3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DERECHO
NO HA ACREDITADO
FEHACIENTEMENTE CONTAR
CON LA CONDICION DE
EMPRESA PROMOCIONAL PARA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
NO HA ACREDITADO
FEHACIENTEMENTE Y CON
DOCUMENTO IDONEO LA EXPERIENCIA
DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD, POR
LO QUE EL IMPUGNANTE NO TIENE
LEGITIMIDAD PROCESAL PARA
CUESTIONAR EL PRESENTE
PROCEDIMIENTO.
01 02
5. Ley N° 29973
La Ley General de la Persona con Discapacidad, establece
que “La empresa promocional de personas con
discapacidad es aquella constituida como persona
natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización
o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un
30% de personal con discapacidad. El 80% de este
personal desarrolla actividades directamente vinculadas
con el objeto social de la empresa”.
6. Ley N° 29973
La Ley General de la Persona con Discapacidad, establece
en su artículo 56 que “En los procesos de contratación de
bienes, servicios u obras convocadas por entidades
públicas, la empresa promocional de personas con
discapacidad tiene preferencia en el caso de empate
entre dos o más propuestas (…)”, lo cual se condice con
lo dispuesto en el artículo 91 del RLCE.
7. Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP
El artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, establece
que “Para efecto de acogerse al beneficio establecido en el
artículo 56 de la Ley, la empresa promocional de personas con
discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la
constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo
que la acredita como tal, así como copia de la planilla de pago
correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al
proceso de contratación de bienes, servicios u obras
convocado por dicha entidad”.
8. POR LO QUE
EL POSTOR IMPUGNANTE, AL SOLO ADJUNTAR LOS
DOCUMENTOS REFERIDOS A LOS TRABAJADORES CON
DISCAPACIDAD (CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, CARNET
CONADIS, RESOLUCION DE INCORPORACION AL REGISTRO
NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DNI DE CADA
TRABAJADOR) Y NO AFJUNTAR LA PLANILLA DE PAGO, NO HA
CUMPLIDO CON ACREDITAR EL PORCENTAJE DE PERSONAL
CON DISCAPACIDAD A EFECTOS DE SER CONSIDERADO COMO
EMPRESA PROMOCIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
10. POR LO QUE
Se evidencia fehacientemente que en el mes de Noviembre del 2022 la
Empresa Galvez Trans E.I.R.L. conto con 17 trabajadores registrados en
planilla, de los cuales para acreditar supuestamente la condición de empresa
promocional de personas con discapacidad, presento en su oferta a 5
trabajadores con discapacidad, representando el 29.41% estando este
porcentaje por debajo del mínimo exigido por la ley de la materia, por lo
cual al arrogarse el postor impugnante de un beneficio que no le
corresponde se evidencia su mala fe, al llevar a cabo una apelación
pretendiendo acogerse a un beneficio que no le corresponde,
configurándose en una posible información inexacta presentada por el
Postor Impugnante.
11. POR LO TANTO
Se concluye que EL POSTOR IMPUGNANTE NO A
ACREDITADO FEHACIENTEMENTE QUE CUENTA CON LA
CANTIDAD PORCENTUAL DE TRABAJADORES CON
DISCAPACIDAD REQUERIDA POR LEY Y POR LO TANTO
NO LE CORRESPONDE EL BENEFICIO DE EMPRESA
PROMOCIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD,
MOTIVO POR EL CUAL DEBE SER DESESTIMADO EL
PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
13. DIRECTIVA N° 006-2012-OSCE/CD
En el punto 2 del numeral 6.5.2. Experiencia del Postor, establece que:
Para efectos de acreditar el factor de evaluación “Experiencia del postor”,
sólo se evaluará la documentación presentada por el o los integrantes del
consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar las obligaciones
vinculadas directamente al objeto de la convocatoria, de acuerdo con lo
declarado en la promesa formal del consorcio (…).
Los integrantes del consorcio que se hubieren comprometido a ejecutar las
obligaciones vinculadas directamente al objeto de la convocatoria,
indistintamente, podrán presentar contrataciones para acreditar su
experiencia.
