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PARTES DE UNA DEMANDA

1-.RUBRO

Generalmente se ponen los nombres de los contendientes y el número de expediente

2-.PROEMIO O PREAMBULO

En el proemio de la demanda se pone el nombre del promovente, del demandado, los domicilios de ambos y el
tipo de acción que se interpone.

3-.PRESTACIONES O PRETENSIONES

Se pone los que demandas en concreto, por ejemplo la disolución del matrimonio, o la desocupación y entrega
de un inmueble.

4-.HECHOS

Narrativa de los hechos que sirven de base de la demanda, es decir si celebraste un contrato, por cuanto
tiempo fue, que tipo de contrato, que fecha, etc.

5-.DERECHOS

Invocas los artículos de la ley o del código que resulten aplicables a tu demanda y en su caso la jurisprudencia
que resulte aplicable al caso.

6-.PUNTOS PETITORIOS

Se hace una especie de resumen en concreto de todo, normalmente pones que se tenga por presentado
promoviendo la demanda, que se ordene notificar al demandado y que en su momento oportuno se dicte
sentencia favorable

                                        REQUISITOS DE UNA DEMANDA

ART. 256.- Toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual se expresarán:

I.- El tribunal ante el que se promueve;

Por ejemplo, SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR DE TURNO EN LO CIVIL

II.- El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones;

III.- El nombre del demandado y su domicilio;

IV.- El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;

Por ejemplo, pago de cinco mil 00/100 Dólares americanos ($US 5.000.)

V.- Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y
precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;

Por ejemplo, “por haber entregado 10 televisores de 40 pulgadas marca SONY en fecha 10 de febrero de 1999
en calidad de compraventa a crédito, que hasta ahora no me pagó”.

VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios
jurídicos aplicables;
Por ejemplo, “ por lo que en base al Art.- 961 del código Civil y los Arts. 486 y 487 inc. 2 del Código de
Procedimiento Civil.”

VII.- El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez.

“ exijo el pago inmediato de todo lo adeudado, mas daños y perjuicios y solicito a su autoridad declare probada
mi demanda y el embargo del bien inmueble descrito en el otrosí siguiente.”


                                               PROCEDIMIENTO

1. La demanda se presenta en Auxiliatura de CSD, donde se sortea el juzgado al cual va ir.
2.    Auxiliatura le pone el Cargo indicado: Número de fojas, Calidad del proceso, Firma del funcionario.
Anteriormente se presentaba directamente al juzgado de nuestra elección (CPC, 96). El sorteo se puso para
evitar parcializaciones, porque el juez podría ser amigo de alguna de las partes.
3. Juzgado sorteado recibe la demanda y le pone “Recibido” (“Presentado”, si es el interesado quien entrega
la demanda).
4. Demanda pasa a despacho y se hace constar el “Libro de Ingresos a Despacho”
5. Juez decreta:
   a. “Traslado”. (Que cite al demandado).
   b. “Previamente” (Debe subsanar demanda)
   c. “Rechazado” (No cumple con formalidad exigida en el 327 del CPC)
6. El decreto se anota en el “Libro Diario”
7. Con la Contestación en 15 días se produce la traba procesal.
                                           DEMANDA DEFECTUOSA

Se considera así cuando no cumple con las reglas formales que establece el 327 del CPC, si es defectuosa la
demanda es rechazada de entrada (ad limine).
Esto se hace constar en el “Libro Diario” anotándose “Rechazado”. Si el defecto es subsanable se anota
“Preventivamente” en espera de que el actor subsane el defecto formal en plazo de 3 días bajo pena de darse
por no presentado.
                                       ACOMPAÑAMIENTO DE PRUEBA

Conjuntamente con la demanda se debe acompañar todas las pruebas documentales. Si no se tuviere en el
momento, se debe hacer notar esto en el memorial, indicando quien lo tiene (CPC, 330).
                                         ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Si cumple con el 327 se correrá en traslado (se citara al demandado) y se anota en el “Libro Diario”, esto:
“Traslado”. El actor debe proveer formulario de citación. (Bs. 2). El Decreto de Traslado, Rechazado, Admitido o
Preventivamente debe estar firmado por el Secretario o actuario y el juez.
                                        PLURALIDAD DE PETICIONES

