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  1. Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Vicerrectorado de Estudios a Distancia Universidad Yacambú Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas DERECHOS REALES Profesora: Sofía Márquez Participante: Anaile Azuaje C.I 26137614
  2. Por derecho real entendemos derecho de bienes o de cosas. Por tanto, en una primera aproximación, podemos decir que el derecho real supone una relación entre persona y cosa. Derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular un derecho pleno o limitado sobre una cosa, un bien. Definición Clases  Derechos Reales sobre cosas incorporales  Propiedad intelectual  Propiedad industrial  Derechos reales sobre cosas corporales  De protección provisional por el ordenamiento jurídico. La posesión.  De protección definitiva o De contenido Pleno. La propiedad.  De contenido limitado:  Derechos reales de goce. Usufructo, uso, habitación, servidumbre, censo y superficie.  Derechos reales de garantía. Prenda, hipoteca, anticresis.  Derechos reales de adquisición. Tanteo, retracto, opción para sufragar los gastos propios de esta. Las Notas Características de los Derechos Reales  Inmediatividad. En los derechos reales hay una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa.  Exclusividad. El titular de un derecho real excluye a cualquier otra persona en la relación con la cosa.  Reipersecutoriedad. El titular del derecho real tiene la facultad de perseguir la cosa cuando ha salido indebidamente de su patrimonio.
  3.  La propiedad es el señorío más general que existe sobre la cosa.  La propiedad procura ventajas a su titular, quien, no sólo usa y goza la cosa, sino que abusa y dispone de ella a voluntad, por estar sometida, exclusivamente, a su poder.  EI señorío no requiere que el titular del derecho esté en contacto inmediato y permanente con la cosa, sino que es suficiente la posibilidad de ejercerlo libremente, con lo cual dicho derecho conserva toda su plenitud.  El derecho de propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible. No tiene validez en relación con las cosas incorporales, pues éstas no pueden entregarse, poseerse o constituir dominio. Sólo son susceptibles de cuasi-posesión, cuasi-tradition y cuasi dominio, aun cuando ellas forman parte del patrimonio.  Sin embargo, el derecho justinianeo permitió la propiedad, también de las cosas incorporales, en razón, justamente, de su susceptibilidad de cuasi-posesión o cuasi- tradition, los cuales eran medios de trasmisión de derechos.  La propiedad es un derecho. Esto significa, que al titular del derecho de propiedad le asiste un título jurídico. Este es el fenómeno concreto en el cual descansa y se legitima el derecho y el cual invoca el titular cuando, por perturbación o despojo, se le lesiona en su derecho.  La propiedad es el derecho real por excelencia. Es un vínculo directo entre el sujeto y el objeto. Se ejercita sin consideración a personas determinadas. La sociedad debe respetar el ejercicio legítimo de ese derecho, por lo que todos los miembros de la sociedad, sin excepción, están obligados a abstenerse de perturbarlo. Es considerado el derecho real por excelencia por cuanto todos los demás derechos reales se subordinan a él.  La propiedad es, de los derechos reales, el más antiguo y conocido.  EI derecho de propiedad se defiende, con la actio reivindicatio (acción reivindicatoria) o acción real, que permite al propietario perseguir y exigir la cosa, de manos de quien se encuentre.  Se define a la propiedad como el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por la acción reivindicatoria.
  4. El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien -res- todo objeto del mundo exterior que puede producir una utilidad al hombre.Basándonos en la reglamentación de el derecho romano, no todas las cosas podían pasar a ser propiedad de un particular, estas cosas se encontraban fuera del comercio (res extra commercium) por razones de derecho divino o de derecho humano. Estaban fuera de comercio por razones de derecho divino: • Las res sacrae o sagradas • Las res religiosae o religiosas • Las res sanctae o santas Estaban fuera del comercio por razones de derecho humano: • Las res comunes • Las res publicae Las cosas que si podían ser apropiadas por un particular eran aquellas que formaban parte de un comercio (res in commercium). Pueden clasificarse de la siguiente manera: • Res mancipi • Nec mancipi • Cosas inmuebles • Cosas muebles • Cosas corporales • Cosas incorporales • Cosas divisibles • Cosas indivisibles • Cosas principales • Cosas accesorias • Cosa fungible • Cosa no fungible • Cosa consumible • Cosa no consumible
  5. Posesión natural y posesión civil SAVIGNY, sostiene que la posesión natural se identifica con la detentación, con la posesión ad interdicta. La posesión civil se asimila a la posesión ad usucapionem, que permite adquirir la propiedad. Hemos dicho, que algunos distinguen entre la posesión civil, que conduce a la adquisición de la propiedad, de la posesión ad interdicta, la cual protege al poseedor con acciones interdictales, no siendo esta suficiente para adquirir la propiedad. Posesión justa e injusta Esta clasificación esta en función del acto inicial que provoca la adquisición de la posesión. La posesión justa es la obtenida sin causar lesión a su antiguo poseedor, es decir, por un modo legal, sin utilización de vías clandestinas o violentas, y se le denomina también posesión no viciosa. La posesión injusta es la que se adquiere lesionando al poseedor anterior. De acuerdo al vicio, puede ser viciosa (vi), clandestina (clan) y precaria (precario). Significa vi, el que, mediante la fuerza física o la intimidación, expulsaba al poseedor anterior; clan, el que había obtenido la posesión ocultamente, y precario el que teniendo una cosa en su poder, para su uso, se negaba a devolverla. Posesión es el poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de manejarse como verdadero propietario de ella. Posesión de buena fe y de mala fe “Se posee de buena fe cuando existe la convicción de que se tiene un derecho legítimo sobre la cosa poseída. La mala fe consiste en la conciencia que tiene el poseedor de no tener derecho sobre la cosa”. La posesión de buena fe tiene importancia: a) porque permite al poseedor adquirir la propiedad de la cosa, poseída por usucapión; b) porque le permite al poseedor intentar la acción publiciana, que es la que tiene el propietario bonitario; c) porque adquiere los frutos, al igual que el propietario; d) porque tiene los interdictos posesorios para defender la posesión; y e) porque el poseedor de buena fe, cuando tiene justo título, se equipara al propietario. En las fuentes, se señala que “la buena fe le concede al poseedor tanto cuanto la verdad”. Son estas las consecuencias prácticas de la posesión de buena fe En cuanto al poseedor de mala fe, los interdictos posesorios constituyen su única defensa.
