Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación
Vicerrectorado de Estudios a Distancia
Universidad Yacambú
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
DERECHOS REALES
Profesora: Sofía Márquez
Participante: Anaile Azuaje C.I 26137614
Por derecho real entendemos derecho de bienes o de cosas.
Por tanto, en una primera aproximación, podemos decir que el
derecho real supone una relación entre persona y cosa.
Derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular un
derecho pleno o limitado sobre una cosa, un bien.
Definición
Clases
Derechos Reales sobre cosas incorporales
Propiedad intelectual
Propiedad industrial
Derechos reales sobre cosas corporales
De protección provisional por el ordenamiento jurídico. La
posesión.
De protección definitiva o De contenido Pleno. La
propiedad.
De contenido limitado:
Derechos reales de goce. Usufructo, uso, habitación,
servidumbre, censo y superficie.
Derechos reales de garantía. Prenda, hipoteca, anticresis.
Derechos reales de adquisición. Tanteo, retracto, opción
para sufragar los gastos propios de esta.
Las Notas Características de los Derechos
Reales
Inmediatividad. En los derechos reales hay una relación directa e
inmediata entre una persona y una cosa.
Exclusividad. El titular de un derecho real excluye a cualquier otra
persona en la relación con la cosa.
Reipersecutoriedad. El titular del derecho real tiene la facultad de
perseguir la cosa cuando ha salido indebidamente de su
patrimonio.
La propiedad es el señorío más general que existe sobre la cosa.
La propiedad procura ventajas a su titular, quien, no sólo usa y goza la cosa, sino que
abusa y dispone de ella a voluntad, por estar sometida, exclusivamente, a su poder.
EI señorío no requiere que el titular del derecho esté en contacto inmediato y
permanente con la cosa, sino que es suficiente la posibilidad de ejercerlo libremente,
con lo cual dicho derecho conserva toda su plenitud.
El derecho de propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible. No tiene validez
en relación con las cosas incorporales, pues éstas no pueden entregarse, poseerse o
constituir dominio. Sólo son susceptibles de cuasi-posesión, cuasi-tradition y cuasi
dominio, aun cuando ellas forman parte del patrimonio.
Sin embargo, el derecho justinianeo permitió la propiedad, también de las cosas
incorporales, en razón, justamente, de su susceptibilidad de cuasi-posesión o cuasi-
tradition, los cuales eran medios de trasmisión de derechos.
La propiedad es un derecho. Esto significa, que al titular del derecho de propiedad le
asiste un título jurídico. Este es el fenómeno concreto en el cual descansa y se legitima
el derecho y el cual invoca el titular cuando, por perturbación o despojo, se le lesiona
en su derecho.
La propiedad es el derecho real por excelencia. Es un vínculo directo entre el sujeto y
el objeto. Se ejercita sin consideración a personas determinadas. La sociedad debe
respetar el ejercicio legítimo de ese derecho, por lo que todos los miembros de la
sociedad, sin excepción, están obligados a abstenerse de perturbarlo. Es considerado
el derecho real por excelencia por cuanto todos los demás derechos reales se
subordinan a él.
La propiedad es, de los derechos reales, el más antiguo y conocido.
EI derecho de propiedad se defiende, con la actio reivindicatio (acción reivindicatoria) o
acción real, que permite al propietario perseguir y exigir la cosa, de manos de quien se
encuentre.
Se define a la propiedad como el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas,
de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y
defendible por la acción reivindicatoria.
El derecho real forzosamente presupone la existencia de una cosa sobre la cual va a recaer la
conducta autorizada al titular, entendiéndose por cosa o bien -res- todo objeto del mundo exterior
que puede producir una utilidad al hombre.Basándonos en la reglamentación de el derecho
romano, no todas las cosas podían pasar a ser propiedad de un particular, estas cosas se
encontraban fuera del comercio (res extra commercium) por razones de derecho divino o de
derecho humano.
