PRIMER OTROSI DIGO: Exhorto a usted, señor Juez, resuelva la presente demanda de
acuerdo a los principios rectores del derecho, cuyos fines supremos son el respeto de los
derechos fundamentales del ser humano, la paz social, la armonía, en síntesis la correcta
administración de justicia, a su vez invoco, a su magistratura, que se tenga en consideración
DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI
lo establecido por la Constitución Política del Perú, la cual señala en su art. 139° -
inciso 8 “ El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de
la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho
consuetudinario.”
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Delego Poder y facultades generales de representación, a que
se refiere el artículo 80º del Código Procesal Civil, al letrado que autoriza el presente y declaro
estar instruida acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del representado, requisito para
la representación judicial por Abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte
introductoria de la presente demanda.
POR LO EXPUESTO;
A usted, señor Juez, espero acceder a la presente y declararla fundada en su estación
correspondiente.
Ayacucho, de abril del 2018
.
…..…….………………………………
CHOCCE FLORES DAVID------------------------
DNI N°46458118----------------

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Demanda de indemnizacion

  • 1. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI Exp. N° : Secretario (a): Cuaderno : Principal Escrito N° : 01 Sumilla : INTERPONGO DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA PROVINCIA DE HUAMANGA – AYACUCHO DAVID CHOCCE FLORES---------------------------, identificado con DNI N° 46458118-------------------, con domicilio real en la Asoc. Los Olivod Mz “Y” Lote 9 y señalando como domicilio procesal en el Jr. Tres mascaras N° 120 Interior – 05 – Ayacucho, ante Ud.; me presento y digo: I. APERSONAMIENTO: Señor Juez, me apersono a su despacho con interés y legitimidad1 para obrar, conforme se desprende de los medios probatorios y anexos que adjunto a la presente demanda, a fin de solicitar Tutela Jurisdiccional Efectiva2 e interponer la presente demanda. II. DEMANDADO Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA: Promuevo la presente acción contra: 1 TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Artículo IV.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. 2 Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
  • 2. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI 1. La presente demanda la dirijo contra Telefónica del Perú S.A.A., a quien se le deberá de notificar en la Av. Mariscal Cáceres N° 1031 – Ayacucho. III. PETITORIO: Señor Juez, solicito se ADMITA a trámite LA PRESENTE DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE LA INFRACCION AL ARTICULO 19 DEL CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. toda vez ha quedado acreditado de acuerdo a la RESOLUCIÓN FINAL 0051-2018/PS0- INDECOPI-ICA, donde Telefónica S.A.A. Reportó de manera indebida Y equivocadamente la información negativa ante las centrales de riesgo en ejercicio de sus funciones, EL PAGO DEL DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y DAÑO A LA PERSONA; PROVENIENTE DEL DAÑO GRAVE E IRREPARABLE QUE SE ME HA CAUSADO A RAÍZ DEL ACTUAR DOLOSO E ILEGAL DEL DEMANDADO, QUIEN REPORTÓ DE MANERA INDEBIDA Y ERRONEAMENTE LA INFORMACIÓN NEGATIVA ANTE LAS CENTRALES DE RIESGO, ORIGINANDO QUE SE ME CONSIGNE COMO UNA PERSONA MOROSA VULNERANDO CON ELLO MI DIGNIDAD, HONOR, HISTORIAL CREDITICIO ENTRE OTROS.; a su vez solicito: - Se declare FUNDADA, la presente demanda, en todos sus extremos y se condene a la demandada al pago de las COSTAS Y COSTOS del proceso. - Que, el demandado pague la suma DE DOSCIENTOS MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 500, 000.00); POR CONCEPTO DE LOS SIGUIENTES DAÑOS: Lucro Cesante S/. 5,000.00 Daño Emergente S/. 5,000.00 Daño Moral S/. 150,000.00 Daño a la Persona S/. 40,000.00 - Que, la demandada, pague los intereses legales del monto total, desde la fecha en que se produjo los agravios hasta su total cancelación, en mérito a los siguientes argumentos fácticos y Jurídicos que procederé a exponer en los acápites siguientes: IV. FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
