1.- CONSIDERACIÓN UNITARIA DEL PRINCIPIO DE DIGNIDAD
Y DECORO PROFESIONAL. LA REPUTACIÓN PERSONAL Y
EL PRESTIGIO DE LA PROFESIÓN.
El principio de la dignidad y del decoro
profesional puede ser considerado unitariamente,
si bien los conceptos de dignidad y de decoro no
coinciden perfectamente entre si. El citado
principio tiende a orientar al abogado en su
conducta profesional y privada, con el fin de que
no resulte dañada su reputación personal, así
como para que no disminuya por reflejo el
prestigio de la profesión considerada
abstractamente y el decoro que de ella se deriva
para todos los profesionales inscritos en el
registro.
2.- RELEVANCIA DE LA CONDUCTA PRIVADA Y
CASUÍSTICA.
La conducta privada del abogado puede tener
relevancia para la deontología, a condición de
que la misma llegue a disminuir el prestigio de la
profesión. El consejo del Orden, que tiene el
deber profesional, entre otros, de vigilar la
conducta de los inscritos en el registro, no puede
quedar insensible frente a comportamientos
incorrectos de la vida privada que afecten a la
condición antes dicha, por lo tanto, puede
exhortar al profesional a entrar en los límites de
la corrección y, llegado el caso, poner en marcha
un procedimiento disciplinario, pero con
facultades de investigación restringidas.
LA AUTOPROPAGANDA Y LA PUBLICIDAD. Concordado con
el Artículo 30
La publicidad que el abogado hace de si mismo se considera
tradicionalmente inconveniente e indecorosa. Conviene que nos
entendamos previamente sobre el contenido del término
“publicidad”, porque una cosa es hacer publico (es decir,
ostensible al publico en forma licita y decorosa) el propio
nombre, con las cualificaciones profesionales adquiridas y con
las indicaciones indispensables para la individualización del
despacho.
4.- OBSERVACIONES CRITICAS ENTORNO AL VIGOR CON
QUE SE PROHIBE LA PUBLICIDAD.
Como se ha visto, por la orientación de la jurisprudencia
mencionada más arriba, entre los diferentes comportamientos
de indecorosidad profesional, uno de los más macroscópicos es
el que concierne a la autopropaganda realizada mediante
formas inconvenientes de publicidad por el directamente
interesado o por terceros requeridos por el, o de cualquier forma
compelidos a hacerlo.
Es necesario dejar bien diferenciado los conceptos de publicidad
y de anuncio y el mismo concepto de publicidad debe ser
entendido, no en sentido propagandístico, sino como
manifestación al publico de noticias absolutamente objetivas,
expuestas de manera seria y decorosa
5. EL ACAPARAMIENTO DE LA CLIENTELA
la expresión “acaparamiento de la clientela”. Se trata
de un fenómeno bastante difundido que presenta
aspectos poco edificantes o francamente
desagradables. Sabemos de abogados que se dirigen
a los hospitales públicos o a los ambulatorio de las
mutuas, para conversar con los accidentados
ofreciendo sus servicios profesionales y
aprovechándose de su estado de confusión y de
depresión psíquica en que se hayan estos
desgraciados para negociar la cesión de la
presumible indemnización, ofreciendo empréstitos a
restituir la causa con cargo a la indemnización y
pretendiendo un interés elevado. Naturalmente el
abogado esta libre de manchas si no hay de por
medio ningún acuerdo con el cazador, en el caso en
que este, espontáneamente y sin compensación
6.- VARIOS COMPORTAMIENTOS INDECOROSOS Y, EN
PARTICULAR, LOS OFENSIVOS.
a. el control de las declaraciones hechas fuera del
proceso por eventual testigos que han de ser
oídos en la causa.
b. Dirigir ofensas o expresiones inconvenientes
contra los colegas, la parte contraria o los
magistrados.
c. Propalar insinuaciones, calumnias, injurias,
respecto de los mismos.
d. Comportarse irrespetuosamente haciendo gestos
o adoptando actitudes inconvenientes o
indecentes, o pronunciado frases vulgares y
bajas.
Indecoroso el comportamiento de un abogado
frente al silencio o la indiferencia de su deudor,
continuó amenazándole con abrirle un proceso si
no pagaba. En el caso examinado el cliente le
debía al abogado sus honorarios. El Consejo del
Orden sugirió que este renunciara al mandato y
que actuase, a continuación contra el cliente
moroso.