Estaban fuera de comercio por razones de
derecho divino:
• Las res sacrae o sagradas
• Las res religiosae o religiosas
• Las res sanctae o santas
Estaban fuera del comercio por razones de
derecho humano:
• Las res comunes
• Las res publicae
Las cosas que si podían ser apropiadas por un
particular eran aquellas que formaban parte de un
comercio (res in commercium). Pueden
clasificarse de la siguiente manera:
• Res mancipi
• Nec mancipi
• Cosas inmuebles
• Cosas muebles
• Cosas corporales
• Cosas incorporales
• Cosas divisibles
• Cosas indivisibles
• Cosas principales
• Cosas accesorias
• Cosa fungible
• Cosa no fungible
• Cosa consumible
• Cosa no consumible
Posesión natural y posesión civil
SAVIGNY, sostiene que la posesión natural se
identifica con la detentación, con la posesión ad
interdicta. La posesión civil se asimila a la posesión
ad usucapionem, que permite adquirir la propiedad.
Hemos dicho, que algunos distinguen entre la
posesión civil, que conduce a la adquisición de la
propiedad, de la posesión ad interdicta, la cual
protege al poseedor con acciones interdictales, no
siendo esta suficiente para adquirir la propiedad.
Posesión justa e injusta
Esta clasificación esta en función del acto inicial que
provoca la adquisición de la posesión.
La posesión justa es la obtenida sin causar lesión a
su antiguo poseedor, es decir, por un modo legal, sin
utilización de vías clandestinas o violentas, y se le
denomina también posesión no viciosa.
La posesión injusta es la que se adquiere lesionando
al poseedor anterior. De acuerdo al vicio, puede ser
viciosa (vi), clandestina (clan) y precaria (precario).
Significa vi, el que, mediante la fuerza física o la
intimidación, expulsaba al poseedor anterior; clan, el
que había obtenido la posesión ocultamente, y
precario el que teniendo una cosa en su poder, para
su uso, se negaba a devolverla.
Posesión es el poder físico que se ejerce sobre una
cosa, con intención de manejarse como verdadero
propietario de ella.
Posesión de buena fe y de mala fe
“Se posee de buena fe cuando existe la convicción
de que se tiene un derecho legítimo sobre la cosa
poseída. La mala fe consiste en la conciencia que
tiene el poseedor de no tener derecho sobre la
cosa”. La posesión de buena fe tiene importancia:
a) porque permite al poseedor adquirir la propiedad
de la cosa, poseída por usucapión;
b) porque le permite al poseedor intentar la acción
publiciana, que es la que tiene el propietario
bonitario;
c) porque adquiere los frutos, al igual que el
propietario;
d) porque tiene los interdictos posesorios para
defender la posesión; y
e) porque el poseedor de buena fe, cuando tiene
justo título, se equipara al propietario. En las
fuentes, se señala que “la buena fe le concede al
poseedor tanto cuanto la verdad”. Son estas las
consecuencias prácticas de la posesión de buena fe
En cuanto al poseedor de mala fe, los interdictos
posesorios constituyen su única defensa.
Personales Reales o Prediales
Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de
otro se ha establecido a favor de una persona y no
puede durar como máximo, sino el tiempo que esa
persona viva.
Cuando la utilidad se ha establecido a favor de un
inmueble, que toma el nombre de un fundo
dominante, reservándose el nombre del fundo
sirviente para designar el inmueble que está
gravado con la servidumbre.
Las servidumbres personales se establecen en
beneficio de una persona.
Las servidumbres personales se extinguen con la
persona del titular, son por lo tanto temporales y
vitalicias.
Las servidumbres reales, por el contrario se
establecen para uso o utilidad de otro fundo, y si el
propietario de éste es quien las aprovecha lo hace
en su condición de propietario del fundo dominante y
no como persona.
Las servidumbres reales duran tanto como el fundo
dominante y el sirviente, son por lo tanto perpetuas.
Son derechos y por lo tanto, son bienes incorporales,
no susceptibles de posesión.
Son derechos reales y por lo tanto, no imponen a nadie la
obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su
ejercicio, de dejar de hacer.
No pueden existir sino sobre una cosa que pertenezca a
otra persona, pues no se puede tener una servidumbre
sobre una cosa propia.
Son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos.
Constituyen cargas excepcionales impuestas a la
propiedad, pues lo normal es que ésta esté libre de toda
carga o gravamen.