  • 3. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI LOS ANTECEDENTES QUE ORIGINARON LOS DAÑOS: 1.- Señor Juez, que mi persona, ha sido cliente de la demandada Telefónica del Perú S.A.A., desde el año 2014 como cliente prepago y no he suscrito contrato alguno a un Plan de telefonía fija, con número de teléfono 066-314860 acumulando una deuda por un supuesto incumplimiento de pago por un periodo de 2 meses más el costo de la adquisición de los equipos informáticos; por un monto que asciende a los 950 soles así como señala la empresa como un motivo de la medida tomada; servicio que nunca solicité y que tampoco se me fue brindado por dicha empresa. Habiéndose esclarecido posteriormente que “la empresa ha cometido error por homonimia” razón por la que he sido perjudicado de manera indebida. DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA A CAUSA DEL REPORTE INDEBIDO 2.- Que, a la fecha con la finalidad de realizar negocios y para la construcción de mi domicilio, acudí a una entidad financiera para obtener un préstamo; donde dicha entidad me informa que me encontraba en la central de riesgo, teniendo una calificación de: “Alto Riesgo/deudas con atraso significativo”, siendo esta la calificación de riesgo más alta, y al consultar cual era la razón se me informa que era por una deuda que tenía con Telefónica del Perú S.A.A., por el monto de S/. 950.00 Nuevos Soles, como consecuencia no era posible acceder a préstamo alguno. 3.- De la misma manera se me han negado los préstamos solicitados en los demás entidades financieras, truncándose con ello mi proyecto de negocios y la construcción de mi vivienda. Por la negligencia de la demandada Telefónica Perú S.A.A, mi persona fue incorporada en la central de riesgo como una persona morosa vulnerando con ello mi dignidad, honorar, historial crediticio, resultando en ello un grave perjuicio, económico, emocional, moral, psicológico, y hasta físico; frustrando mi “Proyecto de Vida” irreparablemente, pues el tiempo perdido no es recuperable. 4.- El Proyecto de vida es considerado como el conjunto de actividades coordinadas e interrelacionadas que buscan cumplir con un objetivo específico. En este sentido, podría decirse que un proyecto de vida es la dirección que una persona marca para su propia
  • 4. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI existencia. En base a sus valores, un hombre planea las acciones que tomará en su existencia con el objetivo de cumplir con sus deseos y metas. De esta forma, su proyecto de vida será como un programa a seguir para lograr sus anhelos. 5.- Como refiere CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO: “… La frustración del “proyecto de vida” significa en quien lo sufre la pérdida del sentido de su propia vida. Este truncamiento trae como natural consecuencia el que la persona no podrá vivenciar más los valores que escogió para orientar su vida, para decidir preferir determinada opción u opciones frente a otras que descartó por no guardar sintonía con sus más íntimas aspiraciones existenciales.” DE LA DENUNCIA INTERPUESTA A RAÍZ DE LA INFRACCION A LAS NORMAS DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. 6.- Que, con fecha 30 de octubre del 2013, interpongo la denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor; ante el JEFE DEL ORGANO RESOLUTIVO SUMARISIMO DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, contra Telefónica Perú S.A.A, debido al incumplimiento y la vulneración de la Ley de Protección al Consumidor, afectando y perjudicándome como consumidor.3 De lo cual se procedió la notificación y la contestación de la parte denunciada. 7.- Señor juez, con conocimiento de estos hechos, en la fecha 23 de setiembre del 2017, procedí en cursarle una carta notarial a telefónica del Perú S.A.A, solicitándole que cumpla con retirarme de la Central de Riesgo y ponerle en conocimiento los daños que se me está ocasionando, de lo cual no hubo respuesta alguna de la demandada Telefónica Perú S.A.A. 8.- Con fecha 24 de febrero del 2014, EL ORGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARISIMOS OFICINA REGIONAL DE INDECOPI DE ICA, emite la resolución final: 0043-2014/PSO-INDECOPI-ICA. RESOLVIENDO: Declarar FUNDADA la denuncia presentada por el recurrente y sancionar a Telefónica del Perú S.A.A, con una multa de cinco (5) UIT-Unidades Impositivas Tributarias por infracción 3 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario El Peruano.