  6. Personales Reales o Prediales Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva. Cuando la utilidad se ha establecido a favor de un inmueble, que toma el nombre de un fundo dominante, reservándose el nombre del fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre. Las servidumbres personales se establecen en beneficio de una persona. Las servidumbres personales se extinguen con la persona del titular, son por lo tanto temporales y vitalicias. Las servidumbres reales, por el contrario se establecen para uso o utilidad de otro fundo, y si el propietario de éste es quien las aprovecha lo hace en su condición de propietario del fundo dominante y no como persona. Las servidumbres reales duran tanto como el fundo dominante y el sirviente, son por lo tanto perpetuas.
  7.  Son derechos y por lo tanto, son bienes incorporales, no susceptibles de posesión.  Son derechos reales y por lo tanto, no imponen a nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su ejercicio, de dejar de hacer.  No pueden existir sino sobre una cosa que pertenezca a otra persona, pues no se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia.  Son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos.  Constituyen cargas excepcionales impuestas a la propiedad, pues lo normal es que ésta esté libre de toda carga o gravamen.  Constituyen desmembraciones de la propiedad, en el sentido que cuando una servidumbre grava una cosa, los diferentes atributos de la propiedad en vez de estar reunidos en manos del propietario, están divididos, pues unos quedan en manos del propietario y otros pertenecen al titular de la servidumbre.  Pueden consistir en hacer: “in faciendo”, o en impedir hacer: “in prohibendo”.
  8. El Código Civil Venezolano vigente, en el encabezado de su artículo 709 ofrece una definición de esta modalidad de derecho real sobre cosa ajena. En ese sentido, el señalado dispositivo técnico legal señala que “… consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.” El Código acentúa el aspecto pasivo de las servidumbres, es decir, define la figura como un gravamen, una carga que debe soportar un predio, conocido como sirviente, en beneficio de otro predio, nombrado dominante. La carga que señala el aspecto pasivo de las servidumbres, esto es, la carga soportada por el predio sirviente, contrae las facultades de disposición del propietario de éste, quien debe tolerar ese gravamen sin realizar ninguna actividad que menoscabe los derechos generados para el predio dominante. De igual manera, tal y como se mencionó en el análisis de las definiciones doctrinarias, el artículo en comento dispone la diferenciación entre los titulares de ambos predios relacionados por medio de este derecho, es decir, que pertenezcan a dueños distintos, noción que responde al decir romano nemine res sua servit, esto es, “no se puede constituir servidumbre sobre cosa propia”.
  9. Legítima de los Agnados Legítima de los Gentiles Legítima del Patrón Legitima del Ascendiente Emancipador Incapacidad y excusas para el desempeño de la tutela Causas de excusa para el desempeño de la tutela - Peregrinos - Esclavos - Impúberos, a menos que se trate de tutela legitima - Sordos y mudos - Mujeres Testamentaria - La enfermedad - La pobreza extrema - El desempeño de un cargo publico - El numero de hijos - Por encontrarse en campaña - Por tener un proceso pendiente en contra del pupilo - Por analfabetismo - Por estar ya desempeñando tres tutelas o tres curatelas - Por haber cumplido los setenta anos Fin de la tutela - Por parte del pupilo (llega a la pubertad, muere, pierde la ciudadanía, cambia de familia) - Por parte el tutor (muere, la condición se realiza, le acepta el magistrado una excusa, por capitis diminutio máximo y media. Clases
  10. De los pupilos Especiales - El tutor logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un curador - Ha sido rechazada una excusa al tutor y este apela a el magistrado superior - El tutor sostiene un proceso contra su pupilo. - Un tutor es incapaz - Como la que se da al impúbero que esta en tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho antiguo le daba un tutor praetorius (cuando había un proceso entre el tutor y el pupilo) - Como la del Alieni iuris que tiene bienes adventicios cuya administración le ha sido quitada al padre. - La que se da por el magistrado al simplemente concebido llamado a una sucesión. - Para la administración de los bienes de un cautivo, de una herencia yacente o de un deudor insolvente La curatela pude ser legítima, cuando la ley la otorga al agnado más próximo y a falta de éste a los gentiles; o bien puede ser honoraria, cuando el magistrado, a falta de curador legítimo, hace las designaciones. Legítima
  11.  Capitis Diminutio Máxima: cuando alguien pierde a la vez la ciudadanía y la libertad.  Capitis Diminutio Media: cuando se pierde la ciudadanía, pero se conserva la libertad.  Capitis Diminutio Mínima: cuando se conservan la ciudadanía y la libertad, pero varia el status del hombre.
  12. La Tutela, en el ordenamiento jurídico venezolano, esta considerada como una institución de guarda y protección legal y cumple la función de amparar la persona y bienes de los menores que no están sujetos a la patria potestad de sus padres (porque, por ejemplo, han fallecido). Lo cual constituye una gran diferencia con relación a la función de la tutela en el Derecho Romano, por cuanto, el tutor no tenía porque ocuparse de la persona física del pupilo, sino sólo completar la personalidad jurídica del impúber o para administrar el conjunto de su patrimonio.
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