Siempre que no sean contradictoria. Por ejemplo, no pueden presentarse peticiones de alimentos y un proceso
de mejor derecho. El primero corresponde al Juez Instructor De Familia y el segundo a Juez de Partido en lo
Civil.
               RETIRO, DESISTIMIENTO, MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

El actor puede retirar la demanda hasta antes de la contestación. Si ya contestó, sólo puede desistir. El actor
puede modificar y/o ampliar su demanda antes de que conteste la demanda (CPC, 332, 345, 350).
                                          EFECTOS DE LA DEMANDA

1.      Abre la instancia, con la notificación, abre el proceso.
2.      Actor tiene el deber de impulsar.
3.         Abre preventivamente la competencia del juez, con la Contestación (CPC, 345) se abre
definitivamente.
4.        Delimita el objeto del proceso (pretensión) y fija el ámbito de las cuestiones a resolverse.
5.        Enmarca las defensas que puede argüir el demandado.
6.        Interrumpe la prescripción, si la demanda es admitida por el juez.
7.        Suspende el acercamiento a la caducidad, si la demanda es aceptada por el juez.
8.         Convalida la acción, descartando otras que pudieran ser alternativas. Por ejemplo, solo puede
interponerse un recurso, algunos se excluyen entre sí.
9.        Una vez notificado, el actor ya no puede retractarse.
10.       Contestad, ya no hay ampliación ni modificación.
11.       Hace entrar en mora al demandado.
12.      En caso de Medidas precautorias una vez notificado, el demandado solo es ya un depositario de frutos.
                                                   CAPITULO II

                                 De las actuaciones y resoluciones judiciales

ART. 56.- Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los documentos
redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las
fechas y cantidades se escribirán con letra.

ART. 57.- En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas,
sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin, con toda precisión, el
error cometido.

ART. 58.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a
quien corresponda dar fe o certificar el acto.

ART. 59.- Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad
de matrimonio y las demás en que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas. El acuerdo será
reservado.

ART. 60.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí mismos las declaraciones y
presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad.

ART. 61.- Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el
respecto (sic) y la consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con multas que no
podrán pasar, en los Juzgados de Paz, de cien pesos; en los de lo Civil, de dos mil pesos; y cuatro mil pesos en
el Tribunal Superior. Pueden también emplear el auxilio de la fuerza pública. Si las faltas llegaren a constituir
delitos, se procederá contra los que las cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando
al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente.

ART. 62.- Se entenderá corrección disciplinaria:

I.- El apercibimiento o amonestación;

II.- La multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 61, la cual podrá duplicarse en caso de
reincidencia;

III.- La suspensión que no exceda de un mes.

ART. 63.- Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le
impuso, podrá ésta pedir al juez que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro de tercero día, en la
que se resolverá sin más recurso que el de queja.

ART. 64.- Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año,
menos los sábados y domingos, y aquellos que las leyes declaren festivos.

Se entienden horas hábiles las que median desde la salida a la puesta del sol. En los juicios sumarios sobre
alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas, y
los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juez puede habilitar
los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que
lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

ART. 65.- Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el
secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si
lo pidiere.

Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la
anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal.

ART. 66.- El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito y dará cuenta con él, a más
tardar, dentro de veinticuatro horas, bajo la pena de diez pesos de multa, sin perjuicio de las demás que
merezca conforme a las leyes.

ART. 67.- Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de
las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del
cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.

ART. 68.- El promovente de diligencias de jurisdicción voluntaria, así como los litigantes, podrán designar un
notario que desempeñe las funciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarías e intestados,
la designación podrá hacerse por el albacea.

La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo.

ART. 69.- En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del tribunal. Las frases
"dar vista" o "correr traslado" sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de
ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o glosar cuentas. Las
disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.

ART. 70.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien
además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.

La reposición se substanciará sumariamente; y sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar
desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente.

Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos,
valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.