  • 5. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI al artículo 19 del Código de Protección y defensa del Consumidor4 , toda vez que ha quedado acreditado que reportó de manera indebida la información negativa del señor Saúl De La Cruz Bellido ante las centrales de riesgo. Estableciéndose que el daño causado es grave, porque se reportó al denunciante como deudor de Telefónica por la suma de s/.950.00, y con una calificación de “Alto Riesgo/Atraso Significativo”, pese a no existir dicha deuda. Asimismo la gravedad del daño se denota por todo el tiempo que la información negativa del denunciante estuvo reportada ante las centrales de riesgo; esto es, desde setiembre del 2016. 9.- También ordena a telefónica del Perú S.A.A, en calidad de medida correctiva que en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, cumpla con realizar las acciones necesarias para que se proceda con la rectificación de la calificación de la información del señor Saúl De La Cruz Bellido ante las centrales de Riesgo, respecto a todos los meses en los cuales se realizó dicho reporte indebido. 10.- Del mismo modo, Fernández Sessarego, hace referencia en el mismo artículo, a un párrafo establecido en un sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que reconoce en el caso de la víctima: “…es evidente que los hechos violatorios en su contra impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y profesional, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida, obligándola a interrumpir sus estudios y trasladarse al extranjero, lejos del medio en que se había desenvuelto, en condiciones de soledad, penuria económica y severo quebranto físico y psicológico”. En el fallo se concluye que “este conjunto de circunstancias directamente atribuibles a los hechos violatorios que ha examinado esta Corte, han alterado en forma grave y probablemente irreparable la vida de la señora Loayza Tamayo, e impedido que ésta alcance las metas de carácter personal, familiar y profesional que razonablemente pudo fijarse”. La Corte Interamericana al pronunciarse sobre este caso concreto refiere que el daño sufrido a la actora deviene en irreparable, puesto que se alteró gravemente su proyecto de vida y los daños causados no podrán ser reparados. 4 Artículo 19° CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. “El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos: por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.”
  • 6. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI EL DERECHO A LA IMAGEN, AL HONOR Y A LA BUENA REPUTACIÓN Duodécimo.- Que, toda persona tiene derecho al Honor, a la Buena Reputación, a la Intimidad Personal, como también a la imagen; a todo ello señala Diez Picazo. - El honor y la buena reputación.- Hace referencia a aquellos bienes que tienen que ver con la estimación de la persona en y por la sociedad y contribuyen a configurar su «status» social, el que cada uno tiene. Al respecto el TC5 opina: “…La Constitución se refiere en su artículo 2, inciso 7, al derecho fundamental de toda persona “al honor y la buena reputación [...]”. De este modo, la Constitución hace referencia a dos dimensiones de protección de la dignidad humana, la primera referida a la persona en tanto que individuo dotado de inmunidad frente a cualquier agresión a su autoestima y su dignidad objetivada como ser libre e igual a los demás; la segunda como ser que forma parte de un grupo social y se relaciona cotidianamente con sus semejantes. Mientras que la dimensión del honor individual se refiere a un derecho personalísimo indelegable, en su dimensión de buena reputación, el honor se expande como una posición ius fundamental que puede también ampliar sus efectos para proteger posiciones similares no solo de personas naturales, sino incluso en los entes que, amparados en alguna manifestación de personalidad jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la sociedad proyectando una imagen o un nombre o una “razón social”. - La propia imagen tiene que ver posibilidad de poder decidir la reproducción de nuestra imagen personal en determinados medios, así como su divulgación y exposición. Deben quedarnos, pues, claras las diferencias existentes a nivel teórico. De la misma manera el TC6 se pronuncia indicando que: “…el derecho a la imagen también es un derecho autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que no afecte la esfera personal de su titular, no lesionen su buen nombre ni den a conocer su vida 5 6 EXP. Nº 1970-2008-PA/TC
  • 7. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI íntima, salvaguardándolo de un ámbito propio y reservado, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello su titular tiene la facultad para evitar su difusión de su aspecto físico, ya que es el elemento configurador de todo individuo, en cuanto a su identificación, que proyecta al exterior para su reconocimiento como persona. Decimotercero.- Señor Juez, queda fehacientemente demostrado que la ahora demandada es Responsable por todos los daños y perjuicios que se me ocasionaron; demostrando una conducta antijurídica, que no sólo contraviene la norma y mis derechos fundamentales reconocidos, sino que dicha conducta me ha causado un grave daño patrimonial, familiar y psicológico, que deviene en irreparable e incuantificable pero que por derecho tiene que ser resarcido de alguna manera; puesto que es el resultado de un actuar doloso e ilegal, de una conducta antijurídica tipificada legalmente7 . “En nuestro sistema de responsabilidad civil rige la regla según la cual el daño, definido este como menoscabo que sufre un sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extra patrimonial, debe ser reparado o indemnizado, teniendo como daños patrimoniales al daño emergente y lucro cesante; y daños extra patrimoniales al daño moral y al daño a la persona”. DE LOS DAÑOS A INDEMNIZAR Decimocuarto.