14. POR LO QUE
El Postor Apelante para acreditar la experiencia del postor en la
especialidad, adjunta toda la documentación del Contrato de Ejecución de
Obra N° 036-2012-ULG-OA-MPN, en la cual a folios 32 a 37 se adjunta el
Contrato de Consorcio que formaliza el Consorcio Los Maestros, en la cual
en la cláusula “Séptima”, solo indica los porcentajes de participación de cada
consorciado, pero en dicha cláusula ni en ningún extremo del Contrato de
Consorcio no figura las obligaciones de cada consorciado, por lo cual no es
posible verificar fehacientemente si todos o solo un consorciado se hubiera
comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente al objeto
de la convocatoria, por lo que no se posible acreditar con este contrato la
experiencia del portor en la especialidad del postor apelante.
15. DIRECTIVA N° 006-2012-OSCE/CD
En los puntos 1 y 2 del numeral 6.7. Contrato de Consorcio, establece que:
Una vez consentida la buena pro, a efectos de suscribir el contrato, el
consorcio ganador deberá perfeccionar la promesa formal de consorcio
mediante la suscripción del contrato de consorcio, el cual deberá cumplir los
siguientes requisitos:
1. Contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite
6.4.2 de la presente directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del
mismo acápite. (también exigida para la promesa de consorcio).
2. Identificar al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y
emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente,
señalar el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio.
16. POR LO QUE
1. En todo contrato de consorcio deberá de contener la información mínima
exigida para la promesa de consorcio, en el presente caso el Contrato de
Consorcio que formalizo el Consorcio Los Maestros el cual fue presentado
por el Postor Impugnante para acreditar su experiencia, no contempla en
ningún extremo de su contenido las obligaciones de cada consorciado,
siendo este una información mínima exigida para la promesa de consorcio y
por lo consiguiente para el contrato de consorcio, por lo cual el Contrato de
Consorcio que formalizo el Consorcio Los Maestros vulnera el principio de
Legalidad contemplado en artículo IV del TUO de la Ley del Procedimiento
Administrativo General - Ley Nº 27444 y la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD
(directiva aplicable a la fecha de la firma del Contrato de Consorcio que
formalizo el Consorcio Los Maestros).
17. 2. El Contrato de Consorcio que formaliza el Consorcio Los Maestros el cual
fue presentado por el Postor Impugnante para acreditar su experiencia, en la
cláusula “Decima” se indica lo siguiente:
Dicho documento presentado, no ha observado las disposiciones de la
Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, pues si bien, se indicó en la cláusula
“Decima”, que el Consorcio Los Maestros tendría una contabilidad
independiente, en el mismo documento no se consignó la numeración del
RUC de dicho consorcio, por que no resulta un documento idóneo para
acreditar la Experiencia del Postor en la Especialidad presentada por el
Postor Impugnante.
18. POR LO TANTO
Se concluye que EL POSTOR IMPUGNANTE HA PERDIDO
EL DERECHO DE IMPUGNAR A RAZÓN DE QUE NO HA
ACREDITADO SU EXPERIENCIA FEHACIENTEMENTE Y
DEBIO DE SER DESCALIFICADA SU OFERTA, MOTIVO POR
EL CUAL LO VERTIDO POR EL IMPUGNANTE CARECERÍA
DE ASIDERO LEGAL PARA QUE EL TRIBUNAL EMITA UN
PRONUNCIAMIENTO; POR LO QUE SE COLIGE QUE EL
IMPUGNANTE NO TIENE LEGITIMIDAD PROCESAL PARA
CUESTIONAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
19. SE SOLICITA
AL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO,
DECLARE INFUNDADA EN TODOS SUS EXTREMOS LAS
PRETENSIONES SOLICITADAS POR EL POSTOR
IMPUGNANTE; Y, POR LO CONSIGUIENTE RATIFIQUE EL
OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO AL CONSORCIO LA
ANGOSTURA, EN REFERENCIA AL PROCEDIMIENTO DE
SELECCIÓN ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 30-2022-
MDS-CS.
20. POR ULTIMO
CON REGISTRO DE MESA DE PARTES N° 01818-2023-
MP15, PRESENTADO CON FECHA 27/01/2023 POR EL
POSTOR IMPUGNANTE, EN LA CUAL PRESENTA PRUEBAS
ADICIONALES Y SOLICITA NUEVAS PRETENSIONES, AL
RESPECTO DEBE PRECISARSE QUE TALES
CUESTIONAMIENTOS NO DEBERÁN SER CONSIDERADOS
COMO PUNTOS CONTROVERTIDOS, TODA VEZ QUE LOS
MISMOS FUERON PRESENTADOS FUERA DEL MARCO DEL
RECURSO DE APELACIÓN O DE SU SUBSANACIÓN.