Constituyen desmembraciones de la propiedad, en el
sentido que cuando una servidumbre grava una cosa, los
diferentes atributos de la propiedad en vez de estar
reunidos en manos del propietario, están divididos, pues
unos quedan en manos del propietario y otros
pertenecen al titular de la servidumbre.
Pueden consistir en hacer: “in faciendo”, o en impedir
hacer: “in prohibendo”.
El Código Civil Venezolano vigente, en el encabezado de su artículo 709 ofrece una definición de esta modalidad de
derecho real sobre cosa ajena. En ese sentido, el señalado dispositivo técnico legal señala que “… consiste en cualquier
gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera
alguna contraria al orden público.”
El Código acentúa el aspecto pasivo de las servidumbres, es decir, define la figura como un gravamen, una carga que debe
soportar un predio, conocido como sirviente, en beneficio de otro predio, nombrado dominante.
La carga que señala el aspecto pasivo de las servidumbres, esto es, la carga soportada por el predio sirviente, contrae las
facultades de disposición del propietario de éste, quien debe tolerar ese gravamen sin realizar ninguna actividad que
menoscabe los derechos generados para el predio dominante.
De igual manera, tal y como se mencionó en el análisis de las definiciones doctrinarias, el artículo en comento dispone la
diferenciación entre los titulares de ambos predios relacionados por medio de este derecho, es decir, que pertenezcan a
dueños distintos, noción que responde al decir romano nemine res sua servit, esto es, “no se puede constituir servidumbre
sobre cosa propia”.
Legítima de los Agnados
Legítima de los Gentiles
Legítima del Patrón
Legitima del Ascendiente Emancipador
Incapacidad y excusas para el desempeño de la tutela
Causas de excusa para el desempeño de la tutela
- Peregrinos
- Esclavos
- Impúberos, a menos que se trate de tutela legitima
- Sordos y mudos
- Mujeres
Testamentaria
- La enfermedad
- La pobreza extrema
- El desempeño de un cargo publico
- El numero de hijos
- Por encontrarse en campaña
- Por tener un proceso pendiente en contra del pupilo
- Por analfabetismo
- Por estar ya desempeñando tres tutelas o tres curatelas
- Por haber cumplido los setenta anos
Fin de la tutela
- Por parte del pupilo (llega a la pubertad,
muere, pierde la ciudadanía, cambia de
familia)
- Por parte el tutor (muere, la condición
se realiza, le acepta el magistrado una
excusa, por capitis diminutio máximo y
media.
Clases
De los pupilos
Especiales
- El tutor logra excusarse temporalmente da
lugar al nombramiento de un curador
- Ha sido rechazada una excusa al tutor y este
apela a el magistrado superior
- El tutor sostiene un proceso contra su pupilo.
- Un tutor es incapaz
- Como la que se da al impúbero que esta en
tutela, para ciertos actos en los cuales el
derecho antiguo le daba un tutor praetorius
(cuando había un proceso entre el tutor y el
pupilo)
- Como la del Alieni iuris que tiene bienes
adventicios cuya administración le ha sido
quitada al padre.
- La que se da por el magistrado al simplemente
concebido llamado a una sucesión.
- Para la administración de los bienes de un
cautivo, de una herencia yacente o de un deudor
insolvente
La curatela pude ser legítima, cuando la
ley la otorga al agnado más próximo y a
falta de éste a los gentiles; o bien puede
ser honoraria, cuando el magistrado, a
falta de curador legítimo, hace las
designaciones.
Legítima
Capitis Diminutio Máxima: cuando alguien pierde a la vez la ciudadanía y la
libertad.
Capitis Diminutio Media: cuando se pierde la ciudadanía, pero se conserva la
libertad.
Capitis Diminutio Mínima: cuando se conservan la ciudadanía y la libertad, pero
varia el status del hombre.
La Tutela, en el ordenamiento jurídico venezolano, esta considerada como una institución
de guarda y protección legal y cumple la función de amparar la persona y bienes de los
menores que no están sujetos a la patria potestad de sus padres (porque, por ejemplo, han
fallecido). Lo cual constituye una gran diferencia con relación a la función de la tutela en el
Derecho Romano, por cuanto, el tutor no tenía porque ocuparse de la persona física del
pupilo, sino sólo completar la personalidad jurídica del impúber o para administrar el
conjunto de su patrimonio.