- Señor Juez, como ya se manifestó, el DAÑO: es la lesión a un interés jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la misma es precisamente la indemnización o resarcimiento del daño causado. Para que este daño sea antijurídico, y por tanto exista la obligación de indemnizarlo, es preciso que concurran, además, los otros elementos de la responsabilidad civil, vale decir: la relación de causalidad y el factor de atribución, tal como ocurre en el presente caso. Daño Objetivo.- Que es aquel que afecta la esfera patrimonial del sujeto, es decir, aquel que incide sobre los objetos que integran su patrimonio. En este daño tenemos a: 7 Código Civil Peruano: Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
  • 8. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI - Lucro Cesante.- Aquel que genera que la víctima deje de percibir por efecto del daño un determinado bien, es decir, que por efectos del daño no ha ingresado un determinado bien en el patrimonio de la víctima. De esta manera, el lucro cesante que está contemplado como los daños que se producen por la falta de ingresos de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, lo que si bien ha quedado evidenciando en el hecho; de esta manera, queda totalmente evidenciado el lucro cesante, del cual el suscrito ahora persigue su resarcimiento. Es por este daño, Señor Juez, que el recurrente solicita que la demandada haga efectivo una indemnización consistente en S/. 5,000.00 (cinco mil con 00/100 nuevos soles). - Daño Emergente.- Aquel que genera el egreso de un bien del patrimonio de la víctima. Por ejemplo: Un sujeto "x" incendiar el vehículo de un sujeto "y". Esta conducta va a generar que el bien "automóvil" salga del patrimonio de "y". Que, en el presente caso, la pérdida o disminución de valores económicos positivamente existentes o empobrecimiento del patrimonio del dañado, ; generándose un detrimento económico en mi patrimonio que constituye el daño emergente. Es por este daño, Señor Juez, que el recurrente solicita que el demandado haga efectivo una indemnización consistente en S/.5,000.00 (cinco mil con 00/100 nuevos soles). Daño Subjetivo.- Que es aquel que afecta el plano de subjetividad de la persona. Así, Carlos Fernández Sessarego estableció que: "El daño subjetivo es el que agravia o afecta al ser humano mismo...". Es así que este daño se resume en el Daño Moral y el Daño a la Persona. - Daño Moral.- Que, es aquel que no se limita a un menoscabo en la esfera interna del sujeto (en los sentimientos o afectos del sujeto) puesto que los efectos del daño transcienden a la esfera de productividad, es decir, va a afectarse la actividad que el sujeto realizaba, el desarrollo normal de su vida, etc. El daño moral, entonces, es el sufrimiento, dolor, aflicción; aquel “padecimiento sentimental” generado, en este caso, en mi persona, como consecuencia del actuar doloso, negligente, arbitrario e ilegal de la demandada telefónica Perú S.A.A. Casación – 98 - 2009 – Cusco. Al respecto, se debe entender por daño moral el que lesiona los derechos derivados de la personalidad y entre los que destacan aquellos que afectan a la salud, la libertad, al derecho, al honor, la intimidad personal y familiar, la imagen, la lesión
  • 9. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI en los sentimientos, que determina dolor, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legitimas; en consecuencia al sostener que la afectación al honor es diferente al daño moral o que la afectación al honor no produce sufrimiento, desequilibrio anímico, inquietud espiritual y que por ende la presente demanda no se halla dentro de su ámbito de protección significa que no ha interpretado correctamente la citada norma; el daño moral es aquel que deriva precisamente de una afectación al honor y que genera ese sufrimiento, desequilibrio espiritual.” Es por este daño, Señor Juez, que el recurrente solicita que la demandada haga efectivo una indemnización consistente en S/. 150,000.00 (Ciento cincuenta mil con 00/100 nuevos soles). - Daño a la Persona.- Refiriéndonos específicamente al daño subjetivo o daño a la persona cabe sistematizarlo, teniendo en consideración la especial naturaleza bidimensional del ser humano, en daño psicosomático y daño a la libertad o proyecto de vida. Ello, como está dicho, en cuanto el ser humano es una unidad psicosomática sustentada en su libertad. Demás está decir, Señor Juez, que el equilibrio personal en que se sustenta la salud del recurrente se ha visto totalmente alterado. La puesta en peligro de mi estabilidad económica y emocional; toda mi integridad psicosomática a la que aduce los fundamentos anteriores ESTÁN ALTERADOS. Es por este daño, Señor Juez, que la recurrente solicita que la demandada haga efectivo una indemnización consistente en S/. 40,000.00 (cuarenta mil con 00/100 nuevos soles). Decimoquinto.- Cubiertos estos cuatro requisitos, Señor Juez, podemos establecer que el daño ocasionado al interés del recurrente (el que es determinado) ES PASIBLE DE UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA. DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN: Decimosexto.- Señor Juez, conforme lo establece la norma; mi persona cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación conforme lo demuestro con el Acta de Conciliación N° 72-2014, en la cual, se da por concluido el trámite conciliación por FALTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, tal como lo establece el art. 15, inciso “d” de la Ley 26872, Ley de Conciliación.