ART. 71.- Para sacar copia o testimonio de cualquier documento de los archivos o protocolos, que vayan a
obrar en juicio, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de
parte, y si no la hay, con la del Ministerio Público, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.

ART. 72.- Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de
plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo; y en su caso consignarán el
hecho al Agente del Ministerio Público para que se apliquen las sanciones del Código Penal.

Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos e improcedentes, deberán ser repelidos de
oficio por los jueces.

ART. 73.- Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes
medios de apremio que juzguen eficaz:

I.- La multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 61, la cual podrá duplicarse en caso de
reincidencia;

II.- El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario;

III.- El cateo por orden escrita;
IV.- El arresto hasta por quince días.

Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.

ART. 74.- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que
quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser
invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

ART. 75.- La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.

ART. 76.- Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del título II serán nulas;
pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá
desde entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha.

ART. 77.- La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario
aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

ART. 78.- Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de
emplazamiento, por falta de citación para la absolución de posiciones y para reconocimiento de documentos, y
en los demás casos en que la ley expresamente lo determine. Los incidentes que se susciten con motivo de
otras nulidades de actuaciones o de notificaciones, se fallarán en la sentencia definitiva.

ART. 79.- Las resoluciones son:

I.- Simples determinaciones de trámite, y entonces se llamarán decretos;

II.- Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;

III.- Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del
juicio, y se llaman autos definitivos;

IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo o desechando
pruebas, y se llaman autos preparatorios;

V.- Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las
sentencias interlocutorias;

VI.- Sentencias definitivas.

ART. 80.- Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, secretarios y
magistrados, con firma entera.

ART. 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones, y
con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y
decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se
hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

ART. 82.- Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias, y basta con que el juez apoye sus puntos
resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional.

ART. 83.- Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las
cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

ART. 84.- Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero
sí aclarar algún concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o
a instancia de parte, presentada dentro del día siguiente al de la notificación.
En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la
presentación del escrito en que se solicita la aclaración.

ART. 85.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad
líquida, o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y
hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.

ART. 86.- Las sentencias deben tener el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie, los nombres de las
partes contendientes y el carácter con que litiguen, y el objeto del pleito.

ART. 87.- Las sentencias deben dictarse dentro de ocho días desde que expiró el plazo para alegar en los
juicios que se tramitaren por escrito.

En los juicios tramitados oralmente, los puntos resolutivos se dictarán en las audiencias mismas de pruebas y
alegatos, debiéndose engrosar dentro de los cinco días siguientes. Sólo cuando hubiere necesidad de que el
tribunal examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de los ocho días a que se refiere el primer párrafo
para dictar sentencia.

ART. 88.- En los juicios sumarios siempre dictará los puntos resolutivos en la audiencia de pruebas y alegatos y
podrá engrosarlas dentro del tercer día.

ART. 89.- Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite, o de la
promoción correspondiente.

ART. 90.- Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciados necesariamente dentro del término que
para cada uno de ellos establece la ley.

ART. 91.- Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el
derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo con jurisdicción para darla.

ART. 92.- La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados
legalmente al juicio.

ART. 93.- El tercero puede expecionarse (sic) contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio
de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.

ART. 94.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia
interlocutoria o en la definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria
potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y
modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio
correspondiente.


                               ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES



CONCEPTO DE ACTUACIONES JUDICIALES

Son las constancias escritas y fehacientes de los actos realizados dentro del procedimiento judicial.

LA RESOLUCIONES JUDICIALES.
Son los pronunciamientos de los jueces y tribunales a través de los cuales se acuerdan determinaciones de
trámite o se deciden las cuestiones planteadas por las partes, entre las que se incluyen las resoluciones del
fondo del conflicto, y son:

*Decretos.- simples determinaciones de trámites.

*Autos.- Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite y serán: provisionales, definitivos y preparatorios.

*Sentencias.- definitivas o interlocutorias según decidan en el negocio principal o incidente.



                                      LAS SENTENCIAS Y SU CONTENIDO

Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que
significa la terminación normal del proceso.

*Sentencias interlocutorias.- son las que ponen fin a las cuestiones incidentales o deciden sobre
presupuestos de validez del proceso, que impide la continuación de este.