7.- CONDUCTA PRIVADA Y ASUNCIÓN DE DEUDAS.
Los comportamientos de la vida privada del
abogado no son revisables por el ente
profesional, pero, como ya se ha dicho, también
la esfera de la intimidad privada del jurista puede
ser deontológicamente relevante en un aspecto
negativo, es decir, aquella no debe verterse al
exterior de modo que pueda comprometer la
reputación personal del abogado así como
redundar en perjuicio del decoro y del prestigio
de la profesión.
Los diferentes códigos deontológicos forenses
prescriben que, aun fuera del ejercicio
profesional del abogado, debe tener una
conducta que no sea incompatible con el
prestigio de la profesión.
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL CONCORDADO CON EL
ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO DE DEBERES JURÍDICOS MORALES Y
ÉTICOS DEL PROFESIONAL EN DERECHO.
1. EL CONCEPTO DE LEALTAD REFERIDO A LOS
COMPORTAMIENTOS DEL ABOGADO
En nuestro ordenamiento jurídico se toma en consideración la
obligación genérica de comportarse lealmente en materia
contractual, desde el punto de vista de la buena fe y de la
corrección, o sea es una valoración del comportamiento de las
partes. En una forma más general puede encontrarse un deber
de lealtad como regla de la costumbre, desprovisto de sanción
jurídica, pero que tiene una sanción ética
2. LOS COMPORTAMIENTOS SEGÚN LEALTAD Y PROBIDAD
DEL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
El artículo indicado establece claramente que las
partes y sus defensores tiene el deber de
comportarse en juicio con:
LEALTAD PROBIDAD
3. PRECEPTIVIDAD DEL ARTÍCULO 88
Se ha establecido que el artículo 88, carece de una norma
desprovista de sanción y que no tiene naturaleza preceptiva.
Pero en el inciso 1 del artículo 92 del Código Procesal Civil,
dispone que el juez con independencia, puede condenar a una
de las partes, al reembolso de los gastos, incluso no
reclamables, que por transgresión del deber del artículo 88,
aquella haya causado a la otra parte. Asimismo, otra sanción se
prevé en el artículo 89 de Cuerpo de Leyes y que consiste en la
supresión de las frases ofensivas o inconvenientes convenidas
en los actos defensivos y la eventual asignación de una suma a
la persona ofendida.
4. DESLEALTAD Y DOLO PROCESAL.
Puede tener múltiples manifestaciones que es imposible
catalogar o reducir a casos típicos. En determinadas
circunstancias podrá señalarse un supuesto de dolo
procesal tendente a defraudar a la justicia además de
dañar a la otra parte. Se pueden constituir
comportamientos unilaterales de deslealtad, por ejemplo,
la falsa identificación de la residencia de una parte al
objeto de impedir a la parte contraria oponer la excepción
de incompetencia por razón del territorio o el de referir
artificiosamente una información falsa relativa a una
decisión del juez para impedir su impugnación
5. SOBRE SI DEL ARTÍCULO 88 DERIVA LA OBLIGACIÓN DE
DECIR LA VERDAD.
Para las partes y sus defensores una llamada de
obligación de verdad, o sea decir la verdad o al
menos de no mentir. El abogado, si bien es
destinado a tutelar los intereses del cliente no
debe obstaculizar el desarrollo de la actividad
judicial, precisamente porque es un colaborador
necesario a la administración de justicia
6. PROHIBICIÓN DE USAR EXPRESIONES INCONVENIENTES
U OFENSIVAS
Bien en los contactos humanos con los colegas, con las partes
litigantes, con los jueces y con los funcionarios de los
secretarias, bien en los escritos defensivos, en las alegaciones,
en los informes orales y en las conclusiones. El artículo 89 del
Código Procesal Civil dispone textualmente. En los escritos
presentados y en los discursos pronunciados ante el juez y sus
defensores no deben usar expresiones inconvenientes u
ofensivas. Se debe añadir que el artículo 598 del Código Penal
dispone que no son punibles las ofensas contenidas en los
escritos presentados o en los discursos pronunciados por las
partes o por sus patrocinadores en los procedimientos antela
autoridad judicial.