  • 10. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 Artículo 1° Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 5° Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Decimoséptimo.- El daño, Señor Juez, es la lesión a un interés jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la misma es precisamente la indemnización o resarcimiento del daño causado. De esta manera, para que el daño sea considerado como tal; y por ende, pasible de ser indemnizado; debe de cumplir con ciertos presupuestos y requisitos; los cuales paso a fundamentarlos. a. Certeza.- Todo daño a efecto de ser indemnizado debe ser "cierto" esto implica, tal como lo establecen autores como el español ACUÑA ANZORENA, que quien alegue haber sufrido un daño debe demostrar su ocurrencia tal como lo exige el artículo 424 del Código Procesal Civil al hacer referencia a los "fundamentos de hecho, de derecho y a los medios probatorios". El análisis de la certeza del daño discurre en dos sentidos: uno referido a la certeza fáctica y otro vinculado con el estudio de la certeza lógica. Entendemos por "certeza fáctica" a la constatación material que el analista realiza de los hechos vinculados a un resultado dañoso, así como la observación de las características del "perjuicio" a efectos de realizar una pre-determinación de los daños a ser indemnizados. De otro lado cuando nos referimos a una "certeza lógica" estamos ante una primera aproximación al análisis de la "relación causal". Aplicando así el criterio lógico y necesario de la Teoría de la Causa Adecuada , recogida en el artículo 1985 del Código Civil de 1984 , debemos delimitar aquellos daños que sean "relevantes" para un posterior análisis, dejando de
  • 11. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI lado todo supuesto que no resulte una consecuencia "general y regular" de los hechos desarrollados. Así autores como MOSSET ITURRASPE se refieren a la certeza lógica de la siguiente manera:  "La certidumbre del daño, en suma, constituye siempre una constatación de hecho actual que proyecta, también al futuro, una consecuencia necesaria [...] La certidumbre por ende existe cuando: se trata de consecuencias del hecho dañoso que aparecen como la prolongación inevitable o previsible del daño actual ya sucedido". De esta manera, en el presente caso se ha demostrado con certeza, en base a estos fundamentos, los daños causados a mi persona. Es decir, los daños causados son ciertos. b. Afectación personal del daño.- Según lo establecen autores como MAZEAUD y TUNC citados por EDUARDO ZANNONI en su libro "El daño en la Responsabilidad Civil":  "Sólo puede reclamar reparación del daño aquel que lo haya sufrido". La presente idea se complementa con la exigencia establecida en el artículo 424º del Código Procesal Civil, aplicada supletoriamente al presente caso8 , de identificar al sujeto demandante y demandado, debiéndose precisar que en la medida que no hemos agotado el análisis de imputabilidad de la Responsabilidad Civil se considerará a estos como "presuntos" intervinientes en el supuesto dañoso. El punto de discusión en la presente materia gira en torno a la "legitimidad para obrar". Es así que se ha generado un debate en la Doctrina, tal como lo señala PRIORI POSADA, respecto a quién puede demandar la pretensión indemnizatoria y en qué situación procesal. Bajo este fundamento, cabe precisar, Señor Juez, que mi persona postula al presente proceso, a nombre propio; por ser mi persona a quien afectaron directamente con los hechos dañosos. c. Subsistencia del daño : Que no haya sido indemnizado con anterioridad.- El presente requisito establece que a efectos de solicitar una indemnización, el interés dañado a reparar debe no haber sido objeto de un resarcimiento previo que haya dado lugar a su satisfacción, puesto que de permitir su indemnización se estaría incurriendo en un supuesto de enriquecimiento indebido. 8