*Sentencia declarativa.- aclaran el derecho o la situación jurídica controvertida.

*Sentencia de condena.- señalan la conducta que debe seguir el demandado con motivo del fallo.

*Sentencia constitutiva.- en estas predominan las cuestiones familiares y el estado civil que fijan nuevas
situaciones jurídicas para modificar a las precedentes.

*Sentencia definitiva.- decide la controversia en cuanto al fondo, pero admite los medios de impugnación para
modificarla, revocarla o anularla.

*Sentencia firme.- es la que no admite ningún medio de impugnación, por lo que adquiere denominación de
cosa juzgada.

                                                     CONTENIDO

Lugar y fecha, juez o tribunal que las pronuncian.

Nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen.

El objeto del pleito.

Una síntesis de las actuaciones.

El considerando en donde con precisión se expresen las razones en que se funden para absolver o condenar.

El resultado que es la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.

Firma del juez que la dicto.

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Req. demanda

  • 1. PARTES DE UNA DEMANDA 1-.RUBRO Generalmente se ponen los nombres de los contendientes y el número de expediente 2-.PROEMIO O PREAMBULO En el proemio de la demanda se pone el nombre del promovente, del demandado, los domicilios de ambos y el tipo de acción que se interpone. 3-.PRESTACIONES O PRETENSIONES Se pone los que demandas en concreto, por ejemplo la disolución del matrimonio, o la desocupación y entrega de un inmueble. 4-.HECHOS Narrativa de los hechos que sirven de base de la demanda, es decir si celebraste un contrato, por cuanto tiempo fue, que tipo de contrato, que fecha, etc. 5-.DERECHOS Invocas los artículos de la ley o del código que resulten aplicables a tu demanda y en su caso la jurisprudencia que resulte aplicable al caso. 6-.PUNTOS PETITORIOS Se hace una especie de resumen en concreto de todo, normalmente pones que se tenga por presentado promoviendo la demanda, que se ordene notificar al demandado y que en su momento oportuno se dicte sentencia favorable REQUISITOS DE UNA DEMANDA ART. 256.- Toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual se expresarán: I.- El tribunal ante el que se promueve; Por ejemplo, SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR DE TURNO EN LO CIVIL II.- El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones; III.- El nombre del demandado y su domicilio; IV.- El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios; Por ejemplo, pago de cinco mil 00/100 Dólares americanos ($US 5.000.) V.- Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; Por ejemplo, “por haber entregado 10 televisores de 40 pulgadas marca SONY en fecha 10 de febrero de 1999 en calidad de compraventa a crédito, que hasta ahora no me pagó”. VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
  • 2. Por ejemplo, “ por lo que en base al Art.- 961 del código Civil y los Arts. 486 y 487 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil.” VII.- El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez. “ exijo el pago inmediato de todo lo adeudado, mas daños y perjuicios y solicito a su autoridad declare probada mi demanda y el embargo del bien inmueble descrito en el otrosí siguiente.” PROCEDIMIENTO 1. La demanda se presenta en Auxiliatura de CSD, donde se sortea el juzgado al cual va ir. 2. Auxiliatura le pone el Cargo indicado: Número de fojas, Calidad del proceso, Firma del funcionario. Anteriormente se presentaba directamente al juzgado de nuestra elección (CPC, 96). El sorteo se puso para evitar parcializaciones, porque el juez podría ser amigo de alguna de las partes. 3. Juzgado sorteado recibe la demanda y le pone “Recibido” (“Presentado”, si es el interesado quien entrega la demanda). 4. Demanda pasa a despacho y se hace constar el “Libro de Ingresos a Despacho” 5. Juez decreta: a. “Traslado”. (Que cite al demandado). b. “Previamente” (Debe subsanar demanda) c. “Rechazado” (No cumple con formalidad exigida en el 327 del CPC) 6. El decreto se anota en el “Libro Diario” 7. Con la Contestación en 15 días se produce la traba procesal. DEMANDA DEFECTUOSA Se considera así cuando no cumple con las reglas formales que establece el 327 del CPC, si es defectuosa la demanda es rechazada de entrada (ad limine). Esto se hace constar en el “Libro Diario” anotándose “Rechazado”. Si el defecto es subsanable se anota “Preventivamente” en espera de que el actor subsane el defecto formal en plazo de 3 días bajo pena de darse por no presentado. ACOMPAÑAMIENTO DE PRUEBA Conjuntamente con la demanda se debe acompañar todas las pruebas documentales. Si no se tuviere en el momento, se debe hacer notar esto en el memorial, indicando quien lo tiene (CPC, 330). ADMISIÓN DE LA DEMANDA Si cumple con el 327 se correrá en traslado (se citara al demandado) y se anota en el “Libro Diario”, esto: “Traslado”. El actor debe proveer formulario de citación. (Bs. 2). El Decreto de Traslado, Rechazado, Admitido o Preventivamente debe estar firmado por el Secretario o actuario y el juez. PLURALIDAD DE PETICIONES Siempre que no sean contradictoria. Por ejemplo, no pueden presentarse peticiones de alimentos y un proceso de mejor derecho. El primero corresponde al Juez Instructor De Familia y el segundo a Juez de Partido en lo Civil. RETIRO, DESISTIMIENTO, MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA El actor puede retirar la demanda hasta antes de la contestación. Si ya contestó, sólo puede desistir. El actor puede modificar y/o ampliar su demanda antes de que conteste la demanda (CPC, 332, 345, 350). EFECTOS DE LA DEMANDA 1. Abre la instancia, con la notificación, abre el proceso. 2. Actor tiene el deber de impulsar.