  • 12. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI Cabe aclarar al respecto, que hasta la fecha de interpuesta la presente demanda, los daños causados al recurrente NO HAN SIDO INDEMNIZADOS, por lo que el daño aún subsiste, y la respectiva indemnización se encuentra ausente. d. Que el daño sea injusto.- Se hace referencia con este requisito a que el daño debe haberse producido por efectos de un hecho generador de un supuesto de responsabilidad civil contractual; en otras palabras, un daño cuya realización no sea "justificada" por el ordenamiento jurídico (debemos remitirnos a lo desarrollado a propósito de los hechos dañosos justificados). Cubiertos estos cuatro requisitos, Señor Juez, podemos establecer que el daño ocasionado al interés del recurrente (el que es determinado) ES PASIBLE DE UNA PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993 Artículo. 2° Toda persona tiene derecho: Numeral 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. Numeral 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Artículo 138° La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Código Civil Peruano Vigente: Artículo 1321° Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
  • 13. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. Así mismo, Señor Juez, considero que en el presente caso, es de aplicación lo normado por el Artículo 1985, referido al quantum indemnizatorio, en la que señala que “la indemnización comprende las consecuencias que derivan de acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”. Para formar un mayor criterio en el juzgador es indispensable que Su Despacho tome en cuenta los plenos jurisdiccionales del Poder Judicial del año 1997 donde se refiere al daño moral de la siguiente manera: “[…] está constituido por el sufrimiento, afectación, dolor, preocupación, quebranto espiritual […] para la estimación y cuantificación del daño debe tomarse en cuenta las cualidades personales de la víctima y del agente productor del daño”. LEY 29571, CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ARTÍCULO 19.- del Código establece un supuesto de responsabilidad administrativa conforme a la cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y/o servicios que ofrecen en el mercado. Esto no impone al proveedor la obligación de brindar una determinada calidad a los consumidores, sino simplemente entregarlos y/o brindarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa e implícitamente y, de ser el caso impuesto legalmente. ARTÍCULO 115.- Medidas Correctivas Reparadoras. 115.1 Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior y pueden consistir en ordenar al proveedor infractor lo siguiente: a.- Reparar productos.
  • 14. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI b.- Cambiar productos por otras idénticas o similares características, cuando la reparación no sea posible o no resulte razonable según las circunstancias. c.- Entregar un producto de idénticas características o cuando, esto no resulte posible, de similares características, en los supuestos de pérdida o deterioro atribuible al proveedor y siempre que exista interés del consumidor. d.- Cumplir con ejecutar la prestación u obligación asumida; y si esto no resulte posible o no sea razonable. Otra de efectos equivalentes, incluyendo prestaciones dinerarias. e.- Cumplir con ejecutar otras prestaciones u obligaciones legales o convencionales a su cargo. f.- Devolver la contraprestación pagada por el consumidor, más los intereses legales correspondientes, cuando la reparación, reposición, o cumplimiento de la prestación u obligación, según sea el caso, no resulte posible o no sea posible, o no sea razonable según las circunstancias. g.- En los supuestos de pagos indebidos o en exceso, devolver estos montos, más los intereses correspondientes. h.- Pagar los gastos incurridos por el consumidor para mitigar las consecuencias de la infracción administrativa. i.- Otras medidas reparadoras análogas de efectos equivalentes a las anteriores. 115.2 Las medidas correctivas reparadoras no pueden ser solicitadas de manera acumulativa conjunta, pudiendo plantearse de manera alternativa o subsidiaria, con excepción de la medida correctiva señalada Código de Protección y Defensa del Consumidor en el literal h) que puede solicitarse conjuntamente con otra medida correctiva. Cuando los órganos competentes del Indecopi se pronuncian respecto de una medida correctiva reparadora, aplican el principio de congruencia procesal. 115.3 Las medidas correctivas reparadoras pueden solicitarse en cualquier momento hasta antes de la notificación de cargo al proveedor, sin perjuicio de la facultad de secretaría técnica de la comisión de requerir al consumidor que precise la medida correctiva materia de solicitud. El consumidor puede variar su solicitud de medida correctiva hasta antes de la decisión de primera instancia, en cuyo caso se confiere traslado al proveedor para que formule su descargo.