  • 3. 3. Abre preventivamente la competencia del juez, con la Contestación (CPC, 345) se abre definitivamente. 4. Delimita el objeto del proceso (pretensión) y fija el ámbito de las cuestiones a resolverse. 5. Enmarca las defensas que puede argüir el demandado. 6. Interrumpe la prescripción, si la demanda es admitida por el juez. 7. Suspende el acercamiento a la caducidad, si la demanda es aceptada por el juez. 8. Convalida la acción, descartando otras que pudieran ser alternativas. Por ejemplo, solo puede interponerse un recurso, algunos se excluyen entre sí. 9. Una vez notificado, el actor ya no puede retractarse. 10. Contestad, ya no hay ampliación ni modificación. 11. Hace entrar en mora al demandado. 12. En caso de Medidas precautorias una vez notificado, el demandado solo es ya un depositario de frutos. CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales ART. 56.- Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra. ART. 57.- En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin, con toda precisión, el error cometido. ART. 58.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto. ART. 59.- Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas. El acuerdo será reservado. ART. 60.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad. ART. 61.- Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respecto (sic) y la consideración debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con multas que no podrán pasar, en los Juzgados de Paz, de cien pesos; en los de lo Civil, de dos mil pesos; y cuatro mil pesos en el Tribunal Superior. Pueden también emplear el auxilio de la fuerza pública. Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra los que las cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente. ART. 62.- Se entenderá corrección disciplinaria: I.- El apercibimiento o amonestación; II.- La multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 61, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia; III.- La suspensión que no exceda de un mes. ART. 63.- Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta pedir al juez que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro de tercero día, en la que se resolverá sin más recurso que el de queja. ART. 64.- Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, y aquellos que las leyes declaren festivos. Se entienden horas hábiles las que median desde la salida a la puesta del sol. En los juicios sumarios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas, y
  • 4. los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. ART. 65.- Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere. Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal. ART. 66.- El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito y dará cuenta con él, a más tardar, dentro de veinticuatro horas, bajo la pena de diez pesos de multa, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes. ART. 67.- Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras. ART. 68.- El promovente de diligencias de jurisdicción voluntaria, así como los litigantes, podrán designar un notario que desempeñe las funciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarías e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea. La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo. ART. 69.- En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado" sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o glosar cuentas. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público. ART. 70.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal. La reposición se substanciará sumariamente; y sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente. Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. ART. 71.- Para sacar copia o testimonio de cualquier documento de los archivos o protocolos, que vayan a obrar en juicio, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, y si no la hay, con la del Ministerio Público, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición. ART. 72.- Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo; y en su caso consignarán el hecho al Agente del Ministerio Público para que se apliquen las sanciones del Código Penal. Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos e improcedentes, deberán ser repelidos de oficio por los jueces. ART. 73.- Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz: I.- La multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 61, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia; II.- El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario; III.- El cateo por orden escrita;
  • 5. IV.- El arresto hasta por quince días. Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente. ART. 74.- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella. ART. 75.- La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra. ART. 76.- Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del título II serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha. ART. 77.- La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento. ART. 78.- Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, por falta de citación para la absolución de posiciones y para reconocimiento de documentos, y en los demás casos en que la ley expresamente lo determine. Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones, se fallarán en la sentencia definitiva. ART. 79.- Las resoluciones son: I.- Simples determinaciones de trámite, y entonces se llamarán decretos; II.- Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales; III.- Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos; IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios; V.- Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias; VI.- Sentencias definitivas. ART. 80.- Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, secretarios y magistrados, con firma entera. ART. 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. ART. 82.- Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias, y basta con que el juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional. ART. 83.- Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito. ART. 84.- Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte, presentada dentro del día siguiente al de la notificación.
  • 6. En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicita la aclaración. ART. 85.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia. ART. 86.- Las sentencias deben tener el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen, y el objeto del pleito. ART. 87.- Las sentencias deben dictarse dentro de ocho días desde que expiró el plazo para alegar en los juicios que se tramitaren por escrito. En los juicios tramitados oralmente, los puntos resolutivos se dictarán en las audiencias mismas de pruebas y alegatos, debiéndose engrosar dentro de los cinco días siguientes. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de los ocho días a que se refiere el primer párrafo para dictar sentencia. ART. 88.- En los juicios sumarios siempre dictará los puntos resolutivos en la audiencia de pruebas y alegatos y podrá engrosarlas dentro del tercer día. ART. 89.- Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite, o de la promoción correspondiente. ART. 90.- Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciados necesariamente dentro del término que para cada uno de ellos establece la ley. ART. 91.- Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo con jurisdicción para darla. ART. 92.- La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio. ART. 93.- El tercero puede expecionarse (sic) contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo. ART. 94.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES CONCEPTO DE ACTUACIONES JUDICIALES Son las constancias escritas y fehacientes de los actos realizados dentro del procedimiento judicial. LA RESOLUCIONES JUDICIALES.
  • 7. Son los pronunciamientos de los jueces y tribunales a través de los cuales se acuerdan determinaciones de trámite o se deciden las cuestiones planteadas por las partes, entre las que se incluyen las resoluciones del fondo del conflicto, y son: *Decretos.- simples determinaciones de trámites. *Autos.- Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite y serán: provisionales, definitivos y preparatorios. *Sentencias.- definitivas o interlocutorias según decidan en el negocio principal o incidente. LAS SENTENCIAS Y SU CONTENIDO Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso. *Sentencias interlocutorias.- son las que ponen fin a las cuestiones incidentales o deciden sobre presupuestos de validez del proceso, que impide la continuación de este. *Sentencia declarativa.- aclaran el derecho o la situación jurídica controvertida. *Sentencia de condena.- señalan la conducta que debe seguir el demandado con motivo del fallo. *Sentencia constitutiva.- en estas predominan las cuestiones familiares y el estado civil que fijan nuevas situaciones jurídicas para modificar a las precedentes. *Sentencia definitiva.- decide la controversia en cuanto al fondo, pero admite los medios de impugnación para modificarla, revocarla o anularla. *Sentencia firme.- es la que no admite ningún medio de impugnación, por lo que adquiere denominación de cosa juzgada. CONTENIDO Lugar y fecha, juez o tribunal que las pronuncian. Nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen. El objeto del pleito. Una síntesis de las actuaciones. El considerando en donde con precisión se expresen las razones en que se funden para absolver o condenar. El resultado que es la resolución de cada uno de los puntos controvertidos. Firma del juez que la dicto.