  • 15. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI 115.4 Corresponde al consumidor que solicita el dictado de la medida correctiva reparadora probar las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas causadas por la comisión de la infracción administrativa. 115.5 Los bienes o montos objeto de medidas correctivas reparadoras son entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva reparadora, que por algún motivo se encuentran en posesión del Indecopi y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, son puestos a disposición de estos. 115.6 El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva reparadora a favor del consumidor constituye título ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 688 del Código Procesal Civil, una vez que quedan consentidas o causan estado en la vía administrativa. La legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a los consumidores beneficiados con la medida correctiva reparadora. 115.7 Las medidas correctivas reparadoras como mandatos dirigidos a resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas originadas por la infracción buscan corregir la conducta infractor y no tienen naturaleza indemnizatoria, son dictadas sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios que el consumidor puede solicitar en la vía judicial o arbitral correspondiente. No obstante se descuenta de la indemnización patrimonial aquella satisfacción patrimonial deductible que el consumidor haya recibido a consecuencia del dictado de una medida correctiva reparadora en sede administrativa. COMPETENCIA. Según lo establecido por el Código Procesal Civil, el Juez Especializado en lo Civil, es el competente para conocer el presente proceso. VI. VÍA PROCEDIMENTAL De conformidad a lo normado por el artículo 475 del Código Procesal Civil inciso 02, la presente demanda debe tramitarse en la VÍA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO. VII.MONTO DEL PETITORIO. El monto del petitorio constituye la suma de: QUINIENTOS MIL con 00/100 NUEVOS SOLES (S/.500,000.00 Nuevos Soles); por concepto indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad Contractual; y de los siguientes rubros:
  • 16. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI  Lucro Cesante: S/. 5,000.00.  Daño Emergente: S/. 5,000.00.  Daño Moral: S/. 150,000.00  Daño a la Persona S/. 40,000.00. VIII. MEDIOS PROBATORIOS. La presente se sustenta en los siguientes instrumentos probatorios: 1. Constancia de no tener contrato con la empresa Telefónica. 2. Copia de la resolución sancionadora emitida por la INDECOPI, que resuelve fundada la denuncia presentada por el señor Saúl De La Cruz bellido a sanciona a Telefónica con 5 UIT. 3. Copia certificada de la resolución 760-AC-17, mediante la cual la empresa telefónica reconoce el error por homonimia.. 4. La denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor, de fecha 30 de setiembre del 2017. 5. Resolución Final: 0043-2014/PSO-INDECOPI DE ICA (ORPS) donde resuelve declarar fundada la denuncia presentada por el señor Jaime Oscar Salazar Lindo. IX. ANEXOS. 1.a Copia de mi DNI. 1.b Copia de Copia certificada de la resolución 767-AC-17 1.c Copia de La denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor, de fecha 30 de Setiembre del 2017. 1.d Copia de Resolución Final: 0043-2017/PSO-INDECOPI DE ICA (ORPS). 1.e Arancel por Ofrecimiento de Pruebas. 1.f Cédulas de Notificación. PRIMER OTROSI DIGO: Exhorto a usted, señor Juez, resuelva la presente demanda de acuerdo a los principios rectores del derecho, cuyos fines supremos son el respeto de los derechos fundamentales del ser humano, la paz social, la armonía, en síntesis la correcta administración de justicia, a su vez invoco, a su magistratura, que se tenga en consideración
  • 17. DAVIDCHOCCEFLORES-UPCI lo establecido por la Constitución Política del Perú, la cual señala en su art. 139° - inciso 8 “ El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.” SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Delego Poder y facultades generales de representación, a que se refiere el artículo 80º del Código Procesal Civil, al letrado que autoriza el presente y declaro estar instruida acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del representado, requisito para la representación judicial por Abogado, señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda. POR LO EXPUESTO; A usted, señor Juez, espero acceder a la presente y declararla fundada en su estación correspondiente. Ayacucho, de abril del 2018 . …..…….……………………………… CHOCCE FLORES DAVID------------------------ DNI N°46458118----------------